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Caso Pollo Rivera y otros Vs. PerúCorte IDH · Sentencia2017-05-26

Corte IDH. Caso Pollo Rivera y otros Vs. Perú. Solicitud de Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2017. Serie C No. 335.

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO POLLO RIVERA Y OTROS VS. PERÚ SENTENCIA DE 25 DE MAYO DE 2017 (Solicitud de interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas) En el caso Pollo Rivera y otros Vs. Perú, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces: Roberto F. Caldas, Presidente;

Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Vicepresidente; Eduardo Vio Grossi, juez; Humberto Antonio Sierra Porto, juez; Elizabeth Odio Benito, jueza; Eugenio Raúl Zaffaroni, juez, y L. Patricio Pazmiño Freire, juez; presentes además, Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta, de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) y el artículo 68 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), resuelve la solicitud de interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas dictada por este Tribunal el 21 de octubre de 2016 en el presente caso (en adelante también “la Sentencia”), interpuesta el 13 de marzo de 2017 por el Estado del Perú. I SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN Y PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 1.

El 21 de octubre de 2016 la Corte dictó la Sentencia, la cual fue notificada a las partes y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) el 12 de diciembre del mismo año. 2. El 13 de marzo de 2017 el Estado presentó una solicitud de interpretación de la Sentencia en relación con el contenido de los párrafos 227 y siguientes de la misma, en particular con preguntas sobre si la Corte analizó la convencionalidad de los artículos 321 del Código Penal peruano y 4 del Decreto Ley 25475; si el párrafo 252 de la Sentencia indica alguna vía idónea o correcta para fundamentar una condena en aplicación de alguna de las teorías del derecho penal de autor; y sobre los alcances de la obligación de investigar actos de tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes dispuesta en el párrafo 277.

El Estado manifestó que, mediante su solicitud, “no se pretende desconocer los alcances de la Sentencia de la Corte ni que se modifique lo decidido” 1. 3. El 14 de marzo de 2016, de conformidad con el artículo 68.2 del Reglamento y siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, la Secretaría transmitió la solicitud de interpretación a los intervinientes comunes de los representantes de las víctimas 2 (en adelante “los representantes”) y a la Comisión y les otorgó un plazo para que presentaran sus alegaciones escritas, las cuales fueron recibidas el 12 y 13 de abril siguientes por parte de los intervinientes comunes y el día 25 de los mismos mes y año por parte de la Comisión. II COMPETENCIA 4.

El artículo 67 de la Convención establece que: El fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo. 5.

De conformidad con el artículo citado, la Corte es competente para interpretar sus fallos. Para realizar el examen de la solicitud de interpretación y resolver lo que a este respecto corresponda, el Tribunal debe tener, si es posible, la misma composición que tenía al dictar la Sentencia respectiva, de acuerdo con el artículo 68.3 del Reglamento.

En esta ocasión, la Corte se integra por los mismos jueces que dictaron la Sentencia. III ADMISIBILIDAD 6. Corresponde a la Corte verificar si la solicitud presentada por el Estado cumple con los requisitos establecidos en las normas aplicables a una solicitud de interpretación de Sentencia, a saber, el artículo 67 de la Convención, anteriormente citado, y el artículo 68 del Reglamento que dispone, en lo pertinente, que: 1.

La solicitud de interpretación a que se refiere el artículo 67 de la Convención podrá promoverse en relación con las sentencias de excepciones preliminares, fondo o reparaciones y costas y se presentará en la Secretaría de la Corte indicándose en ella, con precisión, las cuestiones relativas al sentido o alcance de la sentencia cuya interpretación se pida. […] 4.

La solicitud de interpretación no suspenderá la ejecución de la sentencia. 5. La Corte determinará el procedimiento que se seguirá y resolverá mediante una sentencia. 1 La solicitud fue suscrita por el señor Iván Arturo Bazán Chacón, Procurador Público Adjunto Supranacional, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, y Agente del Estado. 2 Se recuerda que las víctimas fueron representadas ante la Corte a través de dos intervinientes comunes: por un lado, el señor Carlos Eduardo Barros da Silva y la señora Lisy Bogado (defensores interamericanos) y, por otro, los abogados Andrés Coello Cruz y Manuel Andrés Coello Cáceres. 2 7.

La Corte observa que el Estado remitió la solicitud de interpretación dentro del plazo establecido en el artículo 67 de la Convención (supra párrs. 1 y 4), por lo cual la solicitud resulta admisible en lo que se refiere al plazo de su presentación. En cuanto a los demás requisitos, la Corte realizará el análisis respectivo del contenido de cada solicitud de interpretación en el próximo capítulo.

IV ANÁLISIS DE PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN 8. Para analizar la procedencia de la solicitud del Estado, la Corte toma en consideración su jurisprudencia constante, claramente sustentada en el ordenamiento aplicable, en cuanto a que una solicitud de interpretación de sentencia no puede utilizarse como medio de impugnación de la decisión cuya interpretación se requiere.

Dicha solicitud tiene como objeto, exclusivamente, determinar el sentido de un fallo cuando alguna de las partes sostiene que el texto de sus puntos resolutivos o de sus consideraciones carece de claridad o precisión, siempre y cuando esas consideraciones incidan en dicha parte resolutiva. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 31.3 del Reglamento, no se puede solicitar la modificación o anulación de la sentencia respectiva a través de una solicitud de interpretación 3. 9.

A continuación, el Tribunal analizará la solicitud del Estado para determinar si, de acuerdo con la normativa y los estándares desarrollados en su jurisprudencia, procede aclarar el sentido o alcance de los párrafos 227 y siguientes, 252 o 277 de la Sentencia. A. Sobre si el artículo 321 del Código Penal viola per se el principio de legalidad A.1 Argumentos de las partes y de la Comisión 10.

El Estado preguntó si, a partir del párrafo 227 de la Sentencia, la Corte analizó la taxatividad del artículo 321 del Código Penal peruano para determinar que el tipo penal no violaba per se el principio de legalidad regulado en el artículo 9 de la Convención. 11. La Comisión señaló que la Sentencia es clara en señalar que tal norma, si bien obedece a una mala técnica legislativa, admite una interpretación restrictiva por lo que no resulta per se inconvencional, siempre que las autoridades judiciales se atengan a dicha interpretación, por lo cual no encuentra falta de claridad sobre este extremo. 12.

En cuanto a observaciones de los representantes, los defensores manifestaron que las preguntas del Estado son pertinentes y se debe aclarar “de manera más profunda” las razones por las cuales ese artículo 321 está en consonancia con el principio de la legalidad, pues el pronunciamiento de la Corte sobre esa disposición “es limitado y obstaculiza una adecuada protección a los acusados por el tipo penal de terrorismo en el Perú, debido a la falta de taxatividad en las normas a que fueran imputados”, en atención a otros casos que eventualmente puedan acceder al Sistema Interamericano, que tengan como objeto el mismo tipo penal.

A.2 Consideraciones de la Corte 3 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo. Resolución de la Corte de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 47, párr. 16, y Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2016.

Serie C No. 324, párr. 10. 3 13. Es pertinente recordar que, en el presente caso, los hechos analizados por la Corte en el segundo proceso penal contra el señor Luis Williams Pollo Rivera corresponden a su investigación y condena por el delito de colaboración con el terrorismo, así calificado por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia al momento de dictar sentencia definitiva, bajo el tipo previsto en el artículo 321 del Código Penal de 1991.

En consecuencia, al analizar la responsabilidad del Estado bajo el artículo 9 de la Convención Americana, entre otras consideraciones el Tribunal comenzó por analizar, en los párrafos 223 a 228 de la Sentencia, la norma penal efectivamente aplicada en el caso en los siguientes términos: “223. En la sentencia del 22 de diciembre de 2004 de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia se interpreta el artículo 321 del Código Penal de 1991 de la siguiente manera: [C]uando el tipo penal hace mención a "cualquier acto de colaboración" o "[ ] actos de colaboración de cualquier modo favoreciendo” se entiende que los actos de colaboración que a continuación detalla (cinco o seis, según las leyes) tienen un valor meramente ejemplificativo, es decir, no constituyen una enumeración taxativa; que, ahora bien, los actos imputados al encausado Polo Rivera o Pollo Rivera se sitúan en todos los casos- en el primer párrafo del tipo penal, pues no existe un supuesto específico en el que se subsuma lo que hizo conforme aparece descrito en el quinto fundamento jurídico 4. 224.

Ante la extrema amplitud con que esta sentencia interpreta el tipo penal, cabe formular dos preguntas: (a) si el tipo penal viola en realidad el principio de legalidad estricta o (b) si es incorrecta la interpretación que del tipo hizo la Corte Suprema. En cuanto a lo primero, esta Corte no puede apartarse de lo que es regla en la jurisprudencia de todos los máximos tribunales de nuestros países, que reiteran –al igual que la doctrina constitucional- que la declaración de inconstitucionalidad es un recurso extremo, una “última ratio”, cuando la ley resulta contraria a un precepto constitucional en forma irremisible, no admitiendo ninguna interpretación compatible con el principio o norma superior invocado.

De esta regla de elemental prudencia no puede apartarse esta Corte cuando se trata del control de convencionalidad, atendiendo a la gravedad de la declaración que implica descartar una norma legal, lo que puede dar lugar a vacíos legislativos de gravísimas consecuencias, en particular cuando se trata de la tipificación de delitos de extremo contenido antijurídico. 225.

El artículo 321 del Código Penal peruano de 1991 ha sido redactado con mala técnica legislativa, pues no agota los recursos de que el legislador dispone para crear un tipo penal más preciso. Pese a todo, permite una sana interpretación, a condición de llevarla a cabo conforme a los principios generales que deben regir toda interpretación racional de los tipos penales.

En principio, es sabido que la ley penal selecciona del campo inmenso de la antijuridicidad unos pocos ilícitos, o sea, algunas pocas conductas antijurídicas, mediante los tipos penales. En consecuencia, frente al enorme campo de lo antijurídico, lo penalmente típico es siempre excepcional. De allí se deriva la necesidad de respetar la regla general de interpretación más restrictiva dentro de la resistencia semántica del tipo penal. 226.

Conforme a lo anterior, la expresión “colaboración”, empleada en el artículo 321, puede entenderse de dos maneras: (a) una amplia, según el uso corriente del lenguaje, y (b) una estricta o técnica, más restrictiva, conforme a la cual “colaboración” debería entenderse como “participación” y, en el presente caso, como “complicidad”. Según esta interpretación estricta, el tipo no haría otra cosa que tipificar como delito independiente la complicidad en el delito de terrorismo o, si se prefiere, penar la complicidad en el terrorismo de manera diferente a las reglas generales de la participación criminal.

En consecuencia, entendido de esta manera el texto del tipo del artículo 321, no obstante su mala técnica, en la medida en que es compatible con una interpretación estricta, no corresponde considerarlo lesivo del principio de legalidad establecido en la Convención, debiendo notarse que lo que lesiona la legalidad es la interpretación de la Corte Suprema, que opta por el sentido no técnico del uso del lenguaje, 4 Cfr. Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia. Ejecutoria Suprema de 22 de diciembre del 2004 (expediente de prueba, f. 1177) 4 con una amplitud incompatible con la necesidad de clara delimitación de las conductas prohibidas. […] 228.

Considerando que dicho artículo 321 no necesariamente debe ser descartado por no ser violatorio del principio de legalidad convencional y, por ende, que la “colaboración” que tipifica no puede ser algo diferente de una complicidad criminal, cabe preguntar si la conducta imputada al señor Pollo Rivera es típica de complicidad en el delito de terrorismo.” 14.

De conformidad con lo anterior, la Corte claramente afirmó que tal artículo 321 del Código Penal, a pesar de haber sido redactado “con mala técnica legislativa” por su imprecisión, “no necesariamente debe ser descartado” por incompatible con la Convención. Así, “no obstante su mala técnica, […] no corresponde considerarlo lesivo del principio de legalidad” pues ese tipo penal “permite una sana interpretación”, en la medida en que sea objeto de “una interpretación estricta”.

Es decir, no es inconvencional siempre que sea interpretado “conforme a los principios generales que deben regir toda interpretación racional de los tipos penales”, entendido de manera “estricta o técnica, más restrictiva, conforme a la cual ‘colaboración’ debería entenderse como ‘participación’ y, en el presente caso, como ‘complicidad’”. 15.

De tal modo, y al notar que “lo que lesiona la legalidad es la interpretación de la Corte Suprema, que opta por el sentido no técnico del uso del lenguaje, con una amplitud incompatible con la necesidad de clara delimitación de las conductas prohibidas”, es claro que el Tribunal hizo depender el análisis de convencionalidad de la norma penal de la aplicación o interpretación que de la misma se haga en el caso concreto, lo cual, evidentemente, corresponde a las autoridades judiciales competentes del Estado.

Es decir, la convencionalidad de la aplicación o interpretación de esa norma dependerá de que dichas autoridades la hayan aplicado o interpretado en cada caso (o lo hagan en el futuro) de manera conforme con lo señalado en la Sentencia. En todo caso, es pertinente hacer notar que en esta Sentencia la Corte analizó únicamente la parte del contenido de la norma aplicada al caso del señor Pollo Rivera y no todos los supuestos contemplados en la misma.

En consecuencia, el Tribunal considera que el texto señalado es claro, por lo cual esta solicitud de interpretación del Estado es improcedente. B. Sobre si la Corte analizó la taxatividad del artículo 4 del Decreto Ley No. 25475 B.1 Argumentos de las partes y de la Comisión 16. El Estado señaló que, al analizar la compatibilidad del tipo penal de colaboración con el terrorismo (artículo 321 del Código Penal), en el párrafo 227 de la Sentencia la Corte hizo referencia al caso Lori Berenson vs. Perú pero no al caso García Asto vs. Perú, por lo cual no quedó claro si en su jurisprudencia la Corte “ha llegado a analizar o no la falta de taxatividad del artículo 4 del Decreto Ley No. 25475 […] a fin de determinar la compatibilidad del mismo con el artículo 9 de la Convención”.

El Estado indicó que ello también tiene relevancia por la existencia de peticiones y casos que se encuentran en trámite ante la Comisión (en etapa de admisibilidad y fondo), en relación con personas procesadas o condenadas por delito de terrorismo, y que eventualmente podrían ser conocidos por la Corte. 17. Al respecto, la Comisión consideró que la interpretación de sentencia no constituye una vía para establecer los alcances de las determinaciones de la Corte en un caso concreto, respecto de otros casos sobre los cuales la Comisión no se ha pronunciado sobre su admisibilidad y/o fondo y, por ende, tampoco han sido sometidos a conocimiento de la Corte.

Consideró que el párrafo 227 de la Sentencia es claro y que los distintos alcances que puedan tener las normas mencionadas por el Estado respecto de otros casos deben ser materia de 5 pronunciamiento en cada caso concreto, pues lo contrario podría implicar un riesgo de prejuzgamiento por parte de la Corte. 18. Por parte de los representantes, los defensores manifestaron que las preguntas del Estado son pertinentes y que la Corte debe aclarar “de manera más profunda por qué [el artículo 4 del Decreto Ley N° 25475] está en consonancia con el principio de legalidad”.

El representante Coello manifestó que la Corte no se pronunció sobre ese artículo 4 porque esta norma no fue de aplicación en este caso por parte de la Corte Suprema, sin perjuicio de lo cual la Corte debe declarar que la acusación fiscal contra el médico Pollo Rivera infringió esa norma y que la Corte Suprema, al sentenciarlo con base en el artículo 321 del Código Penal por hechos por los cuales no había sido investigado ni acusado y con base en la declaración de una testigo “arrepentida”, violó normas del Código de Procedimientos Penales y el principio de ilicitud de la prueba prohibida.

B.2 19. Consideraciones de la Corte La Corte observa que el párrafo 227 de la Sentencia estableció que: Cabe precisar que esta Corte no se había pronunciado respecto del artículo 321 [del Código Penal], como lo sostuvo el Estado, que en sus alegatos finales señaló que “el decreto legislativo 25475, y el tipo penal de colaboración con el terrorismo, en realidad comparado con el artículo 321 del Código Penal, es bastante similar”.

Así, señaló que “es una norma diferente pero el tipo penal es el mismo solo que de una norma anterior y es exactamente la misma: colaborar con la finalidad de la organización terrorista” y que, en el caso Lori Berenson, la Corte ya estimó que dicho tipo penal de colaboración con el terrorismo no es incompatible con el artículo 9 de la Convención. La Corte recuerda que lo considerado en el caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú se refería específicamente a la formulación del delito de colaboración con el terrorismo contenida en el artículo 4 del Decreto Ley No. 25.475 y que el análisis de compatibilidad con el principio de legalidad [en ese caso] se limitó a la constatación de que no presentaba las mismas deficiencias que el delito de traición a la patria 5.

Es decir, en ese caso no se analizó la cuestión de la eventual falta de taxatividad de esa norma y mucho menos el artículo 321 del Código Penal de 1991, sobre la que ahora se pronuncia, en el sentido de su compatibilidad con la Convención, a condición de atenerse a la antes mencionada interpretación técnica restrictiva. 20. Es claro que la Corte hizo referencia al artículo 4 del Decreto Ley No. 25.475 porque, aunque en su contestación manifestara que “existen notorias diferencias” con el referido artículo 321 del Código Penal, en sus alegatos finales el Estado pretendió compararlos, aun siendo claro que en este caso la norma aplicada fue ésta y no aquélla (supra párr. 13).

En este sentido, en el párrafo 213 de la Sentencia se dejó claro que, si bien la acusación de la Fiscalía y la condena impuesta al señor Pollo Rivera en la sentencia de la Sala Nacional de Terrorismo estuvo fundada en un primer momento en el artículo 4 del Decreto Ley No 25475, al resolver un recurso de nulidad interpuesto contra tal sentencia, la Corte Suprema de Justicia modificó la sentencia y dispuso que el artículo 321 del Código Penal de 1991 era la norma que regía la punibilidad, atendiendo que los actos de colaboración supuestamente perpetrados por el señor Pollo Rivera se dieron durante la vigencia de esta norma. 21.

En esos términos, es claro que la Corte analizó la norma penal efectivamente aplicada en el caso del señor Pollo Rivera, por lo que evidentemente no se pronunció sobre la posible falta de taxatividad del artículo 4 del Decreto Ley No. 25.475 ni acerca de su compatibilidad 5 En el caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú, la Corte hizo notar, “en lo que interesa[ba a ese] caso” y en relación con el artículo 4 del Decreto Ley No. 25.475, que “[l]a formulación de los delitos de colaboración con el terrorismo, no presenta […] las deficiencias que en su momento fueron observadas a propósito del delito de traición a la patria” y que “no estima que dichos tipos penales sean incompatibles con lo dispuesto en el artículo 9 de la Convención”. 6 con la Convención. En consecuencia, esta disposición no fue objeto de pronunciamiento en este caso y lo decidido en Sentencia no abre juicio acerca de un eventual análisis de la misma en otros casos.

Por ende, la solicitud de interpretación formulada en este sentido no se encuentra dentro del marco establecido en el artículo 67 de la Convención. En consecuencia, sobre este punto la solicitud es improcedente. C. Sobre si lo establecido en el párrafo 252 de la Sentencia indica alguna vía idónea o correcta para fundamentar una condena en aplicación de alguna de teoría del derecho penal de autor C.1 Argumentos de las partes y de la Comisión 22.

El Estado manifestó que “los criterios esbozados en [las sentencias de la Corte] constituyen pautas que deben orientar la labor de los Estados” y que este punto tiene un impacto concreto y directo para orientar futuros casos que puedan ser conocidos por los órganos de justicia internos (especialmente Ministerio Publico y Poder Judicial). De ese modo, el Estado preguntó cuál sería la vía o teoría más idónea a que se refiere la Corte en el párrafo 252 de la Sentencia (que refiere a su vez al “derecho penal de ánimo” y al “derecho penal de voluntad”) para “racionalizar” la condena del médico en el supuesto analizado; es decir, si puede entenderse que, en aplicación de alguna de esas teorías, la condena no habría violado el artículo 9 de la Convención, aun cuando se tenga como base fáctica la comisión de actos atípicos. 23.

La Comisión consideró que, si bien el Estado se refiere principalmente al contenido del párrafo 252 de la Sentencia, de una lectura integral de los párrafos 248 a 252, resulta clara la posición de la Corte y el espíritu de la Sentencia en cuanto a que cualquiera de las manifestaciones del derecho penal del autor es incompatible con el artículo 9 de la Convención. 24.

Por parte de los representantes, los defensores señalaron que la Corte “presenta interpretaciones divergentes en párrafos diversos de la sentencia, lo que lleva que la discusión sea oportuna”, pues el párrafo 252 lleva a entender que la utilización de alguna de esas vías del derecho penal sería idónea, cuando antes afirmó que tal teoría es contraria a los derechos humanos, llevando a confusión. Por su parte, el representante Coello señaló que la Corte en ningún momento ha justificado el actuar de la Corte Suprema, ni le ha ofrecido una salida que justifique la ilicitud de la condena que se aplicó a la víctima.

C.2 Consideraciones de la Corte 25. En relación con lo planteado por el Estado, es oportuno recordar que la Corte concluyó que la sentencia del tribunal nacional incurrió en la contradicción de considerar típicos los actos médicos que la propia sentencia consideró atípicos “porque en la circunstancia concreta, en el contexto y en medio de una lucha contra un terrorismo particularmente violento, el médico sabía que con eso cooperaba con el grupo terrorista, por lo cual se lo considera parte y de lo cual era consciente al poner a su servicio esa actividad” (párrafo 242 de la Sentencia).

Tal razonamiento presentaba varios problemas, los que fueron analizados en los párrafos 246 a 253 de la Sentencia, en los siguientes términos: “246. En definitiva, la pena impuesta al médico en este caso resultaría de que la reiteración de sus actos médicos y la disposición para ello estarían indicando una voluntad de cooperar con la organización criminal, aunque esa cooperación consistiese en actos atípicos. 7 247.

Para llegar a esta conclusión el tribunal interno ha juzgado seguramente bajo la fuerte impresión del contexto de violencia criminal y el impacto emocional provocado por los gravísimos actos de la organización terrorista a la que supuestamente pertenecían los pacientes, lo que al parecer le llevó a pasar por alto que se estaba alejando de los principios básicos del derecho penal de acto, para entrar en el campo del derecho penal de autor. 248.

El artículo 9 de la Convención Americana establece que “nadie puede ser condenado por acciones u omisiones”, es decir que sólo puede ser condenado por “actos”. El derecho penal de “acto” es una elemental garantía de todo derecho penal conforme a los derechos humanos. […] El derecho penal conforme a todos los instrumentos de derechos humanos rechaza frontalmente el llamado “derecho penal de autor”, que considera a la conducta típica sólo como un signo o síntoma que permite detectar a una personalidad o carácter, ampliándose incluso a actos atípicos, siempre que se considere que cumplen la misma función de señalación subjetiva. 249.

El derecho penal “de autor” ha seguido diferentes caminos, siendo uno de ellos el de la llamada “peligrosidad”, que no tiene vinculación con el presente caso y que ha sido rechazado por esta Corte 6. La Corte Suprema, bajo la impresión de los hechos del contexto, parece haber intentado salir de la contradicción cayendo involuntariamente en alguna de las otras versiones por las que se perdió el derecho penal, cuyas terribles consecuencias dieron lugar a la proclamación del derecho penal de acto en los instrumentos internacionales de derechos humanos y que básicamente son dos: (a) el derecho penal de ánimo y (b) el derecho penal de voluntad. 250.

Conforme al derecho penal de ánimo, la tipicidad de una conducta no resulta del tipo objetivo ni del dolo o voluntad realizadora del resultado, sino del “ánimo” o disposición interna del sujeto, amiga o enemiga. No siempre los elementos de “ánimo” son contrarios a los derechos humanos, puesto que pueden utilizarse para limitar prohibiciones muy amplias o para atenuar; lo cierto es que siempre son sospechosos cuando agravan la pena y, por cierto, son poco menos que inadmisibles cuando determinan directamente la tipicidad de la conducta en delitos de particular gravedad.

El “ánimo” ha dado lugar a largas discusiones, pero la criminalización sobre su pura base es claramente rechazada por la jurisprudencia y la doctrina de los Estados democráticos. En el caso, el tribunal interno no reparó suficientemente en que lo que detectaba como típico en la conducta del señor Pollo Rivera era directamente el “ánimo” que deducía de la reiteración de puros actos no sólo atípicos, sino incluso fomentados por el derecho, como es la actividad médica curativa. 251.

La otra vía de derecho penal de autor de la preguerra fue el llamado “derecho penal de voluntad”, conforme al cual no importa que una acción sea o no un acto de tentativa o quede en mera preparación, e incluso tampoco importa que sea o no típica, bastando para la función “depuradora” asignada en esta concepción al derecho penal, con que ponga de manifiesto la voluntad contraria al derecho por parte del agente, o sea, que revele que se trata de un enemigo del derecho. 252.

En el caso del señor Pollo Rivera, sólo la apelación a alguna de estas vías –y quizá preferentemente la segunda- sería la más idónea para racionalizar su condena, lo que, por supuesto el tribunal interno no hace y, por ende, la sentencia se debate en la contradicción de considerar típica la complicidad llevada a cabo por actos atípicos fomentados por el propio Estado. […] 253.

Es claro que la impresión del contexto interfirió en el razonamiento jurídico de la Corte Suprema, pues de la reiteración de actos atípicos concluyó la pertenencia del señor Pollo Rivera a la organización terrorista y, más aún, afirmó que “esa actuación médica no es la que se sanciona, sino la finalidad que se llegó a través de la misma […]”.

Como puede observarse, no hay tipicidad, salvo el “ánimo” o la “voluntad deducida” de la realización de los actos atípicos de curación o arte médico.” 6 Cfr. Caso Fermín Ramírez vs. Guatemala, párrs. 94 y 95. 8 26. En atención a lo anterior, es claro que en su análisis este Tribunal concluyó que en este caso la Corte Suprema omitió “racionalizar la condena” del médico, al haber considerado que su reiteración de actos médicos y su disposición para ello habrían indicado “una voluntad de cooperar con la organización criminal, aunque esa cooperación consistiese en actos atípicos”, con lo cual “se estaba alejando de los principios básicos del derecho penal de acto, para entrar en el campo del derecho penal de autor”, cayendo irremediablemente en “la contradicción de considerar típica la complicidad llevada a cabo por actos atípicos fomentados por el propio Estado”.

A su vez, este Tribunal señaló expresamente que el derecho penal “de acto” es una “elemental garantía de todo derecho penal conforme a todos los instrumentos de derechos humanos”, el cual rechaza frontalmente el llamado “derecho penal de autor”, el cual se ha expresado básicamente en dos versiones: (a) el derecho penal de ánimo y (b) el derecho penal de voluntad.

Así, es evidente que, cuando la Corte se refiere en el párrafo 252 a una vía “más idónea para racionalizar su condena”, a todas luces no está diciendo que habría una forma “correcta” o “idónea” para condenar a alguien en aplicación de cualquiera de tales expresiones del derecho penal de autor, sino todo lo contrario: que bajo ninguna circunstancia una condena en aplicación de tal doctrina sería compatible con el principio de legalidad.

En consecuencia, la Corte considera que el texto del referido párrafo 252, leído integralmente con las demás consideraciones relevantes, es suficientemente claro y preciso, por lo cual la solicitud de interpretación es improcedente. D. Sobre los alcances de la obligación de investigar actos de tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes dispuesta en el párrafo 277 de la Sentencia D.1 Argumentos de las partes y de la Comisión 27.

El Estado preguntó, a fin de cumplir adecuadamente con la medida de investigación, si lo ordenado en el párrafo 277 supone investigar únicamente a los autores materiales de los actos de tortura o también dirigir la investigación contra las autoridades que contribuyeron a denegar justicia (en línea con lo planteado por la Comisión). 28. La Comisión consideró que del párrafo 277 se desprende que lo mencionado por el Estado pareciera ser delegado a éste, en cuanto a determinar la necesidad de efectuar tales investigaciones sobre otras posibles responsabilidades.

En ese sentido, la Comisión consideró que no hay vaguedad que deba ser aclarada. 29. Por parte de los representantes, los defensores consideraron relevante que el Tribunal se expida sobre el cuestionamiento del Estado. El representante Coello señaló que el delito de tortura está precisado en el Código Penal peruano e involucra también a aquellos que se vieron comprometidos en la omisión de la investigación oportuna, por lo que deviene en innecesaria la aclaración solicitada por el Estado.

D.2 Consideraciones de la Corte 30. En el párrafo 277 de la Sentencia, la Corte ordenó al Estado que continúe y concluya la investigación actualmente en curso por los hechos relacionados con la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes cometidos contra el señor Pollo Rivera y, en su caso, procesar y sancionar a los responsables a través de las autoridades competentes.

Además, dispuso que “corresponde al Estado determinar si procede la apertura de otro tipo de investigaciones administrativas o disciplinarias en relación con esos hechos”. 31. En primer término, es oportuno recordar que, según refirió el Estado, consta que la Comisión también solicitó a la Corte que le ordenara disponer las medidas administrativas, 9 disciplinarias o penales correspondientes frente a las acciones u omisiones de los funcionarios que contribuyeron a la denegación de justicia. 32.

En este caso fue establecida la responsabilidad del Estado porque el señor Pollo Rivera fue sometido a actos de tortura por parte de agentes policiales mientras estuvo detenido en la DINCOTE, aproximadamente entre el 5 y el 7 de noviembre de 1992, así como a otros tratos crueles, inhumanos o degradantes mientras permaneció detenido. En este sentido, fue establecido que la víctima declaró en septiembre de 1994 ante un fiscal militar y, posteriormente, en septiembre de 2003 ante la Sala Penal de Terrorismo, que había sido objeto de actos de tortura para extraerle una confesión o información. La Corte consideró que, ante tales declaraciones, “es claro que el Estado debió investigar si los alegados actos podían resultar constitutivos de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes o de algún otro delito en particular” y que esos hechos “no fueron oportunamente investigados desde que la […] víctima así lo manifestó ante autoridades estatales, al menos desde septiembre de 1994”. 33.

De tal modo, precisamente en razón de las posibles responsabilidades asociadas a tales actos, que pueden tener relevancia administrativa o disciplinaria además -o más allá- de lo estrictamente penal, en los términos del párrafo 277 in fine de la Sentencia quedó a criterio de las autoridades estatales competentes determinar si procede investigar esas otras responsabilidades en relación con esos hechos.

En consecuencia, el texto del referido párrafo 277 es suficientemente claro y preciso, por lo cual la solicitud de interpretación es improcedente. V PUNTOS RESOLUTIVOS 34. Por tanto, LA CORTE, de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 31.3 y 68 del Reglamento, DECIDE: Por unanimidad, 1.

Declarar admisible la solicitud de interpretación presentada por el Estado, respecto de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas dictada en el caso Pollo Rivera y otros Vs Perú. 2. Desestimar por improcedente la solicitud de interpretación de Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas dictada en el caso Pollo Rivera y otros Vs Perú, interpuesta por el Estado, por las razones señaladas en los párrafos 13 a 33 de la presente Sentencia. 3.

Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Sentencia al Estado del Perú, a los intervinientes comunes de los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Redactada en español, en San José, Costa Rica, el 25 de mayo de 2017. 10 Sentencia de Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas dictada en el caso Pollo Rivera y otros Vs Perú. Roberto F. Caldas Presidente Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Eduardo Vio Grossi Humberto A. Sierra Porto Elizabeth Odio Benito Eugenio Raúl Zaffaroni L. Patricio Pazmiño Freire Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Roberto F. Caldas Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario 11