RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS* DE 3 DE FEBRERO DE 2010 CASO DE LAS HERMANAS SERRANO CRUZ VS. EL SALVADOR SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 1 de marzo de 2005. 2.
Las resoluciones de supervisión de cumplimiento de la Sentencia dictadas por la Corte el 22 de septiembre de 2006 y el 3 de julio de 2007. En esta última, el Tribunal declaró que mantendría abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los siguientes puntos pendientes de acatamiento: a) investigar efectivamente los hechos denunciados en el presente caso, identificar y sancionar a los responsables y efectuar una búsqueda seria de las víctimas, eliminar todos los obstáculos y mecanismos de hecho y derecho que impidan el cumplimiento de dichas obligaciones en el presente caso, de modo que utilice todas las medidas a su alcance, ya sea por medio del proceso penal o mediante la adopción de otras medidas idóneas y debe divulgar públicamente el resultado del proceso penal (punto resolutivo sexto de la Sentencia […]); b) funcionamiento de una comisión nacional de búsqueda de jóvenes que desaparecieron cuando eran niños durante el conflicto interno y participación de la sociedad civil (punto resolutivo séptimo de la Sentencia […]); c) crear un sistema de información genética que permita obtener y conservar datos genéticos que coadyuven a la determinación y esclarecimiento de la filiación de los niños desaparecidos y sus familiares y su identificación (punto resolutivo séptimo de la Sentencia […]); * El Juez Diego García-Sayán se excusó de conocer el presente caso, de conformidad con los artículos 19.2 del Estatuto y 19 del Reglamento de la Corte entonces vigente (actual artículo 21), por lo que no participó en la emisión de la Sentencia ni de la presente Resolución. Por tal motivo el Juez García-Sayán cedió la Presidencia, en los términos del artículo 4.2 del Reglamento, al Vicepresidente del Tribunal, Juez Leonardo A. Franco, Presidente en ejercicio para el presente caso. 2 d) brindar gratuitamente, a través de sus instituciones de salud especializadas, el tratamiento médico y psicológico requerido por los familiares de las víctimas, incluyendo los medicamentos que éstos requieran, tomando en consideración los padecimientos de cada uno de ellos, después de realizar una evaluación individual, e informar a los familiares de Ernestina y Erlinda Serrano Cruz en cuáles establecimientos de salud o institutos especializados recibirán el referido tratamiento médico y psicológico, y otorgarles el tratamiento.
En caso de que Ernestina y Erlinda Serrano Cruz sean encontradas con vida, el Estado también deberá brindarles los referidos tratamientos médicos y psicológicos (punto resolutivo undécimo de la Sentencia […]); e) crear una página web de búsqueda de desaparecidos (punto resolutivo séptimo de la Sentencia […]), y f) publicar, al menos por una vez, en el Diario Oficial, las partes de la Sentencia sobre fondo, reparaciones y costas ordenada por la Corte (punto resolutivo noveno y párrafo 195 de la Sentencia […] y Considerando 10 de la Resolución sobre cumplimiento de sentencia de 22 de septiembre de 2006). 3.
Los escritos de 26 de octubre y 1 de noviembre de 2007 y de 10 de octubre de 2008 y sus respectivos anexos, mediante los cuales la República de El Salvador (en adelante el “Estado” o “El Salvador”) informó sobre los puntos pendientes de cumplimiento de la Sentencia. 4. Los escritos de 5 de diciembre de 2007 y de 23 de junio y 14 de noviembre de 2008 y sus respectivos anexos, mediante los cuales las representantes de las víctimas (en adelante “las representantes”) presentaron sus observaciones a lo informado por el Estado. 5.
Los escritos de 10 de enero de 2008 y de 19 de enero de 2009, mediante los cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) remitió sus observaciones a los informes del Estado y a las observaciones presentadas por las representantes. 6. La Resolución de la entonces Presidenta de la Corte Interamericana de 8 de diciembre de 2009, mediante la cual, en consulta con los demás Jueces del Tribunal, convocó a las partes a una audiencia privada de supervisión de cumplimiento de la Sentencia. 7.
Los argumentos y la información aportada por las partes en la audiencia privada de supervisión de cumplimiento de la Sentencia, celebrada el 28 de enero de 2010 durante el LXXXVI Período Ordinario de Sesiones de la Corte, en la ciudad de San José, Costa Rica1. 1 De conformidad con el artículo 6.2 del Reglamento, la Corte celebró la audiencia con una comisión de Jueces integrada por: Juez Manuel E. Ventura Robles, Jueza Margarette May Macaulay, Jueza Rhadys Abreu Blondet, Juez Alberto Pérez Pérez, y Juez Eduardo Vio Grossi.
A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: Lilly Ching y Silvia Serrano; b) por el Estado: David Ernesto Morales Cruz, Director General de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, y Tania Camila Rosa, Sub Directora de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, y c) por las víctimas y sus familiares: Suyapa Serrano, víctima;
Leonor Arteaga, representante de la Asociación ProBúsqueda de Niñas y Niños Desaparecidos, y Viviana Krsticevic, Alejandra Nuño, Gisela De León, Marcela Martino y Marcia Aguiluz, representantes del Centro para la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL). En dicha audiencia, el Estado entregó copia de los siguientes documentos: Discurso del Presidente de la República de El Salvador, Señor Carlos Mauricio Funes Cartagena, en el marco del 18º Aniversario de la Firma de los Acuerdos de Paz;
Convenio de Cooperación Interinstitucional entre el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Universidad Centroamericana José Simeón Cañas y la Asociación Pro-Búsqueda de Niñas y Niños Desaparecidos, y del proyecto de decreto que crea la Comisión Nacional de Búsqueda de Niñas y Niños Desaparecidos durante el Conflicto Armado Interno. 3
CONSIDERANDO
QUE: 1. Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la supervisión del cumplimiento de sus decisiones. 2. El Salvador es Estado Parte en la Convención Americana desde el 23 de junio de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 6 de junio de 1995. 3. El artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”.
Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones2. 4. En virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. 5.
La obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida 3.
Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado. 6. Los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte.
Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos4. 2 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 131; Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2009, Considerando tercero, y Caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2009, Considerando cuarto. 3 Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Opinión Consultiva OC- 14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso Ivcher Bronstein, supra nota 2, Considerando quinto, y Caso “Cinco Pensionistas”, supra nota 2, Considerando sexto. 4 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37; Caso Ivcher Bronstein, supra nota 2, Considerando sexto, y Caso “Cinco Pensionistas”, supra nota 2, Considerando séptimo. 4 7.
Los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción obligatoria de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dichas decisiones. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento de la Sentencia en su conjunto5. * * * 8.
El Estado informó que, desde varios meses atrás, ha impulsado un cambio en las acciones estatales destinadas al cumplimiento de la Sentencia, mediante un proceso de diálogo abierto y participativo con las víctimas a través de sus representantes, especialmente con la Asociación Pro-Búsqueda de Niñas y Niños Desaparecidos (en adelante también “Asociación Pro-Búsqueda”).
Asimismo, destacó que el 16 de enero de 2010 el Presidente de la República de El Salvador, en el acto público de conmemoración del 18º Aniversario de la Firma de los Acuerdos de Paz, reconoció que la reconciliación nacional no se alcanza con la negación de la historia, sino con la verdad y la justicia, y reconoció públicamente la responsabilidad del Estado por las graves violaciones a los derechos humanos y abusos de poder que cometieron agentes estatales durante el conflicto armado interno que concluyó en 1992.
El Presidente de la República pidió perdón a quienes no han podido “terminar su duelo [por] desconocer el paradero de sus seres queridos” y a quienes durante todos estos años han sufrido sin contar con el amparo de las instituciones. Por último, se comprometió a prestar la más amplia y activa colaboración con las autoridades competentes nacionales e internacionales que investigan causas relacionadas con la violación a los derechos humanos. 9.
Las representantes reconocieron la buena voluntad del Estado, la apertura y el diálogo para el cumplimiento de algunas de las reparaciones establecidas en la Sentencia. De igual manera la señora Suyapa Serrano Cruz, hermana de las víctimas desaparecidas, manifestó sentirse bien por el acto de perdón realizado por el Presidente y la aceptación de “tantos hechos duros que hubo en [su] país”. 10.
La Comisión también valoró la voluntad expresada por El Salvador y afirmó que “[e]sta voluntad se ha visto reflejada en algunos avances que la Comisión considera como un primer paso hacia el cumplimiento de la Sentencia”. 11. La Corte recuerda que en su Resolución de 22 de septiembre de 2006, el Tribunal consideró que el acto público de reconocimiento de responsabilidad ordenado en la Sentencia había sido cumplido por medio del evento realizado el 22 de marzo de 20066.
No obstante, el Tribunal valora positivamente el pedido de perdón realizado por 5 Cfr. Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 noviembre de 2004, Considerando quinto; Caso Ivcher Bronstein, supra nota 2, Considerando séptimo, y Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de noviembre de 2009, Considerando séptimo. 6 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2006, Considerando noveno. 5 el Presidente de la República a las víctimas de violaciones a derechos humanos, así como también los esfuerzos del Estado de llevar adelante una política de diálogo y acercamiento a las víctimas con el fin de avanzar en el cumplimiento de la Sentencia en el presente caso.
La Corte considera indispensable que la voluntad expresada por la máxima autoridad del Poder Ejecutivo se traduzca en un pronto cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Sentencia, con la activa participación de todos los poderes estatales concernidos. * * * 12. En relación con la obligación de investigar los hechos, identificar y sancionar a los responsables y efectuar una búsqueda seria de las víctimas (punto resolutivo sexto de la Sentencia), el Estado admitió que “no hay avances sustanciales en [la] investigación”.
Las diligencias informadas hasta el momento por la Fiscalía se centran en la comparecencia como testigos de dos ex-altos jefes militares, y la remisión de las copias de algunos expedientes de oficiales de las fuerzas armadas, entre otras medidas, “las cuales han sido solicitadas por la Asociación Pro-Búsqueda y no oficiosamente por la Fiscalía”.
Por otro lado, la Fiscalía General de la República ha enviado en dos ocasiones un requerimiento, a petición de la señora Jueza de Primera Instancia de Chalatenango, dirigido al Presidente de la República con el objeto de que proporcione el listado de oficiales que participaron en la “Operación Limpieza”, operativo militar en el cual fueron sustraídas las hermanas Serrano Cruz.
El 17 de julio de 2009 el Presidente de la República giró instrucciones al Ministro de la Defensa Nacional para que proporcionara dicha información, sin haber obtenido respuesta hasta el momento. 13. Las representantes señalaron que el Estado “no ha realizado ninguna acción concreta para dar con el paradero de [las víctimas], ni a través del proceso penal que se adelanta en un Tribunal de Chalatenango ni de otras medidas”.
Agregaron que “ninguna persona ha sido identificada y mucho menos sancionada […]. Desde que se dictó la Sentencia en el año 2005, las autoridades judiciales y fiscales […] no han promovido ninguna investigación por iniciativa propia; las únicas diligencias que se han realizado han sido mediante la representación legal de la familia”. Por el contrario, manifestaron su preocupación por el hecho de que la única diligencia por iniciativa propia que ha tomado la Jueza a cargo del caso consistió en citar, unos días atrás, a la señora Suyapa Serrano Cruz, para que se presentara en el Juzgado en la misma fecha y hora de la celebración de la audiencia privada de supervisión de cumplimiento ante la Corte Interamericana.
Añadieron que, en definitiva, no se han superado las numerosas omisiones y negligencias de las autoridades judiciales que evidencian que no existe ninguna línea de investigación clara que pretenda establecer la verdad de lo ocurrido a las niñas. Actualmente, “la investigación de los hechos se encuentra nuevamente inactiva en espera de la respuesta por parte del Presidente de la República del oficio en el que se le requ[ería] información […] y ninguna otra acción ha sido tomada por parte de las autoridades judiciales”.
Por último, manifestaron que el Estado “no ha adoptado ninguna medida para sancionar a los funcionarios que entorpecieron la justicia en este caso”. 14. La Comisión observó que “la obligación de investigar corresponde al Estado en general” y que, por ende, “la diligencia pendiente de respuesta por parte del Poder Ejecutivo, especialmente por parte del Ministerio de [la] Defensa, no es una diligencia aislada, [aunque sí] una diligencia de suma relevancia para la identificación de los 6 responsables […] que puede constituir un hito en la investigación a nivel interno”.
Añadió que “la obligación de búsqueda es una obligación de especial relevancia en este caso que [está] íntimamente relacionada con la investigación, pero también con otros medios” de reparación. 15. La Corte reitera lo establecido en la Sentencia y en su jurisprudencia constante desde el primer caso contencioso, en el sentido de que la obligación de investigar debe cumplirse “con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. [La investigación] debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad”7. 16.
Adicionalmente, la Corte ha establecido con anterioridad que la orden de procesar y sancionar a los perpetradores y descubrir la verdad de los hechos es una de las decisiones esenciales contenidas en las sentencias de la Corte, puesto que supone una satisfacción moral para las víctimas; permite la superación emocional de las violaciones cometidas; restablece las relaciones sociales; contribuye a evitar la repetición de los hechos; ayuda a eliminar el poder que eventualmente puedan tener los perpetradores; y significa la realización de la justicia que aplica las consecuencias que en Derecho corresponde, sancionándose a quien lo merece y reparándose a quien es debido8. 17.
Cuando se ha culminado el proceso internacional y se dicta sentencia, es necesario que el Estado evite la reiteración de las conductas que llevaron al litigio. La sentencia y las reparaciones en ella ordenadas deberían proporcionar un nuevo marco y una nueva visión que permita superar efectiva y oportunamente los problemas identificados. En tal sentido, es indispensable que todas las agencias e instituciones estatales colaboren entre sí, tanto en proporcionar información como en realizar las diligencias que a cada una de ellas compete conforme a la ley interna, para cumplir con dichas reparaciones9. 18.
La Corte recuerda que el cumplimiento de la presente obligación debía realizarse en un plazo razonable. De la información aportada hasta el momento se desprende que, a pesar de que han transcurrido casi cinco años desde la emisión de la Sentencia y a casi diecisiete años desde que se inició la investigación judicial, ha habido una notable y persistente inactividad del Estado, el cual admitió la falta de avances en dicho proceso.
Al respecto, el Tribunal observa que las diligencias informadas por El Salvador (supra Considerando 12), tales como la declaración judicial del ex Jefe del Estado Mayor de la Fuerza Armada y el ex Viceministro de la Defensa, 7 Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 177; Caso “Cinco Pensionistas”, supra nota 2, Considerando décimo quinto; y Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 100. 8 Cfr. Caso Molina Theissen Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de noviembre de 2009, Considerando vigésimo. 9 Cfr. Caso Molina Theissen, supra nota 8, Considerando vigésimo cuarto. 7 ya fueron puestas en conocimiento de este Tribunal en octubre de 200810, sin que se haya constatado desde entonces que las mismas importen algún adelanto en la investigación. Por otro lado, la Corte valora el compromiso estatal de agilizar la petición realizada por el Presidente de la República al Ministro de la Defensa Nacional para que facilite información sobre el nombre de los oficiales que participaron en la “Operación Limpieza”.
Sin embargo, observa que la solicitud de información sobre los oficiales que integraron los cuerpos armados que participaron en dicho operativo ya había sido formulada y puesta en conocimiento de este Tribunal en 200611, sin que hasta el momento haya sido obtenida. La Corte resalta además que estas actuaciones han sido realizadas por requerimiento de la parte y no por la iniciativa propia de los órganos encargados de la investigación. 19.
En razón de lo expuesto, el Tribunal considera imprescindible que el Estado adopte medidas concretas para dar pronto y total cumplimiento a su obligación de investigar los hechos, identificar y sancionar a los responsables y efectuar una búsqueda seria de las víctimas. El Estado debe además garantizar que las autoridades judiciales cumplan con su deber y busquen efectivamente establecer la verdad de los hechos y determinen las consecuencias legales correspondientes, sin requerir para ello el impulso procesal de las representantes.
Asimismo, debido a la importancia que para la investigación del caso puede tener la información sobre los oficiales que participaron en la “Operación Limpieza”, dicha información debe ser remitida al juzgado competente a la mayor brevedad. Por último, el Estado debe valorar y, en su caso, implementar recursos adicionales y mecanismos idóneos para avanzar en la investigación de los hechos de manera diligente. 20.
Por otra parte, las representantes manifestaron su preocupación por el requerimiento de comparecencia de Suyapa Serrano ante el Juzgado a cargo del caso (supra Considerando 13), como posible medida encaminada a entorpecer o hacer desistir a la familia del procedimiento ante el Tribunal. Llama la atención de esta Corte la coincidencia de la fecha y la hora en la citación a comparecer ante el Juzgado y la audiencia de supervisión de cumplimiento ordenada en el presente caso.
Al respecto, el Tribunal recuerda que en su Sentencia constató “que a partir de que el caso fue sometido al conocimiento de la Corte Interamericana, la investigación penal ante el Juzgado de Primera Instancia de Chalatenango se ha encontrado dirigida principalmente a defender al Estado en el proceso internacional ante la Corte y no a investigar los hechos denunciados en el proceso penal”12. 21.
Con base en las anteriores consideraciones la Corte estima imperioso que El Salvador: a) remita información detallada y actualizada sobre el avance de la investigación llevada adelante en el presente caso, incluyendo las copias de las principales actuaciones del expediente que demuestren el estado y los progresos ocurridos en dicho proceso judicial; b) se refiera a los pasos que se prevén seguir en el desarrollo de la investigación; c) explique las razones de la falta de avances sustanciales en la investigación y proporcione datos sobre la existencia de mecanismos o recursos que podrían ser eficaces para impulsarla de manera diligente; d) informe 10 Cfr. Informe del Estado de 10 de octubre de 2008, (Expediente de supervisión de cumplimiento, Tomo III, folio 1099). 11 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 6, Vistos 5.j) y 6.j) y Considerando 12. a). 12 Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 166. 8 sobre lo alegado por las representantes respecto que algunas autoridades habrían obstaculizado el proceso y, en su caso, comunique si ha adoptado las medidas pertinentes al respecto, y e) aclare lo sucedido con el requerimiento de comparencia remitido a la señora Suyapa Serrano, la finalidad del mismo y la necesidad de hacerlo en una fecha y hora coincidente con la audiencia de supervisión de cumplimiento convocada por esta Corte. * * * 22.
Respecto de la puesta en funcionamiento de una comisión nacional de búsqueda de jóvenes que desaparecieron cuando eran niños durante el conflicto interno y participación de la sociedad civil (punto resolutivo séptimo de la Sentencia), el Estado informó que si bien existía un anteproyecto de ley presentado en la Asamblea Legislativa para establecer dicha comisión, hasta el momento no ha sido aprobado por el Poder Legislativo.
Por ello, mediante un decreto, el “Poder Ejecutivo ha decidido crear [una] Comisión Nacional de Búsqueda”, que cumpla con los estándares establecidos por la Corte en su Sentencia. Para tal fin, dicha comisión contará con “capacidades investigativas amplias respecto de todas las instituciones que componen el Poder Ejecutivo; capacidades de requerimiento de colaboración a otras instituciones independientes del Poder Ejecutivo”, e independencia funcional.
La comisión estaría compuesta por tres comisionados o comisionadas nombrados por el Presidente, uno de ellos a propuesta de la Asociación Pro-Búsqueda y otros dos “que no sean funcionarios del gobierno y que reúnan diversas características de independencia, tales como no ser integrantes de partidos políticos; no tener una hoja de vida con vinculaciones a instituciones militares; no haber participado en grupos armados de cualquier naturaleza; reconocida trayectoria y conocimientos en materia de derechos humanos, entre otros”.
La comisión tendrá potestades para solicitar información de archivos, realizar inspecciones en instituciones del Poder Ejecutivo, tener una comunicación permanente y directa con el conglomerado de víctimas de la desaparición forzada de niños y niñas, emitir informes públicos, hacer recomendaciones y promover campañas de sensibilización. 23.
Las representantes observaron que el proyecto de Decreto “establece previsiones que llevarían al cumplimiento de la mayoría de los requerimientos establecidos en la Sentencia”. Sin embargo, manifestaron algunas preocupaciones con respecto a la comisión, entre ellas, que: a) se establecería en las instalaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, lugar que resultaría de difícil acceso; b) se financiaría con recursos del mismo Ministerio, lo cual podría amenazar su independencia, y c) sus facultades de investigación estarían limitadas “a los estamentos del Poder Ejecutivo” y no tendría atribuciones para pedir información al órgano legislativo ni al judicial, que podrían colaborar en las investigaciones. 24.
La Comisión Interamericana observó que la creación de una comisión de búsqueda “es un importante avance que puede superar las falencias que inicialmente se habían presentado”; además, tomó nota de las preocupaciones de las representantes, y se reservó la posibilidad de referirse en detalle a este aspecto una vez que cuente con el texto del Decreto. 25.
Que para el cumplimiento de esta medida de reparación, el Tribunal estableció un plazo de seis meses contados a partir de la notificación de la Sentencia. Después de 9 casi cinco años, la Corte advierte que esta obligación se encuentra aún pendiente de acatamiento. El Tribunal toma nota de que el Estado planea establecer una “Comisión Nacional de Búsqueda de Niñas y Niños Desaparecidos durante el Conflicto Armado Interno”, en sustitución de la anterior Comisión Interinstitucional de Búsqueda que finalizó sus tareas el 31 de mayo de 2009.
De acuerdo con lo informado por el Estado, la comisión proyectada apuntaría a cumplir con los parámetros establecidos en la Sentencia. La Corte recuerda que para tal fin la mencionada comisión, inter alia, debe ser independiente e imparcial, debe tener capacidad de iniciativa para la adopción de todas las medidas necesarias para investigar y recabar pruebas sobre el posible paradero de niños y niñas desaparecidos durante el conflicto armado, y que además asegure que todas las instituciones y autoridades estatales se encuentren obligadas a prestar su cooperación en el suministro de información y en el acceso a todos los archivos y registros13.
Adicionalmente, la Corte advierte que la conformación de dicha Comisión Nacional de Búsqueda estaría en una etapa inicial, previa a su instalación. Por otra parte, el Tribunal no cuenta con información sobre si el proyecto de Decreto que establece dicha comisión ha sido promulgado por el Poder Ejecutivo y publicado en el Diario Oficial. 26.
Con base en las consideraciones precedentes, la Corte requiere al Estado que presente información actualizada sobre: a) la eventual promulgación y publicación en el Diario Oficial del mencionado proyecto de Decreto y, en su caso, remita una copia del texto publicado; b) los avances en el establecimiento y puesta en funcionamiento de la comisión mencionada, así como también su adecuación a los parámetros establecidos en la Sentencia; c) los avances realizados en la búsqueda de jóvenes desaparecidos durante el conflicto armado interno, en particular, en la búsqueda de Ernestina y Erlinda Serrano Cruz, y d) los avances logrados por la Comisión Interinstitucional de Búsqueda, particularmente, las acciones adoptadas y los resultados obtenidos en relación con los hechos del presente caso, y si la nueva comisión retomaría la información que habría obtenido la Comisión Interinstitucional de Búsqueda. * * * 27.
En cuanto a la creación de un sistema de información genética que permita obtener y conservar datos genéticos que coadyuven a la determinación y esclarecimiento de la filiación de los niños desaparecidos y sus familiares y su identificación (punto resolutivo séptimo de la Sentencia), el Estado expuso que “cuenta con el registro de esfuerzos anteriores ante la Corte Suprema de Justicia de El Salvador y la Universidad Nacional Autónoma de México, a efectos de recibir colaboración para la creación del sistema de información genética, sin que se hayan obtenido resultados efectivos”.
Manifestó su “compromiso para realizar esfuerzos ante la cooperación internacional para facilitar el establecimiento de este sistema de información en el país”. Asimismo, agradeció la valiosa colaboración de la Asociación Pro-Búsqueda, que además de ofrecer y compartir su experiencia en este ámbito, también se dirigió al Canciller, los días 16 de diciembre de 2009 y 22 de enero de 2010, para proponer el trabajo conjunto en un proceso que culmine con la instalación de un sistema de información genética. 28.
Las representantes agradecieron el compromiso de 13 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 12, párrs. 184 a 188. realizar esfuerzos 10 manifestado por el Estado; sin embargo, resaltaron la falta de avances respecto de esta medida. 29. La Comisión consideró que la información aportada no varió en relación con la presentada con anterioridad y si bien valoró los esfuerzos de toda naturaleza que pudiera realizar el Estado, advirtió que el cumplimiento de dicha medida de reparación “no debería depender de la recepción o apoyo de la cooperación internacional”. 30.
El Tribunal destaca que la Sentencia emitida en el presente caso estableció que el sistema de información genética debía crearse dentro de un plazo razonable. Si bien el Estado manifestó su compromiso para realizar esfuerzos para el establecimiento de dicho sistema de información, la Corte advierte que todavía no se ha creado ni se han realizado acciones concretas para su implementación. El Tribunal recuerda que, con anterioridad, el Estado informó sobre diversas iniciativas orientadas a obtener cooperación de instituciones nacionales y extranjeras respecto a este punto 14, las cuales no han resultado efectivas, manteniéndose esta medida de reparación pendiente de cumplimiento desde hace casi cinco años. 31.
La Corte reitera la importancia que el cumplimiento de esta medida tiene para lograr la identificación de personas que han desaparecido y para determinar la filiación de las mismas, así como para establecer contactos entre quienes buscan a personas desaparecidas. Es por ello que el Tribunal considera necesario que el Estado, a la mayor brevedad, dé efectivo cumplimiento a esta medida de reparación, con el objetivo de contribuir a esclarecer lo sucedido e identificar y establecer la filiación de Ernestina y Erlinda Serrano Cruz.
Con base en las consideraciones anteriores, el Estado deberá informar sobre las medidas adoptadas para desarrollar e implementar, a la mayor brevedad, dicho sistema de información genética. * * * 32. En cuanto al deber de brindar gratuitamente, a través de sus instituciones de salud especializadas, el tratamiento médico y psicológico requerido por los familiares de las víctimas (punto resolutivo décimo primero de la Sentencia), el Estado informó que: a) “continúa proporcionando la atención médica gratuita a la familia Serrano Cruz, tomando en cuenta cada uno de los padecimientos y necesidades específicas de la familia”; b) “se han realizado esfuerzos para subsanar las deficiencias señaladas en el pasado”; c) “personal del Ministerio de Relaciones Exteriores acompaña a los integrantes de la familia Serrano en las diligencias de atención médica y provisión de medicamentos, los cuales son prestados gratuitamente por el Estado”, y d) el transporte y la alimentación a los familiares durante sus consultas médicas son facilitados por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Por otra parte, manifestó que “se han promovido […] todas las coordinaciones necesarias con el Ministerio de Salud y Asistencia Social y también participan diferentes autoridades de hospitales nacionales”. Respecto a la asistencia psicológica gratuita, afirmó que este aspecto ha sido retomado a partir del diálogo con la Asociación Pro-Búsqueda y que desde el 25 de enero de 2010 existe un “Convenio interinstitucional para la atención psicosocial a la familia Serrano Cruz”, que será prestada por la Universidad Centroamericana José Simeón Cañas “por su amplia experiencia en la atención a personas sobrevivientes del conflicto 14 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 6, Visto 4.c) y Considerando 12. c). 11 armado interno”.
Precisó que no habría ningún impedimento para que la asistencia psicológica comience inmediatamente. 33. Las representantes reconocieron “avances significativos” en la mejora de la atención médica y provisión de medicamentos a los miembros de la familia Serrano Cruz, pese a lo cual persisten “serias deficiencias”. En particular, manifestaron su preocupación porque los familiares necesitan ir acompañados por un funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores para recibir la atención médica.
En este sentido, “los funcionarios que trabajan en el centro de salud al que […] normalmente acuden no tienen conocimiento de la Sentencia y en la eventualidad de que [los familiares] no fueran acompañados por un miembro del Ministerio de Relaciones Exteriores, no podrían [recibir dicha atención]”. Por otra parte, señalaron que “cuando los miembros de la familia Serrano Cruz necesitan que se les realice exámenes médicos, éstos […] le son fijados para fechas muy lejanas”. 34.
La Comisión valoró los avances logrados y destacó que “los problemas relacionados con el acompañamiento de funcionarios de Cancillería pueden constituir una limitación futura en la asistencia médica”, considerando necesario que el Estado “disponga de medidas para difundir entre los funcionarios que están a cargo de la asistencia médica cuál es la naturaleza de esa asistencia que deriva de una sentencia de la Corte Interamericana y que es una medida de reparación dispuesta como consecuencia de violaciones de derechos humanos”. 35.
El Tribunal valora los avances realizados con respecto al tratamiento médico gratuito a favor de la familia Serrano Cruz, incluyendo además, la gratuidad de los medicamentos utilizados, y los gastos de transporte y alimentación relacionados con dicha atención. Asimismo, la Corte también aprecia que el Estado se encuentre haciendo esfuerzos con el fin de mejorar la coordinación interna para cumplir de la mejor manera con esta medida de reparación y subsanar las deficiencias que en el pasado fueron informadas por los representantes.
En este sentido, el Tribunal considera imprescindible que las autoridades del Ministerio de Salud y Acción Social y el personal encargado de brindar tratamiento médico a los integrantes de la familia Serrano Cruz cumplan con las obligaciones internacionales establecidas en la Sentencia, las cuales obligan a todos los poderes y órganos del Estado (supra Considerando 5). 36.
Respecto de la atención psicológica para los integrantes de la familia Serrano Cruz, el Tribunal aprecia que, finalmente, se haya informado sobre la adopción de iniciativas concretas para avanzar en el cumplimiento de esta medida de reparación. La Corte valora la firma de un acuerdo para proveer dicha atención por el plazo de dos años, por medio de una profesional que goza de la confianza de los familiares y que dicho tratamiento y los gastos directamente vinculados serán cubiertos en su totalidad por el Estado. 37.
Con base en las consideraciones anteriores, la Corte requiere que el Estado informe sobre la provisión del tratamiento médico y, en particular, se refiera a los avances en la coordinación con las autoridades competentes del Ministerio de Salud y Acción Social y el personal médico sobre las obligaciones que derivan de la Sentencia, respecto a la prestación de asistencia médica a favor de los familiares indicados.
Asimismo, El Salvador debe informar sobre la implementación del Convenio Interinstitucional con la Universidad Centroamericana José Simeón Cañas para la provisión de atención psicológica, y sobre toda otra medida destinada a dar efectivo 12 cumplimiento a la obligación de brindar tratamiento psicológico gratuito, el cual deberá iniciarse a la mayor brevedad. * * * 38.
En relación a la creación de una página web de búsqueda de desaparecidos (punto resolutivo séptimo de la Sentencia), el Estado informó que se encuentra “temporalmente inhabilitada ya que funcionaba bajo el esquema de la anterior Comisión Interinstitucional de Búsqueda”, y que, en la actualidad, se “avanza en un proceso de rediseño en coordinación y diálogo con la Asociación Pro-Búsqueda”. 39.
Las representantes confirmaron el diálogo con las autoridades y que realizaron una propuesta para el “rediseño de la página web, [pero que,] sin embargo, hasta ahora la [misma] no funciona”. Destacaron que “es una de las medidas que puede ayudar significativamente al trabajo de la Comisión de Búsqueda de Niños y Niñas Desaparecidos, […] pues de acuerdo a las investigaciones realizadas por la Asociación Pro-Búsqueda la mayoría, o un gran porcentaje de los niños y niñas desaparecidas en El Salvador, han sido encontrados en el exterior”. 40.
La Comisión señaló que el diálogo entre el Estado y las representantes al respecto de esta medida “inició hace varios meses y [que la puesta en funcionamiento de la nueva página web] estaría dependiendo de la respuesta que dé el [Estado] a la propuesta presentada por los representantes”. 41. El Tribunal estima necesario que El Salvador reestablezca el funcionamiento, a la mayor brevedad, de la pagina web de búsqueda, la cual debe cumplir con los parámetros establecidos por la Corte en su Sentencia 15, de manera de constituirse como una herramienta eficaz para determinar el paradero de Ernestina y Erlinda Serrano Cruz.
Con base en lo anterior, el Estado debe presentar al Tribunal información actualizada y detallada sobre la puesta en funcionamiento de la página web en las condiciones referidas. * * * 42. En cuanto a la publicación en el Diario Oficial de las partes de la Sentencia sobre fondo, reparaciones y costas ordenada por la Corte (punto resolutivo noveno y párrafo 195 de la Sentencia y Considerando 10 de la Resolución sobre cumplimiento de sentencia de 22 de septiembre de 2006), el Estado confirmó oportunamente la publicación de las partes pertinentes de la Sentencia en el Diario Oficial de El Salvador, y remitió una copia de dicha publicación. 43.
Los representantes no presentaron observaciones adicionales respecto al cumplimiento de esta medida. 44. La Comisión, en su escrito de 10 de enero de 2008, valoró la publicación 15 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 12, párrs. 189 a 191. 13 realizada. 45. De acuerdo con la información brindada por las partes la Corte considera por cumplida esta medida de reparación. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 25.1 y 30 del Estatuto y 31.2 de su 16 Reglamento, DECLARA: 1.
Que de conformidad con lo señalado en el Considerando 45 de la presente Resolución, el Estado ha dado cumplimiento a la obligación de: a) publicar, al menos por una vez, en el Diario Oficial, las partes de la Sentencia sobre fondo, reparaciones y costas ordenada por la Corte (punto resolutivo noveno y párrafo 195 de la Sentencia […] y Considerando 10 de la Resolución sobre cumplimiento de sentencia de 22 de septiembre de 2006). 2.
Que de conformidad con lo señalado en los Considerandos 11, 18 a 21, 25, 26, 30, 31, 35 a 37 y 41 de la presente Resolución mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento en el presente caso, a saber: a) investigar efectivamente los hechos denunciados en el presente caso, identificar y sancionar a los responsables y efectuar una búsqueda seria de las víctimas, eliminar todos los obstáculos y mecanismos de hecho y derecho que impidan el cumplimiento de dichas obligaciones en el presente caso, de modo que utilice todas las medidas a su alcance, ya sea por medio del proceso penal o mediante la adopción de otras medidas idóneas y debe divulgar públicamente el resultado del proceso penal (punto resolutivo sexto de la Sentencia); b) funcionamiento de una comisión nacional de búsqueda de jóvenes que desaparecieron cuando eran niños durante el conflicto interno y participación de la sociedad civil (punto resolutivo séptimo de la Sentencia); c) crear un sistema de información genética que permita obtener y conservar datos genéticos que coadyuven a la determinación y esclarecimiento de la filiación de los niños desaparecidos y sus familiares y su identificación (punto resolutivo séptimo de la Sentencia); 16 Reglamento de la Corte aprobado en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009. 14 d) brindar gratuitamente, a través de sus instituciones de salud especializadas, el tratamiento médico y psicológico requerido por los familiares de las víctimas, incluyendo los medicamentos que éstos requieran, tomando en consideración los padecimientos de cada uno de ellos, después de realizar una evaluación individual, e informar a los familiares de Ernestina y Erlinda Serrano Cruz en cuáles establecimientos de salud o institutos especializados recibirán el referido tratamiento médico y psicológico, y otorgarles el tratamiento.
En caso de que Ernestina y Erlinda Serrano Cruz sean encontradas con vida, el Estado también deberá brindarles los referidos tratamientos médicos y psicológicos (punto resolutivo undécimo de la Sentencia), y e) crear una página web de búsqueda de desaparecidos (punto resolutivo séptimo de la Sentencia). Y
RESUELVE
1. Requerir al Estado que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efecto y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento que fueron ordenados por el Tribunal en la Sentencia de fondo de 1 de marzo de 2005, y en la presente Resolución, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2.
Solicitar al Estado que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 30 de junio de 2010, un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir las reparaciones ordenadas por esta Corte que se encuentran pendientes de cumplimiento, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 11, 18 a 21, 25, 26, 30, 31, 35 a 37 y 41 y en el punto declarativo segundo de la presente Resolución. 3.
Solicitar a los representantes de las víctimas y sus familiares y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de su recepción. 4. Continuar supervisando los puntos pendientes de cumplimiento de la Sentencia sobre fondo, reparaciones y costas de 1 de marzo de 2005. 5.
Requerir a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado de El Salvador, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 15 Leonardo A. Franco Presidente en Ejercicio Manuel Ventura Robles Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Alberto Pérez Pérez Eduardo Vio Grossi Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Leonardo A. Franco Presidente en Ejercicio Pablo Saavedra Alessandri Secretario