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Corte IDH · Medidas Provisionales2012-01-23

Corte IDH. Asunto L.M. respecto de Paraguay. Medidas Provisionales. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de enero de 2012.

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 23 DE ENERO DE 2012 MEDIDAS PROVISIONALES RESPECTO DE LA REPÚBLICA DE PARAGUAY ASUNTO L.M.1 VISTO: 1. La Resolución dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 1 de julio de 2011, mediante la cual el Tribunal resolvió: 1.

Requerir al Estado del Paraguay […] que adopte, de forma inmediata, las medidas que sean necesarias, adecuadas y efectivas para proteger los derechos a la integridad personal, protección de la familia e identidad del niño L.M., permitiéndole mantener vínculos con su familia de origen, con el apoyo del personal profesional adecuado que haga un monitoreo de las circunstancias emocionales de aquél […]. 2.

Requerir al Estado que informe a la Corte Interamericana, a más tardar el 20 de agosto de 2011, sobre lo dispuesto en el punto resolutivo primero de la […] Resolución. 3. Requerir a los representantes del beneficiario y a la Comisión Interamericana que presenten a la Corte Interamericana, en el plazo de dos y cuatro semanas, respectivamente, las observaciones que estimen pertinentes al informe mencionado en el punto resolutivo segundo de la […] Resolución. 4.

Requerir al Estado, asimismo, que informe a la Corte Interamericana cada dos meses, contados a partir del 20 de agosto de 2011, sobre las medidas provisionales adoptadas de conformidad con [esa] decisión. 5. Solicitar a los representantes de los beneficiarios y a la Comisión Interamericana que presenten sus observaciones en un plazo de cuatro y seis semanas, respectivamente, contado a partir de la notificación de los informes del Estado que se indican en el punto resolutivo cuarto. […] 2.

El escrito de 25 de agosto de 2011, mediante el cual los representantes del beneficiario de las medidas provisionales (en adelante “los representantes”) manifestaron que, “a pesar de que el plazo establecido por la Corte se encuentra ampliamente vencido, el 1 Se reserva la identidad del niño a favor de quien fueron ordenadas las medidas provisionales, a quien se identifica con las letras “L.M.”.

Asimismo, se reserva la identidad de las personas involucradas en los procedimientos internos, a saber, de la supuesta familia biológica del niño y de quienes han actuado como “familia guardadora” o “acogedora”. 2 Estado aún no ha implementado ninguna medida concreta y efectiva que se traduzca – al menos- en un inicio de implementación de la referida Resolución de la Corte”. 3.

El escrito de 26 de agosto de 2011, mediante el cual la República de Paraguay (en adelante “el Estado” o “Paraguay”) informó que se había asignado a la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia para que velara por la implementación de las medidas provisionales. 4. El escrito de 29 de agosto de 2011, mediante el cual los representantes presentaron información sobre la implementación de las medidas provisionales. 5.

La nota de 29 de agosto de 2011 de la Secretaría de la Corte Interamericana (en adelante la “Secretaría”) mediante la cual, en razón de que el escrito presentado (supra párr. 3) no aportaba mayor información sobre otras medidas adoptadas, y de que el plazo para que presentara su primer informe sobre la implementación de las medidas había vencido, se requirió al Estado que remitiera un informe completo y detallado en el que se refiera también a lo informado por los representantes. 6.

El escrito de 16 de septiembre de 2011, mediante el cual los representantes manifestaron, inter alia, que “el Estado se encuentra incumpliendo la medida ordenada en tanto aún no se ha llevado a cabo el régimen de relacionamiento entre el niño LM y su familia de origen ampliada”. 7. La nota de 20 de septiembre de 2011 de la Secretaría, mediante la cual se reiteró al Estado que, en razón de que lo manifestado hasta ese momento no aportaba mayor información sobre otras medidas adoptadas, y de que el plazo para que presentara su primer informe había vencido, se le requirió nuevamente que lo presentara. 8.

El escrito de 3 de octubre de 2011, mediante el cual los representantes remitieron información acerca de la implementación de las medidas. 9. La nota de 3 de octubre de 2011 de la Secretaría, mediante la cual se reiteró al Estado que el plazo para que presentara su primer informe había vencido y se le requirió nuevamente que presentara su primer informe.

Asimismo, se recordó al Estado que la presentación oportuna y periódica de información sobre la implementación efectiva de las medidas provisionales ordenadas por este Tribunal constituye un deber del Estado y que la oportuna observancia de dicha obligación es fundamental para evaluar el estado de la implementación. Además, se señaló que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 27.9 del Reglamento de la Corte, se “podrá convocar a la Comisión, a los beneficiarios de las medidas, o sus representantes, y al Estado a una audiencia pública o privada sobre las medidas provisionales”. 10.

El escrito de 13 de octubre de 2011, mediante el cual el Estado manifestó que el 27 de septiembre se había llevado a cabo un “primer acercamiento entre el niño L.M. y sus abuelos maternos”. 11. El escrito de 30 de noviembre de 2011 y sus anexos, mediante los cuales el Estado manifestó, a través de su Embajada en Costa Rica, que “se ha dado cumplimiento a la medida solicitada” en el referido asunto a través de resoluciones del Juzgado de la Niñez y la Adolescencia y del Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia. 3 12.

El escrito de 21 de noviembre de 2011 y sus anexos, mediante los cuales los representantes se refirieron a la implementación de las medidas provisionales y solicitaron a la Corte que convoque a una audiencia en este asunto. 13. La nota de la Secretaría de 7 de diciembre de 2011, mediante la cual transmitió a la Comisión y representantes los anteriores escritos del Estado y dejó constancia de que no recibió los anexos al informe estatal de 13 de octubre de 2011. 14.

El escrito de 13 de diciembre de 2011, mediante el cual la Comisión Interamericana se refirió a la implementación de las medidas, informó que había dictado Informe de Admisibilidad en el caso relativo a este asunto y solicitó a la Corte que convoque a una audiencia. 15. El escrito de 9 de enero de 2012, mediante el cual los representantes presentaron observaciones a los informes del Estado de 13 de octubre y 8 de noviembre de 2011.

CONSIDERANDO

QUE: 1. Paraguay es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “Convención Americana”) desde el 24 de agosto de 1989 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 11 de marzo de 1993. 2. El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que: [e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes.

Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión. 3. En relación con esta materia el artículo 27 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”)2 establece, en lo pertinente, que: […] 9. La Corte, o su Presidencia si ésta no estuviere reunida, podrá convocar a la Comisión, a los beneficiarios de las medidas, o sus representantes, y al Estado a una audiencia pública o privada sobre las medidas provisionales. 4.

La disposición establecida en el artículo 63.2 de la Convención confiere un carácter obligatorio a la adopción, por parte del Estado, de las medidas provisionales que le ordene este Tribunal, ya que el principio básico del derecho de la responsabilidad del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, ha señalado que los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales de buena fe (pacta sunt servanda)3. 2 Reglamento de la Corte aprobado en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009. 3 Cfr. Asunto James y otros.

Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de junio de 1998, considerando sexto y Asunto Haitianos y Dominicanos de origen haitiano en la República Dominicana. Medidas Provisionales respecto República Dominicana. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de diciembre de 2011, considerando tercero. 4 5.

En relación con la situación del niño LM, el Estado y los representantes informaron lo siguiente: a) El 2 de agosto de 2011 la Corte Suprema de Justicia del Paraguay emitió una resolución dirigida a la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia en la que le ordenó implementar todos los medios necesarios para dar cumplimiento a la medida provisoria de la Corte Interamericana; b) el 23 de agosto de 2011 el Defensor de la Niñez y Adolescencia solicitó a los Juzgados de primera instancia de la niñez y adolescencia que se implemente la medida provisional dictada por la Corte Interamericana y confirmada por la Corte Suprema; c) en esa misma fecha, la jueza de primera instancia a cargo del trámite convocó a una audiencia para el día 31 de agosto a los padres, abuelos maternos y a los guardadores del niño LM, con el fin de que los mismos comparezcan para ser oídos.

También se convocó en esa oportunidad a una sicóloga y una asistente social, ambas del poder judicial; d) ese mismo día, la abogada del matrimonio O-A recusó a la jueza actuante, planteó un incidente de nulidad de las actuaciones y solicitó la suspensión de la audiencia fijada; e) el 31 de agosto de 2011 se hicieron presentes en el juzgado todos los notificados, con excepción del matrimonio O-A, guardadores del niño L.M. La audiencia se celebró y, al cabo de la misma, se dispuso el cumplimiento de forma inmediata de la parte resolutiva dispuesta por la Corte Interamericana en su Resolución de 1 de julio de 2011 y establecer el régimen de relacionamiento provisorio con su familia ampliada (abuelos maternos) a partir del 6 de septiembre de 2011; f) el 5 de septiembre de 2011 el matrimonio O-A interpuso nuevamente un recurso de nulidad y apelación contra la providencia de 31 de agosto por considerar que “los actos procesales recurridos son nulos por haberse dictado en violación a las reglas del debido proceso” y en contravención a la disposiciones legales que predican la presencia obligatoria e ineludible de los representantes de niñas y niños en procesos de esta naturaleza; g) el 6 de septiembre de 2011, día en el que debía celebrarse el primer encuentro entre los abuelos maternos y el niño LM, los guardadores no se presentaron en el lugar indicado, por lo que no se llevó a cabo el relacionamiento ordenado en la providencia judicial de 31 e agosto; h) el 27 de septiembre de 2011 se llevó a cabo el primer encuentro entre el niño LM y sus abuelos maternos, en presencia de una psicóloga forense y de una trabajadora social, en cumplimiento de lo establecido en una resolución de 31 de septiembre de 2011. i) desde entonces, se han llevado a cabo otras visitas de relacionamiento del niño con sus abuelos maternos y se han rechazado solicitudes de ampliación del relacionamiento con otros miembros de la que sería la familia biológica del niño. 6.

Los representantes señalaron que el referido encuentro constituye “un primer avance en la implementación de la medida provisional” pero que “no supone bajo ningún aspecto su cumplimiento efectivo”, en la medida que se trata de “un encuentro aislado entre el niño y sus abuelos maternos”, y que por lo tanto el relacionamiento “aún no se encuentra […] regularizado […]”.

Agregaron que resultaba “importante destacar que la medida provisional no se encuentra cumplida aún, en tanto no se ha efectivizado el régimen de relacionamiento entre el niño LM y sus padres” biológicos. Con respecto a la resolución 5 judicial de 31 de agosto de 2011, estimaron que “la medida ordenada por la jueza interna tiende únicamente a llevar a cabo encuentros semanales entre el niño LM y sus abuelos maternos, sin que siquiera se haga mención a la posibilidad de ampliarlos a sus padres, lo que a todas luces resulta insuficiente para tener por cumplida la medida provisional dictada”.

Además, los representantes consideran que en términos generales no hay un efectivo cumplimiento de lo ordenado por la Corte y han solicitado que ésta convoque a una audiencia. 7. El Presidente valora las medidas ejecutadas por autoridades internas para implementar las medidas ordenadas a favor del niño L.M., pero a la vez observa que la información brindada es incompleta. 8.

Asimismo, el Presidente constata que se han llevado a cabo acercamientos entre el niño L.M. y sus abuelos maternos desde el día 27 de septiembre de 2011. Si bien el Estado ha manifestado que está cumpliendo con la medida provisional ordenada, la Comisión y los representantes han manifestado que el niño L.M. aún no tendría relacionamiento con quienes serían sus padres biológicos y no se tendría claridad en cuanto a las modalidades de las medidas de relacionamiento. 9.

Es pertinente recordar, como lo hiciera la Corte en la referida resolución, que “en vista de la importancia de los intereses en cuestión, como son en este asunto el derecho a la integridad personal, el derecho a la identidad y el derecho a la protección de la familia, los procedimientos administrativos y judiciales que conciernen la protección de los derechos humanos de personas menores de edad, particularmente aquellos procesos judiciales relacionados con la adopción, la guarda y la custodia de niños y niñas que se encuentra en su primera infancia, deben ser manejados con una diligencia y celeridad excepcional por parte de las autoridades”4. 10.

El Presidente estima necesario que la Corte reciba en audiencia privada información actualizada por parte del Estado, de la Comisión Interamericana y de los representantes, sobre el estado y perspectivas de implementación de las medidas provisionales ordenadas en la Resolución de la Corte de 1 de julio de 2011. POR TANTO: EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y los artículos 4, 15.1, 27.2, 27.9 y 31.2 del Reglamento de la Corte,

RESUELVE

1. Convocar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes del beneficiario de las presentes medidas provisionales y al Estado del Paraguay a una audiencia privada por celebrarse en la sede de la Corte Interamericana el día 20 de febrero 4 Asunto L.M. Medidas Provisionales respecto de Paraguay. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de julio de 2011.

Considerando 16. 6 de 2012, a partir de las 15:00 horas y hasta las 17:00 horas, con el propósito de que la Corte reciba información y observaciones sobre la implementación de las medidas provisionales, de conformidad con los párrafos considerativos 7 a 10 de esta Resolución. 2. Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana, a los representantes del beneficiario de las medidas provisionales y al Estado.

Diego García-Sayán Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Diego García-Sayán Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario