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Caso Tibi Vs. EcuadorCorte IDH · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2006-09-22

Corte IDH. Caso Tibi Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2006.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS∗ DE 22 DE SEPTIEMBRE DE 2006 CASO TIBI VS. ECUADOR CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTOS: 1. La sentencia de fondo, reparaciones y costas dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte”, o “el Tribunal”) el 7 de septiembre de 2004, mediante la cual dispuso que: […] 10.

El Estado debe, en un plazo razonable, investigar efectivamente los hechos del […] caso, con el fin de identificar, juzgar y sancionar a todos los autores de las violaciones cometidas en perjuicio del señor Daniel Tibi. El resultado de este proceso deberá ser públicamente divulgado, en los términos de los párrafos 254 a 259 de la […] Sentencia. 11.

El Estado deberá publicar, al menos por una vez, en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional en el Ecuador, tanto la Sección denominada Hechos Probados como los puntos resolutivos Primero al Decimosexto de la […] Sentencia, sin las

Notas al pie · 35

  1. 12.El Estado debe hacer pública una declaración escrita formal emitida por altas autoridades del Estado en la que reconozca su responsabilidad internacional por los hechos a que se refiere el […] caso y pida disculpas al señor Tibi y a las demás víctimas mencionadas en la […] Sentencia, en los términos del párrafo 261 de ésta.
  2. 13.El Estado debe establecer un programa de formación y capacitación para el personal judicial, del ministerio público, policial y penitenciario, incluyendo al personal médico, psiquiátrico y psicológico, sobre los principios y normas de protección de los derechos humanos en el tratamiento de reclusos. El diseño e implementación del programa de capacitación, deberá incluir la asignación de recursos específicos para conseguir sus fines y se realizará con la participación de la sociedad civil. Para estos efectos, el Estado deberá crear un comité interinstitucional con el fin de definir y ejecutar los programas de capacitación en derechos humanos y tratamiento de reclusos. El Estado deberá informar a esta Corte sobre la constitución y funcionamiento de este comité, en el plazo de seis meses en los términos de los párrafos 262 a 264 de la […] Sentencia. ∗ El Juez Oliver Jackman no participó en la deliberación y firma de la presente Resolución, ya que informó a la Corte que, por motivos de fuerza mayor, no podía participar en el LXXII Período Ordinario de Sesiones del Tribunal. 2
  3. 14.El Estado debe pagar la cantidad total de €148.715,00 (ciento cuarenta y ocho mil setecientos quince euros) por concepto de indemnización de daño material, en los términos de los párrafos 235 a 238 de la [….] Sentencia, distribuida de la siguiente manera: a) a Daniel Tibi, la cantidad de €57.995,00 (cincuenta y siete mil novecientos noventa y cinco euros), en los términos de los párrafos 235, 236, 237.b, 237.c, 237.d y 238 de la […] Sentencia; b) el Estado debe devolver al señor Daniel Tibi los bienes incautados al momento de su detención, en el término de seis meses contados a partir de la […] Sentencia. De no ser ello posible, el Estado deberá entregarle la suma de €82.850,00 (ochenta y dos mil ochocientos cincuenta euros) en los términos de los párrafos 237.e y 238 de la […] Sentencia; y c) a Beatrice Baruet, la cantidad de €7.870,00 (siete mil ochocientos setenta euros), en los términos de los párrafos 237.a y 238 de la […] Sentencia.
  4. 15.El Estado debe pagar la cantidad total de €207.123,00 (doscientos siete mil ciento veintitrés euros), por concepto de indemnización del daño inmaterial, en los términos de los párrafos 244 a 250 de la […] Sentencia, distribuida de la siguiente manera: a) a Daniel Tibi, la cantidad de €99.420,00 (noventa y nueve mil cuatrocientos veinte euros), en los términos de los párrafos 244 a 246, 249 y 250 de la […] Sentencia; b) a Beatrice Baruet, la cantidad de €57.995,00 (cincuenta y siete mil novecientos noventa y cinco euros), en los términos de los párrafos 247, 248 y 250 de la […] Sentencia; c) a Sarah Vachon, la cantidad de €12.427,00 (doce mil cuatrocientos veintisiete euros), en los términos de los párrafos 247, 248 y 250 de la […] Sentencia; d) a Jeanne Camila Vachon, la cantidad de €12.427,00 (doce mil cuatrocientos veintisiete euros), en los términos de los párrafos 247, 248, 250 y 275 de la […] Sentencia; e) a Lisianne Judith Tibi, la cantidad de €12.427,00 (doce mil cuatrocientos veintisiete euros), en los términos de los párrafos 247, 248, 250 y 275 de la […] Sentencia; y f) a Valerian Edouard Tibi, la cantidad de €12.427,00 (doce mil cuatrocientos veintisiete euros), en los términos de los párrafos 247, 248 y 250 de la […] Sentencia.
  5. 16.El Estado debe pagar al señor Daniel Tibi la cantidad total de €37.282,00 (treinta y siete mil doscientos ochenta y dos euros), por concepto de las costas y gastos en que incurrieron en el proceso interno y en el procedimiento internacional ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, en los términos de los párrafos 268 a 270 de la […] Sentencia.
  6. 17.El Estado debe cumplir sus obligaciones de carácter pecuniario mediante el pago en euros.
  7. 18.Los pagos por concepto de daño material, inmaterial y costas y gastos establecidos en la […] Sentencia no podrán ser afectados, reducidos o condicionados por motivos fiscales actuales o futuros, en los términos del párrafo 277 de la […] Sentencia.
  8. 19.El Estado deberá cumplir las medidas de reparación y de reembolso de gastos dispuestos en la […] Sentencia, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de ésta, salvo cuando se fijan plazos distintos.
  9. 20.Supervisará el cumplimiento íntegro de la […] Sentencia. El caso se dará por concluido una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en el […] fallo. Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de [la] Sentencia, el Estado deberá rendir a la Corte un primer informe sobre las medidas tomadas para dar cumplimiento a [la] Sentencia. […]
  10. 2.Los escritos del Estado del Ecuador (en adelante “Ecuador” o “el Estado”) de 26 de noviembre de 2004, 10 de febrero, 28 de marzo, 8 y 18 de abril y 1 de julio de 2005, y 19 de abril de 2006, mediante los cuales informó sobre las medidas adoptadas en 3 relación con el cumplimiento de la sentencia emitida por la Corte el 7 de septiembre de 2004 (supra Visto 1). Al respecto, manifestó, inter alia, lo siguiente: a) sobre la investigación efectiva de los hechos: la Dirección Nacional de Patrocinio presentó tres denuncias ante el Ministerio Público, a fin de que se inicien las investigaciones correspondientes y se determinen los responsables de las violaciones de las que el señor Daniel David Tibi fue víctima. La primera, sobre la detención arbitraria, fue presentada ante la Fiscalía Distrital de Pichincha; y las otras dos denuncias ante la Fiscalía General del Estado, éstas referentes a las violaciones al debido proceso y a la tortura, respectivamente; b) sobre la publicación del extracto de la sentencia emitida por la Corte en el Diario Oficial, y en diarios de circulación en el Ecuador y en Francia: i. adjuntó copia del Registro Oficial No. 458 del miércoles 10 de noviembre de 2004, en el cual la Procuraduría General del Estado publicó el extracto de la Sentencia dictada por la Corte el 7 de septiembre de 2004; ii. remitió un ejemplar del diario El Comercio de Quito de 17 de diciembre de 2004, en el que se publicó el extracto de la Sentencia de 7 de septiembre de 2004 emitida por este Tribunal en el presente caso; iii. el Director Nacional de Patrocinio de la Procuraduría General del Estado informó “que la Embajada de Ecuador en Francia cotizó los precios de [la] publicación [en un diario Francés del extracto de la sentencia emitida por la Corte el 7 de septiembre de 2004 en el caso Tibi,] en los periódicos [Le Monde y Le Figaro] mencionados por los representantes”. El Estado consideró que el costo de la publicación en esos diarios es demasiado elevado, por lo que solicitó que dicha publicación se efectúe en un diario local de amplia circulación en Francia, específicamente en la zona en la cual reside Daniel Tibi, y iv. posteriormente señaló que había recibido información de los representantes sobre los costos de publicación en un diario francés, los cuales al parecer estarían dentro de los parámetros económicos adecuados. Por ello, la Procuraduría General del Estado solicitará al Ministerio de Relaciones Exteriores que ordene a la Embajada del Ecuador en Francia que realice las gestiones necesarias a fin de cumplir con ese punto. c) Sobre el pago de las indemnizaciones: i. la Procuraduría General del Estado ha solicitado al Ministerio de Economía la transferencia de los recursos necesarios para realizar dicho pago, y ii. el Ministerio de Economía y Finanzas acreditó en las cuentas de la Procuraduría General del Estado la cantidad correspondiente a la indemnización ordenada por la Corte. La Dirección Financiera de la Procuraduría se encuentra realizando los trámites pertinentes, por lo que el dinero será acreditado en las cuentas de cada uno de los beneficiarios de la indemnización próximamente. d) Sobre la devolución de los bienes y valores incautados al señor Daniel David Tibi, al momento de la detención: 4 i. sobre el vehículo marca Volvo, placas PGN-244: i.a. el 5 de septiembre de 1996 el automóvil fue entregado en depósito al Consejo Nacional de Control de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El 17 de abril de 2001 la Comisión de Calificación y Adjudicación para la Venta en Pública Subasta de Vehículos subastó dicho bien por la suma de US$ 2.530,00 dólares de los Estados Unidos de América; i.b. la Procuraduría General del Estado informó que “[en] relación [con e]l vehículo marca Volvo, de placas PGN 244[,] que fuera vendido en pública subasta y el dinero aprehendido, se han emitido sendos cheques a la orden del señor Tibi”; i.c no encuentra sustento legal para realizar un nuevo peritaje que determine un monto distinto al asignado por los peritos evaluadores, por lo que procederá al pago del monto recaudado por este concepto, el que se encuentra depositado en el Banco Central del Ecuador; ii. sobre otros bienes: ii.a los bienes propiedad del señor Tibi han sido ubicados y están listos para ser devueltos; ii.b. la Procuraduría General del Estado informó que “luego de realizar la revisión de los bienes y la tasación de las piedras […], se ha dispuesto la devolución de los bienes”. Esta devolución debe realizarse en los términos de la sentencia de la Corte, la cual se refirió al término de “piedras de color…”, es decir, sin especificar forma, tamaño, dimensiones o algún otro elemento que pueda individualizar las piedras; por este motivo, el Estado contrató al gemólogo Paul Ceballos Abad para que rindiera un dictamen sobre las piedras que fueron incautadas. En consecuencia, manifestó que “no encuentra razón legal ni fáctica para no realizar la devolución de estas piedras en los términos ordenados por la Corte”, y ii.c. “en vista de la renuencia de la víctima para recibir estos bienes, el Estado considera conveniente que el Tribunal resuelva sobre cómo se debe proceder a su entrega”.
  11. 3.Los escritos de los representantes de la víctima y sus familiares (en adelante “los representantes”) de 17 de enero, 29 abril, 21 de julio y 9 de diciembre de 2005, y 19 de mayo de 2006, mediante los cuales remitieron sus observaciones a los informes del Estado (supra Visto 2) e indicaron, inter alia, que: a) sobre la investigación efectiva de los hechos: i. el Estado debe proceder a investigar a la Jueza Angela Albán, quien conoció del caso del señor Daniel David Tibi quien fue nombrada magistrada de la Corte Suprema de Justicia de Ecuador, lo que podría dificultar cualquier investigación en su contra. Asimismo, el Ecuador debe iniciar investigaciones prontas y efectivas, en las cuales se garantice su independencia e imparcialidad, y de los investigadores y juzgadores, a pesar de los múltiples problemas que el Poder Judicial ecuatoriano tiene actualmente, y ii. el Estado tiene la obligación de investigar diligentemente y dentro de un plazo razonable los hechos específicos de la decisión de la Corte, así como debe informar de manera pormenorizada y actualizada el estado de 5 cumplimiento de dicha medida. El excesivo tiempo transcurrido implica un serio riesgo de que no puedan recuperarse las pruebas que lleven a identificar, juzgar y sancionar a los autores de los hechos. Por otro lado, las denuncias no fueron presentadas en la fiscalía correspondiente de acuerdo al lugar en que ocurrieron los hechos (Guayaquil), sino en la Fiscalía General del Estado, en Quito, lo que dificulta el proceso de investigación, en la medida que las pruebas se encuentran fundamentalmente en una ciudad diferente a la del foro que la tramita. b) sobre la declaración escrita en que el Estado reconozca la responsabilidad internacional y pida disculpas a las víctimas: el Estado no ha informado sobre la publicación de la declaración escrita formal emitida por las altas autoridades del Estado sobre los hechos que se refiere la Sentencia. c) sobre el programa de formación y capacitación: el Estado no informó sobre el estado de cumplimiento de esta medida de reparación. Este programa aún no ha sido llevado a cabo, ni siquiera ha habido un acercamiento con organizaciones de la sociedad civil para coordinar la conformación del comité. d) sobre la publicación del extracto de la sentencia emitida por la Corte en el Diario Oficial, y en diarios de circulación en el Ecuador y en Francia: i. la publicación en el Registro Oficial del Ecuador que el Estado presentó a la Corte incumple con la directriz citada, ya que únicamente constan publicados los puntos resolutivos primero al décimo; ii. con relación a la publicación del extracto de la sentencia en Francia, sugieren que el Estado realice la cotización respectiva en otro diario, el diario Libération. Asimismo, sugieren que el Estado proponga los nombres de otros diarios que reúnan las características de amplia circulación en Francia, especialmente en la zona de residencia del señor Daniel David Tibi, acompañada de las correspondientes cotizaciones, y iii. han transcurrido más diez meses desde que el Estado comunicó que ordenaría a su Embajada en Francia realizar las gestiones necesarias para cumplir con este punto de la sentencia, sin embargo, no lo ha hecho. e) sobre el pago de las indemnizaciones: i. el Estado se ha demorado en el pago de las indemnizaciones y esperan que lo haga a la brevedad posible; ii. es necesario que el Estado recuerde que en la indemnización compensatoria está incluido lo relacionado con los gastos futuros por tratamiento psicológico y médico del señor Tibi. En consecuencia, el no pago de la indemnización ha impedido, entre otras cosas, que el señor Tibi pueda atender adecuadamente su recuperación física y psicológica, y iii. el Estado no ha realizado el pago de la indemnización por daños morales y materiales debidos al señor Tibi y a su familia. La falta de cumplimiento de esta medida les ha causado gran sufrimiento. Desde que el señor Tibi volvió a Francia no ha conseguido un empleo estable, no ha podido financiar los proyectos iniciales ni ha logrado reinsertarse socialmente. Su situación financiera se encuentra gravemente deteriorada. f) sobre la devolución de los bienes incautados al señor Daniel David Tibi al momento de la detención: 6 i. sobre el vehículo marca Volvo, placas PGN-244: i.a. el vehículo fue vendido en subasta pública y el avalúo del vehículo se hizo estando éste en las bodegas del Consejo Nacional de Sustancias Estufacientes y Psicotrópicas (CONSEP), fuera de operación, a la intemperie, con cuatro años sin uso, y con varios desperfectos; por lo tanto, no tiene el mismo valor comercial que cuando fue incautado al señor Tibi, en consecuencia, el Estado debe pagar al señor Tibi lo que en sustitución ordenó la Corte; i.b. que el Estado entregue al señor Daniel David Tibi el monto correspondiente al precio que tenía el vehículo en el mercado en septiembre de 1995 y no el monto correspondiente al valor de la subasta; ii. sobre otros bienes: ii.a. la víctima ha manifestado que “le es imposible determinar [por medio del video y del acta notarial presentados por el Estado] si los bienes que aparecen son efectivamente los suyos[, ya que] el acta notarial únicamente contiene una descripción superficial de los bienes, mientras que el video los muestra lejanamente”; ii.b. en relación con las piedras tasadas en el informe del señor Paul Cevallos Abad, el señor Tibi ha manifestado que “las piedras que aparecen allí descritas no corresponden con sus piedras”. El señor Tibi manifestó que “el corte, tamaño y peso de la mayoría de las piedras no coincide con la calidad, tamaño y peso de las piedras que él tenía en el momento en que fue privado de su libertad”. Por esta razón, el señor Tibi se abstiene de recibir las piedras de las que da cuenta el peritaje del señor Cevallos Abad. Se sugiere que las piedras sean enviadas a la Embajada de Ecuador en Francia para que el señor Tibi pueda constatar personalmente la calidad, tamaño y pureza de mismas, y en caso que no sean las suyas, la Corte ordene al Ecuador que cumpla lo ordenado en el párrafo 237 de la Sentencia emitida por el Tribunal el 7 de septiembre de 2004, y ii.c. solicitaron a la Corte que establezca si el cumplimiento de tal medida supone, en los términos en que ha sido presentado por el Estado, la devolución del monto de US$ 2.530 (dos mil quinientos dólares americanos), correspondientes al valor pagado en la subasta del vehículo, y las piedras examinadas por el señor Paul Cevallos Abad, y de las que da cuenta su peritaje. El Estado debe pagar el monto establecido en la sentencia, debido a que en el caso concreto no ha sido posible proceder a la devolución de la totalidad de los bienes que le fueron retenidos al señor Tibi cuando fue ilegalmente detenido. g) sobre la rendición del primer informe del Estado sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a la Sentencia: el Estado ha enviado diversas notificaciones sobre acciones adoptadas a fin de dar cumplimiento a las medidas ordenadas por la Corte, sin embargo, aún no ha presentado su primer informe de cumplimiento, y f) solicitaron a la Corte la celebración de una audiencia pública para analizar el proceso de seguimiento de la sentencia dictada en el presente caso. 7
  12. 4.Los escritos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o la “Comisión Interamericana”) de 2 de febrero, 3 de mayo y 24 de agosto de 2005 y 8 de junio de 2006, mediante los cuales presentó sus observaciones a los informes presentados por el Estado (supra Visto 2) y manifestó, inter alia, que: a) sobre la investigación efectiva de los hechos: i. continúa pendiente de cumplimiento por parte del Estado, así como la divulgación de los resultados de la investigación y la sanción de los responsables. Falta información específica por parte del Estado sobres las medidas tendientes a dar cumplimiento efectivo a esta medida de reparación; ii. se valore si durante este período las acciones del Estado para procurar las investigaciones respectivas han generado resultados que permitan inferir que, en un plazo razonable, se dará satisfacción a los requerimientos del Tribunal, y iii. el Estado debe brindar a la víctima “pleno acceso y capacidad de actuar en todas las etapas e instancias de la investigación y el juicio correspondiente”. b) sobre la declaración escrita en que el Estado reconozca la responsabilidad internacional y pida disculpas a las víctimas: continúa pendiente de cumplimiento el pedido de disculpas al señor Tibi y a las demás víctimas. La Comisión muestra su preocupación por la falta de información y aparente desacato de la sentencia en este punto. c) sobre el programa de formación y capacitación: continúa pendiente de cumplimiento por parte del Estado la creación del programa de formación y capacitación sobre los principios y normas de protección de los derechos humanos. Además, la Comisión nota la ausencia de información relativa a acciones tendientes a cumplir con esta obligación y enfatiza y reitera la necesidad e importancia de que la Corte ordene al Estado que adopte, a la brevedad posible, las medidas tendientes a dar cumplimiento de buena fe a sus obligaciones internacionales derivadas de la Sentencia del Tribunal; d) sobre la publicación del extracto de la sentencia emitida por la Corte en el Diario Oficial, y en diarios de circulación en el Ecuador y en Francia: i. la Comisión reconoce que en el ámbito nacional, en un primer momento la publicación no se hizo de la manera debida, habiendo sido cumplido posteriormente por el Estado con la publicación del 17 de diciembre de 2004. Por lo tanto, la Comisión reconoce el cumplimiento de este aspecto de la reparación, y ii. en relación a la publicación en Francia, la Comisión exhorta al Estado a tomar en cuenta la información aportada por la víctima para cumplir con dicha obligación y dar cumplimiento a la publicación. e) sobre el pago de las indemnizaciones: está pendiente de cumplimiento por parte del Estado y queda a la espera de su realización. f) sobre la devolución de los bienes incautados al señor Daniel David Tibi, al momento de la detención: i. es indispensable que el señor Daniel David Tibi tenga acceso directo a las joyas que se encuentran enunciadas en el acta notarial consignada, y el Estado debe facilitar dicho acceso; 8 ii. es necesaria la devolución del monto correspondiente al valor que tenían las piedras y el vehículo marca Volvo, cuando se les incautó al señor Tibi, y iii. ante la dificultad en la devolución de los bienes, considera pertinente que se recurra a la opción incluida en la sentencia de proceder a indemnizar al señor Tibi por los bienes y valores que le fueron incautados, a la brevedad posible. CONSIDERANDO:
  13. 1.Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la supervisión del cumplimiento de sus decisiones.
  14. 2.Que Ecuador es Estado Parte en la Convención Americana desde el 28 de diciembre de 1977 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 24 de julio de 1984.
  15. 3.Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones1.
  16. 4.Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra.
  17. 5.Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden, por razones de orden Las interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida2. obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado.
  18. 6.Que los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía 1 Cfr. Caso de los Cinco Pensionistas. Cumplimiento de Sentencia, Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de julio de 2006, considerando tercero; Caso de Bámaca Velásquez. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de julio de 2006, considerando tercero; y Caso del Instituto de Reeducación del Menor. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de julio de 2006, considerando tercero. 2 Cfr. Caso de los Cinco Pensionistas. Cumplimiento de Sentencia, supra nota 1, considerando séptimo; Caso de Bámaca Velásquez. Cumplimiento de Sentencia, supra nota 1, considerando quinto; Caso del Instituto de Reeducación del Menor. Cumplimiento de Sentencia, supra nota 1, considerando quinto. 9 protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos3.
  19. 7.Que los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción obligatoria de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones ordenadas por el Tribunal. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dichas decisiones. El deber de informar constituye una obligación de carácter dual que requiere para su efectivo cumplimiento la presentación formal de un documento en plazo y la referencia material específica, cierta, actual y detallada a los temas sobre los cuales recae dicha obligación. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento de la sentencia en su conjunto * * *
  20. 8.Que el punto resolutivo undécimo de la Sentencia dictada por la Corte el 7 de septiembre de 2004 dispone la publicación, al menos por una vez, en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional en el Ecuador, de la Sección denominada Hechos Probados y de los puntos resolutivos Primero al Decimosexto de la Sentencia, sin las notas al pie de página correspondientes, y que en el párrafo 260 de la referida Sentencia se indicó que el Estado debía publicar “[…] los puntos resolutivos Primero a Décimo Tercero”. Esta Corte observa que si bien el Estado hizo la primera publicación en el Diario Oficial bajo el Registro Oficial No. 458 del miércoles 10 de noviembre de 2004, conforme a lo establecido en el citado párrafo 260 de la Sentencia, posteriormente, cuando publicó el extracto de la Sentencia en el diario El Comercio de Quito el 17 de diciembre de 2004, lo hizo conforme al punto resolutivo undécimo de la Sentencia. El Tribunal analizó dichas publicaciones y en este caso da por cumplido lo ordenado en la Sentencia.
  21. 9.En lo que se refiere a la publicación del extracto de la sentencia en Francia, la Corte señala que el Estado debe hacer la publicación del capítulo de los Hechos Probados, sin las notas de pie de página, y de los puntos resolutivos primero al decimosexto de la Sentencia de 7 de septiembre de 2004 (supra Visto 1), como se estableció en el punto resolutivo undécimo.
  22. 10.Que respecto de los bienes y valores incautados al señor Tibi al momento de su detención, la Corte dispuso “la restitución de dichos bienes y valores por parte del Estado, […] y en el caso de no ser posible fij[ó], en equidad [una…] cantidad que debe otorgarse al señor Daniel Tibi como valor de los bienes que le fueron incautados, dentro de los cuales está el vehículo marca Volvo […]”, así como las “piedras” de su pertenencia. Al respecto, en consideración de la controversia existente entre las partes sobre la manera de dar cumplimiento a lo ordenado, la Corte observa que el Ecuador está en disposición de entregar al señor Tibi la cantidad por la que subastó el vehículo marca volvo que le fue incautado; sin embargo, la víctima se niega a aceptar dicho monto, por considerar que el precio en el que fue subastado el vehículo está por debajo del precio comercial que tenía al momento de la incautación. Respecto de las “piedras”, el Estado procedió a la individualización de unas piedras, las que alega son las que fueron 3 Cfr. Caso de los Cinco Pensionistas. Cumplimiento de Sentencia, supra nota 1, considerando octavo; Caso de Bámaca Velásquez. Cumplimiento de Sentencia, supra nota 1, considerando sexto; Caso del Instituto de Reeducación del Menor. Cumplimiento de Sentencia, supra nota 1, considerando sexto. 10 incautadas al momento de la detención del señor Tibi, mediante el informe pericial rendido por el señor Paul Ceballos Abad. La víctima desconoce que estas sean sus “piedras” y se niega a aceptarlas. Dado lo anterior se solicitó al Tribunal que resuelva la situación, ya sea respecto a la manera en que el Estado deba entregar los bienes a la víctima (supra Visto 2.d.ii.c) o si el Estado debe cumplir con el pago de la cantidad monetaria fijada en el párrafo 237.e de la Sentencia (supra Visto 3.f.ii.c).
  23. 11.Que ante la controversia existente entre el Estado y la víctima en cuanto a las “piedras” que fueron incautadas al señor Daniel Tibi y su valor, así como con respecto al vehículo Volvo, y ante la dificultad de que lleguen a un acuerdo sobre dichos bienes, este Tribunal considera que el Estado debe cumplir con la obligación subsidiaria establecida por la Corte en el punto resolutivo décimo cuarto, inciso “b”, en el que se dispone que de no ser posible la restitución de los bienes incautados del señor Tibi, “el Estado deberá entregarle la suma de €82.850,00 (ochenta y dos mil ochocientos cincuenta euros) en los términos de los párrafos 237.e y 238 de la […] Sentencia”. Dicho monto, cubre todos los bienes incautados del señor Tibi al momento de su detención, inclusive el valor del vehículo Volvo, que fuera subastado. * * *
  24. 12.Que al supervisar el cumplimiento integral de la Sentencia de fondo y de reparaciones emitidas en el presente caso, y después de analizar la información aportada por el Estado, la Comisión Interamericana y los representantes en sus escritos al respecto (supra Vistos 2, 3 y 4), la Corte advierte que no dispone de información suficiente sobre los siguientes puntos pendientes de cumplimiento: a) investigar efectivamente los hechos del presente caso en un plazo razonable, con el fin de identificar, juzgar y sancionar a todos los autores de las violaciones cometidas en perjuicio del señor Daniel Tibi. El resultado de este proceso deberá ser públicamente divulgado (punto resolutivo décimo de la Sentencia de 7 de septiembre de 2004); b) publicar, al menos por una vez, tanto la Sección denominada Hechos Probados como los puntos resolutivos Primero al Decimosexto de la Sentencia, sin las notas al pie de página correspondientes, traducido al francés, en un diario en Francia (punto resolutivo undécimo de la Sentencia de 7 de septiembre de 2004); c) hacer pública una declaración escrita formal emitida por altas autoridades del Estado en la que reconozca su responsabilidad internacional por los hechos a que se refiere el presente caso y pida disculpas al señor Tibi y a las demás víctimas mencionadas en la Sentencia (punto resolutivo duodécimo de la Sentencia de 7 de septiembre de 2004); d) establecer un programa de formación y capacitación para el personal judicial, del ministerio público, policial y penitenciario, incluyendo al personal médico, psiquiátrico y psicológico, sobre los principios y normas de protección de los derechos humanos en el tratamiento de reclusos. El diseño e implementación del programa de capacitación, deberá incluir la asignación de recursos específicos para conseguir sus fines y se realizará con la participación de la sociedad civil. Para estos efectos, el Estado deberá crear un comité interinstitucional con el fin de definir y ejecutar los programas de capacitación en derechos humanos y 11 tratamiento de reclusos. El Estado deberá informar a esta Corte sobre la constitución y funcionamiento de este comité (punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia de 7 de septiembre de 2004); e) pagar la cantidad total de €148.715,00 (ciento cuarenta y ocho mil setecientos quince euros) por concepto de indemnización de daño material, distribuida de la siguiente manera: a) a Daniel Tibi, la cantidad de €57.995,00 (cincuenta y siete mil novecientos noventa y cinco euros); b) […] el Estado deberá entregar [al señor Daniel Tibi] la suma de €82.850,00 (ochenta y dos mil ochocientos cincuenta euros) en los términos de los párrafos 237.e y 238 de la […] Sentencia; y c) a Beatrice Baruet, la cantidad de €7.870,00 (siete mil ochocientos setenta euros) (punto resolutivo décimo cuarto, inciso “a” y “c” de la Sentencia de 7 de septiembre de 2004); f) pagar la cantidad total de €207.123,00 (doscientos siete mil ciento veintitrés euros), por concepto de indemnización del daño inmaterial, distribuida de la siguiente manera: a) a Daniel Tibi, la cantidad de €99.420,00 (noventa y nueve mil cuatrocientos veinte euros); b) a Beatrice Baruet, la cantidad de €57.995,00 (cincuenta y siete mil novecientos noventa y cinco euros); c) a Sarah Vachon, la cantidad de €12.427,00 (doce mil cuatrocientos veintisiete euros); d) a Jeanne Camila Vachon, la cantidad de €12.427,00 (doce mil cuatrocientos veintisiete euros); e) a Lisianne Judith Tibi, la cantidad de €12.427,00 (doce mil cuatrocientos veintisiete euros); y f) a Valerian Edouard Tibi, la cantidad de €12.427,00 (doce mil cuatrocientos veintisiete euros) (punto resolutivo décimo quinto de la Sentencia de 7 de septiembre de 2004); y g) El Estado debe pagar al señor Daniel Tibi la cantidad de €37.282,00 (treinta y siete mil doscientos ochenta y dos euros), por concepto de las costas y gastos en que incurrieron en el proceso interno y en el procedimiento internacional ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos (punto resolutivo décimo sexto de la Sentencia de 7 de septiembre de 2004).
  25. 13.Que la Corte nota con preocupación que han transcurrido cerca de dos años desde que emitió la Sentencia sobre fondo y reparaciones en el presente caso (supra Visto 1), la cual aún no ha sido cumplida en todos sus extremos.
  26. 14.Que la Corte considerará el estado general del cumplimiento de su Sentencia de fondo y reparaciones (supra Visto 1), así como de la presente Resolución, una vez que reciba la información pertinente sobre las medidas pendientes de cumplimiento. En consecuencia, conforme a su práctica constante, la Corte tiene la facultad de continuar supervisando el cumplimiento integral de la Sentencia de 7 de septiembre de 2004 hasta que considere que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en dicho Fallo. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 25.1 y 30 del Estatuto y 29.2 de su Reglamento, 12 DECLARA:
  27. 1.Que de conformidad con lo señalado en el Considerando octavo de la presente Resolución, el Estado ha cumplido con la publicación, al menos por una vez en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional en el Ecuador.
  28. 2.Que de conformidad con lo indicado en el Considerando undécimo el Estado deberá entregar a Daniel Tibi la cantidad de €82.850,00 (ochenta y dos mil ochocientos cincuenta euros), para cubrir el valor de todos los bienes incautados, dentro de los cuales se incluyen las piedras y el vehículo marca Volvo.
  29. 3.Que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento en el presente caso, a saber: a) investigar efectivamente los hechos del presente caso en un plazo razonable, con el fin de identificar, juzgar y sancionar a todos los autores de las violaciones cometidas en perjuicio del señor Daniel Tibi. El resultado de este proceso deberá ser públicamente divulgado; b) publicar, al menos por una vez, tanto la Sección denominada Hechos Probados como los puntos resolutivos Primero al Decimosexto de la Sentencia, sin las notas al pie de página correspondientes traducido al francés, en un diario en Francia; c) hacer pública una declaración escrita formal emitida por altas autoridades del Estado en la que reconozca su responsabilidad internacional por los hechos a que se refiere el presente caso y pida disculpas al señor Tibi y a las demás víctimas mencionadas en la Sentencia; d) establecer un programa de formación y capacitación para el personal judicial, del ministerio público, policial y penitenciario, incluyendo al personal médico, psiquiátrico y psicológico, sobre los principios y normas de protección de los derechos humanos en el tratamiento de reclusos. El diseño e implementación del programa de capacitación, deberá incluir la asignación de recursos específicos para conseguir sus fines y se realizará con la participación de la sociedad civil. Para estos efectos, el Estado deberá crear un comité interinstitucional con el fin de definir y ejecutar los programas de capacitación en derechos humanos y tratamiento de reclusos. El Estado deberá informar a esta Corte sobre la constitución y funcionamiento de este comité; e) pagar la cantidad total de €148.715,00 (ciento cuarenta y ocho mil setecientos quince euros) por concepto de indemnización de daño material, distribuida de la siguiente manera: a) a Daniel Tibi, la cantidad de €57.995,00 (cincuenta y siete mil novecientos noventa y cinco euros); b) […] el Estado deberá entregar [al señor Daniel Tibi] la suma de €82.850,00 (ochenta y dos mil ochocientos cincuenta euros) en los términos de los párrafos 237.e y 238 de la […] Sentencia; y c) a Beatrice Baruet, la cantidad de €7.870,00 (siete mil ochocientos setenta euros); f) pagar la cantidad total de €207.123,00 (doscientos siete mil ciento veintitrés euros), por concepto de indemnización del daño inmaterial, distribuida de la siguiente manera: a) a Daniel Tibi, la cantidad de €99.420,00 (noventa y nueve mil cuatrocientos veinte euros); b) a Beatrice Baruet, la cantidad de 13 €57.995,00 (cincuenta y siete mil novecientos noventa y cinco euros); c) a Sarah Vachon, la cantidad de €12.427,00 (doce mil cuatrocientos veintisiete euros); d) a Jeanne Camila Vachon, la cantidad de €12.427,00 (doce mil cuatrocientos veintisiete euros); e) a Lisianne Judith Tibi, la cantidad de €12.427,00 (doce mil cuatrocientos veintisiete euros); y f) a Valerian Edouard Tibi, la cantidad de €12.427,00; y g) El Estado debe pagar al señor Daniel Tibi la cantidad total de €37.282,00 (treinta y siete mil doscientos ochenta y dos euros), por concepto de las costas y gastos en que incurrieron en el proceso interno y en el procedimiento internacional ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos. Y RESUELVE:
  30. 1.Requerir al Estado que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a los puntos pendientes de cumplimiento que fueron ordenados por el Tribunal en la Sentencia de fondo y reparaciones emitida en el presente caso (supra Considerandos undécimo y duodécimo), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
  31. 2.Solicitar al Estado que presente a la Corte Interamericana, a más tardar 19 de enero de 2007, un informe detallado, conforme a lo dispuesto en el considerando duodécimo de la presente Resolución, en el cual indique las medidas adoptadas para cumplir con todas las reparaciones ordenadas por esta Corte que se encuentren pendientes de cumplimiento (supra Considerandos undécimo y duodécimo), y presente la documentación de respaldo correspondiente.
  32. 3.Solicitar a los representantes de la víctima y sus familiares y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten sus observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en el plazo de cuatro y seis semanas, respectivamente, contado a partir de su recepción.
  33. 4.Continuar supervisando los puntos pendientes de cumplimiento de la Sentencia de fondo y reparaciones.
  34. 5.Solicitar a la Secretaría del Tribunal que notifique la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de la víctima y sus familiares.
  35. 6.Que continuará supervisando el cumplimiento integral de la Sentencia de 7 de septiembre de 2004 y sólo después de su cabal cumplimiento dará por concluido el caso. 14 Sergio García Ramírez Presidente Alirio Abreu Burelli Antônio A. Cançado Trindade Cecilia Medina Quiroga Manuel E. Ventura Robles Diego García-Sayán Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Sergio García Ramírez Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario