RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS * DE 26 DE NOVIEMBRE DE 2013 CASO CESTI HURTADO VS. PERÚ SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de excepciones preliminares dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 26 de enero de 1999, la Sentencia de fondo dictada por la Corte el 29 de septiembre de 1999 (en adelante “la Sentencia de fondo”), la Sentencia de interpretación de la Sentencia de fondo emitida por la Corte el 29 de enero de 2000 (en adelante “la Sentencia de interpretación de la Sentencia de fondo”), la Sentencia de reparaciones y costas dictada por la Corte el 31 de mayo de 2001 (en adelante “la Sentencia de reparaciones”), y la Sentencia de interpretación de la Sentencia de reparaciones y costas dictada por la Corte el 27 de noviembre de 2001 (en adelante “la Sentencia de interpretación de la Sentencia de reparaciones”).
El presente caso se refiere al juzgamiento en un proceso ante el fuero militar del señor Gustavo Adolfo Cesti Hurtado, quien tenía el carácter de militar en retiro, y en cuyo marco fue arrestado, privado de libertad y sentenciado. Lo anterior, no obstante la existencia de una resolución definitiva emitida en un proceso de hábeas corpus, en el cual se había ordenado que se apartara a la víctima del proceso ante el fuero militar y que no se atentara contra su libertad personal.
La Corte en su Sentencia de fondo de 29 de septiembre de 1999 declaró la violación de los artículos 7.6 y 25 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) en relación al recurso de hábeas corpus; 7.1, 7.2 y 7.3 de la Convención en relación a la privación de la libertad, y 8.1 de la Convención Americana por haber sido juzgado ante un tribunal que carecía de competencia, todo ello en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma. 2.
Las Resoluciones de supervisión de cumplimiento emitidas por el Tribunal el 17 de noviembre de 2004, 22 de septiembre de 2006, 4 de agosto de 2008 y 4 de febrero de 2010. En esta última, la Corte declaró: 1. Que mantendría abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los siguientes puntos pendientes de acatamiento: * El Presidente de la Corte, Juez Diego García-Sayán, de nacionalidad peruana, no participó en el conocimiento y deliberación de la presente Resolución, de conformidad con los artículos 19.2 del Estatuto de la Corte y 19.1 del Reglamento de la Corte. 2 a) la anulación del proceso militar y todos los efectos que de él se derivan (puntos Resolutivos octavo de la Sentencia de fondo y segundo y tercero de la Sentencia de Interpretación de la Sentencia de fondo); b) la investigación de los hechos del presente caso y, en su caso, la sanción a los responsables (punto Resolutivo quinto de la Sentencia de reparaciones); c) el pago del daño material (puntos Resolutivos primero de la Sentencia de reparaciones y tercero de la Sentencia de Interpretación de reparaciones), y d) el pago de los intereses a la compensación por concepto de daño moral (puntos Resolutivos segundo y tercero de la Sentencia de reparaciones). 3.
Los escritos de 25 de febrero, 26 de marzo, 7 de mayo y 1 de junio de 2010, 23 de febrero y 8 de marzo de 2011, y 11 de septiembre de 2013, mediante los cuales la República del Perú (en adelante “el Estado” o “el Perú”) presentó información relacionada con el cumplimiento de la Sentencia dictada por el Tribunal en el presente caso. 4. Los escritos de 4 de abril y 8 de mayo de 2010, 27 de abril de 2011 y 1 de noviembre de 2013, mediante los cuales los señores Gustavo Adolfo Cesti Hurtado y Gustavo Guillermo Cesti Cardó, víctimas en el presente caso (en adelante “las víctimas”), presentaron sus observaciones a los informes del Estado, así como información en relación con la supervisión de cumplimiento de las Sentencias (supra Visto 3). 5.
Los escritos de 1 de junio de 2011 y 7 de noviembre de 2013, mediante los cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) remitió sus observaciones a los informes del Estado y a la información presentada por las víctimas (supra Vistos 3 y 4).
CONSIDERANDO
QUE: 1. Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el cumplimiento de sus decisiones. 2. El Perú es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981. 3.
De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, las sentencias de la Corte deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. Asimismo, el artículo 68.1 de dicho tratado estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”.
Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones 1. La referida obligación de dar cumplimiento a lo dispuesto por la Corte incluye el deber del Estado de informar sobre las medidas adoptadas al respecto. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo 1 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003.
Serie C No. 104, párr. 60, y Caso Castañeda Gutman Vs. México. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de agosto de 2013, Considerando tercero. 3 está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por este es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto 2. 4.
La obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal corresponde a un principio básico del Derecho Internacional, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida 3.
Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado 4. 5. Los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte.
Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos 5. A. Obligación de anular el proceso militar y todos los efectos que de él se derivan (puntos resolutivos octavo de la Sentencia de fondo y segundo y tercero de la Sentencia de interpretación de la Sentencia de fondo) 6.
El Estado informó, en relación con el proceso penal instaurado en el Fuero Militar Policial contra Gustavo Adolfo Cesti Hurtado por los delitos de desobediencia, contra el deber y dignidad de la función, negligencia y fraude, que el 10 de noviembre de 1999 la Sala de Guerra dispuso la libertad de Cesti Hurtado y el levantamiento de las órdenes de impedimento de salida del país, siendo éste excarcelado ese mismo día. Asimismo, el 18 de noviembre de 1999 se dispuso el levantamiento del impedimento de salida del país y requisitoria, y se dejó sin efecto las órdenes de búsqueda y captura dispuestas contra el señor Cesti Hurtado.
Además, mediante Resolución de 14 de septiembre de 2000, la Sala Plena del Consejo Supremo de Justicia Militar, hoy Tribunal Supremo Militar Policial: i) declaró nula la Ejecutoria Suprema de la Sala Revisora del Consejo Supremo de Justicia Militar de 2 de mayo de 1997 que confirmó la sentencia de la Sala de Guerra de 13 de abril de 1997, la cual condenó al 2 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando quinto, y Caso del Pueblo Saramaka Vs. Suriname.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de septiembre de 2013, Considerando vigesimocuarto. 3 Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994.
Serie A No. 14, párr. 35, y Caso Castañeda Gutman Vs. México. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de agosto de 2013, Considerando cuarto. 4 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999, Considerando tercero, y Caso Castañeda Gutman Vs. México.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de agosto de 2013, Considerando cuarto. 5 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Castañeda Gutman Vs. México.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de agosto de 2013, Considerando quinto. 4 señor Cesti Hurtado como autor del delito de fraude a pena de prisión y dispuso el pago en concepto de reparación civil; ii) anuló la instrucción respecto a Cesti Hurtado; iii) anuló el auto apertorio de instrucción en su contra por los delitos de desobediencia, contra el deber y dignidad de la función, negligencia y fraude, y iv) dispuso que el Vocal Instructor del Consejo Supremo de Justicia Militar suspendiera las órdenes restrictivas de libertad y de embargo de bienes dictadas contra Cesti Hurtado.
De igual modo, el 27 de septiembre de 2000 se solicitó a una empresa financiera y al Superintendente Nacional de los Registros Públicos, respectivamente, el levantamiento del embargo preventivo en forma de retención y de inscripción dictados contra el señor Cesti Hurtado. 7. Las víctimas alegaron que “falta levantar los antecedentes personales del [señor Cesti Hurtado], de las investigaciones irregulares ya terminadas en el Ministerio Público o Fiscalía de [l]a Nación, cuyos casos ya fueron archivados en el Poder Judicial”. 8.
La Comisión señalo la importancia de contar con el soporte documental de las piezas procesales pertinentes que disponen la nulidad del proceso militar en contra del señor Cesti Hurtado, así como de la documentación pendiente que acredite los levantamientos de embargos que se hayan realizado en los diferentes registros, según fue requerido por este Tribunal en la Resolución de 4 de febrero de 2010.
Además, consideró que, sin perjuicio de que no cuenta con sustento documental que acredite las afirmaciones de las víctimas respecto de la falta de satisfacción total de esta obligación, de existir los registros mencionados, el Estado debe disponer de las medidas necesarias para dar cumplimiento total a esta medida de reparación. 9. De conformidad con la información presentada por el Perú 6 (supra párr. 6), la Corte reconoce que el Estado ha realizado avances en el cumplimiento de esta obligación. Asimismo, recuerda que, mediante la Resolución de 4 de febrero de 2010, “solicit[ó] a la Comisión y a los representantes que señal[aran] de manera precisa los […] registros públicos en los cuales se indica que el señor Cesti Hurtado sigue sometido a proceso […], en particular, aquellos en los que aparentemente conste que no han sido levantados los embargos ejecutados en perjuicio del señor Cesti Hurtado” 7.
Dicha información no fue remitida. Sin embargo, las víctimas argumentaron nuevamente y de manera general que “falta levantar los antecedentes personales del [señor Cesti Hurtado]”, sin que dichas afirmaciones se encuentren acompañadas de prueba alguna que evidencie un incumplimiento por parte del Estado de la orden referida. 10. En razón de lo anterior y a fin de que la Corte pueda determinar el efectivo cumplimiento de la presente medida de reparación, el Tribunal dispone que las víctimas o sus representantes deberán informar, en el plazo establecido en la parte resolutiva de la presente Resolución, cuáles son los alegados registros públicos en los que se indicaría que 6 El Estado remitió como respaldo documental, entre otros: Oficio N° 001-2010-SG-TSMP de 7 de enero de 2010 suscrito por el Secretario General del Tribunal Supremo Militar Policial dirigido a la Procuradora Pública Especializada Supranacional del Ministerio de Justicia;
Oficio N° 002-2010-SG-TSMP de 15 de enero de 2010 suscrito por el Secretario General del Tribunal Supremo Militar Policial dirigido a la Procuradora Pública Especializada Supranacional del Ministerio de Justicia; Resolución de la Sala Plena del Consejo Supremo de Justicia Militar de 14 de septiembre de 2000; Oficio N° 1035-V.I.CSJM.4S de 27 de septiembre de 2000 suscrito por el Vocal Instructor del Consejo Supremo de Justicia Militar dirigido al Gerente General del Banco Santander;
Oficio N° 1034-V.I.CSJM.4S de 27 de septiembre de 2000 suscrito por el Vocal Instructor del Consejo Supremo de Justicia Militar dirigido al Superintendente Nacional de los Registros Públicos; y Oficio N° 424 SG-CSJM de 18 de noviembre de 1999 suscrito por el Presidente de la Sala de Guerra del Consejo Supremo de Justicia Militar dirigido al Jefe de la División de la Policía de Requisitorias. 7 Caso Cesti Hurtado Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de febrero de 2010, Considerando undécimo. 5 el señor Cesti Hurtado sigue sometido a proceso, y en los que aparecerían los antecedentes de las investigaciones irregulares ya terminadas y archivados en el Poder Judicial, así como en los que constaría que no han sido levantados los embargos ejecutados en perjuicio del señor Cesti Hurtado.
En el caso que la información solicitada a las víctimas o sus representantes no fuera remitida dentro del plazo establecido en la presente Resolución, la Corte entenderá por cumplida la presente obligación. 11. Asimismo, en atención a la información que eventualmente sea aportada por las víctimas, el Estado deberá informar, en el plazo fijado en la parte resolutiva de la presente Resolución, cuáles son las gestiones adicionales que ha realizado para dar cumplimiento a esta obligación, y entregar el respaldo documental correspondiente.
B. Obligación de investigar los hechos del presente caso y, en su caso, sancionar a los responsables (punto resolutivo quinto de la Sentencia de reparaciones) 12. El Estado remitió información respecto del proceso penal seguido contra Raúl Aurelio Talledo Valdivieso en el caso Cesti Hurtado y la sentencia dictada por la Sala Penal Permanente el 13 de junio de 2003, mediante la cual se condenó a aquél como autor del delito de abuso de autoridad, imponiéndosele una pena privativa de libertad de cuatro años con reglas de conducta.
Asimismo, el Estado informó que el 30 de enero de 2004 la Corte Suprema de Justicia de la República resolvió las apelaciones interpuestas tanto por la Parte Civil como por el Ministerio Público y confirmó la sentencia de 13 de junio de 2003. Además, el 12 de enero de 2005 dictó una segunda Ejecutoria Suprema. Posteriormente, el 9 de mayo de 2005 el Ministerio Público solicitó que se declarara nula la sentencia de 13 de junio de 2003.
El 13 de julio de 2005, la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia “resolvió la queja del Ministerio Público, declarando que coincid[ía] con la sentencia [apelada]”. Finalmente, el Estado señaló que actualmente el sentenciado está cumpliendo condena, y el expediente principal se encuentra en la Sala Suprema, por la reserva del proceso contra Guido Eduardo Guevara Guerra hasta que sea habido para su juzgamiento, “por estar como reo contumaz”. 13.
Las víctimas indicaron que remitir de manera reiterada la sentencia condenatoria de Raúl Aurelio Talledo Valdivieso, tal como lo ha hecho el Estado, es insuficiente, dado que no es el único responsable de los hechos. Asimismo, destacaron que el Estado tampoco “hace nada por extraditar al General Guevara Guerra, que se encuentra ubicado en México”.
Aunado a lo anterior, señalaron que la responsabilidad por los hechos no ha sido sólo de esas dos personas, y consideraron necesario que se investiguen a los Oficiales encargados de la custodia de Cesti Hurtado en el Cuartel “San Martín”, quienes “impidier[o]n poner[lo] en libertad a pesar de que una Juez así lo exigía”, así como a dos ex Procuradores Anticorrupción que litigaron en contra de Cesti Hurtado, “y luego siendo Procuradores se negaron a investigar los hechos”.
Asimismo, sostuvieron que el “[Ex Presidente] Alberto Fijimori con Vladimiro Montesinos, el General de Ejército Nicolás Hermosa Ríos y el General de División Guido Guevara Guerra, idearon [el] secuestro [de la víctima], empleando para tal fin las armas de guerra de la Policía y del Ejército”. Según las víctimas, la sentencia de la Sala Penal Permanente de 13 de junio de 2003 trató sobre el incumplimiento del hábeas corpus otorgado a favor de Cesti Hurtado, el cual “no tiene nada que ver con el secuestro agravado del que fu[e] objeto con posterioridad”.
En este sentido, alegaron que “[f]alta denunciar a los responsables que ordenaron el secuestro y privación de la libertad de [Cesti Hurtado]”. 14. La Comisión consideró que la resolución emitida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia es un avance importante en el cumplimiento de esta obligación. Sin perjuicio de ello y tomando en cuenta las observaciones de las víctimas respecto de la existencia de otros 6 posibles responsables de los hechos, así como de la participación de más de una persona en las decisiones que generaron la responsabilidad internacional del Estado, consideró pertinente que la Corte requiera al Estado informar con mayor precisión las razones por las cuales considera que este punto se encuentra cumplido, especialmente, que indique si se han agotado las posibilidades de investigación respecto de los diferentes niveles de responsabilidad que pudieran haber en el presente caso.
Adicionalmente, observó que en la última Resolución de cumplimiento emitida en este caso el 4 de febrero de 2010, la Corte ya había tomado nota de la información presentada por el Estado y requerido la presentación de nueva información, sin embargo, el Estado “no indic[ó] diligencias posteriores a los recursos de apelación y queja que se presentaron contra la decisión del 13 de junio de 2003”.
Por lo tanto, concluyó que no cuenta con información que muestre que el Estado ha agotado las posibilidades de investigación respecto de los diferentes niveles de responsabilidad que pudiera haber en el presente caso. 15. Durante el procedimiento de supervisión de las sentencias de fondo y reparaciones, en el período de 2003 a 2013, es decir, durante diez años, el Estado ha remitido reiteradamente información sobre el proceso penal seguido en el caso Cesti Hurtado y la sentencia de 13 de junio de 2003, mediante la cual la Sala Penal Permanente condenó a Raúl Aurelio Talledo Valdivieso, en su calidad de Vocal Instructor del Fuero Militar, como autor del delito de abuso de autoridad 8.
Asimismo, en dicha sentencia la Sala Penal Permanente reservó el juzgamiento de Guido Eduardo Guevara Guerra, Presidente del Consejo Supremo de Justicia Militar al momento de los hechos del presente caso, debiendo cursarse las correspondientes órdenes de captura a nivel nacional e internacional. Asimismo, el Estado informó que mediante apelación de 30 de enero de 2004 se confirmó la condena de Raúl Aurelio Talledo Valdivieso 9.
Con posterioridad, el Perú remitió información sobre la Ejecutoria Suprema y la apelación de 12 de enero y 13 de julio de 2005 (supra párr. 12), las cuales no se refieren específicamente al caso Cesti Hurtado. A su vez, mediante la Resolución de 4 de febrero de 2010 la Corte “valor[ó] positivamente la voluntad expresada por el Estado para cumplir con su obligación de investigar los hechos del presente caso y, eventualmente, sancionar a los responsables” 10.
En razón de la información remitida por el Estado, así como su respaldo documental, el Tribunal constata que el Estado ha dado cumplimiento parcial a su deber de investigar los hechos del presente caso y, en su caso, sancionar a los responsables. 16. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte observa que con posterioridad a la sentencia de 13 de junio de 2003 y la apelación de 30 de enero de 2004, la información presentada por el Estado no permite evidenciar qué diligencias han sido desplegadas para el cumplimiento de este aspecto de las reparaciones.
Por su parte, las víctimas se han referido a la falta de 8 De conformidad con la sentencia de 13 de junio de 2003, Raúl Aurelio Talledo Valdivieso, en su calidad de Vocal Instructor del Fuero Militar, procesó indebidamente ante el fuero militar al Capitán del Ejército Peruano en retiro, Gustavo Adolfo Cesti Hurtado, por el delito de fraude y otros y, en consecuencia, ordenó a la Policía Judicial la detención de éste y el allanamiento de su domicilio el 28 de febrero de 1997, así también, el 26 de febrero de 1997 declaró inaplicable la Sentencia de hábeas corpus a favor de Cesti Hurtado, “abusando de sus atribuciones como Magistrado Militar”. 9 Cfr. Caso Cesti Hurtado Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Visto decimoséptimo;
Caso Cesti Hurtado Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2006, Vistos 6.b, 7.b y 12.b, y Considerando duodécimo; Caso Cesti Hurtado Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de agosto de 2008, Considerandos decimocuarto a decimosexto y decimonoveno; y Caso Cesti Hurtado Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de febrero de 2010, Considerandos duodécimo a decimocuarto. 10 Caso Cesti Hurtado Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de febrero de 2010, considerando decimoquinto. 7 extradición de un presunto responsable, a la probable responsabilidad de más de dos personas en el presente caso y a la falta de denuncia en contra de “los responsables que ordenaron el secuestro y privación de la libertad” de Cesti Hurtado. 17.
Al respecto, es importante recordar que, en la Sentencia de fondo, la Corte declaró la responsabilidad internacional del Estado: (i) “[p]or no haber asegurado que la decisión de la Sala Especializada de Derecho Público en favor del señor Gustavo Adolfo Cesti Hurtado [que declaró fundada la acción de hábeas corpus interpuesta por éste] fuera apropiadamente ejecutada”;
(ii) “[c]omo resultado de la negativa de [las] autoridades militares de obedecer y ejecutar la orden legítima de la Sala Especializada de Derecho Público, y de la consiguiente detención, procesamiento y condena del señor Cesti Hurtado”, y (iii) “[e]n cuanto al proceso seguido en contra del señor Cesti Hurtado ante un órgano de la justicia militar, [ya] que dicha persona tenía, al tiempo en que se abrió y desarrolló ese proceso, el carácter de militar en retiro, y por ello no podía ser juzgado por los tribunales militares” 11.
En consecuencia, en su Sentencia de reparaciones, la Corte señaló que “el Estado tiene el deber de investigar las violaciones de derechos humanos determinadas en este caso y procesar a los responsables con el fin de evitar la impunidad” 12. 18. En esta línea, el deber de investigar del Estado se circunscribe a los referidos hechos y es sobre esta base que el Perú debe adoptar todas las providencias necesarias para dar efectivo cumplimiento a lo dispuesto por la Corte en las Sentencias de fondo y reparaciones (supra Visto 1).
Por ello, el Estado debe presentar información detallada, completa y actualizada, junto con el respaldo documental correspondiente, acerca de las nuevas diligencias que haya realizado para el cumplimiento de este punto. En particular, el Estado debe informar sobre: a) todas aquellas gestiones llevadas a cabo a fin de dar cabal cumplimiento a la presente obligación; b) el estado en que se encontraría la reserva del proceso penal declarada mediante sentencia de 13 de junio de 2003, así como las gestiones y medidas pertinentes de carácter judicial y diplomático adoptadas respecto a la extradición de uno de los principales procesados, y c) referirse específicamente a lo alegado por las víctimas respecto de la existencia de otros posibles responsables de los hechos.
C. Obligación de pagar el daño material (puntos resolutivos primero de la Sentencia de reparaciones y tercero de la Sentencia de interpretación de reparaciones) 19. El Estado informó que, mediante resolución de 8 de abril de 2009 del Trigésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, confirmada por resolución de 23 de octubre de 2009 de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justica de Lima, se fijó el total de deuda por concepto de capital y de intereses legales al 30 de noviembre de 2008, y que el 7 de junio de 2013 dicha liquidación fue aprobada.
Adicionalmente, el Estado señaló que el señor Cesti Hurtado ejecutó medidas de embargo sobre cuentas bancarias y bienes inmuebles propiedad del Estado. Además, presentó información sobre diversos endosos, cobros y pagos realizados a favor del señor Cesti Hurtado, mediante los cuales, según el Perú, “se ejecutó el pago total del monto aprobado por la liquidación”.
Finalmente, el Estado informó que el 12 de octubre de 2012 el señor Cesti Hurtado propuso ante el Trigésimo Segundo Juzgado Civil de Lima una nueva liquidación de intereses legales desde el año 2009 al 2 de octubre de 2012, respecto de lo cual “se enc[ontraría] pendiente el pronunciamiento por parte del Juez”. 11 Caso Cesti Hurtado Vs. Perú. Fondo.
Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de septiembre de 1999. Serie C No. 56, párrs. 133, 143, y 151. 12 Caso Cesti Hurtado Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de mayo de 2001. Serie C No. 78, párr. 64. 8 20. Las víctimas argumentaron que el proceso habría estado “plagado de prácticas dilatorias y en muchos casos amedrentadoras contra los administradores de justicia con el fin de no cumplir con las obligaciones referentes a este punto”.
Asimismo, remitieron la resolución de 17 de octubre de 2013 del Trigésimo Segundo Juzgado Civil de Lima, mediante la cual se indica que “ha sido pagad[a]” la liquidación total de la deuda dispuesta cuyo monto “no es susceptible de cuestionamiento alguno”. Sin embargo, según dicha resolución, “desde la aprobación mencionada, se han realizado los pagos de manera fraccionada transcurriendo varios años[,] lo cual podría haber generado intereses adicionales”.
Por tanto, se ordenó a los peritos judiciales designados realizar el informe pertinente. Finalmente, las víctimas sostuvieron que “todavía no ha terminado de cumplirse esta obligación[,] ya que falta por cancelar la última liquidación de intereses”, y quedaron a la espera de que, determinado el monto por los peritos designados, el Estado cumpla inmediatamente con el pago respectivo y “evite la realización de nuevos embargos y más dilación en la ejecución de esta obligación”. 21.
La Comisión observó que aún no se había efectuado el pago del monto total dispuesto por el laudo arbitral y resaltó la decisión de 6 de abril de 2010 emitida por el Trigésimo Cuarto Juzgado Civil del Lima, mediante la cual se resolvió una serie de incidentes en el marco del proceso de ejecución del laudo arbitral, se tomó nota del incumplimiento del pago total y se dispuso medidas para acelerar dicho pago.
Igualmente, dado que el Perú “informó que el señor Cesti Hurtado ha ejecutado medidas de embargo sobre cuentas bancarias e inmuebles del Estado y que, mediante las referidas medidas, ha venido ejecutando el pago del monto aprobado a su favor”, la Comisión “tom[ó] nota de los esfuerzos realizados para cumplir con esta medida y consider[ó] pertinente obtener información concreta de los representantes a fin de entender su perspectiva sobre el estado de cumplimiento de […la misma]”. 22.
La Corte valora positivamente que mediante la resolución de 8 de abril de 2009 del Trigésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, confirmada por resolución de 23 de octubre de 2009 de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justica de Lima, finalmente se haya fijado el total de deuda por concepto de capital y de intereses legales al 30 de noviembre de 2008, y que el 7 de junio de 2013 dicha liquidación fuese aprobada.
En este sentido, de conformidad con la información remitida por el Estado y las víctimas, así como su respaldo documental, el Tribunal constata que según lo dispuesto en los párrafos 46 y 47 de la Sentencia de reparaciones, y 32 y 33 de la Sentencia de interpretación de la Sentencia de reparaciones y costas, el Estado ha dado cumplimiento parcial al pago del daño material. 23.
En los párrafos 46 y 47 de la Sentencia de reparaciones, este Tribunal consideró que, “[t]omando en consideración la especificidad de las reparaciones solicitadas así como las características propias del derecho mercantil y de las sociedades y operaciones comerciales involucradas”, la determinación por concepto de daño material correspondía “más bien a las mencionadas instituciones nacionales que a un tribunal internacional de derechos humanos”.
Por ende, ordenó al Estado “que indemni[zara] a la víctima por los daños materiales que las violaciones declaradas en la sentencia de fondo le han ocasionado, tomando en cuenta, dentro de las circunstancias del presente caso, los elementos que normalmente componen el daño material; y que proced[ier]a a fijar, siguiendo los normas nacionales pertinentes, las montos indemnizatorios correspondientes, a fin de que la víctima los recib[ier]a en un plazo razonable”. 24.
Al respecto, según ha sido informado, queda pendiente una eventual determinación pericial y pronunciamiento judicial sobre la posibilidad de que se hayan generado intereses adicionales. En consecuencia, la Corte requiere al Estado que remita información detallada, completa y actualizada, junto con el respaldo documental correspondiente, que permita la 9 supervisión adecuada del cumplimiento de este punto.
En particular, la Corte queda a la espera de información que le permita conocer las decisiones emitidas en los procesos judiciales internos, a fin que pueda definir si el Estado ha cumplido o no con la totalidad de las obligaciones emanadas de sus Sentencias sobre este punto de las reparaciones. D. Obligación de pagar los intereses a la compensación por concepto de daño moral (puntos resolutivos segundo y tercero de la Sentencia de reparaciones) 25.
El Estado reiteró que pagó la suma de US$ 65,000.00 (sesenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América), mediante la entrega de los siguientes montos: US $25,000.00 (veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Gustavo Adolfo Cesti Hurtado; US $10,000.00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Carmen Cardó Guarderas de Cesti;
US $5,000.00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Margarita del Carmen Cesti Cardó; US $5,000.00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Gustavo Guillermo Cesti, y US $20,000.00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América), a favor de Gustavo Adolfo Cesti Hurtado. 26. Las víctimas argumentaron que el Estado no ha cumplido con el pago de los intereses por la demora en la cancelación del daño moral al señor Cesti Hurtado, su esposa Carmen Cardó de Cesti y sus hijos Margarita y Gustavo Cesti Cardó. 27.
La Comisión observó que el Estado no presentó información actualizada y que las víctimas continuaron señalando que no se ha dispuesto dicho pago, por tanto, quedó en espera de que el Estado informe y aporte documentación sobre los pagos correspondientes. 28. En la Resolución de la Corte de 17 de noviembre de 2004 este Tribunal constató que el Estado pagó la suma de US$ 65.000,00 (sesenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América), correspondiente a lo dispuesto en los puntos resolutivos segundo, tercero y cuarto de la Sentencia de reparaciones.
Asimismo, la Corte notó que los intereses adeudados en razón de la demora del pago de las reparaciones se encontraban pendientes de pago 13. En definitiva, el Estado no ha presentado información actualizada sobre qué acciones concretas habría adoptado para dar cumplimiento a este aspecto de las reparaciones. 29. En razón de lo expuesto, el Tribunal considera que este punto se encuentra pendiente de cumplimiento y, por tanto, queda a la espera de información detallada, completa y actualizada, junto con el respaldo documental correspondiente, que permita la supervisión adecuada del cumplimiento de este punto.
POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones y de conformidad con el artículo 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 25.1 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento, 13 Cfr. Caso Cesti Hurtado Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando décimo. 10 RESUELVE QUE: 1.
De conformidad con lo señalado en los párrafos considerativos pertinentes de la presente Resolución, el Estado ha dado cumplimiento parcial a sus obligaciones de: a) investigar los hechos del presente caso y, en su caso, sancionar a los responsables (punto resolutivo quinto de la Sentencia de reparaciones), y b) pagar el daño material (puntos resolutivos primero de la Sentencia de reparaciones y tercero de la Sentencia de interpretación de reparaciones). 2.
Mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los siguientes puntos pendientes de acatamiento: a) la anulación del proceso militar y todos los efectos que de él se derivan (puntos resolutivos octavo de la Sentencia de fondo y segundo y tercero de la Sentencia de interpretación de la Sentencia de fondo); b) la investigación de los hechos del presente caso y, en su caso, la sanción a los responsables (punto resolutivo quinto de la Sentencia de reparaciones); c) el eventual pago de los intereses restantes del daño material, en caso que así corresponda (puntos resolutivos primero de la Sentencia de reparaciones y tercero de la Sentencia de interpretación de reparaciones), y d) el pago de los intereses a la compensación por concepto de daño moral (puntos resolutivos segundo y tercero de la Sentencia de reparaciones). 3.
El Estado adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento, señalados en el punto resolutivo segundo, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 4. El Estado del Perú presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 26 de marzo de 2014, un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir con las reparaciones ordenadas por este Tribunal que se encuentran pendientes de cumplimiento, según se estableció en los Considerandos 9 a 11, 15 a 18, 22 a 24 y 28 a 29 de la presente Resolución, así como en el punto resolutivo segundo. 5.
Las víctimas o sus representantes presenten a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 26 de febrero de 2014, la información requerida en el párrafo considerativo 10 la presente Resolución. 6. Las víctimas o sus representantes y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presenten las observaciones que estimen pertinentes al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo cuarto, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción de dicho informe. 7.
La Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución a la República del Perú, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a las víctimas o los representantes de las víctimas. 11 Manuel E. Ventura Robles Presidente en ejercicio Alberto Pérez Pérez Roberto F. Caldas Eduardo Vio Grossi Humberto Antonio Sierra Porto Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Manuel E. Ventura Robles Presidente en ejercicio Pablo Saavedra Alessandri Secretario