RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 20 DE ENERO DE 2012 CASO PUEBLO INDÍGENA KICHWA DE SARAYAKU vs. ECUADOR VISTO: 1. El escrito de demanda presentado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) el 26 de abril de 2010, y sus anexos recibidos el 17 de mayo siguiente, contra la República del Ecuador (en adelante “el Estado” o “Ecuador”). 2.
El escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”) presentado por los representantes de las presuntas víctimas1 (en adelante “los representantes”) el 10 de septiembre de 2010, y sus anexos recibidos el 29 de septiembre, 7 y 22 de octubre de 2011. 3. El escrito de interposición de excepción preliminar, contestación a la demanda y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos, presentado por el Estado de Ecuador (en adelante “el Estado” o “Ecuador”) el 12 de marzo de 2011, y sus anexos recibidos el 4 de abril de 2011. 4.
La Resolución del Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”) de 17 de junio de 2011, mediante la cual convocó a una audiencia pública y ordenó la recepción de determinada prueba pericial y testimonial. 5. La audiencia pública sobre excepción preliminar y eventuales fondo y reparaciones celebrada los 6 y 7 de julio de 2011 en la sede del Tribunal 2.
Durante la audiencia, el Estado 1 Las presuntas víctimas en el presente caso designaron como sus representantes a los abogados Mario Melo, abogado de Sarayaku, y a Viviana Krsticevic, Ariela Peralta, Alejandra Vicente, Tara Melish y Francisco Quintana, del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL). 2 Comparecieron, por la Comisión Interamericana: las señoras Luz Patricia Mejía, Comisionada, y Karla I. Quintana Osuna, asesora; por los representantes de las presuntas víctimas: José María Gualinga Montalvo, Mario Melo, y Viviana Kristicevic y Gisela de León, de CEJIL; y por el Estado del Ecuador: Erick Roberts Garcés, Agente, Alonso Fonseca Garcés, Agente Alterno, Dolores Miño Buitrón, María del Cisne Ojeda y Coronel Rodrigo Braganza, asesores.
Asimismo, estuvieron presentes los siguientes miembros del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku: Eriberto Benedicto Gualinga Montalvo, Franco Tulio Viteri Gualinga, Hernán Malaver, Jorge Malaver, Sandra Gualinga, Bolivar Luis Dahua 2 solicitó a la Corte que “designe un peritaje” acerca del retiro de explosivos en el territorio Sarayaku e invitó al Tribunal a realizar una “visita de campo” a las comunidades del Río Bobonaza, entre las cuales se encuentra el Pueblo Kichwa de Sarayaku. 6.
El escrito de 18 de julio de 2011, mediante el cual los representantes se opusieron a la referida solicitud de designación de un peritaje, realizada por el Estado durante la audiencia. 7. El escrito de 5 de agosto de 2011 y sus anexos, mediante los cuales el Estado remitió sus alegatos finales escritos. 8. El escrito de 8 de agosto de 2011 y sus anexos, mediante los cuales los representantes presentaron sus alegatos finales escritos. 9.
El escrito de 8 de agosto de 2011, mediante el cual la Comisión remitió sus observaciones finales escritas. 10. La nota de 19 de agosto de 2011, mediante la cual la Secretaría señaló que tomaba nota de lo solicitado por el Estado para que la Corte “efectúe una visita de campo a las Comunidades del Río Bobonaza para que pueda reconocer en el terreno las complejidades jurídicas y socioambientales del caso materia de esta litis”, así como la reiteración de lo solicitado durante la audiencia pública, para que el Tribunal “designe un perito internacional para que evalúe y proponga una solución técnica y metodológica alrededor del asunto de la pentolita en el territorio del Pueblo Indígena Sarayaku”.
Además, la Secretaría informó, siguiendo instrucciones del Presidente, “que tales solicitudes ser[ían] oportunamente puestas en consideración del pleno del Tribunal”. 11. El escrito de 24 de agosto de 2011, mediante el cual la Comisión manifestó, respecto de la invitación del Estado para que la Corte realice una visita de campo a las Comunidades del Río Bobonaza, que era “facultad de la Corte decidir respecto de dicha invitación, razón por la cual [no tenía] observaciones sobre el particular”. 12.
El escrito de 1 de septiembre de 2011, mediante el cual el Estado “solicitó una vez más a la […] Corte [que] efectúe una visita de campo a las Comunidades del Río Bobonaza”. 13. La comunicación de 28 de septiembre de 2011, mediante la cual el señor Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración del Ecuador remitió una carta de 20 de septiembre de 2011 suscrita por el Presidente Constitucional del Ecuador, señor Rafael Correa Delgado, en la cual se dirigió al Presidente de la Corte para “ratificar y formalizar la invitación hecha por los agentes del Estado en las audiencias celebradas en San José de Costa Rica los días 6 y 7 de julio de 2011, [para] que la Corte Interamericana efectúe una visita oficial [a su país]”. 14.
La nota de 11 de octubre de 2011, mediante la cual la Secretaría informó que la Corte había dispuesto que “las referidas comunicaciones sean transmitidas a los representantes y a la Comisión, indicándoles que, en caso de tener observaciones o comentarios respecto de ese aspecto de la comunicación firmada por el Presidente de la República del Ecuador, los remit[ier]an a más tardar el 18 de octubre de 2011”. 15.
El escrito de 18 de octubre de 2011, mediante el cual los representantes remitieron sus observaciones a la referida invitación. 16. El escrito de 20 de octubre de 2011, mediante el cual la Comisión presentó sus observaciones a la referida invitación. Imunda, Sabine Bouchat, Catalina Santi Gualinga, Carlos Wilfrido Carrasco Castro, Clever Fransisco Sando Mitiap, Carlos Santiago Mazabanda Calles y Cristina Corina Gualinga Cuji. 3 17.
La nota de 21 de octubre de 2011, mediante la cual la Secretaría informó que, siguiendo instrucciones del Presidente, se otorgaba plazo hasta el 27 de octubre de 2011 para que el Estado, los representantes y la Comisión “presenten observaciones respecto de lo manifestado hasta el momento por las partes en relación con la referida invitación”. 18.
El escrito de 26 de octubre de 2011, mediante el cual la Comisión manifestó que reiteraba sus observaciones (supra párr.16). 19. El escrito de 26 octubre de 2011, mediante el cual el Estado presentó sus observaciones respecto a lo manifestado por la Comisión y los representantes acerca de la referida invitación. 20. El escrito de 27 de octubre de 2011, mediante el cual los representantes remitieron sus observaciones a lo manifestado por el Estado acerca de la referida invitación. 21.
La nota de 8 de noviembre de 2011, mediante la cual la Secretaría informó que dichos escritos habían “sido puestos en conocimiento del Presidente de la Corte” y que serían puestos en conocimiento del pleno de la Corte durante el Período Ordinario de Sesiones.
CONSIDERANDO
QUE: 1. El ofrecimiento y la admisión de la prueba son aspectos que se encuentran regulados, inter alia, en los artículos 35.1, 40.2, 41.1, 46, 50 y 57 a 60 del Reglamento del Tribunal. a) Solicitud de designación de un perito 2. El Estado solicitó al Tribunal que designe un perito internacional “para que evalúe y proponga una solución técnica y metodológica alrededor del asunto de la pentolita en el territorio del Pueblo Indígena Sarayaku” (supra Visto 5 y 10). 3.
En ese sentido, los representantes manifestaron que “no existe justificación ni necesidad para que la Corte designe a un perito en esta etapa del proceso, por cuanto [l]a extensa información y prueba que consta en el expediente del caso y del procedimiento de medidas provisionales, así como los alegatos que las partes [han] tenido oportunidad de realizar a lo largo del proceso, son […] suficientes para permitir a la […] Corte tomar una decisión al respecto”.
Además, alegaron que las solicitudes del Estado tienen como objetivo reabrir la presentación de pruebas y argumentos, momento procesal que ya había culminado y cuya reapertura no se encuentra justificada por motivos de hechos o pruebas supervinientes. Por último, agregaron que tales solicitudes “podrían ser medidas que el Estado pudiera considerar en el cumplimiento de las reparaciones que ordene la Corte”. 4.
Al respecto, la Comisión manifestó que el depósito o almacenamiento de materiales peligrosos en tierras indígenas es uno de los supuestos en que se requiere consentimiento previo, libre e informado, por lo que el retiro de los explosivos debe realizarse luego de una consulta previa para lograr el consentimiento del Pueblo Sarayaku. Además, consideró que, al margen de la información técnica allegada ante el Tribunal sobre el retiro de los explosivos, la solicitud específica del Estado “debe tomar en cuenta la perspectiva del Pueblo” y que, en el eventual caso de que éste estuviera de acuerdo, “sería también importante la consulta previa e informada sobre los pasos concretos a seguir”. 5.
En sus observaciones, el Estado reiteró su pedido de designación de un perito por parte de la Corte para la determinación del mecanismo idóneo a los efectos de neutralizar o de remover el material explosivo que pudiera encontrarse en la zona. Señaló, asimismo, que esta solicitud “no puede constituir de manera alguna una prueba superviniente, toda vez que el fin 4 de este peritaje no sería presentar nuevos alegatos de hecho y de derecho, sino establecer un mecanismo efectivo para cumplir con esta obligación internacional de manera que tanto la Corte como los representantes y presuntas víctimas estén satisfechos”.
Mencionó, asimismo, que “la designación del perito contribuiría a una mejor ejecución de las obligaciones que eventualmente surgirían para el Estado de las reparaciones que ordene la Corte en sentencia y de aquellas que ya existen en virtud de las medidas provisionales”. 6. El Presidente, en consulta con los miembros de la Corte, estima que, en el transcurso del procedimiento contencioso del presente caso, las partes han proporcionado información suficiente al respecto, inclusive peritajes, por lo que en el momento procesal actual no es imprescindible ordenar la realización del referido peritaje para poder fallar sobre el fondo. b) Solicitud de visita al Ecuador 7.
Durante la audiencia pública y en otras oportunidades, el Estado solicitó, a través de su señor Presidente de la República, de su señor Ministro de Relaciones Exteriores y de sus agentes para este caso, que la Corte efectúe una “visita de campo a las Comunidades del Río Bobonaza para que pueda reconocer en el terreno las complejidades jurídicas y socioambientales del caso materia de esta litis” (supra Vistos 5, 10, 12 y 13). 8.
Los representantes solicitaron a la Corte que rechace la invitación extendida por el Presidente de la República del Ecuador, alegando una “manifiesta falta de justificación de la prueba que se busca allegar de manera extemporánea”. Asimismo, señalaron que con la información que ya obra en el expediente del caso “la Corte cuenta con todos los elementos necesarios y suficientes para poder resolver sobre el fondo, reparaciones y costas del presente caso”.
En este sentido, solicitaron al Tribunal “que desestime toda actuación que pretenda demorar, aún más, la resolución del caso”. En su escrito de 27 de octubre de 2011 enfatizaron el carácter “innecesario e injustificado de las solicitudes realizadas por el Estado”, pues tienen como objetivo reabrir la presentación de pruebas y argumentos, momento procesal que ya ha culminado y cuya reapertura no se encuentra justificada por motivos de hechos o pruebas supervinientes.
Por último, agregaron que las solicitudes del Estado “podrían ser medidas que el Estado pudiera considerar en el cumplimiento de las reparaciones que ordene la Corte”. 9. La Comisión Interamericana manifestó que reconoce que la Corte tiene la facultad de recibir información y prueba relevante sobre los casos sometidos a su conocimiento, aunque observó que “pareciera que la invitación extendida en este caso por el Estado excede el alcance del caso, puesto que pretende abarcar a las diferentes comunidades del territorio Bobonaza”.
La Comisión citó un precedente de una diligencia probatoria realizada por este Tribunal y otro precedente de la Corte Internacional de Justicia. Además, señaló que “en la eventualidad de que la Corte decidiera aceptar la invitación del Estado, […] la visita debería limitarse al territorio Sarayaku” y debería llevarse a cabo de conformidad con la práctica internacional, por lo que solicitó “estar presente en la visita y tener la oportunidad de pronunciarse respecto de la prueba recabada”. 10.
El Estado afirmó que rechazaba el alegato de los representantes en cuanto a que se trataría de una prueba extemporánea, superviniente o como una inducción respecto a la decisión que deba tomar la Corte y estimó que le correspondía a ésta decidir sobre este asunto, tomando en cuenta que “la Comisión indicó en su escrito de observaciones que no existe imposibilidad jurídica para la realización de la visita, existiendo ya un precedente anterior en la práctica de la Corte, más aún si la [Comisión] inclusive ha manifestado su voluntad de participar por medio de sus delegados en la visita, si ésta llegara a darse”.
Reiteró “su solicitud de una visita técnica de la Corte Interamericana dentro del caso, toda vez que es jurídicamente posible […] con la presencia de una delegación de la Comisión Interamericana y [coordinando] esta visita con los señores representantes del caso con el afán de transparentar todos los 5 procesos, evidenciando la buena fe del Estado expresada en el alto grado de compromiso de sus autoridades”. 11.
En lo que se refiere a la solicitud de visita presentada por el Estado, la Corte recuerda que, de conformidad con lo establecido en el artículo 58 del Reglamento, el Tribunal tiene la potestad de realizar, en cualquier estado de la causa, las diligencias que juzgue pertinentes para mejor resolver el caso pendente lite. Esta potestad incluye la posibilidad de ordenar, entre otras, la realización de cualquier diligencia probatoria o medida de instrucción fuera de la sede del Tribunal.
El artículo 58 del Reglamento dispone que: En cualquier estado de la causa la Corte podrá: a. Procurar de oficio toda prueba que considere útil y necesaria. En particular, podrá oír en calidad de presunta víctima, testigo, perito o por otro título, a cualquier persona cuya declaración, testimonio, u opinión estime pertinente. […] d. Comisionar a uno o varios de sus miembros para que realicen cualquier medida de instrucción, incluyendo audiencias, ya sea en la sede de la Corte o fuera de ésta. […] 12.
Existen precedentes en que un representante del Tribunal llevó a cabo una diligencia probatoria en el Estado demandado3 y otro en que miembros del Tribunal recibieron un testimonio de una presunta víctima en un tercer Estado 4. Además, se han recibido declaraciones de testigos dentro de una cárcel en el Estado demandado 5; se han designado expertos para realizar la exhumación de los restos de una presunta víctima en el lugar de los hechos6 y para obtener el testimonio de una persona que por su estado de salud no podía viajar a la sede de la Corte7. 13.
Existen, además, precedentes en el Derecho Internacional en los que instancias internacionales han realizado misiones o visitas de campo. Así, la Corte Internacional de Justicia ha realizado visitas al lugar de los hechos alegados (una represa en el Estado de Hungría) en el marco de un caso contencioso8. Por su parte, la Corte Europea de Derechos Humanos ha llevado a cabo misiones de diligencias probatorias (“fact-finding missions”), de conformidad con las disposiciones de la Convención Europea 9 y de su propio Reglamento10.
En particular, el Tribunal Europeo lleva a cabo ese tipo de diligencias, inter alia, i) para recabar declaraciones de 3 Cfr. Caso Aloeboetoe y otros Vs. Surinam. Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de septiembre de 1993. Serie C No. 15, párr. 40. 4 párr. 44. 5 16. Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000.
Serie C No. 70, Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párrs. 15 y 6 Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de febrero de 2000. Serie C No. 67, párr. 27. 7 Así por ejemplo, en el Caso Caballero Delgado y Santana Vs. Colombia, mediante resolución del Presidente de la Corte de 18 de julio de 1994 se resolvió “designar como experto de la Corte al profesor Bernardo Gaitán Mahecha para que dirij[iera] el interrogatorio en territorio colombiano de la señora Rosa Delia Valderrama quien, según la Comisión, por su serio estado de salud no p[odía] viajar a San José, Costa Rica.
La Secretaría de la Corte deb[ió] brindarle toda la información necesaria para poder llevar a cabo esta diligencia”. Asimismo, se estableció que dicha declaración debía ser rendida en presencia del agente del Estado en dicho caso, así como del delegado de la Comisión. Cfr. Caso Caballero Delgado y Santana Vs. Colombia. Excepciones Preliminares.
Sentencia de 21 de enero de 1994. Serie C No. 17, párr. 16. Cfr. International Court of Justice. Case GabCikovo- Nagymaros Project (Hungary/Slovakia), Order of 5 February 1997, I.C.J. Reports 1997, p. 3. 8 9 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, artículo 38 (1). 10 Reglamento de la Corte Europea de Derechos Humanos, Anexo, Regla A1 (1). 6 testigos, altas autoridades del Estado, representantes de misiones internacionales, integrantes de ONG, personal diplomático (“fact-finding hearings”)11; ii) o para llevar a cabo investigaciones in situ (“on-the-spot investigations”), que pueden ser, entre otros, visitas a centros de detención12, visitas con el objetivo de recabar documentación y obtener información sobre la situación en el terreno13 o en visitas para determinar la ocurrencia de hechos alegados por las partes14.
La Corte Penal Internacional y el Tribunal Penal para la Ex Yugoslavia también han realizado misiones de diligencias probatorias. 14. Durante la audiencia pública celebrada en el presente caso, una de las presuntas víctimas, la señora Ena Santi solicitó a la Corte que se constituyera en Sarayaku manifestando en su declaración: “el Estado dice que ha dado proyectos en beneficio de Sarayaku.
El Estado dio sí algunos proyectos […] pero tampoco lo cumplió… están invitados a Sarayaku para verificar como está la situación de los proyectos que ha dado el Estado” (Minuto 49.05 – 49.25 de la grabación). “Señores jueces de la Corte Interamericana, estoy invitando para que lleguen a Sarayaku para que verifiquen in situ las obras del Gobierno, a ver si hay una pista hermosa y linda hecha por el Estado, si hay puentes acabados, y todas aquellas obras que dicen haber dado al Pueblo Sarayaku, lleguen hasta allá, los vamos a esperar […]” (Minuto 55.00 - 55.22 de la grabación). 15.
Si bien el Estado solicitó una visita a “las Comunidades del Río Bobonaza”, el caso sometido a conocimiento del Tribunal se refiere a hechos que se alega ocurrieron en el territorio Sarayaku y en zonas aledañas. Dada la naturaleza del objeto del litigio, la Corte considera útil realizar, de manera especial y excepcional, en aplicación del artículo 58.a) y 58.b) del Reglamento y para complementar el acervo probatorio, diligencias encaminadas a obtener información adicional acerca de la situación de las presuntas víctimas y lugares en que habrían ocurrido algunos de los hechos alegados, mediante una visita de una delegación del Tribunal, conformada por su Presidente, su Secretario y dos miembros del personal de su Secretaría, al territorio del Pueblo Kichwa de Sarayaku en el Ecuador. 16.
Conforme al principio del contradictorio y en aras de mantener el equilibrio procesal, la visita se realizará con la participación de representantes de las presuntas víctimas, de la Comisión Interamericana y del Estado, si lo estiman necesario. 17. La diligencia in situ se llevará a cabo en lugares del territorio del Pueblo Kichwa de Sarayaku en que se alega ocurrieron hechos incluidos en el marco fáctico del caso, siempre que pueda garantizarse el acceso en condiciones de seguridad y se ajuste al cronograma planeado. 18.
En cuanto a la modalidad de la diligencia, el Estado deberá adoptar las medidas necesarias para: a) Realizar, en coordinación con la Secretaría de la Corte, los preparativos administrativos y logísticos para organizar los viajes, hospedaje y cubrir los gastos pertinentes para la efectiva realización de la diligencia por parte de la delegación del Tribunal. b) Coordinar la realización de la diligencia con los representantes de las presuntas víctimas y la Comisión Interamericana.
Cfr. E.C.H.R., Tekin Yildiz v Turkey, Application no. 22913/04, Judgment of November 10, 2005; Adali v Turkey, Application no. 38187/97, Judgment of March 31, 2005; Sufi Elmi v. the United Kingdom, Applications nos. 8319/07 and 11449/07, Judgment of June 25, 2011; Davydov and Others V. Ukraine, Applications nos. 17674/02 and 39081/02, Judgment of July 1, 2010, y N. v. Finland, Application no. 38885/02, Judgment of July 26, 2005. 11 Cfr. E.C.H.R., Nazarenko v. Ukraine, Application no. 39483/98, Judgment of April 29, 2003;
Cenbauer v. Croatia, Application 73786/01, Judgment of March 9, 2006 y Benzan v. Croatia, Application no. 62912/00, Judgment of November 8, 2002. 12 13 Cfr. E.C.H.R., Tekdağ v. Turkey, Application no. 27699/95, Judgment of January 15, 2004 y Sufi Elmi v. the United Kingdom, Applications nos. 8319/07 and 11449/07, Judgment of June 25, 2011. 14 Cfr. T.E.D.H., Davydov and Others V. Ukraine, Applications nos. 17674/02 and 39081/02, Judgment of July 1, 2010 y Osmanoğlu V. Turkey, Application no. 48804/99, Judgment of January 24, 2008. 7 c) Garantizar el acceso irrestricto al territorio y a las zonas que la Corte determine, lo que incluye la necesaria libertad de movimiento y los dispositivos de seguridad adecuados para todas las delegaciones y las personas que vayan a participar. d) Coordinar y otorgar las facilidades necesarias para realizar una reunión preparatoria de la diligencia en la ciudad de Quito. e) Disponer los medios logísticos y tecnológicos necesarios para la transmisión en vivo y grabación en audio y video de las diligencias. 19.
La delegación de la Corte podrá recibir, durante el procedimiento in situ y previa autorización del Presidente, documentación o declaraciones de las partes o de cualquier persona que se considere relevante o pertinente. En tal evento, el Estado deberá adoptar las medidas necesarias para facilitar la recepción de la documentación o la declaración pertinente. 20.
Para la realización de la visita serán aplicables, en lo pertinente, las normas relativas a la realización de audiencias previstas en el Reglamento. En cualquier caso, el Presidente tomará las decisiones que correspondan. 21. Por último, en la medida que el propio Estado solicitó que se efectúe la visita, éste cubrirá todos los gastos pertinentes para que la delegación de la Corte pueda realizar adecuadamente la diligencia probatoria, de conformidad con el artículo 60 del Reglamento.
POR TANTO: EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con los artículos 4, 15.1, 26.1, 26.2, 31.2, 53, 55, 58 y 60 del Reglamento del Tribunal, y en consulta con los demás miembros de la Corte,
RESUELVE
1. Comisionar al Presidente, al Secretario y a dos miembros del personal de la Secretaría para realizar una visita al territorio del Pueblo Kichwa de Sarayaku el 21 de abril de 2012, en los términos de los párrafos considerativos 15 a 21 de la presente Resolución. 2. Desestimar la solicitud del Estado en cuanto a la realización de un peritaje. 3.
Disponer que la Secretaría de la Corte, en consulta con el Estado, los representantes y la Comisión, coordine los detalles logísticos y operativos relativos a la diligencia probatoria ordenada en la presente Resolución. 4. Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado, a los representantes de las presuntas víctimas y a la Comisión Interamericana. 8 Diego García-Sayán Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Diego García-Sayán Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario