RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 8 DE FEBRERO DE 2019 CASO COMUNIDADES INDÍGENAS MIEMBROS DE LA ASOCIACIÓN LHAKA HONHAT VS. ARGENTINA CONVOCATORIA A AUDIENCIA VISTO: 1. El escrito de sometimiento del caso y el Informe de Fondo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”); el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante el “escrito de solicitudes y argumentos”) de los representantes de las presuntas víctimas (en adelante también “los representantes”) y el escrito de excepción preliminar y contestación al sometimiento del caso y al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”) de la República Argentina (en adelante también “Argentina” o “el Estado”)1. 2.
Las listas definitivas de declarantes presentadas por el Estado, los representantes y la Comisión y las correspondientes observaciones a dichas listas presentadas por los representantes2.
CONSIDERANDO
QUE: 1. El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de declarantes se encuentran regulados en los artículos 35, 40, 41, 46, 47, 48, 50, 52, 57 y 58 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “el Reglamento de la Corte” o “el Reglamento”). 2. La Comisión ofreció una declaración pericial.
Los representantes ofrecieron la declaración de dos personas integrantes de comunidades que, según aducen, serían presuntas víctimas (en adelante, respecto a cualquier persona indicada como integrante de tales comunidades, “presuntas víctimas”), así como una declaración testimonial y dos declaraciones periciales. Además solicitaron que se ordene una “prueba informativa”3.
El Estado propuso ocho declaraciones “testimoniales”, incluyendo entre ellas las de cinco presuntas víctimas, así como, además, una declaración pericial4. 1 El 6 de septiembre de 2018, por medio de una comunicación de la Secretaría de la Corte, se solicitó al Estado ciertas aclaraciones sobre su escrito de contestación. El 21 del mismo mes el Estado dio respuesta, remitiendo la hoja de vida de una persona ofrecida como perito y efectuando aclaraciones respecto a otras medidas de prueba que ofreció. 2 El Estado y la Comisión manifestaron que no tenían observaciones que formular. 3 Los representantes pidieron también que se realice una “vista a terreno”.
Lo referido a tal solicitud no es resuelto por medio de la presente Resolución. 4 El señalamiento en la presente Resolución de cinco personas ofrecidas por el Estado como presuntas víctimas tiene por base la mención que hizo Argentina de las comunidades a las que pertenecerían dichas personas y la concordancia de los nombres de tales comunidades con los listados de comunidades que la Comisión o los 2 3.
Esta Presidencia considera procedente recabar las declaraciones ofrecidas por las partes que no han sido objetadas5. Por consiguiente, se admiten las declaraciones de las presuntas víctimas Francisco Pérez, Rogelio Segundo, Ascencio Pérez, Víctor González, Francisco Gómez, Humberto Chené y Fortunato Constantino, ofrecidas las dos primeras por los representantes y el resto por el Estado; las declaraciones testimoniales de Abraham Ricalde, Dante Albornoz y Saturnino Ceballos, ofrecidas por el Estado, y las declaraciones periciales de Norma Teresa Naharro y Rodrigo Sola, ofrecidas por los representantes, según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra puntos resolutivos 1 y 3).
Sin perjuicio de lo anterior, más adelante se efectúan consideraciones particulares sobre las declaraciones de presuntas víctimas ofrecidas por el Estado. Asimismo, se admite la declaración de la señora Catalina Buliubasich, ofrecida como testimonio por los representantes y como prueba pericial por el Estado, de acuerdo a las precisiones que se realizan en el apartado correspondiente de esta Resolución (infra Considerandos 15 y 16). 4.
A continuación esta Presidencia expondrá, en forma particular, consideraciones sobre: a) la admisibilidad del peritaje ofrecido por la Comisión; b) las declaraciones de presuntas víctimas ofrecidas por el Estado; c) el carácter de la declaración de Catalina Buliubasich, y d) la “prueba informativa” solicitada por los representantes. A) Admisibilidad del peritaje ofrecido por la Comisión 5.
La Comisión ofreció el dictamen pericial de Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, licenciada en ciencias jurídicas y sociales, máster en derecho internacional y doctora en derecho, con el fin de que declare sobre estándares internacionales en materia de propiedad, derecho a participación y acceso a la información de los pueblos indígenas en aspectos tales como las obligaciones de reconocimiento formal y titulación, las obligaciones para hacer efectivo el uso y goce de las tierras y territorios reconocidos, incluyendo cuando pueden estar involucrados intereses de terceros, los requisitos que deben ser cumplidos en cuanto a proyectos que puedan impactar las tierras, territorios y recursos naturales, y las obligaciones de prevención de la tala y la deforestación en los mismos. 6.
La Comisión propuso que la declarante “p[ueda] referirse a la manera en que tales estándares resultan aplicables al presente caso”. 7. La Comisión fundamentó el ofrecimiento de la pericia estimando que el caso presenta cuestiones que afectan el orden público interamericano6. Concretamente, indicó que la Corte representantes mencionaron como presuntas víctimas, en el Informe de Fondo o en el escrito de solicitudes y argumentos, respectivamente.
Esto no implica un prejuzgamiento sobre qué comunidades tienen carácter de presuntas víctimas en este caso, cuestión que no es objeto de examen puntual ni determinación en la presente Resolución. Por otra parte, debe señalarse que en su contestación el Estado ofreció, de modo adicional a las nueve declaraciones referidas, otra declaración con carácter de prueba pericial.
No obstante, no remitió la hoja de vida de la persona en cuestión. Por ende, dados los términos del artículo 41.1.c. del Reglamento, la medida de prueba no fue debidamente ofrecida y no puede ser considerada. 5 Al presentar observaciones a las listas definitivas de la Comisión y el Estado, los representantes, si bien afirmaron que no tenían observaciones sobre las declaraciones ofrecidas, manifestaron que “el Estado no aclaró el objeto de cada declaración”.
Al respecto, esta Presidencia hace notar que Argentina, en su contestación y en el escrito de 21 de septiembre de 2018 (supra Visto 1 y nota a pie de página 1), señaló el objeto de las declaraciones que ofreció. Por otra parte, los representantes pidieron: a) presentar preguntas a las declaraciones propuestas por el Estado que san recabadas por escrito y b) “estar presentes” cuando se realicen declaraciones de “cac iques” requeridas por el Estado.
Respecto a estas solicitudes, que no implican objeciones, el Presidente se remite a lo que se expresa más adelante (infra Considerandos 11 a 14 y puntos resolutivos 5 y 6). 6 De acuerdo con lo establecido en el artículo 35.1.f del Reglamento, la “eventual designación de peritos” podrá ser efectuada por la Comisión Interamericana “cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos”. 3 Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, también “la Corte” o “el Tribunal”) podrá profundizar en su jurisprudencia en materia de derechos de los pueblos indígenas en una multiplicidad de aspectos que incluyen los procesos de titulación y reconocimiento formal de su territorio ancestral, la implementación de las normas que reconocen derechos a favor de los pueblos indígenas y el uso y goce efectivo de las tierras, territorios y recursos naturales, en situaciones de ocupación total o parcial por parte de colonos, entre otros temas. 8.
El Estado y los representantes no presentaron objeciones a la declaración pericial ofrecida por la Comisión. 9. Esta Presidencia advierte que la Corte se ha pronunciado en distintas oportunidades sobre derechos de pueblos indígenas relacionados con tierras o territorios7. Sin perjuicio de eso, nota que este caso ofrece la particularidad de referirse pueblos indígenas nómades.
Además, de acuerdo a argumentos de las partes y la Comisión, los alegados derechos territoriales de las comunidades indígenas presuntas víctimas en el caso podrían relacionarse con una presunta afectación, respecto a derechos sobre la tierra, de pobladores “criollos”, no indígenas. Si bien la Corte ha efectuado ya señalamientos sobre la relación entre derechos de pueblos indígenas y de otras personas respecto a tierras o territorios 8, esta Presidencia entiende que el caso posiblemente presente una oportunidad para profundizar en la materia, la que puede resultar relevante en distintos Estados. 10.
Por ello, el Presidente considera que el objeto de la pericia resulta relevante para el orden público interamericano. En este sentido, trasciende a los intereses específicos de las partes en el proceso y puede, eventualmente, tener impacto sobre situaciones que se presentan en otros Estados Parte de la Convención. Dado lo anterior, admite la declaración pericial de Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 1).
B) Consideraciones sobre declaraciones de presuntas víctimas ofrecidas por el Estado 11. Se ha admitido la declaración, ofrecida por el Estado, de cinco personas que, conforme indicaciones de Argentina, los representantes y la Comisión, integran comunidades que serían presuntas víctimas en el caso (supra Considerandos 2 y 3 y nota a pie de página 4). 12.
Los representantes pidieron “estar presentes al momento en que se tomen [las] declaraciones” de “los caciques requeridas por el Estado”, en caso de que las mismas se realicen por escrito. Hicieron notar el “escenario particular en que el Estado llama a declarar a algunas [presuntas] víctimas”, y consideraron que con la presencia de los representantes, éstos “podría[n] asegurar[se] de que se dispongan algunas medidas esenciales para proteger esta prueba, como por ejemplo, que las declaraciones sucedan en el idioma en que [los declarantes] se sientan más cómodos, entre otras”. 7 Cfr., entre otras decisiones, Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, y Caso Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2018. Serie C No. 346. 8 Cfr., entre otras decisiones, Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, y Caso Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros Vs. Brasil, supra. 4 13. El Presidente considera que no hay motivos para negar la posibilidad de que las presuntas víctimas, al momento de rendir su declaración escrita, se encuentren acompañadas por sus representantes. Por tanto, el Estado debe permitirlo.
Sin embargo, esto no habilita a los representantes a intervenir en el acto de realización de la prueba. En ese sentido, no pueden, en ese momento, afectar el desarrollo del acto, mediante acciones tales como oponerse a que se efectúe, objetar el modo en que se lleve a cabo, interrumpir su producción, presentar preguntas orales o comunicarse con la persona declarante.
En relación con lo señalado, adviértase que cualquier planteo o incidencia durante la producción de las declaraciones no podría resolverse en ese momento, pues las declaraciones escritas no serán dadas en presencia de integrantes de la Corte o su Secretaría. Cualquier observación de los representantes sobre las declaraciones escritas podrá ser efectuada durante sus alegatos finales orales o escritos. 14.
Por lo expuesto, esta Presidencia advierte que, de acuerdo a las pautas expresadas en el Considerando anterior, el Estado debe permitir la presencia de representantes cuando se efectúen declaraciones escritas de presuntas víctimas propuestas por Argentina. Si las presuntas víctimas, al momento de efectuar su declaración, no se presentaran con sus representantes, esto no impedirá la realización del acto.
Las declaraciones respectivas se indican en el punto resolutivo 3 de la presente Resolución. C) Carácter de la declaración de Catalina Buliubasich 15. Se ha admitido, en tanto no ha sido objetada, la declaración de Catalina Buliubasich, propuesta tanto por los representantes como por el Estado. Ahora bien, esta Presidencia advierte que los representantes ofrecieron que dicha declaración sea dada en carácter de testimonio, mientras que el Estado solicitó que la misma se reciba en carácter de prueba pericial. 16.
Ahora bien, al momento de proponer la declaración, los representantes indicaron que la señora Buliubasich es “antropóloga, docente e investigadora en temas vinculados a pueblos originarios de la provincia de Salta”, señalamiento que, en términos equivalentes, también hizo el Estado. Los representantes no presentaron información adicional que dé cuenta de un supuesto conocimiento directo o presencial, por parte de la señora Buliubasich, de algunos de los hechos del caso.
Por ende, de conformidad a las indicaciones de las partes, surge que las consideraciones que puede efectuar la señora Buliubasich sobre el caso se relacionan centralmente con su actividad profesional como antropóloga, docente e investigadora. Por ende, esta Presidencia, de acuerdo con lo solicitado por el Estado, admite la declaración de Catalina Buliubasich con carácter de prueba pericial, según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 1).
D) “Prueba informativa” solicitada por los representantes 17. Los representantes solicitaron que se requiera [a]l Estado que informe si efectivamente planea retomar la construcción del Gasoducto del Noroeste Argentino [y que, e]n su caso, indique si la traza actualmente prevista atraviesa el territorio ancestral de las comunidades [indígenas presuntas víctimas en el caso] y de ser así, informe las medidas que habrá de adoptar para garantizar el derecho a la consulta previa, libre e informada de las comunidades indígenas en los términos de los estándares del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. 18.
La posibilidad de que se soliciten informes como medio de prueba está prevista en el artículo 58 del Reglamento. La norma contempla la posibilidad de que ello se haga “en cualquier estado de la causa”, por determinación de oficio de la Corte, lo que no impide que, 5 en tanto la medida se estime pertinente, se disponga a partir de una solicitud de la Comisión o las partes. 19.
Ahora bien, la petición de los representantes de que el Estado informe sobre lo que estaría “planea[ndo]” resulta imprecisa o vaga y, en esos términos, podría referirse incluso a hipotéticas intenciones de autoridades gubernamentales no expresadas formalmente. Además, el Estado, en su escrito de contestación, aseveró que “[e]n la actualidad no se encuentra proyectada ninguna obra pública o concesión en la zona en cuestión [y que e]n caso de que a futuro se planifiquen obras en territorio de los ex lotes fiscales 55 y 14, se llevará a cabo el correspondiente proceso de consulta previa, libre e informada”.
Por ende, la Presidencia no considera procedente requerir la medida propuesta por los representantes. POR TANTO: EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con los artículos 24.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte y con los artículos 4, 15.1, 26.1, 31.2, 35.1, 40.2, 41.1, 42, 45, 46, 50 a 56, 58 y 60 del Reglamento de la Corte,
RESUELVE
1. Convocar a la República Argentina, a los representantes de las presuntas víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia pública sobre la excepción preliminar y los eventuales fondo, reparaciones y costas, que se celebrará los días 14 y 15 de marzo de 2019, a partir de las 9:00 horas del día 14, durante el 130 Período Ordinario de Sesiones, que se llevará a cabo en la sede de la Corte en San José, Costa Rica para recibir sus alegatos y observaciones finales orales, así como para recibir las declaraciones de: A. Presuntas víctimas (propuestas por los representantes) -Francisco Pérez, Coordinador de la Asociación Lhaka Honhat y cacique de la Comunidad Cañaveral, quien declarará sobre los antecedentes del caso, la formación de la Asociación Lhaka Honhat, el alegado vínculo de los pueblos indígenas con el territorio ancestral reclamado, la historia de la reivindicación territorial, los procesos de acuerdo que se habrían llevado a cabo con familias criollas para proteger el territorio indígena e identificar zonas libres de reclamo indígena aptas para su traslado y de sus animales, las dificultades que se le habría presentado a la Asociación Lhaka Honhat por no ser reconocida como una organización indígena, y las presuntas consecuencias de: la instalación de alambrados en el que sería territorio indígena; la indicada presencia, en dicho territorio, de animales que pertenecerían a familias criollas; la aducida tala ilegal, y las presuntas presiones por parte de los gobiernos respecto a reclamos territoriales. -Rogelio Segundo, cacique de la comunidad de la Curvita y referente de Lhaka Honhat, quien declarará sobre el aducido vínculo de los pueblos indígenas con su territorio, el inicio de la reivindicación territorial, las consecuencias de la presunta instalación de alambrados en el supuesto territorio indígena, las consecuencias de la supuesta presencia de animales que pertenecerían a familias criollas en el territorio que sería indígena, las consecuencias de la supuesta tala ilegal, las alegadas presiones que habrían sido recibidas por parte de los gobiernos por los reclamos territoriales, el procedimiento utilizado para colocar en el mapa acompañado ante la 6 Corte de los lugares que serían de uso tradicional de los pueblos indígenas9, los procesos de acuerdo que se habrían llevado a cabo con familias criollas para proteger el territorio indígena e identificar zonas libres de reclamo indígena aptas para su traslado y el de su ganado, y las supuestas dificultades que se le presentarían a la Asociación Lhaka Honhat por no ser reconocida como una organización indígena.
B. Peritas (Propuesta por el Estado) -Catalina Buliubasich, antropóloga, docente e investigadora, quien declarará sobre: a) la alegada ocupación histórica del territorio de los ex lotes fiscales 55 y 14 del Departamento Rivadavia, por parte de comunidades indígenas y familias criollas, y el origen y desarrollo del aducido conflicto territorial; b) las actividades de subsistencia de las comunidades indígenas y familias criollas, atendiendo al uso solapado y diferenciado del territorio; c) la dinámica de las relaciones establecidas entre las comunidades indígenas y las familias criollas que habitan la zona, histórica y actualmente; d) el proceso de regularización de tierras llevado a cabo por el Estado Provincial de los ex lotes fiscales 55 y 14 del Departamento Rivadavia; e) la metodología empleada por el Estado Provincial en el proceso de regularización de la propiedad, describiendo las intervenciones y aportes realizados por la Asociación Lhaka Honhat y la interacción con los otros sectores comprometidos (tales como comunidades no pertenecientes a Lhaka Honhat, familias criollas, asesores técnicos u organizaciones de la sociedad civil); f) las formas tradicionales y actuales de organización y toma de decisiones por parte de las comunidades indígenas y el grado de representatividad de la Asociación Lhaka Honhat, en el marco del presente caso; g) la modalidad adoptada por el Estado para materializar las respuestas a las demandas realizadas por las Comunidades indígenas; h) los posibles impactos tanto a nivel ambiental como social que pudieran generarse con la tala de árboles, así como con el levantamiento de cercas, alambrados y/o cerramientos que actualmente contienen el ganado de las familias criollas, e i) el vínculo entre el territorio que sería indígena con la supervivencia cultural, social y biológica de las comunidades presuntas víctimas de este caso.
(Propuesta por la Comisión) -Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, licenciada en ciencias jurídicas y sociales, máster en derecho internacional y doctora en derecho, quien declarará sobre estándares internacionales en materia de propiedad, derecho a la participación y acceso a la información de los pueblos indígenas, en aspectos tales como las obligaciones de reconocimiento formal y titulación, las obligaciones para hacer efectivo el uso y goce de las tierras y territorios reconocidos, incluyendo cuando pueden estar involucrados intereses de terceros, los requisitos que deben ser cumplidos en cuanto a proyectos que puedan impactar las tierras, territorios y recursos naturales, y las obligaciones de prevención de la tala y deforestación en los mismos.
La perita deberá referirse a los aspectos anteriores considerando específicamente las particularidades que pudieran existir respecto a pueblos indígenas nómades y pautas relevantes en la resolución de conflictos entre derechos de pueblos indígenas y derechos de población campesina respecto de la tierra o el territorio. La perita podrá referirse al modo en que los estándares que refiera puedan resultar aplicables en el presente caso. 9 Se refiere a los documentos presentados como anexos C.22 y H.66 del escrito de solicitudes y argumentos. 7 2.
Requerir a las peritas convocadas a declarar en audiencia que, de considerar conveniente aportar una versión escrita de su peritaje, lo hagan a más tardar el 7 de marzo de 2019. 3. Requerir, de conformidad con el principio de economía procesal y de la facultad que le otorga el artículo 50.1 del Reglamento de la Corte, que las siguientes personas presten su declaración ante fedatario público: A. Presuntas víctimas (Propuestas por el Estado) -Francisco Gómez, quien declarará sobre la supuesta demarcación del territorio ubicado en los ex lotes fiscales 55 y 14 del Departamento Rivadavia de la Provincia de Salta, el presunto proceso de regularización territorial abordado por el Estado en tales lotes y el eventual impacto que tales procesos de demarcación y regularización territorial tuvieron en sus vidas y/o las de sus familias y/o comunidades. -Humberto Chené, quien declarará sobre la supuesta demarcación del territorio ubicado en los ex lotes fiscales 55 y 14 del Departamento Rivadavia de la Provincia de Salta, el presunto proceso de regularización territorial abordado por el Estado en tales lotes y el eventual impacto que tales procesos de demarcación y regularización territorial tuvieron en sus vidas y/o las de sus familias y/o comunidades. -Fortunato Constantino, quien declarará sobre la supuesta demarcación del territorio ubicado en los ex lotes fiscales 55 y 14 del Departamento Rivadavia de la Provincia de Salta, el presunto proceso de regularización territorial abordado por el Estado en tales lotes y el eventual impacto que tales procesos de demarcación y regularización territorial tuvieron en sus vidas y/o las de sus familias y/o comunidades. -Ascencio Pérez, quien declarará sobre la supuesta demarcación del territorio ubicado en los ex lotes fiscales 55 y 14 del Departamento Rivadavia de la Provincia de Salta, el presunto proceso de regularización territorial abordado por el Estado en tales lotes y el eventual impacto que tales procesos de demarcación y regularización territorial tuvieron en sus vidas y/o las de sus familias y/o comunidades. -Víctor González, quien declarará sobre la supuesta demarcación del territorio ubicado en los ex lotes fiscales 55 y 14 del Departamento Rivadavia de la Provincia de Salta, el presunto proceso de regularización territorial abordado por el Estado en tales lotes y el eventual impacto que tales procesos de demarcación y regularización territorial tuvieron en sus vidas y/o las de sus familias y/o comunidades.
B. Testigos (propuestos por el Estado) -Abraham Ricalde, quien declarará sobre la supuesta demarcación del territorio ubicado en los ex lotes fiscales 55 y 14 del Departamento Rivadavia de la Provincia de Salta, el presunto proceso de regularización territorial abordado por el Estado en tales lotes y el eventual impacto que tales procesos de demarcación y regularización territorial tuvieron en sus vidas y/o las de sus familias y/o comunidades. -Dante Albornoz, quien declarará sobre la supuesta demarcación del territorio ubicado en los ex lotes fiscales 55 y 14 del Departamento Rivadavia de la Provincia de Salta, el presunto proceso de regularización territorial abordado por el Estado en 8 tales lotes y el eventual impacto que tales procesos de demarcación y regularización territorial tuvieron en sus vidas y/o las de sus familias y/o comunidades. -Saturnino Ceballos, quien declarará sobre la supuesta demarcación del territorio ubicado en los ex lotes fiscales 55 y 14 del Departamento Rivadavia de la Provincia de Salta, el presunto proceso de regularización territorial abordado por el Estado en tales lotes y el eventual impacto que tales procesos de demarcación y regularización territorial tuvieron en sus vidas y/o las de sus familias y/o comunidades.
C. Peritos (propuestos por los representantes) - Norma Teresa Naharro, antropóloga, docente e investigadora, quien declarará sobre: a) la forma tradicional de vida de los pueblos indígenas presuntas víctimas de este caso; b) el tipo de relación que tales pueblos tendrían con el territorio y la supuesta vinculación de ello con su supervivencia cultural, social y física; c) los presuntos efectos de los supuestos alambrados, cercas y cerramientos que existirían en el territorio supuestamente ancestral y las consecuencias que ello tendría sobre la aducida forma tradicional de vida; d) las consecuencias que tendría la argüida presencia de animales y ganado sobre el territorio que sería indígena y en su supuesta forma tradicional de vida; e) la situación en materia de alimentación, salud, educación intercultural y acceso a fuentes de agua potable, entre otros aspectos socioeconómicos, y su relación con el reconocimiento efectivo de derechos territoriales; f) las formas de organización de los pueblos indígenas y su reconocimiento por el sistema de normas; g) las presuntas dificultades que padecerían o habrían padecido pueblos y comunidades indígenas de la provincia de Salta para el reconocimiento de las personerías jurídicas y sus formas de organización; h) las supuestas consecuencias de la presunta tala ilegal en la aducida forma tradicional de vida de las comunidades indígenas presuntas víctimas en este caso y los efectos que habría generado la ausencia de medidas adecuadas del Estado frente a las denuncias que se habrían realizado al respecto. - Rodrigo Sola, abogado, especialista y máster en derechos humanos con experiencia en investigación, docencia y litigación de asuntos vinculados a los derechos de los pueblos indígenas, quien declarará sobre: a) el sistema normativo en Argentina y la provincia de Salta en materia de derechos de los pueblos indígenas; b) la existencia de procedimientos en la provincia de Salta y en Argentina que tengan por objeto recibir pretensiones territoriales de pueblos indígenas y luego proceder conforme los estándares del sistema interamericano de derechos humanos para garantizarse el goce de su derecho de propiedad; c) en su caso, las consecuencias de la inexistencia de los procedimientos referidos en el literal anterior; d) la existencia de instancias de asesoramiento y acompañamiento a pueblos y comunidades indígenas en la realización de sus trámites y presentaciones, y e) las dificultades de pueblos y comunidades indígenas para gestionar y realizar trámites vinculados a la defensa de sus derechos territoriales y sus formas tradicionales de organización. 4.
Requerir a la Comisión Interamericana, a los representantes y al Estado que notifiquen la presente Resolución a las personas por ellos propuestas, respectivamente, que han sido convocados a rendir declaración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50.2 y 50.4 del Reglamento. 5. Requerir al Estado y a los representantes que remitan, en los términos del artículo 50.5 del Reglamento y de considerarlo pertinente, en el plazo improrrogable que vence el 18 de febrero de 2019, las preguntas que estimen pertinente formular, a través de la Corte 9 Interamericana, a los declarantes indicados en el punto resolutivo 3 de la presente Resolución, según corresponda. 6.
Requerir a las partes que coordinen y realicen las diligencias necesarias para que, una vez recibidas las preguntas de la contraparte, los declarantes incluyan las respuestas en sus declaraciones rendidas ante fedatario público, salvo que el Presidente disponga lo contrario cuando la Secretaría de la Corte las transmita. Las declaraciones de Francisco Gómez, Humbertó Chené, Fortunato Constantino, Ascencio Pérez y Víctor González deben realizarse de acuerdo a las pautas señaladas en los Considerandos 13 y 14 de la presente Resolución. Las declaraciones y peritajes requeridos deberán ser presentados a la Corte a más tardar el 7 de marzo de 2019. 7.
Disponer, conforme al artículo 50.6 del Reglamento, que una vez recibidas las declaraciones, la Secretaría de la Corte Interamericana las transmita al Estado, a los representantes y a la Comisión para que presenten sus observaciones a más tardar con sus alegatos u observaciones finales escritos, respectivamente. 8. Recordar a la Comisión, al Estado y a los representantes que debe cubrir los gastos que ocasione la aportación o rendición de la prueba propuesta por ellos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento. 9.
Requerir a los representantes y a la Comisión que informen a las personas convocadas por la Corte para declarar que, según lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento, el Tribunal pondrá en conocimiento del Estado los casos en que las personas requeridas para comparecer o declarar no comparecieren o rehusaren deponer sin motivo legítimo o que, en el parecer de la misma Corte, hayan violado el juramento o la declaración solemne, para los fines previstos en la legislación nacional correspondiente. 10.
Informar a los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana que, al término de las declaraciones rendidas en la audiencia pública, podrán presentar ante el Tribunal sus alegatos finales orales y observaciones finales orales, respectivamente, sobre la excepción preliminar, el fondo, las reparaciones y las costas en este caso. 11.
Disponer que la Secretaría de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.3 del Reglamento, indique a la Comisión Interamericana, a los representantes y al Estado el enlace donde se encontrará disponible la grabación de la audiencia pública, a la brevedad posible luego de la celebración de la referida audiencia. 12. Informar a los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana que cuentan con un plazo hasta el 15 de abril de 2019 para presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con la excepción preliminar y eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso.
Este plazo es improrrogable e independiente de la puesta a disposición de las partes de la grabación de la audiencia pública. 13. Requerir a la República Argentina que facilite la salida y entrada de su territorio de los declarantes, si residen o se encuentran en él, quienes han sido citados en la presente Resolución a rendir declaración en la referida audiencia pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.1 del Reglamento de la Corte. 14.
Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes de las presuntas víctimas y a la República Argentina. 10 Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Comunidades Indígenas miembros de la Asociación Lhaka Honhat vs. Argentina.
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario