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Caso Palamara Iribarne Vs. ChileCorte IDH · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2007-11-30

Corte IDH. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de noviembre de 2007.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos* De 30 de Noviembre de 2007 Caso Palamara Iribarne Vs. Chile Supervisión de Cumplimiento de Sentencia VISTO: 1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 22 de noviembre de 2005, mediante la cual: DECLAR[Ó]: Por unanimidad, que: 1.

El Estado violó el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio del señor Humberto Antonio Palamara Iribarne, en relación con las obligaciones generales de respetar y garantizar los derechos y libertades y de adoptar disposiciones de derecho interno establecidas en los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado, en los términos de los párrafos 67 a 95 de la […] Sentencia. 2.

El Estado violó el derecho a la propiedad privada consagrado en el artículo 21.1 y 21.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio del señor Humberto Antonio Palamara Iribarne, en relación con la obligación general de respetar y garantizar los derechos establecida en el artículo 1.1 de dicho tratado, en los términos de los párrafos 99 a 111 de la […] Sentencia. 3.

El Estado violó el derecho a las garantías judiciales consagrado en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en sus incisos 1, 5, 2.c), 2.d), 2.f), y 2.g), en perjuicio del señor Humberto Antonio Palamara Iribarne, en relación con las obligaciones generales de respetar y garantizar los derechos y libertades y de adoptar disposiciones de derecho interno establecidas en los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado, en los términos de los párrafos 120 a 181 de la […] Sentencia. 4.

El Estado violó el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio del señor Humberto Antonio Palamara Iribarne, en relación con las obligaciones generales de respetar y garantizar los derechos y libertades y de adoptar disposiciones de derecho interno establecidas en los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado, en los términos de los párrafos 182 a 189 de la […] Sentencia. * La Jueza Cecilia Medina Quiroga, de nacionalidad chilena, se excusó de conocer el presente caso, de conformidad con los artículos 19.2 del Estatuto y 19 del Reglamento de la Corte. -2– 5.

El Estado violó los derechos a la libertad personal y a las garantías judiciales consagrados en artículos 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5, 8.2 y 8.2.b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio del señor Humberto Antonio Palamara Iribarne, en relación con las obligaciones generales de respetar y garantizar los derechos y libertades y de adoptar disposiciones de derecho interno establecidas en los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado, en los términos de los párrafos 193 a 228 de la […] Sentencia. 6.

El Estado ha incumplido la obligación general de respetar y garantizar los derechos y libertades establecida en el artículo 1.1 de la Convención, en los términos de los párrafos 95, 111, 144, 161, 181, 189 y 228 de la […] Sentencia. 7. El Estado ha incumplido la obligación general de adoptar disposiciones de derecho interno establecida en el artículo 2 de la Convención, en los términos de los párrafos 95, 144, 161, 181, 189 y 228 de la […] Sentencia. 8. [La] Sentencia constituye per se una forma de reparación, en los términos del párrafo 258 de la misma.

Y DISP[USO]: Por unanimidad, que: 9. El Estado debe permitir al señor Humberto Antonio Palamara Iribarne la publicación de su libro, así como restituir todo el material del que fue privado, en los términos de los párrafos 250 y 251 de la […] Sentencia. 10. El Estado debe publicar, en el plazo de seis meses, en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, por una sola vez, el capítulo relativo a los hechos probados de […] Sentencia, sin las

Notas al pie · 61

  1. 11.El Estado debe publicar íntegramente la […] Sentencia en el sitio web oficial del Estado, en el plazo de seis meses, en los términos del párrafo 252 de la misma.
  2. 12.El Estado debe dejar sin efecto, en el plazo de seis meses, en todos sus extremos, las sentencias condenatorias emitidas en contra del señor Humberto Antonio Palamara Iribarne: la sentencia de 3 de enero de 1995 de la Corte Marcial de la Armada en la Causa Rol No. 471 por el delito de desacato y las sentencias emitidas por dicha Corte Marcial en la Causa No. 464 el 3 de enero de 1997 y por el Juzgado Naval de Magallanes el 10 de junio de 1996 por los delitos de desobediencia e incumplimiento de deberes militares, en los términos del párrafo 253 de la […] Sentencia.
  3. 13.El Estado debe adoptar todas las medidas necesarias para derogar y modificar, dentro de un plazo razonable, cualesquiera normas internas que sean incompatibles con los estándares internacionales en materia de libertad de pensamiento y de expresión, en los términos de los párrafos 254 y 255 de la […] Sentencia.
  4. 14.El Estado debe adecuar, en un plazo razonable, el ordenamiento jurídico interno a los estándares internacionales sobre jurisdicción penal militar, de forma tal que en caso de que considere necesaria la existencia de una jurisdicción penal militar, ésta debe limitarse solamente al conocimiento de delitos de función cometidos por militares en servicio activo. Por lo tanto, el Estado debe establecer, a través de su legislación, límites a la competencia material y personal de los tribunales militares, de forma tal que en ninguna circunstancia un civil se vea sometido a la jurisdicción de los tribunales penales militares, en los términos de los párrafos 256 y 257 de la […] Sentencia.
  5. 15.El Estado debe garantizar el debido proceso en la jurisdicción penal militar y la protección judicial respecto de las actuaciones de las autoridades militares, en los términos de el párrafo 257 de la […] Sentencia.
  6. 16.El Estado debe pagar al señor Humberto Antonio Palamara Iribarne, en el plazo de un año, por concepto de indemnización por daño material las cantidades fijadas en los -3– párrafos 239, 242 y 243 de la […] Sentencia, en los términos de los párrafos 261 a 267 de la misma.
  7. 17.El Estado debe pagar al señor Humberto Antonio Palamara Iribarne, en el plazo de un año, por concepto de la indemnización por daño inmaterial la cantidad fijada en el párrafo 248 de la […] Sentencia, en los términos de los párrafos 261 a 267 de la misma.
  8. 18.El Estado debe pagar al señor Humberto Antonio Palamara Iribarne, en el plazo de un año, por concepto de las costas y gastos la cantidad fijada en el párrafo 260 de la […] Sentencia, en los términos de dicho párrafo.
  9. 19.Supervisará el cumplimiento íntegro de […] Sentencia, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de […] Sentencia, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento, en los términos del párrafo 268 de la […] Sentencia. […]
  10. 2.Los escritos de 20 de febrero y 28 de septiembre de 2006, de 17 de enero y sus anexos, de 23 de marzo y de 16 de julio, los dos escritos de 29 de agosto y sus anexos, y los escritos de 6 y 12 de noviembre y sus respectivos anexos, todos de 2007, mediante los cuales el Estado de Chile (en adelante “el Estado” o “Chile”) informó sobre el estado de cumplimiento de la Sentencia.
  11. 3.Los escritos de 23 de febrero y su anexo, de 21 de junio, de 13 de septiembre, y de 12, 22 y 26 de noviembre, todos de 2007, mediante los cuales los representantes de la víctima (en adelante “los representantes”), presentaron observaciones sobre la información brindada por el Estado y remitieron información sobre los pagos debidos por el señor Palamara Iribarne a la señora Stewart Orlandini ordenados en la Sentencia del Tribunal.
  12. 4.Los escritos de 13 de marzo, de 5 de julio, de 17 octubre, de 14 y 21 de noviembre, todos de 2007, mediante los cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) presentó observaciones sobre la información brindada por el Estado y los pagos debidos por el señor Palamara Iribarne a la señora Stewart Orlandini ordenados en la Sentencia del Tribunal.
  13. 5.La comunicación de 29 de mayo de 2007 de la señora Anne Ellen Stewart Orlandini, en relación con los pagos debidos a su favor por el señor Palamara Iribarne ordenados en la Sentencia del Tribunal. CONSIDERANDO:
  14. 1.Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la supervisión del cumplimiento de sus decisiones. -4–
  15. 2.Que Chile es Estado Parte de la Convención Americana desde el 21 de agosto de 1990 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte ese mismo día.
  16. 3.Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean Partes”. Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones1.
  17. 4.Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra.
  18. 5.Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado2.
  19. 6.Que los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la 1 Cfr. Caso Baena Ricardo y Otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003, Serie C no. 104, párr. 131; Caso Molina Theissen. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de julio de 2007, Considerando segundo; y Caso García Asto y Ramírez Rojas. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de julio de 2007, Considerando cuarto. 2 Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana de Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994, Párr. 35; Caso Molina Theissen. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 1, Considerando tercero; y Caso García Asto y Ramírez Rojas. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 1, Considerando sexto. -5– garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos3.
  20. 7.Que los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción contenciosa de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dichas decisiones. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento de la Sentencia en su conjunto4. * * *
  21. 8.Que en relación con la obligación de permitir al señor Humberto Antonio Palamara Iribarne la publicación de su libro, así como de restituir todo el material del que fue privado, el Estado informó que “ofreció a la [víctima] una nueva impresión de los ejemplares del libro incautado, la que fue aceptada por el representante legal del Sr. Humberto Palamara […] el 16 de noviembre del 2006”, y que “[t]al impresión fue efectuada en la Imprenta de la Armada de Chile y la entrega de los 1.000 ejemplares y de la versión electrónica del libro se efectuó directamente [a la víctima] el miércoles 27 de diciembre del 2006”.
  22. 9.Que los representantes informaron que el 27 de diciembre de 2006 se realizó en la Dirección de Derechos Humanos de la Cancillería “la entrega de los 1.000 ejemplares del libro impresos en la Imprenta de la Armada de Chile y la versión electrónica del libro”. Por ello, consideran “que la obligación de permitir al señor Palamara Iribarne la publicación de su libro […], así como la restitución de los ejemplares conforme al punto resolutivo de la sentencia fue cumplida por el Estado, aún cuando dicho cumplimiento no ha respetado el plazo de seis meses estipulado por la Corte”.
  23. 10.Que al respecto la Comisión Interamericana indicó que dicha obligación “fue cumplida por el Estado, aún cuando dicho cumplimiento no ha respetado el plazo de 3 Cfr. Caso Ivcher Bronstein. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999, Párr. 37; Caso Gómez Palomino. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de octubre de 2007, Considerando cuarto; y Caso Molina Theissen. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 1, Considerando cuarto. 4 Cfr. Caso Barrios Altos. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2005, Considerando séptimo; Caso Gómez Palomino. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 3, Considerando quinto; y Caso García Asto y Ramírez Rojas. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 1, Considerando octavo. -6– seis meses estipulado por la Corte”; y “observ[ó] con satisfacción que el Estado adoptó medidas concretas para dar cumplimiento cabal a la obligación estatal”. * * *
  24. 11.Que respecto de la publicación en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, por una sola vez, del capítulo relativo a los hechos probados y la parte resolutiva de la Sentencia, el Estado informó que “procedió a dar cumplimiento a este punto resolutivo, mediante la inserción correspondiente en el ‘Diario Oficial de la República de Chile’ el 10 de agosto del 2006 y en el diario de circulación nacional ‘La Nación’ del 7 de agosto del 2006”, y aportó copias de ambas publicaciones.
  25. 12.Que los representantes concuerdan con la información brindada por el Estado en lo que se refiere a la publicación de las partes pertinentes de la Sentencia en el Diario Oficial de la República de Chile. Asimismo, informaron que “el 7 de agosto de 2006 [se] public[aron] los citados extractos de la sentencia en las páginas 13 y siguientes del diario ‘La Nación’, de amplia circulación nacional, pero lamentablemente la publicación fue hecha en la sección de avisos económicos, una sección que no tiene un amplio alcance”. Sin perjuicio de ello, los representantes consideraron que esta obligación fue cumplida por el Estado, “no obstante dicho cumplimiento no ha respetado el plazo de seis meses establecido por la Corte”.
  26. 13.Que la Comisión Interamericana “valor[ó] el cumplimiento con la obligación de publicar la Sentencia en el Diario Oficial y en un diario de circulación nacional”.
  27. 14.Que el Tribunal advierte que la Comisión Interamericana y los representantes consideraron cumplida esta obligación, a pesar de que estos últimos mencionaron que la publicación se realizó en la parte relativa a avisos económicos de dicho periódico, sección que no tendría un amplio alcance, y que la misma fue hecha una vez vencido el plazo de seis meses ordenado en la Sentencia. * * *
  28. 15.Que respecto del deber de publicar íntegramente la Sentencia en el sitio web oficial del Estado, Chile informó, el 28 de septiembre de 2006, que procedió a publicar íntegramente la sentencia en el sitio oficial del Estado de Chile perteneciente al Ministerio de Relaciones Exteriores. -7–
  29. 16.Que los representantes informaron que han “accedido en distintas oportunidades a la […] dirección electrónica, siendo la última vez el día 31 de enero de 2007, no habiendo podido localizar la referida publicación”, por lo que señalaron que “la obligación de publicar íntegramente la sentencia […] no fue cumplida por el Estado”.
  30. 17.Que la Comisión Interamericana indicó que “coincide con los representantes de la parte lesionada en cuanto a que, en varias ocasiones, ha tratado de acceder al sitio web referido por el Estado de Chile y no ha podido constatar que efectivamente, a la fecha, [marzo de 2007] exista un enlace del texto completo de la Sentencia en dicha página”. La Comisión Interamericana dijo que “queda[ba] a la espera de información estatal respecto de lo ocurrido con dicha publicación, cuyo plazo de vencimiento ha sobrepasado, por el doble, el tiempo otorgado por la Corte para tal efecto”.
  31. 18.Que con posterioridad a las observaciones de los representantes y de la Comisión, el 23 de marzo de 2007 el Estado reiteró que la publicación íntegra de la Sentencia se había realizado en la página web de la Cancillería en la sección “Novedades”, manteniéndose en esa sección durante aproximadamente seis meses. Asimismo, informó que “con el objeto de hacer más fácil su acceso, se ha trasladado a la sección correspondiente a la Dirección de Derechos Humanos [en la página del Ministerio de Relaciones Exteriores]”.
  32. 19.Que la Corte advierte que lo informado en la última comunicación del Estado de 23 de marzo de 2007, sobre el cumplimiento de este aspecto de la Sentencia, fue trasmitida a las partes sin que se recibiera objeción alguna al respecto de la Comisión Interamericana ni de los representantes. Por su parte, el Tribunal ha constatado que el texto íntegro de la Sentencia se encuentra publicado en el sitio web de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile y ha accedido sin inconvenientes en diversas oportunidades a dicho texto. * * *
  33. 20.Que en relación con el deber del Estado de dejar sin efecto, en todos sus extremos, las sentencias condenatorias emitidas en contra del señor Humberto Palamara Iribarne, Chile informó primeramente que “se [encontraba] estudiando con las autoridades y reparticiones públicas correspondientes un mecanismo que permita la supresión de los antecedentes penales en el registro correspondiente al Sr. Humberto Palamara Iribarne”. Ello “permitiría dejar sin efecto la principal consecuencia de las sentencias dictadas en las causas roles 471 y 434, cuyas penas ya fueron cumplidas por el Sr. Palamara antes que la Corte Interamericana se pronunciara sobre este caso”. El Estado señaló que “espera[ba] contar a la brevedad con la resolución administrativa que permita eliminar los antecedentes penales del Sr. Palamara” y que “[l]os avances en este procedimiento están siendo […] comunicados -8– al representante legal del [Sr. Palamara]”. Posteriormente, en agosto de 2007, el Estado informó a la Corte que con fecha 5 de junio de 2007 cumplió con “la eliminación de [los antecedentes penales] que afectaban al Señor Humberto Palamara”. Finalmente, en noviembre de 2007 el Estado remitió las copias del “oficio mediante el cual el Director Nacional del Registro Civil e Identificación inform[ó] la eliminación de las causas Rol No. 464 y 471 […]” y de un certificado de antecedentes penales emitido el 26 de octubre de 2007, en el que se lee que el señor Humberto Antonio Palamara Iribarne aparece “sin antecedentes” en el Registro General de Condenas.
  34. 21.Que los representantes observaron “con preocupación el hecho de que habiendo vencido el plazo de seis meses […] para que el Estado adopt[ara] todas las medidas judiciales, administrativas y de cualquier otra índole necesarias para dejar sin efecto los procesos penales militares instruidos en contra del señor Palamara Iribarne y sus sentencias, incluyendo la supresión de los antecedentes penales del registro correspondiente, el Estado chileno aún no ha[bía] dado cumplimiento a esta obligación acarreando serios perjuicios para la víctima”. Los representantes afirmaron que el señor Palamara Iribarne, no pudo retomar su vida normal después de los hechos acaecidos que fueron objeto del proceso tramitado ante la Corte y “que estando vencido el plazo de seis meses otorgado por la Corte para que el Estado de Chile cumpla con este punto resolutivo y a más de un año de dictada la sentencia, los daños ocasionados al señor Palamara Iribarne no han sido reparados y sus derechos continúan afectados”. Por ello, solicitaron a la Corte “que requiera al Estado el pronto cumplimiento de la obligación […]”. El 13 de septiembre de 2007 los representantes solicitaron que se requiera al Estado una copia de la resolución que ordenó la eliminación de antecedentes del señor Palamara Iribarne junto con un certificado actual de antecedentes penales. En su escrito de 12 de noviembre de 2007 los representantes manifestaron que se “[…] complace[n] en lo informado por el Estado de Chile en el entendido que la eliminación de ‘las causas’ que afectaban al señor Palamara tiene plenos efectos legales –tanto administrativos, como policiales, y judiciales- de modo tal que en el futuro nunca se podrá[n] invocar los procesos judiciales y las condenas dictadas en contra del señor Palamara” (supra Visto 3).
  35. 22.Que la Comisión Interamericana señaló primeramente que “comparte la preocupación expresada por los representantes de la parte lesionada y considera de suma importancia que el Estado informe acerca de los esfuerzos realizados a fin de completar los enlaces y coordinaciones internas que permitan hacer que la obligación establecida por la Corte se cumpla a la brevedad posible”. El 17 de octubre de 2007 la Comisión Interamericana expresó que quedaba a la espera de la documentación correspondiente para emitir sus observaciones al respecto, y con fecha 14 de noviembre de 2007 manifestó que “[…] nota con satisfacción la información provista por el Estado […] en relación con la reciente ‘eliminación de las causas’ y de los antecedentes penales que pesaban en contra de la víctima”. * * * -9–
  36. 23.Que respecto del deber de adoptar todas las medidas necesarias para derogar y modificar las normas internas que sean incompatibles con los estándares internacionales en materia de libertad de pensamiento y de expresión, el Estado informó que “el Poder Ejecutivo se encuentra estudiando la posibilidad de enviar un proyecto de ley que aclare o modifique los alcances del artículo 264 del Código Penal en la parte referida al delito de ‘amenazas’, haciéndose cargo de las observaciones y comentarios señalados en el párrafo 92 de la [S]entencia”. En cuanto a la eliminación del delito de desacato del Código de Justicia Militar, el Estado informó que “[…] dicho tema está siendo abordado por [la] Comisión [Especial encargada de la reforma a la justicia penal militar]”.
  37. 24.Que los representantes informaron que el Estado “no ha proporcionado una información concreta sobre las medidas que adoptará con miras a elaborar el proyecto de ley y remitir al Congreso Nacional para el estudio y eventual aprobación del referido proyecto” y que “no ha indicado un tiempo estimativo par dar cumplimiento con esta obligación”. Los representantes observaron que si bien el Tribunal otorgó un “plazo razonable” para cumplir esta obligación, “el no haber dado pasos concretos al año de haberse emitido la sentencia y comunicar que se está estudiando la posibilidad de enviar un proyecto de ley para modificar el artículo 264 del Código Penal son medidas insuficientes para satisfacer las reparaciones ordenadas por la Corte Interamericana”.
  38. 25.Que la Comisión Interamericana indicó que existe “una falta de información específica por parte del Estado de las medidas tendientes a dar un cumplimiento efectivo a esta reparación” y que “[e]s fundamental que las modificaciones que se realicen como consecuencia del presente caso tengan como objetivo la protección de la libertad de pensamiento y expresión y que la información allegada al Tribunal establezca los pasos concretos adoptados para tal fin”. La Comisión agregó que “conoce de iniciativas legislativas desde [la época del] litigio del caso ante la Corte y ha manifestado su preocupación concreta respecto del delito de desacato en la Jurisdicción Militar, [y que] en razón de ello y del tiempo transcurrido desde la emisión de la Sentencia por parte de la Corte, [la Comisión Interamericana manifestó que] queda a la espera de información detallada respecto de las medidas adoptadas por el Estado a la brevedad posible”.
  39. 26.Que la Corte toma nota de la información proporcionada por el Estado sobre las medidas tendientes a adecuar el derecho interno a los estándares internacionales en materia de libertad de pensamiento y de expresión. Al respecto, el Tribunal advierte que un importante cambio legislativo fue ordenado al Estado y que el proceso de reforma se encuentra en una etapa inicial. La Corte destaca la necesidad de que el Estado adopte medidas concretas tendientes a cumplir con lo establecido en la Sentencia y brinde mayor información, particularmente, sobre: i) las etapas de la formulación del proyecto de ley que se encuentren pendientes de ser cumplidas o, en su caso, el estado de trámite parlamentario del mismo; ii) los plazos aproximados estimados para su aprobación; y iii) el contenido de los proyectos de reforma - 10 – orientados a dar cumplimiento a este punto de la Sentencia. Finalmente, la Corte estima conveniente recordar que la obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado y destaca que esta adecuación normativa a estándares internacionales tiene especial relevancia para el derecho interno del Estado y para el sistema regional de derechos humanos. * * *
  40. 27.Que en relación con i) el deber de adecuar el ordenamiento jurídico interno a los estándares internacionales sobre jurisdicción penal militar y el establecimiento, a través de la legislación, de límites a la competencia material y personal de los tribunales militares, y ii) el deber de garantizar el debido proceso en la jurisdicción penal militar y la protección judicial respecto de las actuaciones de las autoridades militares, el Estado informó que: a) el 9 de enero de 2006 se realizó una reunión con la presencia de los Ministros de Relaciones Exteriores, de Defensa y de Justicia, en la que se acordó “la creación de un equipo de trabajo interministerial encargado de organizar los trabajos de reforma” y que el 26 de enero del 2006 “se constituyó una Comisión Especial encargada de analizar y formular una reforma a la justicia penal militar”. Esta Comisión Especial quedó constituida por representantes de los Ministerios del Interior, de Relaciones Exteriores, de Justicia y de las Fuerzas Armadas y de Orden. De acuerdo a lo resuelto en su sesión constitutiva, dicha Comisión “revisará los aspectos referidos al debido proceso, independencia, imparcialidad y juzgamientos de civiles en la justicia militar. Además, se abordará el procedimiento y la estructura orgánica de los tribunales que componen la Justicia Militar”. El Estado informó que en su segunda sesión, el 6 de abril de 2006, “se acordó invitar a expertos y a algunos miembros de la Corte Suprema que preferentemente se [hubieran] desempeñado en la Corte Marcial. Del mismo modo, se concluyó sobre la necesidad de disponer de un estudio técnico de propuesta de análisis y reforma de la competencia y procedimiento de la Justicia Militar”. El Estado indicó que en el presente año “la Comisión [Especial] ha resuelto contratar los servicios de expertos que evacuen informes sobre las diferentes materias que serán objeto de las reformas” y que para el segundo semestre del año 2007, el Estado esperaba contar “con una propuesta de dicha Comisión que permita elaborar un proyecto de ley que incluya las materias que se han indicado más arriba […]”. b) el 3 de julio de 2007 ingresó a tramitación ante el Congreso Nacional, el proyecto de ley remitido por la Presidenta de la República por el cual se propuso la reforma al Código de Justicia Militar, “[…] limitando la competencia de los Tribunales Militares y suprimiendo la pena de muerte”, y se adjuntó una - 11 – copia de dicho proyecto de ley. Entre las principales modificaciones que propone el proyecto de ley se encuentran las siguientes: i) establece como regla general la jurisdicción de los Tribunales Militares sobre militares para juzgar asuntos de jurisdicción militar, aunque reconoce excepciones a tal principio; ii) modifica la competencia en razón de la materia de los tribunales militares; iii) determina las personas a las que se considerará como militar para los efectos de la jurisdicción militar; iv) establece reglas de competencia entre la justicia militar y la justicia ordinaria; v) establece reglas para resolver los participación conjunta de civiles y militares; y casos de autoría y vi) elimina la pena de muerte del Código de Justicia Militar y del ordenamiento jurídico nacional. En el mensaje presidencial que acompaña al proyecto, se expresa que “[…] este proyecto es una solución parcial y prudente porque existe conciencia de que la reforma a la Justicia Militar debe ser más amplia que la que hoy se presenta [….]”, y que por ello “[…] en un acto administrativo paralelo al envío de este proyecto de ley, [se creó] por Decreto Supremo del Ministerio de Defensa Nacional la Comisión que estudiará [hasta] fines del 2007, la propuesta de reforma integral de la Justicia Militar que [la Presidenta de la República] enviar[á] al Congreso Nacional durante el 2008”. c) el 17 de octubre de 2007 se realizó en el Congreso Nacional la sesión inaugural de la Comisión de Estudios para la Reforma de la Justicia Militar, cuya misión es concretar en etapas la reforma integral al Código de Justicia Militar. El Estado informó que el Proyecto de ley presentado por el Ejecutivo en el mes de julio de 2007 constituyó la primera de cuatro etapas de trabajo de dicha Comisión. La segunda etapa se relaciona con la adecuación del derecho interno a las normas internacionales en aspectos tales como armamento prohibido, delitos de lesa humanidad, normas de derecho internacional humanitario, etc.; la tercera etapa versará sobre la reforma procesal militar “[…] procurando el establecimiento del debido proceso”; finalmente, la cuarta etapa abordará la reforma al derecho penal militar sustantivo, por medio de la adecuación de los tipos penales militares. El Estado adjuntó el Discurso del Ministro de Defensa Nacional expuesto en la sesión inaugural de dicha Comisión y una presentación del Subsecretario del Ejército ante la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, donde se profundiza la información sobre las etapas de trabajo para abordar los diversos aspectos relacionados con la reforma a la justicia militar. - 12 –
  41. 28.Que respecto de estos puntos resolutivos los representantes indicaron que: a) el Estado “ha iniciado acciones con miras a dar cumplimiento a los puntos resolutivos sobre la obligación de adecuar el ordenamiento jurídico interno a los estándares internacionales sobre jurisdicción penal militar, debiendo limitarse ésta solamente al conocimiento de delitos de función cometidos por militares en servicio activo”. Sin embargo, señalaron que “entendiendo que estas medidas necesitarán de un estudio técnico y gradual que deberá realizarse en un tiempo razonable-, consider[an] que las medidas adoptadas por el Estado para dar cumplimiento con este punto resolutivo son insuficientes. La sola constitución de la comisión interministerial a un año de [haberse emitido] la sentencia, es una tibia señal que no refleja la necesidad e importancia de adecuar la justicia penal militar a los estándares internacionales. Además, esto se evidencia en la gravedad [de…] una reciente decisión del Tribunal Constitucional de Chile, por la cual este Tribunal ha resuelto que el delito de desobediencia de deberes militares conforme se encuentra tipificado en el Código de Justicia Militar es constitucional”. b) el Proyecto de Ley remitido por el Poder Ejecutivo al Congreso Nacional en julio de 2007 “[…] no se ajusta a los estándares internacionales ni a los requerimientos de la sentencia internacional cuyo cumplimiento se está supervisando”. Entre otros motivos los representantes expresaron que: i) si bien la reforma establece como principio general que los Tribunales Militares tendrán jurisdicción “sobre los militares” y para “juzgar todos los asuntos de la jurisdicción militar que sobrevengan en el territorio nacional”, el principio está sujeto a tantas excepciones, y de tal entidad, que la modificación resulta una cuestión de escaso efecto práctico; ii) una de esas excepciones tiene por resultado dejar intacta la competencia de la jurisdicción militar respecto de hechos cometidos por carabineros en contra de civiles. Por ello, delitos tan graves como pueden ser la tortura en cuarteles militares o en retenes de carabineros continuarían sujetos a la jurisdicción militar; iii) otras excepciones tienen por efecto ampliar la competencia actual de los tribunales militares, yendo en una dirección exactamente contraria a lo dispuesto por la Corte Interamericana. En este sentido, los representantes mencionan lo relacionado con la policía marítima y la ampliación de la competencia actual de la justicia militar al no exigir que la comisión de los referidos delitos ocurran en dependencias militares; - 13 – iv) siguen sujetas a la jurisdicción militar cuestiones tan ajenas a la función militar como las conductas que describe el Código Aeronáutico respecto de la aviación civil; v) no es explícito en dejar fuera de la jurisdicción militar los empleados civiles de las Fuerzas Armadas y Carabineros; vi) mantiene bajo la jurisdicción militar no sólo al autor de un delito de jurisdicción militar, sino también a los demás responsables de él, y conserva la regla de la preferencia de la justicia militar para conocer en caso de que un mismo agente cometa delitos de jurisdicción militar y común; y vii) finalmente, el proyecto nada avanza en lo relativo a las otras exigencias planteadas en la Sentencia de la Corte, a saber, las garantías del debido proceso, siendo total el incumplimiento estatal en este punto. c) en relación con la Comisión de Estudios para la Reforma de la Justicia Militar cuya sesión inaugural ocurrió el 17 de octubre de 2007, los representantes señalaron que la “[…] constitución de una Comisión Especial encargada de analizar y formular una reforma a la justicia penal militar” ya había sido informada a esta Honorable Corte en los escritos [presentados por el Estado en el año 2006]” y que “[n]o se aportan antecedentes sobre si la Comisión de que da cuenta ahora el Estado chileno es una nueva iniciativa o corresponde a una continuación de lo ya comenzado”. Asimismo, se pronunciaron nuevamente sobre el proyecto de ley de reforma indicando, entre otras consideraciones, que “[…] resulta preocupante el contraste existente entre lo señalado por el [Estado] y el contenido real del proyecto de ley […]” y que “[…] no se ve la necesidad de un extenso proyecto de reforma para sacar del ámbito de competencia de los tribunales militares la actuación de civiles […]”.
  42. 29.Que la Comisión Interamericana señaló que: a) “[…] valora los esfuerzos realizados [por el Estado]” y que “espera que […] se tome en cuenta el interés superior de la justicia y que el proceso que inici[ó] la Comisión Especial se lleve a cabo a la brevedad posible y de manera tal que genere confianza y procure una verdadera adecuación del sistema de modo que sea compatible con las normas internacionales que obligan al Estado de Chile”; b) en relación al proyecto de ley remitido por el Poder Ejecutivo al Poder Legislativo, “valora positivamente el inicio de este proceso de reforma legislativa por parte del Estado chileno; sin embargo, toma nota de lo analizado por los representantes y observa que, en ese sentido, la Corte - 14 – estableció lineamientos claros respecto de las garantías mínimas que deben regir dicho procedimiento […]”; y c) “[…] observa con satisfacción la información presentada […] en relación con la conformación de la Comisión de Estudios para la Reforma de la Justicia Militar y las etapas que tiene como objetivo llevar a cabo […]”, lo cual “[…] podría representar un paso tendiente a dar cumplimiento a lo ordenado por la Honorable Corte […]”, reiterando la preocupación manifestada por los representantes y las consideraciones de la propia Comisión en relación al proyecto de ley enviado al Congreso Nacional.
  43. 30.Que la Corte valora positivamente que el Estado haya dado inicio al proceso de reforma de la justicia penal militar con el fin de adecuarla a las obligaciones internacionales del Estado Parte. El Tribunal observa que Chile impulsa una importante reforma a la justicia militar, organizada en cuatro etapas, y que para tal fin estableció una Comisión integrada por representantes de distintos ministerios y dependencias del Estado, incluyendo las fuerzas armadas y de seguridad, la cual con fecha 17 de octubre de 2007 celebró su sesión inaugural en el Congreso Nacional. Por otra parte, la Corte toma nota de la remisión al Congreso Nacional de un proyecto de ley que propone eliminar la pena de muerte y limitar la competencia personal y material de la justicia militar, que constituyó la primera de las cuatro etapas mencionadas. Al respecto, la Corte reitera lo dicho en relación con la importancia de la adecuación del derecho interno a estándares internacionales y el cumplimiento de las obligaciones de derecho internacional por parte de los distintos poderes del Estado (supra Considerando 26). Asimismo, el Tribunal advierte que tanto los representantes como la Comisión Interamericana han expresado diferencias con el Estado en cuanto al alcance de dicho proyecto de ley y presentaron observaciones sobre el proceso de reforma de la justicia militar llevado adelante por el Estado. La Corte Interamericana considera necesario que Chile: a) continúe remitiendo información actualizada y detallada sobre las medidas adoptadas para cumplir los puntos resolutivos decimocuarto y decimoquinto de la Sentencia, incluyendo la remisión de los proyectos de ley y documentos relevantes; b) informe particularmente sobre los avances de las distintas etapas y los plazos estimados para el cumplimiento de las medidas ordenadas por el Tribunal; y c) en su próximo informe se pronuncie sobre las observaciones presentadas a este respecto por los representantes en sus escritos de 13 de septiembre y 26 de noviembre de 2007 y la Comisión Interamericana en sus comunicaciones de 17 de octubre y 21 de noviembre de 2007 (supra Considerandos 28 y 29). * * *
  44. 31.Que respecto del deber de pagar al señor Humberto Antonio Palamara Iribarne la indemnización por los conceptos de daño material e inmaterial y la cantidad fijada por concepto de costas y gastos, el Estado informó que “el Ministerio de Justicia de Chile dictó la Resolución Exenta No. 3532 del 14 de diciembre del 2006, mediante la cual se orden[ó] a la Tesorería Regional Metropolitana pagar al Sr. Humberto Palamara Iribarne la suma equivalente en moneda nacional a US$ 57.400” y que la - 15 – víctima “retir[ó] el cheque emitido por la Tesorería el jueves 28 de diciembre del 2006”. El Estado anexó copia de la Resolución Exenta No. 3532.
  45. 32.Que los representantes informaron que el día “28 de diciembre del 2006, a poco más de un año de emitida la sentencia, el señor Palamara Iribarne ha retirado el cheque emitido por la Tesorería por el monto [equivalente en moneda nacional a la suma mencionada]”, y consideraron “que la obligación de pagar la reparación pecuniaria al señor Humberto Palamara Iribarne […] fue cumplida por el Estado”.
  46. 33.Que la Comisión Interamericana indicó que “el Estado informó que el 28 de diciembre de 2006 se realizó el pago pertinente y los representantes indicaron que el Estado cumplió con lo establecido por la Corte. La Comisión Interamericana valor[ó] con satisfacción el cumplimiento [de esta obligación]”. * * *
  47. 34.Que la señora Anne Ellien Stewart Orlandini, ex cónyuge del señor Palamara Iribarne, presentó un escrito el 7 de junio de 2007, mediante el cual indicó que “[…] Chile ha abonado las sumas fijadas en la Sentencia al Sr. Humberto Palamara Iribarne [, pero que éste] se niega a dar[l]e el dinero correspondiente” como beneficiaria a los efectos de distribución.
  48. 35.Que la Comisión señaló que la Corte “consideró y dio por probadas las diferentes aportaciones económicas que realizó la señora Stewart Orlandini como consecuencia del sometimiento de su cónyuge a los procesos penales militares”.
  49. 36.Que los representantes informaron que el señor Palamara Iribarne “[…] ha manifestado […] que abonará la suma correspondiente a la señora Stewart Orlandini durante el próximo mes de enero de 2008, fecha en la cual ella estaría viajando a Santiago de Chile, dado que actualmente reside en Murcia, Reino de España”.
  50. 37.Que el Estado recordó que efectuó el pago de las sumas ordenadas por el Tribunal y manifestó que “no corresponde al Estado de Chile […] pronunci[arse]” sobre la información comunicada por la señora “Anne Ellen Stewart Orlandini, en su calidad de cónyuge del [s]eñor Humberto Palamara”.
  51. 38.Que la Corte recuerda lo dispuesto en los párrafos 242 y 243 de la Sentencia, en el sentido de que el señor Palamara Iribarne “entregará a la señora Anne Ellen - 16 – Stewart Orlandini la parte que corresponda” para sufragar y compensar “los gastos realizados por ella”. * * * 39 Que al supervisar el cumplimiento integral de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas emitida en el presente caso, y después de analizar la información aportada por el Estado, por la Comisión Interamericana y por los representantes de la víctima, la Corte ha constatado que el Estado ha cumplido de forma íntegra las obligaciones contenidas en los puntos resolutivos de la Sentencia de 22 de noviembre de 2005 que se enumeran a continuación: a) Permitir al señor Humberto Antonio Palamara Iribarne la publicación de su libro, así como restituir todo el material del que fue privado (punto resolutivo noveno de la Sentencia); b) Publicar en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, por una sola vez, el capítulo relativo a los hechos probados de la Sentencia, sin las notas al pie de página correspondientes, y la parte resolutiva de la misma (punto resolutivo décimo); c) Publicar íntegramente la Sentencia en el sitio web oficial del Estado (punto resolutivo décimo primero de la Sentencia); d) Dejar sin efecto, en todos sus extremos, las sentencias condenatorias emitidas en contra del señor Humberto Antonio Palamara Iribarne: la sentencia de 3 de enero de 1995 de la Corte Marcial de la Armada en la Causa Rol No. 471 por el delito de desacato y las sentencias emitidas por dicha Corte Marcial en la Causa No. 464 el 3 de enero de 1997 y por el Juzgado Naval de Magallanes el 10 de junio de 1996 por los delitos de desobediencia e incumplimiento de deberes militares (punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia); e) Pagar al señor Humberto Antonio Palamara Iribarne por concepto de indemnización por daño material las cantidades fijadas en los párrafos 239, 242 y 243 de la […] Sentencia (punto resolutivo decimosexto de la Sentencia); f) Pagar al señor Humberto Antonio Palamara Iribarne por concepto de indemnización por daño inmaterial la cantidad fijada en el párrafo 248 de la […] Sentencia (punto resolutivo décimo séptimo de la Sentencia); y - 17 – g) Pagar al señor Humberto Antonio Palamara Iribarne por concepto de costas y gastos la cantidad fijada en el párrafo 260 de la […] Sentencia (punto resolutivo décimo octavo de la Sentencia).
  52. 40.Que la Corte valora positivamente que el Estado ha dado cumplimiento a la mayoría de las reparaciones ordenadas por el Tribunal y que ha presentado información sobre la totalidad de las medidas de reparación fijadas en la Sentencia de 22 de noviembre de 2005.
  53. 41.Que la Corte considera indispensable que el Estado presente información actualizada sobre los puntos resolutivos de la Sentencia de 22 de noviembre de 2005 pendientes de cumplimiento, que se enumeran a continuación: a) Adoptar todas las medidas necesarias para derogar y modificar, dentro de un plazo razonable, cualesquiera normas internas que sean incompatibles con los estándares internacionales en materia de libertad de pensamiento y de expresión, en los términos de los párrafos 254 y 255 de la presente Sentencia (punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia). En particular, la Corte Interamericana solicita al Estado que informe de manera detallada sobre las medidas llevadas a cabo para cumplir la Sentencia en este aspecto, incluyendo la remisión de los proyectos de ley y documentos de interés, como así también informe sobre las etapas y plazos estimados para el cumplimiento de este punto de la Sentencia (supra Considerando 26). b) Adecuar el ordenamiento jurídico interno a los estándares internacionales sobre jurisdicción penal militar, de forma tal que en caso de que considere necesaria la existencia de una jurisdicción penal militar, ésta debe limitarse solamente al conocimiento de delitos de función cometidos por militares en servicio activo. Por lo tanto, el Estado debe establecer, a través de su legislación, límites a la competencia material y personal de los tribunales militares, de forma tal que en ninguna circunstancia un civil se vea sometido a la jurisdicción de los tribunales penales militares (punto resolutivo décimo cuarto de la Sentencia). c) Garantizar el debido proceso en la jurisdicción penal militar y la protección judicial respecto de las actuaciones de las autoridades militares (punto resolutivo décimo quinto de la Sentencia). En particular, la Corte Interamericana considera necesario que Chile: a) continúe remitiendo información actualizada y detallada sobre las medidas adoptadas para cumplir los puntos resolutivos decimocuarto y decimoquinto de la Sentencia, incluyendo la remisión de los proyectos de ley y documentos relevantes; b) informe particularmente sobre los avances de las distintas etapas y los plazos estimados para el cumplimiento de las medidas ordenadas por el Tribunal; y c) en su próximo informe se pronuncie sobre las observaciones presentadas a - 18 – este respecto por los representantes en sus escritos de 13 de septiembre y 26 de noviembre de 2007 y la Comisión Interamericana en sus comunicaciones de 17 de octubre y 21 de noviembre de 2007 (supra Considerando 30).
  54. 42.Que la Corte considerará el estado general del cumplimiento de la Sentencia sobre fondo, reparaciones y costas de 22 de noviembre de 2005, una vez que reciba la información pertinente sobre los puntos de las reparaciones pendientes de cumplimiento. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 25.1 y 30 del Estatuto y 29.2 de su Reglamento, DECLARA:
  55. 1.Que de conformidad con lo señalado en el Considerando 39 de la presente Resolución, el Estado ha dado cumplimiento de forma íntegra a las obligaciones de: a) Permitir al señor Humberto Antonio Palamara Iribarne la publicación de su libro, así como restituir todo el material del que fue privado (punto resolutivo noveno de la Sentencia de 22 de noviembre de 2005); b) Publicar en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, por una sola vez, el capítulo relativo a los hechos probados de esta Sentencia, sin las notas al pie de página correspondientes, y la parte resolutiva de la misma (punto resolutivo décimo de la Sentencia de 22 de noviembre de 2005); - 19 – c) Publicar íntegramente la Sentencia en el sitio web oficial del Estado (punto resolutivo décimo primero de la Sentencia de 22 de noviembre de 2005); d) Dejar sin efecto, en todos sus extremos, las sentencias condenatorias emitidas en contra del señor Humberto Antonio Palamara Iribarne: la sentencia de 3 de enero de 1995 de la Corte Marcial de la Armada en la Causa Rol No. 471 por el delito de desacato y las sentencias emitidas por dicha Corte Marcial en la Causa No. 464 el 3 de enero de 1997 y por el Juzgado Naval de Magallanes el 10 de junio de 1996 por los delitos de desobediencia e incumplimiento de deberes militares (punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia de 22 de noviembre de 2005); e) Pagar al señor Humberto Antonio Palamara Iribarne por concepto de indemnización por daño material (punto resolutivo décimo sexto de la Sentencia de 22 de noviembre de 2005); f) Pagar al señor Humberto Antonio Palamara Iribarne por concepto de indemnización por daño inmaterial (punto resolutivo décimo séptimo de la Sentencia de 22 de noviembre de 2005); y g) Pagar al señor Humberto Antonio Palamara Iribarne por concepto de costas y gastos (punto resolutivo décimo octavo de la Sentencia de 22 de noviembre de 2005).
  56. 2.Que de conformidad con lo señalado en el Considerando 41 de la presente Resolución mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento en el presente caso, a saber: a) Adoptar todas las medidas necesarias para derogar y modificar, dentro de un plazo razonable, cualesquiera normas internas que sean incompatibles con los estándares internacionales en materia de libertad de pensamiento y de expresión, en los términos de los párrafos 254 y 255 de la presente Sentencia (punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia de 22 de noviembre de 2005); b) Adecuar el ordenamiento jurídico interno a los estándares internacionales sobre jurisdicción penal militar, de forma tal que en caso de - 20 – que considere necesaria la existencia de una jurisdicción penal militar, ésta debe limitarse solamente al conocimiento de delitos de función cometidos por militares en servicio activo. Por lo tanto, el Estado debe establecer, a través de su legislación, límites a la competencia material y personal de los tribunales militares, de forma tal que en ninguna circunstancia un civil se vea sometido a la jurisdicción de los tribunales penales militares (punto resolutivo décimo cuarto de la Sentencia de 22 de noviembre de 2005); y c) Garantizar el debido proceso en la jurisdicción penal militar y la protección judicial respecto de las actuaciones de las autoridades militares (punto resolutivo décimo quinto de la Sentencia de 22 de noviembre de 2005). Y RESUELVE:
  57. 1.Requerir al Estado que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar íntegro y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento que fueron ordenados por el Tribunal en la Sentencia de fondo, reparaciones y costas de 22 de noviembre de 2005, y en la presente Resolución, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
  58. 2.Solicitar al Estado que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 30 de mayo de 2008, un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir las reparaciones ordenadas por esta Corte que se encuentran pendientes de cumplimiento, de conformidad con lo señalado en el Considerando 41 y en el Punto Declarativo segundo de la presente Resolución.
  59. 3.Solicitar a los representantes de la víctima y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción de dicho informe.
  60. 4.Continuar supervisando los puntos pendientes de cumplimiento Sentencia sobre fondo, reparaciones y costas de 22 de noviembre de 2005. de la
  61. 5.Notificar la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de la víctima. - 21 – Sergio García Ramírez Presidente Manuel E. Ventura Robles Diego García-Sayán Leonardo Franco Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Sergio García Ramírez Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario