CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO VILLASEÑOR VELARDE Y OTROS VS. GUATEMALA SENTENCIA DE 5 DE FEBRERO DE 2019 (Fondo, Reparaciones y Costas) En el caso Villaseñor Velarde y otros Vs. Guatemala, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Corte * Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces: Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Presidente;
Eduardo Vio Grossi, Vicepresidente; Humberto Antonio Sierra Porto, Juez; Elizabeth Odio Benito, Jueza; Eugenio Raúl Zaffaroni, Juez, y Patricio Pazmiño Freire, Juez; presentes además, Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta, de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia que se estructura en el siguiente orden: * El Juez Ricardo Pérez Manrique no participó en la deliberación y firma de la presente Sentencia debido a que se incorporó a la Corte el 1 de enero de 2019, cuando el presente caso se encontraba en estado de sentencia. 2 TABLA DE CONTENIDO I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE III COMPETENCIA IV CONSIDERACIÓN PREVIA SOBRE LOS HECHOS DEL CASO V PRUEBA A) Admisibilidad de la prueba documental B) Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial VI HECHOS A)Contexto del sistema judicial respecto a presiones externas B)Hechos del caso B.1 La señora Villaseñor, su actividad judicial y sus familiares B.2 Actos destacados en el marco de la actividad judicial de la señora Villaseñor B.3 Hechos indicados como intimidatorios contra la señora Villaseñor B.3.1 Señalamientos sobre hechos de 1994 B.3.2 Señalamientos sobre hechos posteriores a 1994 B.4 Acciones estatales respecto a las indicaciones de hechos intimidatorios VII FONDO VII-1 DERECHOS A LA INTEGRIDAD PERSONAL, GARANTÍAS JUDICIALES, PROTECCIÓN DE LA HONRA Y DE LA DIGNIDAD Y PROTECCIÓN JUDICIAL RESPECTO A LA SEÑORA VILLASEÑOR A) Consideraciones sobre los hechos y el objeto de este caso A.1 Sobre la caracterización de los hechos como “presiones externas” sobre la actividad judicial A.1.1 Argumentos de la Comisión y de las partes A.1.2 Consideraciones de la Corte A.2 Sobre el conocimiento del Estado de los hechos B)La conducta estatal seguida respecto de los actos intimidatorios indicados B.1 Argumentos de la Comisión y de las partes B.2 Consideraciones de la Corte B.2.1 Sobre las medidas de seguridad adoptadas en el caso B.2.2 Sobre las acciones de investigación B.2.3 Conclusión C) Sobre aducidos “actos de difamación” C.1 Argumentos de las partes C.2 Consideraciones de la Corte VII-2 DERECHOS A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y A LA PROTECCIÓN DE LA HONRA Y DE LA DIGNIDAD DE FAMILIARES DE LA SEÑORA VILLASEÑOR A)Argumentos de la Comisión y las partes B) Consideraciones de la Corte VIII REPARACIONES A) Parte Lesionada B) Solicitud sobre la investigación de los hechos del caso C) Medidas de satisfacción D) Otras medidas solicitadas E) Medidas pecuniarias F) Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal G) Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados IX PUNTOS RESOLUTIVOS 3 I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 1.
El caso sometido a la Corte.– El 15 de marzo de 2017, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la Corte el caso María Eugenia Villaseñor Velarde y otros contra la República de Guatemala (en adelante “el Estado” o “Guatemala”). De acuerdo con lo indicado por la Comisión, el caso se refiere a actos de amenaza e intimidación en contra de María Eugenia Villaseñor Velarde (en adelante también “señora Villaseñor” o “la Jueza”), sucedidos cuando ella fue jueza, durante la década de 1990 y hasta el año 2013, así como a la falta medidas de protección efectivas y acciones de investigación para esclarecer tales hechos e identificar y sancionar a las personas responsables.
La Comisión sostuvo que los actos contra la señora Villaseñor se relacionaron con su calidad de jueza, y que los hechos del caso implicaron una afectación a principio de independencia judicial. 2. Trámite ante la Comisión.– El trámite del caso ante la Comisión fue el siguiente: 1 a. Petición.- El 22 de setiembre de 1994, la Comisión recibió la petición inicial, a la cual le fue asignado el número de caso 11.388. b. Medida cautelar.- El 21 de julio de 1994, se solicitó a la Comisión otorgar medidas cautelares a favor de la señora Villaseñor y otros dos jueces de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, debido a amenazas que habrían recibido.
El 25 de 2 julio de 1994, la Comisión solicitó al Estado adoptar medidas cautelares. El 26 de julio de 2013, comunicó a la señora Villaseñor que decidió levantar las medidas. c. Informe de Admisibilidad y Fondo.- El 18 de diciembre de 2002, la Comisión comunicó a las partes su decisión de diferir el análisis de la admisibilidad de la petición hasta la decisión sobre el fondo, en aplicación del artículo 37.3 del Reglamento entonces vigente.
El 29 de noviembre de 2016, la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad y Fondo No. 46/16 (en adelante también “Informe de 3 Fondo”), en el cual llegó a una serie de conclusiones y formuló varias 4 recomendaciones a Guatemala. d. Notificación al Estado.– La Comisión notificó el Informe de Fondo al Estado el 15 de diciembre de 2016, otorgándole un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. e. Sometimiento a la Corte.- El 15 de marzo de 2017, la Comisión sometió a la Corte “la totalidad de los hechos y violaciones” descritos en el Informe de Fondo. 1 La petición fue presentada por la Oficina de Derechos Humanos del Arzobispado de Guatemala.
Por medio de una comunicación de 13 de junio de 2013, la señora Villaseñor indicó que ella misma continuaría como peticionaria (en adelante, se aludirá a “los peticionarios”, en referencia indistinta a quienes intervinieron ante la Comisión con ese carácter). 2 La Comisión requirió al Estado adoptar las medidas “necesarias para salvaguardar la vida, libertad e integridad” de la señora Villaseñor y dos jueces que, en ese momento, integraban junto con ella la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones (cfr. comunicación de la Comisión al Estado de 25 de julio de 1994 (expediente de prueba, anexo 20 al Informe de Fondo, f. 304)). 3 La Comisión concluyó que Guatemala es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial, establecidos en los artículos 5.1, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, respectivamente, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo tratado. 4 La Comisión recomendó al Estado lo siguiente: a) Reparar integralmente las violaciones declaradas en el Informe de Fondo en el aspecto material como moral b) desarrollar y completar una investigación independiente, imparcial completa, efectiva y de manera expedita, c) disponer las medidas administrativas, disciplinarias o penales correspondientes frente a las acciones u omisiones de los funcionarios estatales, d) implementar medidas de no repetición. 4 3.
Solicitudes de la Comisión.– La Comisión solicitó a este Tribunal que concluya y declare la responsabilidad internacional del Estado por las violaciones contenidas en el Informe de Fondo y que ordene a Guatemala, como medidas de reparación, las recomendaciones incluidas en el mismo (supra notas a pie de página 3 y 4). II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 4.
Notificación al Estado y a la señora Villaseñor.– El sometimiento del caso fue notificado al Estado y a la señora Villaseñor el día 19 de abril de 2017. 5. Designación de Defensores Públicos Interamericanos.– El 25 de abril de 2017, la señora Villaseñor solicitó que se le designara un defensor público interamericano. Luego de las respectivas comunicaciones con la Asociación Interamericana de Defensorías Públicas (AIDEF), el 10 de mayo de 2017 el Coordinador General de dicha Asociación comunicó a la Corte Interamericana la designación de dos personas como 5 defensoras públicas interamericanas, quienes después fueron reemplazadas (en adelante, en referencia indistinta a las personas que actuaron en tal carácter, “defensoras públicas interamericanas” o “las representantes”). 6.
Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas.– El 26 de junio de 2017, las representantes presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), conforme a los artículos 25 y 40 del Reglamento de la Corte. Coincidieron sustancialmente con los alegatos de la Comisión y solicitaron a la Corte que declarara la violación de los mismos artículos de la Convención alegados por la Comisión (supra nota a pie de página 3).
Además, alegaron la violación del derecho a la protección de la honra y de la dignidad, establecido en el artículo 11 del tratado indicado. Asimismo, pidieron que se ordenara al Estado adoptar diversas medidas de reparación. Solicitaron acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “Fondo”, “Fondo de Víctimas” o “Fondo de Asistencia”). 7.
Escrito de contestación.– El 6 de septiembre de 2017, el Estado presentó su escrito de contestación al sometimiento del caso por parte de la Comisión y de observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “contestación”), en los términos del artículo 41 del Reglamento del Tribunal. Se opuso a las violaciones alegadas y respondió a las solicitudes de reparación. 8.
Audiencia Pública.– El 24 de abril del 2018, el Presidente de la Corte (en adelante, “el Presidente”) emitió una Resolución mediante la cual convocó al Estado, a las representantes y a la Comisión a la celebración de una audiencia pública respecto del fondo y eventuales reparaciones y costas, para escuchar los alegatos finales orales de las partes y las observaciones finales orales de la Comisión respecto de dichos temas.
Además, convocó a declarar en esa audiencia a la señora Villaseñor y dispuso la aplicación del Fondo de Víctimas. Asimismo, ordenó recibir la declaración escrita de 6 un perito. La audiencia pública se celebró el 24 de mayo de 2018 durante el 124 7 Período Ordinario de Sesiones de la Corte, llevado a cabo en su sede. 5 En primer término se designó al señor Reyes Ovidio Girón Vázquez y la señora Suyapa Concepción Torres Aguilera.
Mediante comunicación de 6 de abril de 2018 AIDEF comunicó a la Corte que “ha[bía] dejado sin efecto” las designaciones de las personas nombradas y, en su reemplazo, designaba para ejercer el cargo a las señoras Juana María Cruz e Isabel Penido de Campos Machado. 6 Al respecto, la Comisión informó, el 3 de mayo de 2018, que por razones salud el perito Leandro Despuy no 5 9.
Amici curiae.– El 8 de junio de 2018 la Corte recibió un escrito en calidad de amicus curiae por parte del Grupo de Estudios en Derecho Internacional de los 8 Derechos Humanos (GEDI-DH), de la Universidad Federal de Minas Gerais de Brasil. 10. Alegatos y observaciones finales escritos.– El 25 de junio de 2018, las representantes y el Estado, así como la Comisión, remitieron sus alegatos finales escritos y sus observaciones finales escritas, respectivamente, así como, en el caso del Estado, determinados anexos.
El 9 de julio siguiente, las representantes presentaron observaciones a los anexos documentales presentados por el Estado y la Comisión informó que no tenía observaciones sobre la documentación referida. 11. Erogaciones en aplicación del Fondo de Asistencia.– El 4 de septiembre de 2018 la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Secretaría”), siguiendo instrucciones del Presidente, remitió información al Estado sobre las erogaciones efectuadas en aplicación del Fondo en el presente caso y, según lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humano sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia, le otorgó un plazo para presentar las observaciones que estimara pertinentes.
El Estado presentó sus observaciones el 24 de septiembre de 2018. 12. Prueba incorporada de oficio y prueba para mejor resolver.- Los días 10 y 14 de diciembre de 2018 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, remitió a la Comisión y a las partes documentos que este Tribunal incorporaría como prueba de oficio y solicitó al Estado prueba para mejor resolver (infra párr. 18 y nota a pie de página 10), respectivamente.
El 18 de diciembre de 2018 las partes presentaron sus observaciones sobre la prueba que se incorporaría de oficio. Los días 4 y 16 de enero de 2019, respectivamente, el Estado presentó la prueba para mejor resolver requerida y las representantes sus observaciones a la misma (infra párr. 18 y nota a pie de página 10). La Comisión no presentó observaciones. 13.
Deliberación del presente caso.– La Corte inició la deliberación de la presente Sentencia el 30 de enero de 2019. podría asistir a la audiencia. Siguiendo instrucciones del Presidente, se autorizó al perito a que su declaración fuera rendida por escrito. La declaración escrita fue recibida el 21 de mayo de 2018. 7 A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: Esmeralda Arosemena de Troitiño, Primera Vice-Presidente de la Comisión;
Christian González Chacón, asesor, y Selene Soto Rodríguez, asesora; b) por la representación de las presuntas víctimas: Isabel Penido de Campos Machado y Juana María Cruz Fernández, Defensoras Públicas Interamericanas, y c) por el Estado: Jorge Luis Borrayo Reyes, Jefe de Delegación, Presidente de la Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en Materia de Derechos Humanos (en adelante COPREDEH);
Felipe Sánchez González, Director Ejecutivo de COPREDEH; Lourdes Mylene Woolfolk Contreras, Directora de Seguimiento de Casos Internacionales en Materia de Derechos Humanos de COPREDEH; Delia Marina Dávila, Presidente de la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia de Guatemala; Juan Carlos Orellana Juárez, Embajador de Guatemala en Costa Rica;
Verónica Jiménez, Subdirectora de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones de Guatemala, y Minor Alfredo Aguilar, de la Fiscalía de Derechos Humanos del Ministerio Público de Guatemala. 8 El escrito fue firmado por el Profesor Roberto Luiz Silva y efectúa consideraciones sobre la independencia judicial, los deberes derivados de ese principio, la necesidad de protección de jueces y juezas que deciden casos de violaciones a derechos humanos, la independencia judicial “en perspectiva de género” y la importancia de la justicia de transición como mecanismo de la independencia judicial. 6 III COMPETENCIA 14.
La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, en razón de que Guatemala es Estado Parte de la Convención Americana desde el 25 de mayo de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de marzo de 1987. IV CONSIDERACIÓN PREVIA SOBRE LOS HECHOS DEL CASO 15. La Comisión indicó en el Informe de Admisibilidad y Fondo No. 46/16 que determinadas notas de prensa publicadas en los años 2014 y 2015, así como la alegada “destitución irregular” de la señora Villaseñor de su cargo como Supervisora General de Tribunales, no se vinculan con el objeto central del caso, por lo que no los consideró entre los hechos respecto de los que hizo un análisis de fondo.
Contrariamente, las representantes señalaron que la Corte debe analizar los hechos referidos, pues se encuentran aludidos en el Informe de Fondo, fueron señalados en el procedimiento ante la Comisión y en el escrito de solicitudes y argumentos. El Estado no se pronunció sobre si estos hechos integran el marco fáctico. 16. La Corte advierte que del Informe de Fondo se desprende que la Comisión no consideró como hechos del caso la supuesta “destitución” de la señora Villaseñor en 2013 ni las notas de prensa de 2014 y 2015.
Los hechos del caso sometidos a este Tribunal por la Comisión, enunciados en los párrafos 41 a 109 del Informe de Fondo, abarcan circunstancias que, según se ha aducido, sucedieron durante la década de 1990 y hasta 2013 y que se relacionarían con la actividad de la señora Villaseñor como jueza. Los alegados hechos de “destitución” de ella respecto de otro cargo y los referentes a las notas de prensa de 2014 y 2015 fueron inadmitidos por la Comisión y no fueron analizados en el Informe de Fondo y en consecuencia no fueron sometidos al conocimiento de este Tribunal.
Por lo tanto, la Corte no los examinará y no dará cuenta de los argumentos relativos a ellos. V PRUEBA A) Admisibilidad de la prueba documental 17. La Corte recibió documentos presentados como prueba por la Comisión y las partes junto a sus escritos principales (supra párrs. 2, 6 y 7). Asimismo, recibió documentos adjuntos a los alegatos finales escritos del Estado (supra párr. 10). 18.
En el presente caso, como en otros, este Tribunal admite aquellos documentos presentados oportunamente por las partes y la Comisión, cuya admisibilidad no fue 9 controvertida ni objetada. Asimismo, determina procedente incorporar prueba documental de oficio y admite la prueba para mejor resolver solicitada al Estado y 10 presentada por éste (supra párr. 12). 9 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.
Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 140, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 371, párr. 49. 10 Los siguientes documentos fueron incorporados de oficio: 1) Acuerdo sobre el fortalecimiento del poder civil y función del ejército en una sociedad democrática, firmado en México D.F., el 19 de septiembre de 1996; 2) Comisión para el Esclarecimiento Histórico.
Tomo II. “Las Violaciones a los Derechos Humanos y los 7 19. El 22 de junio de 2018, el Estado junto con sus alegatos finales escritos, 11 presentó 10 anexos documentales. El 9 de julio de 2018 las representantes presentaron observaciones sobre los anexos remitidos por Guatemala. Consideraron que, a excepción del Anexo 8, no deben ser admitidos, por ser extemporáneos y no haber sido solicitados.
En cuanto al Anexo 8, consideraron que refería a un hecho superviniente y podía ser admitido. La Comisión indicó que no tiene observaciones sobre los anexos remitidos por el Estado en sus alegatos finales escritos. 20. La Corte, advierte que el anexo 2 presentado por el Estado ya se encontraba incorporado al expediente del caso, por lo que no es relevante decidir la admisibilidad de su remisión junto con los alegatos finales.
Además, nota que, en efecto, el anexo 8 refiere a un hecho superviniente, por lo que decide admitirlo. En cuanto al anexo 10, se admite en tanto se refiere a la respuesta a preguntas formuladas por la Corte en la audiencia pública. La presentación del resto de los documentos adjuntos a los alegatos escritos del Estado es extemporánea, de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, y no fue solicitada, por lo que tales documentos no son admitidos. hechos de violencia”.
Informe Guatemala Memoria del Silencio. Guatemala, 1999; 3) Comité de Derechos Humanos, OACDH y Centro de Derechos Humanos de la Universidad de Santiago Chile. Compilación de observaciones finales sobre países de América Latina y el Caribe 1977 – 2004. Guatemala, 3 de abril de 1996, que incluye observaciones sobre Guatemala, de 27 de agosto de 2001 (Doc.
CCPR/CO/72/GTM) y 3 de abril de 1996 (Doc. CCPR/C/79/Add. 63); 4) Comisión Nacional para el seguimiento y apoyo al Fortalecimiento de la Justicia. “Una Justicia para la Paz”. El proceso de implementación 1998 – 2004. Ciudad de Guatemala, Guatemala, 2011, y 5) Humans Rights First. Violencia contra jueces y fiscales en Guatemala 2008. Ciudad de Guatemala, Guatemala, 28 de julio de 2008.
Las representantes indicaron estar de acuerdo con su incorporación. El Estado se opuso, arguyendo que no presentan relación con el caso concreto. Pese a lo anterior, la Corte decide incorporar los documentos listados, en tanto que su pertinencia queda limitada a aspectos relativos a la situación en la que el caso se enmarca. Por otra parte, queda admitida por la Corte la información presentada por el Estado sobre la Unidad de Delitos cometidos contra Operadores de Justicia de la Fiscalía de Derechos Humanos (en adelante también “la Unidad”), que fue solicitada como prueba para mejor resolver.
Las representantes, al presentar observaciones sobre dicha información, formularon expresiones indicando, conforme su criterio, la falta de evidencia sobre la aducida efectividad de esa Unidad. Se deja constancia de que, en atención a lo que se resuelve en la presente Sentencia, en particular, respecto a medidas de reparación (infra, párr. 161), no es necesario que la Corte se pronuncie sobre las consideraciones de las partes respecto a la Unidad. 11 El Estado presentó como anexos en sus alegatos finales los siguientes documentos: Anexo 1: REF.
EXP. ORD. GUA. 361. Fecha de 2 de febrero de 2009. Verificación realizada por un Oficial de área de Derechos Civiles y Políticos, del estado del expediente 001-2007-125364, iniciado por la denuncia de la señora Villaseñor; Anexo 2: Fecha de 12 de marzo de 2009. REF. EXP. ORD. GUA. 361-2007/DCP. Documento del Procurador de los Derechos Humanos sobre el expediente de la denuncia de la señora Villaseñor;
Anexo 3: Fecha de 24 de junio de 2011. MP001/2007/125364, Causa 116-2008, Oficial 5to. Pedido del Ministerio Público de desestimación del caso MP001/2007/125364, Causa 116-2008; Anexo 4: Proceso 09012-200800116, MP001-2007-125364. Fecha de 10 de junio de 2011. Comunicado de realización de audiencia unilateral, con el pedido, por el Auxiliar Fiscal de Derechos Humanos Unidad de Sección Contra Operadores de Justicia, de desestimación del proceso identificado;
Anexo 5: MP001-2007-125364. Fecha de 27 de diciembre de 2013. Manifestación del Ministerio Público declarando la desestimación en sede fiscal de la denuncia de la señora Villaseñor por el delito de amenazas y coacción; Anexo 6: MP001/2007/125364. Fecha de 23 de abril de 2014. Notificación a la señora Villaseñor de desestimación en sede fiscal de la denuncia interpuesta con expediente MP001/2007/125364;
Anexo 7: 3 de junio de 2014. Ministerio Público envía para conocimiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango departamento de Quetzaltenango, que en 27 de diciembre de 2013 el Ministerio Público desestimo la denuncia MP001/2007/125364; Anexo 8: Expediente 2925-2017, Corte de Constitucionalidad, confirmando la sentencia apelada por la señora Villaseñor;
Anexo 9: Fecha de 13 de marzo de 2013. Expediente físico y electrónico del Sistema de Recursos Humanos de la Secretaria de la Corte Suprema de Justicia Guatemala, C.A.; Anexo 10: Corte Suprema de Justicia, informe solicitado por COPREDEH en relación con el caso de la Licenciada María Eugenia Villaseñor Velarde y Respuestas a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre las interrogantes formuladas en audiencia del 24 de mayo de 2018, dentro del Caso Villaseñor y Otros Vs. Estado de Guatemala. 8 B) Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial 21.
La Corte escuchó en audiencia pública la declaración de María Eugenia Villaseñor Velarde, y recibió la declaración escrita, dada ante notario público, del perito Leandro Despouy. La Corte estima pertinente admitir las declaraciones de la señora Villaseñor y el dictamen pericial, rendidos en la audiencia pública y ante notario, en lo que se ajusten al objeto que fue definido por la Presidencia en la Resolución mediante la cual se ordenó recibirlos (supra párr. 8).
VI HECHOS 22. Los hechos centrales de este caso tratan sobre una serie de indicaciones sobre acontecimientos que, según se ha señalado, sucedieron durante la década de 1990 y hasta 2013. Los mismos, conforme se ha alegado, habrían implicado una situación de riesgo para la señora Villaseñor y sus familiares, relacionada con la función judicial que ella desempeñaba.
La conducta estatal frente a tales hechos también integra el marco fáctico del caso. Los hechos fueron referidos por las partes o la Comisión y se precisan 12 a partir de la prueba que se menciona. 23. A continuación, en primer término, se hará referencia a las circunstancias contextuales en que se inserta el caso. Luego se indicará lo pertinente respecto la señora Villaseñor, sus familiares y su actividad judicial, los actos referidos como “intimidatorios” (infra nota a pie de página 44), la investigación de tales hechos y las medidas de seguridad adoptadas.
A) Contexto del sistema judicial respecto a presiones externas 24. La Corte, a efectos de examinar el presente caso, toma en cuenta que, respecto al ámbito temporal en el que el mismo se inserta, diversas fuentes indican una situación problemática del sistema de administración de justicia; en particular, a partir de hechos de intimidación contra sus operadores.
Ello se reseña seguidamente. 13 25. La Comisión para el Esclarecimiento Histórico afirmó que antes de 1996 jueces, abogados y empleados del sistema de justicia fueron ejecutados arbitrariamente y esto generó temor a los operadores de justicia y provocó un 14 aumento en la inacción de los tribunales y la impunidad. Ese año el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas señaló que, en varias ocasiones, se amenazó de muerte e incluso se mató a miembros del Poder Judicial en Guatemala, y lamentó que no se hubieran tomado medidas eficaces para impedir la repetición de tales 15 actos. 26.
En ese mismo año se suscribieron los Acuerdos de Paz, que pusieron fin al 16 conflicto armado que existía en Guatemala. Los mismos propusieron un conjunto de 12 En distintas ocasiones, los documentos allegados como prueba exponen afirmaciones de los peticionarios o de la señora Villaseñor, como así también del Estado. 13 La Comisión para el Esclarecimiento Histórico (CEH) fue establecida mediante el Acuerdo de Oslo, del 23 de junio de 1994, para esclarecer las violaciones a los derechos humanos y los hechos de violencia que han causado sufrimientos a la población guatemalteca, vinculados con el enfrentamiento armado. 14 Comisión para el Esclarecimiento Histórico (1999).
Tomo II, supra, pág. 396. 15 Comité de Derechos Humanos. Observaciones sobre Guatemala. 3 de abril de 1996, supra, párr. 18. 16 Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 134.9 y Caso Coc Max y otros Vs. Guatemala, supra. Fondo, 9 17 reformas relativas al Poder Judicial, así como tipificar con especial gravedad las 18 amenazas y coacciones contra funcionarios judiciales.
Pese a ello, en una “declaración pública”, efectuada en un documento de 26 de febrero de 1997, el Director de la Misión de Verificación de las Naciones Unidas en Guatemala (en adelante “MINUGUA”) expresó, entre otras consideraciones, que entre la “violencia” que era necesario “erradicar” de Guatemala se encontraban aquellos “discursos de contenido violento contra magistrados que aplican la Constitución y honran los compromisos 19 20 internacionales”.
Además, la Comisión de Fortalecimiento de la Justicia constató, refiriéndose a un periodo que abarca los años 1998 a 2004, que existía obstaculización de los procesos mediante amenazas a testigos, abogados y operadores del sistema de justica. Indicó que “[e]sta conducta se halla[ba] bastante generalizada y de tales comportamientos dan cuenta los frecuentes pedidos de protección de los propios 21 jueces y magistrados”. 27.
En el mismo sentido, entre los años 2000 y 2001, según el informe del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la independencia de los magistrados y abogados 22 (en adelante, “el Relator”) se registraron 57 casos de amenazas contra jueces. El Relator, además, resaltó los riesgos enfrentados por jueces en asuntos referentes a violaciones de derechos humanos en Guatemala y sostuvo que el Estado no les ofrecía 23 protección. 28.
Asimismo, en el año de 2001, la Comisión Interamericana identificó como uno de los más graves problemas para la administración de justicia en Guatemala, la "difundida situación de amenazas y ataques contra jueces para influir en los procesos judiciales” y que "la severidad de este problema es exacerbada y perpetuada por la 24 falta de respuesta efectiva del Estado".
El mismo año el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas expresó “preocupación” porque “particularmente” miembros del poder judicial eran objetos de actos de intimidación e incluso asesinatos, 25 y “lament[ó]” la falta de acciones para evitar la repetición de tales hechos. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2018. Serie C No. 356, párr. 27. 17 En ese sentido, propusieron un conjunto de reformas constitucionales y legislativas tendientes a asegurar el acceso libre e igualitario a la justicia, la adopción de la carrera judicial y la defensa pública penal, como también reformas penales que priorizaran los delitos de mayor impacto social y que garantizaran los derechos humanos. 18 Acuerdo sobre el fortalecimiento del poder civil y función del ejército en una sociedad democrática, supra, compromiso 13. 19 Documento titulado “Declaración Pública del Director de MINUGUA […] en la publicación del sexto informe a la Asamblea General de las Naciones Unidas”, de 26 de febrero de 1997 (expediente de prueba, trámite ante la Comisión, fs. 483 y 484). 20 La Comisión Nacional para el Seguimiento y Apoyo al Fortalecimiento de la Justicia, forma parte de la denominada institucionalidad del Proceso de Paz al haber sido creada por medio del Acuerdo Gubernativo Número 221-97; en esa época se denominaba “Comisión de Fortalecimiento de la Justicia”. 21 Comisión Nacional para el seguimiento y apoyo al Fortalecimiento de la Justicia, “Una Justicia para la Paz” El proceso de implementación 1998 – 2004, supra, págs. 55 y 56. 22 ONU.
Informe del Relator Especial sobre la independencia de magistrados y abogados. Sr. Param Coomaraswamy. Guatemala. 6 de enero de 2000. párr. 47. 23 ONU. Informe del Relator Especial sobre la independencia de magistrados y abogados. Sr. Param Coomaraswamy, supra, párr. 48. 24 Comisión Interamericana, Quinto Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Guatemala.
OEA/Ser.L/V /11.111, Doc. 21 rev. 6 de abril de 2001, párr. 47. 25 Comité de Derechos Humanos. Observaciones sobre Guatemala. 27 de agosto de 2001, supra, párr. 21. En cuanto a la continuidad de la situación en años posteriores, además de lo que se indica seguidamente, cabe referir que es un hecho público y notorio que, en 2006 se estableció la Comisión Internacional Contra la Impunidad en Guatemala (en adelante “CICIG”), que indicó, como motivo de su creación, la ineficacia de las instituciones de justicia frente a delincuencia común y organizada.
En particular, entre los antecedentes a su instalación, refirió la existencia de “redes parecidas a las mafias [que] ejercen fuerte influencia en las diversas instituciones del [E]stado”, e información sobre “amenazas a los defensores de los derechos 10 29. Respecto los años 2002 a 2012, la Comisión señaló que 640 jueces y magistrados fueron víctimas de amenazas e intimidaciones, 24 sufrieron agresiones, 5 26 fueron secuestrados y 11 administradores de justicia fueron asesinados.
El Relator, por su parte, señaló que durante 2008 siete operadores de justicia resultaron asesinados y que "los ataques a los operadores de justicia continuaban siendo un motivo de grave preocupación", sin que “se presenta[ra]n avances en la investigación 27 y juzgamiento de estos crímenes". El Procurador de los Derechos Humanos de Guatemala destacó, en 2009, que “las condiciones de violencia que afectan a [Guatemala] se han visto constantemente reflejadas hacia los operadores de 28 justicia”. 30.
Según el perito Leandro Despouy, en su declaración ante la Corte (supra nota 6 y párr. 21), de acuerdo con información dada por el Estado, se habrían recibido 54 denuncias por delitos cometidos contra fiscales en 2010, 57 en el 2011, y 61 en 2012. El perito expresó que el Estado de Guatemala también informó a la Comisión que entre los años 2010 a 2013 había recibido un total de 124 denuncias por delitos cometidos contra defensoras y defensores públicos. 31.
Además, el perito Despouy aseveró que si bien las autoridades han tomado algunas medidas muy alentadoras, como la creación de la Unidad de Delitos contra Operadores de Justicia, en la actualidad las violaciones a los estándares internacionales de justicia en defensa de los operadores judiciales aún se mantienen. Respecto a tal tipo de violaciones, este Tribunal resalta la valoración que, en su momento, efectuara la Comisión de Fortalecimiento de la Justicia, en el sentido de que “la degradación de la administración de justicia” a causa de actos de intimidación “compromete la vigencia de la garantía del debido proceso” y la independencia e imparcialidad en la actuación 29 judicial. 32.
Considerando lo anterior, la Corte advierte que distintas fuentes indican que, durante la década de 1990 y al menos hasta 2012 existió en Guatemala una situación de inseguridad respecto de operadores de justicia, quienes podían verse expuestos a diversos actos de intimidación o agresión, incluso homicidios, relacionados con su humanos así como a los oficiales investigadores del sector de justicia, encargados de los crímenes políticos cometidos durante la guerra”.
Aseveró también que “[e]n particular, las instituciones de los sectores de justicia y de seguridad han sido penetradas por estas mafias” (cfr. Sitio de internet oficial de la CICIG: https://www.cicig.org/cicig/antecedentes/. Los sitios de internet señalados en la presente Sentencia fueron consultados por última vez en la fecha en que la misma fue emitida; es decir, el 5 de febrero de 2019). 26 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Garantía para la independencia de las y los operadores de justicia. Hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas.
OEA/Ser.L/V /11. Doc. 44. 5 de diciembre de 2013, párr. 155. La violencia afecta también a otros operadores judiciales. Al respecto, el Estado de Guatemala también informó a la Comisión que, entre los años 2010 a 2013, había recibido 124 denuncias por delitos cometidos contra defensoras y defensores públicos. Los datos citados, así como otras fuentes referidas en el presente apartado, no hacen aclaraciones o distinciones relativas al género; es decir, sobre la proporción en que los hechos aludidos afectaron a juezas o jueces. 27 ONU.
Informe del Relator Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados. Leandro Despouy. Guatemala. 1 de octubre de 2009. párrs. 78 y 79. En similar sentido, Human Rights First indicó preocupación por la violencia selectiva contra operadores de justicia en Guatemala, en particular los que conocen cas[o]s de alto impacto, durante el 2007 y su incremento en el 2008.
(Cfr. Humans Rights First. Violencia contra jueces y fiscales en Guatemala, supra). 28 Resolución del Procurador de los Derechos Humanos de 12 de marzo de 2009 (expediente de prueba, anexo 21 al Informe de Fondo, fs. 328 a 330). 29 Comisión Nacional para el seguimiento y apoyo al Fortalecimiento de la Justicia, “Una Justicia para la Paz” El proceso de implementación 1998 – 2004, supra, págs. 55 y 56. 11 función, comprometiéndose la vigencia de la independencia judicial, sin que hubiera una respuesta efectiva del Estado para garantizar sus derechos.
B) Hechos del caso B.1 La señora Villaseñor, su actividad judicial y sus familiares 33. María Eugenia Villaseñor Velarde nació en Guatemala el 25 de septiembre de 194430. Sus familiares presuntas víctimas en este caso son: Beatriz Eugenia Villaseñor Velarde, Francis Antonio Villaseñor Velarde y Rosa Antonieta Villaseñor Velarde; hija, hermano y hermana de la señora Villaseñor, respectivamente 31. 34.
Durante la década de 1990 y con posterioridad, la señora Villaseñor se desempeñó como magistrada del Poder Judicial de Guatemala, ocupando distintos cargos: a) jueza de “Primera Instancia Penal de Instrucción”, a inicios de 1990 32; b) “Magistrada Titular de la Corte de Apelaciones”, electa por el Congreso el 1 de abril de 199233; c) “Magistrada Suplente de la Corte de Apelaciones”, electa por el Congreso el 9 de octubre de 200934.
En marzo de 2010 la señora Villaseñor fue nombrada Supervisora General de Tribunales35. En 2014, de acuerdo a lo indicado por las representantes, la señora Villaseñor finalizó su carrera judicial 36. B.2 Actos destacados en el marco de la actividad judicial de la señora Villaseñor 35. Las partes y la Comisión se refirieron a ciertas actuaciones judiciales puntuales de la señora Villaseñor, y a otras actividades de ella, que consideraron relevantes.
Las mismas se señalan a continuación. 30 Cfr. Pasaporte guatemalteco de la señora Villaseñor (expediente de fondo, f. 479). La Comisión señaló a estas personas en el párrafo 50 del Informe de Fondo, inserto en el apartado de “Hechos probados”, expresando que lo hacía a partir de indicaciones dadas a la Comisión por la señora Villaseñor. Las representantes individualizaron a las mismas personas como presuntas víctimas y familiares de la señora Villaseñor. 32 Por Acuerdo de la Corte Suprema de 6 de enero de 1989 se “trasladó” a la señora Villaseñor al cargo de “Juez Primero de Instancia Penal de Instrucción”, y por un acto de igual naturaleza de 11 de mayo de 1992 fue “[t]rasladada a Juez Segundo de Primera Instancia Penal de Instrucción”.
Antes de esas fechas, desde el 23 de abril de 1979, cuando fue nombrada “Juez[a] de Primera Instancia”, la señora Villaseñor se había desempeñado, con ese cargo, en distintos órganos judiciales y departamentos de Guatemala (cfr. certificación de 25 de julio de 2017 emitida por la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia de Guatemala. Expediente de prueba, trámite ante la Comisión, fs. 1303 a 1305.) 33 Fue electa para el mismo cargo en oportunidades posteriores: el 12 de octubre de 1994 y el 12 de octubre de 1999.
Luego de las elecciones referidas, fue “designada” por la Corte Suprema en distintos puestos: “Magistrada Vocal Segund[a] de la Sala Décima de la Corte de Apelaciones”, el 9 de abril de 1992; “Magistrada Vocal Segund[a] de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones”, el 17 de febrero de 1993; “Magistrada Vocal Primer[a] de la Sala Novena de la Corte de Apelaciones”, el 13 de octubre de 1994;
“Magistrad[a] Vocal Primer[a] de la Sala Décima”, el 4 de marzo de 1998; “Vocal Primer[a] de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones”, el 13 de octubre de 1999, y “Magistrada Presidenta de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango”, el 13 de octubre de 2004. (Cfr. certificación de 25 de julio de 2017 emitida por la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia de Guatemala, supra.) Por otra parte, de acuerdo con información presentada por los peticionarios a la Comisión en el 2000, la señora Villaseñor fue electa Presidenta de la Asociación de Jueces y Magistrados del Organismo Judicial, “organización autónoma que congrega a […] jueces[, juezas,] magistrados [y magistradas] en defensa de sus intereses gremiales” (cfr. comunicación de los peticionarios a la Comisión de 3 de julio de 2000, expediente de prueba, anexo 6 al Informe de Fondo, f. 59). 34 Luego de esa elección, el 13 de octubre de 2009 fue designada por la Corte Suprema “Magistrada Suplente de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente” (cfr. certificación de 25 de julio de 2017 emitida por la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia de Guatemala, supra). 35 Este hecho fue señalado por las representantes en el escrito de solicitudes y argumentos (expediente de fondo, fs. 110 a 118). 36 Cfr. Escrito de solicitudes y argumentos, supra. 31 12 36.
En julio de 1991, la señora Villaseñor, actuando en reemplazo del “titular de otro Tribunal” respecto de la investigación de la muerte de Myrna Mack Chang, dispuso la detención de una persona37. 37. En el mismo año intervino en un proceso en que se acusó a altos funcionarios estatales, por la sobrevaluación del precio en la compra de tres helicópteros, en el 38 llamado “caso Sikorski”. 38.
La Corte de Apelaciones que integraba la Jueza intervino en el caso por la muerte del estudiante Julio Cu Quim. Confirmó una sentencia condenatoria previa; luego, el 20 de diciembre de 1995, la decisión de la Corte de Apelaciones fue confirmada por la Corte Suprema39. 39. En 1994 la señora Villaseñor participó en una propuesta de reforma de la ley del Ministerio Público, junto con integrantes de la Fundación Mack40. 40.
También en 1994 la señora Villaseñor publicó un libro denominado “Myrna Mack y su encuentro con la justicia”, que incluye información sobre la muerte de dicha defensora de derechos humanos, de aspectos del proceso judicial respectivo y del trabajo posterior de su hermana. Asimismo, incluye referencias históricas sobre el 41 Poder Judicial en 1980 y el relato de homicidios de jueces. 41.
Antes de enero de 1996 la señora Villaseñor participó como Vocal de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en el caso “Plan de Tarea Hunapú”, en el cual se condenó a agentes de un grupo especial de las fuerzas armadas de Guatemala 42. 42. En enero de 1997 la señora Villaseñor participó en la emisión de una sentencia difundida en los medios de comunicación, en la que, teniendo en cuenta la Convención 43 Americana, se determinó la invalidez de una sentencia a pena de muerte. 37 La señora Villaseñor explicó que “inicialmente[,… ]por razones de vacaciones[,] cono[ció] de la muerte de la antropóloga Myrna Mack en 1990 [durante] 20 días […]; y en la segunda etapa 15 días por casamiento del Juez titular”.
Señaló que fue la “segunda oportunidad que conoci[ó] de este caso” cuando “orden[ó] ya la detención del presunto responsable y luego condenado” (declaración de la señora Villaseñor ante la Corte, dada en audiencia pública). 38 Cfr. Comunicación de 4 de octubre de 1994 de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos en Centroamérica (en adelante “CODEHUCA”) dirigida a la Comisión Interamericana (expediente de prueba, anexo 2 al Informe de Fondo, fs. 41 a 43), y nota de prensa titulada "Magistrada Villaseñor analiza posibilidad de exiliarse", de 1 de septiembre de 1994 (expediente de prueba, anexo 8 al Informe de Fondo, f. 63). 39 Cfr. Comunicación de los peticionarios a la Comisión de 5 de enero de 1996 (expediente de prueba, anexo 12 al Informe de Fondo, fs. 86 a 89).
En esa presentación los peticionarios afirmaron que el 20 de diciembre de 1995 “inicia[ron…] intimidaciones” contra la señora Villaseñor. En esa comunicación los peticionarios se refirieron a “Julio Cu Quim”, mientras que en el escrito de solicitudes y argumentos las representantes aludieron a “Julio Cu Quin”. En esta Sentencia se usará el nombre respectivo en el primer modo citado. 40 Cfr. Comunicación de 4 de octubre de 1994 de CODEHUCA, supra. 41 Cfr. http://www.worldcat.org/title/myrna-mack-y-su-encuentro-con-la-justicia/oclc/31358110 (vínculo de internet indicado en el Informe de Fondo) y comunicación de 23 de noviembre de 1994 de los peticionarios, dirigida a la Comisión (expediente de prueba, anexo 4 al Informe de Fondo, fs. 51 a 53). 42 Esto fue indicado por la señora Villaseñor a la Comisión (cfr. escrito de 7 de mayo de 2014 dirigido por los peticionarios a la Comisión (expediente de prueba, anexo 1 al Informe de Fondo, fs. 4 a 39)). 43 Cfr. Sentencia de la Sala Novena de Apelaciones de 30 de enero de 1997 (expediente de prueba, trámite ante la Comisión, fs. 453 a 464); nota de prensa de 31 de enero de 1997 del periódico Siglo Veintiuno titulada “Condenados a muerte se salvan: Sala de Apelaciones modificó la sentencia” (expediente de prueba, trámite ante la Comisión, f. 472), y escrito de la señora Villaseñor de 10 de marzo de 1997, dirigido a la Comisión Interamericana (expediente de prueba, anexo 11 al Informe de Fondo, fs. 81 a 84). 13 B.3 Hechos indicados como intimidatorios contra la señora Villaseñor44 43.
A continuación se refieren circunstancias fácticas que, según se ha aducido, tuvieron relación con la actividad judicial de la señora Villaseñor. La prueba allegada a este Tribunal, respecto de varios hechos, consiste en manifestaciones efectuadas por las partes, directamente a la Comisión o a la Corte, o también ante autoridades nacionales, mediante actos de denuncia o de otro tipo.
La Corte aclara que, en esos casos, tiene por probadas las manifestaciones en sí mismas, no los hechos que son narrados en ellas. Los actos de manifestación aludidos se indican en lo que sigue en el texto principal y en notas a pie de página. 44. Por otra parte, la Corte advierte que, proporcionalmente, hay mayor cantidad de manifestaciones sobre hechos intimidatorios que habrían ocurrido en 1994, que respecto a cada uno de los años siguientes.
Por eso, la Corte considera adecuado dar cuenta, en primer término, de las indicaciones fácticas relativas a 1994 y hacerlo luego, en segundo lugar, sobre aquellas relacionadas con los años posteriores. B.3.1 Señalamientos sobre hechos de 1994 45. Consta en el expediente del caso ante la Corte que, durante el trámite del caso ante la Comisión Interamericana, se efectuaron señalamientos sobre el acaecimiento de diversos hechos en 1994, conforme se expone seguidamente. 46.
La señora Villaseñor adujo que en 1994, un día que no se precisó, el Ministro de Defensa llamó a un familiar de ella para comunicarle un supuesto pedido de un general para que la Jueza no “politizara” la investigación por la muerte de Myrna Mack Chang45. La señora Villaseñor se expresó en el mismo sentido ante la Corte 46. 47. Febrero, marzo y/o julio.- La Jueza adujo que “a finales de febrero y principios de marzo” y/o en julio, de acuerdo a distintas expresiones, un hombre desconocido en una motocicleta robó pertenencias de la señora Villaseñor mientras ella se encontraba en su vehículo47. 48.
Mayo y/o julio.- Información recibida por la Comisión indica que el 20 de mayo y/o el 24 de julio, una o varias personas rompieron la chapa del vehículo de la señora Villaseñor48. 44 La Corte nota que se han indicado hechos de distinta naturaleza: amenazas, declaraciones, notas de prensa, robo de pertenencias, destrucción de bienes, vigilancia, intento de secuestro, golpizas o recepción de correos electrónicos, entre otras.
En esta sentencia, se utilizará la expresión “hechos intimidatorios” a fin de referirse, de modo genérico, a las circunstancias que se exponen a continuación. Esto no implica un juicio de la Corte sobre la efectiva potencialidad intimidatoria de cada circunstancia. 45 Cfr. Escrito de los peticionarios a la Comisión que indica como fecha del mismo “5 y 11 de agosto y 20 de septiembre de 1999” (expediente de prueba, trámite ante la Comisión, fs. 663 a 668). 46 Cfr. Declaración de la señora Villaseñor ante la Corte, supra. 47 Cfr. Escrito de CODEHUCA recibido por la Comisión el 4 de octubre de 1994, supra.
Allí se indica que la señora Villaseñor expresó lo sucedido a CODEHUCA. Por el señalamiento que se hace sobre que lo narrado ocurrió a fin de febrero y principios de marzo, no queda claro si se trata de un hecho o de dos hechos que sucedieron del mismo modo. El escrito expresa que un motociclista impedía el avance del vehículo de la señora Villaseñor, que otros dos se pusieron a los costados, y que un hombre le robó sus pertenencias estando ella dentro del automóvil.
Por otra parte, en otro documento (“Actualización del caso de la magistrada María Eugenia Villaseñor Velarde”, de 5 de agosto de 1999 (expediente de prueba, anexo 15 al informe de fondo, fs. 101 a 104)), se expone un hecho de características análogas indicándose que sucedió en julio, después del día 5 de ese mes. Por ello, no queda claro si algún documento tiene un error en la fecha, o si se trata de uno, dos o tres hechos. 48 El escrito CODEHUCA recibido por la Comisión el 4 de octubre de 1994 (supra), indica que el hecho fue en mayo.
No obstante, en un documento allegado a la Comisión titulado “Actualización del caso de la 14 49. Julio.- La Comisión recibió información que expresa que durante el mes de julio: 1) el 5 o 6 una o varias personas destruyeron una llanta del automóvil de la señora Villaseñor; 2) lo mismo sucedió en otra oportunidad entre los días 15 y 2049; 3) el 9 y/o el 16 la Jueza escuchó, fuera de su casa, que “unos individuos” decían “a 50 esa vieja la tenemos que matar”, o expresiones similares; 4) el 11 “dos hombres, aparentemente soldados”, quisieron ingresar a la casa de la señora Villaseñor; 51 5) el 20 la “amenaza[ron] de muerte” en una llamada de teléfono; 6) el 21 una llanta del vehículo que ella manejaba fue pinchada52; 7) el 24 estacionó su vehículo frente a la Fundación Mack, y unas personas intentaron forzar la puerta53, y 8) en las “semanas anteriores” al 25 hubo “presencia sospechosa” de hombres “estacionados” frente a su casa54. 50.
Agosto.- Expresiones dadas ante la Comisión y autoridades internas, según el caso, señalan que en agosto: 1) un día no indicado, “hombres con apariencia de soldados según descripción de 55 vecinos” intentaron “subirse” a la casa de la Jueza, y 2) el 29, el agente policial asignado para la protección en la residencia de ella fue “plagiado por tres hombres”, que profirieron amenazas de muerte respecto de “la gente que vive ahí” y que lo interrogaron, golpeándolo y proporcionándole magistrada María Eugenia Villaseñor Velarde” (supra), se describe un hecho de las mismas características, indicándose que sucedió “[a]proximadamente el [24] de julio de 1994”.
No resulta claro si alguno de los documentos tiene un error en la fecha o si se trata de dos hechos distintos. 49 Cfr. “Actualización del caso de la magistrada María Eugenia Villaseñor Velarde”, supra. 50 Cfr. Escrito de CODEHUCA recibido por la Comisión el 4 de octubre de 1994, supra. Dicho documento hace referencia al 9 de julio de 1994.
Por otra parte, la Comisión indicó que recibió información que señalaba que el 16 del mismo mes, en la casa de la señora Villaseñor, se escuchaba que varias personas en el exterior decían “vamos a matar a esa anciana” (comunicación de la Comisión al Estado de 25 de julio de 1994, supra). Dada la divergencia de fechas y de expresiones, pero considerando también su similitud, no resulta claro si se trata de uno hecho o dos. 51 Cfr. Escrito de CODEHUCA recibido por la Comisión el 4 de octubre de 1994, supra.
La Comisión expresó que recibió información que indica que ese día “se recibieron tres llamadas telefónicas en la Sala Tercera de Apelaciones […]. Las dos primeras cortaron la comunicación sin haber sido atendidas, mientras [que por] la tercera llamada indicaron que matarían a la [señora] Villaseñor si no abandonaba los procesos a su cargo” (cfr. comunicación de la Comisión al Estado de 25 de julio de 1994, supra). 52 Cfr. Comunicación de 5 de agosto de 1994 de la Oficina de Derechos Humanos del Arzobispado de Guatemala dirigida a la Comisión Interamericana (expediente de prueba, anexo 20 al Informe de Fondo, fs. 299 a 301). 53 Cfr. “Actualización del caso de la magistrada María Eugenia Villaseñor Velarde”, supra. 54 Cfr. Comunicación de la Comisión al Estado de 25 de julio de 1994, supra.
Este hecho también se cometió, conforme señaló la Comisión, en perjuicio de otro juez, que integraba junto con ella (y un tercero) la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones. La Comisión indicó también que recibió información que señala, respecto de dicho juez, que el 17 de julio de 1994, “en la casa de un familiar[,…] escuchó un disparo que fue a dar en el carro del mismo”.
La redacción de la descripción del hecho presentada por la Comisión no permite determinar si se señala que el disparo dio en el carro del juez o de su familiar. Por otra parte, respecto a estos hechos, de acuerdo con una nota de prensa escrita de 18 de julio de 1994, los integrantes de la Sala Tercera de la Corte de apelaciones, “que se excusaron de conocer en segunda instancia el caso Celis”, “denunciaron” ser víctimas de “amenazas”, explicando que sus vehículos fueron objeto de disparos, que habían recibido llamadas anónimas y que sus residencias estaban siendo vigiladas (cfr. nota del periódico Servi-Prensa Centroamericana de 18 de julio de 1994, titulada “Magistrados denuncian amenazas de muerte; personas desconocidas balean sus vehículos” (expediente de prueba, anexo 20 al Informe de Fondo, f. 324), y, en igual sentido, las notas de prensa tituladas “Amenazas de muerte a tres magistrados” y “Disparan contra magistrado amenazado de muerte”, de 19 y 20 de julio de 1994, respectivamente (expediente de prueba, anexo 20 al Informe de Fondo, fs. 325 y 326, respectivamente)). 55 Cfr. “Actualización del caso de la magistrada María Eugenia Villaseñor Velarde”, supra.
Según señaló la Jueza, los hombres no lograron “subirse” a la casa “porque un grupo de muchachos estaba cerca”. 15 estupefacientes, sobre actividades de la Jueza; en particular, sobre los casos Sikorski y Mack y el vínculo de ella con la hermana de Myrna Mack Chang, así como también 56 sobre la hija de la señora Villaseñor. 51. Antes de septiembre.-La Comisión recibió información conteniendo indicaciones sobre circunstancias anteriores al mes de septiembre: 1) Se informó que fueron “secuestrados” de la aduana, en el embarque a Guatemala desde El Salvador, 30 ejemplares del libro escrito por la señora Villaseñor, titulado 57 “Myna Mack y su encuentro con la Justicia”. 2) Por otra parte, la señora Villaseñor manifestó, sin precisar fechas, pero refiriéndose a antes de septiembre, que sufrió “amenazas de muerte”, y de “secuestro en contra de [su] hija de [entonces] apenas dos años de edad” 58.
También la Jueza se refirió a estas circunstancias como “intento” de secuestro de su hija59. 52. Septiembre.- La Comisión fue informada que el 1 de septiembre “se repart[ió]” en la Corte de Apelaciones “un documento anónimo en donde se ultraja [el] honor y dignidad [de la señora Villaseñor, con] la petición que no se [la] eligiera como miembro de la Corte Suprema de Justicia”60.
El mismo día, luego de que la Corte Suprema de Justicia le concediera una licencia de 30 días, la señora Villaseñor salió del 61 país. COPREDEH señaló que lo hizo para “participar en un seminario”62, y la señora Villaseñor dijo que lo hizo ante el intento de secuestro de su hija de dos años de edad, y que permaneció en Costa Rica, regresando el 30 de septiembre de 1994 a Guatemala63. 56 Cfr. Resolución del Procurador de los Derechos Humanos de 5 de septiembre de 1994 (expediente de prueba, anexo 9 al Informe de Fondo, fs. 65 a 68).
La Comisión fue informada que el agente policial fue liberado y volvió a la casa de la señora Villaseñor, donde contó lo ocurrido, e indicó que los hombres que lo habían retenido y golpeado le dijeron “ándate de aquí porque a la gente que vive ahí la vamos a matar”. (Comunicación de los peticionarios a la Comisión de 20 de septiembre de 1994 (expediente de prueba, anexo 3 al Informe de Fondo, fs. 45 a 49)).
Cfr. también, notas de Servi-prensa centroamericana tituladas “Secuestran, interrogan y golpean a guardaespaldas de Villaseñor” y “Agente de seguridad de Villaseñor fue golpeado y drogado”, de 31 de agosto y 1 de septiembre de 1994, respectivamente (expediente de prueba, trámite ante la Comisión, fs. 598 y 597, respectivamente). 57 La información recibida por la Comisión indica que el hecho ocurrió antes del 1 de septiembre.
La Comisión recibió información de diversa índole: publicaciones periodísticas, información presentada a la Comisión y señalamientos del Procurador de los Derechos Humanos sobre dichos de la señora Villaseñor (cfr. escrito de CODEHUCA recibido por la Comisión el 4 de octubre de 1994, supra; también nota de prensa de 16 de septiembre de 1994 titulada “Anatomía de un libro que desató el pánico”, del periódico “Crónica de Guatemala” (expediente de prueba, anexo 20 al Informe de Fondo, fs. 171 y 172), y Resolución del Procurador de los Derechos Humanos de 5 de septiembre de 1994, supra. 58 Cfr. Escrito de 7 de mayo de 2014 dirigido por los peticionarios a la Comisión, supra y escrito de la señora Villaseñor de 10 de marzo de 1997, dirigido a la Comisión Interamericana, supra.
La señora Villaseñor manifestó que las amenazas de muerte se relacionaban al libro “Myrna Mack y su encuentro con la justicia” (supra, párr. 40) 59 Cfr. Escrito de 7 de mayo de 2014 dirigido por los peticionarios a la Comisión, supra. 60 “Actualización del caso de la magistrada María Eugenia Villaseñor Velarde”, supra. 61 Cfr. Nota de prensa titulada “Magistrada Villaseñor abandonó el país”, de 2 de septiembre de 1994 (expediente de prueba, anexo 20 al Informe de Fondo, f. 235).
La nota afirma que, aunque el motivo fue la situación de inseguridad, “oficialmente” se indicó que fue para participar en un evento académico. 62 Informe de COPREDEH de 26 de septiembre de 1994 (expediente de prueba, anexo 23 al Informe de Fondo, fs. 335 y 336). 63 Cfr. Escrito de la señora Villaseñor de 10 de marzo de 1997, dirigido a la Comisión Interamericana, supra.
La señora Villaseñor señaló a la Comisión que volvió a Guatemala “con el estatuto de refugiada retornada” (cfr. “Actualización del caso de la magistrada María Eugenia Villaseñor Velarde”, supra). 16 53. Diciembre.- En diciembre, dos medios de prensa publicaron “una carta de uno de los supuestos procesados [en el caso ‘Plan de Tarea Hunapú’]”, que dice que “[la] sentencia [fue] una venganza política de [ la Jueza]”64.
B.3.2 Señalamientos sobre hechos posteriores a 1994 54. Diciembre de 1995.- La Comisión recibió información que indica que en diciembre de 1995: 1) el 7, se hizo una publicación en “contra” de la Jueza en un canal de televisión, que quince días después fue replicada en la prensa escrita: un ex policía aducía, en relación con el caso de Julio Cu Quim (supra párr. 38), que la señora Villaseñor lo había “sentenciado por venganzas políticas”65; 2) el 2066, el cable de teléfono de la señora Villaseñor fue roto 67 y “el alambre de seguridad eléctrico sufrió una especie de cortocircuito”68; 3) el 21, “el [mismo] cable de teléfono estaba amarrado con una moña” 69; 4) después del 20, por “hechos de intimidación y amenaza”, la señora Villaseñor, junto con su hija y la persona con quien compartía vivienda en ese entonces, cambió dos veces de casa70; 5) el 25, la Jueza salió de su casa y dejó la luz encendida, pero cuando regresó una vecina le avisó que la luz de la habitación estaba apagada71; 6) el mismo día, en horas de la noche, la señora Villaseñor advirtió que un hombre, que aparentemente no estaba solo, subió sobre el balcón de la ventana 72, y 7) el 31, hombres “sospechosos” comenzaron a vigilar su casa 73. 55.
Enero de 1996.- Constan documentos que indican que el 17 de enero de 1996, un hombre hondureño le dijo a la señora Villaseñor que sabía de un plan que tenía 74 como objetivo matar a algunos jueces y juezas, entre quienes se encontraba ella. La 64 Cfr. Carta de la señora Villaseñor al Presidente del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia de 2 de enero de 1996 (expediente de prueba, trámite ante la Comisión, fs. 688 a 690). 65 Cfr. “Actualización del caso de la magistrada María Eugenia Villaseñor Velarde”, supra.
En similar sentido, la señora Villaseñor manifestó que las publicaciones se hicieron indicando que ella había condenado a 30 policías, pese a que la decisión la tomó un tribunal colegiado que ella integraba (cfr. escrito de la señora Villaseñor de 10 de marzo de 1997, dirigido a la Comisión Interamericana, supra). 66 La señora Villaseñor hizo notar que ese mismo día la Corte Suprema de Justicia resolvió un recurso de casación en el caso “Plan de Tarea Hunapú”, conociendo una sentencia en cuyo dictado ella había intervenido.
(Cfr. carta de la señora Villaseñor al Presidente del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia de 2 de enero de 1996, supra). 67 Cfr. Comunicación de los peticionarios a la Comisión de 5 de enero de 1996, supra y “Actualización del caso de la magistrada María Eugenia Villaseñor Velarde”, supra. En otra comunicación a la Comisión, la señora Villaseñor señaló que “a mediados de diciembre de 1995 fueron cortados” cables telefónicos (cfr. escrito de la señora Villaseñor de 10 de marzo de 1997, dirigido a la Comisión Interamericana, supra).
No es claro si se refirió a otro hecho, distinto del que habría ocurrido el 20 de diciembre de 1995, o si hay una imprecisión en el señalamiento de la fecha. 68 Cfr. Comunicación de los peticionarios a la Comisión de 5 de enero de 1996, supra. 69 Cfr. Comunicación de los peticionarios a la Comisión de 5 de enero de 1996, supra. 70 Cfr. Comunicación de los peticionarios a la Comisión de 5 de enero de 1996, supra.
En el mismo sentido, la Jueza manifestó que cambió de residencia el 26 de diciembre de 1995 (cfr. escrito de la señora Villaseñor de 10 de marzo de 1997, dirigido a la Comisión Interamericana, supra). 71 Cfr. Comunicación de los peticionarios a la Comisión de 5 de enero de 1996, supra. 72 Cfr. Comunicación de los peticionarios a la Comisión de 5 de enero de 1996, supra, y escrito de la señora Villaseñor de 10 de marzo de 1997, dirigido a la Comisión Interamericana, supra. 73 Cfr. Escrito de la señora Villaseñor de 10 de marzo de 1997, dirigido a la Comisión Interamericana, supra.
La señora Villaseñor expresó que “el mismo día dieron muerte a un exjuez”. Cabe aclarar que entre los actos de “vigilancia” que refirió la señora Villaseñor que ocurrieron en diciembre de 1995, se encuentra la presencia de personas en vehículos automotores cerca de su domicilio (infra párr. 93). 74 Cfr. Escrito de la señora Villaseñor de 10 de marzo de 1997, dirigido a la Comisión Interamericana, supra, y nota de prensa “Justicia: intimidador a juicio”, del 25 de septiembre de 1998 (expediente de prueba, trámite ante la Comisión, f. 397). 17 Jueza expresó que después el hombre se presentó en el trabajo de ella y que ella pidió que él fuera detenido, lo que se hizo75. 56.
Enero y febrero de 1997.- Se ha indicado que durante 1997 ocurrió lo que sigue. Después de enero, el Procurador General de la Nación, en el marco de una presentación judicial, se manifestó en contra de la decisión judicial, emitida ese mes con intervención de la señora Villaseñor, que determinó a la invalidez de una condena a muerte (supra párr. 42)76.
Por otra parte, en relación con el mismo fallo, el 6 de febrero se publicó una nota de opinión titulada “Jueces y magistrados merecen pena de 77 muerte”. La señora Villaseñor dijo que, además, el 10 del mismo mes “una mujer[,] que manifestó pertenecer a la agrupación denominada Madres Angustiadas[,…] coloc[ó] moñas negras en las ventanas de la Sala Novena de la Corte de Apelaciones”, que correspondían a la oficina de ella y de otras personas 78. 57.
Febrero de 1998.- La señora Villaseñor señaló que en febrero de 1998, la Sala Novena de la Corte de Apelaciones recibió una causa de homicidio relacionada a un escolta del Presidente de la República, y que quien entonces era Presidente de la Sala Novena y ella fueron trasladados79. La Jueza expresó que “extraoficialmente” se conoció que las razones para el traslado fueron que existían amenazas de muerte contra ella y el Presidente de la Sala si conocían del caso 80. 58. 1999.- Documentos de prensa y expresiones de la señora Villaseñor, según el caso, denotan que en 1999: 1) el 16 de febrero, se publicó en la prensa escrita un artículo titulado “El MP pone en duda imparcialidad de sala”, que señalaba que un fiscal plantearía una recusación contra la señora Villaseñor y otros dos “magistrados de la Sala Décima de la Corte de Apelaciones”, por dudar de su imparcialidad en un caso 81; 2) el 24 de mayo, una persona que se acogió al régimen de protección de testigos indicó que la Jueza había recibido dinero para beneficiar al General José Efraín Rios 82 Montt; 75 Cfr. Escrito de la señora Villaseñor de 10 de marzo de 1997, dirigido a la Comisión Interamericana, supra.
En julio de 1996 el Procurador presentó una Acción de Inconstitucionalidad Parcial contra la última frase del segundo numeral del artículo 4 de la Convención Americana, que el 28 de agosto de ese año había quedado “en estado de resolver”. El Procurador General de la Nación presentó argumentos luego del 30 de enero de 1997, señalando en los mismos que la sentencia emitida ese día por la Sala Novena de Apelaciones, relativa a la inaplicabilidad de pena de muerte, era contraria a la Constitución (cfr. Memorial de la Procuraduría General de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad Parcial (expediente de prueba, trámite ante la Comisión, fs. 465 a 471)).
El Estado afirmó que el 31 de enero de 1997 el Procurador General de la Nación “planteó [a]cción de inconstitucionalidad” ante la “Corte de Constitucionalidad” por el fallo de la “Sala Novena de la Corte de Apelaciones” que había “modificado la pena de muerte”, que había sido decretada en un caso por otro tribunal. Guatemala señaló que el 30 de abril de 1997 la Corte de Constitucionalidad, por haber incumplido ciertos requisitos el Procurador General de la Nación, suspend[ió] el trámite del asunto” (cfr. Informe del Estado a la Comisión de 10 de octubre de 1997 (expediente de prueba, anexo 25 al Informe de Fondo, fs. 343 y 344)).
También dijo que para el 30 de mayo de 1997 el pronunciamiento de la Corte de Constitucionalidad estaba pendiente (cfr. documento del Estado, dirigido a la Comisión, de 30 de mayo de 1997 (expediente de prueba, trámite ante la Comisión, fs. 440 a 442)). 77 Nota de opinión publicada en “El periódico” el 6 de febrero de 1997, titulada “Jueces y magistrados merecen pena de muerte” (expediente de prueba, trámite ante la Comisión, f. 473). 78 Cfr. Escrito de la señora Villaseñor de 10 de marzo de 1997, dirigido a la Comisión Interamericana, supra. 79 Cfr. “Actualización del caso de la magistrada María Eugenia Villaseñor Velarde”, supra. 80 Cfr. “Actualización del caso de la magistrada María Eugenia Villaseñor Velarde”, supra. 81 Cfr. Nota periodística de 16 de febrero de 1999, titulada “El MP pone en duda imparcialidad de sala” (expediente de prueba, trámite ante la Comisión, f. 1289). 82 Cfr. “Actualización del caso de la magistrada María Eugenia Villaseñor Velarde”, supra.
La señora Villaseñor expresó también que nunca tuvo a su cargo proceso alguno relacionado con el señor Ríos Montt. Cfr. también, nota de prensa titulada “Magistrada pide explicaciones a Fiscal General”, de 13 de junio de 1999 (expediente de prueba, trámite ante la Comisión, f. 692), y escrito de 7 de mayo de 2014 dirigido por los 76 18 3) el 8 de junio, un periódico publicó que un testigo brindó una declaración señalando que la señora Villaseñor recibió dinero para otorgar una “medida sustitutiva” al señor 83 Ríos Montt, y 4) el 16 del mismo mes, un periódico publicó que un Ex-Procurador General de la Nación declaró que “la calumnia en contra de la [señora] Villaseñor deb[ía] entenderse como una clásica vendetta jurídica, por su destacada intervención en casos como [el de] Myrna Mack [Chang] y otros”, y que el “Estado Mayor 84 Presidencial” se encontraba “detrás de declaraciones” en ese sentido. 59.
Junio de 2000.- La Jueza informó a la Comisión que, el 20 de junio de 2000, una persona que se encontraba en el terreno circundante a su residencia le dijo que tres hombres habían dicho que iban a matar a su hermana (de la Jueza), pero a juicio de la señora Villaseñor, las amenazas eran para ella misma85. La Comisión también recibió información que indicaba que el hombre estaba en estado de ebriedad y que se llamó a la Policía, que llegó en 30 minutos86. 60.
Octubre de 2001.- La Comisión fue informada que el 3 de octubre de 2001, en una conferencia de prensa, tres militares “sindicados en la muerte de Myrna Mack [Chang]”, acompañados de sus abogados, “presentaron el libro denominado ‘Myrna Mack y su encuentro con la Justicia’”, que ella había escrito87. La Jueza expresó que los militares hicieron “señalamientos en […] contra [de ella] que pon[ían] en riesgo su vida” y “estabilidad laboral” (de la señora Villaseñor), así como “la independencia judicial” en Guatemala, “además de los riesgos que p[odían] correr” familiares de ella88. 61.
Octubre y noviembre de 2002.- la señora Villaseñor señaló que en octubre y noviembre de 2002, ella “tuvo conocimiento” de hechos amenazantes en contra de una abogada que había intervenido en la parte acusadora en el juicio sobre la muerte de Myrna Mack Chang y que, por otra parte, había presentado un “recurso de exhibición personal” a favor del hermano de la señora Villaseñor 89. peticionarios a la Comisión, supra).
Por otra parte, la señora Villaseñor señaló a la Comisión que el Fiscal se refirió a su denuncia (del Fiscal) en “diferentes medios de comunicación” (cfr. comunicación de los peticionarios recibida por la Comisión el 11 de agosto de 1999 (expediente de prueba, anexo 14 al Informe de Fondo, fs. 94 a 96)). 83 Cfr. Acta notarial del 21 de junio de 1999 y nota de prensa de 8 de junio de 1999 titulada “Caso Moreno: testigo acusa a jueces, abogados y políticos” (expediente de prueba, trámite ante la Comisión, fs. 1278 y 1279, y 1286, respectivamente). 84 Acta notarial del 21 de junio de 1999 y nota de prensa de 16 de junio de 1999 titulada “AV señala que EMP orquestó declaración testimonial contra Magistrada” (expediente de prueba, trámite ante la Comisión, fs. 1278 y 1279, y 1280, respectivamente). 85 Cfr. Escrito de 7 de mayo de 2014 dirigido por los peticionarios a la Comisión, supra. 86 Cfr. Comunicación de los peticionarios a la Comisión de 3 de julio de 2000, supra.
Los peticionarios señalaron que el hombre fue detenido y que luego, el 3 de agosto de 2000, el Ministerio Público le solicitó información a la señora Villaseñor, que ella brindó (cfr. escrito de 7 de mayo de 2014 dirigido por los peticionarios a la Comisión, supra). Por otra parte, se ha indicado que el 21 de junio de 2000 personal policial se presentó en la residencia de la Jueza, por una llamada que supuestamente se había hecho desde ese lugar; no obstante, “no era cierto” que se hubiera efectuado esa llamada (cfr. comunicación de los peticionarios de 3 de julio de 2000, supra).
La Corte aclara que no considera que el señalamiento efectuado, sobre circunstancias que habrían acaecido el 21 de junio de 2000, denote un hecho intimidatorio. 87 Cfr. Escrito de 5 de octubre de 2001, dirigido por la señora Villaseñor a la Comisión (expediente de prueba, anexo 17 al Informe de Fondo, fs. 110 y 111). 88 Cfr. Escrito de 5 de octubre de 2001, dirigido por la señora Villaseñor a la Comisión, supra. 89 Concretamente, la señora Villaseñor señaló que, en octubre de 2002, se recibieron llamadas telefónicas en la oficina de esa abogada en las que, al atenderlas, quien llamaba permanecía en silencio.
Además indicó que el 19 de noviembre de ese año, después de que se presentara el recurso de exhibición personal, una persona que no se identificó llamó por teléfono a la oficina de la abogada y dijo que la iban a matar, y que tres días después, en otra llamada telefónica recibida en la misma oficina, al atender se escucharon marchas 19 62. 2003.- Se ha indicado que en 2003 ocurrió lo que se dice a continuación: 1) El 1 de enero, la sobrina de la señora Villaseñor falleció producto de una embestida, por parte de un automóvil, al vehículo en que la primera se encontraba 90; 2) el 2 de mayo, la hermana de la señora Villaseñor expresó que varios individuos se habían subido a árboles cercanos a la residencia de la Jueza, con intención de ingresar; 3) durante dos semanas del mes de julio, se recibieron llamadas, que decían ser de la Secretaría de un magistrado, solicitando que la señora Villaseñor se comunicara con él, pero al devolver las llamadas, atendía una persona distinta a quien había llamado, manifestando que nunca se había intentado contactar a la Jueza; 4) el 22 del mismo mes, estalló la llanta del vehículo de la señora Villaseñor91; 5) un día del mismo mes de julio, Lourdes Villaseñor advirtió que se habían llevado flores del mausoleo de su familia, y al tratar de arreglar las flores que había, notó que tenían anotado el nombre (sin el apellido) de la abogada de la señora Villaseñor92; 6) “constantemente” sucedía que el teléfono de la casa de la señora Villaseñor emitía un sonido al colocar el auricular en su lugar, luego de finalizar una llamada, “como si la comunicación no se desconectara”, y 7) el mismo teléfono estuvo desconectado “hasta el [12] de septiembre, a pesar de estar solvente el pago”, y las explicaciones técnicas al respecto no resultaron convincentes93. 63.
Julio y agosto de 2005.- La Comisión recibió expresiones que indican que en 2005: 1) el 1 de julio, una persona que prestaba seguridad a la señora Villaseñor recibió amenazas de un individuo mediante señas; luego, cuando se produjo un fallo mecánico al vehículo de la persona de seguridad, dos individuos “se acercaron a modo de identificarlo”94, y 2) el 22 de agosto, un grupo de personas desconocidas ingresaron al domicilio de la familia de la hermana de la Jueza, a quien golpearon, como también al servicio fúnebres.
También señaló la señora Villaseñor que la abogada en cuestión era, en 2002 y desde tres años antes, abogada de la “Asociación de Jueces y Magistrados de la Corte Suprema de Justicia”. (Cfr. escrito de la señora Villaseñor de 8 de diciembre de 2002 dirigido a la Comisión (expediente de prueba, trámite ante la Comisión, fs. 1163 a 1165), y escrito de 7 de mayo de 2014 dirigido por los peticionarios a la Comisión, supra.) 90 Cfr. Escrito de 7 de mayo de 2014 dirigido por los peticionarios a la Comisión, supra. 91 El informe policial (infra nota a pie de página 93) detalla que el comercio en que se había adquirido la llanta señaló que la garantía de su compra no cubría el daño sufrido, porque se advirtió que había sido causado a propósito. 92 Pese a lo indicado, en el párrafo 79 del Informe de Fondo se expresó que la Jueza dijo que el hecho sucedió en 2005, que fue la propia señora Villaseñor quien acudió al cementerio y que era su nombre que se notaba en las flores.
Ella, por otra parte, señaló a la Comisión que el 2 de julio de 2005 informó al Presidente de la Corte Suprema de Justicia, mediante un oficio, que en el mausoleo se habían encontrado flores plásticas, y que en cada pétalo aparecía una letra, que al leerlas de izquierda a derecha formaban el nombre de su abogada. En su comunicación a la Comisión, no indicó la fecha del hecho que describió, más hizo referencia a un acta notarial “levantada el 20 de junio de 2005” (cfr. escrito de 7 de mayo de 2014 dirigido por los peticionarios a la Comisión, supra).
La distinta descripción de lo sucedido y las diversas fechas generan dudas sobre si se trata de un solo hecho, que habría sucedido en 2003, o de dos hechos distintos. 93 Cfr. Escrito de 18 de septiembre de 2003, firmado por un agente de la Policía Nacional Civil dirigido al “Jefe de SEPROSE” de la Policía Nacional Civil (expediente de prueba, trámite ante la Comisión, fs. 1160 y 1161).
Este informe describe los hechos indicados en el párrafo 62 de esta Sentencia con los números 2 a 7. En cuanto al último hecho, el agente refirió que al llegar los técnicos para realizar la reconexión explicaron que la computadora de la señora Villaseñor interfería con el teléfono, pero que “es el caso que dicha computadora siempre ha[bía] funcionado sin interferir la línea telefónica”. 94 Cfr. Escrito de 7 de mayo de 2014 dirigido por los peticionarios a la Comisión, supra. 20 doméstico, y robaron pasaportes de sus familiares y celulares, además de dibujar una cruz esvástica en la puerta95. 64.
Noviembre de 2007.- El 21 de noviembre de 2007, una persona que se hizo llamar KM envió por correo electrónico una comunicación al entonces Presidente de la Corte Suprema de Justicia acusando a la señora Villaseñor, entre otras cosas, de ser “capaz hasta de matar por continuar con el poder”, de “amenaza[r] sin consideración”, tener un “fin lucrativo [de] ‘corrupción’” y de ser respaldada por el crimen 96 organizado. 65.
Febrero de 2008.- La señora Villaseñor manifestó que el 13 de febrero de 2008 sufrió el “robo” de una carpeta con información personal97. 66. Octubre de 2012.- El 30 de octubre de 2012 la señora Villaseñor señaló que ese año había recibido “cuatro mensajes aproximadamente donde se lee alrededor de cinco líneas la letra p[e]”98. 67. Marzo de 2013.- En una presentación ante el Procurador de los Derechos Humanos, de 13 de marzo de 2013, la señora Villaseñor, sin especificar detalles y fechas, hizo referencia a “una publicación de las redes sociales en donde se h[acía] referencia a negocios con tarjetas de crédito” y que, según la Jueza, le generaba temor por su seguridad y la de su familia99.
B.4 Acciones estatales respecto a las indicaciones de hechos intimidatorios 68. Por diversos medios el Estado tomó conocimiento de las indicaciones sobre hechos intimidatorios referidos (infra párrs. 91 a 95). 69. Entre 1994 y 2013 Guatemala brindó seguridad a la señora Villaseñor y sus familiares, de acuerdo a lo que se señala a continuación. 70.
Se ha allegado a la Corte información que indica que el 25 de julio de 1994 el Estado brindaba seguridad a la señora Villaseñor, haciéndolo desde antes de ese día 100, mismo en que la Comisión adoptó medidas cautelares 101. También le prestó seguridad 95 Cfr. Escrito de 7 de mayo de 2014 dirigido por los peticionarios a la Comisión, supra.
Cfr. Comunicación de 21 de noviembre de 2007 (expediente de prueba, anexo 19 al Informe de Fondo, f. 117). Se aclara que en la presente Sentencia, con algunas excepciones, se señala con iniciales a algunas personas cuya actuación consta en documentos de actuaciones internas, sin que surja que hayan tenido relación con el trámite del caso en el ámbito internacional o intervención alguna ante la Comisión Interamericana o la Corte Interamericana.
Las excepciones, en esta Sentencia, refieren a personas conocidas públicamente y/o que, según se infiere de información presentada a este Tribunal, o conforme circunstancias de público conocimiento, se encuentran fallecidas al momento de emitirse esta Sentencia. 97 Cfr. Escrito de 7 de mayo de 2014 dirigido por los peticionarios a la Comisión, supra. 98 Cfr. Acta No. 089.2012 de la Dirección General de la Policía Nacional Civil de 30 de octubre de 2012 (expediente de prueba, anexo 22 al Informe de Fondo, f. 332). 99 Memorial presentado por la señora Villaseñor al Procurador de Derechos Humanos el 24 de marzo de 2013 (expediente de prueba, trámite ante la Comisión, fs. 1127 a 1132) 100 El 25 de julio de 1994 la señora Villaseñor hizo señalamientos al Procurador de Derechos Humanos sobre seguridad que ya se le estaba prestando (cfr. Resolución del Procurador de los Derechos Humanos de 5 de septiembre de 1994, supra).
Por ello, y considerando otras indicaciones sobre seguridad prestada antes del 1 de septiembre de 1994, la Corte entiende que no resulta exacta la información contenida en la aseveración, que consta en un documento del Procurador de los Derechos Humanos, que señala que la señora Villaseñor expresó que durante 57 días anteriores a esa fecha no recibió protección (cfr. Resolución del Procurador de los Derechos Humanos de 5 de septiembre de 1994, supra). 101 Cfr. Comunicación de la Comisión al Estado de 25 de julio de 1994, supra. 96 21 en agosto siguiente102.
Lo mismo hizo luego de septiembre103, mes que la Jueza estuvo fuera de Guatemala (supra párr. 52), al menos hasta el 22 de octubre del mismo año (cuando la Jueza habría desistido del servicio de seguridad) 104. No consta información sobre la prestación de seguridad después de ese día hasta enero de 1996. Ese mes se asignó a la señora Villaseñor policías para su seguridad105. 71.
A partir de enero de 1996 la señora Villaseñor y sus familiares mantuvieron al menos dos personas para su seguridad, provistas por el Estado, hasta septiembre de 2013, luego de que el 26 de julio anterior la Comisión levantara las medidas cautelares dictadas106. Hay información que indica que, al menos en algunas ocasiones, se proveyeron medidas adicionales de protección107. 72.
El 30 de octubre de 2012 personal policial entrevistó a la señora Villaseñor para hacer un “análisis de riesgo” y ella manifestó, entre otras cosas, que solicitaba la continuidad de las medidas de protección108. El día siguiente, una providencia de la Dirección General de la Policía Nacional Civil dio cuenta del “análisis de riesgo” realizado, y concluyó que el riesgo de la señora Villaseñor era “medio”, recomendando “cancel[ar] las medidas de seguridad109.
En 2013, como ha quedado señalado (supra párrs. 2 y 71), se levantaron las medidas de protección. 73. Por otra parte, el Estado realizó acciones de investigación respecto de algunas indicaciones sobre hechos intimidatorios. Ello se detalla más adelante (infra párrs. 119 a 121, 123, 124 y 135). 102 Cfr. Comunicación de 5 de agosto de 1994 de la Oficina de Derechos Humanos del Arzobispado de Guatemala dirigida a la Comisión Interamericana, supra;
Comunicación de 9 de agosto de 1994 de la Comisión, dirigida al Estado (expediente de prueba, anexo 20 al Informe de Fondo, fs. 296 a 301); misiva de la señora Villaseñor de 8 de agosto de 1994 dirigida al Director de la Policía Nacional (expediente de prueba, trámite ante la Comisión, f. 596). La Jueza detalló que los agentes carecían de equipo, pues quien tenía revolver sólo tenía cinco cartuchos, y que “dos personas [habían estado] enfermas y los otros dos tenían derecho a gozar de su descanso de fin de semana” (“Actualización del caso de la magistrada María Eugenia Villaseñor Velarde”, supra). 103 Informe de COPREDEH de 26 de septiembre de 1994, supra.
El documento no refiere mayores detalles sobre la prestación de seguridad aludida. 104 Información estatal indica que la señora Villaseñor, estando asignada a prestar funciones en la ciudad de Antigua Guatemala, desistió de la seguridad que le fue proporcionada, aduciendo que ya no habían continuado las amenazas de que fuera objeto (cfr. Informe de COPREDEH de 26 de septiembre de 1994, supra). 105 Cfr. Escrito de la señora Villaseñor de 10 de marzo de 1997, dirigido a la Comisión Interamericana, supra.
Según información de COPREDEH “a partir del 5 de enero de 1996” la señora Villaseñor contó con seguridad prestada por “cuatro agentes de la Policía Nacional Civil, de los cuales en […] 1997 le fueron retirados dos”. COPREDEH, en su informe de 28 de febrero de 2004, agregó que a partir de 1997, dos agentes policiales continuaron brindando seguridad a la señora Villaseñor (cfr. Informe de Guatemala dirigido a la Comisión, de 28 de febrero de 2005 (expediente de prueba, anexo 18 al Informe de Fondo, fs. 113 a 115)). 106 Cfr. Comunicaciones de la Comisión Interamericana de 26 de julio de 2013 (expediente de prueba, anexo 20 al Informe de Fondo, fs. 144 a 146), y notificación de la Subdirección General de Operaciones de la Policía Nacional Civil a la señora Villaseñor de 2 de septiembre de 2013 (expediente de prueba, trámite ante la Comisión, f. 1149). 107 En el marco del trámite de la investigación del delito de “amenazas” contra la señora Villaseñor, el 4 de julio de 2005 el Ministerio Público solicitó a la Policía brindar seguridad perimetral en la residencia de la Jueza (infra nota a pie de página 203).
El Ministerio Público informó que, a inicios de enero de 2008, la señora Villaseñor contaba con dos agentes de la Policía Nacional Civil asignados para su seguridad, y también que se le brindó “protección perimetral” (infra nota a pie de página 206). 108 Cfr. Acta No. 089.2012, supra. 109 Cfr. providencia No. 1741-2012 de 31 de octubre de 2012 (expediente de prueba, anexo 28 al Informe de Fondo, fs. 355 a 357). 22 VII FONDO110 74.
El presente caso trata, centralmente, sobre una serie de hechos, sucedidos entre la década de 1990 y 2013, que habrían denotado que la señora Villaseñor estaba en una situación de riesgo y que habrían afectado su actividad como jueza. Conforme se ha aducido, tales actos incluyeron hostigamientos y amenazas, así como otros tipos de actos de intimidación o agresión. 75.
El caso, entonces, se refiere a posibles presiones externas sobre la actividad judicial susceptibles de afectar su independencia. Por ello, aunque la Corte, en el marco de su competencia y funciones, debe resolver la violación alegada a derechos de las presuntas víctimas, advierte que el caso se relaciona también con un aspecto central de Estado de Derecho.
La independencia judicial es, en efecto, un principio ampliamente reconocido111, un objetivo principal de la separación de los poderes públicos (infra párr. 83) y uno de los “pilares básicos de las garantías del debido proceso”, resultando “indispensable para la protección de los derechos fundamentales”112. 76. En el caso se ha alegado la responsabilidad estatal por la aducida intervención de agentes estatales en algunas circunstancias, y porque Guatemala incumplió sus obligaciones respecto a la investigación de los hechos y la provisión de seguridad a la Jueza y sus familiares113.
Además, se han presentado otros argumentos, sobre “actos 110 La Corte nota que en este caso las representantes ampliaron en forma sustantiva sus argumentos de fondo y reparaciones en los alegatos finales escritos. Al respecto, recuerda que los alegatos finales sirven esencialmente para sistematizar los argumentos de hecho y de derecho presentados oportunamente, por lo que no pueden sustituir propiamente la falta de presentación del escrito inicial, ni son una etapa para presentar hechos, prueba o solicitudes adicionales, pues no podrían ser respondidos por las otras partes (cfr. Caso Pollo Rivera Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 21 de octubre de 2016. Serie C No. 319, párr. 23; y Caso Órdenes Guerra y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2018. Serie C No. 372, párr. 27). 111 Cfr. Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 10; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14; Convención Europea de Derechos Humanos, artículo 6, y Carta Africana sobre Derechos Humanos y de los Pueblos, artículo 26.
El Comité de Derechos Humanos ha señalado que el requisito de la independencia de un tribunal (como el de su competencia e imparcialidad) es un “derecho absoluto” que “no puede ser objeto de excepción” (cfr. Comité de Derechos Humanos. Observación General No. 32, Artículo 14: El Derecho a un Juicio Imparcial y a la Igualdad ante los Tribunales y Cortes de Justicia, CCPR/C/GC/32, 23 de agosto de 2007, párr. 19 y Comunicación Nº 263/1987 de 28 de octubre de 1992, González del Río c. Perú, párr. 5.2).
El perito Leandro Despouy, en igual sentido, aseveró que “[e]xiste consenso universal de que el principio de independencia de los Magistrados y operadores de justicia integra la costumbre internacional y los Principios Generales del Derecho reconocidos por la Comunidad, se trata de un derecho absoluto que no puede ser objeto de excepción alguna” (declaración del perito Leandro Despouy ante la Corte, brindada por affidávit el 21 de mayo de 2018 (expediente de fondo, fs. 423 a 435)). 112 Cfr. El Hábeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. Serie A No. 8, párr. 30, y Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197, párr. 68. Cfr., en el mismo sentido, Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 25 de marzo de 2017. Serie C No. 334, párr. 171. 113 Además de lo expuesto, las representantes adujeron que fue rechazado un amparo presentado por la señora Villaseñor para evitar su traslado a la ciudad de Antigua Guatemala. Las representantes vincularon lo anterior con la situación de seguridad de la señora Villaseñor. Al respecto, la Corte se remite a lo que se señala sobre la observancia del deber de garantía (infra párrs. 102 a 132).
En cualquier caso, la Corte recuerda que en reiteradas oportunidades ha señalado que hecho de que un recurso no produzca un resultado favorable no demuestra, por sí solo, la inexistencia de recursos internos eficaces ni que el recurso intentado fuera inefectivo (cfr, Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 67; Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de junio de 2005. Serie C No. 126, párr. 83; Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre 23 de difamación” que habría sufrido la señora Villaseñor. Asimismo, se ha señalado que los familiares de la señora Villaseñor se vieron afectados. Los alegatos respectivos relacionaron todo lo señalado con vulneraciones, según el caso, a los derechos a la integridad personal, a las garantías judiciales, a la protección de la honra y de la dignidad y a la protección judicial.
En cuanto al derecho a la protección de la honra y de la dignidad, la Corte nota que su vulneración fue aducida sólo por las representantes. De acuerdo a jurisprudencia reiterada de este Tribunal, procede examinar los alegatos respectivos, pues es posible que las representantes aduzcan violados derechos distintos a los señalados por el Informe de Fondo 114. 77.
La Corte pasa a exponer su análisis de los aspectos de fondo del caso respecto a lo siguiente: 1) derechos a la integridad personal, a las garantías judiciales, a la protección de la honra y de la dignidad y a la protección judicial respecto de la señora Villaseñor, y 2) derecho a la integridad personal y a la protección de la honra y de la dignidad de familiares de la señora Villaseñor.
Hará su examen considerando las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 de la Convención 115. VII-1 DERECHOS A LA INTEGRIDAD PERSONAL116, GARANTÍAS JUDICIALES117, PROTECCIÓN DE LA HONRA Y DE LA DIGNIDAD 118 Y PROTECCIÓN JUDICIAL119 RESPECTO A LA SEÑORA VILLASEÑOR 78. La Corte entiende necesario efectuar determinadas consideraciones sobre los hechos y el objeto de este caso.
Luego, examinará los argumentos sobre la conducta estatal seguida respecto de las indicaciones sobre actos de intimidación que habrían constituido “presiones externas” respecto de la actividad judicial de la señora Villaseñor. En tercer lugar, abordará otros alegatos, sobre presuntos “actos de difamación” que habría sufrido la Jueza. de 2005.
Serie C No. 133, párr. 112; Caso Brewer Carías vs. Venezuela. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de mayo de 2014. Serie C. No. 278, párr. 87, y Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359, párr. 169). La Corte no considera acreditada una violación por el motivo señalado. 114 Cfr. Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 156, y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 362, párr. 172. 115 El artículo 1.1 de la Convención dice: “Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. 116 El artículo 5.1 de la Convención consagra el derecho de toda persona “a que se respete su integridad física, psíquica y moral”. 117 El artículo 8.1 de la Convención establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. 118 El artículo 11 de la Convención Americana expresa: “1.
Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques”. 119 El artículo 25.1 de la Convención dice: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”. 24 A) Consideraciones sobre los hechos y el objeto de este caso 79.
El aspecto principal de este caso es determinar si Guatemala es responsable, por violación a los deberes de garantía o respeto, en relación con hechos que habrían constituido “presiones externas” respecto de la actividad judicial de la señora Villaseñor. 80. La Corte advierte que se han aducido indicaciones sobre una serie de múltiples hechos que, conforme se ha señalado, ocurrieron entre la década de 1990 y 2013 y son de muy variada índole.
Así, se han indicado hechos tales como presuntos intentos de secuestro, robos, amenazas, malfuncionamiento de piezas de automóviles o de instalaciones telefónicas, manipulación de flores en un cementerio, publicaciones en la prensa, señalamientos sobre un libro o manifestaciones de funcionarios públicos, entre otros. No compete a este Tribunal determinar si, en cada caso, las indicaciones aludidas describen hechos lícitos o ilícitos, pues ello corresponde a las autoridades estatales respectivas, con base en la aplicación del derecho guatemalteco y, en su caso, las investigaciones correspondientes. 81.
Lo que corresponde a esta Corte resolver es si, a partir de las indicaciones sobre hechos, el Estado observó sus obligaciones convencionales. Para ello, teniendo en cuenta la diversidad de hechos expuestos, este Tribunal considera necesario, atendiendo los argumentos de la Comisión y las partes, hacer las siguientes determinaciones: a) la posibilidad de caracterizar los hechos aducidos en el caso como “presiones externas” susceptibles de afectar la actividad judicial de la señora Villaseñor, y b) el modo y momento en que el Estado tomó conocimiento de los hechos, lo que, como se señalará, incide en sus deberes de realizar investigaciones y prestar seguridad.
Al efectuar estas determinaciones el Tribunal resolverá algunos argumentos sobre violaciones alegadas y establecerá precisiones, para luego examinar otros alegatos y resolver si el Estado, a partir de la conducta que adoptó, incurrió en responsabilidad internacional. A.1 Sobre la caracterización de los hechos como “presiones externas” sobre la actividad judicial A.1.1 Argumentos de la Comisión y de las partes 82.
La Corte nota que la Comisión consideró que la señora Villaseñor estuvo sometida a actos que constituyeron “presiones externas”120, que deben analizarse de manera conjunta, como una secuencia pluriofensiva, dirigida a atacar la integridad personal de la señora Villaseñor121 y directamente relacionada con su actividad como Jueza. Entendió que ella tuvo que soportar una situación generalizada de riesgo e intimidación incompatible con el principio de la independencia judicial y su integridad 120 La Comisión se refirió a “i) allanamientos en su domicilio; ii) amenazas de muerte por vía telefónica, mensajes de texto o incluso de personas no identificadas fuera de su domicilio; iii) intento de secuestro a su hija, secuestro a uno de los agentes policiales que resguardaba su domicilio, golpiza a su hermana y fallecimiento de su sobrina producto de una embestida de un automóvil; iv) robos de información personal; v) intentos de ingreso a su vehículo, y destrucción de llantas y cable telefónico; y vi) declaraciones y comunicaciones de personas no identificadas denigrando sobre su labor de jueza”. 121 La Comisión mencionó los componentes fundamentales de la independencia judicial desde el punto de vista funcional.
Respecto de las garantías contra presiones externas, señaló que éstas son mecanismos ilegítimos para intentar influir en la labor o las decisiones de un operador de justicia mediante presiones, amenazas, intimidaciones, intromisiones indirectas o directas, represalias dirigidas a atacarlos personalmente o a su familia o bien atacar su estabilidad y futuro profesional. 25 personal.
Las representantes, por su parte, manifestaron que Guatemala incumplió el artículo 1.1 de la Convención al permitir que se amenazara e intimidara a la señora Villaseñor en su función de jueza122, dañando su integridad personal 123, así como su honra y su dignidad. El Estado negó su responsabilidad, mas no se refirió a las características de los hechos, sino que sostuvo que actuó de forma adecuada respecto a medidas de seguridad e investigación (infra párr. 99).
A.1.2 Consideraciones de la Corte 83. La Corte ha señalado que “el ejercicio autónomo de la función judicial debe ser garantizado por el Estado”, siendo “la garantía de la independencia de los jueces” uno 124 de “los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos”. 84. La garantía de independencia judicial “abarca la garantía contra presiones externas125, de tal forma que el Estado debe abstenerse de realizar injerencias indebidas en el Poder Judicial o en sus integrantes” y adoptar acciones para evitar que tales injerencias sean cometidas por personas u órganos ajenos al poder judicial126.
En ese sentido, la Corte ha notado que “los Principios Básicos de Naciones Unidas [relativos a la Independencia de la Judicatura] disponen que los jueces resolverán los asuntos que conozcan […] sin restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualesquiera sectores o por cualquier motivo’”127.
De igual modo, “dichos Principios establecen que ‘[n]o se efectuarán intromisiones indebidas o injustificadas en el proceso judicial’”128. 122 Las representantes indicaron que la protección de la integridad personal está reforzada para algunas categorías de personas que, por su profesión u otras características personales, se encuentran en una condición agravada de riesgo.
Relacionan el caso con la jurisprudencia de la Corte en relación a la naturaleza de la obligación de garantía del derecho a la integridad física de los defensores de derechos humanos y las medidas especiales de protección que se deben adoptar para su protección. 123 Expresaron que en razón de las amenazas, de la ausencia de debida investigación y de protección idónea/efectiva, la señora Villaseñor padeció un enorme daño psíquico y moral. 124 Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párrs. 73 y 75, y Caso Acosta Vs. Nicaragua, supra, párr. 171. En el mismo sentido se pronunció el perito Despouy (cfr. Declaración del perito Leandro Despouy ante la Corte, supra). 125 Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú, supra, párr. 75, y Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de febrero de 2018. Serie C No. 348, párr. 207. En el mismo sentido se pronunció el perito Despouy señalando que “la existencia de jueces independientes implica que su ejercicio está libre de injerencias indebidas de factores externos e internos al Poder Judicial” (Declaración del perito Leandro Despouy ante la Corte, supra). 126 En ese sentido, según ha señalado este Tribunal, es posible que de acuerdo a las circunstancias de un caso pueda examinarse si personas vinculadas a la administración de justicia se vieron “sometidos a restricciones indebidas en el ejercicio de su función por parte de personas u órganos ajenos al Poder Judicial” (cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 55, y Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela, supra, párr. 209). 127 Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 302, párr. 197 (la referencia es al Principio 2 de los Principios Básicos de las Naciones Unidas relativos a la Independencia de la Judicatura). 128 Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, supra, párr. 80 y Caso López Lone y otros Vs. Honduras, supra, párr. 197 (la referencia es al Principio 4 de los Principios Básicos de las Naciones Unidas relativos a la Independencia de la Judicatura).
De modo similar, los Principios de Bangalore sobre la Conducta Judicial han indicado, en su apartado 1.1, que ”[u]n juez deberá ejercer su función judicial de forma independiente […], libre de cualquier influencia ajena, de instigaciones, presiones, amenazas o interferencias, sean directas o indirectas, provenientes de cualquier fuente o por cualquier razón”.
Estos principios fueron elaborados por “la segunda reunión del Grupo Judicial de Reforzamiento de la Integridad Judicial, celebrada en 2001 en Bangalore (India), en la que los presidentes de tribunales superiores de justicia reconocieron la necesidad de normas universalmente aceptables de integridad judicial”. Así se indica en la Resolución 2006/23 del Consejo Económico y Social de la Organización de las Naciones Unidas, que “[i]nvit[ó] a los Estados Miembros a que […] tomen en consideración [dichos] Principios”.
(Disponible en internet: https://www.unodc.org/pdf/corruption/corruption_judicial_res_s.pdf) 26 85. Ahora bien, en cuanto a los hechos del caso, en primer lugar, la Corte advierte que algunos refieren a presentaciones judiciales cuestionando una decisión de un tribunal o recusando a la Jueza 129. Es claro que tales hechos no pueden considerarse, en sí mismo, actos intimidatorios, pues forman parte del habitual funcionamiento de las instituciones judiciales. 86.
En segundo término, debe indicarse que otra serie de hechos involucran artículos de prensa u otras formas de manifestación, como así también denuncias contra la Jueza130. La Corte advierte que puede existir una tensión entre el ejercicio de la libertad de expresión y la independencia judicial. En ese sentido, por una parte, la Corte ha destacado la importancia del ejercicio de la libertad de expresión en una sociedad democrática131, inclusive respecto a actos de funcionarios públicos, quienes están más expuestos al escrutinio y a la crítica132.
De modo análogo, también resulta importante que los funcionarios públicos puedan ser denunciados o investigados por la posible comisión de actos ilícitos133. Todo lo anterior, por otra parte, no implica que el honor de los funcionarios públicos no deba ser protegido134, como tampoco que ciertas expresiones, por sus características, puedan resultar intimidatorias o constituir presiones indebidas sobre la actividad judicial135. 129 En ese sentido, se ha hecho referencia a que en 1997 el Procurador General de la Nación hizo una presentación judicial manifestándose contra una sentencia emitida con intervención de la señora Villaseñor, y una nota de prensa de 1999 señaló que un Fiscal recusaría a la señora Villaseñor en un caso (supra, párrs. 56 y 58). 130 Así, cabe señalar los hechos que se indicó que ocurrieron el 1 de septiembre y diciembre de 1994; el 7 de diciembre de 1995; el 6 y el 10 de febrero de 1997; el 16 de febrero, el 24 de mayo y los días 8 y 16 de junio de 1999; el 3 de octubre de 2001, y el 21 de noviembre de 2007 (supra párrs. 52, 53, 54, 56, 58, 60 y 64). 131 Cfr. La colegiación obligatoria de periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Opinión Consultiva OC-5/85 de 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párr. 70; Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párrs. 112 y 113; Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párrs. 82 y 83;
Caso Kimel, Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, párr. 87, y Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 13 de marzo de 2018. Serie C No. 352, párr. 174. 132 La Corte ha señalado que “las expresiones concernientes a funcionarios públicos o a otras personas que ejercen funciones de una naturaleza pública deben gozar, en los términos del artículo 13.2 de la Convención, de un margen de apertura a un debate amplio respecto de asuntos de interés público, el cual es esencial para el funcionamiento de un sistema verdaderamente democrático” (Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, supra, párr. 128, y en el mismo sentido Caso Palamara Iribarne Vs. Chile.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 82). También ha explicado que “en una sociedad democrática los funcionarios públicos están más expuestos al escrutinio y a crítica del público. Este diferente umbral de protección se explica porque se han expuesto voluntariamente a un escrutinio más exigente” (Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 27 de enero de 2009. Serie C No. 193, párr. 115). 133 La Corte ha entendido, en línea con lo indicado, que un proceso judicial no constituye, por sí mismo, una violación a la Convención, ya que este “sirve al objetivo de resolver una controversia, aunque ello pudiera acarrear, indirectamente, molestias para quienes se hallan sujetos al enjuiciamiento” (cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 176). 134 Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, supra, párrs. 128 y 129. 135 Así se ha señalado que “[l]a utilización de los medios de comunicación social con el objeto de suplantar funciones jurisdiccionales, imponer o influir el contenido de las resoluciones judiciales, en condiciones que excedan el legítimo derecho a la libertad de expresión e información, se considera lesiva para la independencia judicial” (Estatuto Iberoamericano del Juez, artículo 3 (aprobado en la sexta cumbre iberoamericana de Presidentes de Cortes Supremas y Tribunales Supremos de Justicia, en Tenerife, el 25 de mayo de 2001.
Disponible en internet: http://www.cumbrejudicial.org/productos-y-resultados/productosaxiologicos/item/31-estatuto-del-juez-iberoamericano)). La Corte, por su parte, ha advertido que la libertad de expresión no es un derecho absoluto, y que “los funcionarios públicos, en especial las más altas autoridades de Gobierno, deben ser particularmente cuidadosos en orden a que sus declaraciones públicas 27 87.
Ahora bien, los hechos del caso recién aludidos no fueron presentados como violaciones en sí mismas, sino como parte de una situación o conjunto de hechos. En ese sentido, la Comisión y las partes no presentaron argumentos específicos que hicieran pertinentes, respecto de cada caso, consideraciones sobre la supuesta desproporción en actos de expresión o denuncia respecto a la honra y dignidad de la señora Villaseñor.
En principio, en ausencia de tal base argumentativa, este Tribunal no advierte que los actos aludidos hayan constituido violaciones a derechos de la Jueza, y no tiene elementos suficientes para determinar lo contrario. Por ende, no puede concluir, respecto de cada uno de los hechos referidos, que constituyeran actos indebidos de presión o intimidación que afectaran la honra o dignidad de la señora Villaseñor136.
Por ello, la Corte no analizará la alegada violación del artículo 11 de la Convención sino respecto a aspectos puntuales, conforme se expresa más adelante (infra párrs. 133 a 139). En cuanto a la integridad personal, la Corte tampoco cuenta con elementos que le permitan considerar que los hechos de expresión o denuncia, en sí mismos, pudieran afectarla. 88.
En tercer lugar, la Corte nota que varios hechos del caso, considerados en forma individual, podrían eventualmente ser actos ilícitos no relacionados con la actividad judicial, o hechos que no implican un delito, meros accidentes, manifestaciones sin fundamento o actos cometidos contra personas distintas a la Jueza o sus familiares. Eso no obsta a que, eventualmente, pudieran ser parte de una situación de intimidación contra la Jueza137.
La Corte no puede dilucidar esto en forma conclusiva; determinarlo depende de actuaciones de investigación. 89. Sin perjuicio de todo lo anterior, este Tribunal advierte que, en el caso, se ha indicado una sucesión o conjuntos de hechos que pueden estar relacionados y que cabe examinar como el señalamiento de una situación, que podría evidenciar la existencia de presiones externas respecto de la actividad judicial de la señora Villaseñor.
La Corte aprecia, además, que en el marco de la indicación de esa situación, se han hecho manifestaciones sobre actos que habrían implicado graves circunstancias de intimidación. En particular, hay señalamientos que expresan que en julio y agosto de 1994, o antes de septiembre de ese año, se presentaron varios hechos que habrían implicado amenazas (inclusive de secuestro de su hija), daños intencionales a los bienes de la Jueza, intentos de acceder a su domicilio, y actos de vigilancia (supra párrs. 49 y 50).
Entre tales hechos, se ha señalado que: en diversas ocasiones la Jueza recibió amenazas; varias veces destruyeron una llanta del automóvil de la señora Villaseñor; se intentó forzar la puerta de dicho vehículo; dos hombres intentaron ingresar a la casa de la Jueza; hubo presencia de personas fuera de esa residencia, a quienes se escuchó proferir expresiones amenazantes, inclusive no constituyan una forma de injerencia o presión lesiva de la independencia judicial o puedan inducir o sugerir acciones por parte de otras autoridades que vulneren la independencia o afecten la libertad del juzgador” (Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra, párr. 131, y Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela, supra, párr. 144. 136 La Corte aclara que lo señalado se refiere los actos de expresión o denuncia en sí mismos, y no está indicando que aquellas circunstancias que se narran o describen en cada uno de esos actos no puedan constituir actos ilícitos o no deban ser consideradas en el curso de investigaciones sobre los mismos. 137 En ese sentido, la Corte advierte, en particular, y sin perjuicio de otras circunstancias, que se indicaron hechos posteriores a agosto de 1994 que denotarían la referencia directa a amenazas.
Cabe aludir, al respecto, a los señalamientos de la señora Villaseñor de 20 de diciembre de 1995; a las manifestaciones de un hombre hondureño de 17 de enero de 1996; a los dichos de la Jueza, a partir de circunstancias de febrero de 1998, sobre el conocimiento “extraoficial” de amenazas en su contra, y las alusiones a amenazas a la hermana de la señora Villaseñor o a ella de 20 de junio de 2000.
La Corte aclara que, al reseñar las indicaciones recién referidas sobre distintos hechos, no está haciendo un juicio sobre el eventual deber estatal de investigar cada uno de ellos. 28 amenazas de muerte, tales como “a esa vieja la tenemos que matar” u otras similares; dos hombres intentaron ingresar en la misma residencia, y que el 29 de agosto una persona asignada a la seguridad de la señora Villaseñor fue retenida, golpeada, drogada e interrogada sobre la actividad de la señora Villaseñor en causas judiciales.
Además, se ha referido que los captores expresaron que “iban a matar” a quienes vivían en la residencia de la Jueza. Las indicaciones de las circunstancias señaladas se relacionan a una situación de inseguridad respecto de jueces o juezas en Guatemala (supra párr. 32). 90. La reiteración y continuidad de los hechos debía haber llamado la atención del Estado, sin perjuicio de que no todos ellos hubiesen debido ser materia de investigación; pero queda claro que se trató de una continuidad intimidatoria o concatenada de hechos, que pone de relieve por lo menos la necesidad de agotar los esfuerzos para individualizar sus fuentes y motivaciones.
A.2 Sobre el conocimiento del Estado de los hechos 91. La Corte ha dicho que, a fin de evitar “presiones externas” que afecten la independencia judicial, el Estado, “con relación a la persona del juez específico, debe 138 prevenir dichas injerencias y debe investigar y sancionar a quienes las cometan”. Ahora bien, es evidente que para que surjan estos deberes, el Estado debe tomar conocimiento de los hechos pertinentes.
Sobre el particular, Guatemala adujo que solo pudo recabar información sobre dos denuncias, una que refiere tres hechos, y otra que 139 refiere uno, por lo que no pudo investigar hechos distintos a los señalados en las mismas. 92. La Corte advierte que consta, en efecto, prueba sobre las dos denuncias referidas por el Estado: 1) El Ministerio Público informó que el 5 de julio de 2005 recibió de la Corte Suprema de Justicia un oficio remitiendo una denuncia de la señora Villaseñor que indica que se sintió amenazada en tres ocasiones: cuando ocurrió el incidente de las 138 Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, supra, párr. 146, y Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela, supra, párr. 207.
En ese sentido, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha indicado que los Estados deben adoptar medidas eficaces de protección contra los ataques destinados a jueces producto de sus labores. El Comité sostuvo que estos hechos “deben ser objeto de una activa y puntual investigación, sus autores deben ser sometidos a juicio y debe ofrecerse una reparación adecuada a las víctimas (ONU.
Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 34: Artículo 19. Libertad de opinión y libertad de expresión, párr. 23)”. Por su parte, el perito Despouy manifestó que “[d]entro de las garantías que debe asegurarse a los operadores judiciales desde la faz funcional o individual se encuentra […] la seguridad personal”. Explicó que “donde hay ataques, intimidaciones y otras formas de violencia sistemáticas a los operadores de justicia, no hay independencia judicial”.
Considero que los operadores de justicia, por ser “guardianes de los derechos, requieren una protección reforzada” a su vida e integridad, que “va más allá de lo formal, debe estar presente materialmente”. Agregó que “[s]i los Estados no garantizan la seguridad de sus operadores de justicia contra toda clase de presiones externas, incluyendo las represalias directamente dirigidas a atacar su persona y familia, el ejercicio de la función jurisdiccional puede ser gravemente afectad[o], frustrando el acceso a la justicia”.
Por ello, señaló que “[l]os Estados deben adoptar una política de prevención y protección para los operadores de justicia, la cual incluya medidas de seguridad efectivas para prevenir los ataques, y para el caso de su perpetuación, el desarrollo de investigaciones prontas, exhaustivas y diligentes para determinar responsabilidades”. Aclaró que la determinación de responsabilidades “resulta sustancial” pues la “impunidad no contribuiría a reducir los riesgos al ejercicio independiente de los operadores de justicia”.
(Declaración del perito Leandro Despouy ante la Corte, supra). 139 El Estado se refiere a las denuncias sobre los siguientes hechos: a) la primera, de 5 de julio de 2005, atinente lo siguiente: i.- lo que habría ocurrido el 1 de julio sobre señas amenazantes a personal de seguridad de la señora Villaseñor y al intento de ciertas personas de identificar a tal personal (supra párr. 63) y ii.- lo que habría ocurrido antes del 5 de julio de 2005, en cuanto a la manipulación de flores en el cementerio (supra párr. 62), y b) la segunda, el “10 de diciembre de 2007”, relativa a una nota recibida por correo electrónico por la Corte Suprema de Justicia (supra párr. 64). 29 flores en el cementerio (supra párr. 62); cuando el 1 de julio de 2005 una persona hizo señas a un hombre que prestaba seguridad a la Jueza, y cuando el mismo día 140 personas intentaron identificarlo (supra párr. 63). 2) El 10 de diciembre de 2007 la señora Villaseñor denunció los hechos relativos a 141 un correo electrónico de una persona que se hizo llamar KM (supra párr. 64). 93.
Pero además este Tribunal constata que: 1) El 25 de julio de 1994 la señora Villaseñor pidió al Procurador de los Derechos Humanos que solicitara a la Policía Nacional mejoras en medidas de protección que, 142 por ende, ya se habrían estado implementando. 2) El Procurador de Derechos Humanos afirmó que el 28 de julio de 1994 el “Departamento de Investigación y de Fiscalía del Ministerio Público” declaró, en relación con “la denuncia de amenazas presentada por [la señora] Villaseñor”, que 143 “el expediente [respectivo] se encontraba extraviado”. 3) El 5 de septiembre de 1994, el Procurador de los Derechos Humanos emitió una Resolución en la que concluyó que, frente a las amenazas sufridas por la señora Villaseñor, se vulneraron sus derechos “a la integridad y seguridad, poniéndose en grave riesgo la independencia de la administración de justicia en Guatemala”.
Señaló que los actos de “intimidación” contra integrantes de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones “coincid[ían] con el conocimiento del caso Celis Hech”, y que la Jueza Villaseñor era “la persona que más ha[bía] sido intimidada”. Solicitó al Ministerio de Gobernación que ordenara “a donde corresponda” la realización de una “exhaustiva investigación de los hechos” a efectos de que “los responsables [… fueran] puestos a 144 disposición de los [t]ribunales”. 4) En un documento de 26 de setiembre de 1994, COPREDEH expresó que el 19 de julio anterior tuvo conocimiento de que quienes integraban la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones habían “denunci[ado] públicamente […] constantes amenazas e intimidaciones por parte de personas desconocidas”, y que, al respecto, la Fiscalía 145 General de la República estaba “realiza[ndo] las investigaciones necesarias”. 5) El 2 de enero de 1996, la señora Villaseñor informó a la Presidencia del Organismo Judicial que sufrió “intimidaciones” en diciembre de 1995, inclusive el corte del cable telefónico de su residencia y vigilancia domiciliar por vehículos de 146 “diferentes […] estilos que usa[ban] la misma placa”. 6) En cuanto al hombre hondureño que expresó en enero de 1996 conocer un plan 147 para asesinar jueces (supra párr. 55), consta que declaró ante el Ministerio Público y que se inició un proceso judicial al respecto (infra párr. 119) 140 Cfr. Informe del Ministerio Público de 17 de agosto de 2017, recibido por COPREDEH el 31 de agosto de 2017 (expediente de prueba, anexo III a la contestación, fs. 1645 a 1648). 141 Cfr. Denuncia presentada por la señora Villaseñor al Fiscal Distrital del Ministerio Público de Quetzaltenango (expediente de prueba, trámite ante la Comisión, f. 1012), comunicación de 21 de noviembre de 2007, supra, e Informe del Ministerio Público de 24 de agosto de 2017, recibido por COPREDEH el 31 de agosto de 2017 (expediente de prueba, anexo III a la contestación, fs. 1645 y 1649 a 1652). 142 Resolución del Procurador de los Derechos Humanos de 5 de septiembre de 1994, supra.
Además, de acuerdo a publicaciones en la prensa de 20 de julio de 1994, la señora Villaseñor indicó que antes de esa fecha había recibido protección de la Policía Nacional (cfr. nota de prensa titulada “Disparan contra magistrado amenazado de muerte”, de 20 de julio de 1994 (expediente de prueba, anexo 20 al Informe de Fondo, f. 326)). 143 Resolución del Procurador de los Derechos Humanos de 5 de septiembre de 1994, supra. 144 Resolución del Procurador de los Derechos Humanos de 5 de septiembre de 1994, supra. 145 Informe de COPREDEH de 26 de septiembre de 1994, supra. 146 Cfr. Carta de la señora Villaseñor al Presidente del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia de 2 de enero de 1996, supra, y escrito de 7 de mayo de 2014 dirigido por los peticionarios a la Comisión, supra. 147 Cfr. Declaraciones efectuadas por el hombre hondureño en la Novena Sala de Apelaciones de Antigua 30 7) El Estado, así como los peticionarios, indicaron a la Comisión que en febrero de 148 1997 la Jueza denunció hechos.
Guatemala precisó que la señora Villaseñor hizo 149 dos denuncias, cuyo texto consta en el expediente, ante el “Fiscal Distrital del Ministerio Público” y el “Procurador de los Derechos Humanos”, en contra de “[un] columnista del matutino El Periódico, una mujer no identificada miembro del grupo 150 denominado ‘Madres Angustiadas’ y el Procurador General de la Nación”.
Agregó que “[e]l 28 de febrero de 1997[…] el […] Fiscal Metropolitano[…] comunicó al […] Fiscal Distrital del [D]epartamento de Sacatepéquez[…] que remitía la denuncia […] para continuar con la investigación[, y s]eñal[ó] que […] la publicación que se adjuntó a la denuncia no es constitutiva de delito; así como la posición del 151 Procurador General de la Nación”. 8) El Estado expresó que el 9 de mayo de 1997 la señora Villaseñor “expuso su 152 situación” ante la “Presidenta de COPREDEH”. 9) El 7 de junio de 1999 la señora Villaseñor efectuó una presentación a la Corte Suprema de Justicia y pidió la intervención de la misma respecto de los señalamientos de mayo de 1999, relativos a que supuestamente ella había recibido 153 dinero para beneficiar al señor Ríos Montt (supra párr. 58). 10) El 14 de noviembre de 2001 el Director General de la Policía Nacional Civil ordenó al Servicio de Investigación Criminal de la misma Policía “efectuar una exhaustiva investigación sobre las amenazas [de las] que [habría sido] objeto la [señora] Villaseñor […] por parte de[ tres militares] sindicados de la muerte de […] 154 Myrna Mack Chang”.
Guatemala y en el Ministerio Publico de la Ciudad Capital (expediente de prueba, trámite ante la Comisión, fs. 485 a 488). También la señora Villaseñor dijo que el individuo hizo sus señalamientos ante el Ministerio Público (cfr. escrito de la señora Villaseñor de 10 de marzo de 1997, dirigido a la Comisión Interamericana, supra). 148 Cfr. Documento titulado “Caso 11.388 María Eugenia Villaseñor y familia.
Observaciones a la respuesta del Gobierno de Guatemala de fecha 2 de junio de 1997” (expediente de prueba, trámite ante la Comisión, fs. 428 y 429), y documento del Estado, dirigido a la Comisión, de 30 de mayo de 1997, supra. 149 Cfr. Denuncias de fecha 10 de febrero de 1997, firmadas por la señora Villaseñor, dirigidas al “Fiscal Distrital del Ministerio Público de Sacatepéquez” y al “Procurador de los Derechos Humanos” (expediente de prueba, trámite ante la Comisión, fs. 481 y 482, respectivamente). 150 Documento del Estado, dirigido a la Comisión, de 30 de mayo de 1997, supra.
En cuanto al día en que se presentaron las denuncias, como surge de la nota a pie de página anterior, las mismas tienen fecha de 10 de febrero de 1997. No obstante, en el documento de 30 de mayo de 1997 el Estado señaló que “funcionarios de COPREDEH verificaron que el 17 de febrero de[ 1997] fueron presentadas ambas denuncias”. En ese documento, Guatemala precisó además que “[e]l expediente en la Fiscalía Distrital del departamento de Sacatepéquez [lleva] el número 656-97 Oficial 4º, por el delito de [c]oacción. El Juzgado contralor de la investigación es el Primero de Primera Instancia Penal de la misma ciudad. […E]l expediente en la Procuraduría de los Derechos Humanos se lleva en la sede de la ciudad capital en el Área de Derechos Individuales, identificando el expediente GUA-47-97/D.I.”.
El Estado agregó que para el 30 de mayo de 1997 en el último trámite indicado “[n]o [se] ha[bía] emitido resolución”. Manifestó también que “[e]l 17 de febrero de 1997 […] el Agente Fiscal a cargo de la Investigación […] solicitó al Jefe Departamental de la Policía Nacional, investigar el hecho denunciado por la [señora Villaseñor, y que l]a Fiscalía Distrital de Sacatepéquez dio por recibida la denuncia y resolvió remitirla a la Fiscalía Metropolitana”. 151 Cfr. Documento del Estado, dirigido a la Comisión, de 30 de mayo de 1997, supra.
De acuerdo a información estatal, el 10 de octubre de 1997 pro[seguían.. ] las investigaciones”, y lo mismo ocurría el 13 de julio de 1998, aunque para esta última fecha, de acuerdo al Estado, resultaba “necesaria la colaboración de la afectada para que aporte los elementos a su alcance” (cfr., respectivamente, Informe del Estado a la Comisión de 10 de octubre de 1997, supra, e Informe del Estado a la Comisión de 17 de julio de 1998 (expediente de prueba, trámite ante la Comisión, fs. 385 a 387)). 152 Cfr. Documento del Estado, dirigido a la Comisión, de 30 de mayo de 1997, supra. 153 Cfr. Presentación escrita de la señora Villaseñor a la Corte Suprema de Justicia de 7 de junio de 1999 (expediente de prueba, trámite ante la Comisión, fs. 931 a 935). 154 Cfr. Resolución del Procurador de los Derechos Humanos de 7 de marzo de 2002 (expediente de prueba, anexo 27 al Informe de Fondo, fs. 348 a 353). 31 11) El 18 de septiembre de 2003 un agente de la Policía suscribió un informe reportando distintos “acontecimientos” ocurridos entre mayo y septiembre de ese año (supra párr. 62 y nota a pie de página 93). 12) El 12 de marzo de 2009, el Procurador de los Derechos Humanos emitió una Resolución en la que “estableció que desde [1994], la [señora] Villaseñor[…] dentro de su labor [judicial] ha[bía] venido siendo objeto de amenazas, intimidaciones y coacciones por parte de personas desconocidas, [a]bogados litigantes así como funcionarios y empleados de diferentes instituciones del [E]stado”, y que ello se relaciona con la actividad de la Jueza en casos de “alto impacto a nivel nacional e internacional”.
Con base en todo lo anterior, el Procurador de los Derechos Humanos concluyó que “se ha[bía] atentado en contra de la seguridad y la independencia judicial” de la señora Villaseñor y que “exist[ía] una situación de riesgo” que la afectaba. Resolvió “[d]eclarar la violación al derecho humano al [o]rden y [s]eguridad”; que “exist[ían] indicios suficientes” para determinar por lo anterior la responsabilidad del Gobierno de Guatemala, “por no garantizar y proteger la seguridad”, y “[certificar] copia de lo actuado a la Fiscalía […] para lo que haya 155 lugar”. 13) El 30 de octubre de 2012 la señora Villaseñor indicó a personal policial que ese año había recibido cuatro mensajes en que se leía la letra pe (supra párr. 66) y, además, que desde 1994 se habían presentado una “serie de hechos” que estaban en conocimiento del Ministerio Público, COPREDEH y la Procuraduría de Derechos 156 Humanos. 94.
La Corte observa también que en múltiples oportunidades durante el trámite del caso o las medidas cautelares ante la Comisión se hicieron señalamientos sobre la 157 comunicación de hechos a entidades o agentes estatales. Al respecto, advierte que la 155 Cfr. Resolución del Procurador de los Derechos Humanos de 12 de marzo de 2009, supra.
La Resolución se emitió, conforme consta en la misma, a partir de la denuncia de la señora Villaseñor de haber sido víctima de acusaciones falsas en un “documento anónimo [que] ha[bía] circulado en la Corte Suprema de Justicia, en [el que] se […] acusa[ba a la Jueza] de crear una falsa honradez”. 156 Cfr. Acta No. 089.2012, supra. 157 Así, por ejemplo, consta lo siguiente: 1) la Comisión manifestó que recibió información que indica que el 18 de julio de 1994 la señora Villaseñor, junto con los dos otros jueces que entonces también integraban la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, informaron a la Corte Suprema de Justicia del “hostigamiento” que habían sufrido antes de esa fecha (cfr. comunicación de la Comisión al Estado de 25 de julio de 1994, supra). 2) Una publicación de prensa de 20 de julio de 1994, remitida a la Comisión, señala que según la señora Villaseñor expresó, “se cursó la denuncia sobre hostigamiento al Ministerio de Gobernación” y el “[F]iscal [G]eneral […] consideró prudente una investigación exhaustiva de las amenazas” (cfr. nota de prensa titulada “Disparan contra magistrado amenazado de muerte”, de 20 de julio de 1994 (expediente de prueba, anexo 20 al Informe de Fondo, f. 326)). 3) De acuerdo a información recibida por la Comisión y transmitida por ésta al Estado la señora Villaseñor había presentado en julio de 1994 “varias denuncias” a distintas instituciones: el 13 al Presidente del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia y el 21 a: a) el Inspector General del Ejército; b) el Presidente de la Corte Suprema de Justicia y del Organismo Judicial; c) el Ministro de la Defensa; d) el “Estado Mayor Presidencial”; e) el Fiscal General de la Nación, y f) la Junta Directiva del Colegio de Abogados y Notarios (cfr. comunicación de 5 de agosto de 1994 de la Oficina de Derechos Humanos del Arzobispado de Guatemala dirigida a la Comisión Interamericana, supra). 4) Los peticionarios señalaron a la Comisión que el 29 de agosto de 1994 la señora Villaseñor avisó a la policía lo sucedido con la persona asignada para su seguridad que, conforme se ha señalado, fue retenida y golpeada ese día (supra párr. 50); además, indicaron que la Jueza “se presentó con el [j]uez de [t]urno a poner la denuncia, para que él d[iera] aviso a la Corte Suprema de Justicia y al Ministerio Público de lo sucedido”, y que el juez de turno “indag[ó]” al agente golpeado (cfr. comunicación de los peticionarios a la Comisión de 20 de septiembre de 1994, supra). 5) Respecto a los hechos de 20 de diciembre de 1995 (supra párr. 54), se manifestó a la Comisión que: a) ese día la señora Villaseñor los expuso ante la Policía y ante un Juez de Paz que, contrariamente a la valoración policial, entendió que el cable telefónico había sido cortado “aparentemente en forma intencional”; b) el 22 del mismo mes personal del Ministerio Público constató que el cable había sido cortado, y c) el día siguiente, ante “la Procuraduría de Derechos Humanos”, “se presentó denuncia de los hechos” que se indicó que ocurrieron el 20 y 21 del mismo mes (supra párr. 54) (cfr. comunicación de los peticionarios a la Comisión de 5 de enero de 1996, supra). 6) En términos más 32 Comisión, en el Informe de Fondo, asentó que, durante el trámite aludido, el Estado no controvirtió haber recibido diversas “denuncias” que “la peticionaria” indicó haber presentado.
De modo adicional, cabe hacer notar que Guatemala, en el curso del trámite del caso y de las medidas cautelares ente la Comisión, recibió toda la información aludida en este párrafo y el anterior. 95. Dado lo expuesto, la Corte concluye que el Estado tuvo conocimiento, por distintos medios, de todos los señalamientos de circunstancias fácticas que en esta Sentencia se refieren bajo el título “Hechos indicados como intimidatorios contra la señora Villaseñor” (supra párrs. 46 a 67).
Ese conocimiento se dio, al menos, desde el mes de julio de 1994, probablemente antes del día 25 del mismo. 96. Sentado lo anterior, la Corte está en condiciones de reseñar y analizar los argumentos de las partes respecto a las medidas de investigación y seguridad en el caso. B) La conducta estatal seguida respecto de los actos intimidatorios indicados B.1 Argumentos de la Comisión y de las partes 97.
La Comisión sostuvo que Guatemala es responsable “por el incumplimiento al deber de garantía en su dimensión de investigación”, lesionando derechos de la señora Villaseñor “en relación con el principio de independencia judicial”. Afirmó también que hubo responsabilidad estatal “por la falta de protección efectiva a la 158 Jueza”. Entendió que hubo faltas en las investigaciones, al no realizarse con diligencia y en un plazo razonable, y que “la falta de una protección adecuada […] a partir de un diagnóstico serio […], repercutió en las labores de jueza de la señora 159 Villaseñor”, situación que puso en riesgo el ejercicio de su función. Además, por otra parte, sostuvo que existen indicios de la participación de agentes estatales en los 160 distintos hechos.
Concluyó que el Estado violó los derechos a la integridad personal, generales, la señora Villaseñor expresó el 2 de enero de 1996 al Presidente del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia que diversas “intimidaciones en [su] contra fueron puestas en conocimiento [del] Juzgado de Paz de turno[…, la] Procuraduría de los Derechos Humanos, [el] Ministerio Público, [MINUGUA, y la] Policía Nacional” (cfr. carta de la señora Villaseñor al Presidente del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia de 2 de enero de 1996, supra). 7) Respecto de los hechos del 25 de diciembre de 1995 (supra párr. 54), se ha indicado que el mismo día la Jueza llamó a la Procuraduría de Derechos Humanos y se presentaron tres patrullas policiales en el lugar (cfr. comunicación de los peticionarios a la Comisión de 5 de enero de 1996, supra. 8) El 10 de marzo de 1997 la señora Villaseñor expresó a la Comisión que antes de esa fecha había “expu[esto]” la “situación” a la “Fiscalía Distrital del Departamento de Sacatepéquez”.
Aunque no señaló explícitamente a qué “situación” se refería, en la misma presentación la Jueza expuso hechos sucedidos entre 1994 y el 10 de febrero de 1997 (cfr. escrito de la señora Villaseñor de 10 de marzo de 1997, dirigido a la Comisión Interamericana, supra). 9) La señora Villaseñor expresó que el 15 de febrero de 2008 denunció ante el Ministerio Público el “robo” que había sufrido dos días antes de una carpeta con información personal (supra párr. 65; ver escrito de 7 de mayo de 2014 dirigido por los peticionarios a la Comisión, supra). 158 La Comisión consideró que el análisis no se puede limitar a las dos denuncias que el Estado reconoció haber recibido.
Lo anterior, “por el propio estándar de atención de los riesgos” que indica que el “deber de respuesta […] se activa”, en cuanto a la “protección” y a la “investigación”, “cuando cualquier autoridad toma conocimiento de amenazas y hostigamientos”. 159 La Comisión manifestó que la Jueza tuvo que ejercer su función jurisdiccional “soporta[ndo] una situación generalizada de riesgo e intimidación incompatible con el principio de la independencia judicial, de su propia integridad personal y [de] su […] derecho […] de acceso a la justicia”. 160 En ese sentido, señaló que la Jueza intervino “en distintos procesos relacionados con violaciones a derechos humanos o delitos patrimoniales supuestamente cometidos por agentes estatales, incluyendo agentes militares y policiales”.
La Comisión expresó que existe indicio de intervención de agentes estatales por la vinculación de ciertos hechos con el caso Mack. También señaló la “apariencia” de militares de 33 a las garantías judiciales y a la protección judicial, establecidos, respectivamente, en los artículo 5.1, 8.1 y 25.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de María Eugenia Villaseñor Velarde. 98.
Las representantes alegaron que se produjo una violación al derecho a la 161 integridad personal, al no adoptarse medidas de protección idóneas ni investigarse de modo diligente las fuentes del aducido riesgo al que habría estado sometida la 162 Jueza. Afirmaron que la señora Villaseñor, por la labor que desempeñaba, requería 163 una “garantía reforzada” de protección que el Estado no proporcionó. Sobre la investigación agregaron que, pese al cúmulo de hechos, solo respecto de tres hubo 164 actuaciones y solo uno fue “medianamente resuelto”.
Afirmaron también que se vulneró el plazo razonable, pues “transcurrieron más de 20 años” sin una investigación 165 suficiente. Además, manifestaron que es evidente la participación de agentes 166 estatales en diversos hechos y que si no se determinó así fue por falta de una personas que habrían intentado ingresar a la casa de la Jueza. La Comisión, además, precisó que “a inicios de 1997 distintas autoridades estatales, incluyendo el entonces Procurador General de la Nación[,…] critica[ron] la participación de la señora Villaseñor en el proceso relacionado con la no aplicabilidad de la pena de muerte”.
Agregó, además, que “en mayo de 1999 el entonces fiscal de casos especiales denunció a la señora Villaseñor por actos de corrupción en el marco del proceso seguido por distintas violaciones de derechos humanos al ex Presidente Efraín Ríos Montt”; y que “en octubre de 2001 distintos generales y coroneles de las Fuerzas Armadas habría cuestionado el libro realizado por la señora Villaseñor relacionado con el asesinato de Myrna Mack”.
Agregó, sin detallar los hechos puntuales respectivos, que el Procurador de los Derechos Humanos en diversas oportunidades, aludió a la participación de agentes estatales. 161 Las representantes manifestaron que “[e]l Estado se demoró más de un año para implementar las medidas cautelares dictadas por la Comisión [y que], cuando lo hizo, no hizo una planificación sostenible de manera que la Jueza tuv[o] que pagar de su propio bolsillo por la alimentación de [los agentes asignados], no había suplentes para los descansos de esos agentes”. 162 Las representantes consideraron que hubo falencias de las medidas de protección adoptadas por el Estado de Guatemala, aduciendo: que el Estado demoró más de un año en implementar las medidas cautelares dispuestas por la Comisión; la ausencia de previa evaluación de riesgo; la “ausencia de registro de las amenazas en el expediente administrativo”; la ausencia de “institucionalidad” de la medida, y la “indebida onerosidad”.
Consideraron también que “[e]n razón de la evidente relación de los hechos con la función de juez[a…] era preciso el desarrollo de una línea investigativa”, para “[d]etermina[r] las fuentes de riesgo, para producir medidas de protección efectiva”. Respecto a la investigación sobre el hecho de 21 de noviembre de 2007 (supra párr. 64), expresaron que “el Ministerio Público archivó el caso sin que se tomaran las medidas necesarias para investigar los delitos virtuales”.
Señalaron que “ese proceso difamatorio no es un hecho aislado en este caso, debería haberse visto de manera integral en las investigaciones sobre las demás amenazas e intento de injerencia en [la] actuación como jueza [de la señora Villaseñor]”. 163 Durante la audiencia pública las representantes mencionaron que la señora Villaseñor, en su condición de jueza, necesitaba protección reforzada.
Afirmaron que al no recibirla se afectó su independencia judicial. Adujeron, en sus alegatos escritos, que la “garantía reforzada se origina en la independencia necesaria del Poder Judicial”, lo que hacía que el Estado debiera “prestar especial atención en la necesidad de protección efectiva”. A su vez, según manifestaron, esto implicaba resguardar la integridad de la Jueza y determinar el origen de las amenazas mediante una investigación adecuada.
Entendieron que en el caso hubo afectaciones a derechos relacionadas con la condición de mujer de la señora Villaseñor. Consideraron que la Jueza necesitaba una protección especial por su condición de mujer, que las medidas de protección no se adoptaron a partir de una evaluación de la perspectiva de género y que se afectó su “autoestima como mujer” que ocupaba un cargo público. 164 Las representantes se refieren a la condena del hombre hondureño (infra, párr.119), y a que pese a ello, según afirmaron, no se indagó la veracidad de lo señalado por él. 165 Agregaron que se vulneró el plazo razonable también, de modo específico, en cuanto a las dos denuncias que el Estado aceptó que recibió (supra párr. 92). 166 Las representantes afirmaron que hay indicios de que agentes estatales tuvieron relación con los hechos a partir de la vinculación de algunas circunstancias con el caso Mack y la condena a 30 militares en el caso Julio Cu Quim (a partir del cual, de acuerdo a lo que expresaron, en 1995 se “reactiva[ron]” las amenazas).
Aseveraron además que personas que trataron de entrar a la casa de la señora Villaseñor tenían “apariencia” de militares. Entendieron también que expresiones del Ministerio Público generaron un riesgo para la señora Villaseñor. 34 investigación “seria, oportuna y diligente”. Sostuvieron que el Estado violó los artículos 5.1, 8.1 y 25.1 de la Convención. 99.
El Estado manifestó que investigó adecuadamente las denuncias que recibió y que brindó seguridad a la señora Villaseñor. Guatemala expresó que, respecto a las dos denuncias que admitió haber recibido (supra párrs. 91 y 92) “inició la persecución penal”, solicitó información a la señora Villaseñor y a “distintas personas jurídicas” con el objeto de individualizar a los presuntos responsables.
El Estado agregó que la señora Villaseñor no presentó documentos que prueben las supuestas amenazas. B.2 Consideraciones de la Corte 100. En primer lugar, debe dejarse establecido que la Corte no considera que pueda atribuirse al Estado, en el presente caso, responsabilidad por la vulneración al deber de respetar derechos humanos con base en la participación directa de agentes estatales en los hechos.
Al respecto, además de lo ya señalado sobre los hechos dados por probados en este caso (supra párr. 43), en atención a los argumentos de la Comisión y las representantes sobre la cuestión (supra párrs. 97 y 98 y notas a pie de página 160 y 166), este Tribunal advierte que: 1) la mera mención de que la Jueza intervino en trámites que involucraban a agentes estatales no puede llevar, sin más elementos de convicción, a concluir que son 167 agentes estatales quienes habrían cometido actos de intimidación. 2) La aseveración sobre la percibida “apariencia” militar de ciertas personas resulta, 168 en el caso, claramente insuficiente para atribuir hechos al Estado. 3) Respecto a la falta de investigación de los hechos, cuestión que ya se ha examinado, cabe recordar que “el hecho de que la impunidad de un caso impida conocer lo sucedido, no puede llevar siempre a este Tribunal a condenar 169 automáticamente al Estado por el incumplimiento del deber de respeto”. 4) En cuanto a denuncias o manifestaciones de funcionarios públicos, la Corte remite a lo que se ha señalado sobre hechos que involucran presentaciones judiciales, actos 170 de expresión o denuncias (supra párrs. 85 a 87). 101.
Por lo anterior, no hay base suficiente en el caso para determinar que el Estado incumplió su deber de respetar los derechos de la señora Villaseñor. 167 Aunado a ello, es pertinente señalar que no se ha identificado a los autores de los distintos hechos y que la Jueza intervenía también en causas que no se vinculaban con funcionarios públicos.
De modo solo adicional, cabe notar que en un documento de 26 de septiembre de 1994, COPREDEH afirmó que la señora Villaseñor había manifestado que no acusaba “a ningún [o]rganismo de [s]eguridad del Estado” respecto de las “amenazas” que había sufrido antes del 1 del mismo mes, porque “las atribu[ía] a casos particulares que son de su conocimiento” (Informe de COPREDEH de 26 de septiembre de 1994, supra. 168 Los hechos en cuestión serían los que se ha indicado que ocurrieron en julio y en agosto de 1994, cuando personas “aparentemente soldados”, quisieron ingresar a la casa de la señora Villaseñor (supra párrs. 49 y 50). 169 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 242, y Caso Pacheco León y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de noviembre de 2017. Serie C No. 342, párr. 148. 170 Debe aclararse que la Corte advierte que dentro de los hechos del caso está la indicación de que un día de 1994, no precisado, el Ministro de Defensa habría llamado a la Jueza transmitiéndole un pedido de que “no politizara” la investigación por la muerte de Myrna Mack (supra párr. 46).
Este Tribunal no puede pronunciarse sobre este hecho en forma autónoma, pues carece de elementos suficientes para hacerlo. La Comisión y las representantes señalaron el mismo entre la secuencia de circunstancias del caso, y no presentaron argumentos específicos. 35 102. Estando aclarado lo precedente, debe examinarse si el Estado observó su obligación de garantizar los derechos de la señora Villaseñor.
Ello es pertinente aun en 171 la hipótesis de que los actos referidos hayan sido cometidos por particulares. Esta obligación refiere a la adopción de acciones para “asegurar jurídicamente el libre y 172 pleno ejercicio de los derechos humanos”, y puede concretarse de diversos modos. Ello, “en función del derecho específico que el Estado deba garantizar y de las 173 particulares necesidades de protección”.
En ese sentido, la Corte ha expresado que, entre las acciones que puede abarcar, se encuentran las de prevención e 174 175 investigación; ambas obligaciones de medio. Por ello este Tribunal examinará a continuación: a) las medidas de seguridad adoptadas en el caso, y b) las acciones de investigación. B.2.1 Sobre las medidas de seguridad adoptadas en el caso 103.
En relación con la adopción de medidas de seguridad, ya ha quedado establecido que el Estado conoció la indicada situación de riesgo de la señora Villaseñor (supra párr. 95). Corresponde verificar si adoptó acciones para su seguridad y, en su caso, si el modo en que lo hizo resultó lesivo de derechos de la Jueza. 104. La Corte observa que el Estado proveyó medidas de seguridad, en beneficio de la señora Villaseñor y sus familiares, al menos por un tiempo cercano a 18 años (supra párrs. 69 a 72). 105.
Como aspectos de hecho, cabe mencionar que consta que la señora Villaseñor hizo manifestaciones señalando distintas deficiencias en la seguridad brindada durante 1994, esencialmente respecto a la falta de provisión de equipos necesarios para el 176 personal brindado por la Policía Nacional. En cuanto a la prestación de seguridad 171 La Corte, ha indicado, precisamente que no es “automáticamente atribuible” al Estado la vulneración de derechos producida por particulares, “pues debe atenderse a las circunstancias particulares del caso y a la concreción de dichas obligaciones de garantía” (cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 123, y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 138). 172 Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 166, y Caso Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2018.
Serie C No. 346, párr. 121. 173 Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 155, párr. 73, y Caso I.V. Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 329, párr. 207. En similar sentido Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, supra, párr. 111 y Caso Isaza Uribe y otros Vs. Colombia.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2018. Serie C No. 363, párr. 87. 174 Este Tribunal ha señalado que como parte de la obligación de garantía, el Estado está en el deber jurídico de “prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, y de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación” (Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.
Fondo, supra, párr.174, y Caso Isaza Uribe y otros Vs. Colombia, supra, párr 150). 175 Las obligaciones de prevenir e investigar son de medio, no de resultado; su violación no se determina automáticamente por no haberse obtenido un resultado satisfactorio (cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 177 (respecto de las obligaciones de prevenir e investigar);
Caso López Soto y otros Vs. Venezuela, supra, párr 130 (respecto de la obligación de prevenir), y Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 370, párr. 240 (respecto de la obligación de investigar)). 176 Cfr. Resolución del Procurador de los Derechos Humanos de 5 de septiembre de 1994, supra.
El Procurador de los Derechos Humanos dejó asentado que él, o personal a su cargo, se comunicó con la Policía Nacional y esa institución le comunicó que ya se había ordenado lo solicitado respecto al equipamiento necesario. Cfr. también la misiva de la señora Villaseñor de 8 de agosto de 1994 dirigida al Director de la Policía Nacional, supra.
La Jueza detalló en el último documento que los agentes carecían de equipo, pues quien tenía revolver solo tenía cinco cartuchos, y que “dos personas [habían estado] enfermas y l[a]s otr[a]s 36 posterior a 1995, la señora Villaseñor manifestó dos quejas. Por una parte, que la 177 alimentación de los agentes era pagada por ella. Por otra parte, el 9 de octubre de 2001 expresó que uno de los dos hombres que le prestaban seguridad había salido de vacaciones y que la Policía le había comunicado que no era posible asignarle un 178 reemplazo por falta de personal.
Ha quedado asentado que “[f]ue necesario requerir 179 los servicios de un agente de seguridad nombrado por la Corte Suprema de Justicia” y que, finalmente, conforme expresó la Jueza, a partir del 9 de noviembre de 2001, ella volvió a contar con dos personas de seguridad 180.. 106. Este Tribunal nota que el Estado brindó medidas de protección y no advierte que las alusiones de la señora Villaseñor sobre insuficiencia de equipamiento del personal de seguridad sean suficientes para considerar que, por tal motivo, el Estado vulneró derechos humanos en perjuicio de ella.
Por otra parte, hay documentación que señala que el periodo en el que la señora Villaseñor estuvo sin protección tuvo su origen en un que ella desistió de recibir medidas de seguridad (supra párr. 70 y nota a pie de página 104). Esto, por sí mismo, no exime al Estado de garantizar los derechos de la Jueza y, además, en ese momento se encontraban vigentes medidas cautelares dictadas por la Comisión. Sin perjuicio de ello, la Corte debe examinar la incidencia concreta que tuvo la conducta estatal en los derechos de la Jueza o su situación de riesgo.
Al respecto, observa que no se indicó que entre enero y diciembre de 1995, es decir, la mayor parte del tiempo que estuvo sin protección, sufriera hechos intimidatorios. Luego de que el último mes indicado se presentaran algunos (supra párr. 54), en enero de 1996 se brindaron medidas de seguridad (supra párr. 71). 107. En cuanto a la seguridad dada a partir de 1996, la misma fue prácticamente constante hasta 2013 (supra párr. 71).
La Corte entiende que puede no resultar adecuado que la Jueza haya tenido que solventar gastos o que, por falta de organización en cuanto a vacaciones de agentes, haya momentos en que el servicio no 181 se brindase. No obstante, no considera que estos, u otros aspectos señalados por las representantes (supra párr. 98) hayan tenido en el caso la entidad suficiente para dos tenían derecho a gozar de su descanso de fin de semana”.
El 25 de julio de 1994 la señora Villaseñor señaló que “de parte del Ministerio Público y el Ministerio de la Defensa Nacional, no se le ha[bía] prestado la protección que ella pidió” (Resolución del Procurador de los Derechos Humanos de 5 de septiembre de 1994, supra). Por otra parte, se ha indicado que el 30 de agosto de 1994 la señora Villaseñor pidió seguridad al Ministerio de Defensa (cfr. Comunicación de CODEHUCA de 4 de octubre de 1994 de la Comisión, supra).
La señora Villaseñor expresó, aludiendo al 1 de septiembre de 1994, que “hasta en esta fecha el Ministro de la Defensa Nacional le ofreció que el Ejército […] la proteg[iera]” (Resolución del Procurador de los Derechos Humanos de 5 de septiembre de 1994, supra). En un documento de 26 de septiembre de 1994 COPREDEH aseveró que la Policía Nacional y el Ministerio de la Defensa Nacional habían designado personal para la protección de la señora Villaseñor (Informe de COPREDEH de 26 de septiembre de 1994, supra).
Por otra parte, a criterio del Procurador de los Derechos Humanos, respecto de hechos sucedidos antes del 5 de septiembre de 1994, “las instituciones encargadas de prestar seguridad no lo hicieron con la celeridad que el caso de una funcionaria de justicia ameritaba”, o lo hicieron de forma ineficaz (cfr. Resolución del Procurador de los Derechos Humanos de 5 de septiembre de 1994, supra). 177 Cfr. Escrito de la señora Villaseñor de 10 de marzo de 1997, dirigido a la Comisión Interamericana, supra;
Informe del Estado a la Comisión de 10 de octubre de 1997, supra, e Informe del Estado a la Comisión de 17 de julio de 1998, supra. 178 Cfr. Escrito de 9 de octubre de 2001 dirigido por la señora Villaseñor a la Comisión (expediente de prueba, anexo 17 al Informe de Fondo, fs. 110 y 111). 179 Cfr. Resolución del Procurador de los Derechos Humanos de 7 de marzo de 2002, supra. 180 Cfr. Resolución del Procurador de los Derechos Humanos de 7 de marzo de 2002, supra.
En una presentación de la señora Villaseñor a la Comisión se expresó que la “situación de las vacaciones del agente” se había producido también antes de octubre de 2001 y, por otra parte, que fue el 16 de noviembre de 2001 que ella solicitó a la Corte Suprema de Justicia “la prestación del servicio de seguridad” (cfr escrito de 7 de mayo de 2014 dirigido por los peticionarios a la Comisión, supra). 181 En el mismo sentido, no respecto al caso, sino en términos generales, se pronunció el perito Despouy (cfr. Declaración del perito Leandro Despouy ante la Corte, supra). 37 producir afectaciones a derechos de la señora Villaseñor.
Aunado a ello, de modo solo adicional, cabe señalar que constan en el expediente documentos con señalamientos de ella expresando satisfacción con las medidas prestadas y su efecto disuasivo del 182 riesgo. 108. En conclusión, de acuerdo a la información con la que cuenta este Tribunal, el Estado, durante el tiempo pertinente, cumplió su deber de protección de modo efectivo.
La conclusión expresada no puede alterarse por eventuales falencias puntuales durante el tiempo que el Estado prestó el servicio de seguridad. La Corte concluye que, en relación con las medidas de seguridad adoptadas en el caso, no es posible endilgar al Estado responsabilidad por la inobservancia de su obligación de garantizar el derecho a la integridad personal de la señora Villaseñor. 109.
En el marco de lo ya señalado, debe dejarse establecido que no resulta acreditado que el Estado incumpliera deberes específicos respecto a la condición de 183 mujer de la Jueza. No surge en el caso que las violaciones alegadas, a partir de los hechos en que se basan, presenten una vinculación con la condición de mujer de la señora Villaseñor.
B.2.2 Sobre las acciones de investigación 110. Respecto a la actividad de investigación, la Corte ha indicado que, según el caso, “la investigación de la violación de determinado derecho sustantivo puede ser un 184 medio para amparar, proteger o garantizar ese derecho”. Además, el deber de investigar se ha analizado también en el marco de los derechos a las garantías 185 judiciales y a la protección judicial.
En este sentido, la Corte ha expresado que toda 182 De acuerdo a información estatal, el 8 de octubre de 1997 la señora Villaseñor expresó, a un funcionario de COPREDEH, que contando desde octubre de 1997, hacía dos años había recibido seguridad por de la Policía Nacional Civil, y que ello había sido un “disuasivo” que evitó hechos en su contra y que había permitido que su familia y ella “experimentar[an…] más seguridad”.
(cfr. Informe del Estado a la Comisión de 10 de octubre de 1997, supra). El documento expresa que la señora Villaseñor explicó que la seguridad se prestaba por cuatro agentes que se rotaban cada ocho días, en turnos de dos personas, permaneciendo a su servicio las 24 horas del día. Agregó que un agente la acompañaba a ella y otro a su hija y a su madre, y que pasaban la noche en la casa de la señora Villaseñor.
El Estado indicó también que el 28 de febrero de 2004, en conversación telefónica con COPREDEH, la señora Villaseñor manifestó que las medidas habían sido efectivas, que los agentes de seguridad habían cumplido con proporcionarle la seguridad debida y que, además, en “este tiempo no ha[bía] sido objeto de amenazas e intimidaciones” (cfr. Informe de Guatemala dirigido a la Comisión, de 28 de febrero de 2005, supra). 183 Tal conclusión refiere a las medidas de seguridad y también a las de investigación. 184 Caso Perozo y otros Vs. Venezuela.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones Y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No 195, párr. 298. También, en similar sentido, Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 166; Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, supra, párr. 142 y Caso Terrones Silva y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 360, párr. 181. 185 La Corte ha recordado que “[e]n reiterada jurisprudencia […] se ha referido al amplio contenido y alcances del derecho de acceso a la justicia, en el marco de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma” (Caso Órdenes Guerra y otros Vs. Chile, supra, párr.76).
En ese sentido, este Tribunal “ha establecido que, de conformidad con la Convención Americana, los Estados Partes están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones a los derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1)” (cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.
Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 91, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México, supra, párr. 267). Asimismo, ha señalado que “el derecho de acceso a la justicia debe asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido e investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los eventuales responsables” 38 persona que ha sufrido alguna violación a sus derechos humanos tiene derecho a “obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes a través de la investigación y el 186 juzgamiento que previenen los artículos 8 y 25 de la Convención”.
Así, toda persona que “se considere víctima de [violaciones a sus derechos] tiene […] derecho de acceder a la justicia para conseguir que se cumpla, en su beneficio y en el del conjunto de la 187 sociedad, ese deber del Estado”. 111. La jurisprudencia de la Corte se ha referido en varias ocasiones, de acuerdo a los casos que ha conocido, al deber de investigar atentados contra la integridad 188 189 personal así como contra la vida, pero también, de acuerdo a las características 190 191 del caso, otras circunstancias, inclusive actos de amenazas u hostigamientos.
Por otra parte, la Corte ha advertido que “la obligación de investigar” no sólo se desprende (cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 114, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México, supra, párr. 267). 186 Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212, párr. 206 y Caso Isaza Uribe y otros Vs. Colombia, supra, párr. 159. Con anterioridad a la primera decisión citada, en el mismo sentido, la Corte había afirmado que los artículos 8 y 25 de la Convención previenen la investigación de hechos violatorios de derechos humanos (cfr. Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Fondo.
Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68, párr. 130 y 131, y Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 151). 187 Caso del Caracazo Vs. Venezuela. Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2002. Serie C No. 95, párr. 115, y Caso Bulacio Vs. Argentina, supra, párr. 110. 188 Ello no solo respecto de graves vejámenes tales como torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, sino también, de acuerdo al caso, en circunstancias diversas (cfr. Caso Perozo y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 358, y Caso Coc Max y otros (Masacre de Xamán) Vs. Guatemala, supra, párr. 79). 189 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.
Fondo, supra, párrs. 176 a 178, y Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México, supra, párr.212. 190 Así, por ejemplo, de acuerdo a características del caso, y considerando lo mandado por normativa interna, ha analizado, por ejemplo, la investigación respecto a circunstancias de desplazamiento forzado (cfr. Caso Yarce y otras Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 22 de noviembre de 2016. Serie C No. 325, párrs. 287 a 298). También ha tenido oportunidad de conocer sobre hechos que hacían relevante el deber de investigar privaciones a la libertad (cfr. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2011. Serie C No. 237, párrs. 213 a 215 y 257 a 260). 191 Cfr. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela, supra, párrs. 216 a 219 y 261 a 263, y Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México, supra, párrs. 214, 255 y 256.
Además, la Corte ha señalado que “el Estado se encuentra especialmente obligado a garantizar los derechos de las personas en situación de riesgo y debe impulsar las investigaciones necesarias para esclarecer los hechos, seguidas de las consecuencias que la legislación pertinente establezca” (Caso Velásquez Rodríguez. Medidas Provisionales respecto de Honduras.
Resolución de la Corte de 15 de enero de 1988, Considerando 3, y Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de febrero de 2012, Considerando 31. En el mismo sentido, Asunto del Complejo Penitenciario de Curado respecto de Brasil. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2018, Considerando 143).
Es relevante aclarar, dado que se trata de una consideración realizada en Resoluciones sobre medidas provisionales, que en la Resolución citada sobre el caso Fernández Ortega y otros, la Corte indicó que ese deber es independiente de las mismas. Por otra parte, como surge de consideraciones efectuadas por la Corte, no obsta al deber indicado el entendimiento de este Tribunal de que las indicaciones sobre falta de investigación, en sí mismas, pueden ser consideradas como aspectos sobre el fondo de un caso, y no necesariamente constituyen circunstancias de extrema gravedad y urgencia que ameriten tomar las medidas provisionales previstas por el artículo 63.2 de la Convención (cfr. Asunto Pilar Noriega García y otros.
Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte de 6 de febrero de 2008, considerando 14; Caso Carpio Nicolle y otros respecto de Guatemala. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2009, Considerando 24, y Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia. Medidas Provisionales.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de febrero de 2017, Considerando 5 y nota a pie de página 3). 39 de obligaciones internacionales, sino “que además se deriva de la legislación interna 192 que haga referencia al deber de investigar de oficio ciertas conductas ilícitas”. 112. Ahora bien, en lo atinente al caso, la Corte reitera (supra párr. 88) que no puede determinar, respecto a cada uno de los hechos descriptos, cuáles, en sí mismos, 193 denotaban actos ilícitos que ameritaban una investigación penal. 113.
No obstante, este Tribunal sí puede señalar que, al menos, Guatemala debía investigar ciertos hechos. En primer lugar, el Estado debía investigar los señalamientos sobre el 29 de agosto de 1994, que indican que una persona asignada a la seguridad de la señora Villaseñor fue retenida, golpeada, drogada e interrogada sobre las actividades de la Jueza (supra párr. 50).
Ello, con base en pautas ya referidas en la 194 jurisprudencia de este Tribunal, por las evidentes implicancias en la indicada situación de riesgo de la señora Villaseñor, a lo que se aúna el señalamiento de 195 autoridades internas. Resulta razonable asumir que en el marco de esa investigación o en otras, por la proximidad temporal con este hecho y su posible relación con el mismo y la referida situación de riesgo, el Estado debía investigar señalamientos sobre hechos anteriores al 1 de septiembre de 1994, al menos los de amenazas directas, incluyendo la amenaza o intento de secuestro de la hija de la Jueza.
Asimismo, el Estado debía efectuar acciones respecto de actos de denuncia que fueron realizados, distintos a meras comunicaciones o exposiciones de información. Tales denuncias comprenden, desde ya, las de julio de 2005 y diciembre de 2007, que Guatemala acepta haber recibido (supra párrs. 91 y 92). Además, surge de los hechos que autoridades estatales señalaron que la señora Villaseñor hizo una denuncia antes del 28 de julio de 1994; que se inició un proceso respecto al hombre hondureño que en enero de 1996 manifestó conocer un plan para asesinar jueces; que el 10 de febrero de 1997 la señora Villaseñor hizo dos denuncias, y que el 14 de noviembre de 2001 se ordenó una “exhaustiva investigación” sobre presuntas “amenazas” contra la señora 196 Villaseñor por parte de militares (supra párr. 93). 114.
Este Tribunal no está negando que, eventualmente, el Estado tuviera el deber de proseguir investigaciones autónomas sobre otras circunstancias distintas a las 192 Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia De 3 de abril de 2009. Serie C No 196, párr. 77. Así, “corresponde a los Estados Parte disponer, de acuerdo con los procedimientos y a través de los órganos establecidos en su Constitución y sus leyes, qué conductas ilícitas serán investigadas de oficio y regular el régimen de la acción penal en el procedimiento interno, así como las normas que permitan que los ofendidos o perjudicados denuncien o ejerzan la acción penal y, en su caso, participen en la investigación y en el proceso” (Caso Ríos y otros vs. Venezuela.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No 194, párr. 284 y 285). 193 Ello, sin perjuicio de que el conjunto de esos hechos, a efectos de indagar líneas lógicas de investigación, sea considerado en las investigaciones que sí procedieran (infra párrs. 114 y 115). 194 De acuerdo a lo que se desprende de la jurisprudencia de la Corte, los Estados deben investigar graves vejámenes a la integridad personal (cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil.
Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 147). También se ha referido el Tribunal, de acuerdo a las circunstancias del caso, a la necesidad de investigar amenazas (supra párr. 111). Cabe recordar que se ha indicado que el hombre que prestaba seguridad a la señora Villaseñor fue golpeado, drogado e interrogado sobre actividades de la Jueza, y los captores profirieron amenazas respecto a ella y quienes se encontraren en su residencia. 195 Debe recordarse que el 5 de septiembre de 1994 el Procurador de los Derechos Humanos solicitó “una exhaustiva investigación de los hechos” de amenaza contra la señora Villaseñor (y otros magistrados), indicando, inclusive el hecho de 29 de agosto de ese año. 196 La conducta estatal referida a la denuncia indicando un hecho de 21 de noviembre de 2007 (supra párrs. 64 y 92 e infra párr 123), que el Estado admite haber recibido, en atención a los argumentos de las representantes respecto a las mismas, se examinan en este apartado y, en lo pertinente, también más adelante (infra párrs. 135 a 139).
También se examina más adelante (infra párrs. 135 a 139) lo relativo a la presentación de 7 de junio de 1999 (supra párr. 93), referida a hechos que se indicó que ocurrieron en mayo de 1999 (supra párr. 58). 40 aludidas en el párrafo anterior, sino que está afirmando que ello no puede ser determinado por la Corte, en atención a su competencia y a la prueba allegada al 197 proceso.
Lo anterior, sin perjuicio de lo que se señala en los párrafos siguientes sobre el deber de considerar los hechos en el marco del seguimiento de líneas lógicas de investigación. 115. En lo que resulta pertinente para el caso, debe señalarse que el deber de 198 investigar debe llevarse a cabo, en un plazo razonable y siguiendo líneas lógicas de 199 investigación. Respecto a lo último, al tratarse de actos probablemente relacionados con la actividad de una jueza, el Estado debe tomar en cuenta su actividad para identificar los intereses que pudieron verse afectados en el ejercicio de su labor, procurando una búsqueda exhaustiva de toda la información relevante, para diseñar y ejecutar una investigación que conduzca al debido análisis de las hipótesis de autoría, por acción o por omisión, en diferentes niveles, explorando todas las líneas 200 investigativas pertinentes para identificar a los autores. 116.
Es claro que la continuidad de los hechos que afectaron a la señora Villaseñor no constituye únicamente una cadena intimidatoria aislada contra ella, sino que se inserta en un complejo de hechos similares o de mayor gravedad contra otros jueces. Este complejo de conductas intimidatorias, que en conjunto se dirigían a obstaculizar el ejercicio de la jurisdicción, como es obvio, no podía dejar de responder a motivaciones y provenir de fuentes que debían haber sido investigadas en forma orgánica por el Estado, hasta llegar a la individualización de los responsables y poner fin a los hechos obstaculizadores. 117.
A partir de las pautas referidas, la Corte examinará las distintas actuaciones. 118. Falta de investigación o respuesta.- En primer lugar, debe advertirse que no consta actividad de investigación o respuesta estatal respecto de: la denuncia anterior 197 La Corte considera necesario efectuar aclaraciones respecto a las indicaciones sobre la muerte de la sobrina de la señora Villaseñor, quien no es presunta víctima en este caso, por la embestida de un automóvil (supra párr. 62).
La Corte no está afirmando que el hecho no deba ser investigado ni la posibilidad de que, eventualmente, tenga relación con la actividad judicial de la señora Villaseñor, sino que, en el marco del trámite internacional del caso, los elementos con que cuenta este Tribunal no le permiten relacionarlo con el objeto central del mismo, que se refiere, precisamente, a actos intimidatorios contra la señora Villaseñor en relación con su actividad judicial.
En ese sentido, no hay información suficiente que indique que el acto fue cometido de modo intencional, a fin de amedrentar o afectar a la señora Villaseñor. Además, no consta información sobre denuncias o actuaciones procesales respecto del hecho. 198 Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina, supra, párr. 114, y Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México, supra, párr. 250.
Al respecto, “este Tribunal considera que el proceso termina cuando se dicta sentencia definitiva y firme en el asunto, con lo cual se agota la jurisdicción y que, particularmente en materia penal, dicho plazo debe comprender todo el procedimiento, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse. Se ha considerado por la Corte que una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación a las garantías judiciales” (cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador.
Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 71, y Caso Terrones Silva y otros Vs. Perú, supra, párr. 185. En cuanto a que una demora prolongada puede constituir, por sí misma, una violación de las garantías judiciales, cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 145 y Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México, supra, párr. 250). 199 Cfr. Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 158, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México, supra, párr. 289. 200 Cfr., mutatis mutandi, Caso Defensor de derechos humanos y otros Vs. Guatemala.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 283, párrs. 131, 216, 219 y 220, y Caso Escaleras Mejía y otros Vs. Honduras. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 361, párr. 47. 41 201 al 28 de julio de 1994 (cuyo expediente fue extraviado ), el hecho de 29 de agosto de ese año, hechos de amenazas directas que se indicó que fueron cometidos antes del 1 de septiembre de 1994, las dos denuncias de febrero de 1997 y la investigación ordenada el 14 noviembre de 2001. 119.
Investigación sobre el “hombre hondureño”.- Por otra parte, la Corte nota que la señora Villaseñor informó que en septiembre de 1998 fue condenado, a seis años de prisión, el hombre hondureño que había señalado un plan para matar jueces en 202 1996. La Corte advierte el argumento de las representantes sobre que si bien hubo una condena no se indagó la veracidad de lo señalado por el señor hondureño (supra nota a pie de página 164).
No obstante, este Tribunal nota que la señora Villaseñor informó que el proceso seguido contra aquélla persona fue por “simulación de delitos, coacción, difamación y acusación y denuncia falsa”. Por ende, siendo que precisamente se le acusaba de señalar falsedades, no resulta evidente que el Estado debiera profundizar la investigación sobre sus dichos.
Por lo tanto, teniendo en cuenta el resultado obtenido en el proceso, la Corte no tiene elementos para determinar que el Estado haya incumplido, respecto a este hecho puntual, su deber de investigar. 120. Investigación de la denuncia de julio de 2005.- Respecto a la denuncia de julio de 2005 (supra párr. 92), las autoridades correspondientes determinaron iniciar actuaciones y el Estado brindó información sobre el procedimiento seguido.
El Ministerio Público señaló que desde el 4 del mismo mes se efectuaron distintas 203 diligencias para investigar el delito de “amenazas”, pero que luego de realizarse “la investigación correspondiente, […] no fue posible establecer […] los hechos denunciados, como tampoco la participación de persona alguna”, razón por la que, el 11 de septiembre de 2007 y el 10 de mayo de 2011, se solicitó al Juzgado interviniente “la [d]esestimación del caso”.
El pedido fue declarado “sin lugar” el 16 de junio de 2011 y para el 17 de agosto de 2017 el trámite continuaba “en estado de 204 investigación”. 121. La Corte nota que estas actuaciones han durado más de 12 años, sin que conste que el trámite se haya cerrado. En ese periodo, solo constan, según informó el Estado, tres actos sustantivos de investigación, siendo los demás (supra nota a pie de página 203) actos que, sin perjuicio de su relevancia, no estaban dirigidos a dilucidar lo ocurrido.
Las actuaciones sustantivas informadas por el Estado son: 1) el 4 de noviembre de 2005 se pidió a Telecomunicaciones de Guatemala el “desplegado de llamadas entrantes” a un teléfono; 2) el 12 de marzo de 2007 se solicitó a la Corte Suprema de Justicia “informe de datos” de la señora Villaseñor, y 3) el 19 de julio de 201 El Procurador de Derechos Humanos afirmó que el 28 de julio de 1994 el “Departamento de Investigación y de Fiscalía del Ministerio Público” declaró, en relación con “la denuncia de amenazas presentada por [la señora] Villaseñor”, que el expediente respectivo se encontraba extraviado (Resolución del Procurador de los Derechos Humanos de 5 de septiembre de 1994, supra). 202 Cfr. “Actualización del caso de la magistrada María Eugenia Villaseñor Velarde”, supra. 203 Se indicaron, además de las señaladas en el párrafo siguiente, estas acciones: el 4 de julio de 2005 se solicitó a la Policía brindar seguridad perimetral en la residencia de la Jueza; el 3 de octubre de 2005 se “proporcion[ó] lin[ea]mientos de investigación” al Director de Investigaciones Criminalísticas del Ministerio Público; el 4 de octubre de 2005 se solicitó al Juez interviniente “[c]ontrol [j]urisdiccional” y autorización para pedir información a personas jurídicas, y el 25 de agosto de 2011 se recibió un oficio de COPREDEH informando sobre el requerimiento de la Comisión Interamericana de adopción de medidas cautelares (cfr. Informe del Ministerio Público de 17 de agosto de 2017, recibido por COPREDEH el 31 de agosto de 2017, supra). 204 Cfr. Informe del Ministerio Público de 17 de agosto de 2017, recibido por COPREDEH el 31 de agosto de 2017, supra.
La señora Villaseñor expresó que el 19 de julio del 2007 recibió la visita de un fiscal auxiliar con relación a la denuncia, ante quien se quejó de la inactividad estatal (cfr. escrito de 7 de mayo de 2014 dirigido por los peticionarios a la Comisión, supra). 42 2007 declaró la señora Villaseñor quien, de acuerdo al Ministerio Público, “no proporcionó información sobre los hechos denunciados” y expresó que no había 205 recibido nuevas amenazas relacionadas con ellos. 122.
La Corte advierte que la actividad investigativa fue escasa, resultando solo en tres actos, en los años 2005 y 2007. No consta que durante el tiempo que ha durado la investigación, mayor a 12 años, se efectuaran otras acciones. Tampoco que en esos actos, o de otro modo, se procurase relacionar los hechos investigados con otros. Lo dicho exime a la Corte de ahondar en mayores consideraciones y le permite determinar que respecto a la denuncia de julio de 2005, el Estado no desarrolló una investigación diligente en un plazo razonable. 123.
Investigación de hechos de 21 de noviembre de 2007.- La Jueza indicó que el 10 de diciembre siguiente presentó una denuncia referida al correo electrónico enviado a la Corte Suprema el 21 de noviembre de 2007 con señalamientos peyorativos respecto a ella (supra párrs. 64 y 92). El 2 de enero de 2008 la denuncia se remitió a la Unidad de Delitos Cometidos contra Operadores de Justicia de la Fiscalía de Derechos Humanos, y luego se efectuaron distintas diligencias para investigar los 206 delitos de “coacción y amenazas”.
El Ministerio Público explicó que, agotada la investigación, no pudo establecerse la identidad de KM ni la individualización de quien envió los mensajes, presumiéndose que dicho nombre fue utilizado solo para enviar los 207 “mensajes de amenazas y coacción”. Expresó que por ello, en fecha que no indicó, 208 se “procedió con la [d]esestimación” de la investigación. 124.
La Corte advierte que se efectuaron diversos actos de investigación: 1) el 12 de febrero de 2008 la señora Villaseñor rindió “declaración testimonial” sobre los hechos; 2) el 5 de marzo siguiente la empresa TIGO informó que no podía proporcionar detalle de las llamadas de una línea de teléfono entre el 1 de octubre y el 2 de noviembre de 2007, porque dicha línea “no t[enía] la capacidad de registro de llamadas entrantes ni salientes”; 3) el 25 del mismo mes se estableció que una persona, de nombre RG, es abogado “colegiado activo”; 4) el día 31 siguiente se asentó en un informe que la señora Villaseñor señaló que no era conveniente entrevistar a ese abogado y que, por medio de entrevistas, se constató que la persona que se llamaría KM no era conocida 205 Cfr. Informe del Ministerio Público de 17 de agosto de 2017, recibido por COPREDEH el 31 de agosto de 2017, supra. 206 Se indicaron, además de las señaladas en el próximo párrafo, las siguientes: el 4 de enero de 2008: i.- se solicitó “[c]ontrol [j]urisdiccional y [a]utorización [j]udicial para requerir información a personas jurídicas”; ii.-se emitió un oficio constatando el cargo que desempeñaba la señora Villaseñor; iii.- se “establec[ió]” que ella no tenía asignada seguridad por parte de la “Unidad de Seguridad del Organismo Judicial”, pero sí por la Policía Nacional Civil, y iv.- se solicitó al Director del Registro de Ciudadanos del Tribunal Supremo Electoral dar información sobre KM; el 8 de enero de 2008: i.- se constató que la señora Villaseñor contaba con dos agentes de la Policía Nacional Civil asignados para su seguridad, y ii.-se “establec[ió]” que se procedió a brindarle “protección perimetral y personal”; el 16 de enero de 2008 se autorizó solicitar información a personas jurídicas; el 26 de marzo de 2008 se recibieron quejas de la Secretaría de la Junta Disciplinaria Judicial, del Organismo Judicial, contra la señora Villaseñor, y no se les dio trámite, y el 8 de agosto de 2008 se entregó copia del expediente a la CICIG (cfr. Informe del Ministerio Público de 24 de agosto de 2017, recibido por COPREDEH el 31 de agosto de 2017, supra). 207 Cfr. Informe del Ministerio Público de 24 de agosto de 2017, recibido por COPREDEH el 31 de agosto de 2017, supra.
Cabe dejar sentado que, en relación con actuaciones de funcionarios públicos respecto a la investigación aludida, la señora Villaseñor manifestó que una señora la increpó por la presencia en la residencia de ésta de “miembros del Ministerio Público, en los hechos relacionados con [KM]” (cfr. escrito de 7 de mayo de 2014 dirigido por los peticionarios a la Comisión, supra).
La Corte considera que no cuenta con elementos suficientes para entender que este hecho sea relevante, ni en cuanto al examen de las actividades de investigación ni como posible hecho intimidatorio. 208 Cfr. Informe del Ministerio Público de 24 de agosto de 2017, recibido por COPREDEH el 31 de agosto de 2017, supra. 43 en el lugar de su supuesta residencia, y que tampoco había personas con su apellido en áreas cercanas; 5) el 3 de abril de 2008 se proporcionó “certificación laboral” de una persona de nombre MP; 6) el 27 de junio de 2008 la Secretaria de la Junta de Disciplina Judicial “establec[ió]” que las denuncias presentadas por el abogado RG contra la señora Villaseñor fueron “declaradas [s]in [l]ugar”, y 7) el 10 de junio de 2009 el abogado RG declaró “en cuanto a lo que le consta en relación a los hechos denunciados por la [señora] Villaseñor”. 125.
Este Tribunal no tiene información sobre cuándo concluyó la investigación, y tampoco puede apreciar la relevancia de las medidas referidas a las personas de nombre RG y MP, pues no tiene información suficiente sobre las mismas o su posible relación con los hechos. Sí aprecia que el Estado desarrolló acciones para intentar identificar a KM o a la persona que, usando ese nombre, envió el correo electrónico.
Además, si bien las representantes adujeron que no se tomaron las “medidas necesarias”, la Corte aprecia, en este caso, que tal afirmación no basta para considerar que el actuar estatal fuera negligente. Con base en lo expuesto, la Corte concluye que no tiene elementos suficientes para determinar si las actuaciones de investigación siguieron o no un tiempo razonable o pautas de diligencia debida.
Por ello, no puede concluir que el Estado incumplió su deber de investigar respecto al hecho de 21 de 209 noviembre de 2007. 126. Conclusión.- En conclusión, sin perjuicio de lo señalado respecto a la condena del señor hondureño en 1998 y la indagación del hecho de 21 de noviembre de 2007, Guatemala no investigó de modo efectivo hechos del caso.
B.2.3 Conclusión 127. La Corte advierte que, a efectos de evaluar la conducta estatal seguida en el caso, debe tener en cuenta que el mismo refiere a señalamientos respecto de un conjunto de hechos intimidatorios (supra párrs. 89 y 90). Aunque no pueda determinarse que cada hecho, en sí mismo, debía ser investigado, el Estado debía adoptar acciones tendientes a determinar las fuentes de los hechos obstaculizadores del ejercicio de la jurisdicción y, en su caso, las responsabilidades correspondientes (supra párrs. 102 y 110 a 116). 128.
Por ello, sin perjuicio de las acciones para proveer seguridad (supra párrs. 69 a 72 y 103 a 109), el Estado debía indagar el origen de los actos de intimidación. Guatemala no cumplió este deber pues no investigó hechos anteriores a septiembre de 1994 de evidentes implicancias en la situación de riesgo de la señora Villaseñor (supra párr. 113).
Aunado a ello, tampoco dio respuesta a presentaciones que la señora Villaseñor efectuó en 1997, ni desarrolló acciones efectivas en otros casos, en que, en 2001 y 2005, las propias autoridades estatales consideraron pertinente desarrollar investigaciones (supra párrs. 118 y 120 a 122). 129. La Corte entiende que dadas las circunstancias del caso, en que se indicó una sucesión de hechos como una situación de riesgo prolongada en el tiempo, la concreción oportuna del deber de investigar podía redundar en la determinación de las 209 En cuanto al argumento de que el hecho “debería haberse visto de manera integral en las investigaciones sobre las demás amenazas e intentos de injerencia”, la Corte se remite a lo ya señalado respecto del seguimiento de líneas lógicas de investigación y los hechos no investigados o investigados sin seguir la diligencia debida.
Por otra parte, las representantes vincularon el hecho del 21 de noviembre de 2007 con una aducida lesión al derecho a la protección de la honra y de la dignidad. Ello se trata más adelante (infra párrs. 133 a 139). 44 circunstancias relacionadas con el riesgo aducido o, eventualmente, en su merma o desactivación. Lo anterior se vincula, en el caso, con la actividad de ella como jueza, dada la suposición de que el riesgo referido se relacionaba con la misma.
A efectos de esta conclusión, la Corte ha considerado los señalamientos sobre una situación de inseguridad o riesgo de jueces y juezas en Guatemala (supra párr. 32). 130. En ese sentido, la investigación de los hechos no solo resultaba relevante a fin de satisfacer los derechos a las garantías judiciales y protección judicial de la señora Villaseñor.
Además, dado lo dicho en el párrafo anterior, resultaba relevante para garantizar a la señora Villaseñor el goce de sus derechos sustantivos y su desempeño como jueza. Esto también hacía evidente el deber del Estado de investigar los hechos aducidos, pues resultaba necesario a fin de garantizar la independencia judicial, cuestión que no redundaba solo en el interés de la señora Villaseñor.
Al respecto, independencia judicial no es un “privilegio” del juez o un fin en sí misma, sino que se justifica para posibilitar que los jueces o juezas cumplan adecuadamente su cometido, sin perjuicio de lo cual, conforme esta Corte ha “aclar[ado]”, “no solo debe analizarse en relación con el justiciable”, sino que, según las circunstancias del caso, puede 210 vincularse con derechos convencionales propios del juez o jueza. 131.
Es razonable asumir que el incumplimiento del Estado del deber de investigar hechos que podían configurar una situación de riesgo, relacionada con su función como jueza, generó en la señora Villaseñor, por varios años, una situación de incertidumbre y angustia que afectó su integridad personal. En ese sentido la señora Villaseñor declaró que la situación que vivió era “doloros[a y] cruel”, y que debió tener “fortaleza para asistir” a su trabajo.
Dijo también que a partir de los hechos tuvo “problemas emocionales”, aludiendo “dolor”, “rabia”, “impotencia” y una sensación de “soledad espantosa”, así como también “problemas de salud”. Aunado a ello, se ha presentado documentación que indica que ella padeció ansiedad, con “rasgos depresivos”, y que 211 tuvo un exceso de tensión laboral y emocional.
Por ello, la Corte concluye que el Estado, al incumplir su deber de garantía por no efectuar debidamente investigaciones, inobservó el derecho a la integridad personal de la señora Villaseñor. Ella se vio afectada a partir de la conducta estatal indebida, sufriendo un daño a su integridad personal relacionado con su actividad judicial. 132.
Entonces, con base en lo expuesto respecto de la investigación de los hechos, la Corte concluye que el Estado incumplió su deber de garantizar el derecho a la integridad personal de la señora Villaseñor, que se vio afectado en relación con su independencia judicial. Asimismo, por la falta de actuaciones efectivas para investigar los hechos, menoscabó sus derechos a las garantías judiciales y protección judicial.
Por lo dicho, la Corte declara que Guatemala violó, en perjuicio de la señora María Eugenia 210 Cfr. Caso de la Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros) Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2013. Serie C No. 266. párr. 153; Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2013. Serie C No. 268, párr. 199, y Caso López Lone y otros Vs. Honduras, supra, párr. 240. 211 Es pertinente referir que en junio de 2014, el cardiólogo de la señora Villaseñor declaró que ella había estado en tratamiento médico desde noviembre del año 1994, con cuadro de hipertensión arterial, taquicardia y depresión por exceso de tensión emocional y laboral (cfr. Certificación del Dr. AR de 6 de junio de 2014 (expediente de prueba, trámite ante la Comisión, fs. 1247 a 1249)), y que el 23 de julio de 2016, se diagnosticó que la señora Villaseñor presenta un “trastorno de [a]nsiedad con rasgos depresivos” (Informe psicológico del Instituto de Psicología Aplicada del 23 de junio de 2016 (expediente de prueba, trámite ante la Comisión, fs. 1240 a 1242)).
La Corte aclara que no puede establecer una vinculación causal entre hechos del caso y una afectación de salud específica. No obstante, los señalamientos médicos recién indicados se refieren, de modo adicional, como elementos que coadyuvan a la convicción de la Corte sobre que la señora Villaseñor sufrió afectaciones. 45 Villaseñor Velarde, los artículos 5.1, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado.
C) Sobre aducidos “actos de difamación” C.1 Argumentos de las partes 133. Las representantes alegaron la vulneración al derecho a la protección de la honra y de la dignidad, establecido en el artículo 11 de la Convención, por dos motivos: 1) En primer lugar, porque “[e]n 1999 un fiscal del Ministerio Público acusó a la Jueza de participar en un caso de corrupción por supuestamente haber recibido dinero a cambio de ordenar que fuese puesto en libertad el General Ríos Montt” y luego, el informe de “supervisión de Tribunales” del mismo año, que demostraba “que ella no tuvo nada que ver”, permaneció “secreto”.
Consideraron que esto fue una “injerencia arbitraria” en su reputación. 2) En segundo lugar, refirieron que en 2007 una persona que se presentó como KM envió un correo electrónico al Presidente de la Corte Suprema acusando a la señora Villaseñor de estar involucrada con la delincuencia organizada. Sostuvieron que las acciones de investigación respecto a este hecho no fueron diligentes.
Además, adujeron supuestas lesiones al debido proceso porque no se dio a la señora Villaseñor derecho a defensa, ni de demostrar su inocencia respecto a la participación en casos de corrupción. 134. El Estado manifestó que no se desprende en el presente caso que haya existido injerencia arbitraria o abusiva por parte del Estado en contra de la señora Villaseñor.
C.2 Consideraciones de la Corte 135. La Corte nota, como circunstancias fácticas relevantes, que: 1) El 24 de mayo de 1999, una persona, que se acogió a un régimen de protección de testigos, indicó que la Jueza había recibido dinero para beneficiar al señor Ríos Montt. Luego de una presentación de la Jueza, la Corte Suprema de justicia ordenó realizar una investigación212.
El 1 de julio de 1999, el Supervisor General de Tribunales, “encargado de la investigación, no estableció […] anomalías [en cuanto a la conducta del Fiscal], y recom[endó] que el expediente se archiv[ase]”213. Sin perjuicio de ello, en agosto de 1999 la Corte Suprema de Justicia constató que la señora Villaseñor no había tenido relación con un proceso judicial respecto del señor Ríos Montt 214.
El 10 212 Cfr. “Actualización del caso de la magistrada María Eugenia Villaseñor Velarde”, supra. Documento de la Presidencia del Organismo Judicial de 1 de julio del 1999 (expediente de prueba, trámite ante la Comisión, f. 1299). 214 Cfr. Escrito de 7 de mayo de 2014 dirigido por los peticionarios a la Comisión, supra. Pese a lo indicado, la señora Villaseñor expresó a la Comisión que la Corte Suprema de Justicia “den[egó] por improcedente su solicitud”.
Según ella expresó, había pedido a la Corte Suprema de Justicia que la investigación determinara si ella había intervenido en la causa respectiva; que tal determinación se hiciera pública, y que “se pidiera al [F]iscal General las explicaciones del caso” (cfr. comunicación de los peticionarios recibida por la Comisión el 11 de agosto de 1999, supra).
De lo expuesto parecería desprenderse que la señora Villaseñor indicó que se denegaron las dos últimas solicitudes, las que, en efecto, se condicen con puntos de petición tal como fueron expresados en la presentación (cfr. presentación escrita de la señora Villaseñor a la Corte Suprema de Justicia de 7 de junio de 1999, supra). La señora Villaseñor agregó que después de la decisión de la Corte Suprema de Justicia, “promov[ió] ante la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones […] una acción de amparo” que fue denegada, siendo ello confirmado por la Corte de Constitucionalidad (cfr. comunicación de los peticionarios recibida por la Comisión el 11 de agosto de 1999, supra.
La decisión de negación del amparo establece que en el proceso en que se recibió declaración a la persona que hizo señalamientos contra la señora Villaseñor a ella no se le conculcó ningún derecho (cfr. Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, decisión de 18 de agosto de 1999 (expediente de prueba, trámite ante la Comisión, fs. 358 a 365)). 213 46 de noviembre de 2015, la Presidencia del Organismo Judicial declaró sin lugar un pedido de la señora Villaseñor en cuanto a rectificar que no se hubiera resuelto hacer público el informe que comprobó que la Jueza no intervino en una causa relacionada a Ríos Montt215.
Como fundamento de tal decisión, la Presidencia del Organismo judicial expresó, por un parte, que “no se cometió error […] toda vez que [la señora Villaseñor] tiene el derecho constitucional de respuesta” 216. 2) El 21 de noviembre de 2007, una persona, que se hizo llamar KM, envió un correo electrónico a la Corte Suprema profiriendo acusaciones contra la señora Villaseñor.
Este hecho, así como las acciones sobre su investigación, ya fueron descriptos (supra párrs. 64, 123 y 124). 136. La Corte ya ha señalado que es contraria al artículo 11 de la Convención “toda injerencia arbitraria o abusiva en la vida privada de las personas”. La norma reconoce el derecho personal de respeto a honra, la prohibición del ataque ilegal contra ella o contra la reputación personal y el deber del Estado de “brindar la protección de la ley 217 contra tales ataques”.
La Corte ha indicado, además, que “la reputación puede resultar lesionada como consecuencia de informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo”, y que la reputación “protege a las personas contra ataques que restrinjan la 218 proyección de la persona en el ámbito público o colectivo”.
Ya se ha indicado también que los funcionarios públicos están más expuestos al escrutinio público y que ello no obsta a que, según el caso, actos de expresión o denuncias puedan constituir una injerencia indebida en la actividad judicial (supra párr. 86). 137. Este Tribunal ha indicado que no puede examinar, en sí mismos, el acto de denuncia ocurrido el 24 de mayo de 1999 y el hecho de 21 de noviembre de 2007 (supra párrs. 86 y 87 y nota a pie de página 130).
Sobre la respuesta estatal frente a tales actos la Corte advierte lo siguiente: 1) Respecto al hecho de 1999, la denuncia presentada por la Jueza fue tramitada, obteniéndose una respuesta. Al respecto, la Corte no puede emitir un juicio sobre la determinación de “falta de anomalías” respecto del Fiscal. Sin perjuicio de ello, observa que se determinó que la Jueza no tuvo intervención en causas judiciales relativas al señor Ríos Montt.
Si bien el informe respectivo no fue publicitado, se hizo notar a la señora Villaseñor que ella tenía “el derecho constitucional de respuesta”. Las representantes no explicaron por qué ello sería insatisfactorio o por qué, pese a tal derecho constitucional, resultaba imprescindible la publicidad del informe. En definitiva, la Corte no observa que la respuesta estatal fuera lesiva del derecho a la honra y a la dignidad. 2) En cuanto al hecho de 21 de noviembre de 2007, se remite a lo ya expresado sobre la imposibilidad de determinar una actuación contraria a la debida diligencia en la investigación (supra párrs. 123 a 125). 138.
En cuanto a las supuestas lesiones al “debido proceso” porque no se dio a la señora Villaseñor derecho a demostrar su inocencia respecto a la participación en 215 Cfr. Resolución de la Presidencia del Organismo Judicial de Guatemala de 10 de noviembre de 2015 (expediente de prueba, trámite ante la Comisión, fs. 1308 a 1314). 216 La Resolución indicó que la normativa interna “regula: ‘los periódicos están obligados a publicar las aclaraciones, rectificaciones, explicaciones o refutaciones que les sean enviados por cualquier persona, individual o jurídica, a la que se atribuyan hechos inexactos, se hagan imputaciones, o en otra forma sean directa y personalmente aludidas’” (cfr. Resolución de la Presidencia del Organismo Judicial de Guatemala de 10 de noviembre de 2015, supra). 217 Caso Tristán Donoso Vs. Panamá, supra, párr. 55, 56 y 57. 218 Caso Flor Freire Vs. Ecuador.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2016. Serie C No. 315, párr. 155. 47 casos de corrupción, la Corte advierte que este caso no se relaciona con una imputación penal contra la señora Villaseñor. En cuanto a la reputación de la señora Villaseñor, la Corte se remite a lo ya determinado respecto al derecho a la protección de la honra y de la dignidad. 139.
En conclusión, la Corte no encuentra fundamentos para atribuir al Estado responsabilidad por la alegada violación al derecho a la protección de la honra y dignidad en perjuicio de la señora Villaseñor. Guatemala, por lo tanto, no es responsable por la violación al artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Tampoco es responsable, en relación con ello, respecto al derecho a la presunción de inocencia, de la violación del artículo 8.2 del tratado.
VII-2 DERECHOS A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y A LA PROTECCIÓN DE LA HONRA Y DE LA DIGNIDAD DE FAMILIARES DE LA SEÑORA VILLASEÑOR A) Argumentos de la Comisión y las partes 140. La Comisión concluyó que las falencias que adujo en cuanto a las medidas de protección e investigación (supra párr. 97) violaron el derecho a la integridad personal establecido en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio Beatriz Eugenia Villaseñor Velarde, hija de la señora Villaseñor;
Francis Villaseñor Velarde, hermano de la señora Villaseñor, y Rosa Antonieta Villaseñor Velarde, hermana de la señora Villaseñor. Ello, porque consideró que tales personas fueron sometidas a riesgo y angustia de modo prolongado. 141. Las representantes expresaron que Guatemala, al permitir que se amenazara e intimidara a la señora Villaseñor, también afectó la integridad personal de sus 219 familiares.
En la audiencia pública, expresaron que además de la señora Villaseñor, sus familiares “sufrieron […] violaciones a sus derechos consagrados en los derechos 5.1 en combinación con el artículo 11 de interferencia en la vida familiar”. 142. El Estado, además de señalar que tuvo una actuación adecuada en las acciones de protección e investigación, adujo que no consta que se cumpla ninguno de los criterios establecidos por la Corte para considerar que los familiares son víctimas del 220 caso. 219 Expresaron que en razón de las amenazas, de la ausencia de debida investigación y protección, las presuntas víctimas enfrentaron un enorme daño psíquico y moral.
Por lo tanto, consideraron que la hija, la hermana y el hermano de la señora Villaseñor, quienes son presuntas víctimas, sufrieron violaciones al art. 5 en relación con el artículo 1 de la Convención. 220 El Estado remitió a los casos Blake Vs. Guatemala, Bámaca Velásquez Vs. Guatemala y Kawas Fernández Vs. Honduras, decididos por la Corte (Sentencias de 22 de enero de 1999, 25 de noviembre de 2000 y 3 de abril de 2009, respectivamente), para sostener que los familiares víctimas de personas que sufrieron violaciones de derechos humanos, deben haber estado involucrados en la búsqueda de justicia, haber sufrido un padecimiento propio o bien ser madre, padre, hija, hijo, esposo, esposa, compañero o compañera permanente de la persona afectada directamente. 48 B) Consideraciones de la Corte 143.
La Corte ha indicado, en distintas ocasiones, que los familiares de las víctimas de violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas221. Este Tribunal ha considerado que se puede declarar violado el derecho a la integridad psíquica y moral de “familiares directos” u otras personas con vínculos estrechos con las víctimas con motivo del sufrimiento adicional que aquéllos han padecido como producto de las circunstancias particulares de las violaciones perpetradas contra sus seres queridos, y a causa de las posteriores actuaciones u omisiones de las autoridades estatales frente a estos hechos222, tomando en cuenta, entre otros elementos, las gestiones realizadas para obtener justicia y la existencia de un estrecho vínculo familiar223. 144.
Ahora bien, en el caso, la determinación de la conducta indebida del Estado se ha restringido al deber de investigar. Se ha concluido que resulta razonable asumir que ello afectó la integridad personal de la señora Villaseñor considerando la relación del incumplimiento estatal con su actividad como jueza. La Corte no considera que esa consideración pueda trasladarse sin más a los familiares de la señora Villaseñor. 145.
Por otra parte, debe resaltarse que los señalamientos sobre afectaciones a la integridad personal de los familiares tienen por base afirmaciones, de las presuntas víctimas o de sus representantes, que han referido circunstancias que no son directamente atribuibles al Estado. Así, la Jueza declaró que sus familiares “recib[ían] toda la carga emocional” y tenían “la necesidad de andar con escolta”.
Se ha señalado también que Rosa Antonieta, hermana de la Jueza, se ocupó de atender la salud de ésta, y que Francis Antonio también prestó apoyo a su hermana, la Jueza Villaseñor. Se indicó, además, que en razón de la proximidad, los hermanos de la señora Villaseñor compartían también un temor profundo de verse expuestos al mismo patrón de violencia dirigido a la Jueza, y también se han indicado otras circunstancias 224 puntuales.
La Corte recuerda que no se ha establecido la intervención directa de agentes estatales en los hechos, y nota que las circunstancias señaladas no se relacionan, en forma directa o principal, con la falta de investigación, que se ha determinado respecto de indicaciones sobre algunos hechos. 146. Por lo tanto, la Corte determina que el Estado no violó el derecho a la integridad personal de los familiares de la Jueza.
Asimismo, por iguales motivos, considera que no puede declarar una violación en perjuicio de tales familiares de su derecho a la protección de la honra y de la dignidad. En consecuencia, la Corte determina que Guatemala no es responsable por la violación de los artículos 5 y 11 de la Convención en perjuicio de Beatriz Eugenia Villaseñor Velarde, Francis Villaseñor Velarde y Rosa Antonieta Villaseñor Velarde. 221 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala.
Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 176, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México, supra, párr. 320. 222 Cfr. Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 114, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México, supra, párr. 320. 223 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala.
Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 163, y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 262. 224 Así, como ya se ha señalado (supra párr. 51), se ha expresado que hubo amenazas o un intento de secuestro de la hija de la señora Villaseñor. También se ha dicho que Rosa Antonieta sufrió amenazas el día 20 de junio de 2000 (supra párr. 59).
Además la Jueza, en la audiencia pública, declaró que al señor Francis Antonio, “en una ocasión le desmantelaron […] el carro, se lo dejaron sin motor”, y que “sufre un acoso laboral […] en donde lo hacen prácticamente tener que salirse del Poder Judicial”. 49 VIII REPARACIONES (Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana) 225 147.
Sobre la base del artículo 63.1 de la Convención, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho 226 Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado.
Además, la Corte ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas y los daños acreditados, así como con las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la Corte deberá observar 227 dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho. 148.
Tomando en cuenta las violaciones a la Convención declaradas, a la luz de los criterios fijados en su jurisprudencia en relación con la naturaleza y alcances de la 228 obligación de reparar, la Corte analizará las pretensiones y argumentos respectivos de la Comisión y las partes. Al respecto, aunque la sentencia constituye por sí misma 229 una forma de reparación, considerando los daños causados las víctimas, la Corte fijará otras medidas.
A) Parte Lesionada 149. Se considera parte lesionada, en los términos del citado artículo 63.1, a las personas declaradas víctimas de la violación de algún derecho convencional. Por lo 230 tanto, la Corte considera como “parte lesionada” a María Eugenia Villaseñor Velarde. B) Solicitud sobre la investigación de los hechos del caso 150. La Comisión solicitó a la Corte ordenar al Estado: i) desarrollar y completar, de manera expedita, una investigación independiente, imparcial, completa, efectiva sobre las denuncias presentadas por la señora Villaseñor, que explore y agote de manera exhaustiva las líneas lógicas de investigación derivadas de su labor como jueza, así como que tienda a identificar y, de ser el caso, sancionar a todas las personas que participaron en los hechos; y ii) disponer las medidas administrativas, disciplinarias o penales correspondientes frente a las acciones u omisiones de los funcionarios 225 El artículo 63.1 de la Convención dispone que “[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados.
Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”. 226 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 25, y Caso Órdenes Guerra y otros Vs. Chile, supra, párr. 103. 227 Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 110, y Caso Órdenes Guerra y otros Vs. Chile, supra, párr. 104. 228 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 25 a 27, y Caso Órdenes Guerra y otros Vs. Chile, supra, párr. 106. 229 Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Reparaciones y Costas.
Sentencia de 19 de septiembre de 1996. Serie C No. 29, párr. 56; Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México, supra, párr. 329, y Caso Órdenes Guerra y otros Vs. Chile, supra, punto resolutivo 3. 230 Por ese motivo, la Corte no expondrá ni analizará argumentos relacionados con solicitudes de reparación a favor de familiares de la señora Villaseñor. 50 estatales que contribuyeron a la denegación de justicia e impunidad en la que se encuentran los hechos del caso. 151.
Las representantes no solicitaron en su escrito de solicitudes y argumentos que se ordenen acciones de investigación y se refirieron en su escrito de observaciones finales a las medidas de investigación solicitadas por la Comisión. Expresaron que se requiere que el Estado investigue adecuadamente, en un plazo razonable, “los acontecimientos que hasta la fecha están sin solución”.
Lo anterior a fin de identificar los autores y “si las fuentes de riesgo aún subsisten”. 152. El Estado en línea con sus argumentos de fondo, sostuvo que ya realizó las investigaciones debidas en el caso. 153. La Corte ha determinado que el Estado incumplió su obligación en investigar. Al hacerlo, de acuerdo a lo que se ha señalado, se refirió a la falta de investigación o respuesta estatal respecto a: a) la denuncia presentada por la señora Villaseñor con anterioridad al 28 de julio de 1994; b) el hecho que se señaló que ocurrió el 29 de agosto de ese año; c) indicaciones sobre hechos de amenazas directas cometidos antes del 1 de septiembre de 1994; d) la solicitud de investigación que se desprende de las denuncias presentadas por la señora Villaseñor en de febrero de 1997; e) la investigación ordenada el 14 noviembre de 2001, y f) la denuncia de 1 de julio de 2005 (supra, párrs. 118, 120 a 122 y 126 a 132). 154.
Ahora bien, algunas de las denuncias o circunstancias recién indicadas se refieren a hechos anteriores a septiembre de 1994, mes en que se presentó la petición inicial ante la Comisión, e incluso la más reciente data del año 2005. 155. La Corte toma en consideración que, desde que la Comisión tiene conocimiento del caso, han transcurrido cerca de 24 años, respecto de los hechos anteriores a setiembre de 1994, e incluso cerca de doce años entre la denuncia del año 2005 y el momento en que el caso fue sometido a este Tribunal.
En atención a lo anterior, debido al tiempo transcurrido, la Corte no considera necesario o razonable aplicar la medida de investigación. No obstante, tendrá en consideración las violaciones declaradas al momento de determinar las medidas pecuniarias de reparación. 156. Por las razones previamente anunciadas, la Corte no estima procedente el pedido de la Comisión sobre investigación de funcionarios estatales (supra párr. 150).
C) Medidas de satisfacción 231 157. Como lo ha hecho en otros casos, la Corte estima pertinente ordenar al Estado que publique, en un plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la Sentencia: a) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, con un tamaño de letra legible y adecuado, y b) la presente Sentencia en su integridad, disponible, por un período de al menos un año, en un sitio web oficial del Estado, de manera accesible al público y desde la página de inicio del sitio web.
El Estado deberá́ informar de forma inmediata a este Tribunal una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un año para 231 Inclusive en ausencia de solicitud expresa (cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, párr, 79 y Caso Coc Max y otros (Masacre de Xamán) Vs. Guatemala, supra, párr. 158).
En el presente caso, las representantes se refirieron a la publicación de la sentencia en sus alegatos finales escritos, por lo que la solicitud fue extemporánea. 51 presentar su primer informe dispuesto en el punto resolutivo 8 de la presente Sentencia. D) Otras medidas solicitadas 158. La Comisión pidió “implementar medidas de no repetición para asegurar que las investigaciones de denuncias realizadas por jueces y juezas, así como las eventuales medidas de protección a ser implementadas a su favor, cumplan con los estándares [señalados en el Informe de Fondo]”. 159.
Las representantes solicitaron a la Corte: 1) que la Corte Suprema de Justicia de Guatemala haga público el Informe rendido por la Supervisión General de Tribunales de fecha 1 de julio de 1999 y que se encuentra en el archivo del pleno de la Corte Suprema de Justicia; 2) que la víctima sea “reintegra[da en] el cargo de 232 ‘Supervisora General de Tribunales’”; 3) que el Estado de Guatemala “reconozca”: a) que no salvaguardó adecuadamente la independencia de los jueces guatemaltecos; b) que no salvaguardó el derecho de la víctima a esa independencia, durante aproximadamente veinte años que estuvo al servicio del Poder Judicial, y c) que la señora Villaseñor no tuvo acceso a un debido proceso, que evidenciara a los responsables de más de veinte años de acoso y persecución que afectaron su vida personal, relaciones sociales y profesionales.
Las representantes no indicaron el medio por el cual consideran que debería expresarse el reconocimiento estatal que solicitaron. 160. Por su lado, el Estado argumentó: 1) que la solicitud de publicación del Informe rendido por la Supervisión General de Tribunales ya fue resuelta según la legislación interna; 2) que la solicitud de reconocimiento de responsabilidad se refiere a supuestas víctimas que no fueron debidamente identificadas en el caso, y que en caso de que la Corte decida otorgar la medida, esta debe ser proporcionada, en el sentido de que el Estado quede obligado a reconocer únicamente los hechos debidamente acreditados ante la Corte que no sea posible reparar por medio de medidas de restitución o indemnización, y 3) que el Ministerio Público cuenta con la Unidad de Delitos cometidos contra Operadores de Justicia de la Fiscalía de Derechos Humanos, que al momento de tener conocimiento de la interposición de una denuncia por parte de un juez, inicia las diligencias de urgencia dentro del expediente a cargo del Auxiliar Fiscal designado.
Explicó que dentro de las diligencias contempladas se encuentra la remisión de una solicitud a la Dirección General de la Policía Nacional Civil y al Viceministro de Seguridad del Ministerio de Gobernación para que se proceda a implementar el mecanismo de seguridad preventiva según el Protocolo de Implementación de Medidas de Seguridad Inmediatas y Preventivas.
Señaló que dichas instituciones deben coordinar la realización del análisis de riesgo para brindar seguridad al denunciante, quedando la Unidad del Ministerio Público a la espera del informe respectivo. 161. La Corte advierte que se ha referido, en el análisis del fondo del caso, a la aducida lesión a la honra y a la dignidad en relación con la falta de publicación del informe de 1 de julio de 1999 y no determinó que hubiera una violación (supra párrs. 135 a 137 y 139).
Además, no ha examinado hechos respecto al cese de la señora Villaseñor como Supervisora General de Tribunales (supra párr. 16). Por lo tanto, no 232 Las representantes hicieron esta solicitud en su escrito de alegatos finales; explicaron que esta medida no fue pedida en el escrito de solicitudes y argumentos porque, en el momento de presentarse ese escrito, la víctima estaba sometida a un “pesado” tratamiento médico y muy afectada en salud, por lo que no podía “prever la posibilidad de reingresar al mercado de trabajo”, pero que ello cambió con posterioridad. 52 corresponde ordenar medidas sobre tales aspectos.
Por otra parte, la responsabilidad estatal declarada en este caso se sustenta en la falta de investigación de hechos específicos, sin que se haya establecido una relación con una situación general de falencias en la administración de justicia, y no se ha determinado responsabilidad respecto a la prestación de medidas de protección. La Corte, entonces, considera suficientes las medidas ya ordenadas y entiende que no es procedente ordenar otras medidas de satisfacción, como tampoco garantías de no repetición. E) Medidas pecuniarias 162.
Las representantes solicitaron en concepto de daño emergente, una indemnización de US$ 143,561.64 por concepto de gastos “de manutención de la seguridad pública de la Policía Nacional Civil”. Además, solicitaron la cantidad de US$ 53,424.66 a favor de la señora Villaseñor por concepto de gastos en medicinas, médicos, psicólogo y nutricionista.
Asimismo, bajo el título “Gastos a presuntas víctimas” señalaron, sin mayor explicación: “María Eugenia Villaseñor Velarde, US$ 6,000.000”. Además, requirieron una indemnización por la cantidad de US$ 12,000.000.00, por “daño moral a “la señora Villaseñor y a su familia, imagen, prestigio y carrera profesional”. En el escrito de alegatos finales, expresaron que ese monto era “estimativo” y relativo a toda la familia.
Pidieron que “si no se acatara la solicitud” de ese monto, “al menos” la indemnización por daño moral no sea inferior a US$ 100,000.00. 163. El Estado adujo que los montos solicitados en el escrito de solicitudes y argumentos son excesivos y no acordes a las violaciones de derechos humanos alegadas. Asimismo, aseveró que la Corte, al fijar una justa indemnización, debe tomar en consideración la situación económica, financiera y bancaria del país. 164.
La Corte recuerda, en cuanto a las solicitudes de daño emergente, que no fue acreditado un nexo causal entre las violaciones a derechos referidas y afectaciones físicas puntuales a la señora Villaseñor. Además, las representantes no acreditaron 233 debidamente los gastos que adujeron. Por tanto, no corresponde ordenar el pago de sumas de dinero por daño emergente. 165.
En cuanto a la solicitud de daño inmaterial, la petición efectuada en el escrito de solicitudes y argumentos resulta excesiva y carente de fundamento. Sin perjuicio de lo anterior, considerando las violaciones declaradas, la Corte considera razonable determinar el pago de una suma de dinero a la señora Villaseñor, como resarcimiento por daño inmaterial.
Por ello, este Tribunal, ordena al Estado pagar a la señora María Eugenia Villaseñor Velarde, la suma de US$ 30,000 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América). 233 Para sustentar los gastos en cuestión, las representantes presentaron un documento en el escrito de solicitudes y argumentos que solo menciona los montos de Q 1,048,00.00 ($143,561.64) por gastos en agentes de seguridad y el monto de Q 390,000.00 ($53,424.66) por gastos médicos, para un total de $193,986.3.
La Corte nota que en el mencionado documento no se aportaron comprobantes de pago, constancias sobre los gastos de atención médica ni facturas que justifiquen el monto solicitado por las representantes. 53 F) Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal 166. En 2008 la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos creó el Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, con el “objeto [de] facilitar acceso al sistema interamericano de derechos humanos a aquellas personas que actualmente no tienen los recursos necesarios para llevar su caso al 234 sistema”.
En el presente caso, mediante Resolución de 24 de abril de 2018 (supra párr. 8), el Presidente dispuso que se solvente, con cargo al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte, el apoyo económico necesario para gastos de “i) viaje, traslados y estadía necesarios para que las representantes asist[ier]an a la audiencia pública; ii) viaje, traslados y estadía necesarios para que la señora Villaseñor Velarde compare[ciera] a dicha audiencia a rendir su declaración; y iii) los demás gastos razonables y necesarios en que hayan incurrido o puedan incurrir l[a]s representantes”. 167.
El 14 de setiembre de 2018, fue remitido al Estado un informe de erogaciones según lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de la Corte sobre el funcionamiento del referido Fondo. De esta forma, el Estado tuvo la oportunidad de presentar sus observaciones sobre las erogaciones realizadas en el presente caso, las cuales ascendieron a la suma de US$ 4,688.10. 168.
El 24 de septiembre de 2018 el Estado presentó observaciones sobre dicho informe. El Estado cuestionó que el Fondo se utilice para solventar gastos de la señora Villaseñor, ya que consideró que ella tiene ingresos suficientes. Al respecto, la Corte entiende que los señalamientos del Estado se refieren a la procedencia del uso del Fondo y no ha cuestionado los gastos efectivamente realizados.
Los cuestionamientos de Guatemala no pueden ser atendidos, pues no fueron presentados oportunamente. La procedencia del uso del Fondo en este caso fue decidida en la Resolución del Presidente de 24 de abril de 2018, que no fue cuestionada por el Estado. Por ello, este Tribunal ordena al Estado reintegrar a dicho Fondo la cantidad de US$ 4,688.10 (cuatro mil seis cientos ochenta y ocho dólares con diez centavos de los Estados Unidos de América) por los gastos incurridos.
Este monto deberá ser reintegrado en el plazo de seis meses, contados a partir de la notificación de la presente Sentencia. G) Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados 169. El Estado deberá efectuar el pago de la indemnización establecida en la presente Sentencia directamente a la persona indicada en la misma, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia. 170.
En caso de que la beneficiaria haya fallecido o fallezca antes de que le sea entregada la cantidad respectiva, esta se entregará directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable. 171. El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o, de no ser esto posible, su equivalente en 234 AG/RES. 2426 (XXXVIII-O/08), Resolución adoptada por la Asamblea General de la OEA durante la celebración del XXXVIII Período Ordinario de Sesiones de la OEA, en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 3 de junio de 2008, “Creación del Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, Punto Resolutivo 2.a), y CP/RES. 963 (1728/09), Resolución adoptada el 11 de noviembre de 2009 por el Consejo Permanente de la OEA, “Reglamento para el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, artículo 1.1. 54 moneda nacional, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio que se encuentre vigente en la bolsa de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago. 172.
Si por causas atribuibles a la beneficiaria de la indemnización o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera guatemalteca solvente, en dólares de los Estados Unidos de América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria.
Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados. 173. La cantidad asignada en la presente Sentencia como indemnización deberá ser entregadas a la persona indicada en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales. 174.
En caso de que el Estado incurriera en mora, inclusive en el reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en Guatemala. IX PUNTOS RESOLUTIVOS 175. Por tanto, LA CORTE, DECLARA: Por unanimidad, que: 1. El Estado es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial, receptados en los artículos 5.1, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación de garantizar los derechos establecida en el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de María Eugenia Villaseñor Velarde, en los términos de los párrafos 78 a 81, 83 a 96, 102, 110 a 118, 120 a 122 y 126 a 132 de la presente Sentencia. 2.
El Estado no es responsable por la violación del derecho a la protección de la honra y de la dignidad, receptado en el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de la señora Villaseñor, en los términos de los párrafos 87, 135 a 139 de la presente Sentencia. 3. El Estado no es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal y a la protección de la honra y de la dignidad, establecidos en los artículos 5.1 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, respectivamente, en perjuicio de Beatriz Eugenia Villaseñor Velarde, Francis Villaseñor Velarde y Rosa Antonieta Villaseñor Velarde, en los términos de los párrafos 143 a 146 de la presente Sentencia. 55 Y DISPONE: Por unanimidad, que: 4.
Esta Sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación. 5. El Estado debe realizar las publicaciones indicadas en el párrafo 157 de la presente Sentencia. 6. El Estado debe pagar las cantidades fijadas en el párrafo 165 de la presente Sentencia, por concepto de indemnización por daño inmaterial. 7. El Estado debe reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la cantidad erogada durante la tramitación del presente caso, en los términos del párrafo 168 de esta Sentencia. 8.
El Estado, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, debe rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 157 de la presente Sentencia. 9. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.
El Juez Humberto Antonio Sierra Porto hizo conocer a la Corte su voto concurrente, el cual acompaña esta Sentencia. Redactada en español en San José, Costa Rica, el 5 de febrero de 2019. 56 Corte IDH. Caso Villaseñor Velarde y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2019. Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente Eduardo Vio Grossi Humberto A. Sierra Porto Elizabeth Odio Benito Eugenio Raúl Zaffaroni L. Patricio Pazmiño Freire Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario