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Corte IDH · Medidas Provisionales2010-02-03

Corte IDH. Caso Caballero Delgado y Santana respecto de Colombia. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de febrero de 2010.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 3 DE FEBRERO DE 2010 MEDIDAS PROVISIONALES RESPECTO DE COLOMBIA CASO CABALLERO DELGADO Y SANTANA VISTO: 1. Las Sentencias de fondo y de reparaciones y costas dictadas en el caso Caballero Delgado y Santana por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 8 de diciembre de 1995 y el 29 de enero de 1997, respectivamente. 2.

Las Resoluciones de la Corte Interamericana de 7 de diciembre de 1994; de 31 de enero, 16 de abril y 19 de septiembre de 1997; de 3 de junio de 1999; de 4 de julio de 2006, y de 6 de febrero de 2008, todas emitidas en relación con las presentes medidas provisionales. En su resolución más reciente, la Corte resolvió, inter alia: 1. Requerir al Estado que mantenga y adopte las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal de […] María Nodelia Parra y Gonzalo Arias Alturo. 2.

Reiterar al Estado que investigue los hechos que dieron origen y motivaron el mantenimiento de las medidas provisionales, y en su caso, identifique a los responsables y les imponga las sanciones correspondientes. 3. Reiterar al Estado que debe dar participación a los beneficiarios en la planificación e implementación de las medidas de protección y que, en general, los mantenga informados sobre el avance de las medidas dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 3.

Los escritos de 1 de agosto y 19 de septiembre de 2008, y de 28 de mayo, 7 de julio y 16 de julio de 2009 y sus anexos, mediante los cuales la República de Colombia (en adelante “el Estado” o “Colombia”) presentó información sobre: a) las acciones para implementar las presentes medidas provisionales y los mecanismos de protección adoptados a favor de los beneficiarios; b) los resultados de la reevaluación del estudio de nivel de riesgo y grado de amenaza practicado a la señora María Nodelia Parra, y c) las medidas concretas de protección interna que podrían adoptarse respecto de ambos beneficiarios. 2 4.

Los escritos de 2 de marzo, 27 de junio, 25 de agosto, 24 de septiembre y 1 de octubre de 2009 y sus anexos, mediante los cuales los representantes de los beneficiarios (en adelante “los representantes”) presentaron sus observaciones a los informes del Estado e información adicional sobre el caso, así como se manifestaron sobre: a) el pedido de información adicional formulado por la Corte el 17 de junio de 2009, en relación con la situación de extrema gravedad y urgencia de los beneficiarios; b) la supuesta falta de investigación de los hechos que motivaron las presentes medidas, y c) la alegada negativa de la señora María Nodelia Parra a someterse a un nuevo estudio de nivel de riesgo y grado de amenaza. 5.

Los escritos de 26 de enero, 23 de julio y 11 de septiembre de 2009, a través de los cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) presentó sus observaciones a los informes del Estado y a los escritos de los representantes. 6. Las notas de 8 de mayo, 4 de julio, 11 de agosto y 20 de noviembre de 2008, y de 5 de febrero, 17 de junio, 8 de julio, 28 de agosto y 8 de septiembre de 2009, entre otras, mediante las cuales la Secretaría del Tribunal, siguiendo instrucciones de la entonces Presidenta de la Corte: a) solicitó información adicional al Estado y a los representantes respecto de las presentes medidas provisionales; b) les reiteró el vencimiento de los plazos para la presentación de sus escritos, y c) concedió prórrogas a las partes para el envío de sus escritos. 7.

La Resolución de la entonces Presidenta de la Corte de 8 de diciembre de 2009, mediante la cual decidió convocar al Estado, a los representantes y a la Comisión Interamericana a una audiencia pública, a fin de escuchar los alegatos de las partes sobre la eventual persistencia de la situación de extrema gravedad y urgencia de evitar daños irreparables que motivó la adopción de dichas medidas a favor de los beneficiarios, con la finalidad de evaluar la necesidad de mantener la vigencia de las mismas. 8.

Los alegatos de las partes en la audiencia pública sobre las presentes medidas provisionales llevada a cabo el 29 de enero de 2010 en la sede del Tribunal1. 1 A esta audiencia comparecieron: a) por el Estado de Colombia: Carlos Franco Echeverria, Director del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH; Margarita Rey Anaya, Directora de Derechos Humanos y DIH del Ministerio de Relaciones Exteriores;

Miguel Soto, Coordinador del Grupo de asuntos de protección e información de la Dirección de Derechos Humanos y DIH del Ministerio de Relaciones Exteriores; Ekateria Ortiz Linares, Asesora de Dirección de Derechos Humanos y DIH del Ministerio de Relaciones Exteriores; Eduth Claudia Hernández, Directora encargada de Derechos Humanos del Ministerio de Defensa Nacional;

Brigadier General Jorge Rodríguez Clavijo, Jefe de Derechos Humanos del Ejército Nacional; Teniente Coronel John Henry Arango Alzate, Coordinador de Derechos Humanos de la Policía Nacional; Coronel Efraín Oswaldo Aragón Sánchez, Asesor de Derechos Humanos de la Inspección General de Policía Nacional; Oswaldo Ramos Arrendó, Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo de Seguridad, y Juliana Bustamante, Asesora en Derechos Humanos del Departamento Administrativo de Seguridad; b) por los representantes de los beneficiarios: Luz Marina Monzón Cifuentes;

Viviana Rodríguez Peña, y Oscar Javier Carbonell Valderrama, representantes, de la Comisión Colombiana de Juristas, y c) por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: Lilly Ching y Silvia Serrano, asesoras legales. 3

CONSIDERANDO

QUE: 1. Colombia ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) el 31 de julio de 1973 y reconoció la competencia de la Corte Interamericana, conforme al artículo 62 de la Convención, el 21 de junio de 1985. 2. El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes.

Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”. 3. El artículo 27.1 del Reglamento de la Corte2 dispone: En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención. 4.

En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas. Las medidas se aplican siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas.

De esta manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo3. 5. En su Resolución de 7 de diciembre de 1994 la Corte adoptó medidas provisionales para proteger la vida e integridad personal de la señora María Nodelia Parra, el señor Gonzalo Arias Alturo y otras personas, quienes habían prestado testimonio ante la Corte en el presente caso y sufrieron amenazas.

Las medidas fueron levantadas mediante Resolución del Tribunal del 31 de enero de 1997, luego de la emisión de la Sentencia de reparaciones y costas del caso y en razón de que el Estado había adoptado las acciones necesarias para cumplir con el objeto por el que fueron dictadas. Posteriormente, dado que “varios de los testigos que rindieron declaraciones en [el caso contencioso] ha[bían] sufrido hostigamiento, seguimiento y llamadas intimidatorias después de que se hizo pública la sentencia de la Corte […] sobre reparaciones y la resolución […] en que se levantaron las medidas 2 Reglamento de la Corte aprobado en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009. 3 Cfr. Caso del Periódico “La Nación”.

Medidas Provisionales respecto de Costa Rica. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, Considerando cuarto; Asuntos Internado Judicial de Monagas (“La Pica”); Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II (Cárcel de Yare); Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Cárcel de Uribana), e Internado Judicial Capital El Rodeo I y el Rodeo II.

Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2009, Considerando sexto, y Asunto Guerrero Larez. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2009, Considerando cuarto. 4 provisionales adoptadas en este caso”, mediante Resolución de 16 de abril de 1997, la Corte ordenó la urgente protección de la vida e integridad personal de los cinco beneficiarios anteriores.

A través de las Resoluciones de 3 de junio de 1999, de 4 de julio de 2006 y 6 de febrero de 2008, el Tribunal mantuvo las medidas de protección a favor de la señora María Nodelia Parra y del señor Gonzalo Arias Alturo (en adelante “los beneficiarios”). 6. Pasados más de quince años desde la adopción de las primeras medidas provisionales a favor de los beneficiarios y a casi dos años desde la última resolución emitida en el presente caso, la Corte estima oportuno analizar la actual situación del señor Gonzalo Arias Alturo y de la señora María Nodelia Parra y emitir la presente Resolución. 1) Respecto del beneficiario Gonzalo Arias Alturo 7.

El Estado manifestó que, mientras el señor Gonzalo Arias Alturo (en adelante “señor Arias Alturo”) estuvo privado de libertad en diferentes centros penitenciarios, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario adoptó las medidas necesarias para garantizar su vida e integridad personal sin que él sufriera ningún tipo de ataque. Recientemente, el 23 de noviembre de 2009, el señor Arias Alturo obtuvo el beneficio de la libertad condicional, hecho que fue comunicado a los órganos de seguridad del Estado y a la Oficina de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia, para que le brindaran las medidas de seguridad.

Pese a la insistencia del Estado en advertir al beneficiario que sus medidas de seguridad deberían ser extremadas, al momento de ser puesto en libertad éste manifestó que no necesitaba protección alguna por parte del Estado y que “lo único que necesitaba era que lo pusieran en libertad inmediatamente, so pena de denunciar por secuestro ya que no lo dejaban ir”.

Dicha situación fue puesta en conocimiento de la Defensoría del Pueblo y del Comandante de la 5ª Brigada del Ejército Nacional, para que coordinaran cualquier dispositivo de seguridad para el beneficiario. Desde que recuperó su libertad se desconoce el paradero del señor Arias Alturo. Por otra parte, el Estado reiteró que, pese a las medidas provisionales, dicho beneficiario no ha cooperado de manera efectiva en la investigación de la desaparición forzada de Isidro Caballero Delgado y de María del Carmen Santana ni en la búsqueda de los restos mortales de las víctimas. 8.

Los representantes señalaron en sus escritos que no podían hacer observaciones a la situación del señor Arias Alturo porque no habían sido convocados a concertar y a conocer las medidas adoptadas respecto de dicha persona. Aquél beneficiario podría ser la fuente de esclarecimiento de los hechos y del destino final de las víctimas del presente caso, pero no ha brindado información por no contar con las condiciones de seguridad necesarias; durante su detención “ha sido […] visitado por miembros de la fuerza pública en las cárceles donde ha sido recluido”.

Asimismo, los representantes precisaron que dicho beneficiario no les otorgó poderes para representarlo, sino que únicamente les enviaba comunicaciones en las que decía, por ejemplo, que había sido visitado “por miembros del Ejército”, o que uno de sus hermanos había sido asesinado mientras él estuvo privado de libertad, razón por la cual temía ofrecer información respecto del presente caso.

En síntesis, señalaron que no tenían contacto con el beneficiario, que no sabían si estaría dispuesto a brindar información sobre el caso, que no podían afirmar efectivamente si él continuaba en una situación de riesgo y que no podían avalar la solicitud del Estado de levantamiento de las medidas ordenadas a favor del beneficiario. 5 9.

La Comisión valoró las medidas adoptadas por el Estado respecto del señor Arias Alturo; sin embargo, no presentó observaciones sobre la actual situación del mismo, ni sobre la solicitud de levantamiento de las medidas provisionales ordenadas a favor de dicho beneficiario formulada por el Estado. * * * 10. La Corte valora el esfuerzo realizado por Colombia con miras a implementar las medidas provisionales ordenadas a favor del señor Arias Alturo.

En este sentido, el Estado posibilitó que el beneficiario estuviera cumpliendo su pena privativa de libertad en una celda individual, ubicada en un pabellón de alta seguridad y además le ofreció medidas de protección al obtener su libertad condicional. 11. En razón de su competencia, en el marco de medidas provisionales la Corte debe considerar únicamente argumentos que se relacionen estricta y directamente con la extrema gravedad, urgencia y necesidad de evitar daños irreparables a las personas.

Es así que a efectos de decidir si se mantiene la vigencia de las medidas provisionales el Tribunal debe analizar si persiste la situación de extrema gravedad y urgencia que determinó su adopción, o bien, si nuevas circunstancias igualmente graves y urgentes ameritan su mantenimiento. Cualquier otro asunto sólo puede ser puesto en conocimiento de la Corte a través de los casos contenciosos correspondientes4. 12.

El mantenimiento de las medidas de protección exige una evaluación en cuanto a la persistencia de la situación de extrema gravedad y urgencia de evitar daños irreparables que las originan5, sobre la base de información probatoria6. De allí que la parte que requiera que las medidas continúen deberá presentar prueba de las razones para ello7. 4 Cfr. Asunto James y otros.

Medidas provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte de 29 de agosto de 1998, Considerando sexto; Asunto de la Cárcel de Urso Branco. Medidas Provisionales respecto de Brasil, Resolución de la Corte de 25 de noviembre de 2009, Considerando cuarto, y Asunto Guerrero Larez, Medidas Provisionales respecto de Venezuela.

Resolución de la Corte de 17 de noviembre de 2009, Considerando decimosexto. 5 Cfr. Asunto Pueblo Indígena Kankuamo. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de abril de 2009, Considerando séptimo; Asuntos Internado Judicial de Monagas (“La Pica”); Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II (Cárcel de Yare);

Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Cárcel de Uribana), e Internado Judicial Capital El Rodeo I y el Rodeo II, supra nota 3, Considerando cuarto, y Asunto A. J. y otros. Medidas Provisionales respecto de Haití. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de septiembre de 2009, Considerando décimo octavo. 6 Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros.

Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2009, Considerando décimo quinto; Asuntos Internado Judicial de Monagas (“La Pica”); Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II (Cárcel de Yare); Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Cárcel de Uribana), e Internado Judicial Capital El Rodeo I y el Rodeo II, supra nota 3, Considerando cuarto, y Asunto A. J. y otros, supra nota 5, Considerando décimo octavo. 7 Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros, supra nota 6, Considerando décimo octavo. 6 13.

El Tribunal ordenó la adopción y mantuvo las medidas provisionales a favor del señor Arias Alturo en razón de las amenazas recibidas por su participación como testigo ante la Corte, así como en la investigación de la desaparición forzada de las víctimas del presente caso. El beneficiario ha estado bajo la protección de medidas provisionales por más de quince años y, a pesar de ello, ha expresado que no brinda información en el procedimiento penal mencionado por no contar con las condiciones de seguridad necesarias. 14.

El Tribunal no ha recibido información concreta y específica de que el señor Arias Alturo haya sido objeto de alguna amenaza o intimidación en los últimos años. En este sentido, si bien los representantes mencionaron que habría sido visitado por agentes estatales mientras se encontraba privado de libertad (supra Considerando 8), la Corte no cuenta con información sobre si dichas visitas efectivamente se realizaron, quiénes serían los supuestos visitantes, y tampoco se han proporcionado argumentos que permitieran advertir cuál sería el riesgo o amenaza que aquellas visitas habrían implicado.

Por otra parte, en cuanto al supuesto asesinato del hermano del señor Arias Alturo, mencionado por los representantes en la audiencia pública (supra Considerando 8), la Corte advierte que no se proporcionó información mínima y concreta sobre este hecho ni se plantearon argumentos sobre la eventual vinculación de dicha muerte con la supuesta situación de extrema gravedad y urgencia del beneficiario o con el objeto de las presentes medidas.

Con base en lo anterior, no existe ningún fundamento que permita al Tribunal presumir que existe una situación de riesgo o amenaza a la vida o a la integridad personal del señor Arias Alturo. 15. Adicionalmente, de acuerdo con lo informado por el Estado en la audiencia pública, el señor Arias Alturo habría renunciado de manera expresa a las medidas de protección ofrecidas al iniciar su libertad condicional (supra Considerando 7).

Al respecto, ni los representantes ni la Comisión Interamericana presentaron argumentos o información que pudieran desvirtuar lo informado por el Estado. 16. Finalmente, de acuerdo con lo informado por Colombia se desconocería el paradero de señor Arias Alturo. Por su parte, los representantes señalaron que “tampoco ten[ían] contacto con [dicho beneficiario]”.

Al respecto, la Corte recuerda que el efecto útil de las medidas provisionales depende, en gran medida, de la posibilidad real que existe de que éstas sean implementadas8. En el presente caso, el beneficiario de manera voluntaria habría rechazado la posibilidad de ser ubicado y protegido por el Estado mediante medidas provisionales. 17. Por todo lo anterior, la Corte Interamericana considera que no subsisten los elementos que motivaron la adopción de las medidas provisionales a favor de dicho beneficiario y concluye que no es posible continuar con las medidas provisionales otorgadas a su favor. 2) Respecto de la beneficiaria María Nodelia Parra 8 Cfr. Caso Caballero Delgado y Santana.

Medidas Provisionales respecto Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de julio de 2006, Considerando décimo tercero. 7 18. El Estado señaló que la señora María Nodelia Parra (en adelante “señora Parra”) sigue contando con las medidas de protección ordenadas y detalló su esquema de seguridad. Informó que el 11 de diciembre de 2009 el Comité Técnico de la Oficina de Protección Especial del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) analizó el estudio de nivel de riesgo y grado de amenaza practicado a la beneficiaria, y concluyó que su nivel de riesgo era ordinario.

Asimismo, el estudio de nivel de riesgo de 24 de abril de 2009, así como los informes de la Fiscalía Tercera de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y del Cuerpo Técnico de Investigación de Bucaramanga afirman que no han existido nuevos hechos que pusieran en riesgo la vida o integridad física de la señora Parra. 19.

En cuanto a las presuntas actividades ilegales de inteligencia adelantadas por el DAS, Colombia informó que la solicitud de información financiera respecto de la beneficiaria tiene fecha de 21 de mayo de 2004, es decir, de hace casi seis años, tiempo durante el cual la señora Parra ha manifestado reiteradamente ante las autoridades que no se han presentado hechos que amenacen su seguridad.

Por lo tanto, el documento aportado por los representantes, el cual es objeto de una investigación penal por la Fiscalía General de la Nación (FGN), no demuestra que la señora Parra se encuentre en un peligro real, actual e inminente. 20. Ante los alegatos de los representantes en la audiencia pública, sobre los supuestos avances recientes en la investigación de la desaparición forzada de Isidro Caballero Delgado y María del Carmen Santana (infra Considerando 22), el Estado propuso la realización de un nuevo estudio de nivel de riesgo a la señora Parra, el cual se realizaría en conjunto con los representantes. 21.

Los representantes señalaron algunos problemas con la implementación del esquema de protección de la señora Parra y confirmaron que el mismo “ha estado siempre a cargo del […] DAS, por exigencia e insistencia de la [beneficiaria]”. Manifestaron que una vez levantadas estas medidas provisionales, dado que los informes internos practicados indican un nivel de riesgo ordinario, la beneficiaria no podrá ser incluida en los programas internos de protección. Igualmente, afirmaron que el riesgo de la señora Parra persiste en la medida en que sigue exigiendo de las autoridades que se investigue la desaparición forzada de Isidro Caballero Delgado y María del Carmen Santana.

Reiteraron las posibles fallas en el estudio de nivel de riesgo y grado de amenaza de 24 de abril de 2009, señalando que la beneficiaria mencionó en la entrevista los antecedentes del presente caso y sus actividades sindicales, pero dicho estudio no presenta análisis ni fundamentación alguna para concluir que su nivel de riesgo deriva de su condición sindical. 22.

Por otra parte, los representantes indicaron que: a) “recientemente [la beneficiaria] no ha sido objeto de un seguimiento, de una amenaza, de una llamada”; b) el último hecho intimidatorio en su contra ocurrió hace más de cinco años y se refería a “la percepción de que sus comunicaciones estaban interceptadas”, y c) “antes de eso hubo un hecho muy concreto de amenaza y de riesgo, no solamente para ella, sino también para su hijo y fue en diciembre de 1998, cuando […] un miembro de la Policía estaba haciéndoles seguimientos, a su vehículo y a los traslados que ella realizaba”.

A juicio de los representantes, esta ausencia de actos recientes de amenaza y hostigamiento se debe a la falta de impulso en la investigación penal del caso desde 2003. Sin embargo, la situación de riesgo de la señora Parra se reactivó seriamente en 2009, toda vez que la Fiscalía a cargo de dicho procedimiento resolvió actuar de forma organizada a fin de impulsar 8 la investigación, realizando algunas diligencias tales como medidas para ubicar militares y policías que pudieran prestar declaración sobre los hechos y la nueva declaración rendida por la beneficiaria el 11 de noviembre de 2009.

Además, la Fiscalía ha intentado instaurar una acción de revisión para remover los obstáculos de derecho que impiden procesar penalmente a miembros del Ejército que fueron señalados como partícipes de la desaparición forzada. De este modo, la conducta del referido órgano revela “un sinnúmero de actividades que reflejan objetivamente el interés y la decisión objetiva ya sustentable, no hipotética, de un impulso de la investigación”.

Dichos avances deben acompañarse de la debida protección a quienes participen de esos procedimientos, pues, como lo ha indicado la Fiscalía en su informe de 5 de marzo de 2008, en los testigos persiste temor de rendir declaraciones. 23. Asimismo, los representantes expresaron su preocupación sobre supuestas actividades ilegales de inteligencia del DAS, alegando que la beneficiaria “fue objeto de seguimiento de información sobre sus ingresos” el 21 de mayo de 2004, sin que existiera ninguna investigación en su contra para justificar o legitimar esta recolección de información. Dichas actividades se realizaron “en el marco de operaciones claramente definidas por el DAS, destinadas a brindar defensa [al] Estado ante organismos internacionales […], para hacerle seguimiento a los representantes de las víctimas y a las víctimas, y en ese listado se encuentran, no solamente María Nodelia Parra, sino [otras] personas que también tienen medidas provisionales […]; no es un hecho aislado ni de poca relevancia para este caso y para la inminencia del riesgo […] en contra de [la beneficiaria]”. 24.

En relación con la propuesta de Colombia respecto de la realización de un nuevo estudio de riesgo en conjunto, los representantes manifestaron su disposición para concertar con el Estado los aspectos jurídicos y fácticos sobre los cuales se basaría el nuevo estudio de nivel de riesgo de la señora Parra. 25. La Comisión valoró las medidas adoptadas por el Estado para proteger la vida e integridad personal de la beneficiaria.

Recordó que las presentes medidas se relacionan fundamentalmente con las actividades de la señora Parra como parte civil en la investigación penal por la desaparición forzada mencionada. En el presente caso, la situación de riesgo incrementa o disminuye de conformidad con los avances realizados en dicha investigación. De este modo, la falta de amenazas durante un determinado tiempo no puede evaluarse aisladamente, siendo razonable inferir que la misma es resultado de la inactividad en el procedimiento investigativo.

De esta forma, considerando la reactivación de la investigación a finales de 2009, expresó su preocupación en cuanto a la posibilidad de que ocurran nuevos hechos que pongan en riesgo la vida e integridad personal de la beneficiaria. Del mismo modo, manifestó su preocupación respecto de las alegadas operaciones de inteligencia realizadas por el DAS. * * * 26.

Ante la propuesta del Estado de elaborar un nuevo estudio de nivel de riesgo y grado de amenaza de la señora Parra, con la cual estuvieron de acuerdo los representantes, la Corte estima pertinente realizar el análisis sobre la eventual necesidad de mantener las presentes medidas provisionales a favor de la 9 beneficiaria, en su próximo período ordinario de sesiones.

En dicha ocasión, el Tribunal examinará conjuntamente los alegatos antes mencionados junto con el nuevo estudio de riesgo de la beneficiaria, el cual deberá ser recibido en la Secretaría de la Corte a más tardar el 31 de marzo de 2010. En caso que dicho estudio de riesgo no sea recibido en la fecha indicada, de igual manera el asunto podría ser analizado por el Tribunal en el período mencionado.

POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 27 del Reglamento,

RESUELVE

1. Levantar y dar por concluidas las medidas provisionales ordenadas por el Tribunal en sus Resoluciones de 16 de abril de 1997; de 3 de junio de 1999; de 4 de julio de 2006, y de 6 de febrero de 2008, respecto de Gonzalo Arias Alturo. 2. Requerir al Estado que continúe adoptando las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal de María Nodelia Parra. 3.

Solicitar al Estado que, a más tardar el 31 de marzo de 2010, presente al Tribunal el nuevo estudio de nivel de riesgo y grado de amenaza respecto de María Nodelia Parra, en los términos del Considerando 26 de la presente Resolución. 4. Solicitar a la Secretaría de la Corte Interamericana que notifique la presente Resolución al Estado de Colombia, a los representantes de los beneficiarios y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 10 Diego García-Sayán Presidente Leonardo A. Franco Manuel Ventura Robles Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Alberto Pérez Pérez Eduardo Vio Grossi Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Diego García-Sayán Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario