JurídicoESEN
Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. GuatemalaCorte IDH · Resolución de prueba y audiencia2015-05-12

Corte IDH. Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de mayo de 2015.

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 12 DE MAYO DE 2015 CASO CHINCHILLA SANDOVAL Y OTROS VS. GUATEMALA VISTO: 1. El escrito de sometimiento del caso y el Informe de Fondo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”), el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante el “escrito de solicitudes y argumentos”) de los representantes de las presuntas víctimas 1 (en adelante “los representantes”), y el escrito de excepción preliminar, contestación al sometimiento del caso y de observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”) de la República de Guatemala (en adelante “Guatemala” o “el Estado”), así como los escritos de observaciones a la excepción preliminar. 2.

Las listas definitivas de declarantes presentadas por las partes y la Comisión, así como las correspondientes observaciones a dichas listas presentadas por el Estado y la Comisión2.

CONSIDERANDO

QUE: 1. El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de presuntas víctimas, testigos y peritos, se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46, 47, 48, 50, 52.3, 57 y 58 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”). 2.

La Comisión ofreció como prueba tres dictámenes periciales. Por su parte, los representantes ofrecieron las declaraciones de una víctima y dos testigos, mientras que el Estado ofreció dos declaraciones (supra Vistos 1 y 2). 3. El Estado objetó las declaraciones periciales ofrecidas por la Comisión y las declaraciones testimoniales propuestas por los representantes.

Por su parte, la Comisión objetó la admisibilidad de una declaración testimonial ofrecida por el Estado. 1 Los representantes de las presuntas víctimas en el presente caso son Luisa María Leiva Mazariegos y Mario Ernesto Archial Ortíz, miembros del Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales de Guatemala (ICCPG). 2 Los representantes no presentaron observaciones a las listas definitivas de la Comisión y del Estado. 2 4.

En cuanto a la declaración ofrecida por el Estado que no ha sido objetada, esta Presidencia considera conveniente recabar dicha prueba, a efectos de que el Tribunal pueda apreciar su valor en la debida oportunidad procesal, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. Por consiguiente, el Presidente admite la declaración de la testigo Vicenta Tzamol Navichoc. 5.

A continuación, el Presidente examinará en forma particular: a) la admisibilidad de una declaración testimonial ofrecida por el Estado; b) la admisibilidad de la prueba pericial ofrecida por la Comisión Interamericana y las objeciones del Estado respecto a dicha prueba pericial; c) las objeciones del Estado a las declaraciones testimoniales propuestas por los representantes; d) la modalidad de las declaraciones y dictámenes periciales por recibir; e) la aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas ante la Corte, y f) los alegatos y observaciones finales orales y escritos.

A. Admisibilidad de una declaración testimonial ofrecida por el Estado 6. En su escrito de contestación el Estado ofreció como prueba dos declaraciones testimoniales. Una de estas declaraciones corresponde a la de la señora Vicenta Tzamol Navichoc, la cual ya ha sido admitida (supra Considerando 4). Respecto a la otra declaración, el Estado indicó que el testigo, “cuyo nombre ser[ía] informado a la brevedad”, declararía sobre “los hechos ocurridos dentro del Centro de Orientación Femenino (COF) relacionados a la muerte de la presunta víctima, haciendo énfasis de la forma en que la señora María Inés Chinchilla Sandoval fue tratada por su enfermedad dentro del Centro; sobre la conducta de la señora Chinchilla en el centro; sobre las autorizaciones de la señora Chinchilla para salir del COF, referente a la compra de materiales, visitas a otras cárceles y visitas médicas a hospitales; y referente a la prestación del servicio de agua potable”. 7.

Al remitir su lista definitiva de declarantes, el Estado informó que las personas que presentarían su declaración testimonial por medio de fedatario público eran Vicenta Tzamol Navichoc, Directora del Centro de Orientación Femenino y Blanca Estela Hernández Franco, Encargada del Departamento Laboral del COF. 8. La Comisión advirtió, en referencia al testimonio ofrecido de Blanca Estela Hernández Franco, que “la identificación de dicha persona no fue realizada en el escrito de contestación en los términos de artículo 41 del Reglamento de la Corte, ni tampoco dentro del plazo de 21 días establecido en el artículo 28 del mismo instrumento, sino sólo hasta el momento de la presentación de la lista definitiva de declarantes”.

En consecuencia, la Comisión observó que dicha declaración fue ofrecida de manera extemporánea. 9. Esta Presidencia hace notar que el 10 de septiembre de 2014, al notificar al Estado el sometimiento del presente caso, se informó que “[l]a oportunidad procesal para remitir prueba está regulada en los artículos 40.2, 41.1 y 42.2 del Reglamento.

Toda prueba que no se presente en dichas oportunidades no podrá ser admitida, salvo excepcionalmente cuando se justifiquen los extremos señalados en el artículo 57 del Reglamento”. Al respecto, el artículo 41.1.c del Reglamento dispone que el escrito de contestación es el momento procesal oportuno para “la propuesta e identificación de los declarantes y el objeto de la declaración” por parte del Estado.

En este caso, el Estado señaló en su escrito de contestación que proponía a un testigo cuyo nombre sería informado a la brevedad. Sin embargo, el Estado no identificó al declarante en el plazo señalado en dicha norma, ni lo hizo con posterioridad dentro del plazo de 21 días 3 establecido para remitir el escrito original de contestación y sus anexos.

La identificación sólo ocurrió al momento de presentar las listas definitivas de declarantes. 10. El Estado no alegó alguna situación excepcional de las previstas en el artículo 57.2 del Reglamento, para justificar que haya identificado a la declarante sólo hasta el momento de presentar la lista definitiva de declarantes. Al respecto, el Presidente resalta que, a la luz del artículo 46 del Reglamento, la lista definitiva de declarantes es tan solo una oportunidad para confirmar o desistir de la prueba oportunamente ofrecida.

Asimismo, esta Presidencia recuerda que la parte que ofrece una prueba debe asegurar que su presentación cumpla con los requisitos reglamentarios y que la falta de remisión de la prueba en el tiempo oportuno y en la forma debida lleva a que la misma sea declarada inadmisible3. Por tanto, el Presidente considera inadmisible la declaración testimonial de Blanca Estela Hernández Franco ofrecida por el Estado.

B. Admisibilidad de la prueba pericial ofrecida por la Comisión Interamericana y objeciones del Estado a dicha prueba pericial 11. La Comisión ofreció como prueba pericial el dictamen de Carlos Ríos Espinosa, para declarar sobre “el alcance y contenido de la obligación de los Estados en materia de salud de las personas privadas de libertad, a la luz del derecho internacional de los derechos humanos. Específicamente […] a dichas obligaciones estatales en situaciones que requieren de atención, diagnóstico y seguimientos especializados que superan la atención médica de urgencia o primaria”. 12.

Adicionalmente, la Comisión ofreció el peritaje de Oscar A. Cabrera, para declarar sobre “los estándares internacionales de derechos humanos a tomar en cuenta al momento de analizar si un Estado cumplió con su obligación de investigar con la debida diligencia las distintas responsabilidades derivadas de la muerte de una persona privada de libertad, cuando existe la hipótesis de la falta de tratamiento médico adecuado como causa de la muerte”. 13.

Además, la Comisión ofreció el peritaje de Alejandro Morlachetti, para declarar sobre “el alcance y contenido de las obligaciones de los Estados frente a las personas con discapacidad privadas de libertad. Entre otros aspectos […] las obligaciones específicas que, conforme a los estándares internacionales de derechos humanos, imponía al Estado la condición específica de discapacidad que sufría la señora Chinchilla”. 14.

Respecto del orden público interamericano, la Comisión señaló que el presente caso “permitirá a la Corte desarrollar y profundizar su jurisprudencia en materia de los derechos a la vida, integridad personal y protección judicial de las personas privadas de libertad que, por un lado, requieren de un tratamiento médico especializado atendiendo a la naturaleza particular de sus enfermedades y, por el otro, tienen alguna condición de discapacidad”.

Además, señaló que el presente caso “permitirá desarrollar la jurisprudencia en materia de estándares de debida diligencia en la investigación de hechos en los cuales se pudo producir la muerte de una persona en custodia del Estado debido a la falta de atención médica adecuada, así como respecto del alcance del deber de sancionar a los profesionales de salud, autoridades judiciales y autoridades penitenciarias, por no proveer un tratamiento médico ni condiciones de detenciones adecuadas”. 3 Cfr. Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina.

Resolución del Presidente de la Corte de 27 de julio de 2011, Considerando 9, y Caso Rochac Hernández y Otros Vs. El Salvador. Resolución del Presidente de la Corte de 3 de marzo de 2014, Considerando 10. 4 15. La Comisión solicitó que el peritaje de Carlos Ríos Espinosa sea recibido en audiencia pública y que los peritajes de Alejandro Morlachetti y Oscar A. Cabrera sean recibidos mediante declaración jurada ante fedatario público. 16.

Por su parte, el Estado objetó los tres peritajes propuestos por la Comisión. Al respecto, señaló que tanto el Estado como la Corte “conocen perfectamente las obligaciones y los deberes que se adquieren y se desprenden de los tratados ratificados”, razón por la cual “no hay necesidad que un perito los exponga en función de un caso en particular”.

Agregó que el objeto del caso es determinar la existencia de supuestas violaciones a derechos humanos y no la realización de una exposición sobre las obligaciones de los Estados. El Estado señaló además, que es posible considerar innecesarias estas declaraciones, dado que “congestionan e impiden la delimitación de los puntos controvertidos dentro de un litigio”.

Teniendo en cuenta lo anterior, el Estado solicitó que, en atención al principio de economía procesal, “sean admitidos solamente los peritajes que colaboren a establecer la veracidad de los hechos en el caso concreto y que le permitan [a la Corte] aclarar asuntos que le sean desconocidos a sus miembros, y que por ello, exista la necesidad que sean expuestos […] por otros profesionales, situación que no concurre en el presente proceso”.

Finalmente, el Estado indicó que las declaraciones “no contribu[yen] a resolver ni aclarar punto controvertido alguno” en el caso concreto. 17. En similar sentido, el Estado indicó que se desconocería el artículo 35.1.f del Reglamento de la Corte porque la designación de estos tres peritos no se habría hecho en relación con una afectación del orden público interamericano, puesto que se referirían a los hechos del caso y porque “su intervención no procura ilustrar sobre aspectos generales en el ámbito internacional de los Derechos Humanos que de alguna manera pueda coadyuvar o fortalecer el criterio” de la Corte.

En el caso de los peritos Cabrera y Morlachetti, el Estado agregó que la Comisión “en ningún momento ofrece un adecuado sustento en cuanto a[l] fundamento y objeto de sus declaraciones”. 18. Finalmente, el Estado alegó que al perito Morlachetti “no le constan los hechos del presente caso, por lo que no es una persona idónea para poder exponer sobre la condición de discapacidad de la señora Chinchilla Sandoval”; además el Estado señaló que su hoja de vida indica “que no cuenta con el conocimiento directo y necesario para entrar a analizar el contexto de la condición específica de discapacidad de la señora Chinchilla”, y que la Comisión “no acredita su experiencia como tal en el tema específico sobre el contexto por el cual se busca su opinión”. 19.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 35.1.f del Reglamento, la eventual designación de peritos podrá ser efectuada por la Comisión Interamericana cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos, cuyo fundamento y objeto tienen que ser adecuadamente sustentados 4. El sentido de esta disposición hace de la designación de peritos por parte de la Comisión un hecho excepcional, sujeto a ese requisito, que no se cumple por el solo hecho de que la prueba que se procura producir tenga relación con una alegada violación de derechos humanos. Asimismo un perito ofrecido por la Comisión no necesariamente debe tener un conocimiento directo de los hechos del caso o establecer la veracidad de los mismos, 4 Cfr. Caso Pedro Miguel Vera Vera y otros Vs. Ecuador.

Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de diciembre de 2010, considerando 9, y Caso Ruano Torres y familiares Vs. El Salvador. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 11 de marzo de 2015, considerando 6. 5 pues precisamente debe sustentarse la relevancia del dictamen en un plano que trasciende los hechos del caso. 20.

El Presidente estima que los objetos de los peritajes de Carlos Ríos Espinoza, Oscar A. Cabrera y Alejandro Morlachetti trascienden los intereses específicos de las partes en el proceso y pueden tener impacto sobre situaciones que se presentan en otros Estados Partes de la Convención5, de modo tal que generan un interés relevante al orden público interamericano de derechos humanos. En este sentido, estos peritajes sobre la salud y la situación de discapacidad en las cárceles, así como la debida diligencia en la investigación de muertes presuntamente asociadas a posibles negligencias en el tratamiento médico de una persona privada de libertad, pueden contribuir al fortalecimiento de las capacidades del sistema interamericano de derechos humanos en casos sobre derechos de las personas privadas de libertad. 21.

En cuanto a las observaciones del Estado de que los peritajes propuestos serían innecesarios porque el Tribunal ya conoce esta materia, el Presidente recuerda que es necesario procurar la más amplia presentación de pruebas por las partes en todo lo que sea pertinente6 y considera que, en este caso, las razones de economía procesal señaladas no son una razón suficiente para inadmitir dichos peritajes7.

Además, el Presidente resalta que no procede en esta etapa una conclusión final sobre los aspectos del presente caso que son objeto de controversia. 22. Por otro lado, en cuanto a los alegatos del Estado relativos a que el señor Morlachetti no tiene experiencia e idoneidad para rendir su dictamen, el Presidente observa que de su hoja de vida se desprende que posee experiencia de ejercicio profesional y docencia en áreas de especialización relacionadas con el objeto de su peritaje, teniendo en cuenta el tipo de servicios que ha prestado para diversas universidades y para la Organización Mundial de la Salud, la Organización Panamericana de la Salud, UNICEF, UNFPA, PAHO, entre otras organizaciones intergubernamentales.

Con base a lo anterior y como lo ha hecho en otros casos 8, esta Presidencia considera que el perito cuenta con experticia relevante para emitir una opinión técnica sobre los temas mencionados, los cuales pueden ser de utilidad para el caso. 23. Por las razones expuestas, el Presidente estima pertinente que la Corte reciba los dictámenes de los peritos Carlos Ríos Espinosa, Oscar A. Cabrera y Alejandro Morlachetti. 5 Cfr. Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras.

Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de enero de 2012, considerando 9, y Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de diciembre de 2014, considerando 12. 6 Cfr. Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de septiembre de 2010, considerando 26, y Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de diciembre de 2014, considerando 13. 7 Cfr. Caso Véliz Franco y otros Vs. Guatemala.

Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de abril de 2013, considerando 25, y Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú, supra, considerando 13. 8 Cfr. Caso Osorio Rivera y otros Vs. Perú. Resolución del Presidente en ejercicio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de julio de 2013, Considerando 30, y Caso Rodríguez Vera y otros Vs. Colombia.

Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de octubre de 2013, Considerando 37. 6 C. Objeciones del Estado a las declaraciones testimoniales propuestas por los representantes 24. En su Informe de Fondo, la Comisión Interamericana valoró las declaraciones ante notario público de Osiris Angélica Romano y de Claudia Fedora Quintana Mendoza.

Dichas declaraciones constituyen los anexos 7 y 11 a dicho Informe de Fondo. 25. Al presentar su escrito de solicitudes y argumentos, los representantes presentaron como anexos las declaraciones de la señora Romano y de la señora Quintana que obran como anexos 7 y 11 al Informe de Fondo de la Comisión Interamericana. 26. En la lista definitiva de declarantes los representantes solicitaron que se tome en cuenta “la declaración jurada de la señora Osiris Angelica Romano Villatoro (anexo 7 del Informe de Fondo No. 7/14), la declaración jurada de la señora Claudia Fedora Quintana Mendoza (anexo 11 del Informe de Fondo No. 7/14) y la declaración testimonial de la señora Marta María Gantenbien Chinchilla de Aguilar, hija de la señora María Inés Chinchilla Sandoval y víctima dentro del proceso”.

Los representantes solicitaron, además, “la inclusión del expediente judicial de la señora María Inés Chinchilla Sandoval (anexo 1 del Informe de Fondo No. 7/14)”. 27. El Estado alegó que las declaraciones juradas de las señoras Osiris Angélica Romano Villatoro y Claudia Fedora Quintana Mendoza no pueden ser tomadas como prueba ni como indicio ni debe admitirse su intervención como declarantes.

Al respecto, tomando como referencia las declaraciones de las señoras Romano Villatoro y Quintana Mendoza que fueron presentadas como anexos al escrito de solicitudes y argumentos, el Estado indicó que dichos documentos “carece[n] de total veracidad”. Señaló que el notario respectivo “nunca se constituyó” en los lugares que mencionan las declarantes para tomar sus respectivas declaraciones juradas, lo cual “se comprueba con la certificación del Libro de control de ingreso de Abogados y con el informe del encargado del ingreso control de visita del programa SIAPEN”.

El Estado agregó que dichas declaraciones “al carecer de veracidad, en lugar de colaborar al establecimiento de la verdad, obstruyen la misma”. Además, indicó que si la Corte admite estas declaraciones, “estará actuando de manera parcializada en contra del Estado” y “estará perjudicando de manera directa al Estado ya que no es viable la consideración y valoración de dicho[s] medios de prueba, cuando [los] mismos no debería[n] haber existido”.

Añadió que estos documentos “no sólo carece[n] de fé pública, debido a que el instrumento en discusión no fue [elaborado] de conformidad a los estándares normativos del país para que nazca a la vida jurídica, sino que el Notario nunca se constituyó a tomarle dicha declaración”. En consecuencia, el Estado rechazó que la Corte pueda entrar a valorar los hechos y circunstancias que se discuten derivados de dicha prueba en el presente caso. 28.

Por otra parte, el Estado objetó la admisión de la declaración testimonial de la presunta víctima Marta María Gantenbien Chinchilla de Aguilar, hija de María Inés Chinchilla, por “tener interés directo” en el asunto, lo cual “constituye causa suficiente” para que la Corte “no admita para su diligenciamiento la declaración que se pretende”.

El Estado agregó que si la Corte admite esta declaración testimonial, esta no debe ser considerada como medio probatorio per se dado que la jurisprudencia del Tribunal ha señalado que el testimonio de una presunta víctima, al tener un posible interés en el caso, debe ser valorado como indicio dentro del conjunto de pruebas. Asimismo, el Estado indicó que en atención al principio de economía procesal, únicamente es oportuno admitir y practicar pruebas que sean consideradas como pertinentes y relevantes a efecto de establecer las responsabilidades que se reclaman. 7 29.

En relación con las declaraciones de Osiris Angélica Romano y Claudia Fedora Quintana, el Presidente observa que los representantes piden que estas declaraciones sean “tomadas en cuenta” pero sin ofrecer propiamente una nueva declaración jurada de dichas personas. Al respecto, la Presidencia resalta que el artículo 50 del Reglamento regula la presentación de declaraciones de la siguiente manera: Artículo 50.

Ofrecimiento, citación y comparecencia de declarantes 1. La Corte o su Presidencia emitirá una resolución en la que, según el caso, decidirá sobre las observaciones, objeciones o recusaciones que se hayan presentado; definirá el objeto de la declaración de cada uno de los declarantes; requerirá la remisión de las declaraciones ante fedatario público (affidávit) que considere pertinentes, y convocará a audiencia, si lo estima necesario, a quienes deban participar en ella. 30.

Como se observa, es el Tribunal o su Presidencia los que deciden si la declaración de una persona es pertinente para un caso. Asimismo, es el Tribunal o su Presidencia los que definen el objeto de las declaraciones y dictámenes periciales ofrecidos por las partes. En consecuencia, dado que la declaraciones de las señoras Romano y Quintana no fueron solicitadas por la Corte o su Presidencia ni fue determinado objeto alguno previo con relación a la emisión de las mismas, el Presidente hace notar que dichas declaraciones presentadas como anexos tanto al Informe de Fondo de la Comisión Interamericana como al escrito de solicitudes y argumentos tienen carácter de prueba documental valorada y anexada en dichos escritos principales.

En ese sentido, dichas pruebas documentales serán valoradas en el momento procesal oportuno, dentro del contexto del acervo probatorio existente, según las reglas de la sana crítica9 y teniendo en cuenta las observaciones del Estado. 31. Por otra parte, respecto al argumento del interés directo que tendría la presunta víctima Marta María Gantenbien Chinchilla, el Presidente recuerda que la Corte ha destacado la utilidad de las declaraciones de las presuntas víctimas y otras personas con un interés directo en el caso en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las violaciones alegadas y sus consecuencias10.

Además, el Tribunal ha resaltado que las presuntas víctimas pueden ilustrar a la Corte respecto de las medidas de reparación que eventualmente podría adoptar11. En razón del carácter de la señora Gantenbien como hija de la señora Chinchilla y su propia condición de presunta víctima, efectivamente corresponderá al Tribunal valorar su declaración en relación con el conjunto del acervo probatorio y de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Así, el Presidente considera que, en este caso, las objeciones del Estado no son una razón suficiente para inadmitir la declaración de la señora Gantenbien Chinchilla. D. Modalidad de las declaraciones y dictámenes periciales por recibir 32. Es necesario asegurar la más amplia presentación de hechos y argumentos por las partes en todo lo que sea pertinente para la solución de las cuestiones controvertidas, garantizando a éstas tanto el derecho a la defensa de sus respectivas posiciones como la posibilidad de atender adecuadamente los casos sujetos a consideración de la Corte, 9 Cfr. Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú. Resolución del Presidente en Ejercicio de la Corte de 8 de septiembre de 2010, Considerando 24. 10 Cfr. Caso de la “Masacre de Pueblo Bello” Vs. Colombia.

Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de julio de 2005, considerando 7, y Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam, Considerando 16. 11 Cfr. Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de diciembre de 2012, considerando 22, y Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam, Considerando 19. 8 teniendo en cuenta que su número ha crecido considerablemente y se incrementa de manera constante.

Asimismo, es necesario que se garantice un plazo razonable en la duración del proceso, como lo requiere el efectivo acceso a la justicia. En razón de lo anterior, es preciso recibir por declaración rendida ante fedatario público el mayor número posible de presuntas víctimas, testigos y peritos y escuchar en audiencia pública a aquellas personas cuya declaración directa resulte verdaderamente indispensable, tomando en consideración las circunstancias del caso y el objeto de las declaraciones y dictámenes.

D.1. Declaraciones y dictámenes periciales a ser rendidos ante fedatario público 33. Teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 50.1 del Reglamento, lo indicado por la Comisión, los representantes y el Estado, el objeto de las declaraciones ofrecidas, así como el principio de economía procesal, el Presidente estima conveniente recibir, por medio de declaración rendida ante fedatario público, la declaración de Vicenta Tzamol Navichoc, propuesta por el Estado; así como los dictámenes periciales de Oscar A. Cabrera y Alejandro Morlachetti, propuestos por la Comisión. 34.

El Presidente recuerda que el artículo 50.5 del Reglamento de la Corte contempla la posibilidad de que las presuntas víctimas o sus representantes y el Estado, y en ciertos casos la Comisión, aporten un listado de preguntas para realizar a aquellas personas citadas a rendir declaraciones ante fedatario público. En aplicación de lo dispuesto en dicha norma reglamentaria, el Presidente procede a otorgar una oportunidad para que los representantes de las presuntas víctimas presenten, si así lo desean, las preguntas que estimen pertinentes a la testigo y los peritos referidos en el párrafo anterior, así como que el Estado presente las preguntas que estime pertinentes a los peritos propuestos por la Comisión. Al rendir su declaración ante fedatario público, la testigo y los peritos deberán responder a dichas preguntas, salvo que el Presidente disponga lo contrario.

Los plazos correspondientes serán precisados en la parte resolutiva de la presente Resolución. El testimonio y los peritajes antes mencionados serán transmitidos a la Comisión, a los representantes y al Estado. A su vez, conforme al artículo 50.6 del Reglamento, los representantes y el Estado, podrán presentar las observaciones que estimen pertinentes respecto de dichas declaraciones en el plazo indicado en la presente Resolución (infra punto resolutivo 4).

D.2. Declaraciones y dictámenes periciales a ser recibidos en audiencia pública 35. Los autos en el presente caso se encuentran listos para la apertura del procedimiento oral en cuanto a la excepción preliminar y eventuales fondo, reparaciones y costas, por lo que el Presidente estima pertinente convocar a una audiencia pública para recibir la declaración de Marta María Gantenbien Chinchilla de Aguilar, propuesta por los representantes; y la declaración pericial de Carlos Ríos Espinosa, propuesta por la Comisión. E. Aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas ante la Corte 36.

En Resolución adoptada por esta Presidencia de 28 de enero de 2015, se resolvió declarar procedente la solicitud realizada por las presuntas víctimas, a través de sus representantes, para acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana, de modo que se otorgará la asistencia económica necesaria para la presentación de la declaración de la señora Marta María Gantenbein Chinchilla de Aguilar, a rendirse en la audiencia pública del presente caso. 9 37.

Habiéndose determinado la declaración ofrecida por los representantes que será recibida por el Tribunal y el medio por el cual se realizará, corresponde en este momento precisar el destino y objeto específicos de dicha asistencia. 38. Al respecto, el Presidente dispone que la asistencia económica estará asignada para cubrir los gastos de viaje y estadía necesarios para que Marta María Gantenbein Chinchilla de Aguilar, presunta víctima, propuesta por los representantes, comparezca ante el Tribunal a rendir su declaración en la audiencia pública que se celebrará en el presente caso. 39.

La Corte realizará las gestiones pertinentes y necesarias para cubrir los costos de traslado, alojamiento y manutención de la persona compareciente en la audiencia pública con recursos provenientes del Fondo de Asistencia. 40. Según lo requerido por el artículo 4 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia, se dispone que la Secretaría abra un expediente de gastos a los fines de llevar la contabilidad y en el cual se documentará cada una de las erogaciones que se realicen en relación con el referido Fondo. 41.

Finalmente, el Presidente recuerda que, según el artículo 5 del Reglamento del Fondo, se informará oportunamente al Estado demandado las erogaciones realizadas en aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, para que presente sus observaciones, si así lo desea, dentro del plazo que se establezca al efecto. F. Alegatos y observaciones finales orales y escritos 42.

Los representantes y el Estado podrán presentar ante el Tribunal sus alegatos finales orales sobre la excepción preliminar y eventuales fondo, reparaciones y costas en este caso, al término de la declaración del perito. Como se establece en el artículo 51.8 del Reglamento, concluidos los alegatos, la Comisión Interamericana presentará sus observaciones finales orales. 43.

De acuerdo con el artículo 56 del Reglamento, los representantes, el Estado y la Comisión podrán presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con la excepción preliminar y eventuales fondo, reparaciones y costas, en el plazo fijado en el punto resolutivo decimosegundo de esta Resolución. POR TANTO: EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con los artículos 24.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte y con los artículos 4, 15.1, 26.1, 31.2, 35.1, 40.2, 41.1, 45, 46 a 48, 50 a 56 y 60 del Reglamento,

RESUELVE

1. Requerir, por las razones expuestas en la presente Resolución, de conformidad con el principio de economía procesal y de la facultad que le otorga el artículo 50.1 del Reglamento de la Corte, que las siguientes personas presten sus declaraciones ante fedatario público: 10 A. Testigos Propuesta por el Estado 1. Vicenta Tzamol Navichoc, Directora del Centro de Orientación Femenino, quien declarará respecto a que “el Sistema Penitenciario es quien les proporciona los medicamentos, agua y alimentos a las reclusas, que el mismo es quien les brinda la asistencia médica gratuita a las mismas; y, que las reclusas si pueden ser trasladadas a hospitales públicos, cuando son situaciones de emergencia”.

B. Peritos Propuestos por la Comisión 2. Oscar A. Cabrera, quien declarará sobre los estándares internacionales de derechos humanos a tomar en cuenta al momento de analizar si un Estado cumplió con su obligación de investigar con la debida diligencia las distintas responsabilidad derivadas de la muerte de una persona privada de libertad, cuando existe la hipótesis de la falta de tratamiento médico adecuado como causa de muerte. 3.

Alejandro Morlachetti, quien declarará sobre el alcance y contenido de las obligaciones de los Estados frente a las personas con discapacidad privadas de libertad. Entre otros aspectos, el perito se referirá a las obligaciones específicas que, conforme a los estándares internacionales de derechos humanos, imponía al Estado la condición específica de discapacidad que sufría la señora Chinchilla. 2.

Requerir a los representantes y al Estado que remitan, de considerarlo pertinente, en lo que les corresponda y en el plazo improrrogable que vence el 18 de mayo de 2015, las preguntas que estimen pertinentes formular a través de la Corte Interamericana a la testigo y a los peritos indicados en el punto resolutivo primero de la presente Resolución. La declaración y los peritajes requeridos en el punto resolutivo primero deberán ser presentados al Tribunal a más tardar el 8 de junio de 2015. 3.

Requerir al Estado y a la Comisión que coordinen y realicen las diligencias necesarias para que, una vez recibidas las preguntas de los representantes y el Estado, la testigo y los peritos incluyan las respuestas en sus respectivas declaraciones y dictámenes rendidos ante fedatario público, de conformidad con la presente Resolución. 4. Disponer que, una vez recibidas las declaraciones, la Secretaría de la Corte Interamericana las transmita al Estado, a los representantes y a la Comisión para que presenten sus observaciones con sus alegatos u observaciones finales escritos, respectivamente. 5.

Convocar a la República de Guatemala, a los representantes de las presuntas víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia pública sobre la excepción preliminar y eventuales fondo, reparaciones y costas que se celebrará durante el 109 Período Ordinario de Sesiones, que se llevará a cabo en la ciudad de San José de Costa Rica, el 22 de junio de 2015 a partir de las 15:00 horas y seguirá el 23 de junio de 2015, a partir de las 9:00 horas, para recibir sus alegatos y observaciones finales orales, así como para recibir las declaraciones de las siguientes personas: 11 A. Presunta Víctima Propuesta por los representantes 1.

Marta María Gantenbien Chinchilla de Aguilar, hija de la señora María Inés Chinchilla Sandoval, quien declarará sobre los alegados hechos del caso, las presuntas gestiones realizadas para la obtención de justicia y las alegadas respuesta obtenidas de las autoridades, así como las eventuales reparaciones que consideraría pertinentes en el presente caso.

B. Peritos Propuesto por la Comisión 1. Carlos Ríos Espinosa, quien declarará sobre el alcance y contenido de la obligación de los Estados en materia de salud de las personas privadas de libertad, a la luz del derecho internacional de los derechos humanos. Específicamente, el perito se referirá a dichas obligaciones estatales en situaciones que requieren de atención, diagnóstico y seguimientos especializados que superan la atención médica de urgencia o primaria, en lo pertinente para el presente caso. 6.

Requerir a Guatemala que facilite la salida y entrada de su territorio de los declarantes, si residen o se encuentran en él, quienes han sido citados en la presente Resolución a rendir declaración en la referida audiencia pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.1 del Reglamento de la Corte. 7. Requerir a la Comisión Interamericana y a los representantes que notifiquen la presente Resolución a las personas por ellos propuestas, respectivamente, que han sido convocados a rendir declaración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50.2 y 50.4 del Reglamento. 8.

Informar a la Comisión, al Estado y a los representantes que deben cubrir los gastos que ocasione la aportación o rendición de la prueba propuesta por ellos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento, sin perjuicio de lo que resulte pertinente en aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas en el presente caso. 9.

Requerir a la Comisión y a los representantes que informen a las personas convocadas por la Corte para declarar que, según lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento, el Tribunal pondrá en conocimiento del Estado los casos en que las personas requeridas para comparecer o declarar no comparecieren o rehusaren deponer sin motivo legítimo o que, en el parecer de la misma Corte, hayan violado el juramento o la declaración solemne, para los fines previstos en la legislación nacional correspondiente. 10.

Informar a los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana que, al término de las declaraciones rendidas en la audiencia pública, podrán presentar ante el Tribunal sus alegatos finales orales y observaciones finales orales, respectivamente, sobre la excepción preliminar y eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso. 11.

Disponer que la Secretaría de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.3 del Reglamento, indique a la Comisión Interamericana, a los representantes 12 y al Estado el enlace donde se encontrará disponible la grabación de la audiencia pública sobre la excepción preliminar y eventuales fondo, reparaciones y costas, a la brevedad posible luego de la celebración de la referida audiencia. 12.

Informar a los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana que cuentan con un plazo hasta el 23 de julio de 2015 para presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con la excepción preliminar y eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso. Este plazo es improrrogable e independiente de la puesta a disposición de las partes de la grabación de la audiencia pública. 13.

Disponer, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, que la Secretaría del Tribunal abra un expediente de gastos, donde se documentará cada una de las erogaciones que se realicen con el Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. 14. Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes de las presuntas víctimas y a la República de Guatemala.

Humberto Antonio Sierra Porto Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Humberto Antonio Sierra Porto Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario