RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 7 DE JUNIO DE 2011 MEDIDAS PROVISIONALES RESPECTO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA ASUNTO PUEBLO INDÍGENA KANKUAMO VISTO: 1. Las Resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) de 5 de julio de 2004, 30 de enero de 2007 y 3 de abril de 2009 dictadas en el presente asunto.
Mediante esta última resolución el Tribunal requirió a la República de Colombia (en adelante “el Estado” o “Colombia”): 1. [m]anten[er] y adopt[ar] las medidas necesarias para continuar protegiendo la vida, integridad y libertad personal de todos los miembros de las comunidades que integran el Pueblo Indígena Kankuamo[;] 2. [c]ontin[uar] informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la investigación de los hechos que dieron origen a las presentes medidas provisionales[;] 3. [c]ontin[uar] garantizando las condiciones de seguridad necesarias para que se respete el derecho a la libre circulación de las personas del Pueblo Indígena Kankuamo, así como que quienes se hayan visto forzadas a desplazarse a otras regiones puedan regresar a sus hogares si lo desean[;] 4. [c]ontin[uar] dando participación a los beneficiarios en la planificación e implementación de las medidas de protección y que, en general, les mantenga informados sobre el avance de las medidas dictadas por la Corte[;] […] 2.
Los escritos de 3 de agosto de 2009, 8 y 12 de enero, y 6 de octubre de 2010, 17 de enero, 7 de abril y 2 de mayo de 2011 mediante los cuales la República de Colombia (en adelante “el Estado”) presentó información sobre el cumplimiento de las medidas provisionales ordenadas en el presente asunto. 3. Los escritos de 7 de noviembre de 2009 y 28 de abril de 2010, mediante los cuales los representantes de los beneficiarios de las medidas provisionales (en adelante “los representantes”) presentaron sus observaciones a los informes del Estado de 3 de agosto de 2009, y de 8 y 12 de enero de 2010 (supra Visto 2). 2 4.
Los escritos de 3 de diciembre de 2009, 13 de mayo de 2010 y 13 de abril de 2011, mediante los cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) presentó sus observaciones a los informes del Estado (supra Visto 2) y a los escritos de los representantes (supra Visto 3).
CONSIDERANDO
QUE: 1. Colombia es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “Convención Americana”) desde el 31 de julio de 1973 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de junio de 1985. 2. El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que: [e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes.
Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión. 3. En relación con esta materia el artículo 27 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”)1 establece, en lo pertinente, que: 1. En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención. 2.
Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión. […] 4. La disposición establecida en el artículo 63.2 de la Convención confiere un carácter obligatorio a la adopción, por parte del Estado, de las medidas provisionales que le ordene este Tribunal, ya que el principio básico del derecho de la responsabilidad del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, ha señalado que los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales de buena fe (pacta sunt servanda)2. 1 Reglamento de la Corte aprobado en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009. 2 Cfr. Asunto James y otros.
Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de junio de 1998, considerando sexto; Asunto A.J. y otros. Medidas Provisionales respecto de Haití. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de febrero de 2011, considerando tercero, y Asunto Alvarado Reyes y otros.
Medidas Provisionales respecto de los Estados Unidos Mexicanos. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de mayo de 2011, considerando cuarto. 3 5. En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas.
Las medidas se aplican siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas. De esta manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo3. 6. En razón de su competencia, en el marco de medidas provisionales corresponde a la Corte considerar única y estrictamente aquellos argumentos que se relacionan directamente con la extrema gravedad, urgencia y la necesidad de evitar daños irreparables a personas.
Cualquier otro hecho o argumento sólo puede ser analizado y resuelto durante la consideración del fondo de un caso contencioso4. 7. Los representantes no presentaron observaciones a los informes del Estado de 6 de octubre de 2010 y 17 de enero de 2011 (supra Visto 3). El último escrito recibido en el Tribunal por parte de los representantes es de 28 de abril de 2010.
Asimismo, en sus escritos los representantes hicieron referencia, entre otros, a hechos ya analizados en la Resolución de la Corte de 3 de abril de 2009 (supra Visto 1). En consecuencia, en la presente Resolución se tomará en cuenta la información de que dispone el Tribunal en el expediente del presente asunto, además de aquella información sobre supuestos hechos sucedidos con posterioridad a la Resolución mencionada.
A. Mantener y adoptar las medidas necesarias para continuar protegiendo la vida, integridad y libertad personal de todos los miembros de las comunidades que integran el Pueblo Indígena Kankuamo (punto resolutivo primero de la Resolución de 3 de abril de 2009). 8. El Estado manifestó que este requerimiento se está implementando en el marco del Programa de Protección de Derechos Humanos a cargo del Ministerio del Interior y de Justicia, a través de su órgano asesor denominado Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos (en adelante “el CRER”).
Estos órganos recomiendan las medidas más convenientes para proteger a una persona o grupos de personas, en este caso, los integrantes del Pueblo Indígena Kankuamo. A lo largo de sus informes, el Estado hizo referencia a la adopción de diversas medidas materiales de protección de carácter individual 3 Cfr. Caso del Periódico “La Nación”.
Medidas Provisionales respecto de Costa Rica. Resolución de la Corte de 7 de septiembre de 2001, Considerando cuarto; Asunto Wong Ho Wing. Medidas Provisionales respecto del Perú. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de marzo de 2011, considerando décimo, y Asunto Alvarado Reyes y otros, supra nota 2, considerando quinto. 4 Cfr. Caso de las Penitenciarías de Mendoza.
Medidas Provisionales respecto de Argentina. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de marzo de 2006, considerando décimo; Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de agosto de 2010, considerando tercero, y Caso Eloisa Barrios y otros.
Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de febrero de 2011, considerando cuarto. 4 y colectivo consistentes, básicamente, en apoyos de transporte terrestre; medios de comunicación celular, “avantel” y satelital; tiquetes aéreos y vehículos blindados con escolta. De acuerdo a la información más reciente presentada por el Estado (supra Visto 2), en sesión realizada el 22 de febrero de 2011 el CRER recomendó “que aquellas solicitudes de medidas materiales de protección realizadas por los pueblos indígenas (…) se[an] evaluad[a]s teniendo en cuenta el enfoque diferencial de conformidad con la propuesta que present[en] los representantes de esta población”.
Dado que de acuerdo a la legislación colombiana las medidas materiales de protección son de carácter temporal, en febrero de 2011, a través del CRER, el Estado solicitó al “representante de la comunidad actualizar información respecto de los líderes de la comunidad, nuevos hechos que se hayan presentado si es que los hubiere y su correspondiente judicialización, con miras a realizar nuevos y actualizados Estudios Técnicos de Nivel de Riesgo”.
El Estado señaló que, sin embargo, el Programa de Protección de Derechos Humanos se encuentra a la espera de la remisión de dicha información. Asimismo, informó que con el fin de garantizar la vida e integridad personal de los beneficiarios de las medidas, el Batallón de Ingenieros de Movilidad y Contra Movilidad N° 10 ha desarrollado misiones tácticas para garantizar la seguridad de la zona, y que existe un enlace permanente con la comunidad a través del cual los miembros del Pueblo Indígena Kankuamo pueden establecer contacto y presentar sus solicitudes y quejas.
De acuerdo a lo informado por la Policía Nacional, el Estado señaló que durante el transcurso de los años 2010 y 2011 “no se han presentado novedades especiales con la etnia Kankuama, toda vez que las diferentes actividades realizadas están enmarcadas dentro del respeto de los derechos humanos”. Finalmente, el Estado dio respuesta a hechos precisos señalados por los representantes (infra considerandos 9 y 10)5. 9.
Los representantes no presentaron información específica sobre este punto. Sin embargo, se refirieron a cuatro temas que pueden ubicarse en este rubro: a) amenazas a la vida e integridad personal de algunos líderes; b) violaciones de los derechos de la mujer, c) vulneraciones al derecho internacional humanitario y otros actos irregulares cometidos por el Ejército Nacional, y d) presencia de otros grupos armados en el territorio Kankuamo.
Sobre el inciso a), señalaron que en el mes de diciembre de 2009, llegó a las instalaciones de la Organización Indígena Kankuamo un “panfleto” amenazante dirigido contra varios líderes por parte del grupo paramilitar “las Águilas Negras”. Entre los indígenas amenazados se encontraban cabildos menores de la comunidad de Mojao, de rancho de la Goya y el Cabildo Gobernador del resguardo Kankuamo, Jaime Arias.
Asimismo, señalaron que el 8 de abril de 2010, a través de un mensaje de texto, el indígena kankuamo Oscar Segundo 5 En cuanto al supuesto “panfleto” que en el mes de diciembre de 2009 se hizo llegar a las instalaciones de la Organización Indígena Kankuamo, indicó que la Policía Nacional no tenía conocimiento del mismo, y que si bien tiene un reporte de una comunicación de agosto de 2009 suscrita por el grupo ilegal armado denominado las “Águilas Negras”, en éste no se hace referencia a los integrantes del Pueblo Indígena Kankuamo.
En relación con supuestas amenazas al señor Oscar Segundo Carrillo Daza recibidas el 8 de abril de 2010 mediante un mensaje de texto, indicó que por medio de la Fiscalía 23 Seccional de Valledupar se lleva a cabo la respectiva indagación preliminar por el delito de amenazas. Sobre el supuesto desplazamiento de vehículos militares dentro de algunos resguardos del Pueblo Indígena Kankuamo y la visita de viviendas por parte de la Fuerza Pública, manifestó que la presencia del Ejército Nacional tiene como objetivo brindar a la tropa “la seguridad que exige este tipo de desplazamiento”.
En relación con la presencia de militares en la Comunidad Kankuamo, informó que cuando el Ejército tiene conocimiento de la presencia de personas desconocidas en territorio Kankuamo, ordena a la tropa realizar operaciones con el fin de identificar la situación y generar un ambiente de tranquilidad. En cuanto a la alegada expedición de libretas militares a miembros de la Comunidad Kankuamo, el Estado manifestó que en ningún momento “ha obligado a los Kankuamo a enlistarse en las filas de las Fuerza Militares”.
En cuanto a la alegada presencia de personas desconocidas en las comunidades de Río Seco y Makugueka, quienes supuestamente en horas de la noche se movilizaban en motos y vestidos con prendas color negro, informó que dicha situación se presentó en el año 2008, momento en el cual se procedió a verificar la situación y a adoptar las medidas de seguridad necesarias. 5 Carrillo Daza, quien se desempeña como rector de la institución educativa San Isidro Labrador del resguardo indígena Atanquéz, recibió amenazas.
En relación con el inciso b), señalaron que “la presencia de miembros de la fuerza pública colombiana en la Sierra nevada de Santa Marta […] siguen presentando situaciones que afectan de manera directa a las jóvenes mujeres de los cuatro pueblos que la habitan”, tales como “los múltiples embarazos a mujeres indígenas por parte de miembros del ejército nacional y el desconocimiento posterior de sus obligaciones como padres”. 10.
Respecto al inciso c), los representantes señalaron que el 7 de julio de 2009, la señora Celia del Carmen Maestre, Indígena Kankuamo, recibió amenazas contra su vida e integridad personal por parte de un miembro activo del grupo de alta montaña N° 6 adscrito al Batallón de Malambo, Departamento del Atlántico. Asimismo, indicaron que se han ejecutado jornadas de expedición de libretas militares a los indígenas kankuamo así como otras actividades cívico militares en la zona, y que la Fuerza Pública continúa movilizándose de manera “inconsulta” en el Resguardo Indígena Kankuamo.
Además, señalaron que han tenido conocimiento de casos de reclutamiento de indígenas kankuamo, como el del joven Edilberto de Jesús Gutiérrez y otros seis miembros de la comunidad de Atánquez. Informaron que existen puestos policiales y trincheras en pleno centro del corregimiento de Atánquez, situación que pone en riesgo a la población ante la posibilidad de un ataque de la guerrilla.
Además, según los representantes, los soldados siguen ocupando lugares como escuelas, viviendas, vehículos e, incluso, hay presencia de personal militar y “elementos bélicos” en cercanías a los puestos de salud. Igualmente, manifestaron que los pueblos indígenas de la Sierra Nevada han denunciado que personal militar hace presencia en lugares sagrados y, en algunos casos, han sustraído “tumas” y elementos sagrados de los que depende la protección del territorio.
Finalmente, sobre el punto d), los representantes señalaron que la Organización Wiwa Yugamaín Bunuankurrua Tayrona (OWBYT) denunció que el 13 de septiembre de 2009, en inmediaciones de la Casa Indígena de Valledupar, donde se encuentran las sedes de las organizaciones indígenas de la Sierra Nevada, se advirtió la presencia de personas desconocidas, vestidas de civil y con armas de corto y largo alcance, que se movilizaban en dos motos de alto cilindraje.
Asimismo, refirieron que resultaba preocupante para el Pueblo Indígena Kankuamo la presencia de personas desconocidas en la Comunidad de Río Seco y el pueblo de Makugueka ya que “en horas de la noche” se movilizan en motos y vestidos con prendas de color negro, ya que este ha sido el modus operandi de miembros de grupos ilegales armados como las “Autodefensas”, a quienes se les imputa el asesinato de “alrededor de 150 indígenas [k]ankuamos”. 11.
La Comisión tomó nota de la información presentada por el Estado y de los esfuerzos de coordinación entre éste y los representantes. Sin embargo, manifestó que a la luz de las observaciones de los representantes, no contaba con información suficiente respecto de acciones específicas relacionadas con “los hechos de diciembre de 2009 y abril de 2010”, así como “sobre los demás elementos de riesgo que mantendrían al pueblo en una situación de extrema gravedad y urgencia”, la cual ha sido reconocida por la Corte Constitucional de Colombia.
En su último escrito (supra Visto 4), señaló que “no c[ontaba] con las observaciones de los representantes[,] y que queda[ba] a la espera de las mismas para emitir observaciones más conclusivas[.]” 6 B. Informar sobre la investigación de los hechos que dieron origen a las presentes medidas provisionales (punto resolutivo segundo de la Resolución de 3 de abril de 2009). 12.
En sus primeros informes el Estado no se refirió a este punto. Sin embargo, en escritos más recientes el Estado informó al Tribunal sobre investigaciones que se están llevando a cabo por la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación y por su Unidad Seccional en la ciudad de Valledupar. 13.
En los únicos escritos presentados por los representantes, éstos destacaron la falta de información por parte del Estado sobre las investigaciones realizadas por los hechos que dieron origen a las presentes medidas provisionales. 14. La Comisión Interamericana inicialmente señaló que el Estado no había presentado información actualizada sobre las investigaciones en “materia de desplazamiento, amenazas en contra de [los] líderes [del Pueblo Indígena Kankuamo], los hechos que originaron las medidas de protección y los autores intelectuales de los hechos que habrían estado ocurriendo en el territorio Kankuamo”.
En su último escrito, la Comisión señaló que “queda[ba] a la espera de las observaciones de los representantes para formular observaciones más conclusivas sobre las investigaciones adelantadas por el Estado”. C. Garantizar las condiciones de seguridad necesarias para que se respete el derecho a la libre circulación de las personas del Pueblo Indígena Kankuamo, así como que quienes se hayan visto forzadas a desplazarse a otras regiones puedan regresar a sus hogares si lo desean (punto resolutivo tercero de la Resolución de 3 de abril de 2009). 15.
El Estado informó que el Batallón de Ingenieros de Movilidad y Contra Movilidad N° 10 ha desarrollado diversas misiones tácticas con el fin de contrarrestar el accionar de cualquier grupo armado al margen de la ley, garantizando así la protección de los miembros del Pueblo Indígena Kankuamo. Asimismo, manifestó que en desarrollo a la política de atención y acompañamiento a los procesos de retorno de la población en situación de desplazamiento, se diseñó y definió el “protocolo para el acompañamiento a los procesos de retorno o reubicación de población desplazada”.
En este contexto, el Estado indicó que “se ha permitido el retorno de cincuenta (50) familias del corregimiento de Rioseco y treinta y cinco (35) familias de Murillo”, y se refirió a las acciones adoptadas en el marco de la Mesa Departamental de retorno a favor de las comunidades kankuamas que regresaron a tales municipios. Por otro lado, el Estado destacó que para dar cumplimiento a la Sentencia de Tutela 2595 de 2 de noviembre de 2005 dictada por el Consejo Superior de la Judicatura a favor de 17 familias del Pueblo Indígena Kankuamo, quienes para la fecha se encontraban en situación de desplazamiento forzado en la ciudad de Bogotá, el 10 de agosto de 2006 adquirió el predio denominado “Turin” ubicado en el municipio del Nilo, en Cundinamarca, el cual fue adjudicado provisionalmente a los beneficiarios de la Tutela el 3 de octubre de 2007.
Al respecto, señaló que los líderes kankuamos presentaron dos proyectos productivos que fueron desestimados por razones técnicas y presupuestarias y que, igualmente, el Estado les presentó dos propuestas, las cuales no fueron aceptadas por éstos. En su informe 7 más reciente (supra Visto 2), el Estado señaló que en atención a las órdenes emitidas por la Corte Constitucional, particularmente a la “sentencia T-025 de 2004 y su Auto de seguimiento 004 de 2009[,] se ordenó a algunas entidades del gobierno Nacional[,] entre otras cosas[,] el diseño de un Programa de garantía de los derechos de los pueblos indígenas afectados por el desplazamiento”, en el cual se está avanzando “particularmente con el pueblo Kankuamo de forma conjunta con los otros pueblos indígenas habitantes de la Sierra Nevada de Santa Marta, por decisión autónoma de las comunidades”.
En atención “a la orden emitida por la Corte Constitucional, existe un espacio específico, como es la Mesa de Concertación”. Asimismo, señaló que el Ministerio del Interior y de Justicia, a través de su Grupo de Coordinación Territorial en materia de desplazamiento forzado, “ha venido adelantando diferentes acciones encaminadas a generar esquemas de articulación entre las líneas de política desarrolladas por las entidades del nivel nacional y las acciones de las entidades territoriales con el fin de buscar mayor impacto en la implementación de la política de prevención y atención al desplazamiento forzado”. 16.
En cuanto al derecho de libre circulación de los miembros de la Comunidad, los representantes informaron que el 15 de julio de 2009 en la Comunidad de Guatapurí fueron detenidos arbitrariamente los señores Luis Manuel Montero Arias y José Enrique Cáceres Arias por miembros del organismo de seguridad del Estado (DAS). Asimismo, destacaron que los miembros indígenas que decidieron retornar de manera voluntaria a sus territorios no contaron con las garantías de seguridad, protección y dignidad necesarias al momento de realizar este tipo de procedimiento.
Manifestaron su preocupación por la inexistencia actual de mecanismos que prevengan nuevos desplazamientos forzados y resaltaron que la falta de implementación y disponibilidad de proyectos productivos acordes a las tradiciones y costumbres indígenas que garantice procesos de autosostenibilidad colectiva en el marco de los retornos, es una tarea pendiente por parte del Estado.
Señalaron que muestra de ello es el abandono al proceso de retorno a la comunidad de Río Seco. Finalmente, los representantes informaron que a través de una Acción de Tutela se solicitó garantizar los derechos de los indígenas que se encuentran en situación de desplazamiento forzado en la ciudad de Bogotá, y la adjudicación de un predio ubicado en el municipio de Nilo, departamento de Cundinamarca.
Reiteraron la importancia de que la evaluación de ajustes de las propuestas se haga teniendo en cuenta los usos y costumbres de los beneficiarios. 17. La Comisión observó que el Estado y los representantes coinciden en hacer referencia a la entrega provisional de un terreno a los miembros del Pueblo Indígena Kankuamo que se encuentran desplazados en Bogotá, así como a la falta de acuerdo sobre el desarrollo de un proyecto productivo en dicho terreno. Por otra parte, resaltó las contradicciones existentes respecto a la aplicación del Protocolo para el acompañamiento a los procesos de retorno o reubicación de la población desplazada.
Observó que la información presentada por el Estado respecto a las medidas adoptadas a favor de la población kankuama para retornar a los municipios de Rioseco y Murillo, resulta incompleta. En su escrito más reciente (supra Visto 4) señaló que reiteraba “la necesidad de contar con información detallada sobre las medidas adoptadas con el fin de implementar las condiciones de seguridad necesarias para la libre circulación del Pueblo, aliviar su situación y posibilitar su retorno en condiciones de seguridad, evitando nuevos desplazamientos.
D. Dar participación a los beneficiarios en la planificación e implementación de las medidas de protección y que, en general, el Estado los mantenga informados 8 sobre el avance de las medidas dictadas por la Corte (punto resolutivo cuarto de la Resolución de 3 de abril de 2009). 18. El Estado informó que convocó a las diferentes entidades que hacen parte de la mesa de trabajo de las medidas provisionales a una reunión de seguimiento y concertación, la cual se desarrollaría el 19 de mayo de 2009.
No obstante, indicó que el Cabildo Gobernador manifestó la preocupación que le asistía al Pueblo Indígena Kankuamo debido a la ausencia del Alcalde de Valledupar y del Gobernador del Cesar por lo que, en consecuencia, solicitó que de no contar con la presencia de funcionarios con poder de decisión, se procediera a fijar nueva fecha para la reunión. El Estado reiteró su voluntad para realizar el seguimiento al cumplimiento de las medidas provisionales y le solicitó al Cabildo que valorara la asistencia de los diferentes delegados de las entidades.
No obstante, el Estado afirmó que se mantuvo en su posición. Asimismo, señaló que desde el mes de junio de 2010 se ha establecido comunicación con los representantes de los beneficiarios con el fin de concertar la fecha para adelantar una reunión de seguimiento y concertación de las medidas provisionales. Sin embargo, debido a compromisos previamente establecidos por los beneficiarios, sus representantes y los funcionarios de las distintas entidades del Estado, la misma no se pudo fijar de común acuerdo.
Según información más reciente, el Estado estaba gestionando nuevamente la reunión para llevarse a cabo el 21 de diciembre de 2010. Sin embargo, “por motivos que se sal[ía]n del control Estatal”, esta reunión no pudo llevarse a cabo. El Estado señaló que estaba haciendo las gestiones pertinentes para que la reunión se celebrara en febrero de 2011. 17.
Los representantes indicaron que a la reunión convocada para el día 19 de mayo de 2009 asistieron todas las autoridades del Pueblo Indígena Kankuamo y los representantes. Sin embargo, resaltaron que no asistieron autoridades con poder decisorio, como el Alcalde del municipio de Valledupar, el Gobernador del departamento del Cesar y el Director del Programa Presidencial de Derechos Humanos de la Vicepresidencia de la República, entre otros.
Expresaron su preocupación por la actitud asumida por la Directora de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, “quien manifestó la imposibilidad que tendría su entidad de convocar una nueva reunión de grupo de trabajo de seguimiento de las medidas provisionales del [P]ueblo Kankuamo, aduciendo problemas de agenda”. Asimismo, manifestaron su preocupación en virtud de que no se vislumbra por parte de las entidades del Estado retomar los compromisos adquiridos en la mesa de concertación. En consecuencia, indicaron que el Pueblo Indígena Kankuamo ha convocado nuevamente al Estado con el fin de dar cumplimiento a la agenda señalada.
No obstante, indicaron que no han recibido respuesta de autoridad alguna. 18. La Comisión observó que no cuenta con información relativa a la posible reactivación de la mesa de concertación. Además, señaló que consideraba “fundamental que exist[iera] una comunicación fluida entre las partes para la mejor implementación de las medidas que estén siendo eficaces para garantizar los derechos del Pueblo Indígena Kankuamo, así como para la implementación de compromisos previamente adquiridos por parte de las autoridades estatales”.
E. Audiencia pública. 9 19. El Presidente observa que el Estado ha hecho referencia a diversas medidas adoptadas hasta la actualidad en relación con las presentes medidas provisionales. Por otra parte, el Presidente constata que la última información de los representantes recibida en la Corte es de 28 de abril de 2010. Asimismo, aunque las presentes medidas provisionales responden a una solicitud formulada por la Comisión Interamericana (supra Visto 1, Resolución de 5 de julio de 2004), ésta no refirió hechos precisos, concretos y actuales relacionados con estas medidas provisionales. 20.
En razón de lo anterior, el Presidente estima necesario que la Corte escuche en audiencia pública información actualizada y concreta por parte del Estado y, principalmente, de la Comisión Interamericana y de los representantes, sobre el estado de la implementación de las presentes medidas provisionales, de conformidad con los puntos resolutivos primero a cuarto de la Resolución de la Corte de 3 de abril de 2009 (supra Visto 1), a fin de evaluar el mantenimiento de tales medidas.
POR TANTO: EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y los artículos 4, 15.1, 27.2, 27.9 y 31.2 del Reglamento de la Corte,
RESUELVE
1. Convocar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes de los beneficiarios de las presentes medidas provisionales y a la República de Colombia a una audiencia pública que se celebrará en la sede de la Corte Interamericana de Derechos Humanos el día 27 de junio de 2011, a partir de las 17:15 horas y hasta las 19:00 horas, con el propósito de que la Corte reciba información y observaciones sobre la implementación de las presentes medidas provisionales, de conformidad con los Considerandos 8 a 18 de esta Resolución. 2.
Solicitar a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes de los beneficiarios de las medidas provisionales y a la República de Colombia. 10 Diego García-Sayán Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Diego García-Sayán Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario