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Caso Coc Max y otros (Masacre de Xamán) Vs. GuatemalaCorte IDH · Medidas Provisionales2019-02-06

Corte IDH. Caso Coc Max y otros (Masacre de Xamán) Vs. Guatemala. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de febrero de 2019.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 6 DE FEBRERO DE 2019 MEDIDAS PROVISIONALES CASO COC MAX Y OTROS VS. GUATEMALA VISTO: 1. La Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Corte” o “Tribunal”) de 8 de febrero de 2018, en la que resolvió, entre otros: 1. Requerir al Estado de Guatemala que adopte, de manera inmediata, las medidas de protección que sean necesarias y efectivas para garantizar la vida e integridad personal de Efraín Grave Morente, Maynor Estuardo Alvarado Galeano, Karla Lorena Campos Flores, Natividad Sales Calmo y Tomás Grave Morente, de conformidad con lo establecido en el Considerando 19 de la presente Resolución. 2.

Ordenar al Estado [de Guatemala] que presente, a más tardar el 1 de marzo de 2018, un informe completo y detallado sobre lo dispuesto en el punto resolutivo 1 […], luego de lo cual deberá continuar informando a la Corte cada tres meses, contados a partir de la remisión de su último informe, sobre las medidas provisionales adoptadas. 3. Requerir a los representantes de las personas beneficiarias que presenten sus observaciones dentro de un plazo de cuatro semanas contadas a partir de la notificación de los informes del Estado [de Guatemala], así como a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dichos informes del Estado dentro de un plazo de dos semanas contadas a partir de la recepción de las observaciones de los representantes. 2.

Los escritos presentados por la República de Guatemala (en adelante “el Estado” o “Guatemala”) los días 6 de abril, 1 de agosto 1 y 18 de octubre de 2018, mediante los cuales presentó información relacionada con las medidas provisionales ordenadas. 3. Los escritos presentados por los representantes de las personas beneficiarias de las medidas provisionales (en adelante “los representantes”) los días 9 de mayo y 23 de agosto de 2018 y 18 de enero de 2019, mediante los cuales remitieron sus observaciones a los informes del Estado. 4.

El escrito de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “Comisión”) de 28 de enero de 2019. 5. Las comunicaciones de la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Secretaría”) de 5 y 19 de marzo, 4 de abril y 13 de julio de 2018; 22 de noviembre y 10 de diciembre de 2018 y 15 de enero de 2019; y 5 y 21 de junio, 13 de julio, 24 de agosto, 25 de septiembre y 18 de octubre de 2018 y 21 de enero de 2019, mediante las cuales, frente a demoras en la presentación de los informes u observaciones pertinentes, se requirió su remisión, respectivamente, al Estado, a los representantes y a la Comisión 2. 1 El 17 de agosto de 2018, a solicitud de la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Estado remitió una aclaración respecto a su informe del día 1 del mismo mes. 2 En particular, interesa destacar que por medio de una comunicación de la Secretaría de 15 de enero de 2019 se recordó al Estado que el 18 de enero de 2019 vencería el plazo para que remitiera su informe trimestral, de 1

CONSIDERANDO

QUE: 1. Guatemala es Estado parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 25 de mayo de 1978 y reconoció la competencia de la Corte el 9 de marzo de 1987. 2. El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes.

Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”. Esta disposición está a su vez regulada en el artículo 27 del Reglamento de la Corte (en adelante, también “el Reglamento”). 3. Las medidas provisionales tienen una naturaleza temporal y carácter excepcional, y son dictadas siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia, y necesidad de evitar daños irreparables a las personas.

Estos tres requisitos son coexistentes y deben persistir para que la Corte mantenga la protección ordenada; si uno de ellos ha dejado de tener vigencia, corresponderá al Tribunal valorar la pertinencia de su continuación 3. Así, a efectos de decidir si se mantiene la vigencia de las medidas provisionales, el Tribunal debe analizar si persiste la situación que determinó su adopción, o bien si nuevas circunstancias igualmente graves y urgentes ameritan su mantenimiento 4. 4.

La Corte, con base en las pautas expuestas, debe analizar la procedencia del mantenimiento o el levantamiento de las medidas ordenas. Ello se hace seguidamente, examinándose, en primer término, la información y observaciones proporcionadas por las partes y la Comisión y, en segundo lugar, las consideraciones de la Corte. A. Información y observaciones presentadas por las partes y la Comisión 5.

El Estado informó, en primer lugar, que entre los días 7 y 11 de febrero de 2018 realizó acciones para brindar seguridad a las personas beneficiarias en su traslado de ida y regreso entre Guatemala y Costa Rica, a efectos de participar en la audiencia pública sobre el caso, que tuvo lugar el 9 de febrero de 2018 en la sede de la Corte, en San José de Costa Rica 5. acuerdo al punto resolutivo 2 de la Resolución de la Corte de 8 de febrero de 2018 (supra Visto 1).

Se solicitó al Estado la remisión puntual de su informe. El 15 de enero de 2019, además, mediante comunicaciones de la Secretaría, se informó a las partes y a la Comisión que la Corte podría examinar las medidas provisionales en su 129 Periodo Ordinario de Sesiones, que iniciaría el 28 de enero de 2019. Se solicitó a la Comisión y los representantes que, en caso de que considerasen pertinente presentar información u observaciones, lo hicieran a más tardar el 24 de enero de 2019.

Lo anterior, de forma independiente a los plazos establecidos en la Resolución de la Corte de 8 de febrero de 2018. Pese a lo expuesto, luego de las comunicaciones de la Secretaría referidas, el Estado no presentó información. Los representantes y la Comisión presentaron observaciones los días 18 y 28 de enero de 2019, respectivamente. 3 Cfr. Asunto Álvarez y otros.

Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte de 22 de mayo de 2013, Considerando 2, y Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte de 22 de noviembre de 2018, Considerando 3. 4 Cfr. Asunto Gladys Lanza Ochoa. Medidas Provisionales respecto de Honduras. Resolución de la Corte de 23 de noviembre de 2016, Considerando 3, y Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala, supra, Considerando 3. 5 En particular, Guatemala indicó que: a) el 7 de febrero de 2018 personal de la Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en materia de Derechos Humanos (COPREDEH) en “coordinación con la División de Protección a Personas y Seguridad” (DPPS) acompañó a Efraín Grave Morente, Tomás Grave Morente y Natividad Sales Calmo a un hotel en la Ciudad de Guatemala, en el que pernoctaron bajo el “resguardo perimetral” de la Policía Nacional Civil (PNC); b) el día siguiente, personal de la PNC y de COPREDEH acompañó a las personas nombradas al aeropuerto; c) el 10 del mismo mes, personal de COPREDEH y de la DPPS recibieron a todas las 2 6.

Además Guatemala informó que el 12 de marzo y el 24 de agosto de 2018 autoridades estatales mantuvieron reuniones con personas beneficiarias. En la primera reunión, conforme señaló el Estado, se acordó realizar un “análisis de riesgo” a las cinco personas beneficiarias y un “estudio situacional” en la Comunidad Aurora 8 de Octubre y en las instalaciones del Grupo de Apoyo Mutuo (GAM) 6.

Aseveró también Guatemala que dicho análisis de riesgo se realizó el 22 del mismo mes de marzo y que el 6 de abril de 2018 se efectuó un “estudio de seguridad” a las instalaciones del GAM. El Estado indicó que en ambos casos se determinó un “nivel de riesgo medio” y se recomendó “seguridad perimetral”. En cuanto a la segunda reunión, el Estado comunicó que se acordó que la Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en materia de Derechos Humanos (COPREDEH) “realizaría las coordinaciones con el Ministerio de Gobernación para que se presenten las medidas de protección de manera adecuada”. 7.

El Estado expresó que después del 22 de marzo de 2018: a) se proporcionó a cada una de las personas beneficiarias números telefónicos de dependencias policiales, para que se comuniquen en caso de requerir apoyo policial; b) se implementarían recorridos policiales circundando los domicilios de Maynor Estuardo Alvarado Galeano y Karla Lorena Campos Flores, y c) comenzaron a efectuarse patrullajes dos veces al día en la Comunidad Aurora 8 de Octubre. 8.

Los representantes confirmaron la información estatal respecto a que Guatemala “brindó apoyo”, en febrero de 2018, para el traslado de “personas que viven en la [C]omunidad [Aurora 8 de Octubre]”. 9. Expresaron también que los días 15 de febrero y 5 de marzo de 2018 solicitaron por escrito una reunión con autoridades estatales y, al igual que el Estado, que el 12 de marzo siguiente se realizó la misma.

Manifestaron que en ella agentes estales señalaron que las instrucciones de la Policía Nacional Civil eran efectuar un análisis de riesgo, “pero que no estaban facultados para tomar ninguna acción en materia de seguridad”. Por otra parte, confirmaron que se realizó el “estudio situacional” señalado por el Estado. 10. Los representantes: a) el 9 de mayo de 2018 destacaron que “hasta e[se] momento no se ha[bía] realizado ninguna acción” para garantizar la seguridad e integridad física de las personas beneficiarias, a excepción del “apoyo” para el traslado en febrero de 2018; b) el 23 de agosto de 2018 manifestaron que: i.- “no se ha[bía] implementado ninguna medida de seguridad, ni para las personas de la [C]omunidad [Aurora 8 de Octubre] ni para los abogados encargados del caso”, y que ii.- no se les había comunicado el resultado del “estudio situacional” ni del “estudio de riesgo”, y, en el mismo sentido, c) el 18 de enero de 2019 afirmaron que “hasta [esa fecha] no se ha[bía] realizado ninguna acción para cumplir con [el] mandato” de “garantizar la seguridad e integridad física de l[a]s [personas] beneficiari[a]s”. 11.

La Comisión “valor[ó]” que el 12 de marzo de 2018 se realizara una reunión entre las partes. Por otro lado, advirtiendo la distinta información presentada por las partes, manifestó “preocupación” porque “no se habría cumplido” con visitas policiales a lugares de personas beneficiarias en el aeropuerto La Aurora, en Guatemala; Efraín Grave Morente, Tomás Grave Morente y Natividad Sales Calmo pernoctaron en un hotel bajo “resguardo perimetral” de agentes de la PNC, y d) el día siguiente se trasladó a las mismas tres personas a la Comunidad “Aurora 8 de Octubre” utilizando en tal desplazamiento un “sistema de resguardo denominado ‘traslado por cordillera’”. 6 Cabe aclarar que tres personas beneficiarias (Natividad Sales Calmo, Tomás Grave Morente y Efraín Grave Morente) integran la Comunidad Aurora 8 de Octubre y las otras dos (Maynor Estuardo Alvarado Galeano, Karla Lorena Campos Flores) el GAM. 3 trabajo o residencia de las personas beneficiarias, ni con acciones de “seguridad perimetral”.

También notó que “no identific[ó] información sobre medidas efecti[vas] para dar con las personas prófugas” o “sospechosas” que “estarían cerca de la [C]omunidad [Aurora 8 de Octubre]”. B. Consideraciones de la Corte 12. En primer lugar, la Corte considera pertinente referirse al deber de presentar observaciones e información de modo oportuno. Ello pues en distintas ocasiones las partes remitieron sus presentaciones con demora y la Comisión sólo hizo una presentación luego de que transcurriera cerca de un año desde que este Tribunal ordenara adoptar medidas provisionales.

Al respecto, la Corte recuerda que la oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento de las medidas provisionales en su conjunto 7. En el mismo sentido, es necesario que este Tribunal reciba oportunamente las observaciones de los representantes de las personas beneficiarias y de la Comisión sobre los informes presentados por el Estado, a efecto de evaluar el debido cumplimiento de las medidas provisionales otorgadas. 13.

En segundo término, en cuanto a la implementación de las medidas, la Corte valora la información estatal respecto a la seguridad brindada a efectos del traslado de las personas beneficiarias en febrero de 2018 (supra Considerando 5), así como sobre la realización de reuniones para la concertación de las medidas con las personas beneficiarias y la realización de los estudios de riesgo y situacional (supra Considerando 6). 14.

Este Tribunal advierte que hay una discrepancia entre las partes respecto a la implementación de las medidas pues el Estado ha informado sobre distintas medidas de seguridad que habría adoptado, mientras que los representantes alegan deficiencias en su implementación. No obstante las posiciones disímiles de las partes, lo que le corresponde a la Corte evaluar es si la situación de las personas beneficiarias continúa presentado características de extrema gravedad y urgencia respecto a posibles daños irreparables. 15.

En cuanto a la situación de las personas beneficiarias, dadas las características de temporalidad de las medidas provisionales, la evaluación de la persistencia de la situación que dio origen a las mismas exige una evaluación cada vez más rigurosa por parte de la Corte a medida que se va prolongando el tiempo en que dichas medidas han permanecido vigentes 8.

Este Tribunal ha señalado que, conforme a la Convención y al Reglamento, la carga procesal de demostrar prima facie los requisitos respectivos recae en el solicitante 9. Aunado a ello, y en el mismo sentido, en el presente caso, en el vigésimo Considerando de su Resolución de 8 de febrero de 2018, la Corte advirtió que la orden de adoptar medidas tenía por base “una valoración prima facie de las circunstancias pertinentes”, y que “el eventual mantenimiento de las medidas […] exigir[ía] una evaluación más rigurosa de este Tribunal en cuanto a la persistencia de la situación que dio origen a las mismas”. 7 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 17 de noviembre de 2004, Considerando 5, y Asunto de la Fundación de Antropología Forense de Guatemala respecto de Guatemala.

Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de noviembre de 2015, Considerando 9. 8 Cfr. Asunto James y Otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte de 29 de agosto de 1998, Considerando 6, y Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala, supra, Considerando 4. 9 Cfr. Asunto Belfort Istúriz y otros.

Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 15 de abril de 2010, Considerando 5, y Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala, supra, Considerando 4. 4 16. Debe recordarse que la orden de adopción de medidas provisionales, dada el 8 de febrero de 2018, tuvo por base señalamientos de los representantes que indicaban que se presentaba una situación de “temor” dada la “reactivación” del caso a partir del proceso internacional sobre el mismo; en particular, por la audiencia pública que tuvo lugar el 9 de febrero de 2018.

Dicha situación se manifestó, conforme expresaron los representantes, en distintos hechos en las inmediaciones de la Comunidad, como la presencia de supuestas personas “prófugas” 10, seguimientos a Natividad Sales Calmo o la presencia de “vehículos extraños”. 17. Ahora bien, luego de cerca de un año de que fuera convocada y realizada la audiencia pública en el caso, y que fuera ordenada la adopción de medidas provisionales, no se ha presentado a la Corte información alguna sobre hechos de amenazas, agresiones, hostigamientos o circunstancias de cualquier otro tipo que denoten la existencia de un riesgo sobre las personas beneficiarias.

Dado lo anterior, y teniendo en cuenta el mayor rigor que corresponde en el examen de la pertinencia de las medidas (supra Considerando 15), Corte considera procedente disponer el levantamiento de las medidas provisionales. 18. Sin perjuicio de lo decidido, se recuerda al Estado que el artículo 1.1 de la Convención Americana establece las obligaciones generales que tienen los Estados Parte de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, las cuales se imponen no sólo en relación con el poder del Estado sino también en relación con actuaciones de terceros particulares.

Por ello, el Estado conserva respecto de Efraín Grave Morente, Maynor Estuardo Alvarado Galeano, Karla Lorena Campos Flores, Natividad Sales Calmo y Tomás Grave Morente, la obligación de garantizar sus derechos, a través de los mecanismos internos existentes para ello que, según el caso, pudieren ser procedentes, así como de investigar, en su caso, hechos violatorios de sus derechos.

POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS En ejercicio de sus atribuciones de conformidad con los artículos 63.2 de la Convención Americana, y los artículos 27 y 31 del Reglamento de la Corte,

RESUELVE

1. Levantar las medidas provisionales ordenadas a favor de Efraín Grave Morente, Maynor Estuardo Alvarado Galeano, Karla Lorena Campos Flores, Natividad Sales Calmo y Tomás Grave Morente. 2. Indicar que en los términos del artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el levantamiento de las medidas provisionales en este caso no implica que el Estado quede relevado de sus obligaciones convencionales de protección, de conformidad con el Considerando 18 de la presente Resolución. 3.

Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos notifique la presente Resolución a Guatemala, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a las representantes. 10 Cabe recordar que los hechos del caso al que se vinculan las medidas provisionales involucran la muerte violenta de varias personas de la Comunidad Aurora 8 de Octubre por acciones de militares, algunos de los cuales permanecían prófugos (cfr. Caso Coc Max y otros (Masacre de Xamán) Vs. Guatemala.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2018. Serie C No. 356, párrs. 36, 37 y 66) 5 Corte IDH. Caso Coc Max y otros Vs. Guatemala. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de febrero de 2019. Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente Eduardo Vio Grossi Humberto A. Sierra Porto Elizabeth Odio Benito Eugenio Raúl Zaffaroni L. Patricio Pazmiño Freire Ricardo C. Pérez Manrique Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario 6