RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 3 DE MAYO DE 2010 MEDIDAS PROVISIONALES RESPECTO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA ASUNTO COMUNIDADES DEL JIGUAMIANDÓ Y DEL CURBARADÓ VISTOS: 1. La Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Corte Interamericana”, “Corte” o “Tribunal”) de 6 de marzo de 2003, mediante la cual resolvió: 1.
Requerir al Estado de Colombia que adopte, sin dilación, las medidas que sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de todos los miembros de las comunidades constituidas por el Consejo Comunitario del Jiguamiandó y las familias del Curbaradó. 2. Requerir al Estado de Colombia que investigue los hechos que motivan la adopción de estas medidas provisionales, con el fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones correspondientes. 3.
Requerir al Estado de Colombia que adopte cuantas medidas sean necesarias para asegurar que las personas beneficiadas con las presentes medidas puedan seguir viviendo en las localidades que habiten, sin ningún tipo de coacción o amenaza. 4. Requerir al Estado de Colombia que, de acuerdo con lo dispuesto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, otorgue una protección especial a las denominadas ‘zonas humanitarias de refugio’ establecidas por las comunidades constituidas por el Consejo Comunitario del Jiguamiandó y las familias del Curbaradó y, al efecto, adopte las medidas necesarias para que reciban toda la ayuda de carácter humanitario que les sea enviada. 5.
Requerir al Estado de Colombia que garantice las condiciones de seguridad necesarias para que las personas de las comunidades constituidas por el Consejo Comunitario del Jiguamiandó y las familias del Curbaradó, que se hayan visto forzadas a desplazarse a zonas selváticas u otras regiones, regresen a sus hogares o a las ‘zonas humanitarias de refugio’ establecidas por dichas comunidades. 6.
Requerir al Estado de Colombia que establezca un mecanismo de supervisión continua y de comunicación permanente en las denominadas ‘zonas humanitarias de refugio’, de conformidad con los términos de la presente Resolución. 7. Requerir al Estado de Colombia que dé participación a los representantes que los beneficiarios de estas medidas designen en la planificación e implementación de las mismas y que, en general, los mantenga informados sobre el avance de las medidas dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. […] 2.
Las Resoluciones de la Corte Interamericana de 17 de noviembre de 2004, 15 de marzo de 2005, 7 de febrero de 2006 y 5 de febrero de 2008, mediante las cuales ordenó, inter alia, requerir a la República de Colombia (en adelante “Estado” o “Colombia”) el mantenimiento de las medidas adoptadas, de conformidad con la Resolución de 6 de marzo de 2003. 3.
La Resolución de la Corte Interamericana de 5 de febrero de 2008, sobre la solicitud de “autorepresentación” en su “condición de beneficiarios de las medidas provisionales” realizada por 32 familias de las comunidades de Pueblo Nuevo y Puerto Lleras de la cuenca del Río Jiguamiandó y de 177 familias pertenecientes a la comunidad de Bocas de Curvaradó, mediante la cual el Tribunal resolvió: 2 1. [r]equir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que present[ara …] su posición sobre el universo de personas beneficiarias de [las presentes] medidas provisionales […] 2. [m]antener las medidas provisionales ordenadas por el Tribunal […] con relación a la obligación del Estado de adoptar sin dilación las medidas que sean necesarias para proteger la vida e integridad personal ‘[d]e todos los miembros de las comunidades constituidas por el Consejo Comunitario del Jiguamiandó y las familias del Curbaradó’. 4.
La Resolución del Tribunal de 17 de noviembre de 2009 a través de la cual, inter alia, la Corte resolvió: 1. [d]eterminar que los beneficiarios de las presentes medidas provisionales son los miembros de las 161 familias que habitan en las Zonas Humanitarias y de Biodiversidad del Jiguamiandó y Curbaradó, quiénes conforman una pluralidad de personas, identificables y determinables […]. 5.
Los escritos de 30 de mayo y 3 de octubre de 2008; 14 de enero, 17 de junio y 17 de noviembre de 2009, y 12 de febrero y 15 de marzo de 2010, mediante los cuales el Estado informó sobre la implementación de las medidas provisionales ordenadas por el Tribunal, así como el escrito de 14 de noviembre de 2008, mediante el cual el Estado se refirió a la muerte del señor Walberto Hoyos Rivas.
Asimismo, los escritos de 19 de febrero y 15 de marzo de 2010, a través de los cuales el Estado se refirió a la solicitud de los representantes de los beneficiarios de las medidas provisionales (en adelante “representantes”) sobre la ampliación de los beneficiarios de las mismas (infra Visto 6). 6. Los escritos de 11 de febrero, 25 de septiembre y 24 de diciembre de 2009, y 26 de enero y 18 de marzo de 2010, mediante los cuales los representantes presentaron sus observaciones a los informes del Estado (supra Visto 5), así como los escritos de 14 y 17 de octubre de 2008, mediante los cuales los representantes se refirieron a la muerte del señor Walberto Hoyos Rivas.
Además, los escritos de 5, 12, 15, 18 y 25 de febrero de 2010, a través de los cuales los representantes solicitaron al Tribunal la ampliación de los beneficiarios de las presentes medidas provisionales. 7. Los escritos de 21 de agosto de 2008; 20 de febrero y 25 de agosto de 2009, y 26 de enero de 2010, mediante los cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Comisión Interamericana” o “Comisión”) remitió sus observaciones a la información brindada por el Estado y por los representantes (supra Vistos 5 y 6).
Los escritos de 12 de febrero y 12 de marzo de 2010, mediante los cuales la Comisión presentó sus observaciones sobre la solicitud de los representantes respecto a la ampliación de estas medidas provisionales (supra Visto 6).
CONSIDERANDO
QUE: 1. Colombia es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “Convención Americana”) desde el 31 de julio de 1973 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de junio de 1985. 2. El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que: [e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes.
Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión. 3 3. Que en relación con esta materia, el artículo 27 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”)1 establece, en lo pertinente, que: 1. En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención. 2.
Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión. […] 9. La Corte, o su Presidencia si ésta no estuviere reunida, podrá convocar a la Comisión, a los beneficiarios de las medidas, o sus representantes, y al Estado a una audiencia pública o privada sobre las medidas provisionales. […] 4.
La disposición establecida en el artículo 63.2 de la Convención confiere un carácter obligatorio a la adopción, por parte del Estado, de las medidas provisionales que le ordene este Tribunal, ya que el principio básico del derecho de la responsabilidad del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, ha señalado que los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales de buena fe (pacta sunt servanda)2. 5.
En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas. Las medidas se aplican siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas.
De esta manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo3. * * * 6. En relación con las medidas adoptadas para proteger la vida e integridad personal de los miembros de las comunidades constituidas por el Consejo Comunitario del Jiguamiandó y las familias del Curbaradó, beneficiarias de las presentes medidas (punto Resolutivo primero de la Resolución de 5 de febrero de 2008, supra Visto 2), el Estado informó que en el marco del Programa de Protección de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia “se mantienen vigentes medidas materiales de protección individual y colectiva, a favor de los beneficiarios”, principalmente “consistentes en medios de comunicación”.
En cuanto a la solicitud de “bote[s] con motor y combustible” realizada por los representantes mediante comunicación del “19 de diciembre de 2008”, el Estado indicó que el Comité de 1 Reglamento de la Corte aprobado en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009. 2 Cfr. Asunto James y otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago.
Resolución de la Corte de 14 de junio de 1998, Considerando sexto; Caso Helen Mack Chang y otros. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte de 16 de noviembre de 2009, Considerando segundo, y Asunto Guerrero Larez. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 17 de noviembre de 2009, Considerando quinto. 3 Cfr. Caso del Periódico “La Nación”.
Medidas Provisionales respecto de Costa Rica. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, Considerando cuarto; Asunto Guerrero Larez, supra nota 2, Considerando cuarto, y Caso Caballero Delgado y Santana. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de febrero de 2010, Considerando cuarto. 4 Reglamentación y Evaluación de Riesgos -CRER-, órgano asesor del Programa de Protección del Ministerio del Interior y de Justicia, en su sesión de 23 de febrero de 2010 “recomendó adoptar tres botes a favor de las comunidades de Jiguamiandó y Curvaradó, en cabeza de Ligia María Chaverra, Luis Alberto Renteria […] y Manuel Dennis Blandón”, así como “la asignación mensual de un monto para el respectivo combustible”.
Para lo anterior, los beneficiarios remitieron al referido Programa “las especificaciones de las embarcaciones solicitadas”, el cual realizó algunos ajustes al documento según “las disposiciones de carácter ambiental”. Dicha nota fue remitida a los beneficiarios para que brinden sus observaciones. Sobre las medidas a favor de Enrique Petro, el Estado advirtió que “desde noviembre de 2007 fue aprobado un esquema individual de protección, compuesto por un vehículo corriente con una unidad de escolta de la Policía Nacional”, mismo que “no pudo ser implementado debido a que el beneficiario solicitó escolta sin armamento”, lo cual se decidió realizar a través de “la Empresa VISE, Ltda”, por lo que el 12 de junio de 2009 se requirió al beneficiario “la remisión de hojas de vida de escoltas de confianza[,] los cuales no manejar[í]an armas”.
El Estado señaló que si bien han sido remitidas, “éstas no han cumplido con los requisitos mínimos exigidos por la Empresa de seguridad”, por tanto, se solicitó “la presentación de nuevas hojas de vida”. Por todo lo anterior, el Estado expresó que “se adelanta un proceso de adopción de medidas materiales de protección que atiendan a criterios de necesidad y de enfoque diferencial, [y] que respond[an] a las características de la zona en donde los beneficiarios desarrollan sus actividades”.
Asimismo, el Estado informó “sobre investigaciones penales y disciplinarias que se relacionan con las [presentes] medidas provisionales”. 7. El Estado también se refirió a la Resolución de la Corte de 17 de noviembre de 2009. Al respecto, consideró importante que el Tribunal solicite a los representantes que “precisen los nombres de [la]s cinco autodenominadas ‘Zonas de Biodiversidad’, así como las coordenadas exactas de su ubicación”, lo cual “no sólo permitiría orientar de manera específica la adopción e implementación de las medidas de seguridad por parte de la Fuerza Pública, sino además informar de manera pertinente […] e[l] desarrollo del seguimiento al cumplimiento de las presentes medidas provisionales”. 8.
Los representantes manifestaron, entre otros, que el Estado enuncia una serie de medidas materiales de protección adoptadas sobre situaciones concretas de requerimientos pero que, sin embargo, “son ausentes las medidas de fondo que permitan garantizar realmente la vida e integridad personal de los [beneficiarios]”. Asimismo, manifestaron que “[s]e percibe y constata que se han cualificado y reinventado los mecanismos de vulneración de la vida e integridad de los [beneficiarios]”.
Al respecto, se refirieron a las presuntas “[o]peraciones paramilitares consentidas o toleradas por la Fuerza Pública y las autoridades civiles, con amenazas, control poblacional sobre bienes[,] la circulación de personas [y] el cobro de impuestos”; la “[c]ontinuidad de la apropiación ilegal y usufructo de predios colectivos por parte de empresarios palmeros, ganaderos y madereros”; las “[d]ecisiones administrativas en contra de derecho con órdenes de desalojo de los habitantes originarios de los territorios, desconociendo las decisiones emanadas desde el orden nacional”; el “[i]ncremento del repoblamiento de personas ajenas al territorio por parte de los empresarios ocupantes de mala fe”; el “[i]ncremento de amenazas de muerte contra los testigos en el proceso 3856 y asesinatos como el de W[alberto] H[oyos]”; los “[n]uevos desplazamientos forzados de familias amenazadas por haber reclamado sus derechos”; la “[r]etención por parte de los paramilitares de personas protegidas, obligadas a dialogar con el mando en el caserío de Nuevo Oriente, presión para cesar en las acciones judiciales”; las “[n]uevas acciones empresariales sin que se haya procedido a una Consulta Previa de las comunidades negras que habitan en las Zonas Humanitarias y Zonas de Biodiversidad”; el “[u]so de falsos testigos en causas judiciales contra los habitantes de las Zonas Humanitarias y Zonas de Biodiversidad y acompañantes de la Comisión de Justicia y Paz”; los “[a]tentados contra la seguridad alimentaria”, y los “[m]ecanismos de usurpación a la autoridad de los Consejos Mayores del Curvaradó y del Jiguamiandó”.
En consecuencia, los representantes consideraron necesario 5 que el Estado adopte medidas “materiales de protección en conformidad con el carácter colectivo de las medidas, la identidad de las Zonas Humanitarias y Zonas de Biodiversidad, y las individuales requeridas [según] las identidades socioculturales y topográficas del territorio”, y que de “[c]eleridad en las investigaciones judiciales”.
Además, manifestaron que la obtención de los mecanismos materiales de protección “se ha caracterizado por la negación inicial de estas medidas con enfoque diferencial relacionadas con el tipo de beneficiarios y las condiciones geográficas en que se enmarcan”, al encontrarse “con procedimientos complejos que ponen cargas adicionales a los peticionarios y beneficiarios”.
Sobre la investigación de los hechos que motivaron las presentes medidas provisionales con el fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones correspondientes, los representantes observaron “[el] incumplimiento reiterado del Estado colombiano de lo ordenado por la […] Corte”. Por tal razón, solicitaron al Tribunal que requiera al Estado “se sirva presentar información en relación a las investigaciones judiciales”. 9.
La Comisión valoró los esfuerzos desplegados por el Estado para cumplir con su obligación de protección. Sin embargo, advirtió que “no se [hizo] mención a la eficacia e impacto concreto e inmediato que estas medidas representan para los beneficiarios”, por lo que solicitó a la Corte “requiera al Estado que remita información específica”. Asimismo, observó que “las investigaciones vinculadas con los hechos de este caso no presentan avances sustanciales, lo que configura una situación de impunidad que facilita el acaecimiento de nuevos hechos de violencia respecto de los beneficiarios”.
Sobre el particular, observó que “en algunos casos, la información proporcionada […] data de 2 o más años”. Además, advirtió que el Estado “no ha aportado prueba de lo manifestado en cuanto a [las mismas]”. La Comisión también señaló que “el Estado no hizo referencia expresa y detallada respecto del estado de otras investigaciones vinculadas con los hechos de las presentes medidas, tales como el atentado sufrido por los hermanos Hoyos y los procesos iniciados a los 6 miembros del Grupo Águilas Negras”.
En consecuencia, solicitó a la Corte que “requiera al Estado que presente información específica y detallada al respecto”. 10. Para la Corte es necesario que las partes brinden mayor información actualizada, completa y detallada respecto de las medidas adoptadas para proteger eficazmente la vida y la integridad personal de los beneficiarios de las presentes medidas provisionales. * * * 11.
En cuanto a las medidas adoptadas para proteger la vida y la integridad de Ligia María Chaverra y Manuel Dennis Blandón, dando plena participación a estos beneficiarios y a su representante en su diseño (punto Resolutivo segundo de la Resolución de 5 de febrero de 2008, supra Visto 2), el Estado informó sobre las medidas materiales de protección de carácter individual asignadas a la señora Ligia María Chaverra.
Asimismo, advirtió que la implementación de la medida a favor de Manuel Dennis Blandón y Ligia María Chaverra, consistente en la entrega de “caballos con aparejo”, “se efectuó el 8 de marzo de 2010”. Sobre el particular, aclaró que si bien la medida se encontraba aprobada desde la sesión del Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos –CRER- del 26 de enero de 2009, la misma “no se había podido implementar debido a que los beneficiarios y peticionarios no habían remitido [la] solicitud [del] contrato de compraventa”, requisito solicitado por el Estado para adelantar el procedimiento de implementación. Asimismo, el Estado se remitió a las medidas implementadas a favor de los beneficiarios conforme el Considerando 6 de esta Resolución. 12.
Los representantes ni la Comisión Interamericana presentaron observaciones sobre este punto. 6 13. Es necesario que todas las partes remitan al Tribunal información detallada y actualizada sobre las supuestas medidas adoptadas por el Estado para proteger la vida y la integridad de los señores Ligia María Chaverra y Manuel Dennis Blandón y, en particular, que se refieran a la efectividad de las mismas. * * * 14.
En relación con las medidas adoptadas para asegurar que las personas beneficiarias con las presentes medidas puedan seguir viviendo en las localidades que habitan, sin ningún tipo de coacción o amenaza (punto Resolutivo tercero de la Resolución de 5 de febrero de 2008, supra Visto 2), el Estado hizo mención, entre otros, a los informes de la Policía Nacional y del Ejército Nacional en los cuales se reportan las gestiones y medidas adoptadas para dar protección a los beneficiarios de las presentes medidas.
Al respecto, se refirió a “las acciones desplegadas por la Fuerza Pública en las cuencas del Jiguamiandó y Curvaradó”, a saber: las “operacionales de control militar de área y operaciones ofensivas con el objetivo de neutralizar los grupos armados ilegales que delinquen en la zona”; la “[e]laboración de planes de seguridad para la [zona …], replanteando los esquemas de maniobra”; las “[i]nspecciones continuas de los dispositivos de seguridad del Bajo Atrato por parte de la Fuerza de Tarea Conjunta Atrato”; la “[e]jecución de trabajos de inteligencia técnica y humana”; el desarrollo de los “Consejos de Seguridad”; la “[i]nstalación de controles y retenes [de carácter perimetral] en las vías, caminos, trochas, carreteras y ríos”, a fin de verificar, controlar y restringir el acceso a la zona de las comunidades, de personas armadas y sospechosas ajenas al sector; la realización de “controles de las vías fluviales con retenes constantes y presencia en el área, permitiendo con ello el desarrollo social y económico de la región”, así como “los resultados operacionales obtenidos en virtud del mantenimiento de las referidas operaciones”.
Por otra parte, el Estado recordó que el 19 de noviembre de 2007 se informó a los delegados de las comunidades y a los peticionarios que para adelantar el proceso de restitución y recuperación de las tierras se requiere “la acción administrativa de parte de los propietarios mediante la interposición de la querella respectiva ante la instancia judicial o policiva correspondiente”. 15.
Los representantes manifestaron que “[l]as amenazas y violaciones de derechos humanos asociadas a la ocupación ilegal de los territorios por ocupantes de mala fe para la extensión ganadera, la palma, la deforestación, las operaciones paramilitares que las han protegido y las protegen, son el factor de riesgo que no se enfrenta sustancialmente a pesar de las Resoluciones de la Corte”.
Asimismo, precisaron que “las amenazas y señalamientos se intensifican con los legítimos pobladores del Curvaradó y del Jiguamiandó en medio de una dilata devolución de sus tierras”. Además, se refirieron al “[d]esconocimiento de las decisiones judiciales y administrativas nacionales que reconocen el derecho al territorio de las comunidades afrodescendientes del Curvaradó y Jiguamiandó”.
Por tanto, consideraron necesario que el Estado “propici[e] la restitución material de la propiedad colectiva e individual, reconocida por el Incoder y la Superintendencia de Notariado y Registro, y evit[e] nuevos desalojos por actuaciones contra derecho”. Igualmente, expresaron su preocupación por “l[a] ausencia de investigaciones eficaces que conduzcan a medidas preventivas”. 16.
La Comisión expresó su preocupación en cuanto a que en sus informes el Estado “no aportó datos actualizados en relación con el cumplimiento de [esta] obligaci[ón]” y “tampoco […] inform[ó] respecto de los avances de los procesos administrativos internos vinculados con la efectiva restitución material de las tierras ni de otras medidas que favorezcan el retorno de los desplazados”. 7 17.
La Corte solicita al Estado información actualizada sobre las medidas adoptadas respecto al presente punto y, especialmente, sobre la efectividad que las mismas han tenido en la protección de sus beneficiarios. * * * 18. En lo que se refiere al establecimiento de un mecanismo de supervisión continua y de comunicación permanente en las denominadas “zonas humanitarias de refugio” (punto Resolutivo cuarto de la Resolución de 5 de febrero de 2008, supra Visto 2), el Estado informó, entre otros, que “a través de sus funcionarios de alto nivel, ha realizado reuniones en la zona y en otras ciudades, con los beneficiarios y peticionarios, en donde se ha debatido el tema de seguridad”.
Asimismo, resaltó la comunicación entre “las comunidades del Juguamiandó y del Curvaradó con el Batallón de Ingenieros No. 15 ‘General Julio Londoño Londoño’”, así como la aceptación con agrado de la presencia de las unidades militares por parte de las comunidades y sus representantes. Adicionalmente, informó que “el Gobierno Nacional, a través del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derech[o] Internacional Humanitario, [solicitó] a la Defensoría del Pueblo […] y a la Procuraduría General de la Nación […], la posibilidad de realizar las evaluaciones sobre la situación de las cuencas, con el objetivo de supervisar la implementación de las medidas”. 19.
Los representantes señalaron que “[e]l acercamiento de las Fuerzas Militares es una muestra de buenas intenciones de relaciones con los beneficiarios y los peticionarios”. No obstante, “[e]sta actitud positiva queda profundamente cuestionad[a] con los comportamientos concretos y las situaciones en que se presentan abusos de autoridad o la ineficacia militar para enfrentar las estructuras paramilitares”. 20.
La Comisión advirtió que en sus últimos informes “el Estado no aportó información alguna” sobre el cumplimiento de esta obligación, por lo que solicitó a la Corte “requiera al Estado información precisa [al respecto]”. 21. El Tribunal requiere al Estado que presente mayor información sobre el presente punto y, en particular, sobre las posibles gestiones ante la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación respecto a las evaluaciones realizadas, en su caso, sobre la situación de las cuencas (supra Considerando 18) y sobre su impacto en la implementación de estas medidas provisionales. * * * 22.
Sobre la obligación del Estado de dar participación a los beneficiarios o sus representantes en la planificación e implementación de las presentes medidas y que, en general, les mantenga informados sobre el avance de las medidas dictadas por el Tribunal (punto Resolutivo quinto de la Resolución de 5 de febrero de 2008, supra Visto 2), el Estado informó, entre otros, que se han adelantado varias “reuniones de seguimiento y concertación” sobre las presentes medidas provisionales, las cuales contaron con la participación de los diferentes delegados de las entidades nacionales, de los beneficiarios y los peticionarios. 23.
Los representantes señalaron que es necesario que el Estado, ”[e]n el proceso de concertación de las medidas[,] adopt[e] el reconocimiento de las Zonas Humanitarias y Zonas de Biodiversidad como mecanismos de la población civil que concretizan el derecho humanitario y la protección ambiental”. En particular, consideraron que “[l]os graves señalamientos y afirmaciones sostenidas por el funcionari[o] L[uis] M[ario] G[aviria] en el 8 desarrollo de la reunión de seguimiento de las medidas provisionales han generado un ambiente que imposibilita la concertación y dilata la implementación de las medidas”. 24.
La Comisión valoró positivamente la realización de los encuentros informados por el Estado y “consider[ó] que debe existir una comunicación fluida y una constante colaboración entre el Estado y los representantes de los beneficiarios para la mejor implementación de las medidas provisionales”. No obstante, observó que “el Estado no ha hecho referencia al efectivo nombramiento de un Defensor Comunitario permanente en la zona ni ha reseñado que efectivamente se hayan efectuado dichas evaluaciones de seguimiento in situ”. 25.
La Corte solicita a las partes que informen sobre las posibles gestiones de concertación realizadas que incidan en la planificación e implementación de las presentes medidas provisionales. * * * 26. Los representantes informaron (supra Visto 6) que el “14 de octubre de 2008”, “paramilitares asesinaron al líder comunitario del Curvaradó, W[alberto] H[oyos] R[ivas]”, quien “se encontraba en la Zona Humanitaria del Caño Manso, dentro del territorio colectivo del Curvaradó, participando de una reunión con la comunidad[, y que al salir] hacia la carretera que comunica hacia el municipio de Belén de Bajirá, […] se acercó una motocicleta [ ] desde la que un hombre disparó causándole la muerte”.
Al respecto, señalaron que dicha persona habría sido llamado a rendir testimonio ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en el juicio que se adelanta por el homicidio del líder comunitario del Curvaradó Orlando Valencia. Igualmente, manifestaron que “[e]s lamentable que […] no exista ningún resultado concreto en la investigación penal que se adelanta por estos hechos […,] ausencia [que] ha posibilitado el aumento del riesgo para […] testigos presenciales de los hechos, quienes tuvieron que abandonar el territorio colectivo, durante 7 meses, por amenazas contra su vida”. 27.
El Estado lamentó profundamente la muerte de Walberto Hoyos Rivas. Asimismo, informó que conocidos estos hechos “el Ejército Nacional ordenó instalar retenes sobre la vía que conduce hacia el corregimiento de Brisas”. Además, señaló que el Cuerpo Técnico de investigaciones dispuso de un “equipó técnico-investigativo conformado por un fiscal, cuatro investigadores criminalísticos, un analista[,] un médico forense y un perito balístico” que adelantó las primeras labores.
El Estado también explicó que “[el] Fiscal General de la Nación, mediante resolución No. 7196 del 29 de noviembre de 2008, reasignó la investigación [de estos hechos] a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH”, encontrándose actualmente a cargo “del Fiscal 36 de la Unidad de apoyo de Medellín, en etapa previa, bajo el radicado No. 6837”.
Asimismo, indicó que “se designó a la Procuraduría 132 Judicial Penal II para que en calidad de agente especial asum[iera] la representación del Ministerio Público en la actuación judicial que se adelanta por [este] homicidio”. 28. La Comisión lamentó profundamente la muerte del señor Walberto Hoyos y observó con preocupación “que la muerte de un beneficiario de medidas provisionales dictadas por la Corte revela las deficiencias del Estado colombiano para cumplir con sus obligaciones”.
Por ende, exhortó al Estado “al pronto cumplimiento cabal de sus obligaciones de protección respecto de los beneficiarios de estas medidas provisionales”. Respecto a la investigación correspondiente para determinar y sancionar a los responsables de este hecho advirtió que la misma aún “se enc[uentra] en etapa preliminar”. 9 29. La Corte requiere al Estado que presente información actualizada y detallada en torno a la privación de la muerte del señor Walberto Hoyos Rivas, beneficiario de las presentes medidas provisionales. * * * 30.
Los representantes solicitaron (supra Visto 6) a la Corte se incluya como beneficiarios de las presentes medidas a “los miembros de las 8 familias [conformadas por 31 personas] pertenecientes a la comunidad de Llano Rico que han constituido la Zona Humanitaria ‘Argenito Díaz’ como mecanismo de prevención a un desplazamiento forzado en razón del asesinato del líder comunitario A[rgenito] D[íaz], y como mecanismo de protección a la vida e integridad personal, para evitar daños irreparables, teniendo en cuenta de que participan en procesos judiciales para la restitución material de sus territorios y como testigos del crimen de [aquél]”.
En el mismo sentido, solicitaron se incluya como beneficiarios “a las personas que harán parte de la Zona Humanitaria Andalucía Caño Claro en predios de L[eonel] G[arcía] y G[abriel] A[naya] en el territorio colectivo de Curvaradó”, “debidamente individualizadas e identificadas”, en razón de que “[l]uego de 13 años de desplazamiento forzado, 6 familias conformadas por 22 personas […] habitantes tradicionales de Andalucía, […] para proteger la vida e integridad personal y el territorio[,] se piensan instala[r] en [los] predios [mencionados]”. 31.
El Estado solicitó al Tribunal “desestimar la solicitud de ampliación de medidas provisionales elevada por los representantes de los beneficiarios”, debido a su “falta de legitimidad procesal […], dado que dicho asunto no está siendo conocido por la Corte […] en el marco de su función contenciosa, tal como lo requiere el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 26 del Reglamento de la Corte […] razón por l[a] cual la ampliación de las medidas provisionales deberá ser solicitada por la Comisión Interamericana”. 32.
La Comisión Interamericana consideró que la situación descrita por los representantes respecto de las 31 personas pertenecientes a la Comunidad de Llano Rico que “habrían creado la Zona Humanitaria ‘Argenito Díaz’ […], demuestra los criterios de urgencia, extrema gravedad e irreparabilidad del daño respecto de dichas personas”. Respecto de las 22 personas que están regresando a la zona humanitaria de Andalucía Caño Claro, la Comisión consideró que “existe identidad de factores de riesgo respecto de los beneficiarios de las presentes medidas, lo cual demuestra los criterios de urgencia, extrema gravedad e irreparabilidad del daño respecto de dichas personas”.
En virtud de lo anterior, la Comisión concluyó que la situación y solicitud planteadas “ameritan la inclusión de las familias mencionadas dentro de las presentes medidas provisionales”. 33. El Tribunal estima necesario recibir mayor información de las partes respecto a la solicitud de ampliación de medidas provisionales presentada por los representantes (supra Considerando 30), previamente a la valoración de su pertinencia. * * * 34.
En razón de la información presentada por las partes y el tiempo transcurrido desde que se dictaron las presentes medidas provisionales, esta Presidencia estima necesario escuchar en audiencia pública las observaciones del Estado, de los representantes y de la Comisión Interamericana, en lo general, sobre el estado de la implementación de las presentes medidas provisionales y, en particular, sobre la solicitud de ampliación de las mismas realizada por los representantes, de conformidad con los Considerandos 6 a 33 de esta Resolución. 10 POR TANTO: EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y los artículos 4, 15.1, 27.2, 27.9 y 31.2 del Reglamento de la Corte,
RESUELVE
1. Convocar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes de los beneficiarios de las medidas provisionales y al Estado de Colombia, a una audiencia pública que se celebrará en la sede de la Corte Interamericana de Derechos Humanos el día 19 de mayo de 2010, a partir de las 14:30 p.m. y hasta las 16:00 p.m., con el propósito de que el Tribunal escuche sus alegatos sobre la implementación de las medidas provisionales ordenadas por éste a favor de los miembros de las comunidades constituidas por el Consejo Comunitario del Jiguamiandó y las familias del Curbaradó, beneficiarias de las presentes medidas, de conformidad con los Considerandos 10, 13, 17, 21, 25, 29 y 33 de la presente Resolución. 2.
Notificar esta Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes de los beneficiarios de las medidas provisionales y al Estado de Colombia. Diego García-Sayán Presidente Emilia Segares Rodríguez Secretaria Adjunta