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Caso Olivares Muñoz y otros Vs. VenezuelaCorte IDH · Sentencia2020-11-10

Corte IDH. Caso Olivares Muñoz y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de noviembre de 2020. Serie C No. 415.

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO OLIVARES MUÑOZ Y OTROS VS. VENEZUELA SENTENCIA DE 10 DE NOVIEMBRE DE 2020 (Fondo, Reparaciones y Costas) En el caso Olivares Muñoz y otros Vs. Venezuela, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces: “la Corte Elizabeth Odio Benito, Presidenta;

L. Patricio Pazmiño Freire, Vicepresidente; Eduardo Vio Grossi, Juez; Humberto Antonio Sierra Porto, Juez; Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez; Eugenio Raúl Zaffaroni, Juez, y Ricardo Pérez Manrique, Juez, presentes, además, Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Romina I. Sijniensky, Secretaria Adjunta, de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante también “el Reglamento” o “Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia que se estructura en el siguiente orden:

TABLA DE CONTENIDO

I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 4 II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 5 III COMPETENCIA 8 IV CONSIDERACIONES PREVIAS 8 V RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL 10 A. Reconocimiento de responsabilidad del Estado y observaciones de la Comisión y de los representantes 10 B. Consideraciones de la Corte 11 B.1.

En cuanto a los hechos 11 B.2. En cuanto a las pretensiones de derecho 12 B.3. En cuanto a las reparaciones 12 B.4. Valoración del alcance del reconocimiento de responsabilidad 12 VI PRUEBA 13 A. Admisibilidad de la prueba documental 13 B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial 13 VII HECHOS 14 A. La cárcel de Vista Hermosa y los días previos al 10 de noviembre de 2003 14 B. Operativo efectuado por la Guardia Nacional el 10 de noviembre de 2003 15 B.1.

Personas privadas de libertad fallecidas y lesionadas 16 C. Investigación y proceso judicial ante la jurisdicción interna 17 C.1. Investigación de los hechos 17 C.2. Autopsias y exhumaciones de los cadáveres 17 C.3. Proceso judicial 20 VIII FONDO 23 VIII.1 DERECHOS A LA VIDA Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS Y DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO 23 A. Alegatos de las partes y de la Comisión 23 B. Consideraciones de la Corte 24 B.1.

La responsabilidad del Estado por las muertes y lesiones ocasionadas a personas privadas de libertad en la cárcel de Vista Hermosa 25 VIII.2 DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS Y DE INVESTIGAR POSIBLES ACTOS DE TORTURA 32 A. Alegatos de las partes y de la Comisión 32 B. Consideraciones de la Corte 33 B.1.

Debida diligencia y plazo razonable 33 B.2. Obligación de investigar posibles actos de tortura 37 2 VIII.3 DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE LOS FAMILIARES DE LAS VÍCTIMAS FALLECIDAS, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS 38 A. Alegatos de las partes y de la Comisión 32 B. Consideraciones de la Corte 33 IX REPARACIONES 39 A. Parte lesionada 40 B. Obligación de investigar 40 C. Medidas de rehabilitación 41 D. Medidas de satisfacción 43 D.1.

Publicación de la sentencia 43 D.2. Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional 43 E. Garantías de no repetición 44 F. Otras medidas solicitadas 47 G. Indemnizaciones compensatorias 47 G.1. Daño material 47 G.2. Daño inmaterial 49 H. Costas y gastos 50 I. Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas 51 J. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados 53 X PUNTOS RESOLUTIVOS 53 3 I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 1.

El caso sometido a la Corte. – El 1 de abril de 2019 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso “Orlando Edgardo Olivares Muñoz y otros (Muertes en la Cárcel de Vista Hermosa)” contra la República Bolivariana de Venezuela (en adelante también “el Estado de Venezuela”, “el Estado venezolano”, “el Estado” o “Venezuela”).

De acuerdo con lo indicado por la Comisión, el caso se relaciona con la responsabilidad internacional del Estado venezolano por las alegadas ejecuciones extrajudiciales de Orlando Edgardo Olivares Muñoz, Joel Ronaldy Reyes Nava1, Orangel José Figueroa, Héctor Javier Muñoz Valerio2, Pedro Ramón López Chaurán3, José Gregorio Bolívar Corro y Richard Alexis Núñez Palma, personas privadas de libertad en el Internado Judicial de Ciudad Bolívar, conocido como cárcel de Vista Hermosa, ubicado en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

Dichas ejecuciones habrían sido cometidas por miembros de la Guardia Nacional Bolivariana (en adelante “la Guardia Nacional”) en un operativo realizado en dicha cárcel el 10 de noviembre de 2003, en el que también habrían resultado heridos otros 27 internos 4. Según la Comisión, el Estado no ha brindado una explicación satisfactoria sobre las muertes y lesiones cometidas contra personas bajo su custodia, a la vez que existen múltiples indicios que, en su conjunto y dada la falta de esclarecimiento adecuado de los hechos, permitirían concluir “que el uso de la fuerza fue ilegítimo, innecesario y desproporcionado”.

Asimismo, alegó que la investigación de los hechos no fue exhaustiva, que las autopsias practicadas no cumplieron los estándares internacionales aplicables, que no fue analizado el contexto de las muertes y que la averiguación de lo ocurrido continúa pendiente y, por ende, no se ha llevado a cabo en un plazo razonable. Por último, la Comisión señaló que los familiares de las presuntas víctimas ejecutadas resultaron afectados “por el sufrimiento y angustia ocasionad[os] por la pérdida de sus seres queridos en las circunstancias descritas, así como la ausencia de verdad y justicia”5. 2.

Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente: a) Petición. – El 16 de octubre de 2007 el Observatorio Venezolano de Prisiones presentó la petición inicial. El nombre también aparece como Rinaldi, Ronaldi, Ronaldis y Ronaldo, y el apellido como Navas. En esta Sentencia se emplea el nombre consignado en el certificado de defunción correspondiente. 1 También aparece como Héctor José Muñoz Valerio.

En esta Sentencia se emplea el nombre consignado en el certificado de defunción correspondiente. 2 También aparece como Pedro Antonio López Chaurán y Pedro Chauram López. En esta Sentencia se emplea el nombre consignado en el certificado de defunción correspondiente. 3 Las personas heridas, identificadas como presuntas víctimas, son: Ramón Zambrano, Jovanny Palomo, Carlos Durán (también aparece como Carlos Alexis Durán Gracia), Richard Vallez, Carlos Alberto Torres, Galindo Urrieta, Edwin David Díaz, Luis Filgueira, Oswal Sotillo (también aparece como Oswaldo Sotillo), Rafael Vera Himi, Miguel Marcano, Marcos Pacheco, Alcides Rafael Alcaza Barreto, Jesús Manuel Amaiz Borrome, Rafael Villa Hermosa, Efraín Cordero, Carlos Alberto Martínez, Pedro de Jesús Montes Aguanes, Santa Jesús Gil Osuna, Omar Armando Vásquez, Getulio Piña Laya, Evelio Eugenio Martínez, Enrique José González, Javier Omar Lara, José Efraín Rosales Navas, Levis Simoza y Marco Antonio Ruíz Sucre (también aparece como Marcos Antonio Ruiz Sucre).

En esta Sentencia se emplean los nombres consignados en el Informe de Fondo aprobado por la Comisión. 4 Los familiares de las personas fallecidas, identificados también como presuntas víctimas, son: Lorenza Josefina Pérez de Olivares, esposa de Orlando Edgardo Olivares Muñoz; Elizabeth del Carmen Cañizales Palma, hermana de Richard Alexis Núñez Palma;

Elías José Aguirre Navas, cuñado de José Gregorio Bolívar Corro; Yngris Lorena Muñoz Valerio, hermana de Héctor Javier Muñoz Valerio; José Luis Figueroa, hermano de Orangel José Figueroa; Jenny Leomelia Reyes Guzmán, hermana de Joel Ronaldy Reyes Nava, y Johamnata Martínez Coralis, esposa de Pedro Ramón López Chaurán. 5 4 b) Informe de Admisibilidad. – El 23 de marzo de 2011 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 14/11, en el que concluyó que la petición era admisible. c) Informe de Fondo. – El 5 de octubre de 2018 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 119/18 (en adelante “Informe de Fondo” o “Informe No. 119/18”), en el cual llegó a una serie de conclusiones6 y formuló varias recomendaciones al Estado. 3.

Notificación al Estado. – El Informe de Fondo fue notificado al Estado mediante comunicación de 1 de noviembre de 2018, oportunidad en la que la Comisión le otorgó el plazo de dos meses para que informara sobre el cumplimento de las recomendaciones. El Estado de Venezuela, por su parte, presentó un escrito en el que indicó que se encontraba en conversaciones con los representantes para realizar una reunión de trabajo a efecto de abordar el cumplimiento de las recomendaciones contenidas en el Informe de Fondo; ante ello, la Comisión concedió la prórroga de dos meses solicitada por el Estado.

Según informó la Comisión, a partir de la prórroga concedida, el Estado no remitió información acerca del cumplimiento de las recomendaciones ni solicitó nueva prórroga. 4. Sometimiento a la Corte. – El 1 de abril de 2019 la Comisión sometió el presente caso a la Corte, según indicó, “ante la necesidad de obtención de justicia y reparación para las víctimas”7.

Este Tribunal nota, con preocupación, que entre la presentación de la petición inicial ante la Comisión y el sometimiento del caso ante la Corte transcurrieron 11 años y cinco meses. 5. Solicitudes de la Comisión. – Con base en lo anterior, la Comisión solicitó a este Tribunal que concluyera y declarara la responsabilidad internacional de Venezuela por las violaciones contenidas en el Informe No. 119/18 y se ordenara al Estado, como medidas de reparación, las incluidas en dicho informe.

II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 6. Notificación al Estado y a los representantes. – El sometimiento del caso fue notificado al Estado y a los representantes de las presuntas víctimas mediante comunicaciones de 28 de junio de 2019. 7. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – El 7 de octubre de 2019 el Observatorio Venezolano de Prisiones (en adelante “los representantes”)8 presentó su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), conforme a los La Comisión concluyó que el Estado es responsable por la violación de los derechos a la vida y a la integridad personal reconocidos en los artículos 4.1, 5.1 y 5.2 de la Convención, en relación con las obligaciones previstas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de las siete personas fallecidas y las 27 personas heridas.

Asimismo, determinó que el Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, en relación con la obligación establecida en el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de las personas heridas y los familiares de los fallecidos. Por último, la Comisión concluyó que el Estado violó el derecho a la integridad física y moral, establecido en el artículo 5.1 de la Convención, en relación con la obligación contenida en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares de las personas fallecidas. 6 La Comisión designó como sus delegados ante la Corte al entonces Comisionado Francisco José Eguiguren Praeli y al entonces Secretario Ejecutivo Paulo Abrão, y designó como asesoras legales a Analía Banfi, abogada de la Secretaría Ejecutiva, y a Silvia Serrano Guzmán, quien también fungía como abogada de la Secretaría Ejecutiva. 7 Mediante comunicación de 3 de mayo de 2019, el Observatorio Venezolano de Prisiones remitió el poder otorgado por Lorenza Josefina Pérez para ejercer su representación. 8 5 artículos 25 y 40 del Reglamento de la Corte.

Los representantes coincidieron sustancialmente con los alegatos de la Comisión y, adicionalmente, solicitaron que se declarara la responsabilidad del Estado por la violación de los artículos 6, 7 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (en adelante también “CIPST”), en perjuicio de las presuntas víctimas fallecidas y las personas heridas, así como la violación de los artículos 8.1 y 25 de la Convención, en relación con los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST, en perjuicio de las personas heridas “y sus familiares”.

Para el efecto, argumentaron que los hechos acaecidos demuestran la responsabilidad del Estado por supuestos actos de tortura cometidos contra las personas fallecidas y heridas. Asimismo, solicitaron que se ordenara al Estado adoptar diversas medidas de reparación y el reintegro de determinadas costas y gastos. 8. Escrito de contestación. – El 26 de diciembre de 2019 el Estado presentó ante la Corte su escrito de contestación al sometimiento del caso e Informe de Fondo de la Comisión Interamericana y al escrito de solicitudes y argumentos de los representantes (en adelante “escrito de contestación”)9.

En dicho escrito el Estado reconoció “su responsabilidad internacional […] en los términos y condiciones establecidos en el Informe de Fondo”. 9. Observaciones al reconocimiento de responsabilidad. – El 30 de enero de 2020 los representantes y la Comisión presentaron sus respectivos escritos con observaciones al reconocimiento de responsabilidad realizado por el Estado. 10.

Audiencia Pública. – Mediante Resolución de 21 de febrero de 2020 10, la Presidenta de la Corte (en adelante también “la Presidenta”) convocó a las partes y a la Comisión a una audiencia pública, programada para el 16 de marzo de 2020, a efecto de recibir sus alegatos y observaciones finales orales sobre el fondo y eventuales reparaciones y costas, así como para recibir las declaraciones de una de las presuntas víctimas, una testigo propuesta por los representantes y una perita propuesta por el Estado.

Mediante comunicaciones de 11 de marzo de 2020, la Secretaría de la Corte informó a las partes y a la Comisión que, en virtud de la Declaración de Pandemia por la propagación del Coronavirus efectuada el mismo día por la Organización Mundial de la Salud y en atención a los “Lineamientos Sanitarios Nacionales para la Vigilancia de la Infección por Coronavirus” dictados por el Ministerio de Salud Pública de Costa Rica, la Presidenta decidió suspender las audiencias públicas programadas para la semana del 16 al 20 de marzo de 2020.

Por su parte, mediante Resolución de 30 de junio de 202011, la Presidenta, en consulta con el Pleno y en atención a la situación originada a causa de la referida pandemia, cuyos efectos determinaban impedimentos notorios e insuperables para llevar a cabo la audiencia pública inicialmente convocada, decidió proseguir el trámite del caso, para lo cual modificó la modalidad de las declaraciones admitidas en la citada Resolución de 21 de febrero de 2020 para ser recibidas en forma presencial, en el sentido que debían ser rendidas, en la medida de lo posible, ante fedatario público (affidávit).

Por último, mediante Resolución de la Corte de 29 de julio de 2020 12, se declaró procedente la solicitud de reconsideración presentada por los representantes, en el sentido que la declaración de la 9 Mediante comunicación de 13 de noviembre de 2019, el Estado designó como Agente al señor Larry Devoe Márquez. Asimismo, mediante comunicación de 11 de febrero de 2020, Venezuela designó al señor Edgardo Toro como Agente Alterno. Cfr. Caso Olivares Muñoz y otros Vs. Venezuela.

Convocatoria a Audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de 21 de febrero de 2020. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/olivares_munoz_y_otros_21_02_2020.pdf. 10 Cfr. Caso Olivares Muñoz y otros Vs. Venezuela. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de 30 de junio de 2020. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/olivaresmuñozyotros_30_06_20.pdf 11 Cfr. Caso Olivares Muñoz y otros Vs. Venezuela.

Resolución de la Corte Interamericana de 29 de julio de 2020. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/olivares_29_07_20.pdf 12 6 señora Lorenza Josefina Pérez de Olivares sería recibida en forma oral ante el Pleno de la Corte mediante videoconferencia. La referida diligencia se desarrolló el 24 de agosto de 2020, durante el 136 Período Ordinario de Sesiones. 11.

Amicus curiae. – El Tribunal recibió un escrito en calidad de amicus curiae presentado por el Grupo de Prisiones de la Universidad de los Andes 13. 12. Prueba para mejor resolver. – El 27 de agosto de 2020, con base en el artículo 58.b) del Reglamento de la Corte, la Presidenta requirió al Estado que remitiera el expediente completo del caso en sede interna.

El Estado, mediante comunicación de 2 de septiembre de 2020, indicó, inter alia, que las medidas adoptadas para hacer frente a la pandemia del COVID-19 hacían “materialmente imposible remitir la documentación requerida”, y que, en virtud del reconocimiento de responsabilidad, “la referida prueba resulta[ba] innecesaria”, por lo que solicitó reconsiderar el requerimiento efectuado.

Por su parte, mediante comunicación de 16 de septiembre de 2020, la Secretaría de la Corte, con instrucciones de la Presidenta, reiteró el requerimiento efectuado “por estimarse prueba pertinente y necesaria, de conformidad con las facultades que el […] Reglamento de la Corte confiere al Tribunal en esta materia”. El Estado no remitió la prueba requerida; ante ello, la Corte recuerda que las partes deben allegar todos los elementos probatorios requeridos a fin de que el Tribunal cuente con el mayor número de elementos de juicio para conocer los hechos y motivar sus resoluciones 14.

En los procesos sobre violaciones de derechos humanos este deber recae de manera particular sobre el Estado, quien tiene la obligación de allegar al Tribunal las pruebas que solo puedan obtenerse con su cooperación 15. Por consiguiente, la Corte estimará en esta Sentencia las consecuencias de la omisión del Estado. 13. Alegatos y observaciones finales. – El 7 de octubre de 2020 el Estado, los representantes y la Comisión, remitieron, respectivamente, sus alegatos finales y sus observaciones finales escritas.

Por su parte, los representantes remitieron anexos juntamente con sus alegatos finales escritos. 14. Observaciones a los anexos a los alegatos finales. – El 27 de octubre de 2020 la Comisión presentó un escrito por medio del cual señaló no tener observaciones a los anexos presentados junto con los alegatos finales escritos de los representantes.

Por su parte, el Estado no presentó observaciones a los anexos a los alegatos finales escritos de los representantes. 15. La Corte deliberó la presente Sentencia, por medio de una sesión virtual, el 10 de noviembre de 202016. El escrito fue firmado por Manuel Alejandro Iturralde Sánchez y Mario Andrés Torres Gómez. El documento se refiere a las condiciones de los centros penitenciarios en Venezuela y a las medidas de reparación pertinentes en el presente caso. 13 Cfr. Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Fondo.

Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68, párr. 51, y Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2014. Serie C No. 28, párr. 38. 14 Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005.

Serie C No. 136, párr. 52, y Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 48. 15 Debido a las circunstancias excepcionales ocasionadas por la pandemia COVID-19, esta Sentencia fue deliberada y aprobada durante el 138 Período Ordinario de Sesiones, el cual se llevó a cabo de forma no presencial utilizando medios tecnológicos de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Corte. 16 7 III COMPETENCIA 16.

Venezuela fue Estado Parte de la Convención Americana desde el 9 de agosto de 1977 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 24 de junio de 1981. Por su parte, el 10 de septiembre de 2012 el Estado denunció la Convención Americana. La denuncia se hizo efectiva el 10 de septiembre de 2013. De acuerdo con el artículo 78.2 de la Convención, la Corte es competente para conocer el presente caso, tomando en cuenta que los hechos analizados tuvieron origen con anterioridad al momento en que la denuncia de la Convención puede producir efectos.

IV CONSIDERACIONES PREVIAS 17. Como cuestión previa, la Corte estima necesario pronunciarse acerca de la determinación de las presuntas víctimas. 18. Los representantes, en el escrito de solicitudes y argumentos, hicieron mención de un conjunto de supuestas víctimas que no corresponde en su totalidad con la determinación efectuada por la Comisión en el Informe No. 119/18.

En efecto, respecto de las supuestas víctimas heridas, los representantes se refirieron a 31 presuntas víctimas17, mientras que la Comisión señaló, en su Informe de Fondo, que son, en total, 27 presuntas víctimas18. De igual forma, hicieron mención de un conjunto de supuestas víctimas, familiares de las personas fallecidas, que tampoco corresponde en su totalidad con la determinación realizada por la Comisión en su Informe de Fondo, en tanto agregaron seis personas más19. 19.

La Comisión, en lo que atañe a las cuatro personas agregadas en el escrito de solicitudes y argumentos como supuestas víctimas heridas, expresamente señaló en el Informe de Fondo que no existen indicios de que hubieran sido heridas durante la consumación de los hechos. Por su parte, el Estado no presentó observaciones al respecto. 20. La Corte recuerda que de conformidad con el artículo 35.1 del Reglamento, el caso será sometido a su jurisdicción mediante la presentación del Informe de Fondo, el cual deberá contener la identificación de las presuntas víctimas.

Por consiguiente, corresponde a la Comisión identificar con precisión y en la debida oportunidad procesal a las presuntas víctimas20, salvo en las circunstancias excepcionales previstas en el artículo 35.2 del referido Reglamento, de acuerdo con el cual, cuando se justifique que no fue posible identificar a alguna o algunas presuntas víctimas, por tratarse de casos de violaciones masivas o colectivas, el Tribunal decidirá oportunamente si las considera o no como tales, de acuerdo con la naturaleza de la violación21.

Los representantes identificaron como presuntas víctimas heridas, además de las personas señaladas en el Informe de Fondo, a las siguientes: Angelo Barey Acevedo, Alexander Tejera Rodríguez, José Alberto González y Wilmer José Brizuela Veras. 17 Si bien el Informe de Fondo refiere también que los heridos fueron “26 internos”, los nombres de las personas identificadas suman en total 27. 18 Los representantes identificaron como familiares de las presuntas víctimas fallecidas, además de las señaladas en el Informe de Fondo, a las personas siguientes: Lorena Carolina Olivares Pérez, Claudia Andreina Olivares Pérez, Mónica Orlenis Olivares Pérez, Laura Oriannys Olivares Pérez, María Alejandra Olivares Pérez y Orlando Rafael Olivares Pérez, hijas e hijo de Orlando Edgardo Olivares Muñoz. 19 Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 98, y Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de julio de 2020. Serie C No. 407, párr. 40. 20 21 Cfr. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. 8 21. De esta forma, la Corte ha evaluado la aplicación del artículo 35.2 en relación con las características particulares de cada caso y lo ha aplicado ante dificultades para identificar o contactar a todas las presuntas víctimas. Esto ha ocurrido, por ejemplo, debido a la presencia de un conflicto armado22, al desplazamiento forzado23 o al asesinato masivo de familias, la quema de sus cuerpos y la ausencia de registros o certificados que pudieran identificarlas 24, o en casos en que familias enteras han sido desaparecidas, por lo que no había nadie que pudiera hablar por ellos25.

También, ha tomado en cuenta la dificultad de acceder al área donde ocurrieron los hechos26, la falta de registros respecto de los habitantes del lugar 27 y el transcurso del tiempo28, así como características particulares de las presuntas víctimas del caso, por ejemplo, cuando estas han conformado clanes familiares con nombres y apellidos similares29, al tratarse de migrantes30 o de comunidades nómadas cuya estructura social ancestral involucra la dinámica de fusionarse en nuevas comunidades y separarse para crear otras31.

De igual forma, ha considerado la conducta del Estado, por ejemplo, cuando existen alegatos de que la falta de investigación contribuyó a la incompleta identificación de las presuntas víctimas32 y en un caso de esclavitud33. 22. En el caso bajo análisis, tomando como base los precedentes en los que el Tribunal se ha pronunciado al respecto, se concluye que no concurre ni fue argumentada alguna de las excepciones que recoge el citado artículo 35.2 del Reglamento de la Corte, por lo que no es viable la pretensión de los representantes en cuanto a incluir otras presuntas víctimas distintas a las identificadas en el Informe de Fondo.

En definitiva, la Corte considerará como presuntas víctimas únicamente a aquellas personas cuyos nombres hayan sido expresamente incluidos en el Informe No. 119/18. Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Serie C No. 250, párr. 48 y Caso Spoltore Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de junio de 2020.

Serie C No. 404, párr. 50. Cfr. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 48, y Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del municipio de Rabinal Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 328, párr. 65. 22 Cfr. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 48, y Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del municipio de Rabinal Vs. Guatemala, supra, párr. 65. 23 Cfr. Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de octubre de 2012. Serie C No. 252, párr. 50. 24 25 Cfr. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 48. Cfr. Caso de las Comunidades Afrodescendientes Desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 20 de noviembre de 2013. Serie C. No. 270, párr. 41. 26 Cfr. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 48, y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, supra, párr. 50. 27 Cfr. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 51, y Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus Vs. Brasil, supra, párr. 40. 28 29 Cfr. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 48.

Cfr. Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012. Serie C No. 251, párr. 30. 30 Cfr. Caso Comunidades indígenas miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párr. 35. 31 Cfr. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 48, y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, supra, párr. 50. 32 Cfr. Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de octubre de 2016. Serie C No. 318, párr. 48. 33 9 V RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL A. Reconocimiento de responsabilidad del Estado y observaciones de la Comisión y de los representantes 23. El Estado, en el escrito de contestación, reconoció su responsabilidad internacional en los términos siguientes: El Estado venezolano manifiesta […] que reconoce su responsabilidad internacional en el presente procedimiento por la vulneración del derecho a la vida e integridad personal, establecidos en los artículos 4.1, 5.1, 5.2, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones previstas en sus artículos 1.1 y 2, en perjuicio de los señores Orlando Edgardo Olivares Muñoz y otros, en los términos y condiciones establecidos en el Informe de Fondo […]. 24.

En cuanto a las reparaciones, el Estado indicó que se compromete a cumplir con las medidas que correspondan, en atención a la jurisprudencia de la Corte y los criterios seguidos en casos similares. Respecto de las garantías de no repetición, señaló que, desde que ocurrieron los hechos “ha venido y continúa adoptando un conjunto de medidas legislativas, administrativas y educativas que garantizan que sucesos como [el ocurrido] no vuelvan a repetirse tanto en [el] [c]entro de [p]rivación de [l]ibertad de Vista Hermosa, como en todos los demás”.

En cuanto a la obligación de investigar, argumentó que, al existir resolución judicial firme que absolvió a los acusados por los hechos del presente caso, resulta inviable volver a juzgarlos en observancia del principio non bis in idem. 25. Los representantes señalaron que valoraban el reconocimiento de responsabilidad expresado por el Estado, al ser un acto que genera plenos efectos jurídicos, cuyo alcance debe ser dilucidado por la Corte.

No obstante, indicaron que el reconocimiento es “ambiguo y carece de claridad suficiente para cesar la controversia sobre ciertos asuntos de fondo”. Expresaron que “lo que es claro es que el reconocimiento internacional, tal como ha sido formulado por el Estado […] se circunscribe al escrito de sometimiento del caso que presentó la Comisión”, por lo que no incluiría los hechos vertidos en el Informe de Fondo, sino solo algunas consecuencias jurídicas y violaciones a derechos determinadas por la Comisión. Manifestaron que “[e]l facilismo procesal con el que actúa el Estado de s[o]lo referirse a algunos derechos de la Convención Americana que han sido determinados como violados, no es coherente con el fin del procedimiento internacional ante el Tribunal, dado que parte de la justicia es determinar los hechos y la verdad de lo acontecido”.

Agregaron que el reconocimiento no se refiere a los argumentos relativos a los hechos de tortura y a la falta del deber de investigar tales actos, los que, según su criterio, constituyen violaciones que no pueden ser subsumidas en el reconocimiento de vulneración de los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención. Señalaron que subsiste la controversia sobre los alegatos de tortura, respecto de lo cual no incluyó conclusiones la Comisión, por lo que la Corte debe determinar y resolver tales alegatos, los que se fundamentan en el marco fáctico contenido en el Informe de Fondo. 26.

Agregaron que la medida de reparación consistente en la obligación de investigar configura un asunto de debate ante lo aducido por el Estado. Solicitaron que se desestime el reconocimiento efectuado por el Estado y que se continúe el procedimiento de acuerdo a las normas correspondientes. Asimismo, indicaron que, en caso de ser admitido el reconocimiento, será necesario que la Corte precise el alcance de sus efectos jurídicos y determine lo pertinente respecto de los alegatos de tortura y el deber de investigar tales actos. 27.

La Comisión manifestó valorar positivamente el reconocimiento por parte del Estado, en tanto contribuye al desarrollo del proceso internacional y a la dignificación de las víctimas. Indicó que, al tratarse de un reconocimiento de responsabilidad de la totalidad de las 10 violaciones declaradas en el Informe de Fondo, ello implica una aceptación de los hechos del caso, por lo que solicitó que se tengan por comprobados y sean incluidos en la sentencia de fondo, en razón de la importancia que el establecimiento de la verdad oficial de lo acontecido tiene para las víctimas y sus familiares. 28.

En cuanto a los argumentos expresados por el Estado respecto de la obligación de investigar, indicó que si bien el principio ne bis in idem configura un derecho humano reconocido en el artículo 8.4 de la Convención, la Corte ha afirmado que no se trata de un derecho absoluto, por lo que no resulta aplicable cuando el procedimiento en sede interna no fue instruido de conformidad con las debidas garantías procesales.

Con relación a las garantías de no repetición, argumentó que, si bien valora positivamente las medidas legislativas y administrativas adoptadas para cumplir las recomendaciones formuladas, a efecto de concluir en su total cumplimiento es necesario evaluar, con base en la prueba pericial y documental que se rinda, que en la práctica dichas medidas se están implementando y son efectivas.

Solicitó que la Corte determine los efectos jurídicos del reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado. B. Consideraciones de la Corte 29. La Corte destaca la buena voluntad del Estado, expresada en este caso en su reconocimiento de responsabilidad. No obstante, de conformidad con los artículos 62 y 64 del Reglamento, y en ejercicio de sus poderes de tutela judicial internacional de derechos humanos, cuestión de orden público internacional que trasciende la voluntad de las partes, incumbe al Tribunal velar por que los actos de reconocimiento resulten aceptables para los fines que busca cumplir el Sistema Interamericano34.

Cabe agregar que en esta tarea la Corte no se limita a constatar, registrar o tomar nota del reconocimiento efectuado o sus condiciones formales, sino que los debe confrontar con la naturaleza y gravedad de las violaciones alegadas, las exigencias e interés de la justicia, las circunstancias particulares del caso concreto, y la actitud y posición de las partes35, de manera tal que pueda precisar, en cuanto sea posible y en el ejercicio de su competencia, la verdad judicial de lo acontecido 36.

Con base en lo anterior, el Tribunal analizará la situación planteada en el caso concreto. B.1. En cuanto a los hechos 30. En el presente caso, el Estado efectuó su reconocimiento de responsabilidad internacional en torno a la vulneración de los derechos reconocidos en los artículos 4.1, 5.1, 5.2, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo tratado. 31.

A ese respecto, en virtud de la manifestación realizada por Venezuela, quien reconoce su responsabilidad internacional “en los términos y condiciones establecidos en el Informe de Fondo”, la Corte entiende que el Estado, al haberse allanado a la totalidad de las violaciones de derechos alegadas por la Comisión en el Informe No. 119/18, ha reconocido, a su vez, la totalidad de los hechos contenidos en dicho Informe que dieron lugar a tales violaciones37.

Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, párr. 24, y Caso Fernández Prieto y Tumbeiro Vs. Argentina. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de septiembre de 2020. Serie C No. 411, párr. 19. 34 Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina, supra, párr. 24, y Caso Valenzuela Ávila Vs. Guatemala.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de octubre de 2019. Serie C No. 386, párr. 17. 35 Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 17, y Caso Valenzuela Ávila Vs. Guatemala, supra, párr. 17. 36 37 Cfr. Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. 11 B.2. En cuanto a las pretensiones de derecho 32. A partir del reconocimiento realizado por el Estado, la Corte considera que ha cesado la controversia en cuanto a la responsabilidad internacional por las violaciones siguientes: a) de los derechos a la vida y a la integridad personal reconocidos en los artículos 4.1, 5.1 y 5.2, de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de las personas fallecidas y heridas en el operativo realizado por la Guardia Nacional en la cárcel de Vista Hermosa el 10 de noviembre de 2003; b) de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de las personas que resultaron heridas y los familiares de los fallecidos, identificados en el Informe de Fondo, por la falta de debida diligencia en la investigación de los hechos y porque la averiguación de estos no se ha llevado a cabo en un plazo razonable, y c) del derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 5.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares de las personas fallecidas, por el sufrimiento y angustia producidos por la pérdida de sus seres queridos y la falta de esclarecimiento de los hechos. 33.

Por consiguiente, el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado produce plenos efectos jurídicos de acuerdo con los artículos 62 y 64 del Reglamento de la Corte, anteriormente citados. 34. Ahora bien, los representantes cuestionaron que el Estado no se haya pronunciado en cuanto a los alegatos relacionados con los actos de tortura que, conforme a lo argumentado en su escrito de solicitudes y argumentos, se habrían consumado, así como a la falta del deber de investigar tales actos, los que, según indicaron, no podrían ser subsumidos en el reconocimiento de vulneración de los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención. 35.

En tal sentido, la Corte advierte que el reconocimiento de responsabilidad estatal, al limitarse a las pretensiones de derecho contenidas en el Informe de Fondo, no abarca las alegadas violaciones de los artículos 6, 7 y 8 de la CIPST, formuladas por los representantes, por los supuestos actos de tortura que se habrían cometido contra las personas fallecidas y las personas heridas, así como la alegada violación de los artículos 8.1 y 25 de la Convención, en relación con los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST, en perjuicio de las personas heridas y los familiares de los fallecidos, por la omisión de investigar los referidos actos de tortura.

De esa cuenta, subsiste la controversia respecto de estas específicas pretensiones de derecho. B.3. En cuanto a las reparaciones 36. En lo que se refiere a las reparaciones, la Corte constata que el Estado afirmó que se compromete a cumplir las medidas que sean dispuestas, que ya ha implementado determinadas garantías de no repetición y que se encuentra impedido jurídicamente de cumplir las medidas concernientes a la obligación de investigar.

Por lo tanto, en el capítulo correspondiente, el Tribunal resolverá lo pertinente respecto de las reparaciones solicitadas por la Comisión y los representantes, para lo cual analizará la existencia del nexo causal entre las violaciones declaradas y los daños y medidas pretendidas. B.4. Valoración del alcance del reconocimiento de responsabilidad 37.

La Corte valora el reconocimiento de responsabilidad internacional realizado por el Serie C No. 116, párr. 17, y Caso Villamizar Durán y otros Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2018. Serie C No. 364, párr. 21. 12 Estado, el cual constituye una contribución positiva al desarrollo de este proceso, a la vigencia de los principios que inspiran la Convención y a la satisfacción de las necesidades de reparación de las víctimas de violaciones de derechos humanos 38. 38.

En virtud de lo anterior, con base en las atribuciones que le incumben como órgano internacional de protección de derechos humanos y en consideración de la gravedad de los hechos y de las violaciones alegadas, el Tribunal procederá a la determinación de los hechos ocurridos, lo que contribuye a la reparación de las víctimas, a evitar que se repitan hechos similares y a satisfacer, en suma, los fines de la jurisdicción interamericana sobre derechos humanos39.

A partir de ello, el Tribunal analizará las violaciones alegadas por la Comisión y los representantes, así como las correspondientes consecuencias en materia de reparaciones. VI PRUEBA A. Admisibilidad de la prueba documental 39. La Corte recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión y las partes junto con sus escritos principales.

Como en otros casos, este Tribunal admite aquellos documentos presentados oportunamente (artículo 57 del Reglamento) 40 por las partes y la Comisión, cuya admisibilidad no fue controvertida ni objetada 41. B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial 40. La Corte estima pertinente admitir las declaraciones rendidas ante fedatario público 42, así como la declaración de la señora Lorenza Josefina Pérez de Olivares, recibida en forma oral mediante videoconferencia, en la medida en que se ajusten al objeto que fue definido en las Resoluciones mediante las cuales se ordenó su recepción y al objeto del presente caso43. 41.

En el caso de las declaraciones de Antonietta de Dominicis y María Lucrecia Hernández Vitar, se advierte que no fueron rendidas ante fedatario público, con justificación en la situación derivada de la pandemia que afecta a nivel global, la que habría implicado restricciones de movilidad y limitaciones para el acceso a los servicios notariales.

En tal sentido, la Corte recuerda que, tanto en la Resolución de la Presidenta de 30 de junio de 2020, como en la Resolución del Tribunal de 29 de julio de 2020, se dispuso que las declaraciones Cfr. Caso Benavides Cevallos Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de junio de 1998. Serie C No. 38, párr. 57, y Caso Spoltore Vs. Argentina, supra, párr. 44. 38 Cfr. Caso Tu Tojín Vs. Guatemala.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Serie C No. 190, párr. 26, y Caso Fernández Prieto y Tumbeiro Vs. Argentina, supra, párr. 21. 39 La prueba documental puede ser presentada, en general y de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación, según corresponda, y no es admisible la prueba remitida fuera de esas oportunidades procesales, salvo en las excepciones establecidas en el referido artículo 57.2 del Reglamento (a saber, fuerza mayor, impedimento grave) o salvo si se tratara de un hecho superviniente, es decir, ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales. 40 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.

Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 140, y Caso Fernández Prieto y Tumbeiro Vs. Argentina, supra, párr. 23. 41 La Corte recibió las siguientes declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit): a) testigos propuestos por los representantes: Melissa Silva y Mayra Ramallo; b) declarante a título informativo propuesta por el Estado: Mirelys Zulay Contreras Moreno; c) perita propuesta por la Comisión: Marta Monclús Masó, y d) peritos propuestos por los representantes: Víctor Rodríguez Rescia, Magaly Mercedes Vásquez González y Pedro Enrique Rodríguez Rojas. 42 Los objetos de todas las declaraciones se encuentran establecidos en la Resolución de 21 de febrero de 2020, así como en la Resolución de 30 de junio de 2020, ambas emitidas por la Presidenta de la Corte. 43 13 fueran rendidas “en la medida de lo posible” ante fedatario público.

Por consiguiente, se considera que las justificaciones expresadas son razonables, por lo que se admiten ambas declaraciones en la medida en que se ajusten a los objetos definidos oportunamente. VII HECHOS 42. En orden a los fines anteriormente señalados (supra párr. 38), la Corte tiene por establecidos los hechos que a continuación serán precisados, los que se presentan conforme al marco fáctico reconocido por el Estado y contenido en el Informe de Fondo (supra párr. 31).

En tal sentido, los hechos serán expuestos en el orden siguiente: a) la cárcel de Vista Hermosa y los días previos al 10 de noviembre de 2003; b) operativo efectuado por la Guardia Nacional el 10 de noviembre de 2003; b.1) personas privadas de libertad fallecidas y lesionadas; c) investigación y proceso judicial ante la jurisdicción interna; c.1) investigación de los hechos; c.2) autopsias y exhumaciones de los cadáveres, y c.3) proceso judicial.

A. La cárcel de Vista Hermosa y los días previos al 10 de noviembre de 2003 43. El Internado Judicial de Ciudad Bolívar, conocido como cárcel de Vista Hermosa, se ubica en la Urbanización Vista Hermosa de dicha ciudad, Estado Bolívar, Venezuela 44. 44. Durante el mes de octubre de 2003, personas privadas de libertad en dicha cárcel realizaron una protesta (referida como “huelga” o “autosecuestro”) con apoyo de sus familiares45.

En la protesta se identificó como vocero a José Gregorio Bolívar Corro, apodado “Goyo”, y dentro de los líderes a Orlando Edgardo Olivares Muñoz y Pedro Ramón López Chaurán46. Como parte de sus demandas, los internos exigieron mejoras en las condiciones de la cárcel y el retiro de un miembro de la Guardia Nacional, cuerpo de naturaleza militar que forma parte de la Fuerza Armada Nacional de Venezuela47, asignado a dicho centro penitenciario48. 45.

Personas privadas de libertad en la cárcel afirmaron que en los días previos al 10 de Cfr. Resolución emitida por la Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar el 3 de junio de 2004 (expediente de prueba, tomo I, anexo 9 al informe de fondo, folio 34). 44 Cfr. Declaración de Alcides Rafael Alcázar ante el Tribunal Cuarto de Control de Ciudad Bolívar el 2 de marzo de 2004 (expediente de prueba, tomo I, anexo 10 al informe de fondo, folio 49); declaración rendida por Mayra Ramallo (expediente de prueba, tomo V, affidávits, folio 1469), y declaración rendida por Melissa Silva (expediente de prueba, tomo V, affidávits, folio 1736). 45 Cfr. Declaración de Deivis Romero Lascano ante el Tribunal Cuarto de Control de Ciudad Bolívar el 16 de marzo de 2004 (expediente de prueba, tomo I, anexo 11 al informe de fondo, folio 53), y nota de prensa publicada en el periódico “La Nación” el 23 de diciembre de 2003, titulada “Nunca imaginamos que lo iban a matar” (expediente de prueba, tomo I, anexo 8 al informe de fondo, folios 20 y 21). 46 Artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. https://asambleanacional-media.s3.amazonaws.com/documentos/botones/constitucion-nacional20191205135853.PDF. 47 Disponible en: Artículo 328.

La Fuerza Armada Nacional constituye una institución esencialmente profesional, sin militancia política, organizada por el Estado para garantizar la independencia y soberanía de la Nación y asegurar la integridad del espacio geográfico, mediante la defensa militar, la cooperación en el mantenimiento del orden interno y la participación activa en el desarrollo nacional, de acuerdo con esta Constitución y con la ley. […] La Fuerza Armada Nacional está integrada por el Ejército, la Armada, la Aviación y la Guardia Nacional, que funcionan de manera integral dentro del marco de su competencia para el cumplimiento de su misión, con un régimen de seguridad social integral propio, según lo establezca su respectiva ley orgánica.

Cfr. Declaración de Luis Enrique Filgueira Lizcano ante el Tribunal Cuarto de Control de Ciudad Bolívar el 2 de marzo de 2004 (expediente de prueba, tomo I, anexo 15 al informe de fondo, folio 64). 48 14 noviembre de 2003, agentes de la Guardia Nacional cometieron actos de violencia en su contra49. B. Operativo efectuado por la Guardia Nacional el 10 de noviembre de 2003 46.

El 10 de noviembre de 2003 el centro penitenciario se encontraba intervenido por una junta evaluadora cuyo objetivo era identificar carencias y brindar soluciones a las problemáticas de la cárcel 50. 47. Entre las 7:00 y 7:30 horas, aproximadamente, miembros de la Guardia Nacional, adscritos al Destacamento 81, ingresaron al centro penitenciario51.

En su Informe de Fondo, la Comisión hizo mención de tres versiones sobre los hechos 52, a la vez que refirió que “en términos fácticos, el Estado reconoc[ió] que el día de los hechos hubo una intervención de la Guardia Nacional en la cárcel de Vista Hermosa y ‘como resultado de este procedimiento’ se produjeron las muertes de las siete víctimas fallecidas y aproximadamente 27 lesionadas”. 48.

Una vez adentro, los agentes militares sacaron a los internos al campo o patio interno53, lugar en el que ordenaron a varios de ellos que se desvistieran 54. Asimismo, ordenaron a algunos de los internos que se acostaran en el suelo55 y a otros que se pusieran contra la pared56. 49. Durante el operativo, los agentes realizaron disparos57 e infligieron patadas y golpes con distintos objetos, incluidos palos y piedras, a varios de los internos58.

Como consecuencia de las acciones llevadas a cabo por la Guardia Nacional murieron siete privados de libertad por Cfr. Declaración de Andi Bermúdez Sifontes ante el Tribunal Cuarto de Control de Ciudad Bolívar el 16 de marzo de 2004 (expediente de prueba, tomo I, anexo 16 al informe de fondo, folio 72). 49 Cfr. Hecho citado por el Estado en su escrito de observaciones de 12 de noviembre de 2008 (expediente de prueba, tomo II, trámite ante la Comisión, folio 380). 50 Cfr. Hecho citado en el Auto de apertura de juicio emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de control de Ciudad Bolívar el 4 de junio de 2014 (expediente de prueba, tomo III, anexo 15 al escrito de solicitudes y argumentos, folio 1042). 51 Las tres versiones se resumen de la manera siguiente: (i) según las personas privadas de libertad y los medios de comunicación, el día de los hechos no hubo una riña entre los internos, sino que lo sucedido formó parte de un plan previamente acordado por la Guardia Nacional, cuya finalidad era atentar contra la vida e integridad de las personas que guardaban prisión;

(ii) según los Guardias Nacionales, se produjo una riña entre los internos, debido a la cual se produjeron las muertes y lesiones; ellos por su parte, ingresaron al centro penitenciario “luego de calmada la situación”, y (iii) según el Ministerio Público y el Director Interventor, debido a la riña entre los internos hubo una intervención por parte de la Guardia Nacional “que dejó heridos y muertos”. 52 Cfr. Hecho citado en el Auto de apertura de juicio emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de control de Ciudad Bolívar el 4 de junio de 2014 (expediente de prueba, tomo III, anexo 15 al escrito de solicitudes y argumentos, folios 1042). 53 Cfr. Declaración de Alcides Rafael Alcázar ante el Tribunal Cuarto de Control de Ciudad Bolívar el 2 de marzo de 2004 (expediente de prueba, tomo I, anexo 10 al informe de fondo, folio 49). 54 55 Cfr. Declaración de Edgar Oswaldo Natera Medina que consta en el Auto de apertura de juicio emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de control de Ciudad Bolívar el 4 de junio de 2014 (expediente de prueba, tomo III, anexo 15 al escrito de solicitudes y argumentos, folios 1043).

Cfr. Declaración de Deivis Romero Lascano ante el Tribunal Cuarto de Control de Ciudad Bolívar el 16 de marzo de 2004 (expediente de prueba, tomo I, anexo 11 al informe de fondo, folio 52). 56 Cfr. Declaración de Edgar Oswaldo Natera Medina que consta en el Auto de apertura de juicio emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de control de Ciudad Bolívar el 4 de junio de 2014 (expediente de prueba, tomo III, anexo 15 al escrito de solicitudes y argumentos, folios 1043). 57 Cfr. Declaración de Alexander Rodríguez ante el Tribunal Cuarto de Control de Ciudad Bolívar el 16 de marzo de 2004 (expediente de prueba, tomo I, anexo 14 al informe de fondo, folio 60). 58 15 heridas causadas con arma de fuego59 y resultaron heridos otros 27 internos60.

En el Informe de Fondo la Comisión señaló que “no ha sido debidamente esclarecido en el expediente del caso la forma concreta en que se produjeron estas muertes y lesiones, y el rol puntual que habrían tenido todos los efectivos militares y custodios presentes en la cárcel ese día”. De esa cuenta, la Corte no ha logrado establecer con precisión cómo habrían ocurrido las distintas muertes y heridas ocasionadas a cada una de las víctimas.

B.1. Personas privadas de libertad fallecidas y lesionadas 50. Las personas privadas de libertad que fallecieron durante el operativo 61 y sus familiares62, también considerados víctimas en el presente caso, son las siguientes: 1) Orlando Edgardo Olivares Muñoz, quien nació en la República de Chile el 29 de diciembre de 1965 y al momento de su muerte tenía 37 años63.

Su esposa es Lorenza Josefina Pérez de Olivares. 2) Joel Ronaldy Reyes Nava, quien nació en Venezuela el 12 de junio de 1982 y al momento de su muerte tenía 21 años64. Su hermana es Jenny Leomelia Reyes Guzmán. 3) Orangel José Figueroa, quien nació en Venezuela el 7 de octubre de 1982 y al momento de su muerte tenía 21 años65. Su hermano es José Luis Figueroa. 4) Héctor Javier Muñoz Valerio, quien nació en Venezuela el 16 de octubre de 1981 y al momento de su muerte tenía 22 años66.

Su hermana es Yngris Lorena Muñoz Valerio. 5) Pedro Ramón López Chaurán, quien nació en Venezuela en 1978 y al momento de su muerte tenía 24 años67. Su esposa es Johamnata Martínez Coralis. Cfr. Hecho citado por el Estado en su escrito de observaciones de 20 de septiembre de 2013 (expediente de prueba, tomo II, trámite ante la Comisión, folios 717 y 718).

Véase también, Auto de apertura de juicio emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de control de Ciudad Bolívar el 4 de junio de 2014 (expediente de prueba, tomo III, anexo 15 al escrito de solicitudes y argumentos, folio 1042), y declaración rendida por Antonietta de Dominicis (expediente de prueba, tomo VII, affidávits, folios 1791 a 1797). 59 Cfr. Hecho citado por el Estado en su escrito de observaciones de 20 de septiembre de 2013 (expediente de prueba, tomo II, trámite ante la Comisión, folios 717 y 718), y hecho citado en el Auto de apertura de juicio emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de control de Ciudad Bolívar el 4 de junio de 2014 (expediente de prueba, tomo III, anexo 15 al escrito de solicitudes y argumentos, folio 1042). 60 Las edades consignadas corresponden con la prueba aportada al proceso y la información proporcionada por los representantes, la que no fue objetada por el Estado. 61 El Estado hizo mención de las actas de entrevistas efectuadas a cada una de las personas identificadas como familiares de las presuntas víctimas fallecidas.

Cfr. Escrito de observaciones del Estado de 20 de septiembre de 2013 (expediente de prueba, tomo II, trámite ante la Comisión, folios 725 y 726). 62 Cfr. Certificado de defunción de Orlando Edgardo Olivares Muñoz (expediente de prueba, tomo I, anexo 1 al informe de fondo, folio 6). 63 Cfr. Certificado de defunción de Joel Ronaldy Reyes Nava (expediente de prueba, tomo I, anexo 2 al informe de fondo, folio 8). 64 Cfr. Certificado de defunción de Orangel José Figueroa (expediente de prueba, tomo I, anexo 3 al informe de fondo, folio 10). 65 Cfr. Certificado de defunción de Héctor Javier Muñoz Valerio (expediente de prueba, tomo I, anexo 4 al informe de fondo, folio 12). 66 Cfr. Certificado de defunción de Pedro Ramón López Chaurán (expediente de prueba, tomo I, anexo 5 al informe de fondo, folio 14). 67 16 6) José Gregorio Bolívar Corro, quien nació en Venezuela el 19 de mayo de 1975 y al momento de su muerte tenía 28 años68.

Su cuñado es Elías José Aguirre Navas. 7) Richard Alexis Núñez Palma, quien nació en Venezuela el 28 de mayo de 1978 y al momento de su muerte tenía 25 años69. Su hermana es Elizabeth Carmen Cañizales Palma. 51. Las personas privadas de libertad que resultaron lesionadas son las siguientes: 1) Ramón Zambrano; 2) Jovanny Palomo; 3) Carlos Durán; 4) Richard Vallez; 5) Carlos Alberto Torres; 6) Galindo Urrieta; 7) Edwin David Díaz; 8) Luis Filgueira; 9) Oswal Sotillo; 10) Rafael Vera Himi; 11) Miguel Marcano; 12) Marcos Pacheco; 13) Alcides Rafael Alcaza Barreto; 14) Jesús Manuel Amaiz Borrome; 15) Rafael Villa Hermosa; 16) Efraín Cordero; 17) Carlos Alberto Martínez; 18) Pedro de Jesús Montes Aguanes; 19) Santa Jesús Gil Osuna; 20) Omar Armando Vásquez; 21) Getulio Piña Laya; 22) Evelio Eugenio Martínez; 23) Enrique José González; 24) Javier Omar Lara; 25) José Efraín Rosales Navas; 26) Levis Simoza, y 27) Marco Antonio Ruíz Sucre70.

C. Investigación y proceso judicial ante la jurisdicción interna C.1. Investigación de los hechos 52. La investigación inició el mismo día de los hechos71. A partir de esa fecha se habrían practicado distintas diligencias de investigación, incluidas siete autopsias, declaraciones bajo la figura de prueba anticipada, entrevistas, inspecciones oculares, reconocimientos médico legales, exámenes médico forenses, experticias de reconocimiento de armas, balas y proyectiles, y comparación balística, y exhumaciones de cadáveres, entre otras72.

C.2. Autopsias y exhumaciones de los cadáveres 53. El 11 de noviembre de 2003 patólogos adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Ciudad Bolívar, practicaron autopsias a los cadáveres de las siete personas fallecidas. 54. Por su parte, el 19 de enero de 2004 el Ministerio Público solicitó las exhumaciones de cinco de los cadáveres, las que fueron autorizadas el 26 de enero de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz 73.

Cfr. Certificado de defunción de José Gregorio Bolívar Corro (expediente de prueba, tomo I, anexo 6 al informe de fondo, folio 16). 68 Cfr. Certificado de defunción de Richard Alexis Núñez Palma (expediente de prueba, tomo I, anexo 7 al informe de fondo, folio 18). 69 70 El Estado hizo mención de los exámenes médico forenses o reconocimientos médico legales practicados a cada una de las personas identificadas como presuntas víctimas lesionadas.

Asimismo, se refirió al acta de entrevista de 2 de diciembre de 2003 realizada a Carlos Alexis Durán Gracia. Cfr. Escrito de observaciones del Estado de 20 de septiembre de 2013 (expediente de prueba, tomo II, trámite ante la Comisión, folios 731, 742, 745, 746, 747 y 748). Cfr. Hecho citado por el Estado en su escrito de observaciones de 12 de noviembre de 2008 (expediente de prueba, tomo II, trámite ante la Comisión, folio 382). 71 Cfr. Actuaciones citadas por el Estado en su escrito de observaciones de 20 de septiembre de 2013 (expediente de prueba, tomo II, trámite ante la Comisión, folios 723 a 769). 72 Cfr. Actuaciones citadas por el Estado en su escrito de observaciones de 20 de septiembre de 2013 (expediente de prueba, tomo II, trámite ante la Comisión, folios 754 y 755). 73 17 55.

Las exhumaciones de los cadáveres de Richard Alexis Palma, Orangel José Figueroa, José Gregorio Bolívar Corro, Héctor Javier Muñoz Valerio y Joel Ronaldy Reyes Nava fueron realizadas los días 4 y 5 de febrero de 2004 por Antonietta de Dominicis y Leny Rojas, expertas adscritas a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; ambas profesionales rindieron el informe de 22 de marzo de 2004, en el que se refirieron a las exhumaciones efectuadas y a las autopsias practicadas, para lo cual acompañaron fotografías tomadas durante las diligencias 74. 56.

En cuanto a Richard Alexis Palma, según la autopsia de 11 de noviembre de 2003, la causa de la muerte fue “shock hipovolémico por hemorragia interna debido a 01 herida por arma de fuego”75. Por su parte, en el informe de exhumación y autopsia de 22 de marzo de 2004 se concluyó que la causa de muerte fue “[fractura de cráneo debido a herida por arma de fuego a la cabeza]”, habiéndose precisado que del examen realizado al cadáver se constató que previamente no se le había practicado autopsia craneana 76. 57.

Respecto de Orangel José Figueroa, la autopsia de 11 de noviembre de 2003 señaló que la causa de la muerte fue “shock hipovolémico por hemorragia interna debido a herida por arma de fuego”77. En el informe de exhumación y autopsia de 22 de marzo de 2004 se indicó que la causa de muerte fue “[shock hipovolémico debido a herida por arma de fuego]”, y se refirió que previamente no se había practicado autopsia craneana78. 58.

En cuanto a José Gregorio Bolívar Corro, la autopsia de 11 de noviembre de 2003 concluyó que la causa de muerte fue “traumatismo cráneo encefálico y shock hipovol[é]mico por herida de arma de fuego” 79. Según el informe de exhumación y autopsia de 22 de marzo de 2004, la causa de muerte fue “[fractura de cráneo debido a herida por arma de fuego a la cabeza]”.

Asimismo, en dicho informe se indicó que del examen del cadáver se constató que previamente no se había practicado autopsia craneana80. Cfr. Actuaciones citadas por el Estado en su escrito de observaciones de 20 de septiembre de 2013 (expediente de prueba, tomo II, trámite ante la Comisión, folios 755 y 760). Véase también, Acta de exhumaciones de 22 de marzo de 2004 (expediente de prueba, tomo I, anexo 22 al informe de fondo, folios 90 a 92, y expediente de prueba, tomo II, anexo a la petición inicial en el trámite ante la Comisión, folios 230 a 278).

Se hace constar que la copia del acta referida, incorporada como prueba al presente proceso, incluyó informe de exhumaciones y autopsias, así como las respectivas fotografías de las diligencias, correspondientes a los cadáveres de Richard Alexis Palma, Orangel José Figueroa, José Gregorio Bolívar Corro y Héctor Javier Muñoz Valerio, no así de Joel Ronaldy Reyes Nava, respecto del cual únicamente fueron incluidas fotografías de la diligencia. Véase también, Declaración rendida por Antonietta de Dominicis (expediente de prueba, tomo VII, affidávits, folio 1788). 74 Cfr. Actuación citada por el Estado en su escrito de observaciones de 20 de septiembre de 2013 (expediente de prueba, tomo II, trámite ante la Comisión, folio 724). 75 Cfr. Acta de exhumaciones de 22 de marzo de 2004 (expediente de prueba, tomo I, anexo 22 al informe de fondo, folios 91 y 92).

El informe detalló además que el proyectil siguió un “[t]rayecto de atrás adelante, de derecha a izquierda y de abajo arriba” y que no se apreciaron lesiones traumáticas en el resto del cuerpo. 76 Cfr. Actuación citada por el Estado en su escrito de observaciones de 20 de septiembre de 2013 (expediente de prueba, tomo II, trámite ante la Comisión, folio 724). 77 Cfr. Acta de exhumaciones de 22 de marzo de 2004 (expediente de prueba, tomo II, anexo a la petición inicial en el trámite ante la Comisión, folios 237 y 238).

El informe también señaló que no se observaron lesiones traumáticas en cabeza y cuello, que se apreció la existencia de “fracturas de arcos costales derechos e izquierdo [que] podrían corresponder al trayecto de un proyectil [de arma de fuego]”, y a nivel de pelvis ósea, “dos orificios de entrada producidos por el paso de proyectil, disparado por arma de fuego”. 78 Cfr. Actuación citada por el Estado en su escrito de observaciones de 20 de septiembre de 2013 (expediente de prueba, tomo II, trámite ante la Comisión, folios 723 y 724). 79 Cfr. Acta de exhumaciones de 22 de marzo de 2004 (expediente de prueba, tomo II, anexo a la petición inicial en el trámite ante la Comisión, folios 251 a 253).

El informe indicó que el cráneo presentaba fractura producida por proyectil de arma de fuego con “[t]rayecto de delante atrás, de izquierda a derecha y de arriba abajo”, que a nivel de hemitórax se observó “pérdida de tejido de 4 cm, el cual corresponde a orificio de entrada producido por el paso de proyectiles múltiples (perdigones) […] sin orificios de salida”, y que “[e]n hipocondrio derecho se apreci[ó] pérdida 80 18 59.

En lo que concierne a Héctor Javier Muñoz Valerio, según la autopsia de 11 de noviembre de 2003, la causa de la muerte fue “traumatismo cráneo encefálico por 01 herida por arma de fuego”81. Por su parte, en el informe de exhumación y autopsia de 22 de marzo de 2004, se concluyó que la causa de la muerte fue “[fractura polifragmentaria de cráneo debido a heridas por arma de fuego a la cabeza]”, y se precisó además que al cadáver no se le había practicado previamente autopsia craneana82. 60.

Respecto de Joel Ronaldy Reyes Nava, la autopsia de 11 de noviembre de 2003 refirió como causa de muerte “traumatismo cráneo encefálico por 01 herida de arma de fuego” 83. El cadáver también fue exhumado en la diligencia realizada los días 4 y 5 de febrero de 200484. 61. En cuanto a Orlando Edgardo Olivares Muñoz, la autopsia de 11 de noviembre de 2003 señaló que la causa de muerte fue “shock hipovolémico por hemorragia interna debido a heridas por arma de fuego y herida por arma blanca” 85. 62.

En lo que atañe a Pedro Ramón López Chaurán, según la autopsia de 11 de noviembre de 2003, la causa de la muerte fue “traumatismo cráneo encefálico por heridas de arma de fuego”86. 63. El Ministerio Público requirió las exhumaciones de los cadáveres de Orlando Edgardo Olivares Muñoz87 y Pedro Ramón López Chaurán 88 el 17 de marzo de 200489; la diligencia se llevó a cabo el 21 de abril de 2004 y estuvo a cargo de la profesional Antonietta de Dominicis 90. de tejido irregular”, observándose fractura de arcos costales que “no [fuer]on producidas por proyectiles, en vista a la amplitud de la pérdida de tejido”, sino que “deben haber sido producto de traumatismos contundentes”.

Cfr. Actuación citada por el Estado en su escrito de observaciones de 20 de septiembre de 2013 (expediente de prueba, tomo II, trámite ante la Comisión, folio 724). 81 Cfr. Acta de exhumaciones de 22 de marzo de 2004 (expediente de prueba, tomo II, anexo a la petición inicial en el trámite ante la Comisión, folios 264 a 266). El informe indicó que, a nivel del cráneo, se observaron “tres orificios producidos por el paso de proyectil disparado por arma de fuego”, dos con “[t]rayecto de atrás adelante, de derecha a izquierda y ligeramente descendente” y el tercero con “[t]rayecto delante atrás, de derecho a izquierda y de arriba abajo”, sin haber advertido lesiones traumáticas en el resto del cuerpo. 82 Cfr. Actuación citada por el Estado en su escrito de observaciones de 20 de septiembre de 2013 (expediente de prueba, tomo II, trámite ante la Comisión, folio 724). 83 Cfr. Acta de exhumaciones de 22 de marzo de 2004 (expediente de prueba, tomo I, anexo 22 al informe de fondo, folio 90).

El cadáver también fue exhumado en la diligencia realizada los días 4 y 5 de febrero de 2004; no obstante, la Corte no cuenta con el informe de exhumación y autopsia del cadáver (supra nota a pie de página 74). En su declaración, la testigo Antonietta de Dominicis relató que luego de la exhumación del cadáver, “[s]e realizó apertura del cráneo, ya que no tenía autopsia craneana”.

Cfr. Declaración rendida por Antonietta de Dominicis (expediente de prueba, tomo VII, affidávits, folio 1795). 84 Cfr. Actuación citada por el Estado en su escrito de observaciones de 20 de septiembre de 2013 (expediente de prueba, tomo II, trámite ante la Comisión, folios 724 y 725). 85 Cfr. Actuación citada por el Estado en su escrito de observaciones de 20 de septiembre de 2013 (expediente de prueba, tomo II, trámite ante la Comisión, folio 724). 86 En su declaración, la testigo Antonietta de Dominicis relató que luego de la exhumación del cadáver, “[s]e realiz[ó] autopsia craneana, en vista de que el cráneo estaba sin apertura”.

Cfr. Declaración rendida por Antonietta de Dominicis (expediente de prueba, tomo VII, affidávits, folio 1796). 88 En su declaración, la testigo Antonietta de Dominicis relató que luego de la exhumación del cadáver, “[s]e realiz[ó] autopsia craneana, en vista de que el cráneo estaba sin apertura”. Cfr. Declaración rendida por Antonietta de Dominicis (expediente de prueba, tomo VII, affidávits, folio 1797). 87 Cfr. Actuación citada por el Estado en su escrito de observaciones de 20 de septiembre de 2013 (expediente de prueba, tomo II, trámite ante la Comisión, folio 769). 89 Cfr. Actuaciones citadas por el Estado en su escrito de observaciones de 20 de septiembre de 2013 (expediente de prueba, tomo II, trámite ante la Comisión, folio 769), y Declaración rendida por Antonietta de Dominicis 90 19 C.3.

Proceso judicial 64. El 18 de marzo de 2004 la Fiscalía 127ª del Área Metropolitana de Caracas, conjuntamente con la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar 91, solicitaron ante el Juez en funciones de control del Circuito Judicial del Estado Bolívar que emitiera orden de captura contra cuatro funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al Destacamento 81; dicha orden fue dictada el 22 de marzo de 200492. 65.

La audiencia de presentación de los imputados se desarrolló el 28 de marzo de 2004 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar93. El mismo día el Ministerio Público solicitó “medida de privación preventiva judicial de la libertad” contra los imputados, la que fue denegada por el mencionado órgano jurisdiccional el 29 de marzo de 2004, en virtud de lo cual decretó “libertad sin restricciones” a favor de dichas personas94. 66.

El Ministerio Público apeló la decisión el 2 de abril de 2004; ante ello, la Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar, mediante resolución de 3 de junio de 2004, declaró con lugar la apelación, revocó la decisión impugnada y, consecuentemente, decretó “medida preventiva privativa […] judicial de libertad contra los imputados”95. 67. Por su parte, el 1 de abril de 2004 el Observatorio Venezolano de Prisiones solicitó intervenir como querellante en el proceso, lo que fue admitido el 5 de abril del mismo año96.

(expediente de prueba, tomo VII, affidávits, folio 1788). Mediante oficio de 26 de diciembre de 2003, el Ministerio Público informó que había ampliado la competencia del Fiscal 127° del Área Metropolitana de Caracas para que conjuntamente con el Fiscal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar investigaran los hechos. Cfr. Oficio de 16 de diciembre de 2003 suscrito por la Directora de Protección de Derechos Fundamentales del Ministerio Público dirigido al Coordinador General del Observatorio Venezolano de Prisiones (expediente de prueba, tomo II, anexo a la petición inicial en el trámite ante la Comisión, folio 295). 91 Cfr. Actuaciones citadas por el Estado en su escrito de observaciones de 20 de septiembre de 2013 (expediente de prueba, tomo II, trámite ante la Comisión, folios 758 a 760).

Véase también, Escrito de 28 de marzo de 2004 presentado por el Fiscal 127° del Área Metropolitana de Caracas con competencia ampliada a nivel nacional y el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar ante el Juez en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar (expediente de prueba, tomo III, anexo 10 A al escrito de solicitudes y argumentos, folios 999 a 1005). 92 Cfr. Actuación citada por el Estado en su escrito de observaciones de 20 de septiembre de 2013 (expediente de prueba, tomo II, trámite ante la Comisión, folios 719 y 760). 93 Cfr. Actuación citada por el Estado en su escrito de observaciones de 20 de septiembre de 2013 (expediente de prueba, tomo II, trámite ante la Comisión, folios 719 y 760);

Escrito de 28 de marzo de 2004 presentado por el Fiscal Centésimo Vigésimo Séptimo del Área Metropolitana de Caracas con competencia ampliada a nivel nacional y el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar ante el Juez en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar (expediente de prueba, tomo III, anexo 10 A al escrito de solicitudes y argumentos, folios 999 a 1005), y Oficio de participación de libertad sin restricciones de 29 de marzo de 2004 suscrito por el Juez Segundo de Control de Ciudad Bolívar dirigido al Comandante del Comando Regional No. 8 (expediente de prueba, tomo I, anexo 24 al informe de fondo, folio 94). 94 Cfr. Actuación citada por el Estado en su escrito de observaciones de 20 de septiembre de 2013 (expediente de prueba, tomo II, trámite ante la Comisión, folios 719 y 762), y Resolución emitida por la Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar el 3 de junio de 2004 (expediente de prueba, tomo I, anexo 9 al informe de fondo, folios 24 a 45). 95 Cfr. Escrito presentado el 1 de abril de 2004 por el Observatorio Venezolano de Prisiones ante Juez de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar (expediente de prueba, tomo I, anexo 27 al informe de fondo, folios 100 a 108);

Comprobante de recepción de un asunto nuevo en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar de 1 de abril de 2004 (expediente de 96 20 68. El 15 de julio de 2004 los abogados defensores de los imputados solicitaron ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el avocamiento de la causa, a lo que dicha Sala no accedió mediante resolución de 7 de octubre de 2004 97. 69.

Los abogados defensores, el 25 de octubre de 2004, promovieron acción de amparo contra la resolución de 3 de junio de 2004 dictada por la Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar que dispuso medida preventiva privativa de libertad contra los imputados. Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible la acción promovida el 5 de abril de 200598. 70.

El 9 de mayo de 2005 el Ministerio Público solicitó una prórroga de 15 días para formular el acto conclusivo, ante lo cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de control de Ciudad Bolívar, el 11 de mayo del mismo año, otorgó prórroga de siete días99. 71. El 28 de marzo de 2006 la parte querellante solicitó que se fijara al Ministerio Público “un lapso prudencial a los efectos de la presentación de los actos conclusivos”.

El 19 de junio de 2006 el referido órgano jurisdiccional no accedió a lo solicitado, fundamentado en que por la naturaleza de los hechos bajo investigación, calificados como “delitos contra los derechos humanos”, no resultaba procedente fijar término al Ministerio Público en aplicación de lo regulado en el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 313) 100. 72.

Según las actuaciones judiciales, el 30 de noviembre de 2012 el Ministerio Público formuló acusación contra los cuatro miembros de la Guardia Nacional “por el delito de homicidio calificado con alevosía” cometido en perjuicio de José Gregorio Bolívar Corro, Pedro “Antonio” López Chaurán, Orlando Edgardo Olivares Muñoz y Orangel José Figueroa 101.

A partir de ello, la audiencia preliminar, cuyo objeto era decidir sobre la admisibilidad de la acusación, fue diferida por lo menos en tres oportunidades, entre mayo y agosto de 2013, en virtud de la falta de asistencia de la totalidad de las partes en el proceso102. prueba, tomo I, anexo 25 al informe de fondo, folio 96), y Auto de acumulación de 5 de abril de 2004 emitido por el Juez Segundo de Control de Ciudad Bolívar (expediente de prueba, tomo I, anexo 26 al informe de fondo, folio 98).

Cfr. Actuaciones citadas por el Estado en su escrito de observaciones de 20 de septiembre de 2013 (expediente de prueba, tomo II, trámite ante la Comisión, folios 719 y 765). Véase también, Comprobante de recepción de un documento en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar de 10 de noviembre de 2004 (expediente de prueba, tomo I, anexo 28 al informe de fondo, folio 110). 97 Cfr. Actuaciones citadas por el Estado en su escrito de observaciones de 20 de septiembre de 2013 (expediente de prueba, tomo II, trámite ante la Comisión, folio 720). 98 Cfr. Actuaciones citadas por el Estado en su escrito de observaciones de 20 de septiembre de 2013 (expediente de prueba, tomo II, trámite ante la Comisión, folios 720, 721 y 763), y Acta de audiencia oral desarrollada ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de control de Ciudad Bolívar el 11 de mayo de 2005 (expediente de prueba, tomo I, anexo 31 al informe de fondo, folios 118 a 122). 99 Cfr. Comprobante de recepción de un documento en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar de 28 de marzo de 2006 (expediente de prueba, tomo I, anexo 32 al informe de fondo, folio 124), y Resolución emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de control de Ciudad Bolívar el 19 de junio de 2006 (expediente de prueba, tomo I, anexo 34 al informe de fondo, folios 130 a 133). 100 Cfr. Acta de audiencia preliminar y enjuiciamiento desarrollada ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de control de Ciudad Bolívar el 3 de junio de 2014 (expediente de prueba, tomo III, anexo 12 al escrito de solicitudes y argumentos, folios 1009 a 1011). 101 El 21 de mayo de 2013 la audiencia fue diferida por la falta de notificación a los abogados defensores.

Cfr. Acta de diferimiento de audiencia preliminar de 21 de mayo de 2013 (expediente de prueba, tomo I, anexo 36 al informe de fondo, folios 138 y 139). El 12 de julio de 2013 la audiencia fue diferida ante la inasistencia de los defensores, “quienes presentaron inconvenientes de traslado por retraso en el vuelo desde la ciudad de Caracas”.

Cfr. Acta de diferimiento de audiencia preliminar de 12 de julio de 2013 (expediente de prueba, tomo I, anexo 36 al 102 21 73. La audiencia preliminar se llevó a cabo el 3 de junio de 2014, oportunidad en la que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de control de Ciudad Bolívar declaró con lugar “la excepción de falta de requisitos formales para intentar la acusación particular propia de la víctima” promovida por la defensa privada y, en consecuencia, dictó el “sobreseimiento de la causa en relación con la pretensión de la víctima y sus apoderados judiciales a través de la querella”.

Para el efecto, el órgano jurisdiccional argumentó que el poder otorgado por Lorenza Josefina Pérez no indicaba la identificación de la o las personas contra quienes se dirigía la acusación ni el hecho o hechos punibles, los que constituían “requisitos de ineludible cumplimiento para la validez de los poderes penales”, conforme al artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, y que al haberse designado a cuatro apoderados judiciales se excedía el límite de tres que imponía la citada norma procesal 103. 74.

El 4 de junio de 2014 se dictó el auto de apertura de juicio, mediante el cual fue admitida la acusación del Ministerio Público104. 75. El 10 de junio de 2014 los apoderados judiciales, Humberto Prado y Luis Manuel Guevara, plantearon recurso de apelación contra la decisión de 3 de junio de 2014 que dispuso el sobreseimiento de la acusación particular.

Ante ello, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, mediante resolución de 17 de noviembre de 2014, no acogió el recurso y confirmó la decisión impugnada105. 76. El juicio oral y público se desarrolló durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2016 ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de juicio de Ciudad Bolívar106, el que dictó sentencia el 6 de diciembre de 2016, mediante la cual absolvió a los acusados y dictó su “libertad plena”; para el efecto, dicho órgano jurisdiccional consideró que “con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral público no quedó demostrada la autoría o participación alguna y consecuente responsabilidad de los informe de fondo, folios 140 y 141).

Por último, la audiencia fue diferida el 29 de agosto de 2013 por la ausencia de los abogados defensores, los acusados y uno de los fiscales. Cfr. Acta de diferimiento de audiencia preliminar de 29 de agosto de 2013 (expediente de prueba, tomo I, anexo 36 al informe de fondo, folios 142 y 143). Cfr. Acta de audiencia preliminar y enjuiciamiento desarrollada ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de control de Ciudad Bolívar el 3 de junio de 2014 (expediente de prueba, tomo III, anexo 12 al escrito de solicitudes y argumentos, folios 1009 a 1020). 103 Cfr. Auto de apertura de juicio emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de control de Ciudad Bolívar el 4 de junio de 2014 (expediente de prueba, tomo III, anexo 15 al escrito de solicitudes y argumentos, folios 1041 a 1046). 104 Cfr. Comprobante de recepción de un documento en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar de 10 de junio de 2014 (expediente de prueba, tomo III, anexo 13 al escrito de solicitudes y argumentos, folio 1023), y Resolución emitida por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar el 17 de noviembre de 2014 (expediente de prueba, tomo III, anexo 14 al escrito de solicitudes y argumentos, folios 1026 a 1039). 105 Cfr. Actas de juicio oral y público desarrollado ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de juicio de Ciudad Bolívar los días 19 de septiembre, 4, 18, 25 y 31 de octubre; 4, 7, 9, 14 y 18 de noviembre de 2016 (expediente de prueba, tomo III, anexos 27 a 36 al escrito de solicitudes y argumentos, folios 1107 a 1172).

Según la sentencia de 6 de diciembre de 2016, el juicio inició el 6 de septiembre de 2016, y continuó los días 19 de septiembre, 4, 18, 25 y 31 de octubre; 4, 7, 9, 14, 16, 18, 22 y 24 de noviembre de 2016. Cfr. Sentencia emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de juicio de Ciudad Bolívar el 6 de diciembre de 2016 (expediente de prueba, tomo III, anexo 39 al escrito de solicitudes y argumentos, folios 1208 a 1247).

Si bien constan en el expediente las actas de juicio oral y público de fechas 24 de febrero, 8 y 28 de marzo; 6, 13, 21 y 25 de abril; 10, 23 y 30 de mayo, y 6 de junio de 2016 (expediente de prueba, tomo III, anexos 16 a 26 al escrito de solicitudes y argumentos, folios 1049 a 1104), en dichas actas se hizo constar el nombre de una jueza distinta al funcionario que suscribió la sentencia de 6 de diciembre, aunado a que en dicha sentencia no se hizo referencia a tales fechas, por lo que se concluye que el juicio oral y público en virtud del cual se dictó el fallo absolutorio fue desarrollado de septiembre a noviembre de 2016, en los días antes indicados. 106 22 acusados”107.

VIII FONDO 77. El presente caso concierne a la alegada violación de distintos derechos en relación con la muerte de siete personas privadas de libertad y las lesiones ocasionadas a otras 27 como resultado de un operativo llevado a cabo por agentes de la Guardia Nacional, cuerpo de naturaleza militar que forma parte de la Fuerza Armada Nacional de Venezuela (supra párr. 44), en la cárcel de Vista Hermosa, ubicada en Ciudad Bolívar. 78.

En concordancia con los alegatos de la Comisión y los representantes, así como el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado, la Corte procederá al análisis de fondo en el orden siguiente: a) derechos a la vida y a la integridad personal, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos y de adoptar disposiciones de derecho interno; b) derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos y de investigar posibles actos de tortura, y c) derecho a la integridad personal de los familiares de las personas fallecidas, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos.

VIII.1 DERECHOS A LA VIDA Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS Y DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO 108 A. Alegatos de las partes y de la Comisión 79. La Comisión argumentó que existe una presunción de responsabilidad del Estado por las muertes y lesiones ocasionadas a personas bajo su custodia, la que no ha sido desvirtuada en tanto no se ha aportado una explicación satisfactoria, a lo que se suma el reconocimiento de responsabilidad efectuado.

Señaló que no existen elementos suficientes para determinar con certeza que el día de los hechos haya ocurrido un motín en el interior de la cárcel, lo que deriva de la falta de debida diligencia en la investigación de los hechos; por consiguiente, el uso de la fuerza contra los internos resultaba arbitrario por carecer de una finalidad legítima y por ser innecesario.

Agregó que incluso presumiendo que la acción de los miembros de la Guardia Nacional respondía al fin legítimo de controlar un motín y proteger la vida de los internos, el uso de la fuerza habría sido desproporcionado, dados los elementos que dan cuenta de que los agentes ingresaron disparando, que golpearon indiscriminadamente a los privados de libertad en el patio interno y que no utilizaron equipos antimotín ni medios menos letales. 80.

Añadió que la Guardia Nacional ingresó a la cárcel en concordancia con el artículo 8 de la Ley del Régimen Penitenciario, según el cual la vigilancia exterior de los centros puede encomendarse a organismos militares, los que se abstendrán de toda intervención en el régimen y vigilancia interior, “salvo en los casos en que sean expresamente requeridos por el director del establecimiento”.

Señaló que tal normativa no delimita con suficiente claridad las causales que podrían motivar la solicitud de ingreso de la Guardia Nacional, máxime cuando el estándar interamericano exige que el ingreso de efectivos militares a un recinto penal, de Cfr. Sentencia emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de juicio de Ciudad Bolívar el 6 de diciembre de 2016 (expediente de prueba, tomo III, anexo 39 al escrito de solicitudes y argumentos, folios 1205 a 1273). 107 108 Artículos 4 y 5 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. 23 ser permitido, debe responder a un criterio de estricta excepcionalidad, y debe ser destinado únicamente a la salvaguarda de los derechos de las personas internas. 81.

Los representantes alegaron que los hechos del presente caso deben caracterizarse como “una masacre” cometida por agentes estatales mediante ejecuciones extrajudiciales, lo que se evidencia a partir de los exámenes realizados a los cuerpos de las víctimas que fueron exhumados, de los cuales, en la mayoría se concluyó que la causa de muerte fue a consecuencia de disparos por arma de fuego en la cabeza, y que varias de las trayectorias demostraron que los internos se encontraban en posición de indefensión. Indicaron que es concluyente que el uso de la fuerza por parte de las autoridades militares no fue legítimo ni necesario, además de excesivo e inaceptable, dadas las circunstancias como ocurrieron y la entidad de la gravedad de las agresiones sufridas por las víctimas fatales. 82.

Agregaron que, a partir de la aplicación de presunciones como la vulnerabilidad de las víctimas, la posición de garante de los agentes estatales, la finalidad de la medida ejercida para sancionar y la entidad y seriedad de las lesiones sufridas a nivel físico y psíquico, existen elementos suficientes para concluir que los actos cometidos contra las personas fallecidas y heridas constituyeron actos de tortura.

Señalaron que dicho alegato, en consonancia con los hechos contenidos en el Informe de Fondo, se dirigen a la interpretación adecuada de estos hechos y del derecho aplicable. 83. El Estado reconoció su responsabilidad internacional por la vulneración de los derechos a la vida y a la integridad personal “en los términos y condiciones establecidos en el Informe de Fondo”.

B. Consideraciones de la Corte 84. La Corte procederá al análisis conjunto de las violaciones a los derechos a la vida respecto de las personas fallecidas y a la integridad personal de las víctimas lesionadas en virtud de que fue a raíz de un mismo hecho, referido al operativo efectuado por la Guardia Nacional el 10 de noviembre de 2003 en la cárcel de Vista Hermosa, que fueron ocasionadas tales violaciones. 85.

En tal sentido, la jurisprudencia de este Tribunal ha señalado reiteradamente que el derecho a la vida ocupa un papel fundamental en la Convención Americana, por ser el presupuesto esencial para el ejercicio de los demás derechos; de esa cuenta, la observancia del artículo 4, relacionado con el artículo 1.1 de la Convención, no solo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que requiere, además, que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva) 109, conforme al deber de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos de todas las personas bajo su jurisdicción 110. 86.

En consecuencia, los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones a dicho derecho y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra este. Así, la protección activa del derecho por parte del Estado no solo involucra a sus legisladores, sino a toda institución Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala.

Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 144, y Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus Vs. Brasil, supra, párr. 116. 109 Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 153, y Caso Noguera y otra Vs. Paraguay.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de marzo de 2020. Serie C No. 401, párr. 65. 110 24 estatal y a quienes deben resguardar la seguridad, sean estas sus fuerzas de policía o sus fuerzas armadas111. 87. En razón de lo anterior, los Estados deben adoptar las medidas necesarias para crear un marco normativo adecuado que disuada cualquier amenaza al derecho a la vida, y establecer un sistema de justicia efectivo capaz de investigar, castigar y dar reparación por la privación de la vida por parte de agentes estatales o particulares 112.

De manera especial los Estados deben vigilar que sus cuerpos de seguridad, a quienes les está atribuido el uso de la fuerza legítima, respeten el derecho a la vida de quienes se encuentran bajo su jurisdicción 113. 88. Por otro lado, la Corte recuerda que la Convención reconoce expresamente el derecho a la integridad personal, el cual es un bien jurídico cuya protección encierra la finalidad principal de la prohibición imperativa de la tortura y penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes114. 89.

Respecto de las personas privadas de libertad, la Corte ha señalado que el Estado, como responsable de los establecimientos de detención, se encuentra en una posición especial de garante de los derechos de toda persona que se halle bajo su custodia115. A su vez, la Corte recuerda que, conforme a su jurisprudencia, en todo caso de uso de la fuerza por parte de agentes estatales que hayan producido la muerte o lesiones a una o más personas, corresponde al Estado la obligación de proveer una explicación satisfactoria y convincente de lo sucedido y desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios adecuados116.

Del mismo modo, la jurisprudencia constante de este Tribunal ha reconocido que existe una presunción por la cual el Estado es responsable por las lesiones que exhibe una persona que ha estado bajo la custodia de agentes estatales 117. B.1. La responsabilidad del Estado por las muertes y lesiones ocasionadas a personas privadas de libertad en la cárcel de Vista Hermosa 90.

La Corte recuerda que el Estado reconoció su responsabilidad internacional por la vulneración del derecho a la vida (artículo 4.1 de la Convención) de siete personas privadas de libertad en la cárcel de Vista Hermosa. Asimismo, reconoció su responsabilidad por la violación al derecho a la integridad personal (artículos 5.1 y 5.2) en perjuicio de otros 27 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala.

Fondo, supra, párrs. 144 y 145, y Caso Noguera y otra Vs. Paraguay, supra, párr. 66. 111 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 120; Caso Baldeón García Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párr. 85, y Caso Cruz Sánchez y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 17 de abril de 2015. Serie C No. 292, párr. 260. 112 Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párr. 66, y Caso Valencia Hinojosa y otra Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2016.

Serie C No. 327, párr. 136. 113 Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 126, y Caso Díaz Loreto y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de noviembre de 2019. Serie C No. 392, párr. 91. 114 Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Fondo.

Sentencia de 19 de enero de 1995. Serie C No 20, párr. 60, y Caso Montesinos Mejía Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2020. Serie C No. 398, párr. 150. 115 Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, supra, párr. 80, y Caso Roche Azaña y otros Vs. Nicaragua.

Fondo y Reparaciones. Sentencia de 3 de junio de 2020. Serie C No. 403, párr. 69. 116 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, supra, párr. 170; Caso Escué Zapata Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 165, párr. 71, y Caso Díaz Loreto y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 92. 117 25 internos en dicho centro penitenciario.

En tal sentido, Venezuela reconoció que “como resultado” del operativo realizado por la Guardia Nacional se produjeron las muertes y lesiones referidas118, y que los atentados contra los siete internos fallecidos “perfectamente encuadran en ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias”119. 91. En el presente caso, sin perjuicio del reconocimiento de responsabilidad internacional, la Corte considera pertinente realizar específicas acotaciones acerca de la actuación de los agentes militares el día de los hechos, con el único objeto de corroborar la arbitrariedad con la que procedieron al emplear la fuerza contra las personas privadas de libertad. 92.

Al respecto, este Tribunal ha reconocido que los Estados tienen la obligación de garantizar la seguridad y mantener el orden público dentro de su territorio y, por tanto, están facultados para emplear legítimamente la fuerza para su restablecimiento, de ser necesario. Si bien los agentes estatales pueden recurrir al uso de la fuerza, el poder del Estado no es ilimitado para alcanzar sus fines independientemente de la gravedad de ciertas acciones y de la culpabilidad de sus autores120.

A partir de lo anterior, la Corte ha establecido que la observancia de las medidas de actuación en caso que resulte imperioso el uso de la fuerza impone satisfacer los principios de legalidad, finalidad legítima, absoluta necesidad y proporcionalidad: 1) Legalidad: el uso excepcional de la fuerza debe estar formulado por ley y debe existir un marco regulatorio para su utilización121. 2) Finalidad legítima: el uso de la fuerza debe estar dirigido a lograr un objetivo legítimo122. 3) Absoluta necesidad: es preciso verificar si existen otros medios disponibles menos lesivos para tutelar la vida e integridad de la persona o situación que se pretende proteger, de conformidad con las circunstancias del caso 123.

En un mayor grado de excepcionalidad se ubica el uso de la fuerza letal y las armas de fuego por parte de agentes de seguridad estatales contra las personas, el cual debe estar prohibido como regla general. Su uso excepcional deberá ser interpretado restrictivamente de manera que sea minimizado en toda circunstancia, no siendo más que el “absolutamente necesario” en relación con la fuerza o amenaza que se pretende repeler124.

Cfr. Hecho citado por el Estado en su escrito de observaciones de 20 de septiembre de 2013 (expediente de prueba, tomo II, trámite ante la Comisión, folios 717 y 718). 118 Cfr. Hecho citado por el Estado en su escrito de observaciones de 20 de septiembre de 2013 (expediente de prueba, tomo II, trámite ante la Comisión, folio 720). 119 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.

Fondo, supra, párr. 154, y Caso Díaz Loreto y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 63 120 Cfr. Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, supra, párr. 85, y Caso Roche Azaña y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 53. 121 Cfr. Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, supra, párr. 85; Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 134, y Caso Roche Azaña y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 53. 122 Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, supra, párrs. 67 y 68;

Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, supra, párr. 85 y Caso Roche Azaña y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 53. Véase también, Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de las Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Cumplir la Ley (en adelante también “Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza”), adoptados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente celebrado en La Habana, Cuba, del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990, Principio No. 4. 123 Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, supra, párr. 68, y Caso Roche Azaña y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 53. 124 26 4) Proporcionalidad: el nivel de fuerza utilizado debe ser acorde con el nivel de resistencia ofrecido125, lo cual implica un equilibrio entre la situación a la que se enfrenta el funcionario y su respuesta, considerando el daño potencial que podría ser ocasionado.

Así, los agentes deben aplicar un criterio de uso diferenciado de la fuerza, determinando el grado de cooperación, resistencia o agresión de parte del sujeto al cual se pretende intervenir y, con ello, emplear tácticas de negociación, control o uso de fuerza, según corresponda126. Para determinar la proporcionalidad del uso de la fuerza, debe evaluarse la gravedad de la situación que enfrenta el funcionario.

Para ello, se debe considerar, entre otras circunstancias: la intensidad y peligrosidad de la amenaza; la forma de proceder del individuo; las condiciones del entorno, y los medios de los que disponga el funcionario para abordar una situación específica127. 93. En el Sistema Universal de Protección de Derechos Humanos se recoge el mismo principio en lo que refiere al uso de la fuerza y armas de fuego por parte de la policía 128.

Así, en el Manual ampliado de Derechos Humanos para la Policía, “Normativa y Práctica de los Derechos Humanos para la Policía”, se establece que “[t]odos los policías recibirán adiestramiento en el uso de los distintos medios para el uso diferenciado de la fuerza” y “en el uso de medios no violentos”129. 94. De igual forma, con relación a las personas bajo custodia o detenidas, los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de las Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Cumplir la Ley, precisan que no se empleará la fuerza, salvo cuando sea estrictamente necesario para mantener la seguridad y el orden en los establecimientos o cuando corra peligro la integridad física de las personas130.

Asimismo, prevén que no se emplearán armas de fuego, salvo en defensa propia o en defensa de terceros cuando haya peligro inminente de muerte o lesiones graves, o cuando sea estrictamente necesario para impedir la fuga de una persona sometida a custodia o detención que presente el peligro a que se refiere el principio 9 131, es decir, la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida132. 95.

En sentido similar, los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Cfr. Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 85; Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, supra, párr. 85, y Caso Roche Azaña y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 53. Ver también, Principios básicos sobre el empleo de la fuerza, supra, Principios No. 5 y 9. 125 Cfr. Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, supra, párr. 85, y Caso Roche Azaña y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 53.

Ver también, Principios básicos sobre el empleo de la fuerza, Principios No. 2, 4, 5 y 9. 126 Cfr. Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 136, y Caso Roche Azaña y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 53. 127 Véase, Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 36, Artículo 6: derecho a la vida, CCPR/C/GC/36, 30 de octubre de 2018, párrs. 25 y 29.

Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=CCPR%2fC%2fGC%2f36&L ang=es. 128 Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Normativa y Práctica de los Derechos Humanos para la Policía. Manual ampliado de Derechos Humanos para la Policía, UN Doc. HR/P/PT/5/Add.3 (2003).

Disponible en: https://www.ohchr.org/documents/publications/training5add3sp.pdf. 129 130 Cfr. Principios básicos sobre el empleo de la fuerza, Principio 15. 131 Cfr. Principios básicos sobre el empleo de la fuerza, Principio 16. En igual sentido, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela), aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 70/175, de 17 de diciembre de 2015, Regla No. 82.

Véase también, peritaje rendido por Marta Monclús Masó (expediente de prueba, tomo V, affidávits, folios 1743 a 1757). 132 27 Privadas de Libertad en las Américas señalan que el personal de los lugares de privación de libertad no empleará la fuerza y otros medios coercitivos, salvo excepcionalmente, de manera proporcionada, en casos de gravedad, urgencia y necesidad, como último recurso después de haber agotado previamente las demás vías disponibles, y por el tiempo y en la medida indispensables para garantizar la seguridad, el orden interno, la protección de los derechos fundamentales de la población privada de libertad, del personal o de las visitas.

Asimismo, prohíben el uso de armas de fuego u otro tipo de armas letales al interior de los lugares de privación de libertad, salvo cuando sea estrictamente inevitable para proteger la vida de las personas133. 96. En el presente caso, la Corte considera que no cuenta con los elementos necesarios para analizar la exigencia de legalidad respecto del uso de la fuerza, en tanto no fue aportado por el Estado el marco legal que regulaba el uso de la fuerza al momento en que ocurrieron los hechos, ni fueron formulados alegatos específicos por la Comisión o los representantes. 97.

En lo que concierne a la finalidad legítima, cabe señalar que la falta de información y de elementos probatorios adecuados ha impedido a la Corte establecer los motivos por los cuales los miembros de la Guardia Nacional ingresaron al centro penitenciario. Ante ello, no es posible determinar la finalidad perseguida mediante el uso de la fuerza y, con ello, su legitimidad.

En el mismo sentido, la falta de claridad sobre la finalidad perseguida impide analizar la absoluta necesidad sobre el uso de las armas de fuego y la fuerza letal. En todo caso, como fue indicado oportunamente, corresponde al Estado la obligación de proveer una explicación satisfactoria y convincente de lo sucedido, mediante elementos probatorios adecuados (supra párr. 89).

Por consiguiente, dada la falta de una explicación al respecto, la Corte concluye que, en el caso concreto, no fueron satisfechas las exigencias de finalidad legítima y absoluta necesidad en el uso de la fuerza. 98. Respecto de la exigencia de proporcionalidad, aunado a la falta de certidumbre acerca de la existencia de un motín entre los internos, resalta que no ha sido argumentando, y menos comprobado, hecho alguno que haga suponer que los agentes militares emplearon las armas de fuego en defensa propia o en defensa de terceros ante el peligro inminente de muerte o lesiones graves, ni que los agentes hubieran intentado impedir la fuga de alguna persona privada de libertad que representara un peligro por la eventual comisión de un delito particularmente grave que supusiera una seria amenaza para la vida. 99.

Incluso, cabe resaltar que los agentes militares que afirmaron haber ingresado a la cárcel durante el operativo del 10 de noviembre de 2003, al rendir su declaración como parte de las investigaciones a nivel interno, no mencionaron situación concreta alguna que permita siquiera presumir que, una vez que se encontraban en el interior de la prisión, la seguridad o el orden del centro estuvieran amenazados como para hacer uso de la fuerza contra los internos, lo que descarta también que existiera riesgo para su integridad física 134.

Así, en sus declaraciones, los agentes indicaron, inter alia, que habiendo ingresado a la prisión, ordenaron a las personas privadas de libertad ubicarse en el patio interno 135, donde realizaron un Cfr. Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, aprobados por la Comisión Interamericana en su Resolución 1/08 de 31 de marzo de 2008, Principio XXIII.2.

Disponible en: http://www.cidh.oas.org/pdf%20files/RESOLUCION%201-08%20ESP%20FINAL.pdf. 133 El Estado hizo mención de las actas de entrevistas efectuadas a Luis Beltrán Yegres Graffe, Salvador José Framchis Rincones, Gustavo Enrique Puerta Martínez, José Alexander Malva Guerrero, José de Jesús Aponte Rosales, Eloy José Salcedo y Vicente Abel Barrios Barela.

Cfr. Escrito de observaciones del Estado de 20 de septiembre de 2013 (expediente de prueba, tomo II, trámite ante la Comisión, folios 731, 732, 735 y 741). 134 Cfr. Actas de entrevistas efectuadas a Salvador José Framchis Rincones, José Alexander Malva Guerrero, José de Jesús Aponte Rosales y Vicente Abel Barrios Barela. Cfr. Escrito de observaciones del Estado de 20 de septiembre de 2013 (expediente de prueba, tomo II, trámite ante la Comisión, folios 733, 735 y 739). 135 28 conteo136 “controlando así la situación”137, sin hacer alusión a agresiones, ataques o, en definitiva, a incidentes que podrían hacer presumir algún peligro o amenaza en su contra.

De igual manera, tampoco existe información o prueba acerca de lesiones sufridas por alguno de los agentes militares138. Por ende, cabría afirmar que los agentes estatales utilizaron la máxima expresión del ejercicio de la fuerza sin que objetivamente existiera resistencia o amenaza de algún tipo por parte de las personas privadas de libertad. 100.

Como corolario, la Corte colige que el uso de la fuerza por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional resultó arbitrario, en tanto no se habrían cumplido las exigencias de finalidad legítima y absoluta necesidad en su empleo, a lo que se añade que no fue advertido grado alguno de resistencia o agresión por parte de los internos, lo que evidencia la falta de proporcionalidad en la actuación de los agentes. 101.

Por su parte, según reconoció el Estado139, los agentes militares se encontraban autorizados para ingresar a la cárcel de acuerdo al artículo 8 de la Ley de Régimen Penitenciario, vigente al momento de los hechos, cuyo texto disponía: La vigilancia exterior de los establecimientos podrá ser encomendada a organismos militares, quienes se abstendrán de toda intervención en el régimen y vigilancia interior, salvo en los casos en que sean expresamente requeridos por el director del establecimiento o quien haga sus veces. 102.

En este punto, la Corte recuerda la relevancia que tiene la idoneidad y debida capacitación del personal penitenciario, con especial énfasis en el personal encargado de la seguridad de los centros de privación de libertad como medida para garantizar un trato digno hacia las personas internas, evitando con ello los riesgos de actos de tortura y de todo trato cruel, inhumano o degradante140.

Lo anterior, sin perjuicio de lo que se refiere en esta Sentencia respecto de la actuación de órganos policiales o militares en labores de seguridad, custodia o vigilancia en centros penitenciarios (infra párr. 107). 103. En tal sentido, los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas prevén que el personal que tenga bajo su responsabilidad la dirección, custodia, tratamiento, traslado, disciplina y vigilancia de personas privadas de libertad, deberá ajustarse, en todo momento y circunstancia, al respeto a los derechos humanos de las personas privadas de libertad y de sus familiares.

Asimismo, refieren que en los lugares de privación de libertad deberá disponerse de personal calificado y suficiente para garantizar la seguridad, vigilancia y custodia, asignándoles los recursos y el equipo necesarios para que puedan desempeñar su trabajo en las condiciones adecuadas; dicho personal deberá Cfr. Actas de entrevistas efectuadas a Luis Beltrán Yegres Graffe, Salvador José Framchis Rincones, José de Jesús Aponte Rosales y Vicente Abel Barrios Barela.

Cfr. Escrito de observaciones del Estado de 20 de septiembre de 2013 (expediente de prueba, tomo II, trámite ante la Comisión, folios 732, 733, 735 y 739). 136 Cfr. Acta de entrevista efectuada a José de Jesús Aponte Rosales. Cfr. Escrito de observaciones del Estado de 20 de septiembre de 2013 (expediente de prueba, tomo II, trámite ante la Comisión, folio 735). 137 El Ministerio Público, al formular la acusación en el proceso penal instado contra los agentes de la Guardia Nacional, expresamente señaló: “[…] la comisión de funcionarios [de la Guardia Nacional] sin motivo alguno procedieron a utilizar armas de fuego para disparar contra la humanidad de las víctimas, ocasionándoles heridas por armas de fuego, las cuales les produjeron la muerte instantánea.” Cfr. Acta de audiencia preliminar y enjuiciamiento desarrollada ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de control de Ciudad Bolívar el 3 de junio de 2014 (expediente de prueba, tomo III, anexo 12 al escrito de solicitudes y argumentos, folio 1010). 138 Cfr. Escrito de observaciones del Estado de 12 de noviembre de 2008 (expediente de prueba, tomo II, trámite ante la Comisión, folio 406). 139 Cfr. Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela), Reglas No. 74, 75 y 76, y Reglas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de las Reclusas y Medidas no Privativas de la Libertad para las Mujeres Delincuentes (Reglas de Bangkok), aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 65/229, de 21 de diciembre de 2010, Regla No. 29. 140 29 recibir instrucción inicial y capacitación periódica especializada, incluyendo en su formación, por lo menos, capacitación sobre derechos humanos, sobre derechos, deberes y prohibiciones en el ejercicio de sus funciones, y sobre los principios y reglas nacionales e internacionales relativos al uso de la fuerza, armas de fuego, así como sobre contención física 141. 104.

Cabe mencionar que en el caso Montero Aranguren y otros Vs. Venezuela, el que guarda similitud con el presente asunto dado el contexto en el que sucedieron los hechos, el Tribunal destacó la necesidad de que los Estados limiten al máximo el uso de las fuerzas armadas para desempeñar tareas ajenas a las propiamente relacionadas con conflictos armados, dado que el entrenamiento que reciben las fuerzas militares está dirigido a derrotar al enemigo y no a la protección y control de civiles142. 105.

De igual forma, los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas expresamente señalan la necesidad de que el personal penitenciario esté conformado preferentemente por servidores públicos de carácter civil, previendo, como regla general, la prohibición de “que miembros de las [f]uerzas [a]rmadas ejerzan funciones de custodia directa en los establecimientos de las personas privadas de libertad, con la excepción de las instalaciones policiales o militares”143. 106.

Por su parte, en el Informe sobre los Derechos Humanos de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, la Comisión Interamericana destacó la siguiente: 193. […] los Estados deberán garantizar que los centros penitenciarios sean administrados y custodiados por personal penitenciario especializado, de carácter civil y con carácter de funcionarios públicos.

Es decir, estas funciones deben ser encomendadas a un estamento de seguridad independiente de las fuerzas militares y policiales, y que reciba capacitación y entrenamiento especializado en materia penitenciaria. Además, deberán ser profesionales formados en programas, escuelas o academias penitenciarias establecidas específicamente a tales efectos, pertenecientes a la estructura institucional de la autoridad encargada de la administración del sistema penitenciario. 217. […] el empleo de efectivos militares en el mantenimiento de la seguridad de las cárceles deberá ser excepcional, proporcional a la situación que lo motiva, limitarse a casos excepcionales contemplados explícitamente en la ley y que estén orientados a la consecución de fines legítimos en una sociedad democrática.

En estos casos la actuación de las fuerzas militares deberá estar sometida al escrutinio y control de la autoridad civil, en particular del establecimiento de las responsabilidades legales correspondientes144. 107. En consecuencia, la Corte reitera que las funciones de seguridad, custodia y vigilancia de las personas privadas de libertad deben encontrarse a cargo, preferentemente, de personal de carácter civil específicamente capacitado para el desarrollo de las labores penitenciarias, distinto a los cuerpos policiales y militares 145.

No obstante, cuando excepcionalmente se Cfr. Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, Principio XX. 141 Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, supra, párr. 78, y Caso Roche Azaña y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 65. 142 Cfr. Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, Principio XX. 143 Cfr. Informe sobre los Derechos Humanos de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 31 de diciembre de 2011.

Disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/ppl/docs/pdf/ppl2011esp.pdf. 144 En el ámbito europeo, las Reglas Penitenciarias Europeas refieren que “[l]as prisiones estarán bajo responsabilidad de autoridades públicas y estarán separadas de servicios militares, policiales o judiciales”, y que “[l]os agentes de otros cuerpos de seguridad solo intervendrán con los detenidos dentro de las prisiones en circunstancias excepcionales”.

Cfr. Recomendación Rec(2006)2 del Comité de Ministros a los Estados miembros sobre las Reglas Penitenciarias Europeas, adoptada por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 11 de enero de 2006, Reglas 67.1 y 71. Disponible en: https://rm.coe.int/16804cc2f1. 145 30 requiera la intervención de estos últimos, su participación debe caracterizarse por ser146: 1) Extraordinaria, de manera que toda intervención se encuentre justificada y resulte excepcional, temporal y restringida a lo estrictamente necesario en las circunstancias del caso; 2) Subordinada y complementaria a las labores de las autoridades penitenciarias; 3) Regulada, mediante mecanismos legales y protocolos sobre el uso de la fuerza, bajo los principios de excepcionalidad, proporcionalidad y absoluta necesidad, y de acuerdo con la respectiva capacitación en la materia, y 4) Fiscalizada por órganos civiles competentes, independientes y técnicamente capaces. 108.

A partir de lo anterior, el Tribunal advierte que la regulación del artículo 8 de la Ley de Régimen Penitenciario, al no delimitar las causales que podían determinar la intervención de las fuerzas armadas en el régimen y la vigilancia interior de los centros penitenciarios, supeditándola únicamente al requerimiento del director del establecimiento o quien hiciera sus veces, resultaba contraria a los estándares internacionales sobre la materia, en tanto permitía la discrecionalidad en el requerimiento y, consecuentemente, en el actuar de los agentes militares, sin prever la subordinación a la autoridad civil y la fiscalización debida por partes de esta.

A la postre, tales falencias en la regulación tuvieron relación directa con la violación a los derechos a la vida y a la integridad personal de las víctimas en el caso concreto. 109. Todo lo antes señalado refuerza la responsabilidad internacional del Estado, denotando que las muertes ocasionadas durante el operativo del 10 de noviembre de 2003, al ser consecuencia del empleo de la fuerza excesiva y desproporcionada, configuran privaciones arbitrarias de la vida147, las que el Estado expresamente reconoció como supuestos que “perfectamente encuadran en ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias” (supra párr. 90). 110.

Asimismo, en lo que atañe a las personas lesionadas, el uso de la fuerza empleada en su contra, al no haber sido estrictamente necesario por el propio comportamiento de los internos, constituye un atentado a su integridad, en violación del artículo 5 de la Convención Americana148. 111. A lo anteriormente señalado se suma que la regulación estatal, dado el contenido del artículo 8 de la Ley del Régimen Penitenciario, permitía la intervención de los cuerpos militares en el régimen interno de un centro penitenciario por el solo requerimiento del director del establecimiento, sin prever la excepcionalidad de su actuación y sin garantizar la adecuada regulación, así como la subordinación y fiscalización, respecto de las autoridades civiles, de tal intervención, lo que resulta contrario al artículo 2 de la Convención. 112.

En lo que respecta a los alegatos de los representantes referidos a la calificación de los actos cometidos contra las personas fallecidas y heridas como tortura, la Corte advierte que Cfr. mutatis mutandis, Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 370, párr. 182. 146 Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia), supra, párr. 68, y Caso Roche Azaña y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 71. 147 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo.

Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr. 57, y Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de marzo de 2020. Serie C No. 402, párr. 158. 148 31 no cuenta con los elementos necesarios para realizar el análisis pretendido. 113. Como corolario, el Estado de Venezuela es responsable por la violación del derecho a la vida, reconocido en el artículo 4.1 de la Convención, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar dichos derechos y de adoptar disposiciones de derecho interno, previstas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Orlando Edgardo Olivares Muñoz, Joel Ronaldy Reyes Nava, Orangel José Figueroa, Héctor Javier Muñoz Valerio, Pedro Ramón López Chaurán, José Gregorio Bolívar Corro y Richard Alexis Núñez Palma. 114.

Asimismo, el Estado venezolano es responsable por la violación del derecho a la integridad personal, reconocido en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Ramón Zambrano, Jovanny Palomo, Carlos Durán, Richard Vallez, Carlos Alberto Torres, Galindo Urrieta, Edwin David Díaz, Luis Filgueira, Oswal Sotillo, Rafael Vera Himi, Miguel Marcano, Marcos Pacheco, Alcides Rafael Alcaza Barreto, Jesús Manuel Amaiz Borrome, Rafael Villa Hermosa, Efraín Cordero, Carlos Alberto Martínez, Pedro de Jesús Montes Aguanes, Santa Jesús Gil Osuna, Omar Armando Vásquez, Getulio Piña Laya, Evelio Eugenio Martínez, Enrique José González, Javier Omar Lara, José Efraín Rosales Navas, Levis Simoza y Marco Antonio Ruíz Sucre.

VIII.2 DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS Y DE INVESTIGAR POSIBLES ACTOS DE TORTURA 149 A. Alegatos de las partes y de la Comisión 115. La Comisión argumentó que la investigación efectuada a nivel interno no ha sido exhaustiva, pues, entre otras cuestiones, no se realizó investigación alguna para esclarecer las denuncias por violación a la integridad personal.

Señaló que las autopsias practicadas no son compatibles con los estándares que recoge el Protocolo de Minnesota; en particular, destacó la falta de análisis de contexto de las muertes, lo que incluiría la determinación de eventuales patrones entre las lesiones producidas, el calibre de las armas de fuego que las produjeron y la distancia a que fueron disparadas, así como la falta de fotos en color y radiografías a todo el cuerpo.

En cuanto al plazo razonable, indicó que, si bien la investigación inició el 10 de noviembre de 2003, la audiencia preliminar del caso se llevó a cabo hasta el 3 de junio de 2014. 116. Los representantes señalaron que las primeras diligencias de investigación no fueron realizadas con la debida diligencia. Indicaron que los cuerpos de las víctimas fallecidas fueron trasladados en un vehículo no apropiado, sin la intervención de personal especializado.

Refirieron que fueron identificadas distintas falencias en las primeras autopsias practicadas a los cadáveres, incluidas la ausencia de fotografías, la falta de autopsias craneanas y la omisión de la descripción del proceso de autopsia. 117. Alegaron también que fueron impuestos formalismos para negar su participación como acusadores privados en el proceso penal, lo que configura “una situación inaceptable”, sin que el Ministerio Público apelara la decisión. Argumentaron que a pesar de la existencia de un conjunto de pruebas que demuestran la responsabilidad de los acusados, se dictó sentencia absolutoria, lo que permite colegir indicios de un fraude judicial, aunado a que el Ministerio Público no apeló el fallo.

En cuanto al plazo razonable, indicaron que la complejidad del asunto Artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, y con los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST. 149 32 no justifica la demora excesiva para brindar una respuesta adecuada ante los hechos suscitados. 118. El Estado reconoció su responsabilidad internacional por la vulneración de los derechos reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana “en los términos y condiciones establecidos en el Informe de Fondo”.

B. Consideraciones de la Corte B.1. Debida diligencia y plazo razonable 119. La Corte ha establecido que el derecho de acceso a la justicia debe asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido e investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los eventuales responsables150. 120.

El Tribunal también ha señalado que el deber de investigar es una obligación de medios y no de resultados, que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios 151.

En tal sentido, se ha indicado que para que una investigación sea efectiva en los términos de la Convención, debe llevarse a cabo con la debida diligencia, la cual exige que el órgano que investiga lleve a cabo todas aquellas actuaciones y averiguaciones necesarias para procurar el resultado que se persigue152. De esa cuenta, en aras de garantizar la efectividad de la investigación se debe evitar omisiones en la recaudación de prueba y en el seguimiento de líneas lógicas de investigación153. 121.

Asimismo, este Tribunal ha considerado que la eficiente determinación de la verdad en el marco de la obligación de investigar una posible muerte, debe mostrarse desde las primeras diligencias con toda acuciosidad 154. En tal sentido, ha especificado que las autoridades estatales que conducen una investigación de este tipo deben intentar como mínimo, inter alia: a) identificar a la víctima; b) recuperar y preservar el material probatorio relacionado con la muerte, con el fin de ayudar en cualquier potencial investigación penal de los responsables;

Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 114, y Caso Guzmán Albarracín y otras Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2020. Serie C No. 405, párr. 176. 150 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 177, y Caso Noguera y otra Vs. Paraguay, supra, párr. 81. 151 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 83, y Caso Noguera y otra Vs. Paraguay, supra, párr. 81. 152 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador, supra, párrs. 88 y 105, y Caso Noguera y otra Vs. Paraguay, supra, párr. 82. 153 La jurisprudencia del Tribunal ha especificado los principios rectores que es preciso observar en una investigación cuando se está frente a una muerte violenta, para lo cual ha recurrido al contenido del Manual sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de Naciones Unidas (Protocolo de Minnesota), poniendo de relieve el deber de realizar algunas diligencias mínimas e indispensables para la conservación de los elementos de prueba y evidencias que puedan contribuir al éxito de la investigación. Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 127; Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de noviembre de 2015. Serie C No. 307, párr. 150, y Caso Ruiz Fuentes y otra Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 10 de octubre de 2019. Serie C No. 385, párr. 180. 154 33 c) identificar posibles testigos y obtener sus declaraciones en relación con la muerte que se investiga; d) determinar la causa, forma, lugar y momento de la muerte, así como cualquier patrón o práctica que pueda haber causado la muerte, y e) distinguir entre muerte natural, muerte accidental, suicidio y homicidio.

Además, es necesario investigar exhaustivamente la escena del delito, se deben realizar autopsias y análisis de restos humanos, en forma rigurosa, por profesionales competentes y empleando los procedimientos más apropiados 155. 122. En particular, la Corte ha indicado que cuando el Estado tenga conocimiento de que sus agentes de seguridad han hecho uso de armas de fuego con consecuencias letales, está obligado a iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, independiente, imparcial y efectiva156. 123.

Por otro lado, el Tribunal ha establecido en su jurisprudencia constante que una demora prolongada en el proceso puede llegar a constituir, por sí misma, una violación a las garantías judiciales157. El Tribunal ha establecido que la evaluación del plazo razonable se debe analizar en cada caso concreto, en relación con la duración total del proceso, lo cual podría también incluir la ejecución de la sentencia definitiva.

Así, ha considerado cuatro elementos para analizar si se cumplió con la garantía del plazo razonable, a saber: a) la complejidad del asunto158; b) la actividad procesal del interesado 159; c) la conducta de las autoridades judiciales160, y d) la afectación generada en la situación jurídica de la presunta víctima 161. La Corte recuerda que corresponde al Estado justificar, con fundamento en los criterios señalados, la razón por la cual ha requerido del tiempo transcurrido para tratar los casos y, en la eventualidad de que este no lo demuestre, la Corte tiene amplias atribuciones para hacer Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras, supra, párr. 127, y Caso Ruiz Fuentes y otra Vs. Guatemala, supra, párr. 178. 155 Cfr. Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 88, y Caso Valencia Hinojosa Vs. Ecuador, supra, párr. 131. 156 Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 145, y Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus Vs. Brasil, supra, párr. 222. 157 En cuanto al análisis de la complejidad del asunto, la Corte ha tenido en cuenta, entre otros criterios, la complejidad de la prueba, la pluralidad de sujetos procesales o la cantidad de víctimas, el tiempo transcurrido desde que se tuvo noticia del hecho que debe ser investigado, las características del recurso contenido en la legislación interna y el contexto en el que ocurrió la violación. Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua.

Excepciones Preliminares. Sentencia de 27 de enero de 1995. Serie C No. 21, párr. 78, y Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus Vs. Brasil, supra, párr. 225. 158 Respecto de la actividad del interesado en obtener justicia, la Corte ha tomado en consideración si la conducta procesal de este ha contribuido en algún grado a prolongar indebidamente la duración del proceso.

Cfr. Caso Cantos Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, párr. 57; Caso Noguera y otra Vs. Paraguay, supra, párr. 83, y Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus Vs. Brasil, supra, párr. 223. 159 La Corte ha entendido que para lograr plenamente la efectividad de la sentencia las autoridades judiciales deben actuar con celeridad y sin demora, debido a que el principio de tutela judicial efectiva requiere que los procedimientos de ejecución sean llevados a cabo sin obstáculos o demoras indebidas, a fin de que alcancen su objetivo de manera rápida, sencilla e integral.

Cfr. Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2011. Serie C No. 228, párr. 106, y Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus Vs. Brasil, supra, párr. 223. 160 En cuanto a la afectación generada en la situación jurídica de la presunta víctima, la Corte ha afirmado que para determinar la razonabilidad del plazo se debe tomar en cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada, considerando, entre otros elementos, la materia de la controversia.

Cfr. Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2019. Serie C No. 394, párr. 148, y Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus Vs. Brasil, supra, párr. 223. 161 34 su propia estimación al respecto162.

El Tribunal reitera, además, que se debe apreciar la duración total del proceso, desde el primer acto procesal hasta que se dicte la sentencia definitiva, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse 163. 124. En el presente caso, el Estado reconoció su responsabilidad por la violación de los derechos reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana.

A ese respecto, la Corte destaca que los hechos ocurridos en la cárcel de Vista Hermosa no han sido esclarecidos, no se ha identificado a los responsables ni se ha proveído una reparación a las víctimas de tales sucesos. En ese contexto, la investigación, además de no indagar respecto de las lesiones provocadas a los 27 internos que resultaron heridos, no incluyó a otros agentes del referido cuerpo militar ni a custodios del centro penitenciario que estuvieron presentes al consumarse los hechos; tal omisión, que fue advertida oportunamente por la Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar164, determina que se faltó a la debida diligencia, en tanto la investigación no habría abarcado todas las actuaciones y diligencias necesarias para procurar el resultado pretendido. 125.

A lo anterior se suma que las autoridades encargadas no agotaron, como línea lógica de investigación, la posible represalia por la protesta efectuada días antes por las personas privadas de libertad, lo que eventualmente habría permitido identificar el motivo de la actuación de los agentes estatales, sin que el proceso a nivel interno haya indagado en tal elemento, lo que incide en la falta de esclarecimiento de lo sucedido. 126.

En cuanto a las autopsias médico legales, el Tribunal recuerda que tienen como objetivo recolectar, como mínimo, información para identificar a la persona muerta, la hora, fecha, causa y forma de la muerte165. Asimismo, se debe fotografiar adecuadamente el cuerpo, tomar radiografías del cadáver, de su bolsa o envoltorio, y después de desvestirlo, documentar toda lesión166.

De esa cuenta, entre otras falencias incompatibles con los estándares que recoge el Protocolo de Minnesota167, resalta que en las autopsias llevadas a cabo el 11 de noviembre de 2003 no se examinó la superficie interna del cráneo de los cadáveres de las siete víctimas, seis de las cuales fallecieron por fracturas de cráneo debido a heridas por arma de fuego 168.

Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 156, y Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus Vs. Brasil, supra, párr. 224. 162 Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de enero de 1999.

Serie C No. 44, párr. 71, y Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus Vs. Brasil, supra, párr. 222. 163 En su oportunidad, la Corte de Apelaciones consideró: “[…] se puede evidenciar la existencia de otros elementos de interés criminal[í]sticos que pudieran conllevar a imputar a otras personas que estuvieron presentes en el momento del acontecimiento del hecho ilícito, pero que todavía no han sido imputados […], por lo que a esta Sala se le hace necesario instar a la Fiscalía del Ministerio Público para que consideren seguir realizando las investigaciones pertinentes y no quede impune este grave delito […].” Cfr. Resolución emitida por la Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar el 3 de junio de 2004 (expediente de prueba, tomo I, anexo 9 al informe de fondo, folios 24 a 45). 164 El alegato de los representantes en cuanto a la falta de debida diligencia en el traslado de los cadáveres configura un hecho que excede el marco fáctico contenido en el Informe de Fondo, motivo por el cual no es analizado por la Corte. 165 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 310, y Caso Ruiz Fuentes y otra Vs. Guatemala, supra, párr. 180. 166 Cfr. ONU, Manual sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de Naciones Unidas (Protocolo de Minnesota), UN Doc.

E/ST/CSDHA/.12 (1991). 167 Cfr. Acta de exhumaciones de 22 de marzo de 2004 practicadas a los cadáveres de Richard Alexis Palma, Orangel José Figueroa, José Gregorio Bolívar Corro y Héctor Javier Muñoz Valerio (expediente de prueba, tomo I, anexo 22 al informe de fondo, folios 91 y 92, y expediente de prueba, tomo II, anexo a la petición inicial en el trámite 168 35 Aunado a ello, como fue argumentado por la Comisión y los representantes, y no controvertido por el Estado, en dicha oportunidad no fueron tomadas fotografías ni radiografías a los cuerpos169. 127.

En todo caso, la falta de esclarecimiento de los hechos ha demorado más de 16 años, desde la fecha de su consumación. Si bien el asunto incluye un número considerable de víctimas, la Corte advierte que todas eran personas internas en la cárcel de Vista Hermosa, quienes se encontraban bajo custodia del Estado, siendo testigos otros internos en el mismo centro; en tal sentido, la complejidad del caso no justificaría la demora.

En cuanto a la actividad procesal del interesado en obtener justicia, la Corte constata que el proceder de los apoderados judiciales de Lorenza Josefina Pérez, previo a que se dictara el sobreseimiento de su pretensión170, fue razonable, sin incidir en la prolongación indebida de la causa. En su oportunidad, el Estado intentó justificar la demora en las actuaciones de los imputados y su defensa171, quienes solicitaron el avocamiento de la causa ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia172 y promovieron acción de amparo contra la resolución de la Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar que dispuso medida preventiva privativa de libertad contra los imputados173.

Sin embargo, tales pretensiones no fueron acogidas en octubre de 2004 y abril de 2005, respectivamente, con lo que no determinarían la razón de la excesiva demora. 128. En cuanto a la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de las personas involucradas, la Corte considera que no cuenta con elementos suficientes para pronunciarse al respecto. 129.

En tal sentido, es notable la prolongación injustificada del proceso, con evidentes periodos de inactividad, en particular de 2006 hasta 2012. Así, ante la falta de explicación por parte del Estado, y dada la omisión en la remisión de la prueba para mejor resolver, se colige que durante dicho lapso el expediente judicial habría quedado inactivo. 130.

Asimismo, no se ha logrado justificar por qué el acto conclusivo fue presentado por el Ministerio Público hasta finales de 2012 (luego de una prórroga concedida para el efecto en mayo de 2005174 y la negativa a fijarle término en junio de 2006 175), la audiencia preliminar se llevó a cabo en junio de 2014 (luego de ser diferida por lo menos en tres oportunidades 176) ante la Comisión, folios 237, 238, 251 a 253, 264 a 266).

Véase también, Declaración rendida por Antonietta de Dominicis (expediente de prueba, tomo VII, affidávits, folios 1791 a 1797). 169 Cfr. Declaración rendida por Antonietta de Dominicis (expediente de prueba, tomo VII, affidávits, folio 1809). Cfr. Acta de audiencia preliminar y enjuiciamiento desarrollada ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de control de Ciudad Bolívar el 3 de junio de 2014 (expediente de prueba, tomo III, anexo 12 al escrito de solicitudes y argumentos, folios 1009 a 1020). 170 Cfr. Escrito de observaciones del Estado de 20 de septiembre de 2013 (expediente de prueba, tomo II, trámite ante la Comisión, folios 720 y 771). 171 Cfr. Actuaciones citadas por el Estado en su escrito de observaciones de 20 de septiembre de 2013 (expediente de prueba, tomo II, trámite ante la Comisión, folios 719 y 765). 172 Cfr. Actuaciones citadas por el Estado en su escrito de observaciones de 20 de septiembre de 2013 (expediente de prueba, tomo II, trámite ante la Comisión, folio 720). 173 Cfr. Actuaciones citadas por el Estado en su escrito de observaciones de 20 de septiembre de 2013 (expediente de prueba, tomo II, trámite ante la Comisión, folios 720, 721 y 763), y Acta de audiencia oral desarrollada ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de control de Ciudad Bolívar el 11 de mayo de 2005 (expediente de prueba, tomo I, anexo 31 al informe de fondo, folios 118 a 122). 174 Cfr. Resolución emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de control de Ciudad Bolívar el 19 de junio de 2006 (expediente de prueba, tomo I, anexo 34 al informe de fondo, folios 130 a 133). 175 176 Cfr. Acta de diferimiento de audiencia preliminar de 21 de mayo de 2013 (expediente de prueba, tomo I, anexo 36 y el juicio oral y posterior sentencia absolutoria tuvieron lugar hasta el tercer cuatrimestre de 2016177. 131.

En el presente caso, la Corte nota que, después de más de 16 años, los responsables de los hechos no han sido sancionados ni han sido reparadas las violaciones a derechos humanos ocasionadas. Al respecto, la Corte recuerda que ha definido la impunidad como la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de los delitos que impliquen violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana178.

Asimismo, ha señalado que el Estado está obligado a combatir esta situación por todos los medios disponibles, pues la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares 179. 132. A partir de lo anterior, la Corte concluye que el Estado venezolano es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar dichos derechos, previstas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las personas lesionadas y de los familiares de las personas fallecidas. 133.

Por último, El Tribunal considera que, ante la prueba aportada y los argumentos esgrimidos, no cuenta con elementos para analizar las violaciones alegadas por los representantes respecto de la negativa de aceptar su participación como acusadores privados en el proceso, las falencias que atribuyen al fallo absolutorio y que califican como “indicios de un fraude judicial”, y la falta de apelación de la sentencia por parte del Ministerio Público.

B.2. Obligación de investigar posibles actos de tortura 134. La Corte ha establecido que, de conformidad con el artículo 1.1 de la Convención Americana, la obligación de garantizar los derechos reconocidos en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención implica el deber del Estado de investigar posibles actos de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, el que se ve precisado por los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST180.

De esa cuenta, el Tribunal ha señalado que el artículo 8 de la CIPST establece claramente que, cuando exista denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción, los Estados partes garantizarán que sus respectivas autoridades procederán de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso penal181. 36 al informe de fondo, folios 138 y 139);

Acta de diferimiento de audiencia preliminar de 12 de julio de 2013 (expediente de prueba, tomo I, anexo 36 al informe de fondo, folios 140 y 141), y Acta de diferimiento de audiencia preliminar de 29 de agosto de 2013 (expediente de prueba, tomo I, anexo 36 al informe de fondo, folios 142 y 143). Cfr. Actas de juicio oral y público desarrollado ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de juicio de Ciudad Bolívar los días 19 de septiembre, 4, 18, 25 y 31 de octubre; 4, 7, 9, 14 y 18 de noviembre de 2016 (expediente de prueba, tomo III, anexos 27 a 36 al escrito de solicitudes y argumentos, folios 1107 a 1172), y Sentencia emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de juicio de Ciudad Bolívar el 6 de diciembre de 2016 (expediente de prueba, tomo III, anexo 39 al escrito de solicitudes y argumentos, folios 1208 a 1247). 177 Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala.

Fondo. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párr. 173, y Caso Gutiérrez y familia Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2013. Serie C No. 271, párr. 119. 178 Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala, supra, párr. 173, y Caso Valenzuela Ávila Vs. Guatemala, supra, párr. 142. 179 180 Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil, supra, párr. 147, y Caso Montesinos Mejía Vs. Ecuador, supra, párr. 151.

Cfr. Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia. Sentencia de 12 de septiembre de 2005. Serie C No. 132, párr. 54, y Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú, supra, párr. 174. 181 37 135. Sin perjuicio de que no se haya concluido que los miembros de la Guardia Nacional hayan cometido actos de tortura, lo que deriva esencialmente de la falta de esclarecimiento de los hechos, se advierte que distintos elementos resultantes de las pesquisas practicadas respecto de las muertes ocurridas en la cárcel de Vista Hermosa habrían determinado que, a partir de la sospecha sobre su posible comisión, era obligación del Estado iniciar de oficio y sin dilaciones una investigación en tal sentido. 136.

En efecto, los resultados de las autopsias practicadas, que dieron cuenta de lesiones ocasionadas a dos de las víctimas fallecidas, distintas a las heridas por proyectil de arma de fuego182, y las declaraciones de personas privadas de libertad que refirieron haber sufrido maltratos cometidos de diversas formas y, eventualmente, de distinta gravedad183, a lo que se suma el contexto del uso arbitrario de la fuerza, cuestión que fue advertida por el Ministerio Público184, determinaba la obligación del Estado de iniciar una investigación para esclarecer si durante el operativo del 10 de noviembre de 2003 se cometieron actos de tortura y, de ser el caso, identificar a los responsables, imponerles las sanciones correspondientes y, a la postre, garantizar una adecuada reparación a las víctimas. 137.

Cabe reiterar que la omisión de investigar recayó no solo en los posibles actos de tortura, sino, por completo, en todos los hechos relativos a vulneraciones al derecho a la integridad personal de las personas privadas de libertad. 138. Por consiguiente, la Corte concluye que el Estado violó los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la Convención, así como los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST, en perjuicio de las personas lesionadas y los familiares de las personas fallecidas.

VIII.3 DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE LOS FAMILIARES DE LAS VÍCTIMAS FALLECIDAS, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS185 A. Alegatos de las partes y de la Comisión 139. La Comisión argumentó que las pérdidas de sus seres queridos en las circunstancias ocurridas, así como la ausencia de verdad y justicia, ocasionaron sufrimiento y angustia a los familiares de las víctimas fallecidas, en violación a su derecho a la integridad psíquica y moral.

Los representantes alegaron que el contexto en que se dieron los hechos y la impunidad imperante han afectado tanto psíquica como moralmente a los familiares de las víctimas fallecidas, debido al profundo sufrimiento y al cambio radical en sus vidas. El Estado, por su parte, reconoció su responsabilidad internacional “en los términos y condiciones establecidos 182 Supra párr. 61 y nota a pie de página 80.

Cfr. Declaración de Alcides Rafael Alcázar ante el Tribunal Cuarto de Control de Ciudad Bolívar el 2 de marzo de 2004 (expediente de prueba, tomo I, anexo 10 al informe de fondo, folio 48); Declaración de Deivis Romero Lascano ante el Tribunal Cuarto de Control de Ciudad Bolívar el 16 de marzo de 2004 (expediente de prueba, tomo I, anexo 11 al informe de fondo, folio 52);

Declaración de Marcos Pachano Guevara que consta en el Auto de apertura de juicio emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de control de Ciudad Bolívar el 4 de junio de 2014 (expediente de prueba, tomo III, anexo 15 al escrito de solicitudes y argumentos, folio 1043), y Declaración de Luis Enrique Filgueira Lizcano ante el Tribunal Cuarto de Control de Ciudad Bolívar el 2 de marzo de 2004 (expediente de prueba, tomo I, anexo 15 al informe de fondo, folios 64 y 65). 183 184 Supra nota a pie de página 138. 185 Artículo 5 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. 38 en el Informe de Fondo”.

B. Consideraciones de la Corte 140. La Corte ha considerado que, en casos de graves violaciones de derechos humanos como desapariciones forzadas186, ejecuciones extrajudiciales187, violencia sexual y tortura188, es aplicable una presunción iuris tantum respecto de la violación al derecho a la integridad personal de madres y padres, hijas e hijos, esposos y esposas, y compañeros y compañeras permanentes, así como hermanos y hermanas de las víctimas 189. 141.

En el presente caso, la Corte estableció que las muertes de Orlando Edgardo Olivares Muñoz, Joel Ronaldy Reyes Nava, Orangel José Figueroa, Héctor Javier Muñoz Valerio, Pedro Ramón López Chaurán, José Gregorio Bolívar Corro y Richard Alexis Núñez Palma configuraron privaciones arbitrarias de la vida (supra párr. 109), las que el Estado calificó como supuestos de “ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias” (supra párr. 90).

En tal sentido, dado el reconocimiento del Estado y la presunción iuris tantum que opera en estos casos, la Corte concluye que Venezuela es responsable por la violación del derecho a la integridad personal, reconocido en el artículo 5.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Lorenza Josefina Pérez de Olivares, esposa de Orlando Edgardo Olivares Muñoz;

Elizabeth del Carmen Cañizales Palma, hermana de Richard Alexis Núñez Palma; Elías José Aguirre Navas, cuñado de José Gregorio Bolívar Corro190; Yngris Lorena Muñoz Valerio, hermana de Héctor Javier Muñoz Valerio; José Luis Figueroa, hermano de Orangel José Figueroa; Jenny Leomelia Reyes Guzmán, hermana de Joel Ronaldy Reyes Nava, y Johamnata Martínez Coralis, esposa de Pedro Ramón López Chaurán. IX REPARACIONES 142.

Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente, y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado191.

La Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación, a fin de resarcir los daños de manera integral, por lo que además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 119; Caso Munárriz Escobar y otras Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de agosto de 2018. Serie C No. 355, párr. 114. 186 Cfr. Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006.

Serie C No. 162, párr. 218, y Caso Ruiz Fuentes y otra Vs. Guatemala, supra, párr. 191. 187 188 Cfr. Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216, párrs. 137 a 139, y Caso Azul Rojas Marín Vs. Perú, supra, párrs. 221 y 222. 189 221. Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, supra, párr. 119, y Caso Azul Rojas Marín Vs. Perú, supra, párr.

En atención a la jurisprudencia del Tribunal, cabe precisar que, en el caso de Elías José Aguirre Navas, cuñado de José Gregorio Bolívar Corro, la vulneración de su derecho a la integridad personal deriva, específicamente, del reconocimiento efectuado por el Estado. 190 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989.

Serie C No. 7, párrs. 24 y 25, y Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia. Excepciones preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 6 de octubre de 2020. Serie C No. 412, párr. 147. 191 39 ocasionados192. Además, este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos 193. 143.

En consecuencia, el Tribunal procederá a analizar las pretensiones formuladas por la Comisión y los representantes de las víctimas, así como los argumentos del Estado. A. Parte lesionada 144. Este Tribunal considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quien ha sido declarada víctima de la violación de algún derecho reconocido en dicho instrumento internacional.

Por lo tanto, esta Corte considera como “partes lesionadas” a (i) las víctimas fallecidas: Orlando Edgardo Olivares Muñoz, Joel Ronaldy Reyes Nava, Orangel José Figueroa, Héctor Javier Muñoz Valerio, Pedro Ramón López Chaurán, José Gregorio Bolívar Corro y Richard Alexis Núñez Palma; (ii) las víctimas lesionadas: Ramón Zambrano, Jovanny Palomo, Carlos Durán, Richard Vallez, Carlos Alberto Torres, Galindo Urrieta, Edwin David Díaz, Luis Filgueira, Oswal Sotillo, Rafael Vera Himi, Miguel Marcano, Marcos Pacheco, Alcides Rafael Alcaza Barreto, Jesús Manuel Amaiz Borrome, Rafael Villa Hermosa, Efraín Cordero, Carlos Alberto Martínez, Pedro de Jesús Montes Aguanes, Santa Jesús Gil Osuna, Omar Armando Vásquez, Getulio Piña Laya, Evelio Eugenio Martínez, Enrique José González, Javier Omar Lara, José Efraín Rosales Navas, Levis Simoza y Marco Antonio Ruíz Sucre, y (iii) los familiares de las víctimas fallecidas: Lorenza Josefina Pérez de Olivares, Elizabeth del Carmen Cañizales Palma, Elías José Aguirre Navas, Yngris Lorena Muñoz Valerio, José Luis Figueroa, Jenny Leomelia Reyes Guzmán y Johamnata Martínez Coralis.

B. Obligación de investigar 145. La Comisión solicitó que se continúe la investigación penal de manera diligente, efectiva y dentro de un plazo razonable con el objeto de esclarecer los hechos en forma completa, identificar a los responsables e imponer las sanciones que correspondan. 146. Los representantes solicitaron que se lleve a cabo, dentro de un plazo razonable, una investigación completa, imparcial y efectiva a fin de identificar, juzgar y sancionar a los autores materiales e intelectuales de las violaciones a derechos humanos; para lo cual el Estado deberá abstenerse de utilizar obstáculos procesales que impidan la debida investigación de los hechos y su judicialización. Indicaron que deben investigarse y, en su caso, sancionar las eventuales faltas en las que incurrieron los funcionarios a cargo de la investigación. 147.

El Estado argumentó que en noviembre de 2016 se dictó sentencia absolutoria contra las cuatro personas procesadas como presuntos responsables de los hechos del presente caso, decisión que quedó firme. Ante ello, señaló que “resultaría imposible desde el punto de vista jurídico y de los derechos humanos de los procesados volver a juzgarlos por los mismos hechos, con base en el principio non bis in idem”, y agregó que “dada la complejidad de los hechos y el largo tiempo transcurrido desde que ocurrieron, [se] dificulta altamente poder investigar y determinar lo ocurrido, particularmente la responsabilidad penal individual que se deriva de estos hechos”.

Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 226, y Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia, supra, párr. 148. 192 Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008.

Serie C No. 191, párr. 110, y Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia, supra, párr. 149. 193 40 148. La Corte concluyó que el Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial en tanto no ha logrado esclarecer los hechos que dieron lugar al presente caso, a lo que se suma que no inició investigación alguna por las lesiones ocasionadas a las personas privadas de libertad en la cárcel de Vista Hermosa ni instruyó investigación alguna por la posible comisión de actos de tortura. 149.

A partir de lo anterior, la Corte dispone que el Estado debe reiniciar, con la debida diligencia, la investigación y proceso penal que corresponda por los hechos ocurridos en la cárcel de Vista Hermosa el 10 de noviembre de 2003. De esa cuenta, el Estado deberá investigar con debida diligencia los hechos que dieron como resultado (i) las muertes de las siete personas privadas de libertad;

(ii) las lesiones provocadas a las otras 27, y (iii) los posibles actos de tortura cometidos. 150. Cabe señalar que en virtud de que los hechos del presente caso configuran, según lo reconoció expresamente el Estado, “ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias” (supra párr. 90), no tiene asidero el alegato en torno a la imposibilidad de investigar lo sucedido, en tanto, como lo ha considerado la Corte en reiteradas oportunidades, ese tipo de violaciones a los derechos humanos exigen al Estado abstenerse de recurrir a figuras como el principio ne bis in idem o cualquier eximente similar de responsabilidad, para excusarse de esta obligación194. 151.

Por otro lado, la debida diligencia en la investigación implica que todas las autoridades estatales correspondientes están obligadas a colaborar en la recolección de la prueba, por lo que deberán brindar a jueces, fiscales u otras autoridades competentes toda la información que requieran y abstenerse de realizar actos que impliquen obstrucción para la marcha del proceso de investigación195.

En particular, el Estado debe realizar las investigaciones pertinentes tomando en cuenta el contexto del caso, evitando omisiones en la recolección de prueba y en el seguimiento de las líneas lógicas de investigación. 152. De acuerdo con su jurisprudencia constante, la Corte estima que el Estado debe asegurar el pleno acceso y capacidad de actuar de las víctimas o sus familiares en todas las etapas de la investigación y el juzgamiento de los responsables, de acuerdo con la ley interna y las normas de la Convención Americana196.

C. Medidas de rehabilitación 153. La Comisión solicitó disponer las medidas de atención en salud física y mental necesarias para la rehabilitación de los familiares de las víctimas fallecidas, así como los internos heridos, de ser su voluntad y de manera concertada. 154. Los representantes requirieron que se ordene al Estado que garantice un tratamiento médico y psicológico, voluntario, gratuito y permanente, a favor de las víctimas lesionadas, así como de los familiares de las víctimas fallecidas.

Agregaron que el Estado debe hacerse Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75, párr. 41, y Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México, supra, párr. 301. 194 Cfr. Caso García Prieto y otro Vs. El Salvador. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007.

Serie C No. 168, párr. 121, y Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México, supra, párr. 301. 195 Cfr. Caso Del Caracazo Vs. Venezuela. Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2002. Serie C No. 95, párr. 118, y Caso Acosta Martínez y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2020. Serie C No. 410, párr. 230. 196 41 cargo de otros gastos que sean generados conjuntamente a la provisión del tratamiento, incluido el costo de transporte y brindar a las personas que se encuentran privadas de libertad garantías para revisar su situación de salud. 155.

El Estado indicó que se compromete a ofrecer y brindar medidas de atención en salud a las víctimas, conforme a los criterios contenidos en la jurisprudencia de la Corte y los seguidos en casos similares por el propio Estado; agregó que “invita a las víctimas interesadas a contactar a las autoridades […] para hacer efectivas las medidas que sean requeridas para atender las condiciones de salud derivadas del presente caso, de forma voluntaria y concertada”. 156.

La Corte recuerda que en el presente caso fue establecido que 27 personas privadas de libertad fueron lesionadas como resultado de un operativo efectuado por la Guardia Nacional, y que los familiares de las víctimas fallecidas, a consecuencia de dicho operativo, fueron vulnerados en su derecho a la integridad personal. De esa cuenta, el Tribunal estima necesario disponer, como medida de reparación, que el Estado brinde una atención adecuada a los padecimientos físicos, psicológicos y/o psiquiátricos sufridos por las víctimas, que atienda a sus especificidades y antecedentes197. 157.

En consecuencia, este Tribunal ordena al Estado de Venezuela que brinde gratuitamente, de forma prioritaria, tratamiento médico y psicológico y/o psiquiátrico a las 27 víctimas lesionadas. En el caso de que alguna de estas personas aún se encontrare privada de libertad, la Corte recuerda que el Estado tiene el deber de proporcionarles revisión médica regular y atención y tratamiento adecuados cuando así se requiera 198, debiendo proveer los mecanismos necesarios para garantizar su salud física y mental. 158.

El Tribunal ordena también que se brinde de manera gratuita tratamiento psicológico y/o psiquiátrico a los familiares de las víctimas fallecidas. 159. Los distintos tratamientos deberán incluir la provisión de medicamentos y, en su caso, transporte y otros gastos directamente relacionados y necesarios 199. Asimismo, deberán prestarse, en la medida de lo posible, en los centros más cercanos al lugar de residencia de los beneficiarios200, por el tiempo que sea necesario.

Al proveer el tratamiento psicológico y/o psiquiátrico se debe considerar, además, las circunstancias y necesidades particulares de cada víctima, según lo que se acuerde con ella y después de una evaluación individual 201. 160. Las personas beneficiarias de esta medida disponen de un plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, para confirmar al Estado su anuencia a recibir atención médica, psicológica y/o psiquiátrica, según corresponda.

A su vez, el Estado Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2001. Serie C No. 87, párr. 42 y 45, y Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus Vs. Brasil, supra, párr. 272. 197 Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004.

Serie C No. 114, párr. 156, y Caso Rodríguez Revolorio y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2019. Serie C No. 387, párr. 90. 198 Cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349, párr. 231, y Caso Guzmán Albarracín y otras Vs. Ecuador, supra, párr. 226. 199 Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, supra, párr. 270, y Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú, supra, párr. 236. 200 Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, supra, párr. 270, y Caso Guzmán Albarracín y otras Vs. Ecuador, supra, párr. 226. 201 42 dispondrá del plazo de tres meses, contado a partir de la recepción de dicha solicitud, para brindar de manera efectiva la atención médica, psicológica o psiquiátrica solicitada202.

D. Medidas de satisfacción 161. Los representantes solicitaron que se publique esta Sentencia, en un plazo de seis meses, por lo menos las secciones de contexto y hechos probados, así como la parte resolutiva, en el Diario Oficial de Venezuela y otro de circulación nacional; asimismo, que dicha publicación se haga en la página web del Ministerio Público con un link de acceso directo, resaltado en dicha página y debiendo mantenerse disponible hasta que se cumpla íntegramente la Sentencia. Solicitaron que se lleve a cabo en Ciudad Bolívar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional, disculpas públicas y compromiso de no repetición, con presencia de altos funcionarios de Estado, en particular las máximas autoridades de los cuerpos de seguridad estatales y de los poderes judiciales y de investigación, las víctimas y medios de comunicación, para garantizar la más amplia difusión del acto.

Al respecto, requirieron que la ceremonia sea difundida por el medio de comunicación público con mayor cobertura nacional, y que se ordene al Estado que la modalidad de cumplimiento del acto público, lugar y fecha de su realización, sean acordados con las víctimas. El Estado y la Comisión no se pronunciaron en cuanto a estas medidas de reparación solicitadas.

D.1. Publicación de la sentencia 162. La Corte, como lo ha hecho en otros casos203, dispone que el Estado publique, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, en un tamaño de letra legible y adecuado, lo siguiente: a) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial; b) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional, y c) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en el sitio web oficial del Ministerio Público.

El Estado deberá informar de forma inmediata a este Tribunal una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe dispuesto en el punto resolutivo 13 de la presente Sentencia. D.2. Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional 163.

La Corte valora positivamente el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, lo cual podría representar una satisfacción parcial para las víctimas frente a las violaciones declaradas en la presente Sentencia 204. Sin perjuicio de ello, con el fin de reparar el daño causado a las víctimas y de evitar que hechos como los de este caso se repitan, en consideración a la solicitud de los representantes, el Tribunal estima necesario, como lo ha hecho en otros casos205, disponer que Venezuela realice un acto público de 202 Cfr. Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México, supra, párr. 253, y Caso Guzmán Albarracín y otras Vs. Ecuador, supra, párr. 227.

Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, párr. 79, y Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia, supra, párr. 158. 203 Cfr. Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014.

Serie C No. 287, párr. 576, y Caso Omeara Carrascal y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2018. Serie C No. 368, párr. 305. 204 Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas, supra, párr. 81, y Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus Vs. Brasil, supra, párr. 281. 205 43 reconocimiento de responsabilidad internacional en relación con los hechos del caso.

En dicho acto el Estado deberá hacer referencia a los hechos y violaciones de derechos humanos declaradas en la presente Sentencia. El acto deberá llevarse a cabo mediante una ceremonia pública que deberá ser divulgada. El Estado tendrá que asegurar la participación de las víctimas declaradas en esta Sentencia, si así lo desean, y de sus representantes. 164.

El Estado y las víctimas, o sus representantes, deberán acordar la modalidad de cumplimento del acto público, así como las particularidades que se requieran, como el lugar y la fecha para su realización 206. Las autoridades estatales que deberán estar presentes o participar en dicho acto deberán ser altos funcionarios estatales, incluidas las máximas autoridades de la Guardia Nacional y de los cuerpos de seguridad estatales.

Para cumplir con esta obligación, el Estado cuenta con un plazo de un año a partir de la notificación de la presente Sentencia. E. Garantías de no repetición 165. La Comisión solicitó disponer mecanismos de no repetición que incluyan: a) la modificación del artículo 8 de la Ley de Régimen Penitenciario de acuerdo con los estándares establecidos en el Informe de Fondo, y b) la adopción de todas las medidas necesarias para asegurar que el personal de custodia de los centros de detención, incluso en situaciones de emergencia, sea de carácter civil y esté debidamente capacitado en materia penitenciaria y sobre los estándares relativos al uso de la fuerza.

De manera particular, señaló que la violencia e impunidad que se ha observado en el entorno carcelario de Venezuela obedece, entre otras causas, a la falta de capacitación en materia penitenciaria y la no aplicación de los estándares interamericanos relativos al uso de la fuerza, por lo que resulta necesario ordenar medidas de reparación en este ámbito. 166.

Los representantes solicitaron, inter alia, que se ordene al Estado el cumplimiento de las medidas ordenadas en el caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, específicamente aquellas que se ha determinado que no han sido cumplidas, incluidas las siguientes: a) adoptar medidas de carácter legislativo, político, administrativo, económico y de otra índole que sean necesarias para evitar que hechos similares vuelvan a ocurrir, y b) formar y capacitar a todos los miembros de los cuerpos armados y de organismos de seguridad sobre los principios y normas de protección de los derechos humanos, y sobre los límites a los que debe estar sometido, aún bajo los estados de excepción, el uso de las armas por parte de funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. 167.

El Estado señaló que desde que ocurrieron los hechos “ha venido y continúa adoptando un conjunto de medidas legislativas, administrativas y educativas que garantizan que sucesos como [el ocurrido] no vuelvan a repetirse tanto en [el] centro de privación de libertad de Vista Hermosa, como en todos los demás”. Expuso que el 28 de diciembre de 2015 fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el “Código Orgánico Penitenciario”207, sancionado por la Asamblea Nacional, el que derogó expresamente la Ley de Régimen Penitenciario y la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio 208.

Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 353, y Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus Vs. Brasil, supra, párr. 281. 206 Código Orgánico Penitenciario. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6207 Extraordinario de 28 de diciembre de 2015.

Disponible en: https://data.miraquetemiro.org/sites/default/files/documentos/Codigo%20Organico%20Penitenciario%202.pdf. 207 Dispone la normativa: “Única. Se derogan la Ley de Régimen Penitenciario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.975 de fecha 19 de junio de 2000, la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.623, Extraordinario, 208 44 Refirió que el artículo 84 del mencionado Código previó la creación de un cuerpo de seguridad y custodia de carácter civil encargado de la custodia interna y externa de los centros penitenciarios209, y que el artículo 92 del citado Código prohíbe que autoridades civiles o militares ingresen a los establecimientos penitenciarios portando armas de fuego, previendo excepciones específicas en caso de situaciones de fuerza mayor que lo justifiquen210. 168.

Asimismo, señaló que los artículos 90 y 91 del mencionado Código regulan lo relativo al uso de armas de fuego por parte de personal de custodia, y que la normativa incorpora regulación sobre el uso progresivo y diferenciado de la fuerza por parte de dicho personal, lo que se encuentra previsto en los artículos 101 a 105. 169. Expuso que, en aplicación del Código Orgánico Penitenciario, Venezuela ha creado “el Programa Nacional de Formación Penitenciaria en la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad”, dirigido a toda persona que aspire a trabajar como personal penitenciario y a quienes ya se encuentran prestando sus servicios en centros penitenciarios, tratándose de un programa universitario, a nivel de licenciatura y de técnico superior universitario, en el que se abordan materias relacionadas a los tratados y legislación internacional en materia penitenciaria, el uso progresivo y diferenciado de la fuerza, resolución alternativa de conflictos, manejo de crisis y emergencias, entre otros temas.

Agregó que la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad también desarrolla procesos de formación dirigidos a todo el personal de los centros de privación de libertad del sistema penitenciario, impartiendo cursos de formación básica que incluye temas relacionados a los derechos humanos y el uso progresivo de la fuerza. Por último, afirmó que ha cumplido a cabalidad las recomendaciones del Informe de Fondo relacionadas con el carácter civil del personal de custodia de los centros de privación de libertad y su debida capacitación en materia penitenciaria. 170.

La Corte valora la información presentada por el Estado venezolano, el cual detalló distintas acciones emprendidas, así como modificaciones normativas tendientes a evitar que hechos como los del presente asunto se repitan. De esa cuenta, se advierte la implementación de medidas relacionadas con los requerimientos efectuados por la Comisión y los representantes, entre las que destacan las siguientes: a) la derogación de la Ley de Régimen Penitenciario, incluido, como lógica consecuencia, su artículo 8, con motivo de la promulgación y vigencia del Código Orgánico Penitenciario en diciembre de 2015; b) la creación, en virtud del artículo 84 del citado Código Orgánico Penitenciario, de “un cuerpo de seguridad y custodia […] con competencia en materia penitenciaria, que funcionará como un cuerpo armado, profesionalizado, uniformado y de naturaleza civil”, encargado del “resguardo del perímetro externo de los establecimientos penitenciarios, así como la vigilancia, custodia y seguridad interna de las personas privadas de libertad, familiares, visitantes y funcionarios públicos o funcionarias públicas durante su permanencia en los recintos del sistema penitenciario”; c) la del 3 de septiembre de 1993 y todas las demás disposiciones legales que colidan con el presente Código.” Código Orgánico Penitenciario.

Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6207 Extraordinario de 28 de diciembre de 2015. Artículo 84. Se crea un cuerpo de seguridad y custodia adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia penitenciaria, que funcionará como un cuerpo armado, profesionalizado, uniformado y de naturaleza civil. Tendrá a su cargo el resguardo del perímetro externo de los establecimientos penitenciarios, así como la vigilancia, custodia y seguridad interna de las personas privadas de libertad, familiares, visitantes y funcionarios públicos o funcionarias públicas durante su permanencia en los recintos del sistema penitenciario.

Código Orgánico Penitenciario. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6207 Extraordinario de 28 de diciembre de 2015. 209 Artículo 92. Ninguna autoridad civil o militar podrá ingresar al establecimiento penitenciario portando armas de fuego. Las excepciones a esta norma serán autorizadas por el Ministro o Ministra, o en su defecto, por un Viceministro o Viceministra del Poder Popular con competencia en materia penitenciaria, en caso que se presenten situaciones de fuerza mayor que así lo justifiquen.

Código Orgánico Penitenciario. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6207 Extraordinario de 28 de diciembre de 2015. 210 45 inclusión, en el mencionado Código, de normativa relativa al uso de la fuerza, incluida la fuerza letal, por parte de los agentes encargados de la vigilancia, custodia y seguridad interna de los centros penitenciarios, y d) la implementación del Programa Nacional de Formación Penitenciaria por la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, dirigido al personal que presta sus servicios en centros penitenciarios, en el que se incluyen “materias relacionadas a los tratados y legislación internacional en materia penitenciaria, el uso progresivo y diferenciado de la fuerza, resolución alternativa de conflictos, manejo de crisis y emergencias”211, entre otros temas. 171.

Así, el Tribunal considera que, en orden a lo solicitado por la Comisión y los representantes, así como los alegatos y observaciones por estos formulados, la información proveída por el Estado, referida a las acciones antes detalladas, denota que las acciones implementadas responden a los requerimientos efectuados en materia de garantías de no repetición. Cabe señalar que las observaciones de la Comisión en lo que respecta a las necesidades de capacitación del personal penitenciario no permiten advertir que, con relación al caso concreto, la información brindada por el Estado denote la necesidad de adoptar programas de capacitación más allá de los contenidos y acciones especificadas por el Estado. 172.

No obstante, la Corte advierte que el contenido del artículo 92 del Código Orgánico Penitenciario, cuya regulación sustituiría al artículo 8 de la Ley de Régimen Penitenciario derogada, al prever excepciones a la prohibición de ingreso a centros penitenciarios por parte de autoridades militares portando armas de fuego, no delimita, con la especificidad requerida, las causales que podrían determinar la autorización para ello, sin prever la excepcionalidad de su actuación y sin garantizar la adecuada regulación, así como la subordinación y fiscalización, respecto de las autoridades civiles, de tal intervención. Lo anterior, como se consideró al analizar el texto del citado artículo 8 de la Ley de Régimen Penitenciario (supra párr. 108), permitiría la discrecionalidad en el requerimiento. 173.

Por consiguiente, la Corte determina que el Estado venezolano, en un plazo razonable, deberá adecuar la normativa interna, a lo considerado en los párrafos 107 y 108 de la presente Sentencia. Sin perjuicio de ello, el Tribunal reitera que los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un control de convencionalidad entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes; en esta tarea, las autoridades internas deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana212.

De esa cuenta, con independencia de las reformas legales que el Estado deba adoptar, deviene imperativo que las autoridades ajusten En lo que concierne a la formación y capacitación del personal que presta sus servicios en los centros penitenciarios, la declarante a título informativo, Mirelys Zulay Contreras Moreno, al rendir su declaración, se refirió a “[l]a Escuela Nacional de Formación para Servidores y Servidoras Públicos Penitenciarios (ENFOSEPP), […] crea[da] con el propósito de ofrecer mejoramiento profesional teórico práctico a todo el personal penitenciario”, la cual “desde el año 2013 al 2019 […] ha brindado formación y capacitación a más de 21966 servidores (as) públicos penitenciarios a nivel nacional”.

Agregó que la formación universitaria que ofrece los grados de licenciatura y técnico superior universitario “va acompañada de cursos de actualización y reentrenamiento para mantener vigentes los protocolos de actuación en materia de seguridad y custodia, haciendo especial énfasis en materia de derechos humanos, el [u]so [p]rogresivo de la [f]uerza y el [u]so de la [f]uerza [p]otencialmente [m]ortal”, para lo cual “la Universidad Nacional Experimental de Seguridad y [e]l MPPSP [Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario] [cuentan] con especialistas altamente capacitados en estas áreas”.

Cfr. Declaración rendida por Mirelys Zulay Contreras Moreno (expediente de prueba, tomo V, affidávits, folios 1779 y 1780). Véase también, Declaración rendida por María Lucrecia Hernández Vitar (expediente de prueba, tomo VI, affidávits, folio 1825). 211 Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 124, y Caso Fernández Prieto y Tumbeiro Vs. Argentina, supra, párr. 100. 212 46 su interpretación normativa a los principios establecidos en la jurisprudencia de este Tribunal, los que han sido reiterados en la presente Sentencia. F. Otras medidas solicitadas 174. Los representantes solicitaron medidas adicionales referidas a los aspectos siguientes: a) crear el “Comité Nacional para la prevención del uso de la fuerza y de la tortura en el entorno carcelario”, integrado por representantes del Ministerio de Justicia, las Fuerzas Militares o policiales con competencia en la materia, la Defensoría del Pueblo, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio del Interior y organizaciones de la sociedad civil que trabajen temas de prisiones, situación carcelaria y tortura; dicho Comité tendría funciones para actuar de manera inmediata a fin de evitar actos desmedidos del uso de la fuerza, supervisar la formación oficial que se imparta al personal que trabaje en centros de privación de libertad e impulsar las medidas ordenadas por la Corte, tanto en el presente caso como en el caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela; asimismo, debería elaborarse el “protocolo de actuación del Comité para el uso de la fuerza y la prevención de la comisión de actos de tortura en el entorno carcelario”; b) integrar a los representantes de las víctimas al proceso de supervisión de sentencias sobre garantías de no repetición, a fin de incidir en la implementación de dichas medidas; c) insistir en el cumplimiento de las medidas ordenadas en el caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, específicamente la referida a la necesidad de adecuar las condiciones carcelarias a estándares internacionales, y d) dado que no todos los familiares de las víctimas fallecidas se encuentran identificados o contactados, se hace necesario que se establezca un mecanismo para ubicar a otros familiares de las víctimas, durante el procedimiento de supervisión de cumplimiento de la sentencia, a fin de garantizar sus derechos.

El Estado y la Comisión no se pronunciaron al respecto. 175. En cuanto a la primera y tercera medidas solicitadas, la Corte advierte que no guardan un nexo causal con las violaciones determinadas en el presente caso, por lo que no considera necesario ordenarlas; lo anterior, en vista de que no ha sido establecido que hayan acaecido actos de tortura y porque el presente caso no versa sobre las circunstancias y condiciones carcelarias.

Respecto de la solicitud de integrar a los representantes al proceso de supervisión de sentencias, el Tribunal recuerda que el artículo 69 del Reglamento recoge la regulación aplicable en esta materia, en la que se precisa la intervención que se reconoce a las víctimas o sus representantes en dicha etapa, por lo que tampoco se estima pertinente disponer medida alguna en esta materia.

La Corte tampoco accede a la última medida referida, dado que las víctimas del presente caso han sido debidamente determinadas y las reparaciones se encuentran especificadas en cuanto a su naturaleza y beneficiarios, por lo que deviene innecesario el procedimiento pretendido. G. Indemnizaciones compensatorias G.1. Daño material 176. La Comisión solicitó “[r]eparar integralmente las violaciones de derechos humanos […] en el aspecto material […]”. 177.

Los representantes solicitaron, en concepto de daño emergente, el reembolso de gastos funerarios y gastos realizados con el fin de alcanzar justicia. En cuanto a estos últimos, refirieron que fueron numerosas las acciones llevadas a cabo ante los tribunales nacionales. Agregaron que dichas erogaciones se han producido en un lapso de más de 15 años, en los que se han incurrido en gastos de transporte, llamadas telefónicas, hospedajes y viáticos. 47 Indicaron que al no contar con documentos que acrediten los gastos, es pertinente que la Corte determine el monto en equidad. 178.

Asimismo, solicitaron indemnizaciones en concepto de lucro cesante para el caso de las víctimas que perdieron la vida; en tal sentido, señalaron que para el cálculo respectivo debe tomarse en cuenta “el salario mínimo aplicable de aquel momento […] correspondiente a USD 287,82, la edad de cada víctima y los años que le faltaban para llegar al promedio de la esperanza de vida en Venezuela, para esa época, que e[ra] de 72,61 años, de esta se suma [sic] un porcentaje (25%) por los gastos que hubieren tenido el carácter de personales”.

A partir de ello, solicitaron los montos siguientes: b.1) Orlando Edgardo Olivares Muñoz, ciento siete mil seiscientos diecisiete dólares de los Estados Unidos de América con treinta y tres centavos (USD $107.617,33); b.2) Joel Ronaldy Reyes Nava, ciento cincuenta y cinco mil novecientos setenta y un dólares de los Estados Unidos de América con nueve centavos (USD $155.971,09); b.3) Orangel José Figueroa, ciento cincuenta y cinco mil novecientos setenta y un dólares de los Estados Unidos de América con nueve centavos (USD $155.971,09); b.4) Héctor Javier Muñoz Valerio, ciento cincuenta y dos mil novecientos cuarenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América con noventa y ocho centavos (USD $152.948,98); b.5) Pedro Ramón López Chaurán, ciento cuarenta y seis mil novecientos cuatro dólares de los Estados Unidos de América con setenta y seis centavos (USD $146.904,76); b.6) José Gregorio Bolívar Corro, ciento treinta y cuatro mil ochocientos dieciséis dólares de los Estados Unidos de América con treinta y dos centavos (USD $134.816,32), y b.7) Richard Alexis Núñez Palma, ciento cuarenta y tres mil ochocientos ochenta y dos dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y cinco centavos (USD $143.882,65).

El Estado no se pronunció al respecto. 179. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia que el daño material supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso213. 180. En virtud de las circunstancias de este caso y las violaciones declaradas, el Tribunal estima razonable ordenar al Estado el pago de una indemnización por concepto de daño emergente, pues si bien no fueron aportados comprobantes de los gastos desembolsados, es dable presumir, como se ha considerado en casos anteriores 214, que los familiares de las víctimas fallecidas incurrieron en tales gastos.

A ese respecto, cabe señalar que de la prueba aportada se constató que la señora Lorenza Josefina Pérez de Olivares, esposa del señor Orlando Edgardo Olivares Muñoz, intentó, sin éxito, ejercer la acusación particular en el respectivo proceso penal (supra párr. 73); en cuanto a los familiares del resto de víctimas fallecidas, consta que rindieron sus declaraciones ante las autoridades estatales 215.

De esa cuenta, la Corte fija en equidad la cantidad de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (USD $5.000,00) en el caso de Orlando Edgardo Olivares Muñoz, y dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (USD $2.500,00) respecto de cada una de las otras seis personas fallecidas. 181. En lo que atañe al lucro cesante, la Corte fija en equidad la suma de cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (USD $50.000,00) en favor de cada una de las víctimas fallecidas.

Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 43, y Caso Fernández Prieto y Tumbeiro Vs. Argentina, supra, párr. 132. 213 Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 207, y Caso Díaz Loreto y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 162. 214 215 Supra nota a pie de página 62. 48 182.

En consecuencia, el Estado debe pagar, por concepto de daño material, los montos totales siguientes: a) Orlando Edgardo Olivares Muñoz, cincuenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (USD $55.000,00); b) Joel Ronaldy Reyes Nava, cincuenta y dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (USD $52.500,00); c) Orangel José Figueroa, cincuenta y dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (USD $52.500,00); b.4) Héctor Javier Muñoz Valerio, cincuenta y dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (USD $52.500,00); d) Pedro Ramón López Chaurán, cincuenta y dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (USD $52.500,00); e) José Gregorio Bolívar Corro, cincuenta y dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (USD $52.500,00), y f) Richard Alexis Núñez Palma, cincuenta y dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (USD $52.500,00).

En el caso del señor Orlando Edgardo Olivares Muñoz, el monto deberá ser entregado en la forma siguiente: el cincuenta por ciento (50%) a su cónyuge, Lorenza Josefina Pérez de Olivares, y el restante cincuenta por ciento (50) se repartirá, por partes iguales, entre los hijos de aquél, si uno o varios de los hijos hubieren fallecido ya, la parte que le o les corresponda acrecerá a la de los demás hijos de la misma víctima.

En el caso de las otras seis personas fallecidas, el monto indemnizatorio deberá ser entregado a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable. G.2. Daño inmaterial 183. La Comisión solicitó “[r]eparar integralmente las violaciones de derechos humanos […] en el […] aspecto inmaterial”. 184. Los representantes solicitaron indemnizaciones en concepto de daño moral en perjuicio de las víctimas fallecidas; para el efecto, indicaron que los asesinatos de las víctimas presentaron extrema violencia que debe ser considerada para decidir sobre esta forma de reparación. De esa cuenta, solicitaron los montos siguientes: a.1) Orlando Edgardo Olivares Muñoz, cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (USD $50.000,00), para el efecto identificaron como beneficiarios a Lorenza Josefina Pérez de Olivares, Lorena Carolina Olivares Pérez, Claudia Andreina Olivares Pérez, Mónica Orlenis Olivares Pérez, Laura Oriannys Olivares Pérez, María Alejandra Olivares Pérez y Orlando Rafael Olivares Pérez; a.2) Joel Ronaldy Reyes Nava, cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (USD $50.000,00), identificaron como beneficiaria a Jenny Leomalia Reyes Guzmán; a.3) Orangel José Figueroa, cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (USD $50.000,00), identificaron como beneficiario a José Luis Figueroa; a.4) Héctor Javier Muñoz Valerio, cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (USD $50.000,00), identificaron como beneficiaria a Lorena Muñoz Valerio; a.5) Pedro Ramón López Chaurán, cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (USD $50.000,00), identificaron como beneficiaria a Johamnata Martínez Coralis; a.6) José Gregorio Bolívar Corro, cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (USD $50.000,00), identificaron como beneficiario a Elías José Aguirre Navas, y a.7) Richard Alexis Núñez Palma, cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (USD $50.000,00), identificaron como beneficiaria a Elizabeth del Carmen Cañizales Palma. 185.

Asimismo, solicitaron indemnizaciones por daño moral en perjuicio de las “víctimas indirectas por las muertes”; en tal sentido, requirieron que la Corte determine “una indemnización en equidad y de conformidad con su jurisprudencia de USD $50.000,00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) para cada uno de los familiares directos de las víctimas fallecidas o grupo familiar y los sucesores de estos”.

El Estado no se pronunció al respecto. 186. Este Tribunal ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño inmaterial, y ha establecido que este puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la 49 víctima directa y a sus allegados, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia216. 187.

Ante las circunstancias del presente caso, las violaciones cometidas, los sufrimientos ocasionados217 y el tiempo transcurrido, el Tribunal fija en equidad las indemnizaciones por daño inmaterial a favor de las víctimas. En cuanto a las víctimas fallecidas, se fija un monto de cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (USD $50.000,00) para cada una en concepto de daño inmaterial.

En el caso del señor Orlando Edgardo Olivares Muñoz, el monto deberá ser entregado en la forma siguiente: el cincuenta por ciento (50%) a su cónyuge, Lorenza Josefina Pérez de Olivares, y el restante cincuenta por ciento (50%) se repartirá, por partes iguales, entre los hijos de aquel, si uno o varios de los hijos hubieren fallecido ya, la parte que le o les corresponda acrecerá a la de los demás hijos de la misma víctima.

En el caso de las otras seis personas fallecidas, el monto indemnizatorio deberá ser entregado a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable. 188. En cuanto a las 27 víctimas lesionadas, la Corte fija en equidad la suma de veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América (USD $25.000,00) como daño inmaterial para cada una de estas. 189.

Asimismo, en vista de las violaciones acreditadas en perjuicio de los familiares de las víctimas fallecidas, la Corte fija, en equidad, la suma de quince mil dólares de los Estados Unidos de América (USD $15.000,00) en favor de cada una de las siguientes personas: Lorenza Josefina Pérez de Olivares, Elizabeth del Carmen Cañizales Palma, Elías José Aguirre Navas, Yngris Lorena Muñoz Valerio, José Luis Figueroa, Jenny Leomelia Reyes Guzmán y Johamnata Martínez Coralis.

H. Costas y gastos 190. Los representantes solicitaron, en concepto de costas y gastos, los montos correspondientes a gastos incurridos por la familia; en tal sentido, indicaron que “[d]ebido a que […] no ha[n] conservado los recibos de los gastos incurridos” se requiere que la Corte “fije en equidad la suma de diez mil ($10.000 USD) dólares de los Estados Unidos de América”, para lo cual debe tenerse en cuenta “el esfuerzo realizado por las víctimas […] para desplazarse y salvaguardar su seguridad, por estos largos quince años de espera de justicia”. 191.

De igual forma, solicitaron el reembolso de gastos y costas incurridos por el Observatorio Venezolano de Prisiones. Para el efecto, señalaron que realizaron erogaciones ante el Sistema Interamericano, las que requirieron que sean cuantificadas prudencialmente y en equidad, ante la imposibilidad de presentar comprobantes que permitan su cálculo.

Agregaron que se tome en cuenta “que el proceso fue acompañado a nivel interno e internacional” y que “[a]l menos se ha acompañado por un profesional durante todo este tiempo de quince años”. A partir de lo anterior, solicitaron que se reconozca mil dólares de los Estados Unidos de América (USD $1,000.00) por cada año, acompañando el caso en sede nacional e internacional, requiriendo que estos gastos “sean estimados bajo el principio de equidad por la Corte por un valor de quince mil (15.000 USD) dólares de los Estados Unidos de América y que dicha Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala.

Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84, y Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia, supra, párr. 169. 216 Cfr. Declaración rendida por Lorenza Josefina Pérez de Olivares mediante videoconferencia desarrollada el 24 de agosto de 2020. Véase también, peritaje rendido por Pedro E. Rodríguez R. (expediente de prueba, tomo V, affidávits, folios 1721 a 1734). 217 50 cantidad sea entregada directamente a la organización”.

El Estado no se pronunció al respecto. 192. La Corte reitera que las costas y gastos hacen parte del concepto de reparación, toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria.

En cuanto al reembolso de las costas y gastos, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el Sistema Interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable218. 193.

Este Tribunal ha señalado que las pretensiones de las víctimas o sus representantes en materia de costas y gastos, y las pruebas que las sustentan, deben presentarse a la Corte en el primer momento procesal que se les concede, esto es, en el escrito de solicitudes y argumentos, sin perjuicio de que tales pretensiones se actualicen en un momento posterior, conforme a las nuevas costas y gastos en que se haya incurrido con ocasión del procedimiento ante esta Corte219.

Asimismo, la Corte reitera que no es suficiente la remisión de documentos probatorios, sino que se requiere que las partes hagan una argumentación que relacione la prueba con el hecho que se considera representado, y que, al tratarse de alegados desembolsos económicos, se establezcan con claridad los rubros y la justificación de los mismos220. 194.

En el presente caso, no consta en el expediente respaldo probatorio preciso en relación con las costas y gastos en los cuales incurrieron los representantes respecto a la tramitación del caso ante la Corte. No obstante, el Tribunal considera que tales trámites necesariamente implicaron erogaciones pecuniarias, por lo que determina que el Estado debe entregar al Observatorio Venezolano de Prisiones la cantidad de USD $20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de costas y gastos.

Por otro lado, se advierte que las representantes solicitaron el pago de un monto de costas y gastos directamente para “la familia”; sin embargo, los gastos relacionados con la búsqueda de justica ya fueron considerados como parte del daño material, en atención a lo requerido por los propios representantes. Cabe agregar que en la etapa de supervisión de cumplimiento de la presente Sentencia, la Corte podrá disponer que el Estado reembolse a las víctimas o sus representantes los gastos razonables en que incurran en dicha etapa procesal 221.

I. Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas 195. En el presente caso, mediante Resolución de 21 de febrero de 2020, la Presidenta de la Corte declaró procedente la solicitud presentada por Lorenza Josefina Pérez de Olivares, por Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998.

Serie C No. 39, párr. 82, y Caso Acosta Martínez y otros Vs. Argentina, supra, párr. 145. 218 Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina, supra, párr. 79, y Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia, supra, párr. 172. 219 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 277, y Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus Vs. Brasil, supra, párr. 310. 220 Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010. Serie C No. 217, párr. 29, y Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia, supra, párr. 173. 221 51 medio de sus representantes, para acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte (en adelante también “Fondo de Asistencia”). En dicha Resolución se dispuso la asistencia económica necesaria para cubrir los gastos de viaje y estadía necesarios para que Lorenza Josefina Pérez de Olivares y Antonietta de Dominicis comparecieran ante el Tribunal a rendir su declaración, y para que dos representantes legales también comparecieran a la audiencia pública programada para el 16 de marzo de 2020, así como para los gastos razonables de formalización y envío de las declaraciones por affidávit de Víctor Rodríguez Rescia, Hani Abdelwahab, Melissa Silva, Mayra Ramallo, Magaly Mercedes Vásquez González y Pedro Enrique Rodríguez Rojas, las que fueron ofrecidas por los representantes. 196.

Mediante comunicaciones de 11 de marzo de 2020, la Secretaría de la Corte informó a las partes y a la Comisión que, ante la situación originada por la propagación de la pandemia que afectaba a nivel global, la Presidenta decidió suspender las audiencias públicas programadas para la semana del 16 al 20 de marzo de 2020. En tal sentido, mediante Resolución de 30 de junio de 2020, la Presidenta dispuso, en consulta con el Pleno, la modificación de la modalidad de las declaraciones admitidas en la mencionada Resolución de 21 de febrero de 2020 para ser recibidas en forma presencial, las que deberían ser rendidas, en la medida de lo posible, ante fedatario público (affidávit).

En la referida Resolución de 30 de junio de 2020 se precisó el destino y objeto de la asistencia económica a otorgarse, por medio del Fondo de Asistencia, para cubrir los gastos razonables de formalización y envío de las declaraciones escritas de Lorenza Josefina Pérez de Olivares y Antonietta de Dominicis. Por último, mediante Resolución de la Corte de 29 de julio de 2020, se declaró procedente la solicitud de reconsideración presentada por los representantes, en el sentido que la declaración de la señora Lorenza Josefina Pérez de Olivares sería recibida en forma oral ante el Pleno de la Corte mediante videoconferencia, la que se desarrolló el 24 de agosto de 2020 (supra párr. 10). 197.

En la referida Resolución de la Presidenta de 30 de junio de 2020 se dispuso que los representantes, “a más tardar junto con sus alegatos finales escritos, […] deb[ían] presentar los comprobantes que acredit[aran] debidamente los gastos razonables efectuados, a fin de que [fuer]an cubiertos por el Fondo de Asistencia” (punto resolutivo 7).

Los representantes remitieron sus alegatos finales escritos sin acompañar los respectivos comprobantes, lo que se hizo constar en la comunicación de la Secretaría de 14 de octubre de 2020. Con posterioridad, el 16 de octubre de 2020, los representantes remitieron distintos comprobantes a efecto de acreditar los referidos gastos, para lo cual argumentaron que, dentro del “plazo establecido en el artículo 28 del Reglamento [de la Corte]”, remitían los “[a]nexos para solicitar el reintegro de los gastos de los affidávits a cargo del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas”.

Mediante comunicación de la Secretaría de 21 de octubre de 2020 se indicó que “la admisibilidad o no de tales anexos, dada la fecha en que fueron remitidos, ser[ía] decidida en la Sentencia respectiva”. El Estado, por su parte, no presentó observaciones al respecto. 198. La Corte advierte que la Resolución de la Presidenta de 30 de junio de 2020 fue expresa al indicar que los comprobantes para acreditar los gastos razonables efectuados con cargo al Fondo de Asistencia debían ser presentados por los representantes “a más tardar junto con sus alegatos finales escritos”, en el entendido que tales documentos son distintos a los anexos de los escritos a que se refiere el artículo 28 del Reglamento de la Corte y, por ende, no es aplicable el plazo previsto en este último precepto reglamentario. 199.

En virtud de lo anterior, dada la extemporaneidad de su presentación, la Corte no admite los documentos remitidos por los representantes con el fin de acreditar los gastos efectuados con cargo al Fondo de Asistencia. En consecuencia, no se ordena al Estado el reintegro de monto alguno por este concepto. 52 J. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados 200.

El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial y el reintegro de costas y gastos establecidos en la presente Sentencia directamente a las personas y a la organización que se indican, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del presente Fallo, en los términos de los siguientes párrafos. 201.

En caso de que los beneficiarios fallezcan antes de que les sean entregadas las indemnizaciones respectivas, estas se efectuarán directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable. 202. En lo que respecta a la moneda de pago de las indemnizaciones y reintegro de costas y gastos, el Estado debe cumplir sus obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o, de no ser esto posible, en su equivalente en moneda venezolana, utilizando para el cálculo respectivo la tasa más alta y más beneficiosa para las víctimas que permita su ordenamiento interno, vigente al momento del pago.

Durante la etapa de supervisión de cumplimiento de la sentencia, la Corte podrá reajustar prudentemente el equivalente de estas cifras en moneda venezolana, con el objeto de evitar que las variaciones cambiarias afecten sustancialmente el valor adquisitivo de esos montos. 203. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera venezolana solvente, en dólares estadounidenses, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria.

Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados. 204. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización y como reintegro de costas y gastos deberán ser entregadas a las personas y a la organización indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales. 205.

En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en la República Bolivariana de Venezuela. X PUNTOS RESOLUTIVOS 206. Por tanto, LA CORTE DECIDE Por unanimidad: 1. Aceptar el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, en los términos de los párrafos 23 a 38 de la presente Sentencia. DECLARA, 53 Por unanimidad, que: 2.

El Estado es responsable por la violación del derecho a la vida, reconocido en el artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Orlando Edgardo Olivares Muñoz, Joel Ronaldy Reyes Nava, Orangel José Figueroa, Héctor Javier Muñoz Valerio, Pedro Ramón López Chaurán, José Gregorio Bolívar Corro y Richard Alexis Núñez Palma, en los términos de los párrafos 90 a 109, 111 y 113 de la presente Sentencia. 3.

El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal, reconocido en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Ramón Zambrano, Jovanny Palomo, Carlos Durán, Richard Vallez, Carlos Alberto Torres, Galindo Urrieta, Edwin David Díaz, Luis Filgueira, Oswal Sotillo, Rafael Vera Himi, Miguel Marcano, Marcos Pacheco, Alcides Rafael Alcaza Barreto, Jesús Manuel Amaiz Borrome, Rafael Villa Hermosa, Efraín Cordero, Carlos Alberto Martínez, Pedro de Jesús Montes Aguanes, Santa Jesús Gil Osuna, Omar Armando Vásquez, Getulio Piña Laya, Evelio Eugenio Martínez, Enrique José González, Javier Omar Lara, José Efraín Rosales Navas, Levis Simoza y Marco Antonio Ruíz Sucre, en los términos del párrafos 90 a 108, 110, 111 y 114 de la presente Sentencia. 4.

El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, y con los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de las víctimas lesionadas y de los familiares de las víctimas fallecidas, en los términos de los párrafos 119 a 138 de la presente Sentencia. 5.

El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal, reconocido en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Lorenza Josefina Pérez de Olivares, Elizabeth del Carmen Cañizales Palma, Elías José Aguirre Navas, Yngris Lorena Muñoz Valerio, José Luis Figueroa, Jenny Leomelia Reyes Guzmán y Johamnata Martínez Coralis, en los términos de los párrafos 140 y 141 de la presente Sentencia. Y DISPONE: Por unanimidad, que: 6.

Esta Sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación. 7. El Estado reiniciará, con la debida diligencia, la investigación y proceso penal que corresponda por los hechos ocurridos en la cárcel de Vista Hermosa el 10 de noviembre de 2003, para determinar, juzgar, y, en su caso, sancionar a los responsables de tales hechos, en los términos de los párrafos 148 a 152 de la presente Sentencia. 8.

El Estado brindará gratuitamente, y de forma inmediata, oportuna, adecuada y efectiva, tratamiento médico y psicológico y/o psiquiátrico, según corresponda, a las víctimas especificadas de conformidad con lo establecido, en los términos de los párrafos 156 a 160 de la presente Sentencia. 9. El Estado realizará las publicaciones indicadas en el párrafo 162 de la presente Sentencia. 54 10.

El Estado realizará un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional, en los términos de los párrafos 163 y 164 de la presente Sentencia. 11. El Estado adecuará, en un plazo razonable, su ordenamiento jurídico interno a los parámetros establecidos en la presente Sentencia, en los términos de lo dispuesto en los párrafos 172 y 173. 12.

El Estado pagará las cantidades fijadas en los párrafos 180 a 182, 187 a 189 y 194 de la presente Sentencia por concepto de indemnización por daño material e inmaterial, y por el reintegro de costas y gastos, en los términos de los párrafos 200 a 205 del presente Fallo. 13. El Estado, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendirá al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 162 de la presente Sentencia. 14.

La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. Redactada en español en San José, Costa Rica, el 10 de noviembre de 2020. 55 Corte IDH.

Caso Olivares Muñoz y otros Vs. Venezuela. Sentencia sobre Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de noviembre de 2020. Sentencia adoptada en San José de Costa Rica por medio de sesión virtual. Elizabeth Odio Benito Presidenta L. Patricio Pazmiño Freire Eduardo Vio Grossi Humberto Antonio Sierra Porto Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Eugenio Raúl Zaffaroni Ricardo C. Pérez Manrique Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Elizabeth Odio Benito Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario 56