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Caso I.V. Vs. BoliviaCorte IDH · Rechazo de la Solicitud de Medidas Provisionales2017-05-25

Corte IDH. Caso I.V. Vs. Bolivia. Rechazo de la Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de mayo de 2017.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 25 DE MAYO DE 2017 SOLICITUD DE MEDIDAS PROVISIONALES RESPECTO DE BOLIVIA CASO I.V. VS. BOLIVIA VISTO: 1. La Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas de 30 de noviembre de 2016, mediante la cual la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana” o “la Corte”) declaró responsable internacionalmente al Estado Plurinacional de Bolivia (en adelante “el Estado de Bolivia”, “el Estado” o “Bolivia”) por la violación de los derechos a la integridad personal, a la libertad personal, a la dignidad, a la vida privada y familiar, de acceso a la información y a fundar una familia, reconocidos en los artículos 5.1, 7.1, 11.1, 11.2, 13.1 y 17.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”), en relación con las obligaciones de respetar y garantizar esos derechos y de no discriminar contenidas en el artículo 1.1 de la misma, así como por no cumplir con sus obligaciones bajo el artículo 7.a) y b) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o “Convención de Belém do Pará”, en perjuicio de la señora I.V. Ello, en razón de la ligadura de las trompas de Falopio que le fue practicada el 1 de julio de 2000 en Bolivia por un funcionario público en un hospital estatal, la cual fue contraria a las obligaciones internacionales del Estado, toda vez que tal procedimiento se llevó a cabo sin obtener el consentimiento informado de la paciente, bajo los parámetros establecidos en el derecho internacional para este tipo de actos médicos al momento de los hechos.

Además, la Corte concluyó que la esterilización sin su consentimiento informado, en las circunstancias particulares de este caso, constituyó un trato cruel, inhumano y degradante contrario a la dignidad del ser humano, por lo que el Estado fue declarado responsable por la violación del derecho a la integridad personal, reconocido en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con la obligación de respetar, contenida en el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la señora I.V. Finalmente, la Corte declaró al Estado responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar esos derechos y de no discriminar contenidas en el artículo 1.1 de la misma, así como por no cumplir con sus obligaciones bajo el artículo 7.b), c), f) y g) de la Convención de Belém do Pará, en perjuicio de la señora I.V. Entre las reparaciones dispuestas, en el punto resolutivo octavo de la Sentencia, la Corte ordenó que: “[e]l Estado debe brindar gratuitamente, a través de sus instituciones de salud especializadas, y de forma inmediata, adecuada y efectiva, el tratamiento médico y, específicamente en salud sexual y reproductiva, así como tratamiento psicológico y/o psiquiátrico, a la señora I.V., de conformidad con lo establecido en el párrafo 332 de [la] Sentencia”.

La señora I.V. dispone de un plazo de seis meses, contado a partir del 22 de diciembre de 2016, fecha de notificación de la Sentencia, para dar a conocer al Estado su intención de recibir atención psicológica y/o psiquiátrica a través de sus instituciones de salud especializadas. 2. El escrito de 19 de marzo de 2017, mediante el cual la representante de la víctima solicitó una interpretación de la Sentencia dictada por el Tribunal.

Entre los puntos de interpretación solicitados, figura el relativo a la medida de reparación de atención médica, así como psicológica y/o psiquiátrica. En particular, la representante solicitó a la Corte que interpretara los párrafos 332 y 372(8) de su Sentencia, a efecto de que la víctima pudiera comunicar al Estado, antes de cumplirse los seis meses desde la notificación de la Sentencia, su intención de recibir la atención psicológica y/o psiquiátrica conforme a lo ordenado por este Tribunal.

En esta línea, indicó que lo más provechoso para la salud de I.V. sería que mantuviera el tratamiento y el servicio profesional psicológico y psiquiátrico privado que actualmente recibe bajo un esquema por el cual los referidos servicios sean pagados por el Estado según el arancel profesional vigente a nivel nacional. En cuanto a la medicación que fuera necesaria, solicitó que fuera provista por el Estado, de acuerdo a la prescripción médica del servicio de salud privado que atiende a la señora I.V. Se recibieron observaciones del Estado y de la Comisión sobre dicha solicitud el 5 de mayo de 2017. 3.

El escrito de 31 de marzo de 2017, mediante el cual la representante puso en conocimiento del Tribunal la supuesta contravención al artículo 53 del Reglamento del Tribunal, según el cual “[l]os Estados no podrán enjuiciar a las presuntas víctimas, a los testigos y a los peritos, a sus representantes o asesores legales ni ejercer represalias contra ellos o sus familiares, a causa de sus declaraciones, dictámenes rendidos o su defensa legal ante la Corte”.

Sobre el particular, informó que el 24 de enero de 2017 el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) de Bolivia notificó a la señora I.V. con un proveído de inicio de ejecución tributaria y un auto inicial de sumario contravencional por pretendidas deudas tributarias impagas relacionadas con los impuestos IVA (Impuesto al Valor Agregado) e IUE (Impuesto a la Utilidad de las Empresas) de las gestiones tributarias 2004, 2005 y 2011.

La señora I.V. reclamó ante la administración tributaria la prescripción de los referidos impuestos y la prescripción de las acciones emprendidas por el SIN, alegando que, para la fecha de notificación con el proveído de inicio de ejecución tributaria y el auto inicial de sumario contravencional, la prescripción, como forma de extinción de obligaciones tributarias, ya había operado.

Dicho escrito fue rechazado. La representante alegó que “la intención de la administración tributaria respecto a I.V. no [sería] realmente cumplir sus funciones de recuperar una supuesta deuda impositiva, sino, al parecer, de operar como un instrumento de represalia en contra de la víctima por el enjuiciamiento que promovió ella contra el Estado boliviano ante la Corte”.

Sostuvo al respecto: “[n]o existe -o no vemos que exista- otra explicación plausible, más que una revancha administrativa de ‘exorbitantes potestades’ en su contra”. 4. El escrito de 5 de abril de 2017 y sus anexos, mediante los cuales la señora Rielma Mencías, Directora Ejecutiva de Derechos en Acción y representante de la víctima en el caso I.V. Vs. Bolivia, sometió a la Corte Interamericana una solicitud de medidas provisionales, de conformidad con los artículos 63.2 de la Convención Americana y 27 del Reglamento de la Corte Interamericana, con la finalidad de que ésta ordenara al Estado de Bolivia proteger la integridad personal y salud mental de la señora I.V. 5.

Los supuestos hechos en que se fundamenta la solicitud de medidas provisionales presentada por la representante, a saber: a) una alegada persecución tributaria, situación que habría desencadenado en la señora I.V. una nueva y seria crisis a nivel psicológico, que provocó que la tuvieran que internar en un centro médico psiquiátrico desde el pasado 31 de marzo de 2017.

La representante señaló que, desde hace aproximadamente tres semanas, la salud mental de I.V. se habría visto gravemente afectada por los procedimientos tributarios adelantados en su contra, y por la acumulación de otros hechos recientes, todos relacionados con el presente caso, lo que habría obligado a su familia a tomar la determinación de internarla el viernes 31 de marzo de 2017 en el Centro de Rehabilitación y Salud Mental “San Juan de Dios” de la ciudad de La Paz. -2- b) el 28 de diciembre de 2016 por la tarde, la señora I.V. habría recibido una llamada telefónica a su celular, durante la cual le habló brevemente una voz masculina y luego la comunicación fue abruptamente cortada.

La señora I.V. no recuerda lo que se le dijo en esa llamada, pero habría quedado muy nerviosa y atemorizada por la breve conversación. El número de teléfono fijo desde el cual recibió la llamada opera en oficinas del Ministerio de Gobierno de Bolivia (Dirección General de Trata y Tráfico de Personas). c) la señora I.V. sostuvo que, por lo menos en unas cinco oportunidades desde mediados de enero de 2017, habría sido insultada en la calle por personas desconocidas, que la siguieron o la pararon para dirigirse a ella con calificativos racistas o xenófobos. d) la víctima también relató que, en este último tiempo, por lo menos en dos o tres ocasiones, personas extrañas la habrían filmado mientras circulaba por la ciudad. 6.

Adicionalmente, la representante se refirió al estado mental delicado de la víctima, la cual fue diagnosticada con trastorno esquizofreniforme orgánico, y la necesidad de que I.V. pueda ser atendida por servicios de salud privados, en atención a que ella, “por razones obvias”, desconfía completamente del Estado y de su personal médico y hospitalario.

En este momento, en el que I.V. ha tenido que ser internada de emergencia en un centro psiquiátrico privado, la representante enfatizó su solicitud de interpretación de la sentencia en cuanto a que “[p]ara I.V., en su condición actual, el Estado y sus agentes (médicos) representan una amenaza, un peligro”. Agregó que los familiares no cuentan con los recursos para pagar la cuenta del hospital en el que I.V. se encuentra internada, ni los medicamentos, estudios de laboratorio y otros gastos que requieran ser realizados para atender la salud mental de la víctima.

Sin perjuicio de lo anterior, aclaró que estas últimas consideraciones no las planteaban con el fin de que este Tribunal, vía trámite de medidas provisionales, resolviera inmediatamente y en forma definitiva cuestiones que corresponden ser tratadas en el marco de la interpretación solicitada, o bien en el marco de la supervisión del cumplimiento del fallo.

Sin embargo, afirmó que una efectiva recuperación de la salud mental de la señora I.V. depende de su adecuado y oportuno tratamiento, el cual empieza con la aceptación que ella dé al plantel profesional que la trate y a los medios y servicios médico-hospitalarios que reciba. Concluyó que, en este crucial momento, es imprescindible y urgente que se garantice a I.V., aunque sea “provisionalmente”, la mejor atención en salud posible. 7.

Los argumentos jurídicos de la representante para fundamentar su solicitud de medidas provisionales se refirieron a la extrema gravedad, la urgencia de la situación y la necesidad de evitar daños irreparables. La representante señaló que la extrema gravedad se evidenciaría en el muy delicado estado de salud mental de I.V., que habría recrudecido debido al alegado acoso estatal, es decir, a la llamada del Ministerio de Gobierno, los insultos que habría recibido y las filmaciones, así como a la alegada persecución tributaria abusiva e injustificada de la que sería objeto desde enero del presente año. Según la representante, todos estos hechos habrían repercutido negativamente en una persona que fue diagnosticada anteriormente con un trastorno esquizofreniforme orgánico y ahora con una crisis psicópata por la cual se encuentra internada.

La representante consideró como muy grave que el Estado emplease métodos como los expuestos. En cuanto a la necesidad de evitar daños irreparables y la urgencia de la situación, la representante agregó que I.V. fue internada en un centro psiquiátrico el 31 de marzo de 2017 para evitar que su salud mental se descalabrara a niveles irreparables o difícilmente reversibles.

Su internación previno que ella pudiera reaccionar de cualquier otra forma que pusiera en mayor riesgo su integridad personal y vida. Señaló que, si su condición no mejoraba, podría llegar a situaciones extremas que comprometieran integralmente toda su salud. La representante afirmó que, “en este contexto, est[aba] claro que las acciones de amedrentamiento directo y persecución tributaria injustificada del Estado hacia la víctima, no contribu[ían] en nada a que esta pu[diera] recuperarse, por lo que e[ra] indispensable que esas acciones ces[aran] de inmediato a fin de que I.V. no -3- ca[yera] en un abismo del que ya no p[odría] salir”.

Por otro lado, indicó que, si I.V. no continuaba con la atención médica privada que estaba recibiendo, no podría recuperarse adecuadamente. 8. En virtud de la situación fáctica expuesta y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63.2 de la Convención Americana y el artículo 27 del Reglamento de la Corte, la representante solicitó a la Corte que dictara medidas provisionales a favor de la señora I.V. Específicamente, solicitó a la Corte que ordenara al Estado: a) cesar dichas acciones (persecución tributaria indebida, insultos, filmaciones y llamadas telefónicas de agentes estatales) y abstenerse de realizar otras semejantes, además de implementar todas aquellas otras medidas que esta Corte considere necesarias y oportunas; b) en el “marco estrictamente provisional” que caracteriza a estas medidas, hacerse cargo de los gastos médicos, hospitalarios, de medicamentos y demás erogaciones conexas relacionadas con la actual crisis que sufre I.V., hasta que este Tribunal tome una determinación interpretativa final sobre el punto tres de la solicitud de interpretación de sentencia; c) reembolsar a la familia de I.V. y al Instituto de Terapia e Investigación sobre las secuelas de la tortura y la violencia estatal (ITEI) por los gastos de salud realizados desde el 31 de marzo del presente año; e d) investigar los móviles y a los responsables (agentes estatales) de los actos de acoso y persecución tributaria que esté sufriendo I.V. en este momento. 9.

La nota de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de 6 de abril de 2017, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, se solicitó al Estado que remitiera las observaciones e información que considerara pertinentes respecto de la solicitud de referencia, a más tardar el 17 de abril de 2017. 10. El escrito de 17 de abril de 2017 y sus anexos, mediante los cuales el Estado de Bolivia se refirió a la solicitud de medidas provisionales presentada por la representante.

En sus observaciones, el Estado solicitó a la Corte que desestimara la solicitud de medidas provisionales al no existir elementos fácticos que la sustenten y por no haberse cumplido con los elementos requeridos para su procedencia. En particular, el Estado rechazó la existencia de supuestas acciones de represalia, amedrentamiento y/o amenaza contra la señora I.V. y sostuvo que no se ha infringido el artículo 53 del Reglamento.

Sobre este aspecto, expuso que las acciones de cobranza tributaria impulsadas por la oficina de Impuestos Nacionales no constituyen una medida de represalia e indicó que el proceso de cobranza coactiva por deudas tributarias derivadas del ejercicio de la actividad profesional de la señora I.V. inició el 16 de agosto de 2016. Agregó que el 13 de septiembre de 2016 se mantuvo una reunión con la señora I.V. en la que ésta habría manifestado que no pagaría la deuda que mantiene con el fisco, razón por la que al día siguiente presentó una solicitud de prescripción de la deuda tributaria.

Dicha solicitud fue denegada el 9 de enero de 2017 con fundamento en que hasta esa fecha no se había dictado ningún acto administrativo en contra de la contribuyente por lo que no se había producido el inicio del cómputo de la prescripción. Asimismo, el 14 de septiembre de 2016 se emitió el proveído de inicio de ejecución tributaria y el auto inicial de sumario contravencional, los cuales le fueron notificados recién el 24 de enero de 2017.

El Estado informó que a dicha fecha la deuda ascendía a Bs. 1.076, equivalente a US$ 154.59. Asimismo, sostuvo que durante la gestión 2016 se remitieron al Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva 5465 declaraciones juradas correspondientes a las gestiones 2004, 2005 y 2011 pertenecientes a 2367 contribuyentes. Por consiguiente, indicó que el proceso iniciado por la oficina de Impuestos Nacionales responde a la autodeterminación de las deudas tributarias, por incumplimiento de su pago por parte de la señora I.V. en su calidad de contribuyente y por inobservancia a procedimientos impositivos.

Asimismo, solicitó a la Corte que -4- no emitiera pronunciamiento en cuanto a la supuesta persecución indebida por concepto de cobro de deudas tributarias, toda vez que no guardaría relación alguna con la causa. Al respecto, señaló que “[e]l estado actual de la [señora] I.V. y la crisis [desencadenada] es manifestación propia del trastorno mental que padece, por [lo que] no es atribuible a las situaciones externas a las que se ha visto expuesta ante el incumplimiento de sus obligaciones tributarias”.

Finalmente, solicitó a la Corte que rechazara el pedido de reembolso de gastos efectuados a particulares por atención psiquiátrica por no corresponder a la Sentencia emitida por la Corte. Sobre este punto, alegó que los argumentos presentados por la representante responden a una estrategia cuya única intencionalidad sería modificar la Sentencia emitida por la Corte en el extremo que se refiere a la atención médica, pretendiendo que el Estado cubra servicios privados cuando el sistema público de salud sí contaría con las condiciones para cubrir los requerimientos en salud de I.V. 11.

La nota de la Secretaría de 21 de abril de 2017, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte y con base en el artículo 27.5 del Reglamento del Tribunal, se solicitó a la representante de la señora I.V. que remitiera las observaciones que estimara pertinentes al escrito del Estado, así como cualquier información adicional respecto de la solicitud de referencia, a más tardar el 28 de abril de 2017. 12.

El escrito de 27 de abril de 2017, mediante el cual la representante presentó las observaciones requeridas y sostuvo que, respecto al proceso tributario, no buscaba que la víctima eludiera obligaciones tributarias o que la Corte resolviera una controversia impositiva, ya que el actuar del Estado era arbitrario en tanto no existiría justificación alguna para que la oficina de impuestos nacionales (SIN) fiscalice a I.V. y pretenda cobrarle una deuda tributaria, cuando la potestad de dicha entidad para iniciar acciones ya había prescrito.

Es decir, la representante alegó que I.V. no tenía obligaciones tributarias pendientes que fueran legalmente exigibles toda vez que ya había operado la prescripción. Por ello, según la representante, la única motivación del Estado sería “buscar una revancha o represalia” por haberlo enjuiciado ante la Corte Interamericana. Indicó que esto no sería una práctica aislada, ya que en la actualidad habría un contexto de práctica de acoso judicial y administrativo contra la oposición política, o personas que “incomodan” al gobierno. En lo que se refiere a la asistencia médica y psicológica señaló que, de acuerdo a la naturaleza provisional de las medidas, el objetivo es que se adopten las más recomendables, oportunas, efectivas e idóneas medidas para el bienestar presente y futuro de la señora I.V., quien enfrenta la posibilidad inminente de sufrir un daño irreparable en su salud mental.

En esta línea, señaló que I.V. requiere con urgencia la atención en salud que a ella le sirva, de lo contrario, la efectividad de su mejora será nula. Por otra parte, la representante resaltó que el Estado no ha negado ni controvertido la llamada del Ministerio de Gobierno a I.V. y tampoco ha investigado o brindado una explicación sobre quién la llamó y por qué motivo.

En cuanto a los insultos y filmaciones reiteró que, si bien no cuentan con prueba material, estos hechos se basan en el testimonio de I.V. dado a su familia y a su psicoterapeuta. Finalmente, la representante informó que I.V. lleva 28 días internada y que, si bien ha experimentado una mejoría, hasta el momento no se le ha dado de alta ni se le ha permitido dejar el centro hospitalario.

No obstante, “cuando abandone el hospital, I.V. deberá enfrentarse de nuevo a la realidad, a su realidad, y creemos que ese será un golpe duro para ella, aún más si todavía tiene [que] lidiar con los hechos tratados en este trámite u otros semejantes”. En tal sentido, solicitó a la Corte que “[acelerara] lo más que se pueda [la] resolución de la solicitud de medidas provisionales, a fin de que, cualquiera sea el resultado, los profesionales que cuidan de la salud mental de I.V. puedan tomar todos los recaudos necesarios para preparar mejor su salida a la vida cotidiana, si se da el caso”. 13.

La nota de la Secretaría de 28 de abril de 2017, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte y con base en el artículo 27.5 del Reglamento del Tribunal, se solicitó a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Comisión Interamericana” o “Comisión”) que remitiera las observaciones que estimara pertinentes a la solicitud de medidas provisionales sometida por la representante de la víctima en el caso de referencia, al escrito de la -5- representante de 31 de marzo de 2017, al escrito de observaciones del Estado de 17 de abril de 2017 y al escrito de observaciones de la representante de 27 de abril de 2017, así como cualquier información adicional respecto de la solicitud de referencia, a más tardar el 5 de mayo de 2017. 14.

La comunicación de 15 de mayo de 2017, mediante la cual la Comisión presentó sus observaciones y manifestó que la naturaleza de la condición clínica que presenta la víctima requería de un enfoque integral que tuviera en cuenta las particularidades relativas a la atención de salud mental requerida para su tipo de diagnóstico, de modo tal que la señora I.V. pueda ser atendida por profesionales de la salud que cuenten con su confianza y conozcan debidamente todos sus antecedentes.

En esta línea, la Comisión hizo hincapié en que era necesario que la Corte emitiera a la mayor brevedad un pronunciamiento sobre la modalidad de cumplimiento de la reparación relacionada con la atención a la salud mental de la señora I.V., teniendo en cuenta su situación actual. En cuanto a los supuestos hechos de llamadas y seguimientos, que habría sufrido la señora I.V., la Comisión recordó el deber del Estado de protección respecto a las personas que se encuentren bajo su jurisdicción.

CONSIDERANDO

QUE: 1. 1). La Corte emitió Sentencia en el caso I.V. Vs. Bolivia el 30 de noviembre de 2016 (supra Visto 2. El artículo 63.2 de la Convención establece que “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes”.

Asimismo, el artículo 27.3 del Reglamento de la Corte señala que: “[e]n los casos contenciosos que se encuentren en conocimiento de la Corte, las víctimas o las presuntas víctimas, o sus representantes, podrán presentar directamente a ésta una solicitud de medidas provisionales, las que deberán tener relación con el objeto del caso”. 3. En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en tanto que buscan evitar daños irreparables a las personas.

Éstas se aplican siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas. De esta manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo 1. 4. El Tribunal ha señalado que las medidas provisionales tienen dos caracteres: uno cautelar y otro tutelar 2.

El carácter cautelar de las medidas provisionales está vinculado al marco de los contenciosos internacionales. En tal sentido, estas medidas tienen por objeto y fin preservar los derechos en posible riesgo hasta tanto no se resuelva la controversia. Su objeto y fin son los de asegurar la integridad y la efectividad de la decisión de fondo, y de esta manera evitar que se lesionen los derechos en litigio, situación que podría hacer inocua o desvirtuar el efecto útil de la 1 Cfr. Caso del Periódico “La Nación”.

Medidas Provisionales respecto de Costa Rica. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, considerando cuarto, y Asunto Integrantes de la Comunidad Indígena de Choréachi respecto de México. Solicitud de medidas provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de marzo de 2017, considerando sexto. 2 Cfr. Caso del Periódico “La Nación”.

Medidas Provisionales respecto de Costa Rica, supra, considerando cuarto, y Asunto Integrantes de la Comunidad Indígena de Choréachi respecto de México, supra, considerando sexto. -6- decisión final. Las medidas provisionales permiten así que el Estado en cuestión pueda cumplir la decisión final y, en su caso, proceder a las reparaciones ordenadas 3.

En cuanto al carácter tutelar de las medidas provisionales esta Corte ha señalado que las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo, por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas 4. 5. La presente solicitud de medidas provisionales fue presentada por la representante de la víctima en un caso en conocimiento de la Corte, el cual se encuentra actualmente en etapa de supervisión de cumplimiento de la Sentencia. A continuación, la Corte procederá a examinar los argumentos esgrimidos.

A. Sobre la solicitud de medidas provisionales 6. El artículo 63.2 de la Convención exige que para que la Corte pueda disponer de medidas provisionales deben concurrir tres condiciones: i) “extrema gravedad”; ii) “urgencia”, y iii) que se trate de “evitar daños irreparables a las personas”. El Tribunal ya ha señalado que, conforme a la Convención y al Reglamento, la carga procesal de demostrar prima facie dichos requisitos recae en el solicitante 5.

En cuanto a la gravedad, para efectos de la adopción de medidas provisionales, la Convención requiere que aquélla sea “extrema”, es decir, que se encuentre en su grado más intenso o elevado. El carácter urgente implica que el riesgo o amenaza involucrados sean inminentes, lo cual requiere que la respuesta para remediarlos sea inmediata. Finalmente, en cuanto al daño, debe existir una probabilidad razonable de que se materialice y no debe recaer en bienes o intereses jurídicos que puedan ser reparables 6.

La Corte reitera que las tres condiciones exigidas por el artículo 63.2 de la Convención para que pueda disponer de medidas provisionales deben concurrir en toda situación en la que se soliciten 7. En razón de su competencia, en el marco de medidas provisionales, corresponde a la Corte considerar única y estrictamente aquellos argumentos que se relacionan directamente con la extrema gravedad, urgencia y la necesidad de evitar daños irreparables a personas.

Cualquier otro hecho o argumento sólo puede ser analizado y resuelto, en su caso, durante la consideración del fondo de un caso contencioso 8 o, en las circunstancias particulares de este caso, en el marco de la solicitud de interpretación o en la etapa de supervisión de cumplimiento de la sentencia. 3 Cfr. Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II.

Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de febrero de 2008, considerando séptimo, y Caso Gonzáles Lluy y otros Vs. Ecuador. Medidas provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de septiembre de 2015, considerando quinto. 4 Cfr. Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II.

Medidas Provisionales respecto de Venezuela, supra, considerando octavo, y Caso Gonzáles Lluy y otros Vs. Ecuador. Medidas Provisionales, supra, considerando quinto. 5 Cfr. Caso Carpio Nicolle. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2009, considerando décimo cuarto, y Caso Fernández Ortega y otros Vs. México.

Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de febrero de 2017, considerando segundo. 6 Cfr. Asuntos Internado Judicial de Monagas (“La Pica”), Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II (Cárcel de Yare), Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Cárcel de Uribana), e Internado Judicial Capital El Rodeo I y el Rodeo II.

Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2009, considerando tercero, y Asunto del Instituto Penal Plácido de Sá Carvalho respecto de Brasil. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de febrero de 2017, considerando octavo. 7 Cfr. Caso Carpio Nicolle.

Medidas Provisionales respecto de Guatemala, supra, considerando décimo cuarto, y Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Medidas Provisionales, supra, considerando segundo. 8 Cfr. Asunto James y otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de agosto de 1998, considerando sexto, y Caso Fernández Ortega y otros Vs. México.

Medidas Provisionales, supra, considerando décimo noveno. -7- 7. La solicitud de medidas provisionales de la representante se basa en: i) un procedimiento tributario por deudas impagas de los años 2004, 2005 y 2011 iniciado en contra de la víctima; ii) una llamada telefónica proveniente de las oficinas del Ministerio de Gobierno de Bolivia, de la cual la señora I.V. no recuerda su contenido, y iii) supuestos insultos, seguimientos y filmaciones en la calle por parte de personas desconocidas.

Para la representante, estos hechos tomados en su conjunto, “muestran claramente que I.V. está siendo acosada sistemáticamente por el Estado […] como represalia por la tramitación de su caso ante esta Corte”. 8. Después de haber examinado los hechos y circunstancias que fundamentaron la presente solicitud, esta Corte estima que no resulta posible en este caso apreciar prima facie que la vida e integridad personal de la señora I.V. se encuentran amenazadas y en grave riesgo.

En lo que se refiere al procedimiento tributario, la Corte nota que, más allá de las alegadas consecuencias de carácter patrimonial que rondaría en un monto aproximado de US$ 154.59, no se desprende que la víctima se encuentre sufriendo un perjuicio de carácter irreparable 9. En cuanto a la llamada telefónica, si bien es cierto que el Estado no negó que la misma se hubiera realizado, lo cierto es que no es posible inferir que el mero hecho de provenir de dependencias estatales implique en sí mismo una amenaza a la víctima, máxime si no fue posible conocer el contenido de la misma.

Finalmente, en lo que se refiere a los supuestos insultos, seguimientos y filmaciones, la Corte no cuenta con elementos mínimos que le permitan valorar la situación, toda vez que la representante no ha relacionado claramente los hechos alegados con la participación de la señora I.V. en el proceso ante esta Corte o la mayor visibilidad que pudiera haber adquirido a raíz de la misma.

Tampoco ha brindado mayores elementos respecto a cómo habrían sucedido dichos hechos, ni ha indicado que provinieran de agentes estatales. En suma, esta Corte considera que, conforme a los antecedentes aportados, los hechos descritos por la representante no configuran per se los requisitos de una situación de “extrema gravedad”, urgencia y un daño irreparable 10. 9.

Además, la Corte nota que el tipo de medidas solicitadas por la representante, tales como cesar el procedimiento tributario; hacerse cargo de los gastos médicos, hospitalarios, de medicamentos y demás erogaciones conexas relacionadas con la actual crisis que sufre I.V.; reembolsar a la familia de I.V. y al ITEI por los gastos de salud realizados desde el 31 de marzo del presente año; e investigar los móviles y a los responsables (agentes estatales) de los supuestos “actos de acoso y persecución tributaria”, son de una naturaleza que no corresponde a aquéllas propias de un trámite como el presente, en el que el propósito fundamental es la protección y preservación eficaz de la vida e integridad personal. 10.

Por otra parte, se desprende que el objeto de la solicitud de la representante en cuanto a la atención psicológica y/o psiquiátrica de la señora I.V. (supra Visto 8, puntos b y c) está estrechamente vinculada con la materia objeto de una de las medidas de reparación ordenadas en la Sentencia emitida el 30 de noviembre de 2016 que se encuentra pendiente de cumplimiento, en particular aquella referida a la rehabilitación, así como con la solicitud de interpretación interpuesta también por la representante sobre este aspecto. 9 Cfr. mutatis mutandis, Asunto Belfort Istúriz y otros respecto de Venezuela.

Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de abril de 2010, considerandos décimo noveno y vigésimo. 10 Cfr. Caso Tribunal Constitucional. Medidas Provisionales respecto del Perú. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de marzo de 2001, considerando cuarto, y Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México.

Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de febrero de 2016, considerandos vigésimo tercero y vigésimo quinto. -8- 11. En otros casos la Corte ha desestimado solicitudes de medidas provisionales que implicaban la valoración de información relacionada con el cumplimiento de medidas de reparación ordenadas en la sentencia, y sostuvo que esa información debía ser evaluada en el marco de la etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia 11. 12.

La Corte no desconoce la delicada situación de salud mental que padece la señora I.V., quien se encuentra internada en un establecimiento de rehabilitación privado y requeriría de atención psiquiátrica inaplazable. Sin embargo, la Corte considera que la información y argumentos expuestos por la representante Rielma Mencías en su solicitud de medidas provisionales, en lo que se refiere a la atención psicológica y/o psiquiátrica de la señora I.V. (supra Vistos 6 y 7), requieren ser evaluados, primeramente, en el marco de la interpretación de sentencia y, posteriormente, dentro de la etapa de supervisión del cumplimiento de la Sentencia de 30 de noviembre de 2016, en relación con las reparaciones ordenadas por la Corte (supra Visto 1) y de acuerdo a las normas convencionales que regulan su facultad de supervisión 12.

En consecuencia, el asunto planteado ante el Tribunal no es materia de medidas provisionales en los términos del artículo 63.2 de la Convención, sino que atañe a la supervisión del cumplimiento de la Sentencia dictada en el presente caso. 13. No obstante, la Corte recuerda que los Estados Parte en la Convención Americana deben cumplir de buena fe sus obligaciones convencionales internacionales, tales como la obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones de este Tribunal, lo cual constituye un principio básico del Derecho Internacional (pacta sunt servanda) 13.

Asimismo, deben garantizar los efectos propios de tales disposiciones convencionales (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos 14. En ese sentido, Bolivia debe implementar la referida medida de reparación de buena fe y tomando en cuenta que está dirigida a rehabilitar a la señora I.V. por las violaciones declaradas en la Sentencia. B. Sobre la supuesta contravención al artículo 53 del Reglamento 14.

Para finalizar, cabe pues examinar los hechos descritos por la representante, y en particular el procedimiento tributario iniciado en contra de la señora I.V., a la luz del artículo 53 del Reglamento 15. Al interpretar dicha norma, la Corte ha afirmado que “su finalidad es garantizar que quienes intervienen en el proceso ante la Corte puedan hacerlo libremente, con la seguridad de no verse perjudicados por tal motivo” 16. 11 Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras.

Solicitud de medidas provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de febrero de 2006, considerando octavo, y Caso Gonzáles Lluy y otros Vs. Ecuador. Medidas Provisionales, supra, considerando vigésimo quinto. 12 Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de noviembre de 2007, considerando décimo segundo, y Caso Gonzáles Lluy y otros Vs. Ecuador.

Medidas Provisionales, supra, considerando vigésimo sexto. 13 Cfr. Responsabilidad Internacional por Expedición y Aplicación de Leyes Violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35, y Asunto Integrantes de la Comunidad Indígena de Choréachi respecto de México, supra, considerando sexto. 14 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999.

Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Wong Ho Wing Vs. Perú. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de octubre de 2015, considerando décimo. 15 De acuerdo con el artículo 53 del Reglamento de la Corte “[l]os Estados no podrán enjuiciar a las presuntas víctimas, a los testigos y a los peritos, a sus representantes o asesores legales ni ejercer represalias contra ellos o sus familiares, a causa de sus declaraciones, dictámenes rendidos o su defensa legal ante la Corte”. 16 Caso de Personas Dominicanas y Haitianas Expulsadas Vs. República Dominicana.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 282, párr. 456. -9- 15. La Corte estima pertinente aclarar que dicha norma no implica, como sostuvo la representante, “una prohibición expresa de procesamiento contra las víctimas en un caso conocido y resuelto por este tribunal”. En efecto, dicha norma no estatuye una suerte de inmunidad general de enjuiciamiento ni impide incoar los procedimientos que legalmente correspondan, sino que lo que prohíbe es que éstos sean iniciados a causa de las “declaraciones o [la] defensa legal” ante este Tribunal.

En esta línea, la Corte no puede desconocer la gravedad que reviste alegar que un Estado se encuentra tomando represalias por la participación de la víctima en el proceso ante este Tribunal, por lo que examinará cuidadosamente el nexo entre la situación invocada y la naturaleza del accionar estatal. 16. La Corte advierte que, en el presente caso, el procedimiento tributario iniciado en agosto de 2016 no está directamente relacionado con los hechos del presente caso o con el pago de indemnizaciones ordenadas en la Sentencia, sino que versa sobre impuestos correspondientes a los años 2004, 2005 y 2011, cuya ejecución se dispuso en enero de 2017, es decir, luego de la notificación de la Sentencia. De la prueba aportada, tampoco se desprende un motivo explícito, que se relacione con el hecho de que el Estado estuviera siendo demandado en el ámbito internacional, como fundamento para incoar dicho procedimiento tributario 17.

La base jurídica por la cual se inició dicho procedimiento sería deudas tributarias que no han sido negadas por la solicitante, ya que sus alegatos se han centrado en argumentar que dicha deuda tributaria se encontraría prescrita. En esta línea, el Tribunal resalta que no es función de la Corte Interamericana pronunciarse sobre la controversia respecto a si la deuda tributaria se encuentra prescrita o no. 17.

La Corte nota que, en el marco de sus argumentaciones, la representante aludió a la existencia de un alegado contexto de “práctica de acoso judicial y administrativo contra la oposición política, o personas que ‘incomodan’ al gobierno” (supra Visto 12), por lo que sostuvo que el proceso tributario iniciado contra la señora I.V. no sería una práctica aislada.

Apoyó sus afirmaciones en los siguientes elementos: a) lo alegado en la solicitud de medidas provisionales en el caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, en cuanto a que supuestamente se habría intentado cobrar multas a través del Servicio de Impuestos por años atrasados que estarían prescritas; b) un informe del año 2013 de la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos que alertaba sobre procedimientos judiciales de corrupción contra la oposición política y antiguos servidores públicos, y c) una petición de medidas cautelares por parte de organizaciones no gubernamentales basada en supuestas vulneraciones a la libertad de asociación. 18.

Al respecto, el Tribunal estima que lo alegado por la representante no es suficiente para sustentar el dictado de las medidas provisionales o para sostener que el procedimiento configura una represalia estatal. Sobre los puntos b) y c) la Corte estima que no existen elementos de comparación o correspondencia entre los antecedentes mencionados y la forma en que el procedimiento tributario iniciado contra la señora I.V. se relacionaría con los mismos.

En cuanto al caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, la Corte considera que lo alegado en dicha solicitud de medidas provisionales no constituye prueba suficiente para establecer el alegado contexto, más aún cuando la Corte en el marco de este procedimiento no establece hechos probados, sino que el estándar de apreciación es prima facie, y en el caso particular desestimó la solicitud de medidas provisionales 18. 17 456.

A contrario sensu, cfr. Caso de Personas Dominicanas y Haitianas Expulsadas Vs. República Dominicana, supra, párr. 18 Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Solicitud de medidas provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de octubre de 2014. -10- 19. Por todo lo anteriormente expuesto, la Corte encuentra improcedente la adopción de las medidas provisionales solicitadas en el presente caso. 20.

Sin perjuicio de lo anterior, se recuerda al Estado que el artículo 1.1 de la Convención Americana establece las obligaciones generales que tienen los Estados Parte de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, las cuales se imponen no sólo en relación con el poder del Estado sino también en relación con actuaciones de terceros particulares.

Este deber se torna aún más evidente en relación con quienes estén vinculados a procesos ante los órganos de supervisión de la Convención 19. Por ello, el Estado se encuentra obligado a garantizar los derechos de la señora I.V., a través de los mecanismos internos existentes para ello. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana, y los artículos 27, 31 y 53 del Reglamento,

RESUELVE

1. Desestimar la solicitud de medidas provisionales interpuesta por la representante de la señora I.V., en virtud de que el asunto planteado ante el Tribunal no es materia de medidas provisionales en los términos del artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sino que atañe a la medida de reparación ordenada en el punto resolutivo octavo de la Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas dictada el 30 de noviembre de 2016 en el presente caso, la cual se encuentra bajo supervisión de cumplimiento. 2.

Requerir a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución a la representante de la víctima, al Estado Plurinacional de Bolivia y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 19 Cfr. Caso Luisiana Ríos y otros. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de septiembre de 2004, considerando sexto, y Asunto Lysias Fleury.

Medidas Provisionales respecto de Haití. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de noviembre de 2008, considerando cuarto. -11- Corte IDH. Caso I.V. Vs. Bolivia. Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de 25 de mayo de 2017. Roberto F. Caldas Presidente Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Eduardo Vio Grossi Humberto Antonio Sierra Porto Elizabeth Odio Benito Eugenio Raúl Zaffaroni L. Patricio Pazmiño Freire Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Roberto F. Caldas Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario -12-