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Caso Espinoza Gonzáles Vs. PerúCorte IDH · Sentencia2015-06-23

Corte IDH. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2015. Serie C No. 295.

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO ESPINOZA GONZÁLES VS. PERÚ SENTENCIA DE 23 DE JUNIO DE 2015 (Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) En el caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces: Humberto Antonio Sierra Porto, Presidente;

Roberto F. Caldas, Vicepresidente; Manuel E. Ventura Robles, Juez; Alberto Pérez Pérez, Juez; Eduardo Vio Grossi, Juez, y Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez; presentes, además, Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta, de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) y el artículo 68 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), resuelve la solicitud de interpretación de la Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas emitida por este Tribunal el 20 de noviembre de 2014 en el presente caso (en adelante también “la Sentencia”), interpuesta el 18 de marzo de 2015 por el Estado del Perú (en adelante “el Estado peruano”, “el Estado” o “Perú”).  El Juez Diego García-Sayán, de nacionalidad peruana, no participó en el conocimiento y deliberación del presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 del Reglamento de la Corte. 2 I SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN Y PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 1.

El 20 de noviembre de 2014 la Corte emitió la Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas en el caso Espinoza Gónzáles Vs. Perú, la cual fue notificada a las partes y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión” el 18 de diciembre del mismo año. 2. El 18 de marzo de 2015 el Estado sometió a la Corte una solicitud de interpretación, en relación con tres aspectos de la Sentencia, a saber: A) sobre si la Corte declaró una violación del derecho a la igualdad ante la ley;

B) sobre la prohibición de emplear el principio de irretroactividad de la ley penal para excusarse de la obligación de investigar los hechos, y C) respecto a los motivos por los cuales se concluyó que el estereotipo identificado en el caso impactó directamente en la decisión de no investigar los hechos y sobre la educación y capacitación dirigida a los encargados de la persecución penal y su judicialización. 3.

El 20 de marzo de 2015, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, la Secretaría del Tribunal transmitió la referida comunicación a los representantes de las víctimas 1 y a la Comisión y les otorgó un plazo hasta el 20 de abril de 2015 para presentar los alegatos escritos que estimaran pertinentes. 4. El 16 de abril de 2015 la Comisión Interamericana presentó sus alegatos respecto de la solicitud de interpretación del Estado.

En esa misma fecha, los representantes solicitaron una prórroga para remitir sus alegaciones. Mediante nota de la Secretaría de 17 de abril de 2015, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, se concedió una prorroga a los representantes hasta el 4 de mayo de 2015, fecha en la cual remitieron sus alegatos escritos. II COMPETENCIA 5.

El artículo 67 de la Convención establece que: [e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo. 6.

De conformidad con el artículo citado, la Corte es competente para interpretar sus fallos. Para realizar el examen de la solicitud de interpretación y resolver lo que a este respecto corresponda, el Tribunal debe tener, si es posible, la misma composición que tenía al dictar la Sentencia respectiva, de acuerdo con el artículo 68.3 del Reglamento.

En esta ocasión, la Corte se integra con los jueces que dictaron la Sentencia cuya interpretación ha sido solicitada por el Estado. III ADMISIBILIDAD 7. Corresponde a la Corte verificar si la solicitud presentada por el Estado cumple con los requisitos establecidos en las normas aplicables a una solicitud de interpretación de Sentencia, a 1 La Asociación Pro Derechos Humanos (APRODEH) y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) ejercen la representación de las víctimas en el presente caso. 3 saber, el artículo 67 de la Convención, anteriormente citado, y el artículo 68 del Reglamento que dispone, en lo pertinente: 1.

La solicitud de interpretación a que se refiere el artículo 67 de la Convención podrá promoverse en relación con las sentencias de excepciones preliminares, fondo o reparaciones y costas y se presentará en la Secretaría de la Corte indicándose en ella, con precisión, las cuestiones relativas al sentido o alcance de la sentencia cuya interpretación se pida. […] 4.

La solicitud de interpretación no suspenderá la ejecución de la sentencia. 5. La Corte determinará el procedimiento que se seguirá y resolverá mediante una sentencia. 8. Asimismo, el artículo 31.3 del Reglamento establece que “[c]ontra las sentencias y resoluciones de la Corte no procede ningún medio de impugnación”. 9. La Corte observa que el Estado presentó su solicitud de interpretación de la Sentencia dentro del plazo de noventa días establecido en el artículo 67 de la Convención, ya que la misma fue notificada el 18 de diciembre de 2014.

Por ende, la solicitud resulta admisible en lo que se refiere al plazo de su presentación. IV ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN 10. A continuación, la Corte analizará la solicitud del Estado para determinar si, de acuerdo a la normativa y a los estándares desarrollados en su jurisprudencia, procede aclarar el sentido o alcance de algún punto de la Sentencia. 11.

Para analizar la procedencia de la solicitud del Estado, la Corte toma en consideración su jurisprudencia constante, claramente sustentada en el ordenamiento aplicable, en cuanto a que una solicitud de interpretación de sentencia no puede utilizarse como medio de impugnación de la decisión cuya interpretación se requiere. Dicha solicitud tiene como objeto, exclusivamente, determinar el sentido de un fallo cuando alguna de las partes sostiene que el texto de sus puntos resolutivos o de sus consideraciones carece de claridad o precisión, siempre y cuando esas consideraciones incidan en dicha parte resolutiva2.

Por lo tanto, no se puede solicitar la modificación o anulación de la sentencia respectiva a través de una solicitud de interpretación 3. 12. Seguidamente, la Corte considerará cada una de las solicitudes de interpretación planteadas por el Estado, en el siguiente orden: A) sobre si la Corte declaró una violación del derecho a la igualdad ante la ley;

B) sobre la prohibición de emplear el principio de irretroactividad de la ley penal para excusarse de la obligación de investigar los hechos, y C) respecto a los motivos por los cuales se concluyó que el estereotipo identificado en el caso impactó directamente en la decisión de no investigar los hechos y sobre la educación y capacitación dirigida a los encargados de la persecución penal y su judicialización. A. Sobre si la Corte declaró una violación del derecho a la igualdad ante la ley A.1.

Argumentos de las partes y de la Comisión 2 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo. Resolución de la Corte de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 47, párr. 16, y Caso J. Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 291, párr. 12. 3 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo, supra, párr. 16, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 12. 4 13.

El Estado señaló que, en el párrafo 215 de la Sentencia, se mencionó que los representantes invocaron la violación del derecho a la igualdad ante la ley reconocido en los artículos 24 y 1.1 de la Convención Americana debido a la violencia sexual a la que fue sometida la señora Espinoza. Sin embargo, según el Estado, la Corte consideró en su Sentencia que “el haber sometido a la señora Espinoza a dicha práctica generalizada constituye discriminación individualizada por su condición de mujer, en violación del artículo 1.1 de la Convención Americana en su perjuicio, en relación con los derechos a la integridad personal y a la honra y la dignidad establecidos en los artículos 5.1, 5.2 y 11 del mismo instrumento, y con las obligaciones establecidas en los artículos 1 y 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura”.

En esa línea, sostuvo que en el punto resolutivo 7 de la Sentencia la Corte indicó que el Perú “incumplió el deber de no discriminar, contenido en el artículo 1.1 de la Convención Americana, en relación con los derechos reconocidos en los artículos 5.1, 5.2 y 11 […]”. 14. Según el Estado, la Corte no señaló en sus conclusiones del capítulo VIII.3 ni en el punto resolutivo 7 de la Sentencia que se haya violado específicamente el artículo 24 de la Convención Americana, a pesar de haber sido invocado por los representantes y desarrollado por la Corte en su análisis del tema al que se refiere el citado capitulo VIII. 3 del Fallo.

En consecuencia, el Estado solicitó a la Corte que aclare “sus consideraciones y conclusiones respecto a si los derechos vulnerados refleja el parecer de la Corte Interamericana, o si tal omisión respecto al artículo 24 de la Convención Americana se debió a un error material o de edición del documento por cuanto lo señalado en la [S]entencia no brinda claridad al respecto”.

En atención a ello, el Estado consideró pertinente consultar si el punto resolutivo 7 de la Sentencia debe incluir también la violación del derecho reconocido en el artículo 24 de la Convención. Si no lo incluyera, el Estado solicitó precisar la razón por la cual no concluye su violación. 15. Los representantes consideraron que la solicitud de interpretación del Estado no procede, en tanto de una lectura integral de la Sentencia se desprende claramente que la Corte consideró que las actuaciones discriminatorias por parte del Estado que fueron alegadas por los representantes y que caracterizaron tanto el sometimiento de Gladys Espinoza a la práctica generalizada de la violencia sexual que existía en el Perú para la época de los hechos, como varios aspectos significativos de las investigaciones y los procesos judiciales, se insertan dentro del deber de respetar y garantizar los derechos a la integridad personal, que se establece en el artículo 1.1 de la Convención Americana.

En este sentido, los representantes consideraron que “independientemente de las consideraciones de las partes sobre la calificación jurídica en esos términos, el texto de la Sentencia en este punto no adolece de falta de claridad”. 16. Sobre este mismo punto, la Comisión consideró que el análisis jurídico que realizó la Corte a efectos de declarar la violación del principio de no discriminación se encuentra establecido en la Sentencia. La Comisión entendió que en este caso la Corte considero pertinente invocar la violación del artículo 1.1 de la Convención Americana y no el artículo 24 del mismo instrumento y que, independientemente de las consideraciones de las partes sobre la calificación jurídica en estos términos, el texto de la Sentencia en este punta no adolece de falta de claridad.

A.2. Consideraciones de la Corte 17. La Corte reitera lo señalado en los párrafos 217 a 218, 224 y 229 de la Sentencia, relativos al Capítulo VIII.3 sobre la violencia sexual y la obligación de no discriminar a la mujer, en relación con la obligación de respetar los derechos, en los siguientes términos: 217. Al respecto, la Corte ha señalado que, mientras la obligación general del artículo 1.1 de la Convención Americana se refiere al deber del Estado de respetar y garantizar “sin discriminación” los derechos contenidos en dicho tratado, el artículo 24 protege el derecho a “igual protección de la ley”.

El artículo 24 de la Convención Americana prohíbe la discriminación de derecho o de hecho, no sólo en cuanto a los derechos consagrados en la misma, sino en lo que respecta a todas las leyes que apruebe el Estado y a su aplicación. Es decir, no se limita a 5 reiterar lo dispuesto en el artículo 1.1 de la Convención, respecto de la obligación de los Estados de respetar y garantizar, sin discriminación, los derechos reconocidos en dicho tratado, sino consagra un derecho que también acarrea obligaciones al Estado de respetar y garantizar el principio de igualdad y no discriminación en la salvaguardia de otros derechos y en toda la legislación interna que apruebe. 218.

La Corte ha establecido que el artículo 1.1 de la Convención “es una norma de carácter general cuyo contenido se extiende a todas las disposiciones del tratado, y dispone la obligación de los Estados Partes de respetar y garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos y libertades allí reconocidos sin discriminación alguna”. Es decir, cualquiera sea el origen o la forma que asuma, todo trato que pueda ser considerado discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos garantizados en la Convención es per se incompatible con la misma.

Por ende, el incumplimiento por el Estado, mediante cualquier trato discriminatorio, de la obligación general de respetar y garantizar los derechos humanos, le genera responsabilidad internacional. Es por ello que la Corte ha sostenido que existe un vínculo indisoluble entre la obligación de respetar y garantizar los derechos humanos y el principio de igualdad y no discriminación. El artículo 24 de la Convención consagra un derecho que también acarrea obligaciones al Estado de respetar y garantizar el principio de igualdad y no discriminación en la salvaguardia de otros derechos y en toda la legislación interna que apruebe, pues protege el derecho a “igual protección de la ley”, de modo que veda también la discriminación derivada de una desigualdad proveniente de la ley interna o de su aplicación. […] 224.

Dado que los alegatos planteados por los representantes en el presente caso se refieren a una supuesta discriminación en cuanto al deber de respetar y garantizar los derechos a la integridad personal, en perjuicio de Gladys Espinoza, la Corte procederá a determinar si existió un incumplimiento de la obligación del Estado contenida en el artículo 1.1 de la Convención Americana por la alegada aplicación de una práctica discriminatoria de violencia y violación sexual a Gladys Espinoza durante su detención en las instalaciones de la DIVISE y la DINCOTE en 1993. […] 229.

La Corte ya estableció que los actos de violencia y violación sexual perpetrados en contra de Gladys Espinoza durante su detención en la DIVISE y la DINCOTE fueron consistentes con la práctica generalizada de violencia sexual que existía en el Perú en la época de los hechos (supra párr. 67). En este punto, la Corte recuerda que la violencia sexual contra las mujeres afectó a un número importante de las mujeres detenidas a causa de su real o presunto involucramiento personal en el conflicto armado, y que afectó también a aquéllas cuyas parejas eran miembros reales o supuestos de los grupos subversivos (supra párr. 63).

En este caso, la Corte ya estableció que la tortura a la que fue sometida Gladys Espinoza, la cual incluyó actos de violación sexual y otras formas de violencia sexual, se dio dentro del marco de una detención y tuvo la finalidad de obtener información sobre el secuestro por parte del MRTA de un empresario. Igualmente, la Corte recuerda que los agentes estatales que la detuvieron junto con Rafael Salgado amenazaron a éste que hablara sobre el paradero de dicho empresario, o que de lo contrario “los 20 [hombres iban] a pasar por ella” (supra párr. 179).

Es decir, el cuerpo de Gladys Espinoza como mujer fue utilizado a fin de obtener información de su compañero sentimental y humillar e intimidar a ambos. Estos actos confirman que los agentes estatales utilizaron la violencia sexual y la amenaza de violencia sexual en contra de Gladys Carol Espinoza Gonzáles como estrategia en la lucha contra el mencionado grupo subversivo.

Como consecuencia de ello, la Corte determina que el haber sometido a la señora Espinoza a dicha práctica generalizada constituye discriminación individualizada por su condición de mujer, en violación del artículo 1.1 de la Convención Americana en su perjuicio, en relación con los derechos a la integridad personal y a la honra y la dignidad establecidos en los artículos 5.1, 5.2 y 11 del mismo instrumento, y con las obligaciones establecidas en los artículos 1 y 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. 18.

Resulta claro, entonces, que la Corte únicamente encontró un incumplimiento por parte del Estado del artículo 1.1 de la Convención Americana, en relación con los derechos a la integridad personal y a la honra y la dignidad establecidos en los artículos 5.1, 5.2 y 11 del mismo instrumento, y con las obligaciones establecidas en los artículos 1 y 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de Gladys Espinoza Gonzáles.

Asimismo, resulta claro que el Tribunal analizó los alegatos de los representantes a la luz del artículo 1.1 de la Convención Americana porque éstos planteaban la existencia de discriminación en cuanto al deber del Estado de respetar y garantizar el derecho a la integridad personal, el cual se encuentra consagrado en el artículo 5 de dicho tratado.

Por los motivos expuestos, se declara improcedente la solicitud de interpretación en este extremo, toda vez que la Corte considera que no hay falta de claridad al respecto. 6 B. Sobre la prohibición de emplear el principio de irretroactividad de la ley penal para excusarse de la obligación de investigar los hechos B.1. Argumentos de las partes y de la Comisión 19.

El Estado indicó que en el párrafo 309 de la Sentencia la Corte señaló que en la investigación, así como en el proceso penal que ordena emprender: “[…] el Estado debe abstenerse de recurrir a figuras como la amnistía en beneficio de los autores, así como ninguna otra disposición análoga, la prescripción, irretroactividad de la ley penal, cosa juzgada, ne bis in idem o cualquier eximente similar de responsabilidad, para excusarse de esta obligación”.

Según el Estado, la Corte se habría apoyado en los criterios empleados en los casos Barrios Altos y Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú. En este sentido, señaló que en “el párrafo 309 [de la Sentencia] se hace referencia a la prohibición de aplicar la irretroactividad en materia penal, citándose […] párrafos de las sentencias en los casos Barrios Altos Vs. Perú (ejecuciones extrajudiciales) y Jeremías Osorio Rivera y otros [Vs.] Perú (desaparición forzada), en los que, [según el Perú], no existieron problemas relacionados con la aplicación en el tiempo de la ley penal para investigar y sancionar a los responsables de las graves violaciones de los derechos humanos identificadas por la Corte”.

En este sentido, el Estado consultó a la Corte, con relación al punto resolutivo 10, que se sustentaría en el párrafo 309 de la Sentencia, si la prohibición de emplear el principio de irretroactividad de la ley penal implica que en el caso Espinoza Gonzales el Ministerio Publico y el Poder Judicial peruanos pueden aplicar tipos penales no vigentes al momento de ocurridos los hechos.

El Estado consideró que la consulta planteada tendrá “incidencia directa en el marco jurídico aplicable al presente caso en la investigación abierta por el Ministerio Publico, respecto a la cual la Corte no ha formulado hasta el momento observación alguna”. 20. Los representantes consideraron que lo planteado por el Estado carecería de objeto, siendo el pedido de interpretación improcedente ya que la propia cita utilizada por el Estado para referir al párrafo 309 de la Sentencia es clara respecto a su alcance.

En este sentido, resaltaron que más allá del tipo penal a aplicar, es obligación del Estado asegurar que los crímenes contra los derechos humanos cometidos en desmedro de la víctima deben de ser –dentro de un plazo razonable- investigados en razón de los estándares internacionales sobre la materia, a fin de identificar, procesar y, en su caso, sancionar a los responsables de las graves afectaciones a la integridad personal de Gladys Carol Espinoza Gonzáles. 21.

La Comisión señaló que la solicitud del Estado resulta improcedente pues corresponde a la etapa de supervisión de cumplimiento de Sentencia. B.2. Consideraciones de la Corte 22. La Corte estima pertinente reiterar que el caso Espinoza González se enmarcó dentro de un “patrón de tortura y de violencia sexual aplicada discriminatoriamente en perjuicio de las mujeres en el marco de investigaciones por razón de terrorismo y traición a la patria en la época de los hechos”4.

En consecuencia, la Corte aplicó el criterio establecido en el párrafo 309 de la Sentencia en los siguientes términos: 309. Tal como se ha dispuesto en otras oportunidades relacionadas con este tipo de casos, tanto la investigación como el proceso penal consiguiente deberán incluir una perspectiva de género, emprender líneas de investigación específicas respecto de la violencia sexual, a fin de evitar omisiones en la recolección de prueba, así como posibilitar a la víctima información sobre los avances en la investigación y proceso penal, de conformidad con la legislación interna, y en su caso, la participación adecuada durante la 4 Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 289, párr. 277. 7 investigación y el juzgamiento en todas las etapas. Asimismo, la investigación debe realizarse por funcionarios capacitados en casos similares y en atención a víctimas de discriminación y violencia por razón de género. Además, deberá asegurarse que las personas encargadas de la investigación y del proceso penal, así como, de ser el caso, otras personas involucradas, como testigos, peritos, o familiares de la víctima, cuenten con las debidas garantías de seguridad.

De igual modo, por tratarse de una violación grave de derechos humanos, ya que los actos de tortura fueron una práctica generalizada en el contexto del conflicto en el Perú, el Estado debe abstenerse de recurrir a figuras como la amnistía en beneficio de los autores, así como ninguna otra disposición análoga, la prescripción, irretroactividad de la ley penal, cosa juzgada, ne bis in idem o cualquier eximente similar de responsabilidad, para excusarse de esta obligación. 23.

La Corte considera que el párrafo 309 de la Sentencia es claro al señalar que el Estado debe abstenerse a recurrir a figuras como el principio de irretroactividad de la ley penal para excusarse de la obligación de investigar efectivamente. Por tanto, se desestima la solicitud de interpretación en este extremo. 24. Sin perjuicio de ello, la Corte nota que en la Sentencia constató5 que el 20 de mayo de 2014 el Primer Juzgado Penal Nacional emitió el auto de procesamiento, mediante el cual promovió acción penal en los siguientes términos: [C]ontra: [siete personas] como presuntos coautores del delito Contra la Libertad- Secuestro contenido en el primer párrafo del artículo 152° del Código Penal – Tipo Base (texto original) en agravio de Gladys Carol Espinoza Gonz[á]les; contra: [diez personas], como presuntos coautores del delito Contra la Libertad - Secuestro contenido en el primer párrafo del artículo 152°, inciso 1) del Código [P]enal (texto original), en agravio de Gladys Carol Espinoza Gonz[á]les; contra: [una persona] como presunto autor por omisión impropia (comisión por omisión) del delito de [V]iolación [S]exual contenido en artículo 170° del Código Penal, en agravio de Gladys Carol Espinoza Gonz[á]les; y contra: [una persona] como presunto autor por omisión impropia (comisión por omisión) del delito Contra la Humanidad - Tortura, contenido en el primer párrafo del artículo 321 ° del Código [P]enal, en agravio de Gladys Carol Espinoza Gonz[á]les. 25.

Al respecto, la Corte considera que el efectivo desarrollo de la investigación y eventual sanción de los responsables es materia del procedimiento de supervisión de cumplimiento de la Sentencia. C. Respecto a los motivos por los cuales se concluyó que el estereotipo identificado en el caso impactó directamente en la decisión de no investigar los hechos y sobre la educación y capacitación dirigida a los encargados de la persecución penal y su judicialización C.1.

Argumentos de las partes y de la Comisión 26. El Estado señaló que una de las reparaciones ordenadas por la Corte se relaciona con la capacitación a funcionarios responsables de la persecución penal y su judicialización. Sostuvo que en el punto resolutivo 14, el Tribunal ordenó que “[e]l Estado debe, en un plazo razonable, incorporar en los programas y cursos permanentes de educación y capacitación dirigidos a quienes están encargados de la persecución penal y su judicialización, los estándares establecidos en los párrafos 237 a 242, 248, 249, 251, 252, 255, 256, 258, 260, 266, 268 y 279 de [la] Sentencia, en los términos de los párrafos 326 y 327 de la misma”.

El Perú sostuvo que para el adecuado cumplimiento de esta medida de reparación, debe contar con los argumentos claros y precisos sobre el razonamiento empleado por la Corte para concluir que en la presente controversia hubo un estereotipo de género que llevó a una denegación de justicia, e indicó que se debe tomar en cuenta no solo lo señalado en la Sentencia, sino lo argumentado por las partes en el proceso. 27.

Según el Estado, para los representantes, el argumento del estereotipo de genero tuvo como consecuencia que en el proceso penal se le aumentara la condena impuesta a la señora Gladys Carol Espinoza Gonzales, es decir, fue alegada en el sentido de cuestionar el poder punitivo 5 Cfr. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 289, párr. 99. 8 del Estado en cuanto a la delimitación de la pena. Asimismo, observó que la Corte no abordó el tema desde esta perspectiva, sino que asumió el argumento del estereotipo de género para pronunciarse sobre la violación del deber de no discriminar contenido en el art. 1.1 de la Convención Americana con relación a los artículos 8.1 y 25 y 2 de la misma, dado que sobre la base de dicho estereotipo no se habría ordenado investigar los actos contarios a la integridad personal.

En atención a ello, el Estado solicitó al Tribunal que señalé “[c]uál es el razonamiento empleado […] para concluir que el estereotipo identificado en el presente caso impactó directamente en la decisión de no investigar las denuncias de tortura y violación sexual y no, como lo indicaron los representantes, para aumentar la pena por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia”.

Sostuvo que una respuesta clara a este tema permitirá al Estado cumplir adecuadamente las medidas de reparación orientadas a la no repetición de los hechos, en especial las actividades de capacitación a funcionarios responsables de la investigación penal de cualquier acto contrario a la integridad personal. 28. Los representantes consideraron que en los párrafos 35 al 38 de la Sentencia, el Tribunal expresó claramente que las sentencias del procedimiento penal seguido ante la Sala Nacional de Terrorismo y la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema del año 2004 serían consideradas por la Corte Interamericana, “únicamente en lo que respecta al análisis de la alegada falta de investigación de los hechos de tortura y violencia sexual en perjuicio de Gladys Espinoza presuntamente ocurridos en los años 1993 y 1999”.

Señalaron que, en los párrafos 269 a 279 de dicha Sentencia, se fundamentan los criterios por los cuales se consideró que las autoridades judiciales -en base a un estereotipo de género- no impulsaron una investigación de los hechos de tortura y violencia sexual que la víctima denuncio de manera oportuna. Por otro lado, destacaron que la solicitud del Estado se refiere a la forma en que debe implementarse una de las reparaciones ordenadas por la Corte en el punto resolutivo 14 respecto a la realización de cursos de capacitación en materia de investigación de violencia sexual y tortura.

En este sentido, además de considerar que los estándares están claros y fueron ampliamente desarrollados por la Corte, señalaron que será en la etapa de supervisión de cumplimiento que la Corte podrá evaluar si la reparación ordenada está siendo correctamente implementada por el Estado. 29. La Comisión entendió que la Corte, en los párrafos 269 al 279 de su Sentencia, describió con claridad que las autoridades judiciales omitieron ordenar una investigación de los hechos de tortura denunciados por Gladys Espinoza con base en un estereotipo de género que fue nombrado y descrito con precisión por la Corte.

Asimismo, el Tribunal describió que el estereotipo de género fue aplicado en un contexto donde existió un patrón de tortura y de violencia sexual aplicada discriminatoriamente en perjuicio de las mujeres en el marco de investigaciones por razón de terrorismo y en el cual era común la presencia de dichos estereotipos. En consecuencia, consideró que la motivación de la Corte respecto a este punto no adolece de falta de claridad.

C.2. Consideraciones de la Corte 30. Primeramente, el Tribunal observa que el párrafo 37 de la Sentencia es claro al señalar que “[…] las sentencias del procedimiento penal seguido ante la Sala Nacional de Terrorismo y la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema del año 2004 ser[ían] consideradas por la Corte Interamericana, únicamente en lo que respecta al análisis de la alegada falta de investigación de los hechos de tortura y violencia sexual en perjuicio de Gladys Espinoza presuntamente ocurridos en los años 1993 y 1999”.

Asimismo, la Sentencia es clara en establecer, en los párrafos 274 a 279, lo siguiente: 274. […E]n su sentencia de 1 de marzo de 2004, la Sala Nacional de Terrorismo […] no hizo uso del contenido de los exámenes médicos realizados a Gladys Espinoza para justificar su decisión, sino que se basó tan solo en la falta de autoincriminación por parte de ésta.

Igualmente, la Corte constata que la Sala Nacional de Terrorismo no se pronunció 9 sobre la existencia o inexistencia de tortura, sin embargo, como se ha señalado (supra párr. 266), no ordenó investigar dichos hechos. 275. Por otra parte, en la decisión emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de 24 de noviembre de 2004, correspondiente al “recurso de nulidad interpuesto por [Gladys Espinoza] contra la sentencia condenatoria [de 1 de marzo de 2004]; por el Fiscal Superior con respecto al quantum de la pena y por la Procuraduría Pública del Estado respecto del monto de la reparación civil”, se afirma que “durante el desarrollo del juicio oral los peritos médicos han señalado que las lesiones que presenta Gladys Carol Espinoza Gonzáles no resultan compatibles con una tortura, debiendo agregarse que en la pericia psicológica [se] concluye que la peritada se presenta como una persona que manipula para obtener ventaja”, y se considera “NO HABER NULIDAD en la sentencia […] que CONDENA a Gladys Carol Espinoza […] por el delito contra la tranquilidad pública-terrorismo”.

En este sentido, en dicha sentencia la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia descartó el alegato de la posible existencia de “la tortura que [Gladys Espinoza] denuncia fue víctima en sede policial”, con base en los señalamientos realizados por los peritos médicos durante el juicio oral, exclusivamente (supra párr. 270), y específicamente afirmó que Gladys Espinoza es una persona que manipula para obtener ventaja.

La Sala Penal no valoró ningún otro elemento contenido en el expediente a fin de llegar a dicha conclusión, e interpretó las valoraciones de los peritos realizadas durante la audiencia oral de forma dirigida a invalidar su credibilidad como testigo. En particular, la Corte recuerda que dos de los tres peritos médicos que declararon ante la Sala Nacional de Terrorismo en la audiencia pública referida no negaron ni afirmaron la existencia de actos de tortura y violencia sexual en contra de Gladys Espinoza (supra párr. 262).

Así, esta forma selectiva de valorar los peritajes rendidos en la audiencia oral invalidó el contenido de las declaraciones de Gladys Espinoza, lo cual resulta particularmente preocupante dado el especial valor que tienen las declaraciones de una presunta víctima de violencia sexual (supra párr. 150). 276. Es pertinente tener en cuenta que, al analizar los informes psicológicos 003821-V y 003737-2004-PSC de febrero de 2004 mencionados supra, la psicóloga Carmen Wurst, en su informe psicológico practicado a la señora Espinoza en 2008, afirmó que “[e]n ninguna de las pericias consignadas, se ha tomado en cuenta que se trata de un caso de tortura y violación sexual.

No hay alusión en las conclusiones de la relación existente entre el evento traumático y las secuelas encontradas […]. Las conclusiones emitidas solo corroboran y acredita[n] el daño psicológico producto de la tortura. [Por otra parte, dichos peritajes] han sido utilizados de manera peyorativa, cuando ha significado reacciones esperables […].

El diagnóstico pretende mostrar que la paciente ha fingido por sus rasgos histriónicos el episodio de tortura, lo cual es absolutamente improbable e incorrecto, pues estas reacciones y cuadros clínicos son NORMALES Y ESPERABLES y contrariamente certifican las secuelas producto de la tortura de acuerdo con el Protocolo de Estambul”. 277. Más aún, la Corte recuerda que en el Perú existió un patrón de tortura y de violencia sexual aplicada discriminatoriamente en perjuicio de las mujeres en el marco de investigaciones por razón de terrorismo y traición a la patria en la época de los hechos (supra párrs. 67 y 229).

Además, tal como se señaló previamente, para la fecha en que se emitió la sentencia de la Sala Penal, en casos de violencia sexual, los tribunales del Perú sobrevaloraban las pruebas médicas, incurriendo además en valoraciones estereotipadas y limitadas a la verificación de la integridad del himen, la pérdida de la virginidad, y las huellas físicas de la violencia (supra párr. 273). 278.

En este sentido, la Corte considera pertinente resaltar que una garantía para el acceso a la justicia de las mujeres víctimas de violencia sexual debe ser la previsión de reglas para la valoración de la prueba que evite afirmaciones, insinuaciones y alusiones estereotipadas. Al respecto, la Corte observa que, en el Acuerdo Plenario N° 1-2011/CJ-116 de 6 de diciembre de 2011 de la Corte Suprema de Justicia, en donde se “establec[ieron] como doctrina legal” los criterios para la apreciación de la prueba de delitos sexuales en el Perú a partir de dicha fecha, se afirma que “algunos sectores de la comunidad asumen que esta apreciación probatoria está gobernada por estereotipos de género en los Policías, Fiscales y Jueces” y se reconoce la necesidad de “que se lleve a cabo una adecuada apreciación y selección de la prueba a fin de neutralizar la posibilidad de que se produzca algún defecto que lesione la dignidad humana y sea fuente de impunidad”.

Así, la Corte considera que en el presente caso la ausencia de normas que regularan, en el año 2004, la especial valoración de la prueba requerida en casos de violencia sexual favoreció el uso de estereotipos de género en la valoración de la Sala Penal Permanente de los indicios de que Gladys Espinoza había sido víctima de tortura y violencia sexual. 279.

En vista de todo lo anterior, la Corte considera que la aseveración de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de que Gladys Espinoza manipulaba la realidad a su conveniencia es consistente con lo señalado por la perita Dador, en sentido que, en casos de violencia sexual, las autoridades judiciales en el Perú incurrían en estereotipación por razón de género en la valoración de la prueba, restando valor a las declaraciones de mujeres víctimas de estos hechos.

Sumado a ello, la Corte considera que los siguientes elementos demuestran que dicho tribunal eligió selectivamente la prueba en perjuicio de Gladys Espinoza: i) el hecho de que el juez descartó el alegato de la posible existencia de tortura al señalar que ella es una persona que manipulaba la realidad; ii) la existencia de peritajes médicos que no negaban la posibilidad de que Gladys Espinoza hubiese sido víctima de torturas, y iii) la falta de análisis de los demás elementos contenidos en el expediente judicial, tales como los exámenes médicos practicados a ésta, de donde se desprendían elementos que razonablemente configuraban indicios de tortura.

Asimismo, la falta de normas sobre la valoración de la prueba en este tipo de casos favoreció la elección selectiva de las pruebas para descartar los alegatos de tortura esgrimidos por Gladys Espinoza, con la consecuencia de que no se ordenaran investigaciones al respecto. Esto constituyó un trato discriminatorio en su perjuicio por parte de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de Perú, toda vez que ésta se fundamentó en un estereotipo de género sobre la falta de confiabilidad en sus declaraciones, de las mujeres sospechosas de haber cometido un delito. 10 31.

Por consiguiente la Corte declara improcedente la solicitud de interpretación en este extremo, toda vez que considera que no hay falta de claridad al respecto. Sin perjuicio de ello, la Corte reitera que, en el punto resolutivo 14 de la Sentencia, ordenó al Estado, en un plazo razonable, incorporar en los programas y cursos permanentes de educación y capacitación dirigidos a quienes están encargados de la persecución penal y su judicialización, los estándares establecidos en los párrafos 237 a 242, 248, 249, 251, 252, 255, 256, 258, 260, 266, 268 y 278 de la Sentencia, en los términos de los párrafos 326 y 327 de la misma.

V PUNTOS RESOLUTIVOS 32. Por tanto, LA CORTE de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 31.3 y 68 del Reglamento, DECIDE: Por unanimidad, 1. Declarar admisible la solicitud de interpretación de la Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas emitida en el caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú interpuesta por el Estado. 2.

Desestimar por improcedentes los cuestionamientos del Estado relativos a la prohibición de emplear el principio de irretroactividad de la ley penal para excusarse de la obligación de investigar los hechos; sobre si la Corte declaró una violación del derecho a la igualdad ante la ley, y respecto a los motivos por los cuales se concluyó que el estereotipo identificado en el caso impactó directamente en la decisión de no investigar los hechos y sobre la educación y capacitación dirigida a los encargados de la persecución penal y su judicialización. 3.

Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Sentencia de interpretación al Estado del Perú, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Redactada en español, en San José, Costa Rica, el 23 de junio de 2015. 11 Sentencia de Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Humberto Antonio Sierra Porto Presidente Roberto F. Caldas Manuel E. Ventura Robles Alberto Pérez Pérez Eduardo Vio Grossi Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Humberto Antonio Sierra Porto Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario