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Corte IDH · Solicitud de Medidas Provisionales2012-09-06

Corte IDH. Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II respecto de Venezuela. Solicitud de ampliación de medidas provisionales a favor de Marianela Sánchez Ortiz y familia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 2012.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 6 DE SEPTIEMBRE DE 2012 SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DE MEDIDAS PROVISIONALES A FAVOR DE MARIANELA SÁNCHEZ ORTIZ Y FAMILIA RESPECTO DE VENEZUELA ASUNTOS DE DETERMINADOS CENTROS PENITENCIARIOS DE VENEZUELA VISTO: 1. La Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) de 24 de noviembre de 2009, en los asuntos del Internado Judicial de Monagas (“La Pica”);

Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II (Cárcel de Yare); Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Cárcel de Uribana), e Internado Judicial Capital El Rodeo I y el Rodeo II, mediante la cual decidió “unir procesalmente el trámite de los mismos” y resolvió, inter alia: 1. Requerir al Estado que mantenga y adopte las medidas necesarias para continuar protegiendo la vida e integridad personal de los beneficiarios de los siguientes cuatro centros penitenciarios: Internado Judicial de Monagas (“La Pica”);

Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II (Cárcel de Yare); Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Cárcel de Uribana), e Internado Judicial Capital El Rodeo I y el Rodeo II. 2. Requerir al Estado que adopte las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal del señor Humberto Prado. […] 5. Desestimar la solicitud de ampliación realizada por los representantes de los beneficiarios respecto de las señoras Marianela Sánchez, María Inés García y Miriam Bolívar y los señores Carlos Alberto Nieto Palma, Emil Niño y Wilmer Linero, por los motivos señalados en los Considerandos 39 y 41 de la […] Resolución. […] 2.

Las Resoluciones de la Corte de 15 de mayo de 2011, en el asunto del Centro Penitenciario de Aragua “Cárcel de Tocorón” y en el asunto del Internado Judicial de Ciudad Bolívar “Cárcel de Vista Hermosa”. En esta última resolvió, inter alia: 2 […] 2. Disponer acumular el trámite en los asuntos del Internado Judicial de Monagas (“La Pica”);

Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II (Cárcel de Yare); Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Cárcel de Uribana); Internado Judicial Capital El Rodeo I y el Rodeo II; Centro Penitenciario de Aragua “Cárcel de Tocorón”, e Internado Judicial de Ciudad Bolívar “Cárcel de Vista Hermosa”. 3. Disponer que las presentes medidas provisionales conjuntas en adelante se denominen “Asuntos de determinados centros penitenciarios de Venezuela”. […] 3.

La Resolución de la Corte de 6 de julio de 2011 en los asuntos de determinados centros penitenciarios de Venezuela, relativa al Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II, mediante la cual resolvió, inter alia: […] 3. Ratificar la acumulación del trámite en las medidas provisionales que se encuentran vigentes en los asuntos del Internado Judicial de Monagas (“La Pica”);

Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II (Cárcel de Yare); Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Cárcel de Uribana); Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II; Centro Penitenciario de Aragua “Cárcel de Tocorón”, e Internado Judicial de Ciudad Bolívar “Cárcel de Vista Hermosa”. […] 4. El escrito de 5 de julio de 2012, mediante el cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) presentó una solicitud de ampliación de medidas provisionales a favor de Marianela Sánchez Ortiz y su familia. 5.

La nota de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de 6 de julio de 2012, mediante la cual se remitió a la República Bolivariana de Venezuela (en adelante “el Estado” o “Venezuela”) la solicitud de ampliación de medidas provisionales a favor de Marianela Sánchez Ortiz y su familia para que presentara sus observaciones al respecto, a más tardar el 23 de julio de 2012. 6.

El escrito de 20 de julio de 2012, mediante el cual Venezuela solicitó una prórroga prudencial de doce días para presentar sus observaciones, así como la nota de la Secretaría de 24 de julio de 2012, mediante la cual se informó al Estado que, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, se concedía la prórroga hasta el 3 de agosto de 2012. 7.

La nota de la Secretaría de 7 de agosto de 2012, mediante la cual, dado que las observaciones del Estado no habían sido recibidas, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, se reiteró a Venezuela la solicitud de presentación de las mismas, a más tardar el 13 de agosto de 2012. 3 8. El escrito de 16 de agosto de 2012, mediante el cual el Estado presentó observaciones a la solicitud de ampliación de medidas provisionales a favor de Marianela Sánchez Ortiz y su familia.

CONSIDERANDO

QUE: 1. Venezuela es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 9 de agosto de 1977 y, de acuerdo con el artículo 62 de la Convención, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 24 de junio de 1981. 2. El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes.

Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”. 3. En relación con esta materia el artículo 27 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”)1 establece, en lo pertinente, que: 1. En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención. 2.

Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión. […] 4. En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas.

Las medidas se aplican siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas. De esta manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo2. 5. En razón de su competencia, en el marco de la presente solicitud de ampliación de las medidas provisionales corresponde a la Corte considerar única y estrictamente 1 Reglamento aprobado por la Corte en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009. 2 Cfr. Caso del Periódico “La Nación”.

Medidas Provisionales respecto de Costa Rica. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, Considerando cuarto, y Caso 19 Comerciantes. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de junio de 2012, Considerando cuarto. 4 aquellos argumentos que se relacionan directamente con la extrema gravedad, urgencia y la necesidad de evitar daños irreparables a personas.

Cualquier otro hecho o argumento sólo puede ser analizado y resuelto durante la consideración del fondo de un caso contencioso3. 6. Los supuestos hechos en que se fundamenta la solicitud de ampliación de medidas provisionales presentada por la Comisión, a saber: a) la señora Marianela Sánchez Ortiz se desempeña como Coordinadora Jurídica de la organización no gubernamental Observatorio Venezolano de Prisiones desde hace 9 años y ocho meses.

Como parte de sus funciones realiza visitas periódicas a las cárceles y a los tribunales, siendo una de las voces principales en el tema penitenciario, por su larga trayectoria como defensora de derechos humanos de las personas privadas de libertad en Venezuela. En diversas ocasiones ha representado a la organización en medios de comunicación denunciando las condiciones en que se encuentran las personas privadas de libertad en Venezuela y adoptando un rol protagónico cuando el Director de la organización (Humberto Prado) no puede desempeñar alguna tarea; b) Marianela Sánchez Ortiz llevó a cabo el monitoreo de una serie de hechos violentos que se habrían suscitado en la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, conocida como cárcel “La Planta”, en la ciudad de Caracas, durante los meses de abril y mayo de 2012.

La señora Sánchez Ortiz habría sido la vocera principal de la organización durante el conflicto, denunciando las causas estructurales que habrían provocado la crisis carcelaria; c) durante una de sus visitas a las inmediaciones de la cárcel “La Planta”, la señora Sánchez Ortiz habría observado que un hombre desconocido la siguió para tomarle fotografías sin hacer preguntas o identificarse como miembro de la prensa; d) el 30 de mayo de 2012 entre las 11:00 y 11:30 horas, cuatro hombres armados se habrían acercado a Hernán Antonio Bolívar, esposo de la señora Sánchez Ortiz, en el momento en que ingresaba a su vehículo, y uno de ellos, apuntándole con un arma de fuego en la cabeza, lo habría hecho subir al vehículo junto con otro hombre, mientras que los otros dos hombres permanecieron fuera del vehículo.

Dentro del vehículo, el hombre que lo estaba apuntando con el arma de fuego “lo habría amenazado de muerte a él y a su familia, si su esposa continuaba denunciando las violaciones de derechos humanos de las personas privadas de libertad”, y e) el 22 de junio de 2012, aproximadamente a las 12:35 horas, cuando la señora Sánchez Ortiz volvía de los Tribunales del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dos sujetos se habrían acercado a ella, mientras otros dos se habrían quedado frente al edificio donde se encuentra la sede del Observatorio Venezolano de Prisiones.

Asimismo, uno de los hombres le habría impedido la entrada al edificio, al tiempo que otro habría dicho en voz alta “esa es”. La señora Sánchez Ortiz manifestó que estaba muy asustada, por lo que agarró su cartera y su agenda, y solicitó al sujeto que le permitiera el paso. El sujeto la habría observado de forma intimidante de la cabeza a los pies, y luego de unos segundos se apartó, momento en el que la señora Sánchez Ortiz aprovechó para entrar rápidamente al edificio.

Posteriormente, algunos 3 Cfr. Asunto James y otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de agosto de 1998, Considerando sexto, y Asunto Martínez Martínez y otros. Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de marzo de 2012, Considerando séptimo. 5 compañeros del Observatorio Venezolano de Prisiones habrían observado que uno de los individuos se cambiaba la camisa mientras se alejaban del lugar. 7.

Los argumentos de la Comisión para fundamentar su solicitud de ampliación de medidas provisionales, entre los cuales señaló que: a) corresponde a la Comisión demostrar la “conexión fáctica” que guardan los nuevos hechos con los eventos que justificaron la adopción de medidas provisionales, a fin de que la Corte disponga su ampliación, para lo cual se refirió a la calidad de defensora de derechos humanos de la beneficiaria propuesta, como así también realizó una valoración de los criterios de extrema gravedad y urgencia, e irreparabilidad en el caso particular; b) los hechos informados demostrarían que existe una clara intención de afectar la labor de defensa de derechos humanos que realiza Marianela Sánchez Ortiz, y que estas acciones intimidatorias deben ser analizadas en relación con un patrón de intimidación hacia los defensores de derechos humanos en Venezuela en general, y hacia la actividad de defensa que realiza el Observatorio Venezolano de Prisiones, en particular.

La Comisión advierte que, del escrutinio de la información proporcionada, se desprendería que la presunta situación de seguimiento respecto de Marianela Sánchez Ortiz, las amenazas que recibió su esposo y el acto de hostigamiento ocurrido recientemente, guardan una relación directa con su calidad de defensora de derechos humanos y, en particular, con su activa participación y exposición pública en la denuncia de violaciones de derechos humanos de las personas privadas de libertad en Venezuela.

Asimismo, el tenor de las amenazas formuladas tendría un efecto amedrentador, cuya finalidad consistiría en que la señora Sánchez Ortiz cese en sus actividades de monitoreo y denuncia, efectos que también se propagarían en las actividades que lleva a cabo en la organización en la que se desempeña; c) la presente situación se enmarcaría en un contexto específico, en el cual los miembros del Observatorio Venezolano de Prisiones han venido recibiendo una serie de amenazas y hostigamientos, como una retaliación al trabajo que realizan en Venezuela, respecto de la situación de las personas privadas de libertad y al que la Comisión ha dado seguimiento.

Los factores de riesgo en el caso de Marianela Sánchez Ortiz y su familia, vinculados con el trabajo en el Observatorio Venezolano de Prisiones y su exposición pública ante las denuncias que dicha organización realiza, serían similares a aquellos que se verifican respecto del señor Humberto Prado y que dieron origen a la adopción de medidas provisionales a su favor; d) la solicitud de ampliación de medidas provisionales en esta oportunidad no se funda solamente en el contexto de agresiones a defensores de derechos humanos en Venezuela sino también, y fundamentalmente, en hechos concretos, recientes e individualizados en los que se puso de relieve una situación de peligro real e inmediato para la propuesta beneficiaria y su familia; e) el seguimiento y la amenaza de muerte habrían ocurrido con posterioridad a los hechos de violencia que tuvieron lugar en la cárcel “La Planta” y el contenido de las agresiones habrían tenido una vinculación directa con su trabajo de denuncia en relación con esos hechos y la situación del sistema penitenciario.

Las amenazas, la forma en que se dieron y su contenido caracterizan la situación de seguridad de Marianela Sánchez Ortiz como grave y sujeta a peligro inminente. Más aún, para la Comisión “esta amenaza representaría un ultimátum de muerte” en contra de Marianela Sánchez Ortiz; f) a pesar de que las amenazas fueron denunciadas ante las autoridades competentes, ninguna investigación se habría abierto, ni se habría presentado 6 información que revele que se hayan adoptado medidas para proteger a la propuesta beneficiaria o para esclarecer los hechos e identificar a los presuntos responsables; g) los presuntos hechos de seguimiento y amenazas anunciarían actos contra la vida e integridad personal de los propuestos beneficiarios y, en particular, buscarían acallar e interferir con la labor de defensa de derechos humanos de la señora Sánchez Ortiz, afectando también su derecho a la libertad de expresión. Adicionalmente, los hechos expuestos presentarían suficientes elementos para concluir que son conexos con las actividades que realiza la señora Sánchez Ortiz en su calidad de defensora de los derechos humanos y principal integrante de la organización, que es representante en las medidas provisionales vinculadas con los asuntos de los centros penitenciarios de Venezuela; h) el Estado no habría adoptado medidas de protección a favor de los beneficiarios propuestos, pese a que se han formulado denuncias internas respectivas, por lo que ante la continuidad de la labor de la señora Sánchez Ortiz como defensora de derechos humanos, podrían materializarse las amenazas proferidas contra su vida e integridad personal, y también contra su núcleo familiar, y i) la vida e integridad física de la Coordinadora Jurídica del Observatorio Venezolano de Prisiones y su familia, así como su capacidad de continuar su labor de defensa de los derechos humanos, constituyen un extremo de irreparabilidad de las consecuencias, que la solicitud de ampliación de medidas provisionales busca evitar. 8.

En virtud de la situación fáctica expuesta y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63.2 de la Convención Americana, el artículo 27 del Reglamento de la Corte y el artículo 76 del Reglamento de la Comisión, la Comisión solicitó a la Corte que amplíe las medidas provisionales y ordene al Estado venezolano que: a) adopte sin dilación todas las medidas necesarias para garantizar la vida e integridad personal de Marianela Sánchez Ortiz, su esposo Hernán Antonio Bolívar, y sus hijos Andrea Antonela Bolívar Sánchez y Anthony Alberto Bolívar Sánchez; b) adopte las medidas necesarias para que la señora Marianela Sánchez Ortiz pueda continuar con su labor de promoción y defensa de derechos humanos en Venezuela, como Coordinadora Jurídica del Observatorio Venezolano de Prisiones; c) en el proceso de implementación de las medidas provisionales, la coordinación del diseño y ejecución de las mismas se realice de común acuerdo con los beneficiarios propuestos y sus representantes; d) continúe informando a la Corte sobre la implementación de las medidas provisionales que sean dictadas a favor de los beneficiarios propuestos, e e) informe sobre las acciones adoptadas a fin de esclarecer el origen de las amenazas contra la vida e integridad de Marianela Sánchez Ortiz y su familia. 9.

Después de tres plazos otorgados y vencido el plazo para la presentación de sus observaciones (supra Vistos 5 a 8), el Estado solicitó que se desestimara la solicitud de ampliación de medidas provisionales, en base a los siguientes argumentos: a) respecto a los hechos sucedidos en adyacencias del Observatorio Venezolano de Prisiones y en las inmediaciones de la cárcel “La Planta” (supra Considerando 6.c y 6.e), se solicitó al Ministerio Público que realizara una 7 búsqueda exhaustiva de sus archivos y en sus unidades de atención a la víctima, a fines de determinar si Marianela Sánchez había puesto en conocimiento de las autoridades competentes los hechos mencionados, ya que es la forma idónea de que los organismos del Estado ejerzan las acciones correspondientes de investigación y de protección que amerite el caso.

El resultado de la búsqueda del Ministerio Público, en específico de la Unidad de Atención a Víctimas adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, fue que no posee ningún pedimento, denuncia o solicitud de investigación relacionada con Marianela Sánchez o Hernán Antonio Bolívar; b) con referencia a los hechos denunciados por Hernán Antonio Bolívar (supra Considerando 6.d), el Ministerio Público asignó para el inicio de la investigación penal a la Fiscalía Septuagésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas respecto a una denuncia de robo realizada el 31 de mayo de 2012, la cual ordenó el inicio de la investigación y la práctica de todas las diligencias necesarias a los fines de establecer las responsabilidades a las que haya lugar.

La causa se encuentra en fase preparatoria y aún no se ha determinado ni individualizado a persona alguna como autor o responsable de algún delito; c) una supuesta falta de investigación por parte de un Estado no necesariamente constituye, en sí misma, circunstancia de extrema gravedad y urgencia; d) la denuncia de hechos no concretos por parte de la peticionaria indicando su nexo con la organización no gubernamental que preside Marianela Sánchez Ortiz, no han demostrado en anterior solicitud de dictamen de medidas provisionales ante la Corte, que las señoras Marianela Sánchez, María Inés García y Miriam Bolívar y los señores, Carlos Alberto Nieto Palma, Emil Niño y Wilmer Linero pertenezcan a un grupo que ha sido objeto de graves amenazas.

Por lo tanto, reiteró que no se ha demostrado que exista una situación de extrema gravedad y urgencia. Correspondería a la Corte analizar si existen motivos particulares para ordenar la ampliación de las presentes medidas provisionales, y e) la mera pertenencia a un determinado grupo, como lo es el de defensores de derechos humanos, no sería suficiente para ordenar medidas provisionales.

Se requiere que se demuestre la extrema gravedad y urgencia, mediante, por ejemplo, una serie de graves ataques contra el grupo al que pertenece el potencial beneficiario que permita, a su vez, inferir razonablemente que este también será atacado, aún cuando aquél no haya sido amenazado directamente. 10. En suma, el Estado solicitó al Tribunal: a) estimar y considerar las actuaciones desplegadas por el Ministerio Público respecto al inicio de las investigaciones de los hechos denunciados por el ciudadano Hernán Antonio Bolívar; b) estimar y considerar el desconocimiento por parte del Ministerio Público de los hechos denunciados por Marianela Sánchez Ortiz ante la Corte, hasta la introducción de la presente solicitud de ampliación de medidas provisionales; c) desestimar los alegatos de acusación en contra del Estado Venezolano respecto a la falta de diligencia debida en las investigaciones en un proceso de trámite de dictamen de medidas provisionales por carácter de extrema gravedad y urgencia, y 8 d) desestimar la ampliación de medidas provisionales dictadas a determinados centros penitenciarios de Venezuela, a Marianela Sánchez y otros, considerando que en su condición de defensora de derechos humanos, no se ha establecido que como grupo exista una situación de extrema gravedad y urgencia. 11.

El artículo 63.2 de la Convención exige que para que la Corte pueda disponer de medidas provisionales deben concurrir tres condiciones: i) “extrema gravedad”; ii) “urgencia”, y iii) que se trate de “evitar daños irreparables a las personas”. Estas tres condiciones son coexistentes y deben estar presentes en toda situación en la que se solicite la intervención del Tribunal4.

Del mismo modo, este Tribunal recuerda que la Convención Americana requiere que, para efectos de la adopción de medidas provisionales, la gravedad sea “extrema”, es decir, que se encuentre en su grado más intenso o elevado. El carácter urgente implica que el riesgo o amenaza involucrados sean inminentes, lo cual también supone que la respuesta para remediarlos sea inmediata.

Finalmente, en cuanto al daño, debe existir una probabilidad razonable de que se materialice y no debe recaer en bienes o intereses jurídicos que puedan ser reparables 5. Para tales efectos, se deben establecer hechos que prima facie parecen cumplir con los requisitos del artículo 63 de la Convención6. 12. En la documentación presentada por la Comisión Interamericana figura que la señora Marianela Sánchez Ortiz funge como Coordinadora Jurídica del Observatorio Venezolano de Prisiones, habiendo tenido exposición en los medios de comunicación como representante de dicha organización, así como junto con el señor Humberto Prado, Coordinador General del Observatorio Venezolano de Prisiones y beneficiario de estas medidas provisionales.

En particular, en razón de que la referida organización se dedica a promover y vigilar el respeto de los derechos de las personas privadas de libertad en Venezuela, Marianela Sánchez ha brindado declaraciones sobre la situación carcelaria en dicho país en varias ocasiones, así como sobre la situación de los centros bajo medidas provisionales otorgadas por esta Corte.

Asimismo, Marianela Sánchez Ortiz fue la vocera principal de dicha organización no gubernamental durante la crisis carcelaria de la cárcel “La Planta” suscitada en el mes de mayo del presente año y fue quien llevó a cabo el monitoreo de la misma, denunciando las causas estructurales que la habrían provocado (supra Considerando 6.b). Sobre este punto, el Tribunal nota que el 31 de mayo del presente año recibió, en el trámite de las presentes medidas provisionales, información y notas periodísticas por parte del señor Humberto Prado sobre “los traslados efectuados a propósito del conflicto que tuvo lugar en la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal El Paraíso conocida como ‘La Planta’ desde el pasado viernes 27 de abril [de 2012] y que culminó el 18 de mayo con la clausura de dicho recinto”, la cual indicaba que internos habrían sido enviados “a centros que se encuentran bajo [m]edidas [p]rovisionales emitidas por [l]a] Corte, tales como: el Internado Judicial Región Capital ‘Rodeo I’, 4 Cfr. Caso Carpio Nicolle.

Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2009, Considerando decimocuarto, y Caso 19 Comerciantes, Considerando vigésimo segundo. 5 Cfr. Asuntos Internado Judicial de Monagas (“La Pica”), Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II (Cárcel de Yare), Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Cárcel de Uribana), e Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II.

Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2009, Considerando tercero, y Asunto Martínez Martínez y otros, Considerando sexto. 6 Cfr. Caso 19 Comerciantes. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de julio de 2009, Considerando septuagésimo, y Asunto Pérez Torres y otros (“Campo Algodonero”).

Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de junio de 2011, Considerando undécimo. 9 Centro Penitenciario Región Capital ‘Yare I’ y ‘Yare II’, Centro Penitenciario de Aragua ‘Cárcel de Tocorón’”. En este sentido, puesto que los referidos traslados de internos fueron realizados a centros penitenciarios materia del presente asunto, la Corte considera que las actividades que Marianela Sánchez Ortiz ha desplegado hasta ahora en el marco del monitoreo de la referida crisis carcelaria guardan relación con las presentes medidas provisionales. 13.

En esta línea, la información recientemente proporcionada por la Comisión Interamericana se refiere específicamente a presuntos hechos que tienen la entidad de amenazas o actos intimidatorios contra la vida e integridad personal de Marianela Sánchez Ortiz, su esposo e hijos que pueden calificarse como graves. Al respecto, la Corte recuerda que en asuntos como el presente la extrema gravedad de la amenaza se debe evaluar en función del contexto específico, siendo evidente que si derechos fundamentales como la vida y la integridad física se encuentran comprometidos por dicho tipo de amenaza se está, en principio, ante un contexto que amerita considerar la adopción de medidas de protección7.

En el caso en particular, la amenaza realizada a Hernán Antonio Bolívar en contra de Marianela Sánchez Ortiz y su familia tiene elementos de seriedad que llevan a considerar que puede existir un daño irreparable a la vida o integridad de los posibles beneficiarios 8. De igual manera, el modus operandi de los agresores, mediante la utilización de armas de fuego y conocimiento de información, eleva el riesgo a un nivel extremo y denota urgencia. En consecuencia, los hechos descritos por la Comisión evidencian prima facie una situación de grave riesgo en perjuicio de los propuestos beneficiarios.

Por ende, las razones por las cuales se resolvió negar las medidas provisionales a Marianela Sánchez Ortiz anteriormente no siguen presentes9. 14. En consecuencia, si bien asiste razón al Estado en cuanto a que la información aportada en la presente solicitud no muestra que la mera pertenencia al grupo de defensores de derechos humanos por parte de la posible beneficiaria sea suficientemente meritoria para el otorgamiento de medidas provisionales, lo cierto es que lo sucedido a Marianela Sánchez Ortiz se relaciona, específicamente, con la labor que ella realiza en calidad de Coordinadora Jurídica del Observatorio Venezolano de Prisiones, organización que representa a los beneficiarios en los asuntos de determinados centros penitenciarios de Venezuela, y su actividad en el marco del monitoreo de la crisis carcelaria en la que se realizaron traslados de internos de la cárcel “La Planta” a centros penitenciarios materia del presente asunto. 7 Cfr. Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II.

Solicitud de medidas provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de febrero de 2008, Considerando decimoséptimo, y Caso González Medina y familiares. Medidas provisionales respecto de República Dominicana. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de agosto de 2011, Considerando decimotercero. 8 Según la denuncia realizada: “[…] bajo amenazas de muerte [le] manifestaron que le dijera a [su] esposa que dejara de estar denunciando a la gente que labora en el Gobierno, por los problemas que se han venido suscitando en el Sistema Penitenciario, que si no quería que le pasara algo a su familia que dejara de hacerlo, que ellos tenían conocimiento donde estudiaban [sus] hijos, y donde laboraba [su] esposa”. 9 Anteriormente, la Corte consideró que los representantes no habían “presentado prueba alguna que dem[ostrara] que exist[ía] una situación prima facie de extrema gravedad y urgencia respecto de la señora Marianela Sánchez” y cuatro personas más. Por lo tanto, la Corte no consideró procedente aceptar la solicitud de ampliación de medidas provisionales respecto de dichas personas.

Cfr. Asuntos Internado Judicial de Monagas (“La Pica”); Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II (Cárcel de Yare); Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Cárcel de Uribana), e Internado Judicial Capital El Rodeo I y el Rodeo II, Considerando cuadragésimo primero. 10 15. Por otra parte, el Estado argumentó que, tras una búsqueda exhaustiva, no se habría encontrado denuncia pública ante autoridades estatales acerca de la posible situación de riesgo de Marianela Sánchez, ni se habría solicitado la adopción de medidas de protección ante el Ministerio Público, respecto a las amenazas presuntamente sufridas entre los meses de abril y junio de 2012.

Sin embargo, de la documentación presentada por la Comisión se deriva que el señor Humberto Prado, en su calidad de Coordinador General del Observatorio Venezolano de Prisiones, presentó ante el Ministerio Público una carta dirigida a la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela con fecha de recepción 1 de junio de 2012, en la cual dio a conocer con detalle los supuestos hechos ocurridos el 30 de mayo de 2012 (supra Considerando 6.d), solicitando “la designación de un Fiscal Especial que realice una averiguación inmediata, exhaustiva e imparcial sobre [los] hechos”, así como “se resguarde la vida y [la] integridad física de la [señora] Sánchez y su familia”.

En consecuencia, la Corte observa que, a pesar de que se puso en conocimiento de la Fiscal General los hechos sucedidos así como la necesidad de que se resguarde la vida e integridad física de la señora Sánchez y su familia, el Estado no ha desarrollado a la fecha mecanismos o acciones de protección a favor de ellos. 16. Además el Estado sostuvo, respecto a la denuncia interpuesta por Hernán Antonio Bolívar, que “se encuentra aun en su Fase Preparatoria, en los lapsos que corresponde, lo cual no puede considerarse como falta de diligencia debida por parte del Estado Venezolano”.

Al respecto, el Tribunal recuerda que la urgencia requerida para la adopción de medidas provisionales alude a situaciones especiales y excepcionales que requieren y ameritan acciones y respuestas inmediatas orientadas a conjurar la amenaza. Se deriva de la naturaleza urgente de la amenaza que la respuesta debe suponer, ante todo, un carácter inmediato para hacer frente a tal situación, ya que una falta de respuesta implicaría per se un peligro10.

En este sentido, dado que el deber de investigar en ciertas ocasiones puede prolongarse por un período considerable de tiempo, otro tipo de medidas cuyo propósito fundamental sea la protección y preservación eficaz de la vida e integridad personal deben ser implementadas en forma prioritaria por el Estado, a fin de conjurar la amenaza y responder a la urgencia de la situación. Sin perjuicio de ello, en el marco de las investigaciones que emprenda en forma complementaria, el Estado debe realizar sus mejores esfuerzos para determinar todos los hechos que rodearon la amenaza y la forma o formas de expresión que tuvo; determinar si existe un patrón de amenazas en contra del beneficiario o del grupo o entidad a la que pertenece; determinar el objetivo o fin de la amenaza; determinar quién o quiénes están detrás de la amenaza, y de ser el caso sancionarlos 11. 17.

En suma, de la información proporcionada se evidencia una situación prima facie de grave riesgo para la vida e integridad de Marianela Sánchez Ortiz, su esposo Hernán Antonio Bolívar y sus hijos Anthony Alberto Bolívar Sánchez y Andrea Antonela Bolívar Sánchez que requiere de medidas urgentes de protección. Por lo tanto, el Tribunal considera que se deben ampliar las presentes medidas provisionales para proteger la vida e integridad personal de los mismos.

Al respecto, resulta necesario que el Estado realice todas las gestiones pertinentes para que las medidas de protección ordenadas en la presente Resolución se planifiquen e implementen con la participación de los 10 Cfr. Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II, Considerando decimoctavo, y Asunto Alvarado Reyes y otros.

Medidas provisionales respecto de México. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de mayo de 2011, Considerando decimosexto. 11 Cfr. Caso Carpio Nicolle, Considerando vigésimo cuarto, y Caso 19 Comerciantes, Considerando cuadragésimo séptimo. 11 beneficiarios de las mismas o sus representantes, de manera tal que se brinden de forma diligente y efectiva. 18.

Para concluir, la Corte recuerda que los Estados tienen el deber constante y permanente de cumplir con las obligaciones generales que le corresponden bajo el artículo 1.1 de la Convención, de respetar los derechos y libertades en ella reconocidos y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción 12. Al respecto, los Estados tienen el deber particular de proteger a aquellas personas que trabajen en organizaciones no gubernamentales, así como de otorgar garantías efectivas y adecuadas a los defensores de derechos humanos para que éstos realicen libremente sus actividades, evitando acciones que limiten u obstaculicen su trabajo, ya que la labor que realizan constituye un aporte positivo y complementario a los esfuerzos realizados por el Estado en virtud de su posición de garante de los derechos de las personas bajo su jurisdicción13 y en especial, de aquellas privadas de libertad.

En esta línea, la prevalencia de los derechos humanos en un Estado democrático, se sustenta en gran medida, en el respeto y la libertad que se brinda a los defensores en sus labores 14. 19. Finalmente, se recuerda que se encuentran vigentes las medidas adoptadas en los asuntos del Internado Judicial de Monagas (“La Pica”); Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II (Cárcel de Yare);

Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Cárcel de Uribana); Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II; Centro Penitenciario de Aragua “Cárcel de Tocorón”, Internado Judicial de Ciudad Bolívar “Cárcel de Vista Hermosa” y Centro Penitenciario de la Región Andina, así como respecto al señor Humberto Prado, y que subsiste la acumulación del trámite de las medidas provisionales dispuesta en los asuntos de determinados centros penitenciarios de Venezuela.

Por ende, de conformidad con la parte resolutiva de la presente Resolución, el Estado deberá presentar un único informe en el cual hará referencia de manera conjunta a la implementación de las medidas provisionales en los asuntos de los centros penitenciarios venezolanos en que esta Corte ha ordenado la adopción de las mismas, así como respecto al señor Humberto Prado y a la señora Marianela Sánchez Ortiz, su esposo Hernán Antonio Bolívar, su hijo Anthony Alberto Bolívar Sánchez y su hija Andrea Antonela Bolívar Sánchez.

Asimismo, los beneficiarios de las medidas o sus representantes deberán presentar sus observaciones a los citados informes de manera conjunta en un único escrito en el plazo de cuatro semanas, contado a partir de la recepción de los mismos. De igual forma, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos deberá presentar sus observaciones en un único escrito en el plazo de seis semanas, contado a partir de la recepción de los informes estatales. 12 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez.

Medidas Provisionales respecto de Honduras. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de enero de 1988, Considerando tercero, y Caso 19 Comerciantes, Considerando cuadragésimo quinto. 13 Cfr. Asunto del Internado Judicial De Monagas (“La Pica”). Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de febrero de 2006, Considerando decimocuarto, y Asunto Guerrero Gallucci.

Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de noviembre de 2011, Considerando trigésimo tercero. 14 Cfr. Caso Lysias Fleury. Solicitud de medidas provisionales respecto de Haití. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de junio de 2003, Considerando quinto, y Asunto Guerrero Gallucci, Considerando trigésimo tercero. 12 POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 27 y 31.2 del Reglamento de la Corte,

RESUELVE

1. Ampliar las presentes medidas provisionales y, por consiguiente, que el Estado debe adoptar las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal de la señora Marianela Sánchez Ortiz, de su esposo Hernán Antonio Bolívar, de su hijo Anthony Alberto Bolívar Sánchez y de su hija Andrea Antonela Bolívar Sánchez. 2. Ratificar la acumulación del trámite en las medidas provisionales que se encuentran vigentes, denominado “Asuntos de determinados centros penitenciarios de Venezuela”, que comprende los asuntos del Internado Judicial de Monagas (“La Pica”);

Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II (Cárcel de Yare); Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Cárcel de Uribana); Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II; Centro Penitenciario de Aragua “Cárcel de Tocorón”, Internado Judicial de Ciudad Bolívar “Cárcel de Vista Hermosa” y Centro Penitenciario de la Región Andina, así como respecto al señor Humberto Prado y a la señora Marianela Sánchez Ortiz, su esposo Hernán Antonio Bolívar, su hijo Anthony Alberto Bolívar Sánchez y su hija Andrea Antonela Bolívar Sánchez. 3.

Que el Estado debe continuar remitiendo trimestralmente, a partir de la notificación de la presente Resolución, un único informe donde se refiera, de manera específica, a las medidas que esté adoptando para proteger la vida e integridad de los beneficiarios de los asuntos de determinados centros penitenciarios de Venezuela. Los beneficiarios de las medidas o sus representantes deberán presentar sus observaciones a los citados informes de manera conjunta en un único escrito en el plazo de cuatro semanas, contado a partir de la recepción de los mismos.

De igual forma, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos deberá presentar sus observaciones en un único escrito en el plazo de seis semanas, contado a partir de la recepción de los informes estatales. 4. Que la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos notifique la presente Resolución al Estado de Venezuela, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de los beneficiarios. 13 Diego García-Sayán Presidente Manuel E. Ventura Robles Leonardo A. Franco Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Alberto Pérez Pérez Eduardo Vio Grossi Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Diego García-Sayán Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario