RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS ∗ DE 17 DE ABRIL DE 2015 CASO DEL PENAL MIGUEL CASTRO CASTRO VS. PERÚ SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas (en adelante ‘‘la Sentencia’’) emitida en el presente caso por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 25 de noviembre de 2006 1.
Tomando en cuenta el reconocimiento parcial de responsabilidad efectuado por la República del Perú (“el Estado” o “el Perú”) en el presente caso, la Corte determinó que el Estado era internacionalmente responsable por violaciones a los derechos a la vida y a la integridad personal por la masacre, ejecuciones extrajudiciales y torturas perpetradas entre el 6 y el 9 de mayo de 1992 en el Penal Miguel Castro Castro, durante el denominado “Operativo Mudanza 1” 2, contra las internas y los internos que se encontraban en los Pabellones 1A y 4B 3, acusados o sentenciados por delitos de terrorismo o traición a la patria, entre quienes se encontraban mujeres embarazadas.
El Tribunal estimó que el comportamiento observado por los agentes de seguridad, altas autoridades del Estado y otros funcionarios estatales ∗ El Juez Diego García-Sayán, de nacionalidad peruana, no participó en la deliberación y firma de la Sentencia del presente caso, ni en el conocimiento y deliberación de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.2 del Estatuto de la Corte y 19.1 del Reglamento de la Corte. 1 El texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_160_esp.pdf y un resumen de las normas internacionales violadas en el presente caso, se encuentra en el pie de página del Visto 1 de la Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de marzo de 2014 (infra nota al pie de página 7). 2 El Estado sostuvo que los hechos ocurrieron en el marco del llamado “Operativo Mudanza 1”, que según fuentes oficiales pretendía el traslado de las internas que se encontraban en el pabellón 1A del Penal Miguel Castro Castro a otra cárcel de máxima seguridad de mujeres.
Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 noviembre de 2006, Serie C No. 160, párrs. 210 a 216. 3 Aproximadamente 135 mujeres y 450 hombres. 2 durante el referido “Operativo” 4, así como con posterioridad a éste, demuestran que se trató de una masacre, y que dichas acciones tenían el fin de atentar contra la vida e integridad de las internas e internos que se encontraban en dichos pabellones.
Asimismo, la Corte encontró al Perú responsable de violaciones al derecho a la integridad personal perpetradas contra las internas que sobrevivieron la masacre cuando fueron llevadas al Hospital de la Policía y trasladadas a otros centros penales. Tres internas fueron víctimas de violaciones adicionales por la falta de atención médica pre y post natal, y una interna fue víctima de violación sexual y seis internas fueron sometidas a violencia sexual.
Adicionalmente, la Corte determinó que el Estado había incurrido en violaciones a la integridad personal de determinados familiares de los internos por el tratamiento que recibieron por las autoridades cuando se encontraban en búsqueda de información sobre lo ocurrido. Asimismo, el Tribunal declaró la responsabilidad estatal por violaciones a los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial 5.
La Corte estableció que su Sentencia constituye per se una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado determinadas medidas de reparación. 2. La Sentencia de interpretación de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas emitida el 2 de agosto de 2008 6 (en adelante “la Sentencia de Interpretación”). 3. Las Resoluciones de supervisión de cumplimiento de sentencia emitidas el 28 de abril de 2009 y el 31 de marzo de 2014 7 (infra Considerando 1). 4.
Los tres escritos presentados por Mónica Feria Tinta, víctima e interviniente común de los representantes de las víctimas (en adelante “la interviniente común Feria Tinta”), entre mayo y septiembre de 2014 8 y sus respectivos anexos, mediante los cuales remitió información sobre el cumplimiento de la Sentencia. 5. El informe presentado por el Estado el 8 de agosto de 2014 y sus respectivos anexos, en respuesta a lo solicitado en el punto resolutivo cuarto de la Resolución de marzo de 2014 (supra Visto 3). 6.
La nota de la Secretaría de la Corte de 23 de septiembre de 2014, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente, se solicitó al Estado que, a más tardar el 23 de octubre de 2014, presentara un nuevo informe (infra visto 9). 7. El escrito presentado el 21 de octubre de 2014 por Douglas Cassel, interviniente común de los representantes de las víctimas (en adelante “el interviniente común Cassel”), mediante el cual remitió sus observaciones al informe de agosto de 2014 (supra Visto 5). 8.
El escrito presentado el 26 de octubre de 2014 por la interviniente común Feria Tinta, mediante el cual remitió sus observaciones al informe de agosto de 2014 (supra Visto 5). 4 La Corte consideró que no fue probado que existiera un motín u otra situación que ameritara el uso legítimo de la fuerza por los agentes estatales cuando se realizó el primer acto del “operativo”. 5 En perjuicio de los familiares inmediatos de los internos fallecidos identificados, de los internos sobrevivientes y de los familiares de los internos determinados e identificados en la Sentencia. 6 Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro.
Interpretación de Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de agosto de 2008, Serie C No. 181. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_181_esp.pdf 7 Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro. Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 28 de abril de 2009, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/castro_28_04_09.pdf y Caso del Penal Miguel Castro Castro.
Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 31 de marzo de 2014, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/castro_31_03_14.pdf.. 8 Escritos de 22 de mayo de 2014, 28 de julio de 2014, y 5 de septiembre de 2014. 3 9. El informe presentado por el Estado el 23 octubre de 2014 y sus respectivos anexos, en respuesta a lo requerido el 23 de septiembre de 2014 (supra Visto 6). 10.
La nota de la Secretaría de 14 de noviembre de 2014, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente, se solicitó al Estado que, en el plazo de un mes, remitiera información que comprobara que había dado cumplimiento a las reparaciones (infra Considerando 1). 11. El escrito presentado por la interviniente común Feria Tinta el 4 de diciembre de 2014, mediante el cual remitió sus observaciones al informe estatal de 23 de octubre de 2014 (supra Visto 9). 12.
El informe presentado por el Estado el 16 de diciembre de 2014 y sus respectivos anexos, en respuesta a lo requerido el 14 de noviembre de 2014 (supra Visto 10). 13. El escrito presentado por la interviniente común Feria Tinta el 23 de enero de 2015 y sus respectivos anexos, mediante los cuales remitió sus observaciones al informe estatal de 16 de diciembre de 2014. 14.
Los dos escritos de observaciones presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión) en diciembre de 2014 y marzo de 2015 9.
CONSIDERANDO
QUE: 1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones 10, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el 2006 en el presente caso (supra Visto 1) y ha emitido dos resoluciones de supervisión en los años 2009 y 2014 (supra Visto 3). En la primera declaró que el Estado había incumplido con su obligación de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia, y que mantendría abierto el procedimiento de supervisión de la totalidad de los puntos resolutivos de la misma.
En la resolución que emitió en marzo de 2014 11, la Corte constató que, a más de siete años de emitida la Sentencia de este caso, todas las medidas de reparación ordenadas continuaban pendientes de acatamiento y requirió al Estado “que adopte, en definitiva y a la mayor brevedad, todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a la totalidad de los puntos resolutivos de la Sentencia […]” 12.
Dispuso que el Estado debía presentar “un informe en el cual indi[cara] todas las medidas adoptadas para cumplir con las reparaciones”, y en los Considerandos 25, 30, 38, 39, 47, 48, 54, 62, 63, 75 y 78 le requirió que presentara información precisa sobre la ejecución de algunas de estas (infra Considerandos 10 al 17). 9 El 16 de diciembre de 2014 la Comisión remitió sus observaciones a los informes estatales de 8 de agosto y 23 de octubre de 2014.
El 26 de marzo de 2015 la Comisión presentó sus observaciones al informe estatal de 16 de diciembre de 2014. 10 Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 11 Después de múltiples requerimientos, en octubre de 2010 y en enero de 2013 el Perú remitió informes y en agosto de 2013 se celebró ante la Corte una audiencia privada de supervisión de cumplimiento, Caso del Penal Miguel Castro Castro.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de marzo de 2014, Considerando cuarto. 12 Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de marzo de 2014, punto resolutivo 2. 4 2.
El Estado presentó el informe referido el 8 de agosto de 2014. Sin embargo, debido a que no incluyó información alguna con respecto a las acciones para dar cumplimiento a cuatro de las medidas de reparación 13, siguiendo instrucciones del Presidente (supra Visto 6), se le solicitó la presentación de un nuevo Informe. Adicionalmente debía incluir “información actualizada, clara y completa en lo que respecta a la medida de reparación relativa a la entrega de los restos de la víctima Mario Francisco Aguilar Vega a sus familiares”.
En respuesta a esa solicitud, el 23 de octubre Perú presentó un informe (supra Visto 9). Tomando particularmente en cuenta que en este último el Estado continuaba afirmando que “no cuenta con información” sobre el cumplimiento de algunas reparaciones, siguiendo instrucciones del Presidente (supra Visto 10), se le otorgó el plazo de un mes para que remitiera lo pertinente para comprobar el cumplimiento de las medidas de reparación. Asimismo, se le comunicó que tanto los informes, como lo expresado en las observaciones a los mismos sobre el alegado incumplimiento de las reparaciones (supra Vistos 7 y 8), serían valorados por la Corte.
El 16 de diciembre de 2014 el Estado presentó el tercer informe (supra Visto 12). La Corte recibió observaciones de una de las intervinientes comunes y de la Comisión Interamericana, en las cuales reiteran que persiste una situación de incumplimiento de las reparaciones y de omisión estatal de presentar la información requerida. 3. De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes” (infra Considerando 20).
Asimismo, deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte.
Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos 14. 4. Esta Resolución tiene como objeto analizar si persiste la situación de incumplimiento de todas las reparaciones constatada en la Resolución emitida hace un año (supra Visto 3), teniendo en cuenta que han transcurrido más de ocho años desde que la Corte emitió la Sentencia del presente caso.
La Corte efectuará primero dicha valoración y, luego, considerará por separado lo alegado por la interviniente común Feria Tinta en relación con la distribución de las indemnizaciones en caso del fallecimiento de beneficiarios de las indemnizaciones por daños materiales e inmateriales. Finalmente, el Tribunal efectuará un pedido de información conforme al artículo 69.2 de su Reglamento.
Por ello, esta Resolución se estructura en el siguiente orden: 13 Ordenadas en los puntos resolutivos decimosegundo, decimotercero, decimocuarto, decimoquinto y decimoséptimo de la Sentencia y el punto resolutivo segundo y párrafo 57 de la Sentencia de Interpretación, relativas al acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional, el pago de la cantidad fijada en el párrafo 450 de la Sentencia a las víctimas que acrediten tener su domicilio en el exterior, la educación en derechos humanos a agentes de las fuerzas de seguridad peruanas, la publicación y difusión de la Sentencia y el monumento en memoria. 14 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999.
Serie C No. 54, párr. 37 y Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de enero de 2015, Considerando tercero. 5 A. Incumplimiento del Estado de las medidas de reparación y del deber de informar B. Distribución de las indemnizaciones por daños material e inmaterial ante el fallecimiento de beneficiarios previo al pago C. Pedido de información conforme al artículo 69.2 del Reglamento de la Corte A. Incumplimiento del Estado de las medidas de reparación y del deber de informar A.1) Informes presentados por el Estado 5.
En respuesta a los requerimientos de la Corte y de su Presidente, el Perú presentó tres informes en el 2014 (supra Vistos 5, 9 y 12), en los cuales se refirió a las medidas relativas a la investigación penal de los hechos (infra Considerando 10), la entrega de los restos de la víctima Mario Francisco Aguilar Vega a sus familiares (infra Considerando 11), la identificación y entrega de restos de todos los internos que fallecieron como consecuencia del ataque al penal (infra Considerando 12), brindar tratamiento médico y psicológico o el pago de la cantidad fijada a quienes residan en el exterior (infra Considerando 13) y el pago de las indemnizaciones por daños materiales e inmateriales (infra Considerando 16).
Respecto de las medidas relativas a publicar y difundir determinadas partes de la Sentencia, realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional y establecer o erigir un monumento (infra Considerando 15) únicamente indicó que esas medidas aún no se habían realizado, están pendientes de cumplimiento o que se solicitó información al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, y que cuando se recibiera la información sería puesta en conocimiento de la Corte.
En relación con la medida de educación a agentes de las fuerzas de seguridad peruanas sobre estándares internacionales en materia de tratamiento de reclusos, en los informes de 8 de agosto y 23 de octubre de 2014 indicó que remitiría la información una vez que la obtuviera del Instituto Nacional Penitenciario y de la Policía Nacional del Perú, y en el informe de 16 de diciembre de 2014 remitió información al respecto (infra Considerando 14).
A.2) Alegatos de los intervinientes comunes y de la Comisión Interamericana 6. La interviniente común Feria Tinta se refirió a lo informado por el Estado respecto de varias reparaciones (infra Considerandos 10, 12, 13, 15, 16 y 17) y sostuvo que “el llamado informe presentado […] es una reiteración del mismo escenario existente antes de la audiencia privada d[e] 19 de[a]gosto de 2013 e ignora el contenido de la Resolución de la Corte de [m]arzo de 2014” 15.
En relación a la falta de cumplimiento afirmó que “el Estado peruano [mantiene] una posición temeraria, de abierto desacato ya no sólo a la Sentencia de casi 8 años atrás, sino a las Resoluciones de la Corte […] que ordena[n] pasos concretos, y señala[n] la modalidad de cumplimiento de [e]stos” 16. La interviniente común solicitó, en varias oportunidades, que la Corte considere “[d]enunciar al Estado peruano por incumplimiento de la [S]entencia ante la OEA” y que adopte “otras medidas que la Corte crea pertinente[s] para la implementación de la [S]entencia”. 15 Asimismo, indicó que el Informe “se limita a decir ‘no se ha dado cumplimiento’” y en ocasión del segundo informe “el tratamiento de los pocos puntos tocados se limita a concluir que ‘no se cuenta con información al respecto’”.
Observaciones de la interviniente común Feria Tinta, presentadas el 23 de octubre de 2014, respecto del Informe del Estado de fecha de 8 de agosto de 2014, párrs. 4 y 5. 16 Adicionalmente afirmó que “la Resolución del 31 de [m]arzo de 2014 ha sido ignorada en su totalidad de manera reiterada y temeraria, por el Estado peruano y considera que la Corte debe examinar las consecuencias legales de tal renuencia”.
Observaciones de la interviniente común Feria Tinta, presentadas el 23 de octubre de 2014, respecto del Informe del Estado de 8 de agosto de 2014, párrs. 4 y 5. Observaciones de la interviniente común Feria Tinta, presentadas el 19 de enero de 2015 respecto del Informe del Estado de 16 de diciembre de 2014, párr. 3. 6 7. El interviniente común Cassel, en sus observaciones al informe de 8 de agosto de 2014, indicó que “el nuevo informe del Estado no aporta nada que val[ga] la pena ni siquiera comentar de manera detallada”.
Agregó que “resulta cada vez más difícil conseguir informaciones actualizadas de las víctimas en el Perú” y que éstas “perciben – con mucha razón- que el Estado efectivamente se burla de la Corte, y que la Corte no hace nada eficaz para superar la intransigencia del Estado”. También expresó que, “[a] menos que la Corte consider[e] otras medidas creativas para buscar cumplimiento con mayor urgencia y eficacia, este proceso- a los ya ocho años de la Sentencia- no es nada más que una formalidad, totalmente ajena al ‘effet utile’ que es la razón de ser del Sistema Interamericano de Derechos Humanos” 17. 8.
La Comisión observó que existe una “situación de incumplimiento y omisión del Estado de presentar la información que le ha sido requerida” y solicitó a la Corte que valore la posibilidad de convocar una nueva audiencia de supervisión. La Comisión se refirió a lo informado por el Estado (infra Considerandos 10 al 18) e hizo notar que respecto de otras medidas de reparación ni siquiera aportó información. Indicó que lo informado por el Perú “no refleja avance sustantivo en el cumplimiento de las medidas, ni cumple con informar lo solicitado por la Corte en su última resolución de 31 de marzo de 2014” 18.
Al respecto, expresó “profunda preocupación [por] la situación de incumplimiento de la totalidad de reparaciones ordenadas en Sentencia” 19. A.3) Consideraciones de la Corte 9. La Corte valorará la información presentada por el Perú en respuesta a las solicitudes de información efectuadas, así como las observaciones de los intervinientes comunes y de la Comisión Interamericana (supra Vistos 5, 9 y 12 y Considerandos 1, 2 y 5 a 8).
El Tribunal hace notar que con respecto a tres medidas de reparación Perú no presentó información (infra Considerando 17); sobre otras tres reparaciones únicamente mencionó que no contaba con la información o simplemente afirmó que las medidas no se encontraban cumplidas (infra Considerando 15), y sobre las restantes reparaciones no presentó la información precisa que le fue requerida (infra Considerandos 10 a 14 y 16). 10.
En relación a la obligación de investigar los hechos que generaron las violaciones en el presente caso, identificar y, en su caso, sancionar a los responsables 20, el Estado informó que “resulta materialmente imposible [la] remisión ante la Corte” del expediente, “sin perjuicio de remitir las piezas procesales que sean solicitadas” 21. Asimismo, aportó como anexo 22 un informe preparado en julio de 2014 por la Primera Fiscalía Superior Penal Nacional sobre “el estado actual del Expediente N 44-2005” relativo a los hechos del presente caso, en el cual se exponen algunos datos con respecto a la información solicitada 17 Observaciones del interviniente común, Douglas Cassel, presentadas el 21 de octubre de 2014, respecto del Informe del Estado de 8 de agosto de 2014, pág. 1 y 2. 18 Observaciones de la Comisión Interamericana presentadas el 26 de marzo de 2015, respecto del informe del Estado de 16 de diciembre de 2014, pág. 1. 19 Observaciones de la Comisión Interamericana presentadas el 17 de diciembre de 2014, respecto del Informe del Estado de 23 de octubre de 2014, pág 3. 20 Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 2, párrs. 436 a 442 y 460, punto resolutivo octavo. Asimismo, Caso del Penal Miguel Castro Castro.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de marzo de 2014, Considerandos 6 a 8. 21 Informe del Estado presentado el 8 de agosto de 2014, párr. 9. 22 Informe preparado en julio de 2014 por la Primera Fiscalía Superior Penal Nacional sobre “el estado actual del Expediente N 44-2005” (Anexo 1 al informe del Estado presentado el 8 de agosto de 2014). 7 por la Corte en el Considerando 25 de su Resolución de 2014.
La interviniente común Feria Tinta y la Comisión Interamericana hicieron notar que el Estado se limitó a señalar lo dicho en otros informes y no tomó en cuenta lo solicitado en dicha Resolución. La Corte constata que los procesos penales continúan en etapa de instrucción 23, como fue verificado en la Resolución de marzo de 2014 24. A pesar de los datos aportados sobre esta medida, el Estado no brindó las explicaciones que le fueron requeridas en el Considerando 25 de la Resolución de 2014.
Al respecto, la Corte coincide con lo observado por la Comisión Interamericana respecto de que ello refleja la ausencia de debida diligencia en la obligación de investigar. 11. Con respecto a la entrega de los restos de la víctima Mario Francisco Aguilar Vega a sus familiares 25, el Estado informó sobre las citaciones judiciales 26 efectuadas en los años 2007 y 2008 para obtener las declaraciones del señor Ladislao Alberto Huamán Loayza.
A quien, con base en una orden judicial, se habrían entregado en 1992 los restos del cadáver con el número de protocolo de necropsia 2007-1992 bajo el nombre de Mario Francisco Aguilar Vega 27. La Corte coincide con lo observado por la Comisión en el sentido que el Estado no indicó cuáles acciones adoptará para cumplir con esta medida. Ante la insistencia del Presidente del Tribunal para que proporcionara información (supra Visto 10), el Estado se limitó a afirmar que “[s]e está a la espera que el señor Huamán Loayza brinde su declaración, que es clave para que el Estado peruano pueda continuar realizando las investigaciones que permitan esclarecer los hechos relacionados con la entrega de los restos de Mario Francisco Aguilar Vega” 28.
El Tribunal encuentra particularmente grave que el Perú no hubiere efectuado otras diligencias dirigidas a esclarecer lo sucedido con los restos de la víctima Aguilar Vega. La Corte considera que el Perú no acató lo solicitado en el Considerando 38 de su Resolución de marzo de 2014 29, y que lo informado denota una falta de diligencia en el cumplimiento de este punto.
Esta situación es particularmente grave si se toma en cuenta la relevancia que este tipo de medida tiene para los familiares de la víctima 23 Dicho informe de la Fiscalía da cuenta que, por ejemplo, en lo que respecta a la inclusión como agraviados de otras decenas de personas, la Fiscalía solicitó desde el 2008 que se recabaran los certificados médicos legales, historias clínicas y, de ser necesario, se practicaran nuevos reconocimientos médicos de “177 personas internados en el Penal Miguel Castro Castro que habrían resultado heridas”, ante lo cual “únicamente” se habría recabado información de 26 personas y “hasta la fecha el Juez Instructor no ha dispuesto se practique los exámenes periciales” solicitados por los médicos legistas. 24 Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de marzo de 2014, considerando 19. 25 Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 2, párrs. 436 a 442 y 460, resolutivo décimo y párr. 443 y 460.
Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de marzo de 2014, Considerando 31. En el Considerando 38 de la misma Resolución la Corte indicó que “existe falta de claridad con respecto a la persona a quien fueron supuestamente entregados los restos del señor Aguilar Vega y la legalidad de su entrega, y la viuda del señor Aguilar Vega sostiene no haber recibido tales restos y desconocer a la persona a quien supuestamente habrían sido entregados”. 26 Efectuadas por el Segundo Juzgado Penal Supraprovincial. 27 Informe preparado en julio de 2014 por la Primera Fiscalía Superior Penal Nacional sobre “el estado actual del Expediente N 44-2005” (Anexo 1 al informe del Estado presentado el 8 de agosto de 2014). 28 Informe del Estado presentado el 16 de diciembre de 2014, pág. 1. 29 Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de marzo de 2014, en el considerando 38 la Corte estimó necesario que el Estado “informe si fueron cumplidos los requerimientos para efectuar la entrega de los restos fehacientemente identificados a los familiares e indique si efectivamente medió una orden judicial.
Asimismo, la Corte requiere que el Estado implemente todas las medidas necesarias para establecer con certeza si los restos del señor Aguilar Vega fueron fehacientemente identificados y lo sucedido con los mismos y que, previo a cumplir con entregarlos debidamente a sus familiares, adopte las medidas correspondientes para comprobarles que se trata de los restos identificados del señor Mario Francisco Aguilar Vega.
El Estado deberá aportar la documentación de soporte de tales explicaciones”. 8 fallecida y que en la Resolución emitida hace un año la Corte requirió al Estado “su cumplimiento a la mayor brevedad” 30. 12. En relación a la medida relativa a asegurar que todos los internos fallecidos sean identificados y sus restos entregados a sus familiares 31, el Estado indicó que ya había aportado información a la Corte en ese sentido antes de la Resolución de 2014 y que, como señaló anteriormente, las 41 víctimas habían sido individualizadas en 1992, por lo que consideró que este extremo de la reparación estaría cumplido.
La Corte coincide con lo resaltado por la Comisión en sus observaciones, en relación a que en la Resolución del 2014 la Corte ya valoró que la información presentada hasta ese entonces por el Estado no dejaba claro si los restos de alguna de las 41 víctimas estarían pendientes de entrega a los familiares. Asimismo, el Tribunal resalta que la interviniente común Feria Tinta indicó que no han sido respondidas las solicitudes de información que remitió al Ministro de Justicia y Derechos Humanos sobre la recuperación de los restos del esposo de la señora Lastenia Caballero Mejía y la participación del Equipo Peruano de Antropología Forense para la realización de excavación de una fosa común 32, donde se encontrarían los restos de la víctima Santos Genero Zavaleta Hipólito.
La Corte considera que el Estado no presentó la información requerida en el Considerando 39 de su Resolución de marzo de 2014 33. 13. En relación a la obligación de brindar tratamiento médico y psicológico a las víctimas y sus familiares 34 el Estado afirmó que “[e]l acceso y atención en los servicios de salud está garantizado para las víctimas de este caso” y que, “como ya lo h[a] señalado en otras oportunidades[,] se requiere que las víctimas soliciten su afiliación al Seguro Integral de Salud e informen cuáles son sus requerimientos específicos” 35.
Asimismo, agregó que se encuentra “judicializado” el pago para que las víctimas que acrediten residir en el exterior reciban dicho tratamiento. Los intervinientes comunes afirmaron que algunos familiares han fallecido por problemas salud, y que la salud de la mayoría de víctimas de avanzada edad se siguen deteriorando sin recibir tratamiento médico.
Asimismo, indicaron la renuencia del Estado a la consignación del monto para las víctimas que residen en el exterior. La Corte constata que el Estado no adoptó acciones necesarias para dar cumplimiento a esta medida, ni informó acerca de avances y resultados en su implementación, así como tampoco remitió copia del “Decreto Supremo N° 006-2006- S.A”, todo esto solicitado en la mencionada Resolución de 2014 36.
El Tribunal coincide con lo resaltado por la Comisión en sus observaciones, en cuanto a que el Estado continúa insistiendo en que es deber de las víctimas solicitar su afiliación al Seguro Integral, a pesar 30 Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de marzo de 2014, Considerando 38. 31 Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 2, párr. 444, resolutivo undécimo y párr. 443 y 460 Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de marzo de 2014, Considerando 32.. 32 Localizada en el cementerio el Ángel. La urgencia de la solicitud es debido a la inminente posibilidad que se construya una vía pública en ese lugar. 33 Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de marzo de 2014, en el Considerando 39 “el Tribunal requi[rió] que el Perú presente información más clara y completa en su próximo informe y que en particular se refiera a lo afirmado por la interviniente común en el sentido que supuestamente los restos de la víctima Santos Genaro Zavaleta no han sido entregados a sus familiares, así como que explique con mayor detalle si hay víctimas de este caso u otras personas fallecidas por los hechos del Penal Castro Castro que se encuentran enterradas en la jurisdicción de la Municipalidad de Lurigancho, y el lugar donde se ubican sus restos”. 34 Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 2, párrs. 448, 449, 450 y 461, puntos resolutivos decimotercero y decimocuarto y Caso del Penal Miguel Castro Castro.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de marzo de 2014, Considerando 40. 35 Informe del Estado presentado el 8 de agosto de 2014, párr. 13. 36 Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de marzo de 2014, considerando 47.. 9 que específicamente se le indicó en la referida Resolución que “las víctimas deben recibir un tratamiento diferenciado en relación con el trámite y procedimiento que debe[n] realizar para ser atendidos a través de las instituciones del Estado” 37, por lo que dicha obligación “no se agota” con su inscripción en el Sistema Integral de Salud 38. 14.
En relación a la medida de educación a agentes de las fuerzas de seguridad peruanas sobre estándares internacionales en materia de tratamiento de reclusos 39, el Estado indicó que en el 2014 “se capacit[ó] a 4,512 efectivos policiales” 40 y envió información general 41. Tal como lo hizo notar la Comisión en sus observaciones, el Estado no tomó en cuenta lo indicado por el Tribunal en su Resolución de 2014, en relación a los funcionarios a los cuales debe dirigir la capacitación 42, ni aportó “copia de los documentos que comprueben las acciones llevadas a cabo, que su contenido abarca los estándares internacionales en materia de uso de la fuerza para mantener el orden público en centros penitenciarios, así como claridad en cuanto a los funcionarios que han recibido y recibirán la capacitación, y permanencia de la misma” 43, como fue exigido en la Resolución anterior. 15.
En relación a las medidas relativas al acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional, el monumento y la publicación de la Sentencia 44 el Estado únicamente afirmó que no se han realizado aún o que se solicitó información al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, y que cuando se recibiera la información sería puesta en conocimiento de la Corte.
Perú no explicó lo que le fue requerido en el Considerando 62 de la Resolución de marzo de 2014, respecto a “qué tramites estarían dilatando durante tantos años el cumplimiento de las medidas” de acto público de reconocimiento y de publicación de la Sentencia, y “cuáles acciones ha adoptado para terminar con [esta] situación”. Sobre este último aspecto, la Comisión hizo notar que el Estado ni siquiera indicó “un cronograma o acción que refleje su voluntad para cumplirlas” 45.
La Corte constata el incumplimiento del Estado y recuerda que en la resolución de 2014 afirmó categóricamente que “[de] ninguna manera el Perú podrá demorarse más allá de seis meses, contados a partir de la notificación de esta Resolución, para dar cumplimiento total a [l]as medidas” de acto público de reconocimiento y la publicación de la Sentencia 46. 37 Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de marzo de 2014, considerando 46. 38 Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de marzo de 2014, Considerandos 45 y 46. 39 Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 2, punto resolutivo quinto y párrs. 451, 452 y 460 y Caso del Penal Miguel Castro Castro Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de marzo de 2014, Considerando 49. 40 Indicó que estas capacitaciones “se han basado en el Manual de Derechos Humanos aplicados a la función policial que desarrolla el Código de Conducta y los principios básicos sobre el empleo de la fuerza y armas de fuego para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley”. 41 Sobre la (i) la creación de la Comisión Sectorial encargada de elaborar el proyecto de ley de uso de la fuerza y el nuevo manual de derechos humanos aplicados a la función policial;
(ii) Proyecto de Ley de Policía y (iii) Plan Nacional de educación en Derechos Humanos, Decreto Supremo No. 010-2014-JUS de 11 de diciembre de 2014. Anexos 2 a 4 del informe del Estado presentado el 16 de diciembre de 2014 En este sentido, la interviniente común Feria Tinta indicó que el Estado presentó “anexos irrelevantes a la medida central que la Corte ordenó”. 42 Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de marzo de 2014, Considerando 54. 43 Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de marzo de 2014, Considerando. 54. 44 Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 2, puntos resolutivos decimosegundo, decimosexto y decimoséptimo y párrs. 445, 446, 447, 454, 459, 462 y 463 y Caso del Penal Miguel Castro Castro.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de marzo de 2014, Considerando 55. 45 Observaciones de la Comisión Interamericana presentadas el 16 de diciembre de 2014, respecto del informe del Estado de 23 de octubre de 2014, pág. 2. 46 Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de marzo de 2014, Considerando 62. 10 16.
En relación al pago de las indemnizaciones por daños material e inmaterial 47 y el pago del monto relativo a atención médica y psicológica para las víctimas que residan en el exterior 48, el Estado señaló que este “mandato [está] judicializado en sede interna” en un proceso “seguido ante el Juzgado Especializado en Ejecución de Sentencias Supranacionales desde el 7 de abril de 2010” 49.
La Corte valora como positivo que dicho juzgado emitió el 15 de octubre de 2014 una resolución en la que decidió, inter alia, que se “podrán seguir incorporando beneficiarios de la sentencia supranacional hasta que no se produzca la publicación de la sentencia ordenada por la Corte”, lo cual implica un acatamiento de lo establecido por el Tribunal en el Considerando 77 50 de la Resolución de marzo de 2014.
No obstante, la Corte destaca que el Perú presentó información insuficiente con respecto al estado actual de ese proceso interno 51, de lo cual se desprende que no ha concluido con las determinaciones respectivas 52, ni efectuado los pagos de indemnizaciones, a pesar de que han transcurrido más de siete años desde el vencimiento del plazo de 18 meses concedido para su cumplimiento.
La Corte recuerda que en su Resolución de marzo de 2014 resaltó que, de acuerdo a la Sentencia, “la intervención de los órganos internos en el presente caso aplica únicamente” para dos puntos 53 y que “la “judicialización” del cumplimiento de estas medidas de reparación ha provocado que las víctimas […] tengan que atravesar un proceso judicial” que no ha resuelto siquiera una parte de las solicitudes planteadas 54.
La Corte considera que al informar sobre estas medidas, el Estado omitió 55 tomar en cuenta lo indicado y solicitado en el Considerando 78 de dicha Resolución, en el cual también se le indicó que debía “proced[er] de inmediato y de forma directa con el cumplimiento de todas aquellas indemnizaciones que no requieran una determinación por parte de las autoridades internas y, en el caso de aquellas en cuya intervención es requerida, [debía] implement[ar] 47 Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 2, puntos resolutivos décimo octavo a vigésimo tercero y párrs. 424 a 428, 433, 434, 457, 458, 465, 466, 467 y 468 y Caso del Penal Miguel Castro Castro.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de marzo de 2014, Considerando 64. 48 Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 2, punto resolutivo décimo cuarto y párrs. 450 y 461 y Caso del Penal Miguel Castro Castro. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de marzo de 2014, Considerando 40.
Lo anterior, ordenado para “aquellas víctimas que acrediten tener su domicilio en el exterior y prueben ante los órganos competentes que con motivo de los hechos del presente caso necesitan recibir tratamiento médico y psicológico adecuado”. 49 Informe de cumplimiento presentado por el Estado el 8 de agosto de 2014, párr. 18. 50 La Corte ordenó al Perú “aceptar todas aquellas solicitudes presentadas por las víctimas sobrevivientes para la determinación de la categoría de incapacidad de conformidad con los párrafos 425 y 433 c) incisos i) a vi) de la Sentencia, así como de los familiares de las víctimas no identificados en la Sentencia, incluso con posterioridad al 5 de septiembre de 2007.
Caso del Penal Miguel Castro Castro. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de marzo de 2014, Considerando 77. 51 Informó que desde agosto de 2013 el expediente se encuentra ante la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia pendiente de resolver las apelaciones contra dos resoluciones emitidas en marzo de ese año. 52 Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de marzo de 2014, Considerandos 71 a 78. Asimismo, en esa decisión se “requie[re] al Estado, […]que cumpla con pagar a favor de los solicitantes Maria Elena Chihuán Bacilio, […]Constantino Medardo Chihuán Bacilio y Ernesto Constantino Chihuán Bacilio [herederos de Rubén Constantino Chihuán Basilio, víctima del caso, según el anexo 2 de la Sentencia] los porcentajes y los montos requeridos”. 53 La Corte indicó que “la intervención de los órganos internos en el presente caso aplica únicamente para la determinación de la categoría de incapacidad de las víctimas sobrevivientes y no para las otras indemnizaciones dispuestas en la Sentencia”, así como con respecto a lo dispuesto en el párrafo 420 de la Sentencia en cuanto a que los familiares de las 41 víctimas fallecidas que no fueron individualizados por el Tribunal se presenten ante las autoridades competentes a demostrar su relación o parentesco con la víctimas y que estaban vivos a la época de los hechos, con el fin de que se les entregue la indemnización que les corresponde.
Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de marzo de 2014, Considerandos 72 y 73. 54 Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de marzo de 2014, Considerando 76. 55 En sus observaciones la Comisión reiteró que las víctimas soportan cargas adicionales al tener que atravesar un proceso judicial que se ha demorado excesivamente por años, perjudicando la efectividad de las reparaciones ordenadas. 11 las medidas necesarias para que se realicen a la mayor brevedad y sin superar un período de seis meses” 56. 17.
En los tres informes que le fueron requeridos, el Estado no se refirió a las medidas relativas a asegurar que la información y documentación de investigaciones policiales se conserve 57 y al reintegro de costas y gastos 58, así como tampoco al reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas del monto sufragado en la etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia 59. 18.
Por las razones expuestas, la Corte concluye que, aun cuando el Perú presentó tres informes (supra Vistos 5, 9 y 12), los mismos no cumplen con los parámetros exigidos por la Corte en su Resolución de marzo de 2014 y por el Presidente en septiembre y noviembre de 2014 (supra Vistos 3, 6 y 10), lo cual constituye un incumplimiento por parte del Perú de la obligación de informar al Tribunal.
Es pertinente recordar que la obligación de dar cumplimiento a lo dispuesto por la Corte incluye el deber del Estado de informar sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados por este, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto 60. Al respecto, la Asamblea General de la OEA ha reiterado que, con el propósito que el Tribunal pueda cumplir cabalmente con la obligación de informarle sobre el cumplimiento de sus fallos, es necesario que los Estados Parte le brinden oportunamente la información que aquélla les requiera 61. 19.
El Estado no sólo no cumplió adecuadamente con su obligación de informar sobre la implementación de las reparaciones ordenadas en la Sentencia, sino que además la información aportada y las omisiones constatadas permiten concluir que continúa la situación de incumplimiento de todas las medidas ordenadas. El Tribunal coincide con los intervinientes comunes y la Comisión 62 en el sentido que es preocupante que, habiendo transcurrido más de ocho años de emitido el fallo, el Estado no presente información completa ni avances sustantivos en el cumplimiento de las reparaciones.
Asimismo, destaca que el Perú no ha observado lo requerido por el Tribunal en la Resolución de marzo de 2014, que lo compelía a cumplir de manera inmediata o a la mayor brevedad las reparaciones, indicando inclusive respecto de algunas de ellas 63 que su cumplimiento no podía superar un período de seis meses, contado a partir de la notificación de dicha resolución. 56 Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de marzo de 2014, Considerando 78. 57 Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 2, punto resolutivo noveno. 58 Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 2, punto resolutivo décimo cuarto y párr. 456. 59 Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de marzo de 2014, punto Resolutivo 3, Considerando 86. 60 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 17 de noviembre de 2004, Considerando quinto, y Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de octubre de 2014, Considerando 1. 61 Cfr. Asamblea General de la OEA, “Observaciones y Recomendaciones al Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, Resolución AG/RES. 2759 (XLII-O/12), aprobada en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 5 de junio de 2012, punto resolutivo quinto. Ver también: Caso YATAMA Vs. Nicaragua, Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de agosto de 2013, Considerando décimo séptimo, y Caso Castillo Páez Vs. Perú, Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de noviembre de 2013, Considerando décimo cuarto. 62 Escrito de observaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos al informe de cumplimiento del Estado de 16 de diciembre de 2014 presentadas el 26 de marzo de 2015. 63 Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional, publicación de la Sentencia y pago de las indemnizaciones por concepto de daño material y daño inmaterial.
Cfr. Considerandos 62 y 78. 12 20. La Corte afirma que los Estados Partes de la Convención Americana tienen la obligación convencional de implementar tanto a nivel internacional como interno y de forma pronta e íntegra, lo dispuesto por el Tribunal en las Sentencias que a ellos conciernan, obligación que, de acuerdo al derecho internacional consuetudinario y lo establecido por la Corte, vincula a todos los poderes y órganos estatales 64, y que, de no cumplirse, se incurre en un ilícito internacional.
Asimismo, recuerda que “una vez que [se ha] pronunciado sobre el fondo y las reparaciones y costas en un caso que fue sometido a su conocimiento, resulta necesario que el Estado observe las normas de la Convención que se refieren al cumplimiento de las Sentencias” 65. De manera que “[s]i el Estado responsable no ejecuta en el ámbito interno las medidas de reparación dispuestas por la Corte estaría negando el derecho de acceso a la justicia internacional” 66 21.
La Corte considera que la situación verificada en la presente Resolución constituye un grave incumplimiento de las obligaciones emanadas de la Sentencia dictada por el Tribunal y de los compromisos convencionales del Estado, que impide que se reparen las violaciones a los derechos humanos declaradas en el Fallo y despoja el efecto útil de la Convención en el caso concreto 67.
Resulta inaceptable para este Tribunal que, habiendo transcurrido más de ocho años desde que se emitió la Sentencia, el panorama general sea de ausencia de cumplimiento de todas y cada una de las reparaciones ordenadas, inclusive aquellas que en la resolución que emitió hace un año indicó que se debían cumplir de forma inmediata o que no podían transcurrir más de seis meses para su cumplimiento total (supra Considerandos 15 y 16). 22.
En este sentido, el Tribunal reitera al Perú que debe adoptar todas las providencias necesarias para dar inmediato y efectivo cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia, por lo que requiere al Estado que presente el Informe solicitado en el punto resolutivo cuatro de esta Resolución. Asimismo, de persistir la situación actual de incumplimiento por parte de Perú de sus obligaciones convencionales en el presente caso, la Corte determinará las consecuencias pertinentes de acuerdo con la Convención Americana y su Reglamento.
B. Distribución de las indemnizaciones por daños material e inmaterial ante el fallecimiento de beneficiarios previo al pago 23. La interviniente común Feria Tinta se refirió a la situación en relación al fallecimiento de “algunos familiares” de las víctimas de violación del derecho a la vida, e indicó que ese es el caso, “por ejemplo”, de Octavio Rodríguez Llaury, beneficiario y padre de la víctima Wilmer Rodríguez (supra Visto 4).
La interviniente sostuvo que, ante tales situaciones, el Estado ha indicado a los familiares del beneficiario fallecido que “para que se cumpla con 64 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 17 de noviembre de 1999, Considerando tercero; Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003.
Serie C No. 104, párr. 131, y Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de enero de 2015, Considerando tercero. 65 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003.
Serie C No. 104, párr. 60; Caso Apitz Barbera y Otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2012, Considerando vigésimo primero, y Casos Masacres de Río Negro y Gudiel Álvarez y otros Vs. Guatemala.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de agosto de 2014, Considerando undécimo. 66 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. supra, párrs. 82 y 83. 67 Cfr. Caso YATAMA Vs. Nicaragua. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de agosto de 2013, Considerando décimo quinto. 13 ese pago […] deben hacer una sucesión intestada” 68.
Al respecto, la interviniente común manifestó que “[e]s [su] entendimiento que en la Sentencia […] la determinación de cómo debía distribuirse los pagos en caso de que un beneficiario falleciera, no fue dejada al derecho sucesorio del derecho interno, sino que la Honorable Corte determinó el punto” en los párrafos 419 a 422 de dicho fallo 69. 24.
El Estado no se refirió en sus informes a lo indicado por la interviniente común Feria Tinta. El interviniente común Cassel y la Comisión Interamericana no efectuaron manifestaciones al respecto. 25. La Corte recuerda que en el párrafo 422 de la Sentencia estableció que “[e]n el caso de los familiares de las víctimas, acreedores de las indemnizaciones que se establecen en la presente Sentencia, que hubieren fallecido o que fallezcan antes de que les sea entregada la indemnización respectiva, se aplicarán los mismos criterios de distribución de la indemnización indicados en el párrafo anterior”; es decir en el párrafo 421 de la Sentencia. En consecuencia, con respecto a la forma de distribución de las indemnizaciones de un beneficiario que fallezca antes de que le sea entregada su indemnización debe aplicarse el criterio ya establecido por la Corte en los párrafos 422 y 421 de la Sentencia. C. Pedido de información conforme al artículo 69.2 del Reglamento de la Corte 26.
El Estado ha informado que desde el 2010 está “judicializado” ante el Juzgado Especializado en Ejecución de Sentencias Supranacionales de la Corte Superior de Justicia de Lima las reparaciones relativas al pago de las indemnizaciones por daños material e inmaterial 70 y el pago del monto relativo a atención médica y psicológica para las víctimas que residan en el exterior 71.
De la información aportada surge que dicho juzgado no ha concluido las determinaciones que debía realizar y ninguna de las víctimas ha recibido pago alguno (supra Considerando 16). Por esas razones, y debido a que tampoco ha sido aportada información que permita evaluar cuándo se tiene previsto concluir dicho proceso y cumplir con las reparaciones ordenadas, de conformidad con el artículo 69.2 72 de su Reglamento, la Corte considera útil requerir a dicho Juzgado Especializado que rinda un informe a este Tribunal, a más tardar el 22 de junio de 2015.
Debe presentar la información que estime relevante, en el ámbito de sus competencias, sobre el caso “ejecución de sentencia supranacional caso Penal Castro Castro”. En especial, indicar (i) cuál es el procedimiento seguido por ese juzgado y, (ii) teniendo en cuenta los plazos establecidos en la Sentencia 73, explique fundadamente cuándo tiene previsto concluir con una o varias decisiones que resuelvan judicialmente este asunto.
La Corte solicita al referido juzgado que tome en cuenta lo indicado por este Tribunal en los Considerandos 48 y 71 al 78 de la Resolución de 31 de marzo de 2014 y en el Considerando 16 de la presente Resolución. 68 Escrito de la interviniente común Feria Tinta, presentado el 22 de mayo de 2014, pág. 2. La interviniente expresó que este criterio debe aplicarse al monto adeudado a Octavio Rodríguez Llaury.
Escrito de la interviniente común Feria Tinta, presentado el 22 de mayo de 2014, pág. 2. 70 Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 2, puntos resolutivos décimo octavo a vigésimo tercero y párrs. 424 a 428, 433, 434, 457, 458, 465, 466, 467 y 468. 71 Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 2, puntos resolutivos décimo cuarto, párr. 450 y 461. 72 El artículo 69.2 del Reglamento de la Corte dispone que: 2.
La Corte podrá requerir a otras fuentes de información datos relevantes sobre el caso, que permitan apreciar el cumplimiento. Para los mismos efectos podrá también requerir los peritajes e informes que considere oportunos. 73 Plazos de 18 meses para el pago de las cantidades por concepto de daños material e inmaterial, y la cantidad fijada para cubrir los gastos de tratamiento médico o psicológico para las víctimas que acrediten vivir en el exterior. 69 14 POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones y de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento,
RESUELVE
1. Que constituye un grave incumplimiento de las obligaciones convencionales que el Perú continúe sin ejecutar las reparaciones ordenadas en la Sentencia emitida el 25 de noviembre de 2006 y sin informar adecuadamente, de acuerdo a lo indicado en los Considerandos 9 a 21 de la presente Resolución. 2. Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento respecto de todas las medidas de reparación ordenadas en la Sentencia. 3.
Requerir al Estado que adopte, de forma definitiva y a la mayor brevedad, todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a la Sentencia de este caso, de acuerdo con lo considerado en la misma y con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 4. Disponer que el Estado presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 3 de agosto de 2015, un informe completo, detallado y actualizado respecto de las acciones realizadas tendientes a dar cumplimiento a todas las medidas de reparación ordenadas en la Sentencia, tomando en consideración los parámetros exigidos por la Corte en su Resolución de supervisión de cumplimiento de sentencia de marzo de 2014 y en la presente Resolución de conformidad con lo señalado en los Considerandos 9 a 22. 5.
Requerir a los intervinientes comunes de los representantes de las víctimas y sus familiares y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe. 6.
Requerir, de conformidad con el artículo 69.2 del Reglamento de la Corte, que el Juzgado Especializado en Ejecución de Sentencias Supranacionales de la Corte Superior de Justicia de Lima, rinda un informe a este Tribunal, a más tardar el 29 de junio de 2015, de acuerdo al Considerando 26 de la presente Resolución. 7. Reiterar la obligación de reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la cantidad indicada en el Considerando 86 y el punto resolutivo 3 de la Resolución de 31 de marzo de 2014. 8.
Requerir a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado, a los intervinientes comunes de los representantes de las víctimas y sus familiares y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 15 Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Humberto Antonio Sierra Porto Presidente Roberto F. Caldas Manuel E. Ventura Robles Alberto Pérez Pérez Eduardo Vio Grossi Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Humberto Antonio Sierra Porto Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario