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Caso Fernández Ortega y otros Vs. MéxicoCorte IDH · Medidas Provisionales2012-02-20

Corte IDH. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de febrero de 2012.

Firmaron: Vio Grossi, Eduardo

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 20 DE FEBRERO DE 2012 MEDIDAS PROVISIONALES RESPECTO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS CASO FERNÁNDEZ ORTEGA Y OTROS VISTO: 1. La Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas (en adelante también “la Sentencia”) emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 30 de agosto de 2011. 2.

La Resolución de la Presidenta de la Corte de 9 de abril de 2009, mediante la cual, inter alia, requirió a los Estados Unidos Mexicanos (en adelante “México” o “el Estado”) que adoptara de forma inmediata las medidas que fueran necesarias para proteger la vida e integridad personal de las siguientes personas: a) Obtilia Eugenio Manuel y determinados familiares; b) Inés Fernández Ortega y determinados familiares; c) 41 integrantes de la Organización del Pueblo Indígena Tlapaneco A.C. (en adelante también “OPIT” u “OPIM”); d) 29 miembros del Centro de Derechos Humanos de la Montaña Tlachinollan A.C. (en adelante “Tlachinollan”), y e) determinados familiares de Raúl Lucas Lucía y Manuel Ponce Rosas. 3.

La Resolución emitida por el Tribunal el 30 de abril de 2009, mediante la cual ratificó la Resolución de la Presidenta de la Corte y requirió al Estado mantener las medidas que estuviere implementando, así como adoptar las medidas complementarias que fueran necesarias para proteger la vida e integridad de las personas antes mencionadas. 4.

Las Resoluciones de la Presidenta del Tribunal de 23 de diciembre de 2009 y de la Corte Interamericana de 23 de noviembre de 2010, mediante las cuales se desestimaron solicitudes de ampliación de las presentes medidas provisionales requeridas por los representantes. 5. Los escritos presentados entre el 20 de julio de 2009 y el 2 de diciembre de 2011 y sus respectivos anexos, mediante los cuales el Estado remitió sus informes primero al décimo quinto sobre el cumplimiento de las medidas provisionales. 6.

Los escritos presentados entre el 21 de agosto de 2009 y el 10 de enero de 2012 y sus respectivos anexos, mediante los cuales los representantes de los 2 beneficiarios (en adelante también “los representantes”) remitieron observaciones a los informes estatales de cumplimiento. 7. Los escritos presentados entre el 8 de septiembre de 2009 y el 18 de noviembre de 2011, mediante los cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) remitió sus observaciones a los informes estatales y a las observaciones de los representantes. 8.

Los escritos de 20 de noviembre y 18 de diciembre de 2009, de 22 de enero, 16 y 18 de marzo, 19 de julio, 31 de agosto y 1 de diciembre de 2010, y de 22 de marzo, 23 de junio, 4 y 6 de julio de 2011 y sus anexos, entre otros, mediante los cuales los representantes informaron, respectivamente, sobre alegados hechos de amenaza, hostigamiento o violencia en contra de determinados beneficiarios de las medidas provisionales. 9.

El escrito de 28 de mayo de 2010, mediante el cual la Comisión informó sobre un hecho en contra de Ana Luz Prisciliano Fernández. 10. La audiencia pública sobre las presentes medidas provisionales llevada a cabo el 28 de junio de 2011 durante el 91 Período Ordinario de Sesiones de la Corte Interamericana, en San José, Costa Rica.

CONSIDERANDO

QUE: 1. México es Estado Parte en la Convención Americana desde el 24 de marzo de 1981 y, de acuerdo con el artículo 62 de la Convención, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 16 de diciembre de 1998. 2. El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes.

Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”. Esta disposición está a su vez regulada en el artículo 27 del Reglamento de la Corte 1. 3. En uso de su facultad para determinar su propia competencia, en su jurisprudencia constante la Corte ha interpretado el artículo 63.2 de la Convención Americana en el sentido de que en cualquier estado del procedimiento podrá ordenar medidas provisionales.

Esto ha permitido al Tribunal decretar ese tipo de medidas, o mantenerlas vigentes, aún si ya se ha dictado sentencia de fondo y se han ordenado las reparaciones respectivas, cuando la Corte está supervisando su cumplimiento, pues el caso continúa en conocimiento del Tribunal hasta que el Estado acate íntegramente el fallo. El ejercicio de esta competencia de la Corte es concordante con el carácter cautelar y tutelar de las medidas provisionales2, lo cual le ha permitido al Tribunal garantizar la protección de derechos tan fundamentales como la vida y la integridad y la libertad personales.

De no ordenar este tipo de salvaguardas mientras 1 Reglamento aprobado por la Corte en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009. 2 Cfr. Asunto Millacura Llaipén y otros. Medidas Provisionales respecto de Argentina. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de noviembre de 2010, Considerando tercero. 3 el Tribunal se encuentra supervisando una sentencia de fondo y reparaciones y concurren los extremos establecidos en el artículo 63.2 de la Convención, la Corte estaría incumpliendo su mandato de “evitar daños irreparables” a las personas. 4.

La disposición establecida en el artículo 63.2 de la Convención confiere un carácter obligatorio a la adopción, por parte del Estado, de las medidas provisionales que le ordene este Tribunal, ya que el principio básico del Derecho Internacional, respaldado por la jurisprudencia internacional, ha señalado que los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales de buena fe (pacta sunt servanda)3. 5.

En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas. Las medidas se aplican siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas.

De esta manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo4. a) Implementación de las medidas provisionales 6. En relación con las medidas de seguridad solicitadas por los representantes 5, el Estado informó, inter alia, que: a) celebró reuniones de trabajo periódicas con las autoridades involucradas en la ejecución de las medidas y las personas beneficiarias para acordar el seguimiento de las mismas; b) instaló diversos elementos de seguridad como un sistema de grabación de llamadas, alarmas, sistemas de circuito cerrado con cámaras de grabación, luces sensoriales y chapas de seguridad en las residencias y en las oficinas de algunos de los beneficiarios.

Asimismo, entregó equipos de comunicación como radios, teléfonos celulares, satelitales y fijos, subscribió contratos de servicios y realizó gestiones para atender los requerimientos de seguridad hechos por las personas beneficiarias y por sus representantes; c) en cuanto a las fallas técnicas de los equipos proporcionados, una vez que el Estado tuvo conocimiento de las mismas, procedió a realizar las diligencias pertinentes para restablecer los servicios y entregar los equipos faltantes o, en otros casos, se acordó con los representantes de los beneficiarios visitas de verificación y reparación de los mismos, y 3 Cfr. Asunto James y otros.

Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de junio de 1998, Considerando sexto, y Asunto Haitianos y Dominicanos de Origen Haitiano en la República Dominicana. Medidas Provisionales respecto de República Dominicana. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de diciembre de 2011, Considerando tercero. 4 Cfr. Caso del Periódico “La Nación”.

Medidas Provisionales respecto de Costa Rica. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, Considerando cuarto, y Asunto Haitianos y Dominicanos de Origen Haitiano en la República Dominicana, supra nota 3, Considerando cuarto. 5 Los representantes de los beneficiarios solicitaron medidas de seguridad consistentes, en general, en: a) infraestructura de seguridad, b) equipos de comunicación para emergencias, y c) acompañamiento y rondines policíacos. 4 d) los rondines se han realizado de la manera acordada con los representantes, con excepción de los períodos en los cuales las condiciones climáticas impidieron su realización. 7.

Los representantes informaron sobre “distintas fallas en [algunos] equipos que impedían que se constituyeran en medidas efectivas”, tales como teléfonos satelitales, radios comunicadores y teléfonos celulares que no funcionarían, y medidas de seguridad física que aún no habrían sido implementadas en las residencias y en las oficinas de algunos beneficiarios, tales como un sistema de grabación remota en una oficina y la instalación de una alarma perimetral en un domicilio.

Respecto de los rondines, estos se han realizado en forma regular en las oficinas de Tlachinollan en Tlapa de Comonfort, pero no habrían sido implementados de manera constante y efectiva en relación con otros beneficiarios y en ciertas localidades. Asimismo, la presencia policial permanente en la oficina de Tlachinollan en Ayutla de los Libres se ha cumplido con regularidad desde el 8 de agosto de 2011. 8.

Respecto de lo informado por el Estado y las representantes, la Comisión, entre otras consideraciones: observaciones de los a) valoró los esfuerzos realizados por el Estado para corregir las fallas en el funcionamiento de las medidas de protección que ya han sido dispuestas en favor de los beneficiarios; b) señaló que a pesar del tiempo que ha transcurrido desde que la Corte ordenara medidas provisionales, el Estado continúa reiterando información relativa a gestiones que se encontraría realizando para la implementación de las medidas faltantes y a la fecha no se ha concretado su entrega y puesta en funcionamiento.

En ese sentido, consideró útil y necesario conocer en qué consisten las gestiones que ha informado el Estado reiteradamente y los obstáculos que han impedido que éstas tengan un resultado satisfactorio. De igual manera, consideró necesario conocer acerca de acciones correctivas y preventivas que estaría implementando el Estado respecto de éstas, y c) indicó que los rondines continúan presentando fallas en su implementación por lo que es necesario que el Estado intensifique sus esfuerzos para brindar la protección necesaria a los beneficiarios. 9.

La Corte observa que el Estado adoptó medidas con el objetivo de mejorar la seguridad de los beneficiarios de las medidas provisionales, entre las cuales se destacan la entrega de equipos de comunicación, la instalación de alarmas y otros elementos de seguridad en determinadas residencias y oficinas, así como la realización de rondines policiales periódicos.

Asimismo, el Tribunal valora los esfuerzos realizados por el Estado para implementar las medidas dispuestas por la Corte, así como corregir las fallas en el funcionamiento de las medidas de protección indicadas por los representantes. En relación con las medidas específicas de protección sobre las cuales hay discrepancias entre las partes respecto a su cumplimiento, la Corte recuerda que en su Resolución de 30 de abril de 2009 determinó que el Estado debía realizar las gestiones pertinentes para que las medidas provisionales ordenadas se planificaran y se aplicaran con la participación de los beneficiarios, o de sus representantes, de manera tal que se brinden en forma diligente y efectiva.

La Corte destacó que resulta imprescindible la participación positiva del Estado, y particularmente de los representantes, con el fin de coordinar la implementación de las medidas provisionales 5 en el presente caso. Consecuentemente, el Tribunal estima necesario que continúen los esfuerzos para que la implementación de las presentes medidas avance de manera conjunta, constructiva y pronta, en comunicación y acuerdo entre las partes, y que remitan a la Corte información actualizada sobre los progresos que de ellas se deriven. * 10.

En cuanto a la investigación de los hechos que dieron origen a las presentes medidas el Estado informó que inició procedimientos de averiguación previa en relación con todos los hechos denunciados internamente por los representantes y que “ha emprendido diferentes acciones para hacer frente a las condiciones de riesgo alegadas por las personas beneficiarias”.

Informó sobre la incorporación de un equipo de peritos expertos en investigación criminal desde la perspectiva de los derechos humanos para la revisión de las investigaciones y que se han llevado a cabo dos reuniones con los beneficiarios en los meses de agosto y noviembre de 2011 con el fin de acordar, de manera conjunta, la implementación del “Protocolo de investigación por amenazas o agresiones a defensores de derechos humanos en el [e]stado de Guerrero” (en adelante “Protocolo de investigación”), formulado por la Fundación del Consejo General de la Abogacía Española. 11.

En lo que concierne a la información sobre investigaciones del homicidio de Lorenzo Fernández Ortega y de la desaparición forzada, tortura y ejecución extrajudicial de Raúl Lucas Lucía y Manuel Ponce Rosas, el Estado manifestó estar realizando varias diligencias en conjunto con la Policía Federal Ministerial y que se reunió con los beneficiarios para informarles al respecto. 12.

Los representantes resaltaron que, a la fecha, 18 averiguaciones previas permanecen abiertas sin que los responsables hayan sido llevados ante la justicia. En cuanto a las investigaciones relativas al homicidio de Lorenzo Fernández Ortega y a la desaparición forzada, tortura y ejecución extrajudicial de Raúl Lucas Lucía y Manuel Ponce Rosas, manifestaron su preocupación ante alegadas omisiones y deficiencias en las mismas. 13.

La Comisión valoró el avance en la concreción de las gestiones necesarias para la implementación del Protocolo de investigación. Respecto de las investigaciones realizadas por el Estado, la Comisión recordó que independientemente de las medidas provisionales, el Estado se encuentra especialmente obligado a garantizar los derechos de las personas en situación de riesgo y a impulsar las investigaciones necesarias para esclarecer los hechos. 14.

La Corte toma nota de lo informado por las partes sobre la presentación del Protocolo elaborado por la Fundación del Consejo General de la Abogacía Española y valora el esfuerzo de las partes para llegar a un consenso respecto de la implementación de sus recomendaciones. 15. Asimismo, en relación con la información estatal de que estaría investigando los hechos denunciados por los representantes, la Corte reitera el deber del Estado de investigar los hechos como medida de garantía de los derechos a la vida e integridad personal.

Sin perjuicio de lo anterior, en el marco de las presentes medidas provisionales y tal como lo ha hecho en otros asuntos 6, no considerará la efectividad 6 Cfr. Asunto de los niños y adolescentes privados de libertad en el “Complexo do Tatuapé” de la Fundação Casa. Medidas Provisionales respecto de Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos 6 de las investigaciones realizadas, ni la supuesta negligencia del Estado en las mismas, por no ser, esto último, parte de su objeto. b) Información sobre la situación de riesgo de los beneficiarios 16.

Respecto de la situación de los beneficiarios de las medidas provisionales, los representantes informaron, entre otros hechos de amenaza o violencia, lo siguiente: a) el 23 de junio de 2009 Margarita Martín Nieves y Santiago Ponce Lola, familiares de Manuel Ponce Rosas, escucharon disparos contra ellos provenientes de un hombre que se encontraba a tres metros de distancia. Al no haber acertado ninguno de los disparos, el atacante los siguió con la intención de alcanzarlos y dispararles de más cerca.

En esa oportunidad el teléfono satelital no funcionó; b) el 5 de junio del 2009 Rommel Caín Chacan Pele, integrante de la organización Tlachinollan, recibió una llamada telefónica, en la cual le dijeron que lo estaban vigilando. El 7 de julio del mismo año encontró un papel en el parabrisas de su vehículo con la misma amenaza; c) el 15 de julio de 2009 Obtilia Eugenio Manuel, integrante de la organización OPIM, se dirigía a Ayutla de los Libres, desde la ciudad de Cuernavaca, Morelos.

En la terminal de Cuernavaca fue seguida por dos hombres que le preguntaron si era Obtilia y si era de Ayutla. Al escuchar esto, Obtilia salió de la terminal y se escondió en una tienda hasta que sus perseguidores ya no estaban más. Sin embargo, al tomar un taxi para otra estación, alcanzó a ver a los mismos dos hombres esperándola en un auto sin placas; d) el 31 de julio de 2009 seis patrullas con aproximadamente 30 miembros de las policías municipal, estatal y ministerial se dirigieron con el comisario de la comunidad a la residencia de Ocotlan Fernández Ortega, hermano de Inés Fernández Ortega e integrante de la organización OPIM, pero no había nadie en ella.

Dichas personas sacaron fotografías del inmueble y preguntaron a los vecinos “si era cierto que Ocotlan tenía armas en su casa”; e) el 4 de agosto de 2009 Natalio Prisciliano Sierra, hermano de Fortunato Prisciliano, escuchó que José Margarito Aurora hablaba con otras tres personas a quienes les dijo “voy a chingarme primero al patrón, después a los demás”; f) el 6 de agosto de 2009, mientras Inés Fernández Ortega y su familia se encontraban durmiendo en su domicilio, escucharon que sus perros ladraron fuertemente y su esposo se levantó para ver qué pasaba.

Este pudo observar que en su patio se encontraba parado José Margarito Aurora con un arma, quien gritaba “vengo a tu casa, sal de tu casa para matarnos”. Al día siguiente, Fortunato Prisciliano dio aviso al comisario municipal de lo sucedido; Humanos de 3 de julio de 2007, Considerando décimo séptimo, y Asunto Millacura Llaipén y otros, supra nota 2, Considerando quinto. 7 g) el 12 de noviembre de 2009 Noemí Prisciliano Fernández sufrió amenazas y el robo de su celular.

El 17 de noviembre de 2009 se presentó una denuncia ante el Ministerio Público, iniciándose una averiguación previa; h) en junio, julio y octubre de 2009 el señor Abel Barrera, director de la organización Tlachinollan, fue seguido en diversas ocasiones por Josefat Altamirano García, señalado como integrante del ejército mexicano. Asimismo, se lo vio tomando fotos en las afueras de la oficina de Tlachinollan y afuera de la casa del señor Barrera.

El 17 de noviembre de 2009 Abel Barrera presentó una denuncia ante el Ministerio Público por el delito de amenazas en contra de Josefat Altamirano García; i) el 12 de enero de 2010 “dos sujetos se acercaron [a Noemí Prisciliano Fernández Ortega] por la espalda y la sujetaron, uno de ellos le tapó la boca y el otro le cubrió los ojos. Los jóvenes la golpearon en la cara ocasionando que se le abriera el labio. [Luego] la llevaron arrastrando de los cabellos, mientras ella gritaba que la soltaran, a pesar de [tener] tapada de la boca.

Al llegar a un terreno baldío, uno de ellos la tomó con violencia y con una mano volvió a cubrirle la boca, mientras que con la otra intentó bajarle el pantalón”. La joven se defendió de la agresión. Al escuchar el ruido de un carro, quien la tenía sujeta la soltó y ambos salieron corriendo rápidamente; j) el 6 de marzo de 2010 la señora Obtilia Eugenio Manuel fue observada y fotografiada por una persona afuera de la oficina de la OPIM.

Posteriormente, recibió una amenaza por escrito y como resultado de ella abandonó el estado de Guerrero; k) el 16 de marzo de 2010 algunos integrantes de la organización Tlachinollan fueron vigilados por tres hombres. El 17 de marzo de 2010 una de las personas que los vigilaba el día anterior, le tomó varias fotografías a una distancia de dos metros y amenazó verbalmente a la señora Andrea Eugenio Manuel, hermana de Obtilia Eugenio Manuel; l) el 2 de julio de 2010 Abel Barrera y su cuñado fueron interceptados por un vehículo mientras transitaban hacia la capital federal.

Posteriormente, fueron insultados y sus pertenencias personales y el vehículo que utilizaban fueron robados; m) el 28 de agosto de 2010 Ana Luz Prisciliano Fernández fue seguida y amenazada por los mismos hombres que la atacaron el día 17 de mayo de 2010 (infra Considerando 19); n) el 28 de noviembre de 2010 Cuauhtemóc Ramírez Rodríguez y Obtilia Eugenio Manuel, entre otros, encontraron una nota con amenazas en una residencia temporal, adonde “[habían sido] obligados a mudarse para preservar su seguridad”; o) el 17 de marzo de 2011 Abel Barrera recibió una llamada telefónica amenazante en la oficina de Tlachinollan.

Se trataba de una voz masculina quien le djo: “mire señor bájele a lo que esta haciendo o aténgase a las consecuencias”; p) el 6 de junio de 2011 un vehículo del ejército mexicano llegó a las afueras de la oficina de la OPIM, ubicada en la ciudad de Ayutla de los Libres. De dicha 8 unidad descendió un número indeterminado de militares que procedió a revisar los vehículos particulares que se encontraban en las afueras de la oficina.

Luego de revisar los vehículos y “tener un ríspido intercambio verbal” con los integrantes de la OPIM se alejaron del inmueble; q) el 16 de junio de 2011, Obtilia Eugenio Manuel y Cuauhtémoc Ramírez recibieron en su residencia particular una carta de amenaza por el trabajo realizado en relación al cumplimiento de las sentencias de la Corte Interamericana en los casos Fernández Ortega y otros y Rosendo Cantu y otra.

La nota contenía también frases amenazantes contra la organización Tlachinollan; r) el 29 de junio de 2011 Rafael Rodríguez Dircio, integrante de la OPIM, fue detenido en un retén por elementos de la Policía Investigadora Ministerial y llevado a una prisión de Ayutla de los Libres. Mientras era trasladado al centro de detención, “los policías lo amenazaron, y le dijeron que si no acepta[ba] la culpa le iban a meter la cabeza en un tambo con agua”.

El 5 de julio de 2011 el juez de primera instancia resolvió su liberación tras no contar con pruebas para procesarlo, y s) el 21 de enero de 2012 el beneficiario Maximino García Catarino, familiar de Manuel Ponce Rosas, fue detenido por la policía ministerial por su supuesta participación en la muerte de Juan Teodoro García en febrero de 2011.

Mientras era trasladado a la comandancia policial, fue “golpeado en diferentes partes del cuerpo a puñetazos y a patadas”. 17. Adicionalmente, los representantes sostuvieron que para determinar la pertinencia de mantener la vigencia de estas medidas provisionales la Corte debe tomar en cuenta, entre otros, “[l]os niveles de violencia o riesgo al grupo [al] que pertenecen los beneficiarios en un país o región, en un momento específico[; c]onsideraciones generales sobre la localidad o población en que los beneficiarios están insertados[; n]uevos o recientes hechos de violencia, amenaza u hostigamiento cometidos contra uno o más de los beneficiarios[; a]cciones tomadas por los propios beneficiarios de las medidas provisionales que reflejan un temor fundado de ser nuevamente victimizados[; e]l nivel de esclarecimiento y desactivación de los factores que dieron lugar al riesgo[, y la] situación de impunidad que existe en el caso contencioso que dio lugar a las medidas en el presente caso”.

Por otra parte, señalaron que el “incremento de los diversos hechos y amenazas, […] denota […] una subsistencia de riesgo para todos los grupos de las personas beneficiarias[.] No considera[ron] que pueda acotarse a 20 el número de personas en riesgo sino que, por el contrario, en tanto subsisten diversos factores como la impunidad de los hechos y […] la producción de diversos atentados que si bien vinculados en una persona o a ciertas personas en particular, por sus características denotan un riesgo para el grupo al que esa persona pertenece, [y tienen] la plena convicción de que los beneficiarios pertenecientes a todos los grupos identificados […] se encuentran en riesgo”.

Finalmente, informaron que los siguientes beneficiarios ya no trabajan en la organización Tlachinollan: Claudia Ordoñez Viquez, Isauro Romero Solano, Dionicio Villano González, Jane Eva Jones, Laura Lizette Aragón Castro, Mario Patrón Sánchez, Patricia Bordier Morteo, Prometeo Rodríguez Lucero, Teresa de la Cruz, Alejandra Gonzáles Marín y Rommel Cain Chacan Pale. 18.

Respecto a la situación de riesgo de los beneficiarios, el Estado solicitó que se realice una evaluación de las condiciones establecidas en la Convención Americana 9 para la prevalencia de las medidas respecto de todas y cada una de las personas beneficiarias. En primer lugar, solicitó que “se evalué la vigencia de la situación de gravedad y urgencia respecto de las 108 personas beneficiarias”.

El Estado alegó que las personas beneficiarias únicamente han manifestado en sus informes a la Corte condiciones de riesgo para un núcleo que comprende a: a) Inés Fernández Ortega y su núcleo familiar; b) Cuauhtémoc Ramírez y Obtilia Eugenio Manuel, dirigentes de la OPIM y c) Abel Barerra Hernández, Director del Centro de Derechos Humanos Tlachinollan y las personas directamente vinculadas con la defensa del caso de la señora Fernández Ortega.

En cuanto a los demás, el Estado afirmó que “no se fundamenta la situación de extrema gravedad y urgencia que viven las personas [beneficiarias] que daría sustento a la determinación de continuar con las medidas provisionales en su favor”. Respecto de la capacidad del Estado para hacer frente a las situaciones de riesgo que puedan presentar las personas beneficiarias, consideró que “la efectividad en las medidas implementadas puede reflejarse en la disminución en la situación de riesgo de la mayoría de las personas beneficiarias”. 19.

La Comisión informó que el 17 de mayo de 2010 Ana Luz Prisciliano Fernández “recibió amenazas de muerte contra ella y contra sus padres. [La joven] fue interceptada por dos individuos quienes le preguntaron por sus padres y por quiénes acompañan a su madre en el proceso[;] le robaron el celular [y] uno de los hombres le puso un cuchillo de cocina en la cintura, mientras trataban de subirla a un vehículo.

Sin embargo, [la joven] pudo soltarse y correr a su casa”. 20. Por otra parte, la Comisión destacó que “las presentes medidas provisionales protegen no sólo a las víctimas del caso y sus defensores, sino a las personas que pertenecen a las organizaciones que velan por la defensa de los derechos humanos, siendo ésta la razón principal para ser blanco de amenazas y hostigamiento”.

Así pues, la Comisión consideró que la gravedad y urgencia en estas medidas se mantienen en virtud de la visibilidad de los casos referidos. 21. Respecto de los nuevos hechos en contra de los beneficiarios, la Comisión, entre otros, afirmó que: a) observó con preocupación la información respecto de la niña Ana Luz Prisciliano Fernández, en particular, de que sería necesario que se presenten formalmente las denuncias para la procuración de justicia sobre estos hechos y que el Estado condiciona a la iniciativa procesal de los beneficiarios la persecución de aquellos hechos especialmente relacionados con amenazas a su vida e integridad personal; b) el Estado ha cumplido parcialmente con las medidas de protección impuestas por la Corte.

Sin embargo, destacó la información respecto del aumento de amenazas y actos de hostigamiento en contra de los beneficiarios de las medidas, a pesar de la vigencia de las mismas. En este sentido, “observ[ó] con preocupación que la situación de riesgo en la que se encuentran los beneficiarios no esté siendo atendida de forma adecuada, y que la misma no se vea reducida, ni siquiera frente a las medidas de seguridad tomadas por iniciativa de los propios beneficiarios”; c) la falta de implementación adecuada de las medidas de protección a la luz de las amenazas frecuentes contra los beneficiarios de las mismas, “hace indispensable y urgente que se adopten medidas concretas que cumplan con asegurar [la] debida protección a favor de los beneficiarios”, y 10 d) algunas amenazas contra los beneficiarios “hicieron expresa mención de los casos que los beneficiarios defienden a nivel nacional e interamericano”. 22.

De la información aportada por las partes el Tribunal observa que, no obstante las medidas dispuestas desde la adopción de la Resolución de 30 de abril de 2009, se han informado sobre varios incidentes de hostigamiento, amenazas o actos de violencia en contra de algunos beneficiarios (supra Considerandos 16 y 19). Ante ello, la Corte reitera que el Estado debe brindar a los beneficiarios la debida protección a su integridad personal, de conformidad con lo ordenado mediante las presentes medidas provisionales y lo acordado con los representantes. 23.

De la información aportada no se desprende que todos los hechos informados por los representantes tengan vinculación con los hechos del caso contencioso Fernández Ortega y otros, ni con los eventos que justificaron, oportunamente, la adopción de las medidas provisionales. Por su parte, el Estado ha informado que inició averiguaciones previas sobre todas las denuncias realizadas a nivel interno, de manera que existen procedimientos abiertos para su investigación. Por otro lado, algunos de los hechos de hostigamiento, violencia y amenazas sucedidos en contra de algunos beneficiarios de las medidas provisionales evidencian la persistencia de la situación de extrema gravedad y urgencia con relación a ellos, y representan una situación de riesgo inminente para su vida e integridad personal. 24.

Respecto de la familia de Inés Fernández Ortega, ocurrieron diversos incidentes entre los años 2009 y 2010 que, entre otros, se dirigieron contra de sus hijas menores de edad (supra Considerandos 16 y 19). Asimismo, los beneficiarios Obtilia Eugenio Manuel y Cuauhtemóc Ramírez Rodríguez recibieron amenazas tanto en el estado de Guerrero como en una residencia temporal en otro estado, adonde se habían mudado para resguardar su seguridad (supra Considerandos 16 c, j, n y q).

Dichas amenazas se vincularon a su trabajo en relación con el caso Fernández Ortega. De igual modo, el beneficiario Abel Barrera, director de la organización Tlachinollan, recibió amenazas en los años 2009 y 2011. Dichas amenazas hacían referencia al trabajo de su organización y al caso contencioso indicado (supra Considerandos 16 h, y o).

Asimismo, otros integrantes de dicha organización observaron actos de hostigamiento o amenazas mientras se encontraban en su oficina (supra Considerando 16 k). 25. Sobre los familiares de Raúl Lucas Lucía y Manuel Ponce Rosas, el Tribunal constata que más allá de un incidente ocurrido en junio de 2009, no se ha informado respecto de hechos recientes que pusieran en riesgo su integridad o seguridad que tengan relación directa con el caso Fernández Ortega y otros.

Al respecto, en relación con el último hecho informado por los representantes, sobre la detención del señor Máximo García Catarino, la Corte observa que dicho procedimiento no tiene relación alguna con el referido caso contencioso, sino que se refiere a una investigación ministerial realizada por la muerte de una persona en la cual supuestamente dos testigos habrían indicado que el señor García Catarino habría participado en el hecho.

Asimismo, el argumento de los representantes de que existiría un riesgo a estos familiares porque la investigación de la desaparición forzada y posterior tortura y ejecución de Raúl Lucas Lucía y Manuel Ponce Rosas no ha sido concluida no ofrece una base concreta para que se concluya la subsistencia de una situación de extrema gravedad y urgencia en la cual urge prevenir un posible daño irreparable a las personas.

La Corte recuerda su criterio que la carga argumentativa y probatoria es diferente al momento de adoptar una medida provisional que al solicitar la continuidad de las mismas (infra Considerando 27) 11 26. Ahora bien, respecto a los integrantes de la OPIM, la Corte observa que no es evidente que todos los hechos denunciados por los representantes tengan relación con el caso Fernández Ortega y otros.

En efecto, no obstante la Resolución del Tribunal que desestimó una solicitud de ampliación de las medidas provisionales el 23 de noviembre de 2010, los representantes continuaron mencionando hechos referidos en dicha solicitud como evidencia del riesgo a que estarían sometidos los integrantes de esa organización. Por otra parte, tampoco se desprende que “el intercambio verbal áspero” y el intento de revisión de vehículos particulares por parte de miembros del ejército, ocurrido el 6 de junio de 2011 (supra Considerando 16 p), tenga como consecuencia la subsistencia de una situación de riesgo de daño irreparable a todos los miembros de la organización. La Corte no cuenta con suficiente información sobre la continuada situación de riesgo respecto de estos beneficiarios de las presentes medidas provisionales, de manera que le permita constatar la persistencia de la situación de extrema gravedad, urgencia y de necesidad de evitar daños irreparables a ellos.

Por ello, se requiere a los representantes que se brinde respecto de tal grupo de beneficiarios un informe detallado sobre la situación de riesgo de cada unos de ellos (infra Considerando 31). 27. La Corte recuerda que al dictar las medidas de protección el estándar de apreciación de estos requisitos por parte del Tribunal o quien lo presida es prima facie, siendo en ocasiones necesaria la aplicación de presunciones ante las necesidades de protección7.

Sin perjuicio de lo anterior, el mantenimiento de las medidas de protección exige una evaluación más rigurosa de la Corte en cuanto a la persistencia de la situación que dio origen a las mismas8. Si un Estado solicita el levantamiento o la modificación de las medidas provisionales ordenadas, deberá presentar la suficiente evidencia y argumentación que permita al Tribunal apreciar que el riesgo o la amenaza ya no reúne los requisitos de extrema gravedad y urgencia de evitar daños irreparables.

A la vez, la carga probatoria y argumentativa de los beneficiarios y de la Comisión aumentará conforme transcurre el tiempo y no se presentan nuevas amenazas. Ciertamente, el hecho de que no se presenten nuevas amenazas puede deberse precisamente a la efectividad de la protección brindada o a la disuasión ocasionada con la orden de la Corte.

No obstante, el Tribunal ha considerado que el transcurso de un razonable período de tiempo sin amenazas o intimidaciones, sumado a la falta de un riesgo inminente, puede conllevar el levantamiento de las medidas provisionales9. 28. A su vez, la Corte debe tomar en cuenta que, conforme al Preámbulo de la Convención Americana, la protección internacional de naturaleza convencional es “coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos”.

Por ello, de comprobarse que el Estado en cuestión ha desarrollado mecanismos o acciones de protección eficaces para los beneficiarios de las medidas 7 Cfr. Caso Raxcacó Reyes y otros. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de agosto de 2004, Considerando décimo, y Asunto Ramírez Hinostroza y otros.

Medidas Provisionales respecto del Perú. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2011. Considerando vigésimo. 8 Cfr. Asunto del Pueblo Indígena Kankuamo. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de abril de 2009, Considerando séptimo, y Asunto Ramírez Hinostroza y otros, supra nota 7, Considerando vigésimo. 9 Cfr. Asunto Gallardo Rodríguez.

Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 11 de julio de 2007, Considerando undécimo, y Asunto Ramírez Hinostroza y otros, supra nota 7, Considerando vigésimo. 12 provisionales, el Tribunal podría decidir levantar o reducir el número de beneficiarios de las medidas provisionales descargando la obligación de protección en su responsable primario, esto es, el Estado10.

De levantarse o reducirse el número de beneficiarios de las medidas provisionales por parte de la Corte por este motivo, corresponderá al Estado, conforme a su deber de garantía de los derechos humanos, mantener las medidas de protección que haya adoptado y que el Tribunal consideró eficaces, por el tiempo que las circunstancias lo ameriten. 29.

A este respecto y tomando en consideración todo lo anterior, la Corte observa que los representantes informaron que 11 beneficiarios ya no forman parte de la organización Tlachinollan (supra Considerando 19). En relación con estas personas el Tribunal decide levantar las medidas provisionales visto que, respecto de ellos, no se informó que se verifiquen los requisitos necesarios para la continuación de las mismas. 30.

Asimismo, respecto de los familiares de Raúl Lucas Lucía y Manuel Ponce Rosas, la Corte no ha recibido información que indique que se encuentren en situación de riesgo desde la adopción de las medidas provisionales en abril de 2009 (supra Considerandos 16 y 25). Asimismo, el Estado ha informado sobre las actuaciones realizadas en la investigación sobre la desaparición y muerte de Raúl Lucas Lucía y Manuel Ponce Rosas (supra Considerando 11).

Ante la falta de información de hechos recientes vinculados con el caso contencioso Fernández Ortega y otros, el Tribunal decide levantar las medidas provisionales respecto de ellos. 31. La Corte Interamericana también toma nota de la iniciativa del Estado de impulsar la adopción de medidas internas de protección. En este sentido, en relación con las personas sobre las cuales se levantan las presentes medidas, el Tribunal recuerda que el artículo 1.1 de la Convención establece las obligaciones generales que tienen los Estados Parte de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción. En consecuencia, independientemente de la existencia de medidas provisionales específicas, el Estado se encuentra especialmente obligado a garantizar los derechos de las personas en situación de riesgo y debe impulsar las investigaciones necesarias para esclarecer los hechos, seguidas de las consecuencias que la legislación pertinente establezca11.

Asimismo, la Corte Interamericana en otras ocasiones ha destacado el deber de protección particular que recae sobre los Estados respecto de personas que trabajen a favor de la defensa de los derechos humanos12. 32. Por otra parte, es necesario precisar algunos hechos en contra de determinados beneficiarios que se relacionan a las organizaciones Tlachinollan u OPIM.

Teniendo en cuenta el carácter temporal de las medidas provisionales y que las mismas se han extendido por casi tres años, con el fin de evaluar la necesidad de su mantenimiento 10 Cfr. Asunto Luis Uzcátegui. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de febrero de 2003, Considerando décimo tercero, y Asunto Ramírez Hinostroza y otros, supra nota 7, Considerando vigésimo primero. 11 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez.

Medidas Provisionales respecto de Honduras. Resolución de la Corte de 15 de enero de 1988, Considerando tercero, y Asunto de la Fundación de Antropología Forense de Guatemala. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de febrero de 2011, Considerando cuadragésimo primero. 12 Cfr. Caso Del Internado Judicial De Monagas (“La Pica”).

Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de febrero de 2006, Considerando décimo cuarto, y Caso Fernández Ortega y otros. Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2010, Considerando décimo. 13 en relación con los actuales miembros de las organizaciones OPIM y Tlachinollan, resulta imprescindible que los representantes remitan información detallada y actualizada sobre las circunstancias de riesgo a su vida e integridad personal.

Particularmente, y más allá de lo ya informado, es preciso que los representantes remitan información específica y con elementos de respaldo sobre: a) los hechos de amenazas que habrían sufrido cada uno de estos beneficiarios, y b) la relación entre estos hechos y los fundamentos que justificaron la adopción, en su momento, de las presentes medidas provisionales, a fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos de mantenimiento de las mismas. 33.

Por lo expuesto, la Corte considera que resulta procedente mantener vigentes las medidas provisionales, en virtud de las cuales el Estado tiene la obligación de proteger la vida y la integridad personal de: a) Obtilia Eugenio Manuel y los familiares declarados oportunamente beneficiarios de las presentes medidas; b) Inés Fernández Ortega y sus familiares oportunamente declarados beneficiarios de las presentes medidas; c) los integrantes de la Organización del Pueblo Indígena Tlapaneco A.C. oportunamente fueron declarados beneficiarios de las presentes medidas 13, y d) 18 miembros del Centro de Derechos Humanos de la Montaña Tlachinollan A.C.14.

POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 27 del Reglamento del Tribunal,

RESUELVE

1. Levantar las medidas provisionales ordenadas por el Tribunal el 30 de abril de 2009 respecto de Claudia Ordoñez Viquez, Isauro Romero Solano, Dionicio Villano González, Jane Eva Jones, Laura Lizette Aragón Castro, Mario Patrón Sánchez, Patricia Bordier Morteo, Prometeo Rodríguez Lucero, Teresa de la Cruz de la Cruz, Alejandra Gonzáles Marín, Rommel Cain Chacan Pale; los familiares de Raúl Lucas Lucía y Manuel Ponce Rosas: Guadalupe Castro Morales, Samuel Lucas Castro, Gaudencia Jesús García, María Inés Lucas Castro, Carmen Lucas Lucía, Yareli Alejandro Lucas, Julio Alejandro Lucas, Marco Antonio Alejandro Lucas, Fidel Alejandro Lucas, Margarita 13 Los 41 integrantes de la Organización del Pueblo Indígena Tlapaneco beneficiarios de las presentes medidas provisionales son: Victoriano Eugenio Manuel, Gabino Eugenio Manuel, Juan Remigio Guzmán, Raúl Hernández Abundio, Rafael Rodríguez Dircio, Severo Eugenio Remigio, Manuel Cruz Victoriano, Orlando Manzanares Lorenzo, Natalio Ortega Cruz, Romualdo Santiago Enedina, Braulio Manzanares Lorenzo, José Eugenio Cruz, Félix Ortega Dolores, Merced Santiago Lorenzo, Arturo Cruz Ortega, Leopoldo Eugenio Manuel, Ubaldo Santiago Eugenio, Arnulfo Cruz Concepción, Silverio Remigio Guzmán, Crisóforo Manzanares Lorenzo, Taurino Fernández Santiago, Ocotlán Fernández Ortega, Mauricio Cruz Morales, Viviano García Santiago, Julio Bolanos Santiago, José Espinoza Eugenio, Ramón Ortega Cruz, Virgilio Cruz Ortega, Victoriano Ortega Cruz, Marcelino Santiago Flores, Justino García Santiago, Crispín Santiago González, Natalio Eugenio Catarino, Fausto Santiago González, Leopoldo Eugenio Rufina, Vicente Díaz Luciano, Socimo Manuel Sierra, Santiago Manuel Sierra, Ramiro Flor Cresencio, Milenio Flores de Jesús y Romualdo Eugenio Estrada. 14 Los 18 integrantes de la organización Tlachinollan beneficiarios de las presentes medidas provisionales son: Abel Barrera Hernández, Alejandro Ramos Gallegos, Armando Campos Ochoa, Epifania Ramírez Arias, Eulogia Flores Vázquez, Gabino Santiago Jiménez, Isidoro Vicario Aguilar, Margarita Nemecio Nemesio, Matilde Pérez Romero, Neil Arias Vitinio, Odilia Alatorre Villavicencio, Olivia Arce Bautista, Paulino Rodríguez Reyes, Roberto Gamboa Vázquez, Vidulfo Rosales Sierra, Fidela Hernández Vargas, Juan Castro Castro y Rogelio Téliz García. 14 Martín de las Nieves, Efrén Ponce Martín, Fermín Ponce Martín, Felipe Ponce García, María Aurora Venancio, Rufina Ponce, Ernesto Porfirio, Santiago Ponce Rosas, Alicio Ponce Lola, Victoriano Ponce Lola, Toribio Santos Flores, Jorge Luis García Catarino, Aurelio García de los Santos, Cándida García Rufina, Santiago Ponce Lola y Maximino García Catarino. 2.

Reiterar al Estado que continúe adoptando de forma inmediata las medidas complementarias que sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de: a) Obtilia Eugenio Manuel y determinados familiares; b) Inés Fernández Ortega y determinados familiares; c) 41 integrantes de la Organización del Pueblo Indígena Tlapaneco A.C. y d) 18 miembros del Centro de Derechos Humanos de la Montaña (supra Considerando 33), tomando en consideración las circunstancias particulares de riesgo. 3.

Reiterar al Estado que realice todas las gestiones pertinentes para que las medidas de protección ordenadas en la presente Resolución se planifiquen e implementen con la participación de los beneficiarios de las mismas o sus representantes, de manera tal que las referidas medidas se brinden de forma diligente y efectiva y que, en general, les mantenga informados sobre el avance de su ejecución. 4.

Requerir a los representantes que remitan a la Corte Interamericana de Derechos Humanos la información indicada en el Considerando 32 de la presente Resolución, junto con sus observaciones al próximo informe estatal requerido en el punto resolutivo sexto de la presente Resolución. 5. Requerir al Estado que continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos cada tres meses, contados a partir de la notificación de la presente Resolución, sobre las medidas provisionales adoptadas en conformidad con esta decisión. 6.

Solicitar a los representantes de los beneficiarios de las presentes medidas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten sus observaciones a los informes del Estado en un plazo de cuatro y seis semanas, respectivamente, contado a partir de la notificación de los informes del Estado que se indican en el punto resolutivo anterior. 7.

Disponer que la Secretaría notifique la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana y a los representantes de los beneficiarios. El Juez Vio Grossi hizo conocer a la Corte su Voto Concurrente, el cual acompaña la presente Resolución. 15 Diego García-Sayán Presidente Manuel Ventura Robles Leonardo A. Franco Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Alberto Pérez Pérez Eduardo Vio Grossi Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Diego García-Sayán Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ EDUARDO VIO GROSSI, RESOLUCIÓN de la Corte Interamericana de Derechos Humanos DE 20 DE FEBRERO DE 2012 MEDIDAS PROVISIONALES RESPECTO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS CASO FERNÁNDEZ ORTEGA Y OTROS Quién suscribe concurre con su voto a la aprobación de la Resolución indicada en el rótulo, dejando, empero, constancia de que, en atención a que, habiéndose dictado en autos el “fallo definitivo e inapelable”15 que ha puesto efectivo término al caso en el que, mientras la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en adelante le Corte, lo estuvo “conociendo”16 adoptó medidas provisionales, su competencia respecto de estas últimas ha precluido, correspondiéndole, en lo sucesivo, tan solo “supervisar” el cumplimiento de dicho fallo17, no siendo posible, por ende, que dicte nuevas medidas provisionales durante esa etapa de supervisión puesto que ya no está “conociendo” de dicho caso contencioso, es decir, ya lo ha “juzgado”.

A mayor abundamiento, habría que recordar que, una vez dictada una sentencia, a la Corte únicamente le corresponde dictar la sentencia de reparación y costas, siempre que no lo haya hecho18, interpretar ambos fallos19, enmendar los errores de edición o de cálculo en que hayan incurrido 20, supervisar su cumplimiento21 e informar a la Asamblea General de la OEA de su incumplimiento 22.

A la Corte no se le ha conferido, pues, la facultad de disponer de nuevas medidas provisionales “en la etapa de supervisión del cumplimiento de la sentencia” ni se puede encontrar el fundamento para dictarlas en la sola circunstancia de encontrarse el caso en esa etapa, que tiene por exclusivo objeto, como su nombre lo indica, verificar, a través de informes que la Corte solicita a las partes 23, si el Estado pertinente ha cumplido o no con lo dispuesto en la o las sentencias correspondientes.

En mérito de lo expuesto, lógicamente tales medidas deberían entenderse como parte del “fallo definitivo e inapelable” que resolvió, con valor de cosa juzgada, el caso contencioso y que, por ende, integran las obligaciones del Estado concernido y no de la Corte, derivadas de la dictación del mismo, de garantizar “al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados”24 y de adoptar las medidas pertinentes a fin de “evitar daños irreparables a las personas”25 a que el mismo se refiere.

De otra manera, el fallo en cuestión no sería definitivo ni resolvería el caso. Por lo tanto, el cumplimiento de esas medidas se debe supervisar como “parte” de la sentencia en comento y no como si se tratare de un proceso diferente y aún autónomo en el que, además, se podrían disponer de nuevas medidas provisionales, prologando así, en la práctica, el proceso. 15 Art. 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Art. 63.2, idem. 17 Art. 69 del Reglamento de la Corte.

Ver Votos Concurrentes del suscrito a Resoluciones sobre Cumplimiento de Sentencias en los casos Blanco Romero y Otros Vs. Venezuela, Servellón Garcìa y Otros Vs. Honduras y Saramaka Vs. Surinam, de noviembre de 2011. 18 Art. 66 del Reglamento de la Corte. 19 Art. 67 de la Convención. Art.68 del Reglamento de la Corte. 20 Art.76 del Reglamento de la Corte. 21 Art. 69 del Reglamento de la Corte. 22 Art.65 de la Convención. Art.30 del Estatuto de la Corte. 23 Art. 69 del Reglamento. 24 Art. 63.1 de la Convención. 25 Art. 63.2, idem. 16 2 En definitiva, el suscrito es del parecer que la Resolución a la que concurre con el presente voto, debería entenderse como parte de la supervisión del cumplimiento de la antes indicada Sentencia, la que, a su turno, debería haber incluido expresamente la obligación del Estado de cumplir las medidas provisionales decretadas en autos, las que se entenderían levantadas y, por tanto, ejecutado, en ese aspecto, el fallo, una vez que hayan desaparecido la “extrema gravedad y urgencia” y el riesgo de “daños irreparables a las personas” que justificaron, en su momento, su adopción. De esa forma, no habría quedado margen alguno a la duda o incertidumbre al respecto.

Por cierto, en caso de no cumplir dichas medidas, la Corte podría informar a la Asamblea General de la OEA del incumplimiento del fallo26. El fundamento más detallado de esta posición, que considera, tal como lo ha indicado en otra ocasión27, por una parte, que el estricto respeto por parte de la Corte de las normas que le rigen es requisito sine qua non para el debido resguardo de los derechos humanos y por la otra, a la jurisprudencia como medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho28 y su obligatoriedad solo para las partes en litigio y respecto del caso que ha sido decidido29, por lo que, por ende, puede ser modificada en otros casos, se encuentra tanto en los Votos Disidentes, del mismo tenor, que el infrascrito emitió, el 15 de julio de 2011, respecto de la Resoluciones de la Corte relativas a las “Medidas Provisionales respecto de la República de Colombia, Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia”, de 30 de junio de 2011, a las “Medidas Provisionales respecto de los Estados Unidos Mexicanos, Caso Rosendo Cantú y Otra Vs. México”, de 1 de julio de 2011 y a las “Medidas Provisionales respecto de la República de Honduras, Caso Kawas Fernández Vs. Honduras”, de 5 de julio de 2011, como en el escrito que, relacionado con las mismas Resoluciones, presentó ante la Corte el 17 de agosto de 2011, posición que ha reiterado en otros casos30 y asuntos31.

Eduardo Vio Grossi Juez Pablo Saavedra Alessandri Secretario 26 Art. 65 de la Convención. Voto Disidente respecto de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Fondo, Reparaciones y Costas, Caso Barbani y Otros VS. Uruguay, de 13 de octubre de 2011, III. Consideraciones Generales. 28 Arts. 62.1y 3 de la Convención y 38.1.del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia. 29 Arts. 63.1 de la Convención y 59 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia. 30 27 Voto Concurrente, Caso Torres Millacura y Otros Vs. Argentina, Sentencia de 26 de agosto de 2011, Fondo, Reparaciones y Costas, y Voto Concurrente Caso Familia Barrios Vs. Venezuela, Sentencia de 24 de noviembre de 2011, Fondo, Reparaciones y Costas. 31 Voto Disidente, Resolución sobre Medidas Provisionales Asunto Millacura Lllaipén respecto de Argentina, de 25 de noviembre de 2011.