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Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. MéxicoCorte IDH · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2020-11-19

Corte IDH. Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de noviembre de 2020.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 19 DE NOVIEMBRE DE 2020 CASO MUJERES VÍCTIMAS DE TORTURA SEXUAL EN ATENCO VS. MÉXICO SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 28 de noviembre de 20181.

La Corte, tomando en cuenta el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por los Estados Unidos Mexicanos (en adelante “el Estado” o “México”), declaró su responsabilidad por las violaciones de los derechos a la integridad personal y a la vida privada, en perjuicio de once mujeres2 contra quienes agentes policiales utilizaron ilegítima e innecesariamente la fuerza en el marco de los operativos llevados a cabo en los municipios de San Salvador de Atenco, Texcoco y en la carretera Texcoco Lechería para reprimir las manifestaciones ocurridas en mayo de 2006.

El Tribunal también concluyó que siete de ellas sufrieron una violación al derecho de reunión, puesto que estaban participando en la manifestación cuando fueron sometidas a dicho uso de la fuerza. La Corte determinó que, al momento de su detención, durante sus traslados al centro penal en el que permanecieron detenidas, y al ingreso al mismo, las once víctimas fueron golpeadas, insultadas, maltratadas y sometidas a diversas formas de violencia sexual por múltiples policías, incluyendo violación sexual en el caso de siete de ellas.

El Tribunal resaltó que la violencia sexual fue utilizada como un arma más en la represión de la protesta, y concluyó que el trato que las y los médicos dieron a las once mujeres víctimas del presente caso constituyó un elemento adicional de la violencia sexual a la que fueron sometidas, que a su vez constituyó un trato cruel y degradante.

La Corte también constató la naturaleza discriminatoria de las agresiones sufridas y determinó que las once mujeres fueron víctimas El Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, de nacionalidad mexicana, no participó en la deliberación y firma de la Sentencia del presente caso, ni en el conocimiento y deliberación de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.2 del Estatuto y 19.1 del Reglamento de la Corte.

Debido a las circunstancias excepcionales ocasionadas por la pandemia COVID-19, esta Resolución fue deliberada y aprobada durante el 138 Período Ordinario de Sesiones, el cual se llevó a cabo de forma no presencial utilizando medios tecnológicos de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Corte. 1 Cfr. Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 371. El texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_371_esp.pdf. La Sentencia se notificó el 21 de diciembre de 2018. 2 Yolanda Muñoz Diosdada, Norma Aidé Jiménez Osorio, María Patricia Romero Hernández, Mariana Selvas Gómez, Georgina Edith Rosales Gutiérrez, Ana María Velasco Rodríguez, Suhelen Gabriela Cuevas Jaramillo, Bárbara Italia Méndez Moreno, María Cristina Sánchez Hernández, Angélica Patricia Torres Linares y Claudia Hernández Martínez. * -1- de tortura.

En lo que respecta a la prisión preventiva que les fue impuesta de forma arbitraria, se constató una violación a la libertad personal y al derecho de defensa. Además, se determinó que en las investigaciones por la tortura y violencia sexual sufridas por las once víctimas se violaron sus derechos a las garantías judiciales y la protección judicial, en tanto el Estado no actuó con la debida diligencia requerida en este tipo de casos, no fueron llevadas a cabo en un plazo razonable, y no fueron conducidas con perspectiva de género, lo cual redundó en un trato discriminatorio, con efectos revictimizantes.

Finalmente, la Corte declaró al Estado responsable por la violación del derecho a la integridad personal en perjuicio de determinados familiares de las once mujeres. En la Sentencia, la Corte ordenó al Estado determinadas medidas de reparación (infra Considerando 3) y el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte (en adelante, “el Fondo de Asistencia”). 2.

La Resolución emitida por la Corte el 7 de octubre de 2019, sobre el reintegro realizado por el Estado al Fondo de Asistencia3. 3. Los informes presentados por el Estado entre junio y diciembre de 2019, en respuesta a solicitudes de la Corte o su Presidencia, mediante notas de la Secretaría del Tribunal. 4. Los escritos de observaciones presentados por las representantes de las víctimas (en adelante “las representantes”)4 el 15 de noviembre de 2019 y el 26 de febrero de 2020. 5.

El escrito de observaciones presentado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) el 26 de mayo de 2020.

CONSIDERANDO

QUE: 1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones5, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el presente caso en el 2018 (supra Visto 1). En la Sentencia, el Tribunal dispuso diez medidas de reparación (infra Considerando 3 y punto resolutivo 4) y el reintegro al Fondo de Asistencia. 2.

De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto6.

Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos7.

Cfr. Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México. Reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de octubre de 2019. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/mujer_atenco_fv_19.pdf 4 Las representantes en el presente caso son el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) y el Centro de Derechos Humanos Miguel Agustín Pro Juárez A.C. (Centro Prodeh). 5 Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 6 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando 5, y Caso Galindo Cárdenas y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de octubre de 2020, Considerando 2. 7 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999.

Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Galindo Cárdenas y otros Vs. Perú, supra nota 6, Considerando 2. 3 -2- 3. La Corte se pronunciará sobre siete medidas de reparación, respecto de las cuales se ha aportado suficiente información que permita valorar su cumplimiento. Con respecto a las otras reparaciones, la Corte efectuará una solicitud de información y valorará su nivel de cumplimiento en una posterior resolución (infra Considerando 35).

El Tribunal estructurará sus consideraciones en el siguiente orden: A. B. C. D. E. F. G. Obligación de investigar Tratamiento médico y psicológico o psiquiátrico Publicación y difusión de la Sentencia Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional y disculpas públicas Beca en una institución pública de educación superior Indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial y reintegro de costas y gastos Solicitud de información sobre las garantías de no repetición A. Obligación de investigar A.1.

Medida ordenada por la Corte 4. En la Sentencia, la Corte tuvo por probado que se iniciaron investigaciones penales con relación a los hechos de violencia sexual, violación sexual y tortura sufridos por las once mujeres víctimas del caso, ante la jurisdicción del estado de México8, y la jurisdicción federal9, por medio de la entonces Fiscalía Especial para la Atención de Delitos Relacionados con Actos de Violencia Contra las Mujeres en el País10, la cual luego declinó competencia en favor de la jurisdicción del estado de México11.

A la fecha de emisión de la Sentencia, no se había determinado ninguna responsabilidad por los hechos. 5. En el punto resolutivo noveno y en los párrafos 338 y 339 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debía “continuar e iniciar las investigaciones amplias, sistemáticas y minuciosas que sean necesarias para determinar, juzgar, y, en su caso, sancionar a todos los responsables de la violencia y tortura sexual sufrida por las once mujeres víctimas de este caso”, en un plazo razonable y por medio de funcionarios capacitados en atención a víctimas de discriminación y violencia por razón de género.

Para ello, México debía “investigar los posibles vínculos entre los responsables directos y sus superiores jerárquicos en la comisión de los actos de tortura, violencia sexual y violación sexual, individualizando los responsables en todos los niveles de decisión sean federales, estaduales o municipales”. Asimismo, el Tribunal estableció que el Estado debía “determinar, por intermedio de las instituciones públicas competentes, las eventuales responsabilidades de los funcionarios que contribuyeron con su actuación a la comisión de actos de revictimización y violencia institucional en perjuicio de las once mujeres y, en la medida que corresponda, aplicar las consecuencias previstas en el ordenamiento jurídico interno, penales o no penales”.

Además, precisó que México debía “asegurar el pleno acceso y capacidad de actuar de las víctimas o sus familiares en todas las etapas de la investigación y el juzgamiento de los responsables, de acuerdo con la ley interna y las normas de la Convención Americana” y que “los resultados judiciales definitivos de los procesos correspondientes deberán ser públicamente divulgados, […] previa consulta a las víctimas sobre aquellos aspectos que pudieren afectar su intimidad o privacidad”.

La Procuraduría General de Justicia del estado de México inició la averiguación previa TOL/DR/I/466/2006, la cual dio origen a las causas penales 59/2006, 418/2011 (recaratulada como 55/2013), 166/2014, 105/2016 y 79/2006. 9 Se trata de la averiguación previa AP/FEVIM/003/05-2006. 10 En la nota al pie 210 de la Sentencia, se aclaró que “[a]ctualmente, esta fiscalía se identifica como Fiscalía Especial para los Delitos de Violencia Contra las Mujeres y Trata de Personas (FEVIMTRA)”. 11 El 13 de julio de 2009, la FEVIM se declaró incompetente de oficio, en tanto consideró que los hechos no eran de orden federal sino del orden común y que competían a los órganos investigadores del estado de México, donde tuvo lugar el evento delictivo. 8 -3- A.2.

Consideraciones de la Corte 6. La Corte valora positivamente que el 22 de marzo de 2019, la actual Fiscalía Especial para los Delitos de Violencia contra las Mujeres y Trata de Personas (en adelante, “FEVIMTRA”) de la Fiscalía General de la República inició una investigación federal por la probable comisión del delito de tortura en agravio de las once mujeres víctimas del caso12.

En el marco de la referida investigación, las autoridades a cargo celebraron reuniones con la representación de las víctimas13, recibieron documentación aportada por dicha representación14, y solicitaron la remisión de documentación e información adicional a otras instituciones estatales15. Asimismo, el 23 de septiembre de 2019, la FEVIMTRA ejerció su facultad de atracción de la investigación que estaba llevando a cabo la Fiscalía General de Justicia del estado de México16. 7.

Al respecto, las representantes “reconoc[ieron] que el ejercicio de la facultad de atracción por parte de la [Fiscalía General de la República] significa un paso importante para avanzar en el cumplimiento de esta medida de reparación”, en tanto “constituiría un paso fundamental hacia la unificación de la investigación penal que […] las mujeres han venido exigiendo desde el año 2006”17.

Sin embargo, expresaron con preocupación que la Fiscalía General de Justicia del estado de México estaba obstaculizando la investigación, en tanto aún no había remitido el expediente en su totalidad a la Fiscalía General de la República, Se trata de la indagatoria AP/FGR/FEVIMTRA/007/2019. Cfr. Informe estatal de 23 de diciembre de 2019 y escrito de notificación de apertura de la investigación penal de 17 de abril de 2019 (Anexo 1 al escrito de observaciones de las representantes de 26 de febrero de 2020). 13 Cfr. Informe estatal de 23 de diciembre de 2019 y escrito de observaciones de las representantes de 15 de noviembre de 2019.

En su escrito de observaciones de 26 de febrero de 2020, las representantes también informaron que “[e]l Centro Prodh, a través de diversos integrantes de la organización, ha sido nombrado y es reconocido por la [Fiscalía] como representante legal de las 11 mujeres”. 14 México refirió que la representación de las víctimas presentó “un historial cronológico de las diligencias practicadas en la averiguación previa TOL/DR/I/466/2006”, así como una serie de documentos de los cuales, a juicio, de dicha representación, se desprendía “la probable responsabilidad en la que incurrieron los funcionarios públicos que intervinieron en el operativo”, a saber: un oficio signado por el entonces Titular de la Unidad de Enlace de la Policía Federal Preventiva, así como “las consideraciones de hecho y de derecho dirigidas al Poder Judicial de la Federación y la entonces Comisión Investigadora del caso Atenco de la Suprema Corte de Justicia de la Nación”.

Informe estatal de 23 de diciembre de 2019. Sobre este punto, las representantes observaron que “al entregar la lista de diligencias realizadas, […] busca[n] aportar información para orientar el diseño de las diligencias nuevas a practicar”, teniendo en cuenta que “la [Fiscalía General de la República] sigue sin tener acceso físico al expediente completo de la investigación penal ya realizada, porque la Fiscalía General de Justicia del [e]stado de México […] – quien tiene en sus instalaciones el expediente–, sigue sin entregar ni el expediente en sí, ni copia completa del mismo” (infra Considerando 7).

Escrito de observaciones de las representantes de 26 de febrero de 2020. 15 El 4 de octubre de 2019 se solicitó al Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación copia certificada del expediente de investigación constitucional 3/2006. El 6 y 7 de noviembre de 2019 se solicitó información y documentación al Secretario de Seguridad y Protección Ciudadana y al Comisionado General Interino de la Policía Federal, respectivamente, relacionada con “los servidores públicos que intervinieron en los hechos ocurridos el 3 y 4 de mayo de 2006, en San Salvador”.

Asimismo, la Dirección General de lo Contencioso y Procedimientos Constitucionales de la Unidad General de Asuntos Jurídicos y Transparencia de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana solicitó información sobre los hechos a los Encargados Interinos de las Divisiones de Inteligencia, Investigación, Seguridad Regional y Fuerzas Federales de la Policía Federal.

Al respecto, las representantes informaron que la Suprema Corte de Justicia de la Nación remitió copia del expediente solicitado, mientras que la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana refirió no contar con documentación relevante. Cfr. Informe estatal de 23 de diciembre de 2019 y escrito de observaciones de las representantes de 26 de febrero de 2020. 16 Cfr. Oficio FEMDH/FEVIMTRA/0381/2019 de 23 de septiembre de 2019 mediante el cual la Fiscalía General de la República notificó a la Fiscalía General de Justicia del estado de México el ejercicio de la facultad de atracción respecto de la averiguación previa TOL/DR/I/466/2006 con sus acumuladas y anexos que la integran (Anexo 4 al escrito de observaciones de las representantes de 15 de noviembre de 2019).

Anteriormente, el 24 de junio de 2019, las representantes habían solicitado a la autoridad a cargo de la investigación ejercer dicha facultad “a fin de que la Fiscalía General de Justicia del estado de México remitiera la totalidad de las constancias de dicha averiguación, así como de los expedientes acumulados, desgloses y anexos de la misma”.

Informe estatal de 23 de diciembre de 2019 y escrito de observaciones de las representantes de 26 de febrero de 2020. 17 Escrito de observaciones de las representantes de 15 de noviembre de 2019. 12 -4- limitándose a entregar periódicamente paquetes de tomos18. Finalmente, refirieron que el 13 de febrero de 2020 se celebró una reunión entre la Fiscalía General de la República y las representantes, en la cual se les informó que se había generado “una lista de policías federales, incluyendo con puestos de mando, a quienes [la Fiscalía] buscará para citarlos a declarar”19. 8.

La Comisión, por su parte, valoró positivamente el “inicio de una nueva investigación de los hechos durante el año 2019, así como las diligencias llevadas a cabo en el contexto de dicha investigación[,] las reuniones que se han llevado a cabo con los representantes de las víctimas”, y “la información aportada por los representantes respecto de los avances en la investigación”.

No obstante, expresó su preocupación en cuanto a que “el órgano que ha asumido la investigación del caso aún no ha recibido el expediente de la investigación estatal previa y de la investigación federal realizada entre los años 2006 y 2009, lo cual genera retraso y obstaculiza la investigación actual”20. 9. Este Tribunal valora positivamente que se haya iniciado una investigación penal de los hechos relacionados con los actos de tortura, violencia sexual y violación sexual perpetrados en perjuicio de las once mujeres víctimas de este caso, así como las diligencias informadas supra (Considerandos 6y 7).

No obstante, tomando en cuenta que tanto la representación de las víctimas como la Comisión Interamericana han destacado como negativo que la falta de remisión del expediente tramitado en la jurisdicción estadual estaría, de facto, obstaculizando el avance de la investigación federal iniciada (supra Considerandos 7 y 8), este Tribunal considera necesario que el Estado informe sobre la debida diligencia con que se está actuando al respecto.

En este sentido, resulta conveniente recordar que, en la Sentencia, se remarcó que “los Estados tienen el deber de realizar una investigación por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de la verdad y la persecución, captura, enjuiciamiento y, en su caso, el castigo de los responsables […]”21. 10. Tomando en cuenta lo indicado, la Corte considera que se encuentra pendiente de cumplimiento la medida de reparación ordenada en el punto resolutivo noveno de la Sentencia, relativa a la investigación de los actos de tortura, violencia sexual y violación sexual sufridos por las once mujeres víctimas de este caso, y solicita al Estado continuar remitiendo información actualizada y detallada sobre las gestiones y avances que se den en la referida investigación. B. Tratamiento médico y psicológico o psiquiátrico B.1.

Medida ordenada por la Corte 11. En el punto resolutivo décimo y en el párrafo 341 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debía “brindar gratuitamente, de forma prioritaria, tratamiento médico para las once mujeres víctimas del caso, el cual deberá incluir la provisión de medicamentos y, en su caso, transporte y otros gastos directamente relacionados y necesarios”, debiendo prestarse “en la medida de lo posible, en los centros más cercanos a sus lugares de residencia, por el tiempo que sea necesario”.

Asimismo, estableció que México debía “brindar gratuitamente, de forma prioritaria, el tratamiento inmediato psicológico o psiquiátrico adecuado a las Sobre este punto, las representantes indicaron que solicitaron directamente a la Fiscalía General del estado de México el envío del expediente a la Fiscalía General de la República, así como una reunión para entrevistarse con el personal a cargo.

Cfr. Escrito de observaciones de las representantes de 26 de febrero de 2020. 19 Escrito de observaciones de las representantes de 26 de febrero de 2020. 20 Escrito de observaciones de la Comisión de 26 de mayo de 2020. 21 Cfr. Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México, supra nota 1, párr. 292. 18 -5- víctimas que así lo requieran, incluyendo el suministro gratuito de los medicamentos que eventualmente se requieran, a través de sus instituciones de salud especializadas, previa manifestación de voluntad de tales víctimas”, debiendo considerar “las circunstancias y necesidades particulares de cada víctima, según lo que se acuerde con cada una de ellas y después de una evaluación individual”22.

B.2. Consideraciones de la Corte 12. Este Tribunal constata que el Estado ha adoptado una serie de medidas para avanzar en el cumplimiento de la presente reparación, tales como: la creación de un “grupo interdisciplinario de trabajo con diversas instituciones en materia de salud y de atención a víctimas”23; la designación de los “Enlaces Operativos de cada una de las instituciones de salud, con quienes [las víctimas] podrán dar seguimiento en caso de cualquier emergencia”24, y la elaboración de una “propuesta de seguimiento de ruta de atención individualizada”25.

Asimismo, la Corte observa que una de las víctimas ya ha recibido atención médica de urgencia, incluyendo los gastos de traslado26, y que, entre diciembre de 2019 y febrero de 2020, se convocaron reuniones individuales27 y se les realizó exámenes médicos a diez de las once mujeres28. Con respecto a aquellas víctimas que ya se encontraban bajo atención psicológica o psiquiátrica particular, con el fin de “garantizar la continuidad” de su tratamiento, el Estado les remitió información para que pudieran solicitar la “cobertura de los gastos de dichos procesos” ante la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas29. 13.

Asimismo, la Corte observa que, luego de varias reuniones de trabajo30 en las que participaron autoridades estatales, las víctimas y sus representantes, las partes elaboraron, Se dispuso de un plazo de seis meses a partir de la notificación de la Sentencia para que los beneficiarios confirmaran al Estado su anuencia a recibir atención psicológica o psiquiátrica.

A su vez, el Estado disponía de un plazo de tres meses, contado a partir de la recepción de dicha solicitud, para brindar de manera efectiva la atención solicitada. 23 El referido grupo interdisciplinario se encuentra conformado por: la Secretaría de Gobernación; la Secretaría de Salud Federal; la Secretaría de Salud de la Ciudad de México; los Servicios de Salud de la Ciudad de México; el Instituto de Salud del estado de México; la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas; la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas del estado de México; la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas de la Ciudad de México; el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Cfr. Informe estatal de 23 de diciembre de 2019. 24 Informe estatal de 23 de diciembre de 2019. Ello, en seguimiento de lo acordado en la reunión de trabajo sostenida el 11 de junio de 2019 entre autoridades estatales, las víctimas y su representación, en cuanto a que “en el momento en que [las beneficiarias] tengan algún requerimiento específico, [éste]se ha[rá] de manera directa a través de un enlace”.

Minuta de trabajo de la reunión sostenida el 11 de junio de 2019 (Anexo 1 al informe estatal de 26 de agosto de 2019). México remarcó que las personas designadas como enlaces “tienen capacidad de toma de decisiones y serían los responsables de la ruta de atención”. Informe estatal de 23 de diciembre de 2019. 25 El Estado refirió que dicha propuesta fue puesta en conocimiento de las víctimas y sus representantes, y que su objetivo es “pon[er] a disposición de las víctimas procedimientos que garanticen servicios de salud médica, psicológica y psiquiátrica, de manera prioritaria”, los cuales deberán ser “accesibles, de calidad, gratuitos y considerando, además, las circunstancias y necesidades particulares de cada víctima, con el fin de proteger, promover y restaurar su salud con un enfoque diferencial y de inclusión social”, lo cual se llevará a cabo de forma “interinstitucional, garantizando la atención de las víctimas en el presente caso, bajo un enfoque diferenciado y con perspectiva de derechos humanos”.

Informe estatal de 23 de diciembre de 2019. 26 Cfr. Escrito de observaciones de las representantes de 15 de noviembre de 2019. 27 México refirió que las referidas reuniones perseguían el fin de explicarles a cada una de las víctimas su “ruta de salud, de acuerdo con los padecimientos reportados y el hospital que la[s] atenderá”, así como fijar una fecha para realizarles una “valoración inicial”.

Informe estatal de 23 de diciembre de 2019. 28 A la fecha del último escrito de observaciones de las representantes estaba pendiente la realización de la referida reunión y exámen médico inicial respecto de una de las once mujeres. Cfr. Escrito de observaciones de las representantes de 26 de febrero de 2020. 29 Cfr. Escrito de observaciones de las representantes de 15 de noviembre de 2019. 30 México hizo referencia a las reuniones celebradas el 11 de junio, 4 de julio, 4 de septiembre y 26 de noviembre de 2019.

Las representantes se refirieron a la reunión del 11 junio de 2019, así como a “reuniones puntuales sostenidas de manera mensual en julio, agosto y septiembre” de 2019. Cfr. Informes estatales de 26 de 22 -6- en forma conjunta31, un documento que plasma una propuesta de “Lineamientos para la Atención Individualizada de las Víctimas” del presente caso (en adelante, los “Lineamientos”), los cuales “regirán el cumplimiento” de la medida ordenada en el punto resolutivo décimo de la Sentencia32.

Según surge del informe estatal más reciente, dicho documento se encuentra “en análisis de las Unidades Jurídicas de las dependencias intervinientes para el dictamen de procedencia pertinente”33. 14. Al respecto, las representantes “saluda[ron] los avances significativos y los esfuerzos institucionales por implementar esta medida”; no obstante, observaron que aún estaba pendiente “terminar de activar la última ruta de salud” (supra Considerando 12), y resaltaron que el borrador final de los “Lineamientos” –el cual incluiría una cláusula estipulando que el mismo será remitido a este Tribunal “como parte del cumplimiento del punto resolutivo 10 de la Sentencia”– se encontraba finalizado desde octubre de 2019, sin perjuicio de lo cual llevaba “varios meses bajo revisión de las áreas jurídicas de las instituciones públicas y aún no ha[bía] sido firmado”.

Dada la importantancia que reviste para las representantes el “esquema interinstitucional establecido con el Estado” a fin de posibilitar el cumplimiento de la presente medida y “garantizar la continuidad de la atención a mediano y largo plazo”, solicitaron a la Corte “contin[uar] supervisando el cumplimiento de esta medida hasta que se formalice el documento que da forma al [referido] esquema de atención”34. 15.

La Comisión, por su parte, “valor[ó] positivamente los avances” en el cumplimiento de la presente medida y resaltó la importancia de “formalizar, a la brevedad”, los referidos Lineamientos35. 16. Este Tribunal valora positivamente las medidas adoptadas por el Estado para avanzar en el cumplimiento de la presente reparación a través de una “propuesta de seguimiento de ruta de atención individualizada” y que se ha venido brindado algún tipo de atención médica a diez de las once víctimas (supra Considerando 12).

La Corte destaca, particularmente, la comunicación mantenida entre las partes para avanzar en la elaboración de los “Lineamientos para la Atención Individualizada de las Víctimas” (supra Considerando 13). Según lo descrito agosto y 23 de diciembre de 2019 y escritos de observaciones de las representantes de 15 de noviembre de 2019 y 26 de febrero de 2020. 31 Según lo informado por las representantes, lo cual no fue objetado por el Estado, “se trabajó una propuesta de lineamientos para la atención médica, psicológica y/o psiquiátrica, por las mujeres y sus representantes, junto con las autoridades involucradas”, respecto de la cual “desde octubre ya se cuenta con un borrador final, […] a la espera de que sea firmado por la autoridad respectiva”.

Escrito de observaciones de las representantes de 15 de noviembre de 2019. 32 Cfr. Informes estatales de 26 de agosto y 23 de diciembre de 2019. El Estado precisó que “[e]l objetivo del documento en mención, es dar cuenta de los compromisos y obligaciones de las instituciones del Estado mexicano para dar cabal cumplimiento a lo ordenado por la Corte IDH, en apego a cada uno de los elementos enunciados en el párrafo 341 de la sentencia, lo cual se hará conforme a los más altos estándares nacionales e internacionales de reparación a las víctimas de tortura, con el propósito de garantizar que la atención recibida por las víctimas tenga el efecto más reparador posible, mismo que cubrirá los siguientes parámetros: i) Atención adecuada; ii) Que atienda a sus especificidades de género y antecedentes; iii) Gratuita, y iv) De forma prioritaria”. 33 Informe estatal de 23 de diciembre de 2019. 34 Escrito de observaciones de las representantes de 26 de febrero de 2020.

En dicha oportunidad, las representantes remarcaron que la diversidad de “instituciones implicadas en brindar y atender necesidades de salud” en este caso fue uno de los elementos principales por los cuales las partes decidieron “plasmar en un documento” los lineamientos para el cumplimiento de la presente medida. Con el fin de ilustrar la importancia del esquema interinstitucional acordado, resaltaron que, en algunos casos, las instituciones públicas designadas para coordinar la atención médica de cada una de las víctimas les habían recetado “medicamentos u otros tratamientos con los que no c[ontaba] [dicha] institución y/o […] las instituciones públicas en general”, siendo entonces “necesaria la compra de medicamentos o materiales en farmacias particulares mediante reembolso por la [Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas]”. 35 Escrito de observaciones de la Comisión de 26 de mayo de 2020.

En particular, hizo referencia a “la creación de un grupo interdisciplinario de trabajo, una serie de reuniones de trabajo entre los representantes y las autoridades del sector de salud, a fin de acordar criterios de atención y la activación de la ruta de salud de casi la totalidad de las víctimas”. -7- por las partes, su contenido procura contemplar las disposiciones necesarias para que la medida sea implementada conforme a los parámetros fijados en la Sentencia. Con anterioridad, en otros casos contra México36, esta Corte ha destacado como positivo este tipo de acuerdos cuando aportan mayor seguridad jurídica respecto a que el Estado ha efectuado las previsiones y coordinaciones necesarias para brindar la atención médica y psicológica de acuerdo a tales parámetros.

Al respecto, este Tribunal toma nota de que los referidos “Lineamientos” se encuentran bajo análisis de los organismos estatales correspondientes y queda pendiente de recibir información actualizada respecto de su eventual suscripción. 17. Con base en las consideraciones expuestas, la Corte considera que México ha venido dando cumplimiento y debe continuar implementando, en los términos dispuestos en la Sentencia, la medida ordenada en el punto resolutivo décimo de la misma, relativa a brindar tratamiento médico a las once mujeres víctimas del caso, así como tratamiento psicológico o psiquiátrico a las víctimas que así lo soliciten.

C. Publicación y difusión de la Sentencia C.1. Medidas ordenadas por la Corte 18. En el punto resolutivo décimo primero y en los párrafos 344 y 345 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debía publicar, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la Sentencia: “a) el resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial, en un diario de amplia circulación nacional y en un diario de amplia circulación en el estado de México, en un tamaño de letra legible y adecuado, y b) la […] Sentencia en su integridad, disponible al menos por un período de un año, en los sitios web de la Secretaría de Relaciones Exteriores y del Gobierno del estado de México, de manera accesible al público desde las páginas de inicio de los referidos sitios web”37.

C.2. Consideraciones de la Corte 19. La Corte ha constatado, con base en los comprobantes aportados por el Estado y las observaciones de las representantes38 y la Comisión39, que México cumplió con publicar: a) el resumen oficial de la Sentencia en el Diario Oficial40, en un diario de amplia circulación nacional41 y en un diario de amplia circulación en el estado de México42, y b) la Sentencia en Cfr. Casos Fernández Ortega y otros y Rosendo Cantú y otra Vs. México.

Supervisión de cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de noviembre de 2014, Considerando 20. 37 Al respecto, el Tribunal detalló que el Estado debía “informar de forma inmediata […] una vez que proced[iera] a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe dispuesto en la parte resolutiva de [la] Sentencia”. 38 Las representantes “valora[ron] positivamente las acciones realizadas por el Estado mexicano para cumplir con la medida en cuestión”, y “confirma[ron] la realización de las publicaciones ordenadas en la Sentencia”.

Cfr. Escritos de observaciones de las representantes de 15 de noviembre de 2019 y 26 de febrero de 2020. 39 La Comisión consideró que “el Estado mexicano ha cumplido en su totalidad con esta medida de reparación”. Cfr. Escrito de observaciones de la Comisión de 26 de mayo de 2020. 40 Cfr. Copia de la publicación realizada en el Diario Oficial de la Federación de 17 de mayo de 2019 (Anexo único al informe estatal de 21 de junio de 2019 y Anexo 2 al informe estatal de 26 de agosto de 2019). 41 Cfr. Copia de la publicación realizada en el diario “El Universal” de 4 de mayo de 2019 (Anexo 3 al informe estatal de 26 de agosto de 2019). 42 Cfr. Copia de la publicación realizada en el periódico “El Sol de Toluca” de 11 de mayo de 2019 (Anexos 4 y 5 al informe estatal de 26 de agosto de 2019). 36 -8- su integridad en los sitios web de la Secretaría de Relaciones Exteriores y del Gobierno del estado de México43. 20.

En virtud de lo anterior, la Corte declara que el Estado ha dado cumplimiento total a las medidas de publicación y difusión de la Sentencia y de su resumen oficial, ordenadas en el punto resolutivo décimo primero de la misma. D. Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional y disculpas públicas D.1. Medida ordenada por la Corte 21.

En el punto resolutivo décimo segundo y en los párrafos 347 y 348 de la Sentencia, la Corte ordenó “realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional y disculpas públicas en relación con los hechos del presente caso”. El Tribunal dispuso que en dicho acto se debía “hacer referencia a las violaciones de derechos humanos declaradas en la […] Sentencia”, y detalló que debía llevarse a cabo “mediante una ceremonia pública en presencia de altos funcionarios del Estado, el estado de México y de las víctimas”, para lo cual “el Estado y las víctimas y/o sus representantes, deb[ían] acordar la modalidad de cumplimiento del acto público, así como las particularidades que se requieran […] para su realización”.

En este sentido, la Corte también ordenó al Estado “difundir dicho acto a través de los medios de comunicación de la manera más amplia posible, incluyendo la difusión en la radio, televisión y redes sociales”, y que “la disculpa conste también por escrito, firmada por las autoridades locales y federales correspondientes, a efectos de facilitar su difusión”.

D.2. Consideraciones de la Corte 22. El Estado informó, en diciembre de 2019, que había “llevado a cabo las gestiones necesarias a fin de contar con la participación de las autoridades competentes”44. No obstante, las representantes refirieron que las once mujeres víctimas del caso no deseaban “fijar una fecha para la realización del acto público de reconocimiento de responsabilidad, hasta que existan avances concretos en otros rubros de gran importancia para ellas, particularmente en cuanto al desarrollo de la investigación penal y el consecuente acceso a la justicia”45. 23.

De conformidad con lo establecido en el punto resolutivo décimo segundo y los párrafos 347 y 348 de la Sentencia (supra Considerando 21), la modalidad y particularidades de cumplimiento del acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional deberán ser acordadas con las víctimas o sus representantes. Este Tribunal ha precisado, en otros casos donde se ordenaron medidas similares, que ello no implica que éstos últimos puedan condicionar la realización del referido acto al avance en el cumplimiento de otras medidas México indicó que el texto íntegro de la Sentencia se podía consultar desde el 15 de enero de 2019 en el sitio web de la Secretaría de Relaciones Exteriores en el enlace: https://www.gob.mx/sre/documentos/sentencia-dela-cidh-sobre-el-caso-mujeres-victimas-de-tortura-sexual-en-atenco-vs-mexico (visitada por última vez el 19 de noviembre de 2020); y desde el 14 de mayo de 2019 en la página web del Gobierno del estado de México en: http://www.edomex.gob.mx/sites/edomex.gob.mx/files/files/Sentencia%20Caso%20Atenco_%2028_12_18.pdf (visitada por última vez el 19 de noviembre de 2020).

Cfr. Informes estatales de 21 de junio de 2019 y 26 de agosto de 2019. Asimismo, el Estado informó que desde el 24 de mayo de 2019 el texto íntegro de la Sentencia se podía consultar en la página oficial de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana en el enlace: https://www.gob.mx/sspc/acciones-yprogramas/sentencias-de-la-corte-interamericana-de-derechos-humanos201544.

Cfr. Informes estatales de 21 de junio de 2019 y 26 de agosto de 2019. 44 Informe estatal de 23 de diciembre de 2019. 45 Escritos de observaciones de las representantes de 15 de noviembre de 2019 y 26 de febrero de 2020. 43 -9- ordenadas en el Fallo46. Por ello, se insta a las partes a que, una vez estén dadas las condiciones de seguridad y salubridad necesarias para la realización del referido acto público, mantengan la comunicación pertinente a fin de que acuerden, de la forma más pronta posible, su realización. 24.

En virtud de las consideraciones anteriores, la Corte concluye que la presente medida de reparación se encuentra pendiente de cumplimiento, pero valora positivamente la disposición del Estado de dialogar con las víctimas para cumplir con la misma, a la vez que solicita que continúe informando al respecto. E. Beca en una institución pública de educación superior E.1.

Medida ordenada por la Corte 25. En el punto resolutivo décimo cuarto y en el párrafo 351 de la Sentencia, la Corte dispuso “otorgar una beca en una institución pública mexicana de educación superior a favor de Angélica Patricia Torres Linares, Claudia Hernández Martínez y Suhelen Gabriela Cuevas Jaramillo, para realizar estudios superiores técnicos o universitarios”, los cuales podrán ser “de pregrado y/o posgrado, o bien para capacitarse en un oficio”.

Al respecto, el Tribunal precisó que la beca “se otorgará desde el momento en que las beneficiarias la soliciten al Estado hasta la conclusión de sus estudios superiores técnicos o universitarios”, y deberá cubrir “todos los gastos para la completa finalización de dichos estudios, incluyendo el material académico o educativo”. Las beneficiarias cuentan con un plazo de dos años contado a partir de la notificación de la Sentencia para dar a conocer al Estado su intención de recibir las becas.

E.2. Consideraciones de la Corte 26. El Estado manifestó su “total disposición para dar cumplimiento a este punto resolutivo, una vez que reciba, por parte de la representación de las víctimas, la información requerida con base en sus intereses”47. Por su parte, en sus observaciones de febrero de 2020, las representantes confirmaron que “las tres víctimas beneficiarias de las becas ordenadas […] se encuentran explorando opciones”, y que informarán al Estado oportunamente “una vez que hayan tomado una decisión”. 27.

Al respecto, teniendo en cuenta lo manifestado por ambas partes, este Tribunal valora positivamente la disposición manifestada por México y constata que la presente medida de reparación se encuentra pendiente de cumplimiento, haciendo notar asimismo que el plazo de dos años, contado a partir de la notificación de la Sentencia, para que las beneficiarias de la presente medida den a conocer al Estado su intención de recibir las becas (supra Considerando 25), finalizará el 4 de enero de 2021.

Ver Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de octubre de 2014, Considerando 57, y Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de mayo de 2019, Considerando 41. 47 Informe estatal de 23 de diciembre de 2019. 46 -10- F. Indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial y reintegro de costas y gastos F.1.

Medidas ordenadas por la Corte 28. En el punto resolutivo décimo sexto de la Sentencia, se dispuso que México debía pagar: a. a cada una de las diez mujeres víctimas de este caso que solicitaron indemnización económica48, las cantidades fijadas a favor de cada una de ellas en los párrafos 37149 y 376 de la Sentencia50, por concepto de indemnización del daño emergente y del daño inmaterial; b. a Yolanda Muñoz Diosdada y María Patricia Romero Hernández, las cantidades fijadas a favor de cada una de ellas en el párrafo 37351 de la Sentencia, por concepto de indemnización del lucro cesante; c. a los familiares de las diez mujeres víctimas de este caso que solicitaron indemnización económica, identificados en el párrafo 324 de la Sentencia, las cantidades fijadas a favor de cada uno de ellos en el párrafo 376 de la Sentencia, por concepto de indemnización del daño inmaterial52; d. al Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), la cantidad fijada en el párrafo 380 de la Sentencia, por concepto de reintegro de costas y gastos53. 29.

En cuanto a la modalidad de cumplimiento de los pagos, en el párrafo 384 de la Sentencia, la Corte dispuso que éstos debían ser efectuados dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la Sentencia. Adicionalmente, en el párrafo 387 del Fallo, el Tribunal dispuso que si “por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera mexicana solvente, en dólares de los Estados Unidos de América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria”.

De conformidad con el párrafo 389, si “el Estado incurriera en mora, […] deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en los Estados Unidos Mexicanos”. Durante el trámite del caso, las representantes aclararon que Georgina Edith Rosales Gutiérrez y sus familiares no deseaban recibir indemnizaciones económicas, por lo cual solicitaron otorgar tales medidas únicamente a favor de las restantes diez víctimas del caso.

Cfr. Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México, supra nota 1, párr. 367. 49 En el párrafo 371 de la Sentencia se fijó la cantidad de USD$ 5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) a cada una de las diez mujeres víctimas de este caso que solicitaron indemnización económica por concepto de indemnización del daño emergente. 50 En el párrafo 376 de la Sentencia se fijó la cantidad de USD$ 70.000,00 (setenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a cada una de las diez mujeres víctimas de este caso que solicitaron indemnización económica por concepto de indemnización del daño inmaterial. 51 En el párrafo 373 de la Sentencia se fijó la cantidad de USD$ 10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Yolanda Muñoz Diosdada y USD$ 2.000,00 (dos mil dólares de los Estados Unidos de América) a María Patricia Romero Hernández por concepto de indemnización del lucro cesante. 52 En el párrafo 376 de la Sentencia se fijó la cantidad de USD$ 15.000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de cada una de las madres, padres, hijas e hijos, cónyuges, compañeros y compañeras permanentes de las diez mujeres que solicitaron indemnización económica, identificados en el párrafo 324 de la Sentencia, y USD$ 10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de cada uno de sus hermanos, hermanas, sobrinos y sobrinas identificados en el párrafo 324 de la Sentencia, por concepto de indemnización del daño inmaterial. 53 En el párrafo 380 de la Sentencia se fijó la cantidad de USD$ 30.000,00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de costas y gastos a favor de CEJIL. 48 -11- F.2.

Consideraciones de la Corte 30. Con base en la información aportada por el Estado54, así como lo observado por las representantes55 y la Comisión56, esta Corte constata que el Estado ha pagado la totalidad de las cantidades ordenadas en la Sentencia a nueve de las diez víctimas a favor de quienes se ordenó indemnización, así como a sus familiares identificados en el párrafo 324 de la Sentencia, quedando pendiente el cumplimiento de este punto respecto de la señora María Patricia Romero Hernández y sus familiares, debido a que recién en febrero de 2020 remitieron al Estado la información necesaria para el pago57. 31.

Con base en lo anterior, la Corte declara que México ha cumplido parcialmente con el pago de las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de indemnizaciones por daño material e inmaterial ordenado en el punto resolutivo décimo sexto de la Sentencia, en razón de que pagó a las señoras Yolanda Muñoz Diosdada, Norma Aidé Jiménez Osorio, Mariana Selvas Gómez, Ana María Velasco Rodríguez, Suhelen Gabriela Cuevas Jaramillo, Bárbara Italia Méndez Moreno, María Cristina Sánchez Hernández, Angélica Patricia Torres Linares y Claudia Hernández Martínez, así como con las cantidadas fijadas por concepto de indemnizaciones por daño inmaterial a sus familiares identificados en el párrafo 324 de la Sentencia, quedando pendiente el cumplimiento de la presente medida con respecto a la señora María Patricia Romero Hernández, así como a sus familiares identificados en el párrafo 324 del Fallo. 32.

Este Tribunal observa que el Estado no ha remitido información con respecto al reintegro de las costas y gastos, y que las representantes afirman no haber recibido pago alguno58. Por consiguiente, declara que continúa pendiente de cumplimiento el reintegro de costas y gastos a favor de CEJIL ordenado en el punto resolutivo décimo sexto de la Sentencia. G. Solicitud de información sobre las garantías de no repetición 33.

En la Sentencia, la Corte ordenó las siguientes garantías de no repetición: i) crear un plan de capacitación de oficiales de la Policía Federal y del estado de México59 (punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia); El Estado refirió que se había emitido resolución para “determinar sobre el pago de medidas de rehabilitación” en cada uno de los expedientes administrativos que se encontraban tramitando ante la Comisión de Atención a Víctimas con respecto a Yolanda Muñoz Diosdada, Norma Aidé Jiménez Osorio, Mariana Selvas Gómez, Ana María Velasco Rodríguez, Suhelen Gabriela Cuevas Jaramillo, Bárbara Italia Méndez Moreno, María Cristina Sánchez Hernández, Angélica Patricia Torres Linares y Claudia Hernández Martínez (Anexos 3 a 12 al informe estatal de 23 de diciembre de 2019). 55 Constataron que “el Estado ha depositado las indemnizaciones a 9 de las 10 familias beneficiarias”.

Escrito de observaciones de las representantes de 26 de febrero de 2020. 56 La Comisión valoró positivamente “el avance significativo en el cumplimiento de este punto”, y tomó nota los pagos que continúan pendientes. Cfr. Escrito de observaciones de la Comisión de 26 de mayo de 2020. 57 Las representantes explicaron que la señora María Patricia Romero Hernández y sus familiares habían enfrentado una “serie de dificultades […] para reunir los documentos necesarios para tramitar las indemnizaciones”, los cuales fueron entregados a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas recién en febrero de 2020.

Cfr. Escrito de observaciones de las representantes de 26 de febrero de 2020. 58 Cfr. Escrito de observaciones de las representantes de 26 de febrero de 2020. 59 De conformidad con lo establecido en el punto resolutivo décimo tercero y el párrafo 355 de la Sentencia, dicho plan de capacitación debe ser incorporado en el curso de formación regular de los miembros del cuerpo de policía federal y estadual, y debe estar orientado a: (i) sensibilizar a los miembros de los cuerpos de policía en abordar con perspectiva de género los operativos policiales, el carácter discriminatorio de los estereotipos de género como los empleados en este caso y el absoluto deber de respeto y protección de la población civil con la que entran en contacto en el marco de sus labores orden público, así como a (ii) capacitar a los agentes de policía sobre los estándares en materia del uso de la fuerza en contextos de protesta social establecidos en esta Sentencia y en la jurisprudencia de esta Corte. 54 -12- ii) iii) establecer un mecanismo de monitoreo y fiscalización para medir y evaluar la efectividad de las políticas e instituciones existentes en materia de rendición de cuentas y monitoreo del uso de la fuerza de la Policía Federal y la policía del estado de México60 (punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia), y elaborar un plan de fortalecimiento calendarizado del Mecanismo de Seguimiento de Casos de Tortura Sexual cometida contra Mujeres (punto resolutivo décimo quinto de la Sentencia)61. 34.

En la Sentencia, se estableció que México debía dar cumplimiento a las referidas medidas de reparación en el plazo de dos años, contado a partir de su notificación, el cual finalizará el 4 de enero de 2021. 35. Tomando en cuenta los informes presentados por el Estado, así como las observaciones de las representantes y de la Comisión, la Corte estima pertinente que México presente un nuevo informe (infra punto resolutivo 6) actualizado y detallado sobre las referidas garantías de no repetición, a fin de poder valorar su cumplimiento en una resolución posterior.

Se requiere que en el mismo se refiera a las observaciones formuladas por la representación de las víctimas y la Comisión Interamericana. En particular, la Corte solicita al Estado que se refiera a los siguientes aspectos: a) Con relación a la creación de un plan de capacitación de oficiales de la Policía Federal y de la policía del estado de México: i. El Estado refirió que había desarrollado: (a) un plan de capacitación dirigido a los oficiales de la Policía Federal denominado “Programa Integral de Derechos Humanos”, y (b) un plan de capacitación dirigido a los miembros de la policía de la Secretaría de Seguridad del estado de México, en conjunto con la Universidad Mexiquense de Seguridad, que comprendía el curso “Sensibilización en la Actuación Policial y los Derechos Humanos con Perspectiva de Género”62.

Con respecto al primero, informó que la Unidad de Derechos Humanos de la Policía Federal había solicitado a la Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (en adelante, “CONAVIM”) y al Coordinador de Sistema de Desarrollo Policial incluir dicho Programa “a la estructura curricular, a los procedimientos de evaluación y a la acreditación de la corporación”63.

Sin embargo, las representantes hicieron notar que “no queda[ba] claro […] si dicho curso ya [había sido] incorporado a la estructura curricular –que ahora corresponderá a la Guardia Nacional”64. Con De conformidad con lo establecido en el punto resolutivo décimo tercero y el párrafo 356 de la Sentencia, dicho mecanismo consistirá en el establecimiento al nivel federal de un observatorio independiente que permita dar seguimiento a la implementación de las políticas en materia de rendición de cuentas y monitoreo del uso de la fuerza de la Policía Federal y la policía del estado de México, dentro del cual se permita la participación de miembros de la sociedad civil.

Dicho observatorio deberá generar información que permita realizar mejoras institucionales en la materia. Para tales efectos, el Estado deberá generar sistemas de información que permitan: (i) evaluar la efectividad de los mecanismos existentes de supervisión y fiscalización de los operativos policiales antes, durante y después del uso de la fuerza, y (ii) brindar retroalimentación sobre las mejoras institucionales que correspondan de acuerdo con la información obtenida por medio del observatorio.

Para el cumplimiento de esta medida el Estado deberá acreditar la creación del observatorio, con las características especificadas, así como su puesta en funcionamiento. Sin embargo, la Corte no supervisará su implementación. 61 De conformidad con lo establecido en el punto resolutivo décimo quinto y el párrafo 360 de la Sentencia, dicho plan debe incluir “la asignación de recursos para el cumplimiento de sus funciones en el territorio nacional” y “estable[cer] plazos anuales para la presentación de informes”.

Asimismo, dentro de las funciones del mecanismo deberá incluirse la “realización de un diagnóstico del fenómeno de la tortura sexual a mujeres en el país y formular propuestas de políticas públicas de manera periódica”. 62 Cfr. Informe estatal de 26 de agosto de 2019. 63 Informe estatal de 23 de diciembre de 2019. 64 Escrito de observaciones de las representantes de 26 de febrero de 2020. 60 -13- ii. iii. respecto al segundo, indicó que el curso “Sensibilización en la Actuación Policial y los Derechos Humanos con Perspectiva de Género” había “cont[ado] con la validación y registro al Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública” y había sido impartido “a 14.200 agentes policiales operativos”.

Agregó que, “a partir del mencionado curso”, la Fiscalía General de Justicia del estado de México había “elaborado un plan de capacitación específico”65. A la luz de esta información, se requiere al Estado que precise si los planes de capacitación desarrollados han sido “incorporados en el curso de formación regular de los miembros del cuerpo de policía federal y estadual”, tal como fue ordenado en el párrafo 355 de la Sentencia;

Explique cómo los referidos planes de capacitación están “orientados a: (i) sensibilizar a los miembros de los cuerpos de policía en abordar con perspectiva de género los operativos policiales, el carácter discriminatorio de los estereotipos de género como los empleados en este caso y el absoluto deber de respeto y protección de la población civil con la que entran en contacto en el marco de sus labores orden público, así como a (ii) capacitar a los agentes de policía sobre los estándares en materia del uso de la fuerza en contextos de protesta social establecidos en esta Sentencia y en la jurisprudencia de esta Corte”, tal como fue solicitado en el párrafo 355 del Fallo.

En particular, debe referirse a lo afirmado por las representantes en cuanto a que, si bien el referido “Programa Integral de Derechos Humanos” incluye “las temáticas precisadas por la Corte […] en la Sentencia”, resulta necesario que “se incorpore de forma clara y completa el abordaje de los estándares interamericanos sobre el uso de la fuerza”66.

De la información aportada por el Estado surge que ambos planes de capacitación fueron remitidos a la CONAVIM para su revisión67. Las observaciones realizadas por la Unidad de Género de dicho organismo a dichos planes fueron remitidas, tanto a la Policía Federal como a la policía del estado de México, en julio de 2019. Con relación al plan de capacitación de la Policía Federal, de la documentación anexa al informe estatal de diciembre de 2019 surge que, para agosto de 2019, la CONAVIM no había recibido respuesta con respecto a las observaciones realizadas68.

Con respecto al plan de capacitación de la policía del estado de México, de la referida documentación anexa al informe estatal de diciembre de 2019 surge que, tras varios intercambios y reuniones entre la CONAVIM y el personal de la Universidad Mexiquense de Seguridad, las observaciones realizadas por la CONAVIM estarían “prácticamente concluidas”69.

Por su parte, el referido informe estatal indica que el plan de capacitación elaborado por la Fiscalía General de Justicia del estado de México (supra Considerando 35.a).i) “atiende las recomendaciones Informe estatal de 23 de diciembre de 2019. México también refirió que “[a] dicha capacitación se sumará la Policía de Investigación, una vez que sea validado por el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública”. 66 Escrito de observaciones de las representantes de 15 de noviembre de 2019.

Esta Corte hace notar, asimismo, que las representantes indicaron que habían enviado sus observaciones al referido Programa directamente a la CONAVIM, y que dentro de las observaciones realizadas por dicho organismo al referido Programa se encontraban algunas recomendaciones relativas al contenido en materia de estándares sobre uso de la fuerza (infra nota al pie 74). 67 Cfr. Informe estatal de 23 de diciembre de 2019. 68 Cfr. Oficio No. CNPEVM/DGARI/032/2019 de la Dirección de Relaciones Internacionales de la CONAVIM de 22 de agosto de 2019 (Anexo 1 al informe estatal sobre garantías de no repetición de 23 de diciembre de 2019).

En su escrito de observaciones de 26 de febrero de 2020, las representantes refirieron que “no queda claro […] si la versión final del programa cambió a partir de los comentarios recibidos, pues incluso se indica que no hubo retroalimentación después del envío de las observaciones de la […] CONAVIM”. 69 Cfr. Oficio No. CNPEVM/DGARI/032/2019 de la Dirección de Relaciones Internacionales de la CONAVIM de 22 de agosto de 2019 (Anexo 1 al informe estatal sobre garantías de no repetición de 23 de diciembre de 2019). 65 -14- formuladas por la Unidad de Género de la [CONAVIM]”70.

Tomando en cuenta dicha información, se solicita al Estado detallar cuál ha sido el seguimiento dado a las observaciones realizadas por la CONAVIM al plan de capacitación de la Policía Federal71, y aportar copia de las versiones finales de los planes de capacitación desarrollados a nivel federal y del estado de México. b) Con relación a la creación de un mecanismo de monitoreo y fiscalización para medir y evaluar la efectividad de las políticas e instituciones existentes en materia de rendición de cuentas y monitoreo del uso de la fuerza de la Policía Federal y la policía del estado de México: el Estado señaló que los planes de capacitación ordenados en la Sentencia serán tenidos en cuenta para el establecimiento del mecanismo72, y que analizará la propuesta efectuada por la representación de las víctimas73.

En el informe solicitado en el punto resolutivo 6 de esta Resolución, deberá incluir información detallada y actualizada sobre las acciones concretas realizadas para dar cumplimiento a esta medida de reparación. c) Con relación a la elaboración de un plan de fortalecimiento calendarizado del Mecanismo de Seguimiento de Casos de Tortura Sexual cometida contra Mujeres: de la información aportada por las partes, este Tribunal observa que luego de varias reuniones de trabajo en las que participaron las víctimas, sus representantes y las autoridades que integran el Mecanismo74, se identificó una serie de “retos”75 y se concluyó que “se daría validez jurídica al Mecanismo […] mediante un Decreto que establezca la creación de una ‘Comisión Intersecretarial para dar seguimiento a casos de tortura sexual contra mujeres en México […]’”76.

Ambas partes coincidieron en cuanto a que dicho Decreto sería el “instrumento jurídico idóneo para que dicha Comisión cuente con un marco jurídico específico en la materia que permita el acceso a un presupuesto para su operación”77. Sin embargo, las representantes “recalcaron Informe estatal sobre garantías de no repetición de 23 de diciembre de 2019.

Las observaciones de la Unidad de Género de la CONAVIM al plan de capacitación de la Policía Federal hacen referencia, entre otros puntos, a: (i) la caracterización de las personas que recibirían la capacitación; (ii) la metodología a seguir, reconociendo la existencia de contradicciones y falta de claridad en algunos puntos; (iii) el contenido y temario del programa, incluyendo sugerencias concretas orientadas a transversalizar e integrar en todo el Programa el enfoque de género así como respecto de los contenidos en materia de uso de la fuerza;

(iv) las formas de evaluación, y (v) el perfil de las y los capacitadores. Cfr. Nota informativa No. 2 de la Directora General Adjunta de la Unidad de Género de 11 de julio de 2019 (Anexo 1 al informe estatal sobre garantías de no repetición de 23 de diciembre de 2019). 72 Cfr. Informe estatal de 26 de agosto de 2019. 73 El Estado precisó que “el 16 de diciembre de 2019, la representación de las víctimas remitió una propuesta sobre lo que podría ser un ‘Observatorio de las Fuerzas Policiales’, basado en lo ordenado en la sentencia dictada por esa Corte”.

Informe estatal sobre garantías de no repetición de 23 de diciembre de 2019. 74 Cfr. Informe estatal sobre garantías de no repetición de 23 de diciembre de 2019. En su escrito de observaciones de 15 de noviembre de 2019, las representantes hicieron notar que dicho “proceso […] se ha[bía] caracterizado por un diálogo fructífero”. 75 Los “retos” identificados por el Estado son los siguientes: “i. La falta de un marco legal que dote de facultades y atribuciones al Mecanismo y que obligue a los representantes de las instituciones y organizaciones de la sociedad civil que actualmente participan en él, a contribuir en los trabajos colectivos, más allá de la voluntad política que hasta ahora ha sostenido su funcionamiento[;] ii.

La necesidad de que el Mecanismo cuente con un presupuesto propio y suficiente para cumplir sus funciones en todo el territorio nacional, asignado en el Presupuesto de Egresos de la Federación para la implementación y operación del Mecanismo[;] iii. La necesidad de que el Mecanismo cuente con personal propio para la realización del diagnóstico y el ejercicio de sus funciones en todo el territorio nacional[;] iv.

La facultad legal para incorporar al MSCTS a nuevas instituciones en calidad de integrantes y/o invitados para dar seguimiento a los casos que se atiendan”. Informe estatal sobre garantías de no repetición de 23 de diciembre de 2019. 76 Informe estatal sobre garantías de no repetición de 23 de diciembre de 2019. 77 Informe estatal sobre garantías de no repetición de 23 de diciembre de 2019.

Por su parte, las representantes indicaron que “[t]al como refiere el Estado, las instituciones integrantes del Mecanismo de Seguimiento de Casos de Tortura Sexual cometida contra Mujeres, las mujeres y sus representantes [sostuvieron] diversas reuniones de trabajo, concluyendo que la forma adecuada para fortalecer el trabajo del Mecanismo es mediante la publicación de un Decreto que formalmente establezca dicha instancia, le dote de facultades y le permita 70 71 -15- […] la necesidad de acelerar el cumplimiento de esta medida”, haciendo notar que “el proyecto de Decreto sigue bajo análisis de las áreas jurídicas de las instituciones implicadas”78.

Tomando en cuenta lo informado, México deberá presentar información detallada y actualizada sobre el cumplimiento de la medida, que incluya una explicación sobre el estado en que se encuentra el referido proyecto de Decreto. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones y de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento,

RESUELVE

1. Declarar, de conformidad con lo señalado en el Considerando 20 de la presente Resolución, que el Estado ha dado cumplimiento total a las medidas de publicación y difusión de la Sentencia y de su resumen oficial (punto resolutivo décimo primero de la Sentencia). 2. Declarar, de conformidad con lo señalado en el Considerando 17 de la presente Resolución, que el Estado ha venido dando cumplimiento y debe continuar implementando la reparación relativa a brindar el tratamiento médico y psicológico o psiquiátrico a las víctimas que así lo soliciten (punto resolutivo décimo de la Sentencia). 3.

Declarar, de conformidad con lo señalado en el Considerando 31 de la presente Resolución, que el Estado ha dado cumplimiento parcial al pago de las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de indemnizaciones por daño material e inmaterial ordenado en el punto resolutivo décimo sexto de la Sentencia, en razón de que pagó a las señoras Yolanda Muñoz Diosdada, Norma Aidé Jiménez Osorio, Mariana Selvas Gómez, Ana María Velasco Rodríguez, Suhelen Gabriela Cuevas Jaramillo, Bárbara Italia Méndez Moreno, María Cristina Sánchez Hernández, Angélica Patricia Torres Linares y Claudia Hernández Martínez, así como con las cantidadas fijadas por concepto de indemnizaciones por daño inmaterial a sus familiares identificados en el párrafo 324 de la Sentencia, quedando pendiente únicamente el cumplimiento de la presente medida con respecto a la señora María Patricia Romero Hernández, así como a sus familiares identificados en el párrafo 324 de la Sentencia. 4.

Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de las siguientes medidas de reparación: a) continuar e iniciar las investigaciones amplias, sistemáticas y minuciosas que sean necesarias para determinar, juzgar, y, en su caso, sancionar a todos los responsables de la violencia y tortura sexual sufrida por las once mujeres víctimas de este caso (punto resolutivo noveno de la Sentencia); b) brindar de forma gratuita e inmediata, el tratamiento médico y psicológico o psiquiátrico, según corresponda, a las víctimas del presente caso que así lo soliciten (punto resolutivo décimo de la Sentencia) acceder a un presupuesto suficiente para el cumplimiento de su mandato”.

Escrito de observaciones de las representantes de 26 de febrero de 2020. 78 Cfr. Escrito de observaciones de las representantes de 26 de febrero de 2020. -16- c) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional y disculpas públicas en relación con los hechos del presente caso (punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia); d) crear un plan de capacitación de oficiales de la Policía Federal y del estado de México (punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia); e) establecer un mecanismo de monitoreo y fiscalización para medir y evaluar la efectividad de las políticas e instituciones existentes en materia de rendición de cuentas y monitoreo del uso de la fuerza de la Policía Federal y la policía del estado de México (punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia); f) otorgar una beca en una institución pública mexicana de educación superior a favor de Angélica Patricia Torres Linares, Claudia Hernández Martínez y Suhelen Gabriela Cuevas Jaramillo, para realizar estudios superiores técnicos o universitarios (punto resolutivo décimo cuarto de la Sentencia); g) elaborar un plan de fortalecimiento calendarizado del Mecanismo de Seguimiento de Casos de Tortura Sexual cometida contra Mujeres (punto resolutivo décimo quinto de la Sentencia); h) pagar las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de indemnizaciones por daño material e inmaterial en favor de María Patricia Romero Hernández y sus familiares (punto resolutivo décimo sexto de la Sentencia), y i) pagar el reintegro de costas y gastos (punto resolutivo décimo sexto de la Sentencia). 5.

Disponer que el Estado adopte, en definitiva y a la mayor brevedad posible, las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a las reparaciones indicadas en el punto resolutivo anterior, de acuerdo con lo considerado en la presente Resolución, y con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 6.

Disponer que México presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 22 de marzo de 2021, un informe sobre todas las reparaciones pendientes de cumplimiento, de conformidad con lo indicado en el punto resolutivo 4 de la presente Resolución. 7. Disponer que las representantes de las víctimas y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe. 8.

Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado, a las representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. -17- Corte IDH. Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de noviembre de 2020.

Resolución adoptada en San José de Costa Rica por medio de sesión virtual. Elizabeth Odio Benito Presidenta L. Patricio Pazmiño Freire Eduardo Vio Grossi Humberto Antonio Sierra Porto Eugenio Raúl Zaffaroni Ricardo C. Pérez Manrique Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Elizabeth Odio Benito Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario -18-