JurídicoESEN
Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. PerúCorte IDH · Solicitud de Medidas Provisionales2020-11-19

Corte IDH. Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Solicitud de Medidas Provisionales y Supervisión Cumplimiento Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de noviembre de 2020.

Firmaron: Vio Grossi, Eduardo

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS* DE 19 DE NOVIEMBRE DE 2020 CASO ACEVEDO JARAMILLO Y OTROS VS. PERÚ SOLICITUD DE MEDIDAS PROVISIONALES Y SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas 1 (en adelante “la Sentencia”) emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 7 de febrero de 2006.

En la Sentencia la Corte declaró que la República del Perú (en adelante “el Estado” o “Perú”) violó el derecho a la protección judicial (artículo 25.1 y 25.2.c de la Convención Americana) por incumplir con lo ordenado en 22 sentencias internas emitidas entre 1996 y 2000, que declararon con lugar acciones de garantía que amparaban derechos laborales a favor de trabajadores2 de la Municipalidad de Lima, que habían sido despedidos o cesados por causal de excedencia, en relación con evaluaciones que convocó dicha municipalidad, por participar en manifestaciones, por incurrir en supuestas faltas administrativas, por participar en la huelga organizada por el sindicato, así como en relación con la reducción de “remuneraciones, bonificaciones, asignaciones, gratificaciones y demás beneficios de los trabajadores” en contravención de pactos colectivos, y a favor de trabajadores de la Empresa de Servicios Municipales de Limpieza de Lima (ESMLL) en relación con el cese colectivo debido a la liquidación de la misma.

El Tribunal concluyó que, para satisfacer el derecho de acceso a un recurso efectivo, no * Debido a las circunstancias excepcionales ocasionadas por la pandemia COVID-19, esta Resolución fue deliberada y aprobada durante el 138 Período Ordinario de Sesiones, el cual se llevó a cabo de forma no presencial utilizando medios tecnológicos de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Corte. 1 Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 7 de febrero de 2006. Serie C No. 144. El texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_144_esp.pdf 2 En los párrafos 232, 235, 236, 245, 249, 253, 260, 265, 270, 275, 277 y 298 de la Sentencia, en el Anexo de víctimas de la misma y en los párrafos 36 a 60 de la Sentencia de interpretación, se explica quiénes son las personas víctimas del caso ante la Corte Interamericana y las determinaciones que sobre víctimas debían realizar los tribunales internos competentes respecto de las sentencias relativas a aplicación de pactos colectivos.

En el párrafo 68 de la Sentencia de interpretación, la Corte también indicó que “en relación con las personas respecto de quienes no se probó ante esta Corte su carácter de víctimas, pero que tengan derecho a ser beneficiarias de las sentencias de amparo de 6 de febrero de 1997, de 16 de noviembre de 1998 y de 23 de septiembre de 1998, corresponde al Estado actuar de acuerdo a la obligación que le impone el artículo 1.1 de la Convención Americana, de respetar y garantizar los derechos protegidos en dicho tratado, y tomar en cuenta lo resuelto por la Corte en el caso Acevedo Jaramillo y otros”. 1 es suficiente que en los procesos judiciales se emitan decisiones definitivas que ordenen la protección a los derechos de los demandantes, sino que es preciso que existan mecanismos eficaces para ejecutar las decisiones o sentencias.

El Tribunal estableció que su Sentencia constituía por sí misma una forma de reparación y ordenó al Estado la adopción de medidas adicionales de reparación (infra Considerando 1 y punto resolutivo segundo). 2. La Sentencia de interpretación emitida por la Corte el 24 de noviembre de 2006 3, mediante la cual aclaró el sentido y alcance respecto de las personas que son víctimas del caso y los plazos para efectuar los pagos de la indemnización del daño inmaterial y el reintegro de costas y gastos. 3.

La audiencia privada de supervisión de cumplimiento de sentencia celebrada, de forma virtual, el 1 de octubre de 2020. 4. El escrito de uno de los intervinientes comunes de los representantes de las víctimas4 (en adelante “los representantes”) presentado el 12 de octubre de 2020, mediante el cual sometieron a la Corte una solicitud de medidas provisionales, de conformidad con los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y 27.3 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), en favor de la señora Liliana Mercedes Cerff Ascama, a quien identificaron como “ex trabajadora de la Municipalidad Metropolitana de Lima”, derivado de su “crítica situación de salud”, a fin de evitar que se produzcan daños irreparables a sus derechos a la salud y vida (infra Considerandos 4 a 6). 5.

La nota de la Secretaría de la Corte de 15 de octubre de 2020, mediante la cual, de conformidad con el artículo 27.5 del Reglamento y siguiendo instrucciones de la Presidenta de la Corte, se solicitó al Estado que, a más tardar el 23 de octubre de 2020, presentara sus observaciones a la solicitud de medidas provisionales. 6. El escrito presentado por el Estado el 26 de octubre de 2020, mediante el cual remitió sus observaciones a la solicitud de medidas provisionales. 7.

Los escritos presentados por los representantes los días 295 de octubre, 26, 47 y 8 9 de noviembre de 2020. Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 157. El texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_157_esp.pdf 4 La presente solicitud de medidas provisionales fue solicitada por Manuel Saavedra Rivera, Cristina Rojas Poccorpachi y Javier Mujica Petit.

En aplicación del artículo 25.2 del Reglamento de la Corte, en el presente caso se encuentran autorizados tres grupos de intervinientes comunes que ejercen la representación de las víctimas: 1) las señoras y señores Ana María Zegarra Laos, Manuel Antonio Condori Araujo, Wilfredo Castillo Sabalaga, Guillermo Nicolás Castro Barcena y Celestina Mercedes Aquino Laurencio; 2) los señores y señora Manuel Saavedra Rivera, Héctor Carlos Paredes Márquez y Cristina Rojas Poccorpachi, y 3) los señores Robin Elguera Cancho y Luis Lorenzo Arias Tirado. 5 Mediante dos comunicaciones remitieron un anexo faltante a su escrito de solicitud de medidas provisionales, así como un audio de la señora Liliana Mercedes Cerff Ascama. 6 Mediante dicho escrito remitieron “observaciones” al escrito del Estado de 26 de octubre de 2020 y presentaron documentos como anexos, la mayoría de ellos relativos a la “situación de salud” de la señora Liliana Mercedes Cerff Ascama, el diagnóstico y la atención médica que ha recibido. 7 Mediante dicho escrito remitieron un video de la señora Liliana Mercedes Cerff Ascama, y la invitación a una “misa de salud” por la señora Cerff Ascama y “los demás compañeros municipales”. 8 Entre otros puntos, solicitaron que “se fije como plazo máximo (5) días naturales, de notificada la nota de la Secretaría de 4 de noviembre de 2020” para que la Corte “resuelva la solicitud de las Medidas Provisionales”. 3 2

CONSIDERANDO

QUE: 1. La Corte emitió Sentencia en el Caso Acevedo Jaramillo y otros en el 2006 (supra Visto 1), el cual se encuentra en etapa de supervisión de cumplimiento. En el punto resolutivo quinto de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debe “garantizar a los lesionados en el goce de sus derechos o libertades conculcados, a través de la efectiva ejecución de las sentencias de amparo cuyo incumplimiento fue declarado por este Tribunal” (supra Visto 1), y en los puntos resolutivos sexto a décimo segundo el Tribunal dispuso reparaciones respecto de las víctimas beneficiarias de sentencias de amparo que ordenan la restitución y que no fueron cumplidas, o a sus derechohabientes en el caso de la falta de cumplimiento de las sentencias que ordenan reponer a trabajadores en sus cargos o similares (infra punto resolutivo segundo). 2.

En la presente Resolución, la Corte se pronunciará sobre la solicitud de medidas provisionales presentada por los representantes de las víctimas (infra Considerandos 10 a 18), en la cual se solicitó al Tribunal la adopción de medidas provisionales a favor de la señora Liliana Mercedes Cerff Ascama, derivado de su “crítica situación de salud”, a fin de evitar que se produzcan daños irreparables a sus derechos a la salud y vida.

Para ello se valora también el escrito de observaciones presentado por el Estado. 3. Seguidamente se resumen los argumentos efectuados por las representantes en la solicitud de medidas provisionales, así como las observaciones del Estado a dicha solicitud, para luego exponer las consideraciones de la Corte respecto de la solicitud de medidas provisionales y la supervisión de cumplimiento.

A) Solicitud de medidas provisionales presentada por los representantes y observaciones del Estado A.1. Solicitud de medidas provisionales 4. En su escrito de 12 de octubre de 2020 (supra Visto 4), los representantes argumentaron que la señora Liliana Mercedes Cerff Ascama es una de las víctimas del Caso Acevedo Jaramillo y otros, que se encuentra actualmente en etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia, con lo cual se cumple con lo requerido en el artículo 27.3 en lo que respecta a la legitimación para presentar la solicitud de medidas provisionales.

Fundamentaron dicha solicitud en la crítica situación de salud y laboral de la señora Cerff Ascama, así como en las obligaciones pendientes de pago derivadas de la Sentencia. Respecto a la “crítica situación de salud” señalaron que: i. Se encontraría en una “precaria situación económica”, “derivada de un nuevo despido de la Municipalidad de Lima ocurrido en julio del año 2012”.

Asimismo, presentaría “una inadecuada alimentación y diversos problemas de salud atendidos precariamente, incluyendo intervenciones quirúrgicas”. ii. Recientemente se le diagnosticó con “Leucemia Linfoblastica Aguda” con atención de “Prioridad II – Emergencia”. Sostuvieron que “requiere un trasplante de médula ósea” y “tratamiento médico concurrente” con un costo aproximado de US$100,000.00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América), y un tratamiento de por vida de aproximadamente US$3,000.00 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América) mensuales.

Debido a que en Perú “no se realizan” tales trasplantes, el procedimiento médico “tendría que realizarse en una clínica extranjera”. 3 iii. La señora Cerff Ascama “es madre soltera, y actualmente se encuentra en la ciudad del Cusco con sus dos menores hijos viviendo en una casa alquilada”. Como consecuencia de la Sentencia de la Corte “la Municipalidad Metropolita de Lima le paga S/1,000.00 Soles mensuales por concepto de daño material, lo que apenas le alcanza para el pago del referido alquiler[,] dejándola sin los medios requeridos para cubrir sus necesidades de alimentación, salud y otros servicios básicos.

Carece además de un trabajo fijo, debido a su situación de alta vulnerabilidad y, por su enfermedad, pocos se animan a brindarle un trabajo fijo, por lo que se vio obligada a retirar el 95% de los recursos que tenía ahorrados en el fondo de pensiones de una AFP [Administradora Privada de Pensiones], para cubrir sus deudas pendientes con diversos acreedores, restándole el 5% para garantizar la atención de precaria salud”. iv.

La Municipalidad Metropolitana de Lima “no ha regularizado sus aportes pensionarios a la AFP” en que se encuentra afiliada, pese a lo ordenado en la Sentencia, razón por la cual no pudo acceder a la pensión que le corresponde de acuerdo a ley, pues “existe un vacío de catorce (14) años” en que no se realizaron tales aportaciones9. 5. Los representantes se refirieron a la “[s]ituación laboral” de la señora Cerff Ascama, y a las “obligaciones pendientes de pago por parte de la Municipalidad Metropolitana de Lima” comprendidas en este caso, en los siguientes términos: i. La señora Cerff Ascama ingresó a la laborar en la Municipalidad Metropolitana de Lima en el mes de julio 1987, “siendo despedida arbitrariamente de dicha Municipalidad el mes de abril de 1996”.

Fue repuesta por mandato del Poder Judicial en diciembre de 2010, y “de nuevo cesada administrativamente” en el mes de julio de 2012, acumulando hasta dicha fecha 33 años de servicios. ii. En el Expediente Nº 44237-2007-0-1801-JR-CI-27 que se sigue ante el 27º Juzgado Civil de Lima, mediante Resolución de 7 de agosto de 2013 se ordenó: a) su reincorporación a su puesto de trabajo en la Municipalidad de Lima; b) el pago del daño material por S/341,071.68 Soles10; c) el pago del daño inmaterial; d) los intereses legales del daño inmaterial de US$3,000.00 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América); y e) el pago de aportes a su AFP por los 14 años ocurridos de su despido. iii.

En el Expediente Nº 13831-2002-01801-JR-CI-01 que se sigue ante el 1º Juzgado Civil de Lima, sobre el cumplimiento de los Pactos Colectivos vigentes entre 1989 y 1995 suscritos por la Municipalidad de Lima Metropolitana y el Sindicato de Trabajadores Municipales (en adelante “SITRAMUN”), mediante Resolución de 22 de junio de 2012 se dispuso el reconocimiento de un total de 2,529 trabajadores beneficiarios, y mediante Resolución de 18 de junio de 2018 se determinó el pago 9 En su escrito de 2 de noviembre de 2020 (supra Visto 7), los representantes sostuvieron que la señora Cerff Ascama ingresó a laborar a la Municipalidad Metropolitana de Lima “en julio del año 1987 y fue destitu[i]da en abril de 1996 y reincorporada en diciembre de 2009.

Acumulando (14) años de servicios, [que se dejaron de] aportar a la AFP”, sin que la Municipalidad “ha[ya] cumplido” con regularizar las aportaciones según fue ordenado mediante Resolución de Alcaldía de la Municipalidad de 11 de octubre de 2011. Asimismo, del “[p]eriodo de 2010 hasta 2015 [se habrían] acumulado (05) años, [haciendo un] acumulado total [de] (19) años, dejados de aportar por la [Municipalidad] al sistema de pensiones AFP”. 10 En su escrito de 2 de noviembre de 2020 (supra Visto 7), los representantes aclararon que, respecto al pago de daño material por S/341,071.68 Soles, desde diciembre de 2015 a la fecha se habría pagado tan solo S/35,000.00 Soles, mediante pagos mensuales de S/1,000.00 Soles, “para ser cancelados en (36) años presupuestales”, no obstante, que la Sentencia de la Corte “estableció un plazo de (15) meses para la cancelación del pago por daño material, el cual venció el 02/06/2007, sin embargo ha trascurrido (14) años y no ha cancelado la deuda total”. 4 de S/918,833.41 Soles a favor de la señora Cerff Ascama por el periodo comprendido entre 1996 a 201811. iv.

En el Expediente Nº 00776-2009-01801-JR-LA-16 que se sigue ante el 35º Juzgado de Trabajo Permanente, relativo a los Pactos Colectivos vigentes de 1989 a 1995 suscritos por la Municipalidad de Lima Metropolitana y el SITRAMUN, mediante Resolución de 31 de diciembre de 2019, se dispuso el pago de intereses legales por un monto de S/36,235.99 Soles, que cubre el periodo de 1992 a 201112. v. “La suma de todos estos conceptos pendientes de pago hace un total de S/1,306,881.08”, que, de haber cumplido la Municipalidad Metropolitana de Lima oportunamente, habría permitido a la señora Cerff Ascama “atender con la premura y adecuación debida [s]u urgencia médica”. 6.

Los representantes argumentaron que la solicitud de medidas provisionales se plantea ante la Corte “en razón de la condición de extrema gravedad y urgencia” en la que se encontraría la señora Cerff Ascama, “siendo que las mismas resultan indispensables para evitar que se produzca un daño irreparable a su salud y su propia vida”. Solicitaron a la Corte que ordene al Estado que adopte las siguientes medidas: a) “cancelar a la señora Liliana Mercedes Cerff Ascama las obligaciones pendientes de pago que se encuentran ya establecidas en las resoluciones recaídas en los procesos judiciales que en el fuero interno decidieron las reparaciones que le corresponden personalmente y se encuentran directamente vinculadas con las medidas de reparación contenidas en la Sentencia”, y b) “atención médica directa que posibilite el trasplante de médula ósea que requiere urgentemente y, en caso de no poder garantizar su realización en condiciones apropiadas en el país, garantice las condiciones materiales que permitan su realización en un centro hospitalario del extranjero que re[ú]na las condiciones para ello”.

A.2. Observaciones del Estado 7. En su escrito de 26 de octubre de 2020 (supra Visto 6), el Estado argumentó que “no se desprende prima facie […] una situación de extrema gravedad, urgencia e irreparabilidad”, ya que “si bien la solicitante se encontraría diagnosticada de una enfermedad oncológica, ello no constituye per se una situación inminente que pueda ser considerada un real menoscabo de su vida e integridad sobretodo que se encuentre relacionada con un nexo causal de lo ordenado por la Corte” en este caso.

Sostuvo que no se acredita que la señora Cerff Ascama “haya formalizado algún pedido a las instituciones de salud internas en relación a su estado de salud, ni tampoco haber iniciado alguna acción judicial interna orientada a discutir una eventual negativa de parte 11 En su escrito de 2 de noviembre de 2020 (supra Visto 7), los representantes enfatizaron que la Municipalidad Metropolitana de Lima “no ha cuestionado los alcances del contenido de las resoluciones” dictadas por el Juzgado en el extremo de la “[a]probación de las pericias de pago” y “el pago de S/918,833.41, sin intereses legales, a la víctima Sra. Liliana Cerff Ascama”, debido a que fue esa misma entidad estatal “la que realizó la pericia de parte para que el A-quo, aprobara dichos pagos”. 12 En su escrito de 2 de noviembre de 2020 (supra Visto 7), los representantes indicaron que mediante la Resolución de 31 de diciembre de 2019 se dispuso el “traslado de las liquidaciones de intereses legales, por los conceptos de pago de S/24,176.20 […], para que en el plazo de tres días [la Municipalidad de Lima Metropolitana] expres[ara] lo concerniente a su derecho”.

Posteriormente, mediante Resolución de 24 de agosto de 2020 se solicitó a tal Municipalidad que en el plazo de tres días cumpliera con “elaborar las pericias”, siendo que el 31de agosto de 2020 “venció [dicho] plazo”. En tal sentido, tal entidad “sab[ría] perfectamente que a la beneficiaria y víctima Sra. Liliana Cerff Ascama, le corresponde[ría] el pago de S/36,235.99, sin intereses legales”. 5 de los órganos internos de salud, por lo que no se habría cumplido con agotar los mecanismos internos”.

Asimismo, solicitó que la Corte tome en cuenta la complementariedad del sistema interamericano “al tratarse, básicamente, de un tema de salud […], que merece atención en el ámbito interno del Estado y no necesariamente en el marco de una [m]edida [p]rovisional”. Adicionalmente, sostuvo que “el cumplimiento de las reparaciones derivadas de la Sentencia […] corresponde analizarlo en la etapa de Supervisión de Cumplimiento de Sentencia”.

También se refirió con detalle a los siguientes dos aspectos de la solicitud de medidas provisionales: a) las “obligaciones pecuniarias derivadas de la Sentencia”, y b) la “situación de salud de la víctima”. 8. Se refirió a las “Acciones realizadas por el Estado Peruano frente a las obligaciones pecuniarias pendientes de pago derivadas de la Sentencia”: i. Respecto del daño material derivado del proceso judicial del Expediente Nº 44237-2007, el monto adeudado señalado en el escrito de solicitud de medidas provisionales de S/1,306,881.08 Soles “no se ajusta a la realidad”, ya que, con base a lo fijado mediante Resolución Judicial de 11 de octubre de 2013, emitida por el 27° Juzgado Civil de Lima, la Municipalidad Metropolitana de Lima priorizó el pago del monto de S/341,071.68 Soles por concepto de indemnización por daño material a favor de la propuesta beneficiaria, por ello se vienen abonando pagos a cuenta desde el mes de diciembre de 201513.

Asimismo, tal entidad viene solicitando al Ministerio de Economía y Finanzas recursos adicionales para llegar a saldar la deuda pendiente de pago por este concepto. ii. El 3 de julio de 2017 se realizó el pago íntegro de la reparación de daño inmaterial de US$3,000.00 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América). A su vez, mediante Resolución de 30 de abril del 2019, el órgano jurisdiccional aprobó el monto de US$3,946.82 (tres mil novecientos cuarenta y seis dólares con ochenta y dos centavos de los Estados Unidos de América) “por concepto de interés legal acumulado por el presunto pago tardío del daño inmaterial”, lo cual fue apelado el 30 de abril del 2019 por la Procuraduría Pública del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, entre otros, debido a que se trata de “una víctima que no fue identificada por la propia Corte […] de manera tal que el Estado peruano no tenía obligación liquidable respecto a las víctimas no identificadas al momento [en] que fue notificado [de] la [S]entencia”. iii.

Mediante Resolución de Subgerencia del Área de Relaciones Laborales de la Municipalidad Metropolitana de Lima de 15 de febrero de 2013, se reconoció el tiempo de servicio a la señora Cerff Ascama, en el marco del Expediente N° 44237-2007, con lo que se estaría considerando el tiempo que estuvo fuera de la Municipalidad para acceder a su jubilación. iv.

En el proceso judicial del Expediente Nº 13831-2002, la propuesta beneficiaria es una de los 2,529 afiliados al demandante SITRAMUN, habiéndose cumplido con el pago de dos de las tres pretensiones demandadas, esto es, el pago de los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 1995 y el pago de S/24,176.20 Soles, quedando pendiente la validez de los pactos colectivos que reconocen Mediante Oficio de 21 de octubre de 2020 la Procuradora Pública Municipal Adjunta de la Municipalidad Metropolitana de Lima informó lo siguiente al Procurador Público Especializado Supranacional: “Debemos indicar que por Resolución Judicial N° 569 de fecha 11.10.2013 emitida por el 27° Juzgado Civil de Lima en el expediente N° 44237-2007, se ha aprobado el monto de S/341,071.68 por concepto de Indemnización por Daño Material, a favor de la Sra. Liliana Mercedes Cerff Ascama, monto que se encuentra priorizado motivo por el cual se le viene abonando pagos a cuenta […] de manera mensual […] desde el mes de diciembre del 2015”.

Cfr. Oficio de 21 de octubre de 2020 (anexos al escrito del Estado de 26 de octubre de 2020). 13 6 bonificaciones de los años 1989 a 1995, pues “no se ha remitido aún el informe pericial por parte del órgano jurisdiccional a fin de determinar la suma pendiente”. v. En el proceso judicial del Expediente Nº 00776-2009, la propuesta beneficiara es una de 101 afiliados al demandante ASETRAMUN (Asociación de Ex Trabajadores de la Municipalidad Metropolitana de Lima), cuya pretensión es el pago de intereses legales por el pago inoportuno de los créditos devengados por los pactos colectivos celebrados durante los años 1989 a 1995, por la suma de S/24,176.20 Soles, y el pago de los intereses legales de los créditos laborales de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1995.

Al respecto, en segunda instancia se confirmó la pretensión referida al pago de S/24,176.20 Soles, y el proceso se encontraría en etapa de ejecución, “no obstante, a la fecha, no [se] cuenta con [un] monto determinado por el órgano jurisdiccional”, por tanto, “no es cierto que se le adeude” la suma de S/36,235.99” Soles. 9. Respecto a la “[s]ituación de salud de la víctima”, indicó lo siguiente: i. El 19 de octubre de 2020 se remitieron cartas a los hospitales de Octavio Mongrut Muñoz, Alberto Sabogal Sologuren y Guevara Velasco del Cusco, “en virtud a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 003-2020-JUS de fecha 30 de marzo de 2020, que aprobó el Reglamento de la Ley N° 30137, Ley que establece criterios de priorización para la atención del pago de sentencias judiciales”, solicitando la emisión del Informe Médico de Calificación de Incapacidades – IMECI, y de ser posible “una evaluación por la Comisión Médica de Calificadora de Incapacidades – COMECI para determinar si la propuesta beneficiaria presenta una incapacidad de naturaleza temporal o no temporal”, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Supremo de 9 de agosto de 2019, que aprueba el Reglamento de Reconocimiento y Pago de Prestaciones Económicas de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, “encontrándose a la espera del pronunciamiento por parte de EsSalud”. ii.

El 19 de octubre de 2020 la Procuraduría Pública Especializada Supranacional requirió al Ministerio de Salud que brinde información sobre las atenciones de salud realizadas a favor de la propuesta beneficiaria a través del Instituto Nacional de Enfermedades Neoplásicas (INEN), a fin de poner en conocimiento de la Corte. B) Consideraciones de la Corte respecto de la solicitud de medidas provisionales 10.

El artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone, en lo relevante, que “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes”. 11. En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en tanto que buscan evitar daños irreparables a las personas.

Estas se aplican siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas. De esta manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo 14. Cfr. Caso Herrera Ulloa respecto de Costa Rica. Medidas Provisionales.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, Considerando 4, y Casos de la Masacre 14 7 12. Asimismo, el artículo 27.3 del Reglamento del Tribunal establece que “[e]n los casos contenciosos que se encuentren en conocimiento de la Corte, las víctimas o las presuntas víctimas, o sus representantes, podrán presentar directamente a ésta una solicitud de medidas provisionales, las que deberán tener relación con el objeto del caso”. 13.

La solicitud de medidas provisionales fue presentada por uno de los intervinientes comunes representantes de las víctimas del Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú, el cual se encuentra actualmente en etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia, con lo cual se cumple con lo requerido en dicho artículo 27.3 en lo que respecta a la legitimación para presentar la solicitud. 14.

Dicha solicitud busca garantizar los derechos a la salud y vida de la señora Liliana Mercedes Cerff Ascama, derivado de su “crítica situación de salud”, a fin de evitar que se produzcan daños irreparables a dichos derechos. Tanto los representantes como el Estado han identificado a la señora Cerff Ascama como víctima del caso Acevedo Jaramillo y otros.

Los representantes solicitaron que la Corte ordene al Estado cancelar a la señora Cerff Ascama “las obligaciones pendientes de pago que se encuentran ya establecidas en las resoluciones recaídas en los procesos judiciales que en el fuero interno decidieron las reparaciones que le corresponden”, las cuales se encontrarían vinculadas con las reparaciones ordenadas por la Corte, así como la “atención médica directa que posibilite el trasplante de médula ósea que requiere urgentemente” (supra Considerandos 4 a 6). 15.

Los documentos aportados por los representantes en su escrito de 2 de noviembre de 2020, dan cuenta, inter alia, que el 4 de septiembre de 2020 la señora Liliana Mercedes Cerff Ascama fue atendida en emergencias del Hospital Regional del Cusco (Ministerio de Salud), en donde le efectuaron diversos exámenes y transfusión de sangre. Debido a que la señora Cerff Ascama estaba asegurada en EsSalud (Seguro Social de Salud), el 5 de septiembre de 2020 decidió trasladarse al Hospital Nacional Adolfo Guevara Velasco en Cusco (EsSalud).

En el “Informe Médico” suscrito el 2 de noviembre de 2020 por el médico especialista de “Hematología Clínica” de dicho hospital, efectuado “en base a la revisión de la historia clínica de la paciente”, se hace constar que la señora Cerff Ascama “de 59 años de edad” fue: diagnosticada con leucemia linfática aguda de estirpe B en septiembre del 2020, por lo que recibió tratamiento con quimioterapia de inducción en setiembre/octubre de 2020, dentro de las complicaciones ha desarrollado trombosis venosa profunda miembro inferior por lo cual viene recibiendo tratamiento anticoagulante.

Actualmente la paciente ha completado el primer mes de tratamiento inducción IA – obteniendo como respuesta remisión completa y enfermedad mínima residual negativa, es decir respuesta favorable. Aún debe continuar tratamiento de quimioterapia según protocolo, debe iniciar a la brevedad quimioterapia inducción IB. 16. La Corte recuerda que en la Sentencia de 2006 determinó que el Estado incurrió en la violación del derecho a la protección judicial por incumplir con lo ordenado en sentencias de amparo y dispuso las reparaciones pertinentes (supra Visto 1, Considerando 1 e infra punto resolutivo segundo).

En lo que respecta a la información de Pueblo Bello, Caso de las Masacres de Ituango y Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Solicitud de Medidas Provisionales y Supervisión Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de septiembre de 2020, Considerando 15. 8 proporcionada por las partes respecto a la ejecución de sentencias de amparo a favor de la señora Cerff Ascama, la Corte considera que ello está estrechamente vinculado con lo ordenado por el Tribunal en el punto resolutivo quinto de la Sentencia (supra Visto 1 y Considerando 1)15. 17.

La Corte ha considerado como regla general que la valoración de información relacionada con el cumplimiento de medidas de reparación ordenadas en la Sentencia debe ser efectuada en el marco de la supervisión de cumplimiento de Sentencia. Así lo ha entendido en múltiples casos16. Sin embargo, de forma excepcional ha analizado si se configuran los requisitos para adoptar medidas provisionales ante condiciones de particular gravedad cuando guardan relación con la Sentencia 17. 18.

En este caso, el Tribunal considera que la información y argumentos expuestos por los representantes, así como por el Estado, deben ser evaluados en el marco de la supervisión del cumplimiento de la Sentencia y no bajo un análisis de los requisitos convencionales de las medidas provisionales. Por tanto, el Tribunal encuentra improcedente la adopción de las medidas provisionales solicitadas en el presente caso.

La señora Liliana Mercedes Cerff Ascama no se encuentra en el Anexo de víctimas de la Sentencia respecto del incumplimiento de las sentencias de amparo relativas a ceses o despidos de trabajadores (supra Visto 1), pero en lo que respecta a las sentencias de amparo relativas a beneficios y remuneraciones de pactos colectivos, en los párrafos 265 y 270 de la Sentencia y en el párrafo 59 de la Sentencia de Interpretación la Corte dispuso que, por no contar con elementos probatorios suficientes ni adecuados para indicar quiénes serían los afiliados al SITRAMUN beneficiarios de dichas sentencias, ello debería ser determinado por los tribunales judiciales internos competentes de la ejecución de dichos fallos.

De acuerdo a la información aportada por el Estado, la señora Cerff Ascama es beneficiaria de las referidas sentencias sobre pactos colectivos. Adicionalmente, la señora Cerff Ascama es beneficiaria de sentencias de amparo relativas a ceses o despidos, respecto de las cuales el Estado debe dar cumplimiento de acuerdo a las obligaciones que le imponen los artículos 1.1 y 25.2c de la Convención Americana, de respetar y garantizar los derechos protegidos en dicho tratado, y tomar en cuenta lo resuelto por la Corte en el caso Acevedo Jaramillo y otros (supra nota al pie 2).

Los hechos alegados por los representantes en su solicitud de medidas provisionales relativos a un nuevo despido en el 2012 están fuera del objeto de los hechos analizados por esta Corte en la Sentencia del 2006. 16 Cfr. Entre otros, Caso Juan Humberto Sánchez respecto Honduras. Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de febrero de 2006, Considerando 8, y Casos de la Masacre de Pueblo Bello, Caso de las Masacres de Ituango y Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia.

Solicitud de Medidas Provisionales y Supervisión Cumplimiento de Sentencia, supra nota al pie 14, Considerando 20. 17 Cfr. Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de febrero de 2018, Considerando 29, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de julio de 2020, Considerando 21. 15 9 C) Supervisión de cumplimiento de la obligación de ejecutar las sentencias de amparo cuyo incumplimiento fue declarado por este Tribunal 19.

Debido a que lo indicado en las consideraciones anteriores concierne al cumplimiento de la sentencia del Caso Acevedo Jaramillo y otros, respecto a la medida relativa a la obligación del Estado de “[e]jecutar las sentencias de amparo cuyo incumplimiento fue declarado por este Tribunal”, ordenada en el punto resolutivo quinto de la Sentencia, la Corte procederá a incluir la información presentada por las partes en el expediente relativo a dicha etapa de supervisión. 20.

Durante la etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia, la Corte ha recibido diversos informes y observaciones de las partes y de la Comisión Interamericana, así como también celebró recientemente, el 1 de octubre de 2020, una audiencia privada de supervisión de cumplimiento de sentencia (supra Visto 3), en la cual recibió información y observaciones.

El Tribunal valorará toda esa información en una posterior Resolución para determinar el grado de cumplimiento del Estado de las diversas reparaciones ordenadas en la Sentencia respeto de una gran cantidad de víctimas. 21. No obstante, a la luz de la información presentada en esta solicitud de medidas provisionales, que da cuenta tanto de la grave situación de salud de la víctima Liliana Mercedes Cerff Ascama como del tratamiento médico que ha recibido y el que debe continuar “según protocolo” (supra Considerando 15), así como la buena voluntad mostrada por el Estado para evaluar su situación individual en aras de priorizar los pagos que se le deben (supra Considerando 9), la Corte requiere al Estado que, a más tardar el 17 de diciembre de 2020, presente un informe específico sobre la situación de dicha víctima, que incluya tanto los pagos que se le deben como la atención médica que está recibiendo.

POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 63.2 y 68 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 27, 31.2 y 69 del Reglamento del Tribunal,

RESUELVE

1. Declarar improcedente la solicitud de medidas provisionales presentada por los representantes de las víctimas, en virtud de que el asunto planteado ante el Tribunal no es materia de medidas provisionales en los términos del artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sino que corresponde ser evaluado en el marco de la supervisión del cumplimiento de la Sentencia dictada en el Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú, lo cual fue realizado en los Considerandos 19 a 21 de la presente Resolución. 10 2.

Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los siguientes puntos pendientes de acatamiento, que serán analizados en una posterior Resolución: a) “garantizar a los lesionados en el goce de sus derechos o libertades conculcados, a través de la efectiva ejecución de las sentencias de amparo cuyo incumplimiento fue declarado por este Tribunal, en los términos de los párrafos 299 y 318 de la […] Sentencia” (punto resolutivo quinto de la Sentencia); b) “en el caso de la falta de cumplimiento de las sentencias que ordenan reponer a trabajadores en sus cargos o similares, en el plazo de un año, reestablecer en dichos puestos a las víctimas y, si esto no fuera posible, brindarles alternativas de empleo que respeten las condiciones, salarios y remuneraciones que tenían al momento de ser despedidos, en los términos del párrafo 299 de la […] Sentencia. Si no fuera posible reponer en sus puestos o en otros similares a los trabajadores, el Estado deberá proceder al pago de una indemnización por concepto de terminación de las relaciones laborales por causa injustificada, en los términos de los párrafos 300 y 318 de la […] Sentencia” (punto resolutivo sexto de la Sentencia); c) “pagar a los trabajadores cesados respecto de quienes no se han cumplido las sentencias de amparo que ordenaron su reposición o a sus derechohabientes, en el plazo de 15 meses, una indemnización por concepto de los ingresos dejados de percibir, en los términos de los párrafos 304, 307, 319, 323, 327 y 328 de la […] Sentencia” (punto resolutivo séptimo de la Sentencia); d) “determinar, de acuerdo al derecho interno y a través de los mecanismos correspondientes, quiénes son las víctimas que tienen derecho a la jubilación, ya sea por su edad o salud o por cualesquiera otras circunstancias prescritas en la ley interna.

En el caso de las víctimas fallecidas, las autoridades estatales competentes deberán determinar, de acuerdo al derecho interno y a través de los mecanismos correspondientes, quiénes son los beneficiarios de la correspondiente pensión por muerte, en los términos de los párrafos 305 y 307 de la […] Sentencia” (punto resolutivo octavo de la Sentencia); e) “pagar a los trabajadores cesados respecto de quienes no se han cumplido las sentencias de amparo que ordenaron su reposición, en el plazo de 15 meses, las pensiones de jubilación que les correspondan, en los términos de los párrafos 305, 307, 319, 323 y 328 de la […] Sentencia” (punto resolutivo noveno de la Sentencia); f) “pagar a los derechohabientes de los trabajadores cesados que hubieren fallecido respecto de quienes no se han cumplido las sentencias de amparo que ordenaron su reposición, en el plazo de 15 meses, las pensiones por muerte que les correspondan, en los términos de los párrafos 305, 307, 320, 323 y 328 de la […] Sentencia” (punto resolutivo décimo de la Sentencia); g) “adoptar, en el plazo de 15 meses, todas las medidas necesarias para asegurar que los trabajadores que no fueron repuestos en cumplimiento de las sentencias de amparo tengan acceso al sistema de seguridad social, en los términos de los párrafos 307 y 319” (punto resolutivo undécimo de la Sentencia); h) “pagar, en el plazo de 15 meses, la cantidad fijada en el párrafo 312 de la […] Sentencia por concepto de daño inmaterial a las víctimas beneficiarias de 11 sentencias de amparo que ordenan la restitución y que no fueron cumplidas, o a sus derechohabientes, en los términos de los párrafos 310 a 312, 321, 323, 327 y 328 de la misma” (punto resolutivo duodécimo de la Sentencia); i) “pagar […] la cantidad total dispuesta en el párrafo 316 de la presente Sentencia por concepto de costas y gastos, que deberá repartirse en partes iguales entre el Centro de Asesoría Laboral del Perú (CEDAL) y los siete grupos de representantes de las víctimas acreditados ante la Corte, en los términos de los párrafos 316, 323, 324, 327 y 328 de la misma” (punto resolutivo decimotercero de la Sentencia), y j) “establecer […] un mecanismo específico que apoye a las víctimas en la tramitación de los asuntos a los que se refiere esta Sentencia y les brinde asesoría legal competente, todo de forma totalmente gratuita, en los términos de los párrafos 317 y 326 de [la] Sentencia” (punto resolutivo decimocuarto de la Sentencia). 3.

Requerir al Estado del Perú que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 17 de diciembre de 2020, un informe específico sobre la situación de la víctima Liliana Mercedes Cerff Ascama, que incluya tanto los pagos que se le deben en cumplimiento de la medida relativa a ejecutar las sentencias de amparo cuyo incumplimiento fue declarado por este Tribunal como sobre la atención médica que está recibiendo, de conformidad con lo indicado en el Considerando 21 de la presente Resolución. 4.

Disponer que los representantes de las víctimas que presentaron la solicitud de medidas provisionales y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de dos y tres semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe. 5.

Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado del Perú, a los intervinientes comunes representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. El Juez Eduardo Vio Grossi hizo conocer a la Corte su Voto Concurrente, el cual acompaña la presente Resolución. 12 Corte IDH. Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Solicitud de Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de noviembre de 2020.

Resolución adoptada en San José de Costa Rica por medio de sesión virtual. Elizabeth Odio Benito Presidenta L. Patricio Pazmiño Freire Eduardo Vio Grossi Humberto Antonio Sierra Porto Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Eugenio Raúl Zaffaroni Ricardo C. Pérez Manrique Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Elizabeth Odio Benito Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario 13 VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ EDUARDO VIO GROSSI, RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 19 DE NOVIEMBRE DE 2020 CASO ACEVEDO JARAMILLO Y OTROS VS. PERÚ SOLICITUD DE MEDIDAS PROVISIONALES Y SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA Se expide el presente voto concurrente con la Resolución del epígrafe, por las mismas razones esgrimidas en el también voto concurrente, de fecha 3 de septiembre de 2020, concerniente a la “Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, de esa fecha, “Solicitud de Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, Caso Galindo Cárdenas y Otros VS. Perú”, argumentos que, por ende, se dan por reproducidos y que dicen relación, en particular, con la situación ahora señalada en el párrafo N° 13 de los Considerandos de la Resolución del rótulo.

Eduardo Vio Grossi Juez Pablo Saavedra Alessandri Secretario 1