CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 8 DE OCTUBRE DE 2020 MEDIDAS PROVISIONALES RESPECTO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA ** ASUNTO ALMANZA SUÁREZ VISTO: 1. Las Resoluciones de la Presidencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Asunto Álvarez y otros respecto de Colombia, luego denominado “Asunto Almanza Suárez respecto de Colombia”, de 22 de julio, 14 de agosto y 22 de diciembre de 1997, 12 de mayo y 6 de agosto de 1998, y 17 de julio de 2000.
Las Resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”), en el mismo asunto, de 11 de noviembre de 1997, 21 de enero, 19 de junio y 29 de agosto de 1998, 10 de agosto, 11 de octubre y 12 de noviembre de 2000, 30 de mayo de 2001, 8 de febrero de 2008, 22 de mayo de 2013 y 15 de noviembre de 2017.
En esta última la Corte resolvió, inter alia: 1. Mantener las medidas provisionales ordenadas a favor de Luz Elsia Almanza Suárez, por lo cual se requiere al Estado continuar adoptando las medidas que sean necesarias para proteger su vida e integridad personal, tomando en consideración la situación y las circunstancias particulares del caso. […] 2.
Los escritos de la República de Colombia (en adelante “el Estado” o “Colombia”) presentados los días 11 de diciembre de 2017, 27 de marzo, 23 de julio, 27 de noviembre de 2018, 21 de marzo, 23 de julio y 4 de octubre de 2019, y 29 de enero, 22 de mayo y 2 de octubre de 2020, mediante los cuales el Estado informó sobre la implementación de las medidas provisionales. 3.
Los escritos de los representantes de la beneficiaria (en adelante “representantes”) presentados los días 2 de mayo y 4 de septiembre de 2018, 25 de enero, 1 de mayo, 4 de julio y 20 de noviembre de 2019 y 7 de marzo, 1 y 3 de julio de 2020, mediante los cuales se refirió a la implementación de las medidas provisionales y a la situación de la beneficiaria de las mismas.
Debido a las circunstancias excepcionales ocasionadas por la pandemia COVID-19, esta Resolución fue deliberada y aprobada durante el 137 Período Ordinario de Sesiones, el cual se llevó a cabo de forma no presencial utilizando medios tecnológicos de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Corte. Por motivos de fuerza mayor la Presidenta de la Corte, Jueza Elizabeth Odio Benito, no participó en la deliberación y firma de la presente Resolución. Por tal motivo, de acuerdo con los artículos 4.2 y 5 del Reglamento de este Tribunal, el Juez L. Patricio Pazmiño Freire, Vicepresidente de la Corte, asumió la Presidencia en ejercicio. ** El Juez Humberto Sierra Porto, de nacionalidad colombiana, no participó en la discusión de la presente Resolución, de conformidad con los artículos 19.2 del Estatuto y 19 del Reglamento de la Corte. -24.
Los escritos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) presentados los días 6 de noviembre de 2018, 28 de enero, 31 de mayo, 19 de noviembre de 2019, 20 de marzo y 27 de julio de 2020, mediante los cuales se refirió a la implementación de las medidas provisionales y a la situación de la beneficiaria de las mismas.
CONSIDERANDO
QUE: 1. El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”.
La orden de adoptar medidas es aplicable siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y de la necesidad de prevención de daños irreparables a las personas. Estos tres requisitos son coexistentes y deben persistir para que la Corte mantenga la protección ordenada 1. Este Tribunal recuerda que las presentes medidas provisionales fueron adoptadas en el año 1997, ante una solicitud presentada por la Comisión Interamericana 2.
A efectos de decidir si se mantiene la vigencia de las presentes medidas provisionales, la Corte examinará la situación actual de la señora, Luz Elsia Almanza Suárez (en adelante también “señora Almanza Suárez” o “señora Almanza”), beneficiaria de las mismas. A. Respecto a la situación actual de la beneficiaria 2. En sus informes, el Estado manifestó que “continúa comprometid[o] con el cabal cumplimiento para la protección de los derechos a la vida y la integridad personal de la señora Luz Elsia Almanza Suárez, tomando acción en conjunto con la Coordinación de Derechos Humanos del Departamento de Policía de Magdalena Medio”; asumiendo una serie de compromisos junto con las demás partes, activando “la ruta de protección”, y un “despliegue institucional en materia de prevención” en el marco de las presuntas amenazas de 18 o 25 de agosto de 20183 sufridas por la beneficiaria.
Además, a partir del 1 de septiembre de 2018 le fue asignada una medida más de seguridad a través del “plan padrino” y, seguidamente, fueron realizados diligenciamientos para adelantar la evaluación del nivel de riesgo de la beneficiaria. Por otro lado, el 9 de octubre de 2018 la Unidad Nacional de Protección confirmó la presentación de escoltas de confianza y el cambio del vehículo por uno blindado permanente, siendo asignada la cantidad de combustible para el auto a través de un estudio técnico. 3.
En su informe de 23 de julio de 2018, el Estado también indicó que “pese a los máximos esfuerzos” no se había podido individualizar a los autores de las amenazas denunciadas por la señora Almanza, por ello se ordenó el archivo provisional de seis investigaciones, haciendo la salvedad de que “las resoluciones de archivo son susceptibles de revocatoria en la medida Cfr. Asunto Álvarez y otros.
Medidas provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte de 22 de mayo de 2013, Considerando 2, y Casos Comunidades Garífunas de Triunfo de la Cruz y Punta Piedra Vs. Honduras. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de septiembre de 2020, Considerando 23. 2 Las presentes medidas provisionales tienen su origen en los hechos que se remontan a 1992, cuando una organización en defensa y apoyo a los familiares de víctimas de desapariciones forzadas empezó a sufrir hostigamientos por parte de las fuerzas militares.
Este Tribunal adoptó medidas provisionales a favor de varias personas integrantes de la organización, sin embargo, en la Resolución de la Corte de 22 de mayo de 2013, decidió mantener las medidas únicamente para la señora Almanza Suárez. 3 Cabe señalar que tanto los representantes como el Estado expresaron indistintamente en sus escritos que los hechos ocurrieron el 18 de agosto 2018 o el 25 de agosto de 2018.
Ambos manifestaron que la denuncia de los hechos es de fecha 25 de agosto de 2018. 1 -3que aparezcan nuevos elementos probatorios que permitan reanudar la investigación […]”. Además, el 16 de enero de 2019, el Estado manifestó que la investigación de los hechos de 18 o 25 de agosto de 2018 se encontraba activa con órdenes a Policía Judicial. 4.
Los representantes manifestaron que valoran positivamente la entrega de información y voluntad del Estado de proseguir con las rondas policiales. Sin embargo, reiterativamente han requerido que esta medida no sea de forma esporádica y que se realicen rondas completas, sin fotografiar la casa, sino “enfo[cando] únicamente la calle”. Además, en sus observaciones de 1 de mayo de 2019, los representantes manifestaron que se acordó que los hijos mayores de edad podrían “verificar la realización de las rondas”. 5.
También los representantes hicieron observaciones respecto a los obstáculos en la implementación de las distintas medidas de protección que ponen en peligro la vida e integridad de la beneficiaria, respecto al chaleco antibalas para que se le asigne otro, el celular que le fue entregado, el vehículo que indicaron se encuentra en “estado deplorable”, por lo que solicitaron que se le asigne otro y que los montos destinados para combustible no resultan suficientes, ya que no han sido reajustados “desde hace 5 años” y que no cuentan con los recursos para pagar el parqueo de dicho vehículo.
Por otro lado, la señora Almanza destacó su malestar respecto al reporte permanente de sus movimientos, siendo el “servicio de guardaespaldas el de acompañamiento mas no de seguimiento” y la necesidad de que este servicio se preste por mínimo 12 horas y requirió, reiteradamente, que cualquier cambio o relevo de guardaespaldas, debe ser aprobado por ella misma.
Agregaron la falta de pago de los viáticos de viajes del personal asignado a su esquema de protección, y que, además, la Unidad Nacional de Protección ha negado constantemente los desplazamientos terrestres y aéreos de la señora Almanza. 6. En relación con los hechos de amenaza de agosto de 2018, cuando la beneficiaria recibió “flores fúnebres y una amenaza de muerte en la puerta de [su] residencia”, los representantes indicaron la falta de información respecto a la denuncia, investigación o avances en la identificación de las personas responsables.
En sus observaciones de 1 de mayo de 2019, mencionaron que la denuncia había sido archivada por la incomparecencia de la beneficiaria a ampliar la denuncia, lo cual generó gran malestar, ya que “la carga de investigación no puede recaer en las víctimas”. Solicitaron que sean destinados los recursos humanos e investigativos suficientes para lograr la obtención de resultados concretos sobre los autores de las amenazas a la beneficiaria desde el año 2008.
Además, pidieron un informe estatal respecto a los casos abiertos y los archivados y conocer el resultado del último estudio de riesgo, ya que para el 7 de marzo de 2020 se desconocía. 7. Por su parte, en sus observaciones, la Comisión indicó que valoraba las acciones tomadas por el Estado, además de considerar relevante que “continúe presentando sus informes periódicos […] sobre las acciones tomadas, así como de cualquier ajuste o cambio en el esquema de seguridad de la beneficiaria”.
Reiteró “la importancia de contar con información actualizada con el fin de verificar la idoneidad y efectividad de las mismas”. 8. Además, observó con preocupación la persistencia en la situación de riesgo de la beneficiaria y no identifica información concreta sobre la manera que las medidas adoptadas por el Estado han logrado mitigar la situación de riesgo que enfrenta la beneficiaria en el marco de las labores de defensa de derechos humanos. Recordó la importancia de que se den “espacios de diálogo entre las partes con el fin de lograr una efectiva implementación de las medidas”. -4B.
Consideraciones de la Corte a) Situación de riesgo de la beneficiaria 9. La Corte debe evaluar, teniendo presente la temporalidad y excepcionalidad propia de las medidas provisionales dispuestas, si existen elementos de juicio suficientes para colegir que se mantiene la situación de gravedad y urgencia “extrema”, relativa al riesgo de “daños irreparables” en perjuicio de las personas beneficiarias 4.
Al respecto, este Tribunal hace notar que las presentes medidas han estado vigentes durante aproximadamente veintitrés años (supra Visto 1 y Considerando 1) y han transcurrido casi tres años desde que, en su anterior Resolución, la Corte determinara su continuidad respecto de la señora Almanza Suárez. Por ello, este Tribunal considera necesario revisar: i) la situación de riesgo de la señora Almanza, y ii) la necesidad de mantenimiento de las medidas provisionales y su implementación. 10.
En la presente Resolución si bien se examinará la información y observaciones presentadas por el Estado, los representantes y la Comisión, respectivamente, se tomará en cuenta, para efectos de evaluar el mantenimiento o no de las presentes medidas provisionales, aquello que resulte pertinente respecto a la situación actual de las mismas. 11.
La Corte valora que el Estado haya ratificado en múltiples ocasiones el esquema de protección y las medidas de seguridad para la beneficiaria, acatando las recomendaciones de la resolución de 23 de noviembre de 2018 de la Unidad Nacional de Protección. También destaca el compromiso del Estado de dar cabal cumplimiento de los derechos a la vida y la integridad personal de la señora Luz Elsia Almanza Suárez, a través de su plena disposición para proseguir otorgando a la beneficiaria las medidas necesarias (supra Considerando 2). 12.
Sin perjuicio de lo anterior, la Corte nota que los representantes de la beneficiaria han reiterado que, en octubre de 2019, un funcionario de la Unidad Nacional de Protección realizó el estudio de riesgo a la señora Almanza, coincidente con la información proporcionada por el Estado, que hizo referencia a que en septiembre de 2018 fueron realizadas diligencias para adelantar la evaluación del nivel de riesgo de la beneficiaria.
Sin embargo, para el 7 de marzo de 2020 los representantes desconocían el estado o resultado del estudio de riesgo. 13. Además, este Tribunal aprecia, respecto a la situación de riesgo de la señora Almanza Suárez, que los representantes hicieron referencia a los hechos ocurridos en agosto de 2018, sobre los cuales, la señora Almanza denunció haber recibido en horas de la madrugada, frente a su residencia, una bolsa que contenía un “panfleto amenazante” donde se le tildaba de guerrillera y unas flores viejas.
La beneficiaria informó sobre estos hechos a la Policía Nacional, quienes atendieron el caso y le realizaron una serie de preguntas; además, fue presentada la denuncia de los acontecimientos a la Fiscalía General, un día después del suceso. Por su parte, el Estado manifestó que, ante los hechos descritos, fue realizado un despliegue institucional para su atención. Al recibir la alerta de los hechos por parte de la beneficiaria, fue activada “la ruta de protección” y fueron enviadas patrullas a la residencia de la señora Almanza, con el fin de verificar lo ocurrido y realizar las actividades de registro y control a personas y vehículos en el lugar.
De igual forma, se presentó la Seccional de Inteligencia y la Seccional de Investigación Criminal para la fijación de fotografías de los elementos encontrados y realizar la cadena de custodia. Cfr. Asunto Meléndez Quijano y otros. Medidas Provisionales respecto de El Salvador. Resolución de la Corte de 21 de agosto de 2013, Considerando 22, y Caso Mack Chang y otros Vs. Guatemala.
Medidas Provisionales. Resolución de la Corte de 24 de junio de 2020, Considerando 5. 4 -514. Al respecto, la Corte toma nota de lo expresado por las partes sobre los hechos relacionados con el “panfleto amenazante” recibido por la beneficiaria y las diversas diligencias realizadas por el Estado al respecto. En ese sentido recuerda que las presentes medidas provisionales tienen por origen hechos de intimidación y agresiones contra miembros de ASFADDES, entidad que ha tenido actividad en casos de desapariciones forzadas, que han incluido señalamientos de dichos miembros como “simpatizante[s] de la guerrilla” 5.
De igual forma, lo anterior adquiere especial relevancia, ya que en el marco de los hechos amenazantes se hizo alusión a la beneficiaria como “guerrillera”. De este modo, este hecho sucedido luego de la última Resolución de este Tribunal, en relación con la señora Almanza, denota la continuidad de la situación que dio origen a la orden de adopción de medidas provisionales. 15.
Por otra parte, si bien una situación generalizada o contextual no podría, en principio, por sí misma, justificar la adopción de medidas provisionales, sí es factible que circunstancias que denotan un riesgo específico respecto de determinadas personas sean evaluadas teniendo en cuenta la situación en la que se enmarcan, como en el presente caso, ya que la beneficiaria es defensora de derechos humanos y los hechos amenazantes surgen a raíz del ejercicio de sus labores en la organización ASFADDES. 16.
La Corte resalta también que, de conformidad con la información brindada por el Estado y los representantes, se ha ratificado reiteradamente el esquema de protección y las medidas de seguridad para la beneficiaria, afirmándose la necesidad de continuidad de las medidas. Además, en el marco del presente trámite internacional, el Estado no ha solicitado el levantamiento de las medidas provisionales, ni ha aducido que la beneficiaria ya no se encuentra en una situación de extrema gravedad y urgencia respecto al riesgo de sufrir daños irreparables.
Tampoco lo han hecho los representantes o la Comisión. 17. De acuerdo a lo expuesto anteriormente, este Tribunal estima esencial que periódica y sistemáticamente el Estado actualice y realice un diagnóstico sobre la situación de riesgo de la señora Almanza, con el objetivo de determinar todas las medidas necesarias para la protección de su vida e integridad personal. 18.
Este Tribunal considera que los motivos previamente descritos resultan suficientes para mantener la vigencia de las medidas provisionales ordenadas en favor a la señora Almanza Suárez. Sin embargo, la Corte requiere que el Estado: i) realice y remita un diagnóstico actualizado de la situación de riesgo de la señora Almanza Suárez, ya que se desprende de la información aportada por las partes, que el último se habría realizado a finales de 2018, a fin de valorar la continuidad o cese de la situación de extrema gravedad y urgencia en relación con el riesgo de daños irreparables en su perjuicio, y ii) remita un informe sobre las medidas que ha implementado para garantizar sus derechos a la vida e integridad personal.
Asimismo, este Tribunal considera pertinente que los representantes y la Comisión, al presentar sus observaciones, expresen consideraciones puntuales sobre lo indicado. b) Sobre la implementación de las medidas provisionales 19. Habiendo quedado establecido la necesidad de mantenimiento de las medidas provisionales, resulta procedente que la Corte evalúe cómo se ha dado cumplimiento a las mismas, según lo indicado por el Estado en sus informes y las observaciones de los representantes y la Comisión. Cfr. Caso Álvarez y otros respecto Colombia.
Medidas Provisionales. Resolución del Presidente de la Corte de 22 de julio de 1997, Visto 3. Cabe aclarar que, en virtud de circunstancias que denotaron la continuidad del riesgo para los miembros de ASFADDES, en particular para los miembros de la seccional de Barrancabermeja, la señora Almanza es beneficiaria a partir de la Resolución de Presidencia de la Corte de 17 de julio de 2000 (supra Visto 1), ratificada por la Corte por medio de una Resolución de 10 de agosto de ese año (supra Visto 2). 5 -6- 20.
Colombia hizo referencia a las medidas puntuales tendientes a brindar seguridad a la beneficiaria y ratificó el esquema de seguridad otorgado a la misma. Además, con posterioridad a la amenaza recibida por la beneficiaria en agosto de 2018, el Estado a partir del 1 de septiembre de 2018 le asignó una medida más de seguridad. Respecto a la implementación de las medidas, tanto los representantes como la Comisión realizaron una serie de observaciones a los señalamientos estatales. 21.
De los informes estatales y las observaciones de los representantes, la Corte nota que, a pesar de los esfuerzos de ambas partes para lograr una concertación en la implementación de las medidas, aún persisten una serie de dificultades respecto a determinadas medidas. 22. De acuerdo con lo manifestado por las partes (supra Considerandos 2, 3, 4 y 5), las representantes señalaron su descontento respecto: i) el transporte de la beneficiaria, por el “estado deplorable” del vehículo; el presupuesto para combustible sin reajustarse, y la falta de recursos para pagar un parqueo para el vehículo; ii) la periodicidad de las rondas de seguridad, que indican se dan esporádicamente; y que fue acordado que no solo la beneficiaria puede verificar la realización de las rondas, sino que también sus hijos mayores; iii) su desacuerdo de que su vivienda sea fotografiada y solicitaron conocer concretamente el fundamento judicial y legal para la realización de dichas prácticas; iv) el cambio de chaleco antibalas para la beneficiaria; v) que la Unidad Nacional de Protección no ha aprobado las movilizaciones aéreas y terrestres solicitadas por la señora Almanza en el marco de sus funciones como defensora de derechos humanos; vi) que no se realizan los pagos de viáticos correspondientes al personal de su seguridad; vii) la necesidad de indicar a la beneficiaria previamente cualquier cambio en el personal de seguridad, y viii) el mal funcionamiento del teléfono celular asignado. 23.
Ante dichas alegaciones, el Estado señaló, entre otras, que: i) el combustible debe ser utilizado según “criterios de razonabilidad” y que el monto responde a un estudio técnico realizado por la Oficina de Planeación de la Unidad Nacional de Protección, y que en mayo de 2019 el vehículo fue sometido a una revisión técnica; ii) realiza rondas policiales de manera constante a su vivienda; iii) sobre la implementación de medidas policiales manifestó que “la Coordinación de Derechos Humanos y la Seccional de Protección y Servicios Especiales en diferentes momentos desarrollan acciones integrales, promoviendo la prevención y el fortalecimiento de la seguridad de la señora Almanza”, y iv) la “Coordinación de derechos humanos, sostiene comunicación directa y vía telefónica al abonado celular de la señora […] Almanza Suárez, con el fin de conocer y verificar su situación de seguridad y conocer de manera oportuna cualquier hecho que vulnere su integridad”. 24.
Ante las diversas dificultades señaladas respecto a la implementación de las medidas, este Tribunal recuerda a las partes la necesidad de que exista una concertación y diálogo para favorecer una real coordinación de la implementación de las medidas, a fin de superar razonablemente los inconvenientes que se presenten, y así hacer efectivas las obligaciones estatales de protección para éstas.
Por ello, la Corte considera relevante que las partes continúen con prácticas de coordinación conjunta y espacios de concertación mediante la celebración de reuniones entre la beneficiaria y sus representantes y autoridades estatales, así como la realización de diferentes escenarios de interlocución y mesas de trabajo, donde el Estado ha puesto a disposición la oferta institucional a la señora Almanza Suárez, para garantizar su seguridad y acompañamiento en los diferentes escenarios o actividades que desarrolle.
De ahí la importancia que tanto el Estado en sus informes, como los representantes y la Comisión en sus observaciones, se refieran de manera precisa sobre las medidas adoptadas para subsanar dichas dificultades, de modo que remitan información actualizada sobre los avances de las mismas. -7- c) Sobre la presentación de información sobre acciones de investigación 25.
Este Tribunal reitera lo aclarado en su Resolución previa, en la cual indicó que era una materia vinculada “al examen del fondo del caso”. Pese a ello, el Estado ha continuado informando sobre investigaciones, y los representantes y la Comisión haciendo observaciones al respecto. 26. La Corte, al igual que en decisiones anteriores, considera pertinente dejar sentado que “independientemente de la existencia de medidas provisionales específicas, el Estado se encuentra especialmente obligado a garantizar los derechos de las personas en situación de riesgo y debe impulsar las investigaciones necesarias para esclarecer los hechos y, en su caso, sancionar a los responsables”6.
No obstante, reitera que el análisis de la efectividad de las investigaciones y procedimientos referentes a los hechos que motivan las medidas provisionales no corresponde analizarlo en el marco de las mismas7. Además, recuerda que el incumplimiento del deber de investigar no es per se motivo suficiente para mantener las medidas provisionales8.
Por tanto, la Corte no considerará la información y observaciones relativas a las investigaciones. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y los artículos 27 y 31 del Reglamento,
RESUELVE
1. Mantener las medidas provisionales ordenadas a favor de Luz Elsia Almanza Suárez, por lo cual se requiere al Estado continuar adoptando las medidas que sean necesarias para proteger su vida e integridad personal, tomando en consideración la situación y las circunstancias particulares del caso. 2. Reiterar al Estado que se realice todas las gestiones pertinentes para que las medidas ordenadas en esta Resolución se planifiquen e implementen con la participación de la beneficiaria o sus representantes y que, en general, les mantenga informados sobre el avance de su ejecución. 3.
Requerir al Estado que, a más tardar el 8 de enero de 2020, presente un informe sobre la situación de riesgo actual de la señora Luz Elsia Almanza Suárez, para lo cual deberá prever la metodología apropiada a efecto de actualizar su contenido, conforme a lo establecido en los Considerandos 17 y 18 de la presente Resolución. Asimismo, presente un informe sobre las medidas que ha implementado para garantizar sus derechos a la vida e integridad personal.
Cfr. Caso Fernández Ortega y otros. Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte de 20 de febrero de 2012, Considerando 31, y Asunto Almanza Suárez respecto de Colombia. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de noviembre de 2017, Considerando 41. 7 Cfr. Asunto del Internado Judicial de Monagas (“La Pica”).
Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 3 de julio de 2007, Considerando 23 y Asunto Almanza Suárez respecto de Colombia. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de noviembre de 2017, Considerando 41. 8 Cfr. Caso del Tribunal Constitucional. Medidas Provisionales respecto de Perú. Resolución de la Corte de 14 de marzo de 2001, Considerando 4, y Asunto Almanza Suárez respecto de Colombia.
Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de noviembre de 2017, Considerando 41. 6 -8- 4. Requerir al Estado que, a partir de la presentación del informe requerido en el punto resolutivo anterior, presente informes cada cuatro meses, sobre el estado de implementación las medidas provisionales para garantizar los derechos a la vida e integridad personal de la señora Almanza Suárez, conforme lo solicitado en el Considerando 18 de la presente Resolución. 5.
Requerir a los representantes de la beneficiaria de las presentes medidas provisionales que, en un plazo cuatro semanas, contado a partir de la recepción del informe estatal, presente sus observaciones al mismo, incluyendo las consideraciones indicadas en el Considerando 18 de la presente Resolución. 6. Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que, en un plazo de seis semanas, contado a partir de la recepción del informe estatal, presente las observaciones que estime pertinentes a los informes estatales, incluyendo las consideraciones indicadas en el Considerando 18 de la presente Resolución. 7.
Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana notifique la presente Resolución a la República de Colombia, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes. -9- Corte IDH. Asunto Almanza Suárez respecto Colombia. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de octubre de 2020.
Resolución adoptada en San José de Costa Rica por medio de sesión virtual. L. Patricio Pazmiño Freire Presidente en ejercicio Eduardo Vio Grossi Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Eugenio Raúl Zaffaroni Ricardo C. Pérez Manrique Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, L. Patricio Pazmiño Freire Presidente en ejercicio Pablo Saavedra Alessandri Secretario