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Caso Castillo Páez Vs. PerúCorte IDH · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2013-11-26

Corte IDH. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de noviembre de 2013.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS * DE 26 DE NOVIEMBRE DE 2013 CASO CASTILLO PÁEZ VS. PERÚ SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de excepciones preliminares dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 30 de enero de 1996; la Sentencia de fondo dictada por la Corte el 3 de noviembre de 1997 (en adelante “la Sentencia de fondo”), y la Sentencia de reparaciones y costas dictada por la Corte el 27 de noviembre de 1998 (en adelante “la Sentencia de reparaciones”).

El caso se refiere a la detención y posterior desaparición forzada del señor Ernesto Rafael Castillo Páez imputables a la República del Perú (en adelante “el Estado” o “el Perú”) por haber sido efectuados por miembros de su Policía Nacional; la ineficacia del recurso de hábeas corpus; y la falta de determinación del destino de la víctima y, en su caso, del paradero de sus restos.

El Estado fue declarado responsable por la violación de los artículos 4, 5, 7 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”), en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Ernesto Rafael Castillo Páez, y del artículo 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de sus familiares. 2.

Las Resoluciones de supervisión de cumplimiento emitidas por el Tribunal el 1 de junio de 2001, 27 de noviembre de 2002, 27 de noviembre de 2003, 17 de noviembre de 2004, 3 de abril de 2009 y 19 de mayo de 2011. En esta última, la Corte declaró que: 1. De conformidad con lo señalado en los Considerandos 7 a 11 de la […] Resolución, el Estado no se encuentra observando su obligación de informar a esta Corte sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a lo dispuesto en las Sentencias de fondo y reparaciones emitidas el 3 de noviembre de 1997 y 27 de noviembre de 1998, respectivamente. 2.

Mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento en cuanto al deber de adoptar las medidas disponibles para determinar el paradero de Ernesto Rafael Castillo Páez, que aún se encuentra pendiente de acatamiento. Y Res[olvió]: […] * El Presidente de la Corte, Juez Diego García-Sayán, de nacionalidad peruana, no participó en el conocimiento y deliberación de la presente Resolución, de conformidad con los artículos 19.2 del Estatuto de la Corte y 19.1 del Reglamento de la Corte. 2 2.

Solicitar a la República del Perú que presente a la Corte Interamericana […], a más tardar el 15 de julio de 2011, un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir el punto pendiente de acatamiento, de conformidad con los Considerandos 7 a 11 de la […] Resolución. 3. Requerir al Estado que, con posterioridad a la presentación del informe requerido en el punto resolutivo anterior, continúe informando a la Corte cada tres meses acerca de las medidas adoptadas para cumplir con el punto pendiente de acatamiento. […] 3.

El escrito de 4 de agosto de 2011, mediante el cual, luego de una prórroga concedida, el Perú señaló que solicitó información del Ministerio Público y del Poder Judicial sobre el paradero del señor Ernesto Rafael Castillo Páez, y que una vez fuera recibida la información solicitada, informaría a la Corte al respecto. 4. La nota de la Secretaría del Tribunal (en adelante “la Secretaría”) de 17 de agosto de 2011, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente en ejercicio para el presente caso y en atención a lo manifestado por el Estado (supra Visto 3), se concedió al Perú un plazo hasta el 16 de septiembre de 2011 para la presentación de información sobre las medidas adoptadas para “determinar el paradero de Ernesto Rafael Castillo Páez”. 5.

El escrito de 5 de septiembre de 2011, mediante el cual los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”) remitieron sus observaciones a lo manifestado por el Estado (supra Visto 3). 6. Las notas de la Secretaría de 15 de febrero y 24 de mayo de 2012, mediante las cuales, luego de vencido el plazo otorgado al Estado, se solicitó al Perú la remisión de un informe estatal a la mayor brevedad, y la nota de la Secretaría de 8 de abril de 2013, mediante la cual se reiteró al Perú la remisión de un informe estatal, a más tardar el 10 de junio de 2013.

Finalmente, la nota de la Secretaría 20 de agosto de 2013, mediante la cual, entre otros, se solicitó nuevamente al Estado la remisión de un informe estatal a más tardar el 21 de octubre de 2013. El Estado no presentó la información solicitada.

CONSIDERANDO

QUE: 1. Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el cumplimiento de sus decisiones. 2. El Perú es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia de la Corte el 21 de enero de 1981. 3.

De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, las sentencias de la Corte deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. Asimismo, el artículo 68.1 de dicho tratado estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”.

Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones 1. La referida obligación de dar cumplimiento a lo dispuesto por la Corte incluye el deber del Estado de informar sobre las medidas adoptadas al respecto. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo 1 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003.

Serie C No. 104, párr. 60, y Caso Castañeda Gutman Vs. México. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de agosto de 2013, Considerando tercero. 3 está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por este es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto 2. 4.

La obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal corresponde a un principio básico del Derecho Internacional, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida 3.

Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado 4. 5. Los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte.

Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos 5. a) Deber de adoptar las medidas paradero de Ernesto Rafael Castillo Páez disponibles para determinar el 6. El Estado señaló que solicitó información del Ministerio Público y del Poder Judicial sobre el paradero del señor Ernesto Rafael Castillo Páez, y que una vez recibida la información solicitada, informaría a la Corte al respecto. 7.

Los representantes señalaron que no entendían cuál era la finalidad de solicitar ante el Ministerio Público y el Poder Judicial información sobre el paradero del señor Ernesto Rafael Castillo Páez, ya que ante ambas instancias no existiría procedimiento ni investigación abierta en relación con el tema, debido a que las investigaciones llevadas adelante por estas instancias se encontraban concluidas, y no tendrían a la fecha nada que informar, más allá de las conclusiones a las que arribó el proceso judicial.

Además, señalaron que cualquier acción tendiente a averiguar e identificar el lugar donde se encontrarían los restos de la víctima, debía ser “entendida” con quienes habían sido 2 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando cuarto, y Caso del Pueblo Saramaka Vs. Suriname.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de septiembre de 2013, Considerando vigésimo cuarto. 3 Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994.

Serie A No. 14, párr. 35, y Caso Castañeda Gutman Vs. México. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de agosto de 2013, Considerando cuarto. 4 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999, Considerando tercero, y Caso Castañeda Gutman Vs. México.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de agosto de 2013, Considerando cuarto. 5 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Castañeda Gutman Vs. México.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de agosto de 2013, Considerando quinto. 4 procesados y condenados por los hechos del caso. Lo anterior, puesto que dichas personas pueden brindar información sobre lo que hicieron con la víctima y dónde pueden ser ubicados sus restos, lo cual no habría sido realizado, ya que el Estado seguiría llevando a cabo formalismos “que no conducen a nada concreto”, “dilatando de manera extensa, el cumplimiento de este extremo de la sentencia”.

Por tanto, solicitaron a la Corte que exija al Estado que explique de manera pormenorizada en qué consisten las acciones que vienen desarrollando para cumplir con este extremo de la sentencia. 8. La Comisión no presentó observaciones debido a que, luego de diversos plazos otorgados, el Estado no remitió información sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a este extremo de las Sentencias de fondo y reparaciones. 9.

Con arreglo a las obligaciones generales de respeto y garantía de los derechos de los familiares de Ernesto Rafael Castillo Páez, y tal como lo expresó la Corte en las Sentencias de fondo y reparaciones dictadas en este caso, así como en las Resoluciones del Tribunal de 3 de abril de 2009 y 19 de mayo de 2011 6, permanece vigente a cargo del Estado la obligación de adoptar las medidas que estén a su alcance para determinar el paradero de Ernesto Rafael Castillo Páez.

Al respecto, si bien el Perú manifestó que solicitó información del Ministerio Público y del Poder Judicial sobre su paradero, este Tribunal considera pertinente recordar al Estado que la investigación penal no es incompatible con la adopción de diferentes mecanismos adecuados y efectivos para localizar el paradero de las personas desaparecidas 7. 10.

La Corte recuerda que durante el proceso ante el sistema interamericano los familiares de la víctima desaparecida denunciaron que, de acuerdo con informaciones no oficiales, el joven Castillo Páez “habría sido asesinado en una playa al sur de Lima y que su cadáver habría sido dinamitado con explosivos” 8. En específico, durante la audiencia pública sobre el fondo del caso celebrada ante la Corte el 6 y 7 de febrero de 1997, se señaló que “el Comandante Juan Carlos Mejía León era el oficial responsable de la muerte del señor Castillo Páez”, y que fue quien informó “que sus restos fueron llevados a una playa al sur de Lima y hechos volar con explosivos” 9.

Posteriormente, durante la supervisión de cumplimiento de las Sentencias de fondo y reparaciones, se informó que el 16 de marzo de 2006 la Sala Penal Nacional del Perú falló condenando a Juan Carlos Mejía León, Manuel 6 Cfr. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, párr. 90; Caso Castillo Páez Vs. Perú. Reparaciones y Costas.

Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 43, párr. 103; Caso Castillo Páez Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de abril de 2009, Considerando decimonoveno, y Caso Castillo Páez Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de mayo de 2011, Considerando octavo. 7 Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de julio de 2011, Considerando decimoquinto, y Caso Blanco Romero y Otros Vs. Venezuela.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2011, Considerando decimotercero. 8 La Corte no cuenta con información sobre diligencias realizadas al respecto, no obstante, que mediante las Resoluciones de Corte de 3 de abril de 2009 y 19 de mayo de 2011 se señaló que el Estado no había informado a este Tribunal si esta versión de lo sucedido ha sido desvirtuada o corroborada por las autoridades.

Cfr. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 19 de mayo de 2011, Considerando noveno, y Caso Castillo Páez Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de abril de 2009, Considerando vigésimo. 9 Testimonio de Augusto Zúñiga Paz.

Ver también el Testimonio de Cronwell Pierre Castillo Castillo, padre de la víctima rendidos ante el Tribunal. Cfr. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Fondo. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, párr. 30.a) y e). 5 Santiago Arotuma Valdivia, Carlos Manuel Depaz Briones y Juan Fernando Aragón Guibovich a penas privativas de la libertad “por el delito contra la Humanidad – Desaparición Forzada en agravio de Ernesto Castillo Páez” y al pago de un monto por concepto de reparación civil 10.

No obstante, a más de siete años del fallo de la Sala Penal Nacional del Perú y a más de dieciséis años desde que esta Corte escuchó el testimonio que vinculó a Juan Carlos Mejía León en la supuesta eliminación de los restos del señor Castillo Páez, no ha habido avances en la implementación de esta medida de reparación. Sobre este punto, la Corte destaca la importancia que tiene el cumplimiento de esta medida, puesto que supone una satisfacción moral para las víctimas y permite cerrar el proceso de duelo que han estado viviendo a lo largo de los años 11. 11.

En consecuencia, el Estado debe adoptar en forma inmediata las medidas necesarias para determinar el paradero de Ernesto Rafael Castillo Páez, único punto de las Sentencias de fondo y reparaciones pendiente de acatamiento. A fin de que la Corte pueda determinar el cumplimiento de la presente medida de reparación, el Estado debe presentar información detallada, completa y actualizada, junto con el respaldo documental correspondiente, sobre: a) las actuaciones judiciales, administrativas o de otra índole, llevadas a cabo con el objeto de dar con el paradero de Ernesto Rafael Castillo Páez, adicionales a las ya informadas durante el trámite de supervisión de cumplimiento de las Sentencias dictadas en este caso; b) las investigaciones y diligencias llevadas a cabo a partir de la información recibida sobre la supuesta eliminación de los restos del señor Ernesto Rafael Castillo Páez, proporcionada en el trámite de fondo ante este Tribunal, y c) las acciones y gestiones llevadas a cabo con quienes han sido procesados y condenados por los hechos del caso para determinar el paradero de Ernesto Rafael Castillo Páez. b) Del deber del Estado de informar sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las Sentencias de fondo y reparaciones 12.

De conformidad con el punto resolutivo segundo de la Resolución de la Corte de 3 de abril de 2009 (supra Visto 2), el Estado debió presentar, a más tardar el 15 de julio de 2009, un informe en el cual indicara “todas las actuaciones judiciales, administrativas o de otra índole, llevadas a cabo por sus autoridades con el objetivo de dar con el paradero del joven Ernesto Castillo Páez”.

Mediante un escrito de 29 de junio de 2009, el Estado se refirió a la “[o]bligación de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de la vulneración perpetrada en el [presente] [c]aso”. No obstante, dado que dicho escrito “no cont[enía] la información requerida por el Tribunal”, se reiteró en tres oportunidades al Perú la presentación del informe requerido.

El mencionado informe no fue remitido 12. En consecuencia, mediante la Resolución de la Corte de 19 de mayo de 2011 se solicitó al Estado la presentación de un informe, a más tardar el 15 de julio de 2011. La última comunicación que el Estado remitió a este Tribunal fue del 4 de agosto de 2011, sin embargo, no informó sobre las medidas adoptadas para determinar el paradero de Ernesto Rafael Castillo Páez.

Posteriormente, en cinco ocasiones se reiteró la presentación de información al Estado y se concedió diversos plazos para tal efecto (supra Vistos 4 y 6). No obstante, el Perú aún no ha presentado la información requerida sobre la práctica de 10 Cfr. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de abril de 2009, Considerando octavo. 11 Cfr. Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 245, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de agosto de 2013, Considerando decimonoveno. 12 Cfr. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de mayo de 2011, Vistos cuarto y quinto, y Considerando undécimo. 6 diligencias judiciales, administrativas o de otra índole, llevadas a cabo por sus autoridades con el objeto de determinar el paradero de Ernesto Castillo Páez.

En vista de lo anterior, la Corte considera pertinente referirse a la inobservancia por parte del Estado de la obligación de informar al Tribunal sobre el cumplimiento de la Sentencia. 13. El Tribunal considera necesario resaltar y recordar, tal como lo ha hecho en anteriores ocasiones 13, que la oportuna observancia de la obligación estatal de indicar a la Corte cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por ésta es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento de la Sentencia en su conjunto, y que esto no se cumple con la sola presentación formal de un documento ante ésta, sino que constituye una obligación de carácter dual que requiere para su efectivo cumplimiento la presentación formal de un documento en plazo y que presente la referencia material específica, cierta, actual y detallada a los temas sobre los cuales recae dicha obligación 14. 14.

Sin la debida información por parte del Estado, esta Corte no puede ejercer efectivamente su función de supervisión de la ejecución de las sentencias emitidas. Es pertinente recordar que el brindar información suficiente sobre las medidas adoptadas es un deber del Estado ya establecido por esta Corte 15 y la Asamblea General de la OEA ha reiterado que, con el propósito de que el Tribunal pueda cumplir cabalmente con la obligación de informarle sobre el cumplimiento de sus fallos, es necesario que los Estados Parte le brinden oportunamente la información que aquélla les requiera 16. 15.

El Perú debe adoptar todas las providencias necesarias para dar efectivo cumplimiento a lo dispuesto por la Corte en las Sentencias de fondo y reparaciones (supra Visto 1). Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a este Tribunal sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado en dichos Fallos. 16. En razón de lo anterior, la Corte considera imprescindible que el Estado presente un informe completo, detallado y actualizado sobre las medidas adoptadas para “determinar el paradero de Ernesto Rafael Castillo Páez”, único punto de la Sentencia pendiente de acatamiento (supra Considerando 11).

De igual modo, es necesario que el Tribunal reciba las observaciones de los representantes de las víctimas y de la Comisión Interamericana al respecto. POR TANTO: 13 Cfr. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando séptimo y octavo, y Caso Castillo Páez Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de mayo de 2011, Considerandos noveno y décimo. 14 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de julio de 2006, Considerando séptimo, y Caso Yatama Vs. Nicaragua. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de agosto de 2013, Considerando decimosexto. 15 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 noviembre de 2004, Considerando quinto, y Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de febrero de 2013, Considerando vigesimoprimero. 16 Cfr. Asamblea General de la OEA, “Observaciones y Recomendaciones al Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, Resolución AG/RES. 2759 (XLII-O/12), aprobada en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 5 de junio de 2012, Punto Resolutivo quinto. 7 LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones y de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento, RESUELVE QUE: 1.

De conformidad con lo señalado en los Considerandos 6 a 16 de la presente Resolución, el Estado no ha cumplido su obligación de informar a esta Corte sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a lo dispuesto en las Sentencias de fondo y reparaciones emitidas el 3 de noviembre de 1997 y 27 de noviembre de 1998, respectivamente. 2. Mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento en cuanto al deber de adoptar las medidas disponibles para determinar el paradero de Ernesto Rafael Castillo Páez, que aún se encuentra pendiente de acatamiento. 3.

La República del Perú adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento al punto resolutivo segundo de esta Resolución, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 4. Continuará supervisando el cumplimiento de la Sentencia de fondo de 3 de noviembre de 1997 y de reparaciones de 27 de noviembre de 1998. 5.

La República del Perú presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 26 de marzo de 2014, un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir el punto pendiente de acatamiento, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 6 a 11, así como en el punto resolutivo segundo, de la presente Resolución. 6.

Los representantes de las víctimas y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la notificación de dicho informe. 7. La Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos notifique la presente Resolución a la República del Perú, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de las víctimas. 8 Manuel E. Ventura Robles Presidente en ejercicio Alberto Pérez Pérez Roberto F. Caldas Eduardo Vio Grossi Humberto Antonio Sierra Porto Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Manuel E. Ventura Robles Presidente en ejercicio Pablo Saavedra Alessandri Secretario