RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS1 DE 18 DE MAYO DE 2017 CASO SAN MIGUEL SOSA Y OTRAS VS. VENEZUELA VISTO: 1. La Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “el Tribunal”) de 20 de diciembre de 2016 2. 2. La audiencia pública celebrada el día 14 de febrero de 2017, durante el 117° Período Ordinario de Sesiones de la Corte, en su sede, en la cual ésta recibió las declaraciones de una presunta víctima y de tres peritos, así como los alegatos y observaciones finales orales del representante de las presuntas víctimas (en adelante “el representante”), del Estado de Venezuela (en adelante “el Estado”) y de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”), respectivamente, sobre el fondo y eventuales reparaciones y costas del presente caso, así como la respectiva grabación de la audiencia3. 3.
Los escritos de 15 de marzo de 2017, mediante los cuales Comisión y el Estado remitieron sus observaciones finales escritas y alegatos finales escritos, respectivamente. 4. El escrito de 15 de marzo de 2017, mediante el cual el representante4 remitió sus alegatos finales escritos y planteó una “cuestión de previo y especial pronunciamiento sobre la integración de la Corte en este caso”. 5.
La nota de Secretaría de 29 de marzo de 2017, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, se otorgó plazo hasta el 7 de abril de 2017 para que la Comisión y el Estado presentaran las observaciones que estimaren pertinentes específicamente sobre dicha “cuestión” y se informó que, una vez recibidas, lo planteado sería puesto en conocimiento del Pleno de la Corte. 1 El Presidente de la Corte, Juez Roberto F. Caldas, no participó en la deliberación y firma de esta Resolución, las cuales fueron presididas por el Vicepresidente, Juez Eduardo Ferrer MacGregor Poisot. 2 Disponible en http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/sanmiguel_sosa_20_12_16.pdf 3 La grabación de la audiencia pública se encuentra disponible en línea a través del siguiente enlace: https://vimeo.com/album/4433981 4 El representante de las presuntas víctimas es el señor Héctor Faúndez Ledesma. 2 6.
El escrito de 6 de abril de 2017, mediante el cual el Estado remitió sus observaciones. 7. La comunicación de 7 de abril de 2017, mediante la cual la Comisión indicó que no tiene observaciones respecto del planteamiento del representante.
CONSIDERANDO
QUE: 1. En sus alegatos finales escritos el representante planteó una cuestión “de previo y especial pronunciamiento”, a saber: “para los efectos de la integración del tribunal, el principio de la inmediación y la práctica internacional requieren la participación previa del juez en las audiencias. En el presente caso, por razones de salud, el Presidente de la Corte, juez Roberto Caldas, lamentablemente se vio impedido de participar en la audiencia que se celebró el 14 de febrero pasado.
Esa circunstancia impide contar con su participación en las deliberaciones de la Corte sobre este caso y, por supuesto, en la adopción de la sentencia”. Solicitó al Tribunal que “ratifique lo que ha sido una práctica constante, que está recogida en una resolución procesal [sic] de septiembre de 1995, que responde a un sano principio de derecho, y que da garantías de transparencia y de seguridad a las partes, señalando que[, en este caso,] la deliberación y la adopción de la sentencia está reservada a los jueces que participaron en la audiencia”. 2.
Como fundamento de lo anterior, el representante citó doctrina y jurisprudencia de tribunales internacionales y nacionales sobre el principio de inmediación. Señaló que tal principio, acogido en los sistemas procesales orales modernos, constituye la obligación de asistencia imperativa e ininterrumpida de los jueces a la audiencia y a los debates previos, así como de percibir y recibir las pruebas que van a servir de elementos de convicción de la sentencia que han de pronunciar.
El representante citó normativa procesal penal y procesal civil de varios países de la región que recogen tal principio y señaló que su planteamiento se deriva del contenido de los artículos 54.3 de la Convención5, 5.3 del Estatuto de la Corte6 y 17.17, 65.28, 21.29 y 21.310 del Reglamento. Así, alegó que por “participación en el examen de un caso”, según tales 5 “Los jueces permanecerán en funciones hasta el término de su mandato.
Sin embargo, seguirán conociendo de los casos a que ya se hubieran abocado y que se encuentren en estado de sentencia, a cuyos efectos no serán sustituidos por los nuevos jueces elegidos”. 6 “Los jueces permanecerán en funciones hasta el término de su mandato. Sin embargo, seguirán conociendo de los casos a que ya se hubieran abocado y que se encuentren en estado de sentencia, a cuyos efectos no serán sustituidos por los nuevos jueces elegidos”. 7 “Los Jueces cuyo mandato se haya vencido continuarán conociendo de los casos de los que ya hubieren tomado conocimiento y se encuentren en estado de sentencia. Sin embargo, en caso de fallecimiento, renuncia, impedimento, excusa o inhabilitación, se proveerá a la sustitución del Juez de que se trate por el Juez que haya sido elegido en su lugar si fuere éste el caso, o por el Juez que tenga precedencia entre los nuevos Jueces elegidos en la oportunidad en que se venció el mandato del que debe ser sustituido”. 8 “Todo Juez que haya participado en el examen de un caso tiene derecho a unir a la sentencia su voto concurrente o disidente que deberá ser razonado […]”. 9 “Los impedimentos y excusas deberán alegarse antes de la celebración de la primera audiencia del caso.
Sin embargo, si la causal de impedimento o excusa ocurriere o fuere conocida posteriormente, dicha causal podrá hacerse valer ante la Corte en la primera oportunidad, para que ésta decida de inmediato”. 10 “Cuando por cualquier causa un Juez no esté presente en alguna de las audiencias o en otros actos del proceso, la Corte podrá decidir su inhabilitación para continuar conociendo del caso habida cuenta de todas las circunstancias que, a su juicio, sean relevantes”. 3 normas, debe entenderse que el juez haya asistido a la audiencia y que cualquier otra interpretación carecería de sentido y sería incompatible con el deber de la Corte de oír a las partes “con las debidas garantías”, según el artículo 8.1 de la Convención. 3.
El representante alegó que, en aplicación del artículo 21.3 del Reglamento, si la Corte puede decidir su inhabilitación para continuar conociendo del caso cuando el juez no ha participado “en alguna de las audiencias”, pero sí en otras, con mayor razón debe decidir su inhabilitación si ha habido una única audiencia, como en este caso, en el que sólo los jueces que participaron en ella pueden participar en la sentencia, pues lo relevante es que esa fue la única vez que las partes han podido ser oídas por la Corte y que el juez Roberto Caldas habría tenido oportunidad de escuchar directamente a una de las víctimas y a los peritos, de apreciar su credibilidad y de interrogarlos.
Alegó que el principio de publicidad, propio de la inmediación, como requisito de validez de las sentencias, no puede ser sustituido por el examen mediante el uso de actas o incluso de medios audiovisuales o de otro tipo del que, privadamente, se puedan valer los jueces que no asistieron a la audiencia. El representante citó algunos ejemplos de casos decididos por este Tribunal, haciendo particular énfasis en que, en la sentencia sobre reparaciones en el caso Caballero Delgado y Santana vs. Colombia, uno de los jueces se abstuvo de participar en la sentencia de reparaciones por no haber participado en la audiencia sobre reparaciones, a pesar de haber integrado la Corte en la etapa de fondo.
Alegó que ello es comprensible, “no porque [ese juez] no conociera el caso, o no porque no pudiera enterarse de lo ocurrido en la audiencia por otros medios (como un vídeo o una grabación), sino porque lo impedía el principio de la inmediación […] y porque, en un tribunal de derechos humanos, ese principio, así como la transparencia en la integración de los tribunales, tiene que ser como la mujer del César: no sólo tiene que ser honesta, sino que también tiene que parecerlo”. 4.
Respecto de lo anterior, el Estado manifestó que de la simple revisión del Reglamento de la Corte se evidencia que el procedimiento para el trámite de casos contenciosos es tanto escrito como oral, por lo cual resulta completamente apartada de la realidad la aseveración de que el procedimiento sea básicamente oral y que por ello debe regir rigurosamente el principio de inmediación en los términos expuestos por el representante.
El Estado hizo alusión a los artículos 14, 15, 16, 51, 55, 58 y 67 del Reglamento, para señalar que existe un quorum mínimo para las deliberaciones en la Corte, para el cual no se exige que todos los jueces deban haber estado presentes en la audiencia celebrada; que es viable que las declaraciones de peritos y testigos se efectúen por medios electrónicos audiovisuales, los que son válidos para tener veraz conocimiento de lo ocurrido en las audiencias, sin que ello sea contrario al principio de inmediación; que las audiencias son grabadas y tanto las partes como los jueces tienen acceso a dicha grabación; que es posible que se materialicen labores de instrucción en el proceso, sin que sea necesaria la presencia de todos los jueces de la Corte; que no resulta indispensable, para que sean válidas las audiencias y se pueda concurrir a las deliberaciones y suscribir la correspondiente decisión que el juez deba, indefectiblemente, estar presente en aquéllas; y que no existe prohibición alguna en las normas procesales que refiera a la imposibilidad de un juez que no ha participado en la audiencia de participar en la decisión de un caso.
Además, el Estado hizo notar que los precedentes citados por el representante no resultan aplicables a lo solicitado y, por el contrario, los precedentes jurisprudenciales realmente aplicables desvirtúan plenamente su solicitud, la cual debe ser desestimada por la Corte. 5. Si bien lo planteado por el representante podría ser resuelto en sentencia, la Corte estima pertinente tomar una decisión al respecto de previo a iniciar las 4 deliberaciones correspondientes a este caso, en el momento oportuno. 6.
La Corte hace notar que, en efecto, por razones de fuerza mayor, el Presidente de la Corte, juez Roberto F. Caldas, no pudo estar presente durante la audiencia pública celebrada en el presente caso, la cual fue presidida, en consecuencia, por su Vicepresidente, juez Eduardo Ferrer MacGregor Poisot. 7. El principio de inmediación ha sido recogido en la jurisprudencia de la Corte, tanto en desarrollo de garantías procesales reconocidas a las personas en el artículo 8 de la Convención, como respecto del procedimiento de un caso contencioso ante este Tribunal.
Sin embargo, en atención a lo planteado por el representante en este caso, corresponde aclarar que no existe en la Convención o en el Reglamento una norma o regla específica que obligue a la inmediación probatoria de todos los miembros del Tribunal durante todas las etapas del procedimiento de un caso contencioso, ni específicamente durante una audiencia pública, como requisito o presupuesto procesal para participar después en la deliberación y adopción de la sentencia que se dicte en el caso concreto. 8.
En primer lugar, corresponde señalar que, si bien la convocatoria y celebración de audiencias es una práctica constante en la gran mayoría de casos contenciosos que ha conocido este Tribunal, en los propios términos de varias disposiciones del Reglamento11 se trata de una facultad discrecional de la Corte o su Presidente que se ejerce cuando ello resulte pertinente y necesario según el objeto y circunstancias de cada caso.
De tal modo, el Tribunal no está obligado a celebrar audiencias y, en el supuesto de no hacerlo, ello no afecta el conocimiento de la causa por parte de alguno de sus miembros. En segundo lugar, determinadas normas del Reglamento recogen o atienden la importancia de la inmediación y la práctica reciente demuestra el interés de la Corte en propiciar un contacto más directo con la prueba, las presuntas víctimas o el lugar en que se alega ocurrieron determinados hechos.
Así, el Tribunal puede, “en cualquier estado de la causa[,…] comisionar a uno o varios de sus miembros para que realicen cualquier medida de instrucción, incluyendo audiencias, ya sea en la sede de la Corte o fuera de ésta”12. Aún más, si fuere “imposible proceder en [tales] términos […] los Jueces podrán comisionar a la Secretaría para que lleve a cabo las medidas de instrucción que se requieran”13.
Así, en varios casos la Corte ha comisionado a una delegación de Jueces y miembros de la Secretaría para realizar visitas in situ o determinadas medidas de instrucción14. En cualquiera de los supuestos anteriores, la falta de una inmediación probatoria directa por parte de uno –o inclusive de todos– los miembros de la Corte, en ningún sentido ha afectado ni podría afectar su posibilidad y capacidad de apreciar el resultado de tales medidas de instrucción, es decir, de los elementos probatorios que de ellas puedan surgir15. 11 Artículo 15.1 del Reglamento: “La Corte celebrará audiencias cuando lo estime pertinente […]”.
Artículo 45 del Reglamento: “La Presidencia señalará la fecha de apertura del procedimiento oral y fijará las audiencias que fueren necesarias”. En este sentido, ver, inter alia, Caso Fermín Ramírez vs. Guatemala. Resolución del Presidente de la Corte de 28 de abril de 2005. 12 Art. 58.d) del Reglamento de la Corte. 13 Art. 58.e) del Reglamento de la Corte. 14 Cfr., inter alia, Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador.
Resolución del Presidente de la Corte de 20 de enero de 2012; Caso Cruz Sánchez y otros vs. Perú. Resolución del Presidente de 6 de noviembre de 2013; Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil. Resolución sobre Diligencia in situ dictada por el Presidente en ejercicio el 23 de febrero de 2016. 15 Por ejemplo, en los casos Aloeboetoe vs. Surinam (etapa de reparaciones), Masacre de Mapiripán vs. Colombia (etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia) o Atala Riffo y otras vs. Chile (etapa de fondo), la Corte comisionó a miembros de su Secretaría para efectuar diligencias en el territorio de esos Estados a efectos de recabar determinados testimonios, sin 5 9.
Por otro lado, el artículo 54.3 de la Convención, invocado por el representante, lo que indica es que los jueces que hayan concluido su mandato seguirán conociendo los casos “a que ya se hubieren abocado y que se encuentren en estado de sentencia”, precepto que ha sido entendido en el sentido de referirse a los jueces que han participado en audiencia en los casos en que ésta ha tenido lugar.
En este último sentido, por ejemplo, el art. 17.2 del Reglamento dispone que “todo lo relativo a las reparaciones y costas, así como a la supervisión del cumplimiento de las sentencias de la Corte, compete a los Jueces que la integren en este estado del proceso, salvo que ya hubiere tenido lugar una audiencia pública y en tal caso conocerán los Jueces que hubieren estado presentes en esa audiencia”.
Sin embargo, tales normas no son aplicables al presente caso, en el que no se está resolviendo un supuesto en que algún juez hubiese concluido su mandato o en el cual el conocimiento del caso hubiese sido dividido en etapas de fondo y reparaciones. 10. En cuanto al referido artículo 21.3 del Reglamento, titulado “impedimentos, excusas e inhabilitación”, el propio texto evidentemente indica una facultad de la Corte (“podrá”) para decidir si un juez estaría inhabilitado para continuar conociendo de un caso cuando “por cualquier causa” no haya estado presente en alguna de las audiencias “o en otros actos del proceso”.
En tal supuesto, la Corte deberá tomar en cuenta “todas las circunstancias que, a su juicio, sean relevantes”. Es decir, la inhabilitación no es la consecuencia necesaria u obligatoria de no haber participado en una audiencia y, a efectos de ser considerada una inhabilitación, tendrían que ser expuestas las razones relevantes para considerar esta posibilidad, razones que en el presente caso no han sido expuestas por el representante más allá de sus propias interpretaciones u opiniones acerca de un conjunto de normas y precedentes. 11.
El representante señaló varios precedentes16 que no tienen relevancia alguna para sustentar su solicitud, pues se refieren a supuestos fácticos o jurídicos distintos. Además, los casos de los últimos años indican una práctica judicial en el sentido de que los jueces que no han podido participar en la audiencia sí han participado luego en la deliberación y firma de la sentencia, sin que ello haya implicado cuestionamiento alguno acerca de la integración de la Corte 17.
En este sentido, en el caso Masacre de Las Dos Erres vs. Guatemala, en que el Tribunal comisionó a cinco de sus jueces para atender la audiencia que se celebraría en un período extraordinario de sesiones en Bolivia, los dos jueces que no participaron en la audiencia sí lo hicieron en sentencia y, en la respectiva resolución, se indicó expresamente que los jueces “que integran el Tribunal en el presente caso continuarán con el conocimiento del caso, independientemente de su participación en la audiencia pública”18.
Asimismo, al solicitar la interpretación de la sentencia dictada en el caso Caso Juan Humberto que ello fuera cuestionado por las partes o afectara de modo alguno la apreciación que luego haría el Tribunal de tales elementos probatorios. Cfr. Caso Aloeboetoe y otros Vs. Surinam. Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de septiembre de 1993.
Serie C No. 15, párr. 40; Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 23 de noviembre de 2012; y Caso Atala Riffo e hijas Vs. Chile. Resolución de la Corte de 29 de noviembre de 2011 16 El representante señaló los casos Cantos vs. Argentina, Cesti Hurtado vs. Perú, Gudiel Alvarez y otros (“Diario Militar”) vs. Guatemala. 17 Por ejemplo, en el caso Mémoli Vs. Argentina (2013), el juez Pérez Pérez no participó en audiencia pero sí en la adopción de la sentencia. Lo anterior también ocurrió en el caso Comunidad Garífuna Punta Piedra y sus miembros Vs. Honduras (2015) respecto de los jueces Ventura Robles, García-Sayán y Pérez Pérez, así como en los casos Valencia Hinojosa vs. Ecuador (2016) y Vásquez Durand y otros vs. Ecuador (2017), respecto del juez Sierra Porto. 18 tercero. Cfr. Caso Masacre de Las Dos Erres vs. Guatemala.
Resolución de la Corte de 6 de julio de 2009, párrafo considerativo 6 Sanchez vs. Honduras, el Estado cuestionó la participación del juez Pacheco Gomez en dicha sentencia, invocando precisamente el principio de inmediación, porque no había participado en la audiencia del caso. La Corte resolvió lo siguiente19: 28. De conformidad a lo dispuesto en los artículos 25 del Estatuto y 6 y 14.1 del Reglamento, la Corte es soberana para decidir cuál es la mejor forma para recabar la prueba de acuerdo con las particularidades del caso en cuestión y con los principios de economía procesal y seguridad jurídica, así como para determinar su composición20 entre los miembros que asisten a la audiencia pública y quienes integran el Tribunal al momento de la deliberación21.
En ocasiones, y como parte de sus facultades, la Corte en otros casos ha decidido: a) delegar en parte de sus miembros la evacuación de parte de la prueba22; b) asignar a alguno de los jueces recabar algunos elementos probatorios necesarios para la deliberación del Tribunal23; e, incluso c) encargar al personal de la Secretaría, por decisión de la Corte, la evacuación de determinados medios probatorios requeridos por el Tribunal para decidir un caso concreto24; o d) determinar que algunos testimonios y peritajes ofrecidos por las partes para la audiencia pública se rindan a través de una declaración jurada o “affidávit” […] 29.
Las facultades antes descritas derivan de la naturaleza jurídica propia de un tribunal internacional de derechos humanos, en el que no pueden exigirse los mismos formalismos que en el derecho interno […], sin menoscabo del principio del contradictorio. Sin embargo, corresponde al Tribunal en definitiva decidir los elementos de prueba en que se fundará su decisión. 30.
A su vez, cabe destacar que, conforme a los artículos 14 y 42 del Reglamento [entonces vigente], de toda audiencia que se celebre en la sede de la Corte o fuera de ésta, se levantará un acta, a la cual se acompañará una transcripción de todas las intervenciones producidas durante la audiencia. Esta transcripción [era] puesta a disposición de los miembros del Tribunal previamente al 19 Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras.
Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 26 de noviembre de 2003. Serie C No. 102, párrs. 28 a 33 20 En cuanto al cambio de composición, existen normas específicas para el efecto en los artículos 54.3 de la Convención Americana, 5 del Estatuto de la Corte y 16.1 del Reglamento. En este sentido, la Corte ha hecho sus interpretaciones al respecto, Caso Genie Lacayo.
Resolución de la Corte de 18 de mayo de 1995, (art. 54.3 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sistematización de las Resoluciones Procesales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos-Compendio: Agosto 1986-Junio 2001. Serie F, No. 1, Tomo II, Considerandos cuarto y sexto, pp. 555-568; y Caso Neira Alegría y otros. Resolución de la Corte de 29 de junio de 1992, (art. 54.3 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sistematización de las Resoluciones Procesales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos-Compendio: Agosto 1986-Junio 2001.
Serie F, No. 1, Tomo II, párrs. 9, 10, 11 y 18, pp. 569- 590. 21 Cfr., inter alia, Caso Cantos. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97; Caso Las Palmeras. Reparaciones; Caso Bámaca Velásquez. Reparaciones. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91; Caso Las Palmeras. Sentencia de 6 de diciembre de 2001. Serie C No. 90;
Caso Durand y Ugarte. Reparaciones. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 89; Caso Cantoral Benavides. Reparaciones. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88; Caso Cesti Hurtado. Reparaciones. Sentencia de 31 de mayo de 2001. Serie C No. 78; Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), Reparaciones; Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros).
Reparaciones. Sentencia de 25 de mayo de 2001. Serie C No. 76; Caso del Tribunal Constitucional. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71; Caso Bámaca Velásquez. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70; Caso Durand y Ugarte. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68; Caso Trujillo Oroza. Sentencia de 26 de enero de 2000.
Serie C No. 64; Caso Cesti Hurtado. Sentencia de 29 de septiembre de 1999. Serie C No. 56; Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros). Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37; y Caso Genie Lacayo. Sentencia del 29 de enero de 1997. Serie C No. 30 22 En el Caso Bámaca Velásquez, el 1 de septiembre de 1998, […] la Corte, resolvió comisionar al entonces Presidente de la Corte, Juez Hernán Salgado Pesantes, al entonces Vicepresidente, Juez Antônio Augusto Cançado Trindade y al Juez Alirio Abreu Burelli para asistir a la audiencia pública convocada en Washington, D.C., para recabar el testimonio de los testigos Otoniel de la Roca Mendoza y Nery Angel Urízar García, ofrecidos por la Comisión. 23 Caso Aloeboetoe y otros.
OEA/Ser.L/V/III.29, doc. 4, 10 de enero de 1994, Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1993, p. 12. 24 En el Caso Aloeboetoe y otros, la Corte reseñó como “su Secretaria adjunta [ ] viajara a Suriname para obtener información adicional acerca de la situación económica, financiera y bancaria del país, así como para conocer la aldea de Gujaba, a fin de obtener información enderezada a facilitar al Tribunal dictar una sentencia ajustada a la realidad surinamesa”.
(Caso Aloeboetoe y otros. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana Sobre Derechos Humanos), Sentencia de 10 de septiembre de 1993. Serie C No. 15, párr.40). 7 momento de sus deliberaciones, así como de las partes para correcciones de los eventuales errores materiales. Esta transcripción y grabación íntegra de la audiencia pública permite a los jueces, que así lo deseen, volver a revisar todo lo acaecido durante aquélla.
De este modo, si bien el Juez Pacheco Gómez no participó de la audiencia pública, conoció en detalle todo lo sucedido durante ésta, gracias a las transcripciones y grabaciones de la misma. […] 32. En el caso en examen, cabe señalar que la composición enunciada en la primera página de la Sentencia corresponde a los integrantes del Tribunal que deliberaron y decidieron el Caso Juan Humberto Sánchez el pasado 7 de junio de 2003 y quienes, asimismo, han sido miembros de este Tribunal desde que el caso ingresó a su conocimiento el 8 de septiembre de 2001. 33.
Por las razones anteriores, la Corte Interamericana decide rechazar, por improcedente, la solicitud de interpretación en lo relativo a la composición del Tribunal, durante la audiencia pública y al momento de dictar la sentencia correspondiente en el presente caso. 12. En atención a la normativa convencional, estatutaria y reglamentaria aplicable al procedimiento de casos contenciosos ante este Tribunal, así como a su reiterada jurisprudencia y práctica judicial, la Corte considera que no se ha acreditado en autos circunstancias relevantes que ameriten que declare la inhabilitación de su Presidente para continuar conociendo del presente caso y, en particular, para participar en la eventual deliberación y adopción de la sentencia sobre fondo y reparaciones que corresponda dictar.
POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con el artículo 25 del Estatuto de la Corte y con los artículos 21, 31.2 y 65 del Reglamento,
RESUELVE
1. Declarar improcedente la solicitud del representante de las presuntas víctimas para que el Presidente de la Corte no participe en la eventual deliberación y adopción de la sentencia sobre fondo y reparaciones que corresponda dictar en el presente caso. 2. Continuar con la tramitación del presente caso en los términos dispuestos por la Convención Americana y el Reglamento de la Corte. 3.
Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana notifique la presente Resolución al Estado, al representante de las presuntas víctimas y a la Comisión Interamericana. 8 Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso San Miguel Sosa y otros vs. Venezuela. Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente en ejercicio Eduardo Vio Grossi Humberto A. Sierra Porto Eilzabeth Odio Benito Eugenio Raúl Zaffaroni L. Patricio Pazmiño Freire Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente en ejercicio Pablo Saavedra Alessandri Secretario