RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS * DE 19 DE ENERO DE 2009 CASO GONZÁLEZ Y OTRAS (“CAMPO ALGODONERO”) VS. MÉXICO SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DE PRESUNTAS VÍCTIMAS Y NEGATIVA DE REMISIÓN DE PRUEBA DOCUMENTAL VISTO: 1. El escrito de demanda de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) presentado ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 4 de noviembre de 2007, así como sus anexos.
La Comisión designó como delegados a los señores Florentín Meléndez, Comisionado, Santiago A. Canton, Secretario Ejecutivo, y como asesores legales a los abogados Elizabeth AbiMershed, Juan Pablo Albán, Marisol Blanchard, Rosa Celorio y Fiorella Melzi, especialistas de la Secretaría Ejecutiva. La Comisión alegó como presuntas víctimas a tres mujeres y sus familiares (infra Considerandos 2 y 26). 2.
El escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”) presentado el 23 de febrero de 2008 por las organizaciones Asociación Nacional de Abogados Democráticos A. C. (en adelante “ANAD”), Comité de América Latina y el Caribe para la Defensa de los Derechos de la Mujer (en adelante “CLADEM”), Red Ciudadana de No Violencia y por la Dignidad Humana (en adelante “Red Ciudadana”) y Centro para el Desarrollo Integral de la Mujer A. C. (en adelante * El 15 de diciembre de 2007 el entonces Presidente de la Corte, Sergio García Ramírez, de nacionalidad mexicana, cedió la Presidencia a la entonces Vice-Presidenta Cecilia Medina Quiroga e informó al Tribunal de su inhibitoria para conocer del presente caso.
Esta inhibición fue aceptada por la Presidencia, en consulta con los demás Jueces de la Corte, el 19 de diciembre de 2007. El 21 de diciembre de 2007 se informó al Estado que podría designar un Juez ad hoc para que participara en la consideración del presente caso. El 29 de febrero de 2008, luego de dos prórrogas, el Estado designó a la señora Verónica Martínez Solares como Jueza ad hoc.
El 18 de septiembre de 2008 los representantes de las presuntas víctimas objetaron dicha designación señalando que la señora Martínez Solares “no re[unía] uno de los requisitos que establece el artículo 52 de la [Convención Americana] para ser juez de la Corte Interamericana”. El 30 de octubre de 2008 la Corte emitió una Resolución en la que señaló que la señora Martínez Solares “no cumpl[ía] con los requisitos para participar como Jueza ad hoc en el presente caso”.
En dicha Resolución la Corte otorgó un plazo al Estado para que designara un nuevo Juez ad hoc. El 3 de diciembre de 2008 el Estado designó en tal calidad a la señora Rosa María Álvarez González. 2 “CEDIMAC”), representantes de las presuntas víctimas1 (en adelante “los representantes”), así como sus anexos. Los representantes solicitaron ampliar el número de víctimas a once mujeres y que la Corte se pronuncie sobre las supuestas detención arbitraria, tortura y violaciones al debido proceso de tres personas (infra Visto 13 y Considerandos 4 y 5). 3.
La nota de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de 27 de febrero de 2008, mediante la cual se notificó al Estado el escrito de solicitudes y argumentos y se le requirió, siguiendo instrucciones de la Presidenta de la Corte (en adelante “la Presidenta”), que remitiera cierta documentación solicitada por los representantes en dicho escrito. 4.
El escrito de contestación de la demanda y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “contestación de la demanda”) presentado por los Estados Unidos Mexicanos (en adelante “el Estado” o “México”) el 26 de mayo de 2008, así como sus anexos. El Estado designó como Agente al señor Embajador Juan Manuel Gómez-Robledo Verduzco, y como Agentes alternos a la Licenciada Patricia González Rodríguez, al Embajador Joel Antonio Hernández García, a la Embajadora María Carmen Oñate Muñoz, al Ministro Alejandro Negrín Muñoz y al Ministro Armando Vivanco Castellanos. El Estado señaló que la Corte no debería aceptar la ampliación de víctimas ni el pronunciamiento sobre otros casos, según lo solicitado por los representantes.
Además, alegó no estar obligado a presentar determinados documentos, en tanto son objeto de reserva a nivel interno. 5. La nota de la Secretaría de 16 de julio de 2008, mediante la cual se informó al Estado que la Presidenta, luego de la revisión de la contestación de la demanda, consideró que los alegatos referidos a la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará) constituían una excepción preliminar, por cuanto cuestionaban la competencia del Tribunal para conocer de violaciones a dicho instrumento.
En razón de ello, de conformidad con el artículo 37.4 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), se otorgó a la Comisión y a los representantes un plazo de 30 días para presentar alegatos escritos a la mencionada excepción preliminar. 6. La nota de la Secretaría de 21 de julio de 2008, mediante la cual se solicitó a la Comisión Interamericana, siguiendo instrucciones de la Presidenta, que informara si ante dicho organismo había sido sometida una petición de conformidad con el artículo 44 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención”) que se relacionara con supuestas violaciones a los derechos humanos de ciertas personas que los representantes estimaban que también debían ser consideradas como víctimas en el presente caso (supra Visto 2). 7.
El escrito de la Comisión de 31 de julio de 2008, mediante el cual informó que no había recibido denuncias en las que se identificara como víctimas a dichas personas. 8. El escrito de los representantes de 14 de agosto de 2008, mediante el cual informaron a la Corte que no contaban con el tomo VII del Expediente Penal 2791301/1501, “a pesar de haber solicitado […] a las autoridades del Estado mexicano en reiteradas ocasiones copias certificadas del mismo” y solicitaron a la Corte que dicha documentación sea requerida al Estado. 1 El 14 de diciembre de 2007 las mencionadas organizaciones comunicaron al Tribunal, de conformidad con el artículo 23.2 del Reglamento de la Corte, la designación de la señora Sonia Torres Hernández como interviniente común. 3 9.
La nota de la Secretaría de 26 de agosto de 2008, mediante la cual se solicitó al Estado que remitiera copias del tomo VII del expediente penal No. 27913-01/1501. 10. El escrito de los representantes de 5 de septiembre de 2008, mediante el cual realizaron algunas consideraciones respecto a lo señalado por el Estado mexicano en su contestación a la demanda. 11.
La nota de la Secretaría de 9 de septiembre de 2008, mediante la cual se dio traslado a las partes de ciertos acápites del escrito de los representantes de 5 de septiembre de 2008 y se otorgó plazo a la Comisión y al Estado a efectos de que presentaran las observaciones que estimaren pertinentes. Además, se informó a las partes que la Presidenta consideró oportuno que la Corte decidiera, a través de una resolución, la controversia respecto de quiénes serían consideradas presuntas víctimas en el presente caso. 12.
El escrito del Estado de 12 de septiembre de 2008, mediante el cual presentó sus observaciones a la solicitud de la Corte de remisión de las copias del tomo VII del expediente penal 27913/01-1501. 13. El escrito de los representantes de 18 de septiembre de 2008, mediante el cual presentaron “elementos en los que se funda la solicitud de ampliación de víctimas”.
Asimismo, solicitaron a la Corte que “considere llamar a las partes a una audiencia” al respecto. 14. Los escritos de 25 y 26 de septiembre de 2008 de la Comisión y del Estado, respectivamente, mediante los cuales presentaron las observaciones a los escritos de los representantes de 5 y 18 de septiembre de 2008. 15. La nota de la Secretaría de 11 de diciembre de 2008, mediante la cual se comunicó a los representantes, a la Comisión y al Estado que respecto a la solicitud de audiencia en relación con la determinación de presuntas víctimas en el presente caso, la Presidenta, en consulta con los demás jueces de la Corte, decidió que no era necesaria la celebración de una audiencia pública para resolver este asunto, puesto que la información documental presentada por las partes era suficiente para hacerlo.
CONSIDERANDO: 1. Que México es Estado Parte en la Convención Americana desde el 24 de marzo de 1981 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 16 de diciembre de 1998. 2. Que la Comisión alegó en su escrito de demanda que el Estado era internacionalmente responsable por la desaparición y ulterior muerte de las jóvenes Claudia Ivette González, Esmeralda Herrera Monreal y Laura Berenice Ramos Monárrez, cuyos cuerpos fueron encontrados en un campo algodonero de Ciudad Juárez el día 6 de noviembre de 2001.
La Comisión estimó que “la falta de medidas de protección a las [presuntas] víctimas, dos de las cuales eran menores de edad; la falta de prevención de estos crímenes, pese al pleno conocimiento de la existencia de un patrón de violencia de género que hab[r]ía dejado centenares de mujeres y niñas asesinadas; la falta de respuesta de las autoridades frente a la desaparición de las víctimas; la falta de debida diligencia en la investigación de los asesinatos de las víctimas, así como la denegación de justicia y la falta de reparación adecuada a favor de sus familiares”, constituían violaciones “a los derechos protegidos por los artículos 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad personal), 8 (derecho a las garantías judiciales), 19 (derechos del niño) y 25 (derecho a la protección judicial) de la 4 Convención Americana”, en relación con las obligaciones generales de los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, y el incumplimiento de las obligaciones que derivan del artículo 7 de la Convención Belem do Pará. Tal como fue señalado, los representantes solicitaron una ampliación en el número de presuntas víctimas del presente caso, la cual fue rechazada por el Estado. 3.
Que el propósito de esta resolución es fijar el objeto del presente caso y precisar algunos hechos sobre los cuales habrá de versar la prueba, lo que la Corte estima pertinente establecer antes de la realización de la audiencia pública. Con esta finalidad, el Tribunal se pronunciará sobre: 1) la solicitud de ampliación de presuntas víctimas que los representantes presentaron en su escrito de solicitudes y argumentos, 2) las personas que serán consideradas como presuntas víctimas en este caso, y 3) la negativa del Estado de remitir determinada prueba solicitada por los representantes y que le fue requerida por el Tribunal. 1.
Solicitud de ampliación de presuntas víctimas 4. Que los representantes señalaron que “las víctimas en el caso de ‘Campo Algodonero’ son once”, sin embargo, la Comisión habría “determin[ado] no demandar al Estado por más víctimas que Claudia Ivette González, Esmeralda Herrera Monreal [y] Laura Berenice Ramos Monárrez […] a pesar de que las peticionarias insisti[eron] en las comunicaciones enviadas a dicho Organismo [de] esta situación”.
Solicitaron entonces a la Corte “conocer y ampliar el número de víctimas del presente caso al total de las víctimas reales” que serían, además de las señaladas por la Comisión, las siguientes: “María de los Ángeles Acosta Ramírez, Guadalupe Luna de la Rosa, Mayra Juliana Reyes Solís, Verónica Martínez Hernández, Bárbara Aracely Martínez Ramos, María Rocina Galicia Meraz, Merlín Elizabeth Rodríguez Sáenz y otra mujer cuyo nombre se desconoce y permanece como femenina no identificada 195/01”.
El motivo para solicitar dicha ampliación es que “los cuerpos encontrados en el ‘Campo Algodonero’ y por los que el Estado inició su investigación penal fueron ocho y no tres”. Además, en el año 2006 el Equipo Argentino de Antropología Forense (en adelante “el EAAF”) habría determinado que tres de los cuerpos habrían sido mal identificados.
Los representantes estimaron que: a) todas las mujeres cuyos cuerpos fueron encontrados en el campo algodonero, así como las tres que fueron erróneamente vinculadas a dicho caso hasta el año 2006, “guardan relación con los hechos de la demanda”, pues en “las investigaciones llevadas a cabo por las autoridades locales y federales […] siempre se consideró a las ocho víctimas como un mismo caso”.
Si bien en el año 2006 “[d]e manera irregular” y “en contra de toda lógica y técnica de investigación criminal” la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chihuahua “dividió en ocho legajos la misma averiguación previa”, “los desgloses o investigaciones independientes están vinculadas con el expediente principal 27913/01, porque el Estado no puede obviar que los 8 cuerpos fueron encontrados en un mismo lugar y bajo circunstancias muy parecidas”; b) “desde finales del 2001 el Estado tenía conocimiento sobre los 8 cuerpos que fueron encontrados; posteriormente, el Estado tuvo conocimiento de la adición de dos víctimas más […] y tuvo conocimiento de que un cuerpo […] permanece hasta el momento sin ser identificado”.
El Estado conocía de los errores en la identificación de los cuerpos y, por tanto, “no puede alegar desconocimiento o desventaja ante sus propias acciones u omisiones”. En este sentido, cuando “la [Comisión] notificó la acumulación de los tres casos [, e]l Estado no se opuso a su acumulación. Existió un consentimiento tácito del Estado para que desde un 5 principio, los casos que fueron llevados a la Comisión […] se manejaran bajo un mismo expediente, por estar relacionados con los mismos hechos.
No existe argumento para que ante la Corte, el resto de los 8 casos no sean admitidos y tratados bajo el expediente del cual forman parte”; c) el Estado “ha tenido y tendrá la oportunidad procesal de defenderse por lo que hace a todas las víctimas”, pues “desde el escrito de fondo presentado por los peticionarios el 29 de julio de 2005, y en los escritos subsecuentes a la [Comisión] se alegaron violaciones por las 8 víctimas y se solicitó a la [Comisión] que tramitara el caso por todas ellas”.
Según los representantes, “este escrito fue transmitido en su totalidad al Estado mexicano”, el que, dieciséis meses después, cuando respondió a dicho escrito, “teniendo la oportunidad de pronunciarse sobre [estas] pretensiones, no lo hizo”. En este sentido, el Estado sí tuvo la oportunidad de responder desde un inicio a la solicitud de ampliación de víctimas “y esta Corte, […] de manera adicional, le ha dado la oportunidad para manifestarse al respecto”, por lo que la ampliación de víctimas no vulneraría la equidad procesal ni la igualdad de armas; d) “durante el trámite para la admisibilidad, la [Comisión] nunca requirió información a las peticionarias”.
“El primer momento que se tuvo para hacer solicitudes concretas y referencia a las otras víctimas fue hasta después de admitidos los casos”. A esto se suma el hecho que en el año 2002 “[l]as familias del resto de las víctimas no quisieron presentar las peticiones ante la [Comisión] porque no estaban seguras de que los cuerpos que las autoridades mexicanas les entregaban en realidad pertenecían a los de sus hijas”.
Además, era “imposible que familiares de Merlín Elizabeth Martínez Sáenz o María Rosina Galicia Meraz accedieran al sistema interamericano cuando los cuerpos fueron identificados con posterioridad al año 2006”, siendo que “[e]l hecho de no poder definir desde un inicio la identidad de las víctimas […] es imputable al Estado mexicano, y no a las víctimas”; e) “[l]as peticionarias del caso ‘Esmeralda Herrera’ solicitar[on] en reiteradas ocasiones que la [Comisión] se pronunciara sobre las otras víctimas, [pero la Comisión] nunca lo hizo”, y que por tanto, “en un sistema de protección de los derechos humanos, no puede ser imputable a las propias víctimas la omisión tanto del Estado como de la Comisión Interamericana de pronunciarse al respecto”, y f) la Corte “con base en el principio iura novit curia, tiene la facultad de hacer su propia determinación de los hechos del caso, con base en la prueba evacuada, en hechos supervinientes, en información complementaria y contextual […] así como en hechos notorios o de conocimiento público”. 5.
Que los representantes también solicitaron a la Corte que “se pronuncie sobre la detención arbitraria, la tortura y las violaciones al debido proceso en contra de Víctor Javier García Uribe, Gustavo González Meza y Edgar Álvarez Cruz,” que constituyen, a su juicio, violaciones de los artículos 5, 7, 8 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, y a los artículos 6, 7, 8 y 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.
Al respecto señalaron que: a) Víctor García Uribe y Gustavo González Meza fueron detenidos por los delitos de homicidio y violación de las 8 mujeres halladas en el campo algodonero, “con base en declaraciones autoinculpatorias y la de una supuesta testigo que no fue corroborada”. Las confesiones de los inculpados “fueron arrancadas bajo tortura”; 6 b) “Gustavo González Meza murió en prisión después de una operación […] en condiciones aún no aclaradas” y su abogado habría sido asesinado anteriormente por “agentes de la policía”.
Asimismo, “el abogado que defendió a Víctor García Uribe, también fue asesinado […] sin que se haya establecido la causa del homicidio”; c) sobre la investigación en contra de estos dos inculpados el Estado mexicano “se pronunció durante el trámite en la [Comisión], y también en la contestación de la demanda ante la [Corte]”; d) en cuanto al proceso seguido en contra del señor Edgar Álvarez Cruz, “se ha denunciado tortura psicológica contra los inculpados, hostigamiento y malos tratos, inhumanos y degradantes contra sus familiares y diversas arbitrariedades en la recolección de prueba”, y e) en junio de 2007 el Estado habría obtenido de la Comisión una prórroga “argumentando avances en las investigaciones en contra de […] Edgar Álvarez y Francisco Granados”, siendo que “dichos procesos […] estaban relacionados únicamente con el homicidio de Mayra Juliana Reyes Solís”.
El Estado presentaría además estos mismos procesos como un “éxito en sus nuevas investigaciones y reitera[ría] que estas personas son responsables de los homicidios de las jóvenes del presente caso”. A pesar de lo anterior, el Estado afirma respecto de la solicitud de ampliación de víctimas, que los procesos seguidos en contra de Edgar Álvarez Cruz “no guardan relación” con el caso.
Es decir que el “Estado mexicano se benefici[ó] de una pr[ó]rroga de 4 meses, por hechos que ahora manifiesta que ‘no guardan relación’” y estaría por lo tanto incurriendo en estoppel, lo que además se traduciría en una “forma parcial del manejo de la información por parte del Estado y […] la mala fe con la que se expresa ante la Corte”. 6.
Que la Comisión señaló que, debido a que la solicitud de ampliación de nuevas víctimas se realizó con posterioridad a la adopción de los informes de admisibilidad, “en tal estadio procesal resultaba improcedente [la ampliación solicitada] al no haberse verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad en relación con [los nuevos] casos y podía vulnerar la seguridad jurídica de las partes”.
Sin perjuicio de lo anterior, estimó que “la eventual inclusión, a título de información de contexto, de la información relacionada con las violaciones a derechos humanos presuntamente cometidas en perjuicio de [las demás mujeres vinculadas al caso Campo Algodonero], pudiera contribuir a un mejor estudio del presente caso”. 7. Que el Estado sostuvo que “[l]a Corte no debe aceptar la ampliación de víctimas solicitada por los peticionarios”, y que tampoco “debe pronunciarse sobre el procedimiento penal incoado en contra de Víctor García Uribe y Gustavo González Meza y [sobre] el que […] ahora se sigue en contra de Edgar Álvarez Cruz”.
Señaló que: a) “sólo si el Estado hubiera tenido oportunidad de referirse a esos otros casos […] durante el trámite de la petición, el supuesto de ampliación […] podría tener validez”, pues el sistema interamericano de derechos humanos se basa en la tramitación y análisis de peticiones. Por ello, “cada petición debe seguir todas y cada una de las etapas procesales contenidas en la Convención y reglamentos”, ya que de lo contrario se produciría “una verdadera desventaja para el Estado”, lo cual “representaría una violación al principio de seguridad jurídica y de igualdad de armas”; b) “corresponde a la Comisión delimitar quiénes habrán de revestir la calidad de presuntas víctimas [y] en modo alguno ello es facultad de las peticionarias”.
Esto debe realizarse “tanto en su informe de fondo, con fundamento en el 7 artículo 50 de la Convención Americana, como en el escrito de demanda”. La “reforma al reglamento de la Corte que establece que los peticionarios puedan presentar escritos adicionales a los [de] la Comisión, no implica una facultad de presentar o abrir casos adicionales”; c) “[e]n virtud de que la Comisión […] ha confirmado que no ha recibido quejas o denuncias por presuntas violaciones a los derechos humanos de [las ocho mujeres que los representantes desean incluir como víctimas], con fundamento en el artículo 44 de la Convención […], la […] Corte tendría necesariamente que desestimar la solicitud de los representantes”, pues respecto de ellas no se ha seguido “el procedimiento que indica el sistema interamericano […] para la presentación de quejas por presuntas violaciones a los derechos humanos”; d) “el hecho de que la autoridad ministerial haya designado un [mismo] número de averiguación para la investigación de los ocho homicidios, no significa que las investigaciones se hayan acumulado y mucho menos que el Estado haya admitido tácitamente la ampliación de víctimas”, pues “las circunstancias que rodearon la desaparición y muerte de Claudia Ivette González, Laura Berenice Ramos Monárrez y Esmeralda Herrera Monreal, son diversas, y las víctimas no estaban vinculadas entre sí”.
La “averiguación previa antes señalada fue dividida en un legajo para cada caso de homicidio, con lo que se hace evidente la investigación diferenciada que las autoridades llevan a cabo en el asunto”; e) “[e]l Estado […] en ningún momento, a lo largo del proceso […] ante el sistema interamericano, ha respondido sobre alguna petición individual en relación con los señores Víctor Javier García Uribe, Gustavo González Meza y Edgar Álvarez Cruz” ni ha tenido la oportunidad “de pronunciarse sobre [estos] procesos penales seguidos en [su] contra”; f) “[e]n el caso del señor Edgar Álvarez Cruz, cabe reiterar que los procesos seguidos en su contra no se refieren a los homicidios de Claudia Ivette González, Esmeralda Herrera Monreal y Laura Berenice Ramos Monárrez, aún cuando las investigaciones por estos casos estén vinculadas con las investigaciones de los homicidios por los que ha sido formalmente acusado el señor Álvarez Cruz”; g) “[e]l Estado niega terminantemente haber incurrido en estoppel durante el trámite del presente asunto”, puesto que la prórroga solicitada “no se bas[ó] de ninguna forma, ni explícita ni implícitamente en la inclusión de víctimas adicionales”; h) la Corte nunca ha utilizado los hechos notorios y de dominio público “para modificar o ampliar el marco fáctico propuesto por la Comisión”.
“[L]as peticionarias parecen confundir […] contexto histórico y hechos del caso”, ya que “pretenden la transformación del contexto en hechos que ameriten también ser juzgados”, y i) “el principio iura novit curia está constreñido a los argumentos jurídicos y no fácticos que las partes esgriman en un proceso” y “en suma […] no es aplicable al caso”. 1.1.
Sobre algunos hechos no controvertidos 8. Que de acuerdo a los hechos alegados por la Comisión y los representantes, y que hasta el momento han sido aceptados o no controvertidos por el Estado, la Corte considera como probado para el objeto de la presente resolución, sin perjuicio de que 8 las partes puedan presentar ulteriormente pruebas o alegatos en contrario, los siguientes hechos: el 6 de noviembre de 2001 fueron encontrados en Ciudad Juárez los cuerpos de tres mujeres en un predio denominado “campo algodonero”, quienes fueron identificadas como Claudia Ivette González, Esmeralda Herrera Monreal y Laura Berenice Ramos Monárrez2.
Al día siguiente, en el mismo predio, fueron encontrados otros cinco cuerpos femeninos, que quedaron preliminarmente identificados como Guadalupe Luna de la Rosa, María de los Ángeles Acosta Ramírez, Mayra Juliana Reyes Solís, Verónica Martínez Hernández y Bárbara Aracely Martínez Ramos3. Se abrió un mismo expediente de averiguación previa para investigar estas ocho muertes y las indagatorias llevaron a la detención y prisión preventiva de los señores Víctor Javier García Uribe y Gustavo González Meza 4.
El señor García Uribe fue condenado por los ocho homicidios en el año 2004, pero dicha decisión se revocó en el año 2005 5, mientras que el señor Gustavo González Meza murió en prisión en el año 2003 antes de que se emitiera sentencia en su caso6. 9. Que la Comisión y los representantes alegan que el abogado defensor del señor González Meza habría sido asesinado en el año 2002, mientras que el señor Sergio Dante Almaraz, abogado defensor del señor García Uribe, habría sido asesinado en el año 2006, ambos en circunstancias aún no aclaradas7. 10.
Que los ocho homicidios del campo algodonero fueron el objeto de una misma investigación ante la Procuraduría General de la República entre los años 2003 y 2005, 2 Cfr. fe ministerial de 6 de noviembre de 2001 suscrita por el señor César Octavio Rivas Ávila, Agente del Ministerio Público adscrito a la Fiscalía Especial para la Investigación de Homicidios de Mujeres de Ciudad Juárez, Estado de Chihuahua, Expediente de Averiguación Previa 27913-01/1501 (expediente de anexos a la demanda, Tomo IX, Anexo 33, folios 2661 a 2667) y oficio No. 0507/01 de 8 de noviembre de 2001 suscrito por la señora Zulema Bolívar García, Agente del Ministerio Público adscrita a la Fiscalía Especial para la Investigación de Homicidios de Mujeres en Ciudad Juárez, Estado de Chihuahua, Expediente de Averiguación Previa 27913-01/1501 (expediente de anexos a la demanda, Tomo IX, Anexo 39, folios 2688 a 2690). 3 Cfr. fe ministerial de 8 de noviembre de 2001 suscrita por el señor César Octavio Rivas Ávila, Agente del Ministerio Público adscrito a la Fiscalía Especial para la Investigación de Homicidios de Mujeres de Ciudad Juárez, Estado de Chihuahua, Expediente de Averiguación Previa 27913-01/1501 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Tomo XIV, Anexo 3, folios 4778 a 4783), y dictámenes Antropológicos de 7 de septiembre de 2002, emitidos por la Procuraduría General de Justicia del Estado, referidos a los cuerpos no identificados Nos. 191/01, 192/01, 193/01, 194/01 y 195/01.
Expediente de Averiguación Previa 27913-01/1501, Causa Penal 48/02 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Tomo XVII, Anexo 3, folios 5777, 5789, 5804, 5821 y 5831). 4 Cfr. auto de prisión en contra de Víctor Javier García Uribe y Gustavo González Meza de 14 de noviembre de 2001, emitido por el Juzgado Tercero de lo Penal del Distrito Judicial Bravos, causa penal 426/01 “Guadalupe Luna de la Rosa y otras”, Estado de Chihuahua (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Tomo XIV, Anexo 3, folios 4926 a 5002). 5 Cfr. sentencia de 13 de octubre de 2004 emitida por el Juez Tercero Penal del Distrito Judicial Bravos, causa penal 74/2004, “Guadalupe Luna de la Rosa y otras” (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Tomo XVIII, folios 6213 a 6398) y resolución de 14 de julio de 2005 emitida por la Cuarta Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Chihuahua (expediente de anexos a la demanda, Tomo X, Anexo 83, folios 3421 a 3500). 6 Cfr. constancia de 8 de febrero de 2003 emitida por el Ministerio Público; declaraciones testimoniales de los señores Manuel Jaime Rascón Najera, Médico Cirujano, Martín Hernández Burcuaga y Ramón Olivas González, custodios del CERESO de 8 de febrero de 2003 ante el Ministerio Público, Expediente 74/04 del Juzgado Tercero de lo Penal, Poder Judicial del Estado de Chihuahua (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Tomo XVIII, Anexo 3, folios 6016, 6017, 6039, 6041 y 6042). 7 Cfr. escrito de demanda de la Comisión Interamericana, párrs. 60 a 65 (expediente de fondo, Tomo I, folios 17 y 18) y escrito de solicitudes y argumentos de los representantes (expediente de fondo, Tomo II, folio 439), no controvertidos por el Estado. 9 que indagaba en el fuero federal la posible vinculación de estos homicidios con la delincuencia organizada, en particular con el tráfico de órganos 8. 11.
Que a finales del año 2005 y durante el año 2006 el EAAF emitió dictámenes que llevaron a nuevas identificaciones de los cuerpos encontrados en el “Campo Algodonero”9. En estos dictámenes se confirmó la identidad de los cuerpos de Esmeralda Herrera Monreal, María de los Ángeles Acosta Ramírez y Mayra Juliana Reyes Solís. Respecto de los cuerpos que habían sido inicialmente identificados como Guadalupe Luna de la Rosa, Verónica Martínez Hernández y Bárbara Aracely Martínez Ramos, se determinó que dicha identificación era errónea y que estos cuerpos pertenecían en realidad a María Rocina Galicia Meraz, Merlín Elizabeth Rodríguez Sáenz y a un “femenino no identificado”.
Se determinó ulteriormente que un cuerpo encontrado en otro predio de Ciudad Juárez correspondía a Verónica Martínez Hernández. Los representantes alegan que Guadalupe Luna de la Rosa y Bárbara Aracely Martínez Ramos se mantienen hasta el día de hoy como desaparecidas. 12. Que “debido al nivel de contradicciones existentes en los anteriores dictámenes periciales”, y tras la decisión que revocó la sentencia en contra del señor García Uribe, la Procuraduría General del Estado de Chihuahua decidió, en marzo de 2006, desacumular las investigaciones y se iniciaron indagatorias separadas para cada una de las víctimas del campo algodonero10. 13.
Que en el año 2006 fue detenido el señor Edgar Álvarez Cruz, quien tras haber sido implicado por declaraciones del señor José Francisco Granados de la Paz, fue vinculado a los homicidios del campo algodonero. Se le impuso prisión preventiva por su presunta participación en el homicidio de Mayra Juliana Reyes Solís y no respecto de las demás víctimas, pues no quedó acreditado que se encontrara en el país al momento de la desaparición de las otras siete jóvenes 11.
Habría sido absuelto de estos cargos en febrero de 200812 y dicha absolución fue posteriormente revocada en apelación13. 8 Cfr. informe de la Procuraduría General de la República, “Homicidios de Mujeres en Ciudad Juárez, Chihuahua” (expediente de anexos a la demanda, Tomo II, Apéndice 5, folios 184 a 216). 9 Cfr. informe de revisión de identificaciones sobre los restos recuperados en Campo Algodonero, emitido por el EAAF, sin fecha (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Tomo XIX, Anexo 7, folios 6441 a 6451); dictamen en Antropología y Genética Forense de 12 de junio de 2006, Expediente de Averiguación Previa No. 1508-E-6374/2006, Acta Circunstanciada 01/05, Víctima Esmeralda Herrera Monreal, emitido por el EAAF (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Tomo XIX, Anexo 7, folios 6452 a 6523), y dictamen complementario sobre causa y modo de muerte, Averiguación Previa 1508-E-6374/2006, Acta circunstanciada 01/05, emitido por el EAAF (expediente de anexos a la demanda, Tomo V, Apéndice 5, folios 914 a 927). 10 Cfr. acuerdo de 9 de marzo de 2006 de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chihuahua Zona Norte, Fiscalía Mixta para la Investigación de Homicidio de Mujeres en Ciudad Juárez, Expediente de Averiguación Previa 27913/01-I (expediente de anexos a la contestación de la demanda, Tomo XXX, Anexo 50, folio 10184). 11 Cfr. sentencia de 6 de febrero de 2008 emitida por el Juzgado Segundo de lo Penal, Distrito Bravos, Ciudad Juárez, Estado de Chihuahua, causa penal No. 234/06 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Tomo XXIV, Anexo 23, folios 8181 a 8183). 12 13 Cfr. sentencia de 6 de febrero de 2008, supra nota 11, folios 8181 a 8211.
Cfr. sentencia de 12 de junio de 2008 emitida por el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, Primera Sala Penal Regional, Estado de Chihuahua (expediente de fondo, Tomo IV, folios 1624 a 1708). 10 1.2. Sobre el procedimiento ante la Comisión Interamericana 1.2.1 Sobre la etapa de admisibilidad 14. Que el 6 de marzo de 2002 la Comisión Interamericana recibió tres peticiones individuales separadas que alegaban la responsabilidad del Estado mexicano en relación a presuntas violaciones de derechos humanos en perjuicio de Claudia Ivette González, Laura Berenice Ramos Monárrez y Esmeralda Herrera Monreal, respectivamente.
En las denuncias se mencionó que en el campo algodonero fueron encontrados “ocho cuerpos”14 y se hizo referencia a “la insistencia de parte de las autoridades para que [se] acepte la culpabilidad de los dos detenidos cuyos casos están igualmente plagados de irregularidades”15. Sin embargo, en las tres denuncias los representantes y las madres de las presuntas víctimas que actuaron como peticionarias solamente alegaron violaciones en perjuicio de sus hijas, de sí mismas y de sus familias16.
La Comisión consignó a las denuncias los números 281/02, 282/02 y 283/02. 15. Que el 23 de septiembre de 2002 la Comisión transmitió a las peticionarias de las denuncias las partes pertinentes de la información remitida por el Gobierno de México con relación a las tres peticiones y les concedió el plazo de un mes para que hicieran sus observaciones a dicha información17.
En ninguno de los tres expedientes ante la Comisión que obran ante este Tribunal consta que las peticionarias hayan hecho llegar, dentro de ese plazo o con posterioridad, dichas observaciones, o que hayan remitido otros escritos a la Comisión con anterioridad a la adopción de los informes de admisibilidad en el año 2005. 16. Que el 24 de febrero de 2005 la Comisión resolvió declarar admisibles las peticiones a favor de Esmeralda Herrera Monreal, Laura Berenice Ramos Monárrez y Claudia Ivette González18. 1.2.2 Sobre la etapa de fondo 17.
Que en la etapa de fondo ante la Comisión los representantes en estos tres casos remitieron varios escritos, en los que se aludió a la situación de las ocho mujeres encontradas en el campo algodonero19. En particular, el 3 de agosto de 2005 los 14 Cfr. petición No. 283/02 ante la Comisión de 6 de marzo de 2002 presentada por Benita Monárrez Salgado (expediente de anexos a la demanda, Tomo III, Apéndice 5, folio 429). 15 Cfr. petición No. 282/02 ante la Comisión de 6 de marzo de 2002 presentada por Irma Monreal (expediente de anexos a la demanda, Tomo IV, Apéndice 5, folio 892). 16 Cfr. petición No. 281/02 ante la Comisión de 6 de marzo de 2002 presentada por Josefina González Rodríguez (expediente de anexos a la demanda, Tomo II, Apéndice 5, folios 263 a 265); petición No. 282/02, supra nota 15, folios 891 a 893, y petición No. 283/02, supra nota 14, folios 429 a 431. 17 Cfr. comunicaciones de 23 de septiembre de 2002 emitidas por la Comisión en el trámite de las peticiones Nos. 281/02, 282/02 y 283/02 (expediente de anexos a la demanda, Apéndice 5, Tomo II, folio 244, Tomo III, folio 411 y Tomo IV, folio 873). 18 Cfr. Informes de admisibilidad No. 16/05, 17/05 y 18/05 de 24 de febrero de 2005 de la Comisión (expediente de anexos a la demanda, Tomo I, Apéndices 2, 3 y 4, folios 080 a 109). 19 Los representantes solicitaron una “expedita identificación de las víctimas” de los “seis casos [restantes] del campo algodonero”.
Cfr. escrito de 16 de mayo de 2005, remitido por los representantes en los casos No. 12.496 y 12.498 (expediente de anexos a la demanda, Tomo II, Apéndice 5, folios 225, 227 y 228). Asimismo, se refirieron a las irregularidades en el levantamiento de los cadáveres el día 7 de noviembre de 2001 y a la identificación de los cuerpos de Guadalupe Luna de la Rosa, María de los Ángeles Acosta Ramírez, Mayra Juliana Reyes Solís, Verónica Martínez Hernández y Bárbara Araceli Martínez Ramos. 11 representantes del caso No. 12.497 solicitaron que “bajo el artículo 24 [del Reglamento de la Comisión Interamericana, que establece la tramitación motu proprio], la [Comisión] pu[diera] conocer de los cinco casos restantes que se involucran con el campo algodonero”.
Los representantes alegaron ante dicho organismo que: a) a nivel interno las ocho investigaciones habían sido acumuladas, por lo que el estado procesal de los ocho casos era el mismo. Puesto que las tres peticiones habían sido consideradas admisibles, entonces los otros cinco casos también cumplían con los requisitos de admisibilidad; b) “[d]e manera supletoria […] y de necesitar un impulso procesal la Comisión Interamericana para poder conocer de las violaciones graves y sistemáticas contra las otras cinco víctimas encontradas en el Campo Algodonero […] solicita[ron], con fundamento en el artículo 44 de la Convención Americana, [se] consider[ara] a la Asociación Nacional de Abogados Democráticos, [como organización] peticionaria”, y c) “los argumentos de fondo presentados[, así] como los hechos y violaciones del presente caso, [fueran] considerados para estas víctimas”20. 18.
Que en este mismo escrito los representantes solicitaron a la Comisión que “[s]e pronuncie sobre la detención arbitraria, la tortura y las violaciones graves al debido proceso en contra de Víctor García Uribe y Gustavo González Meza, lo cual constituyó violaciones a los artículos 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones genéricas contempladas en sus artículos 1 y 2; y [a los] artículos 6, 7, 8 y 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura”21.
Además, en diversos escritos remitidos a la Comisión, los representantes se refirieron a la situación de estos dos inculpados22 y al nuevo proceso seguido en contra de Edgar Álvarez Cruz23. Finalmente, se refirieron a diferentes errores cometidos en la investigación de la muerte “de Esmeralda y las 7 mujeres encontradas en el campo algodonero”.
Cfr. escrito de 25 de agosto de 2005 remitido por los representantes en el caso No. 12.497 (expediente de anexos a la demanda, Tomo IV, Apéndice 5, folio 696, 703 a 709, 712 y 715). 20 Cfr. escrito presentado el 3 de agosto de 2005 por los representantes en el caso No. 12.497 (expediente de anexos a la demanda, Tomo IV, Apéndice 5, folios 847 a 849). 21 Cfr. escrito presentado el 3 de agosto de 2005, supra nota 20, folio 852. 22 Los representantes solicitaron “[q]ue en favor del esclarecimiento de los crímenes y el debido proceso legal, se finiquiten los análisis relativos al Protocolo de Estambul que se han iniciado al C. Víctor Javier García Uribe, en seguimiento de lo relativo a la situación de los derechos protegidos por la Convención Interamericana para [P]revenir y [S]ancionar la [T]ortura”.
Cfr. escrito de 16 de mayo de 2005, supra nota 19, folio 228. También consideraron que la absolución de Víctor Javier García Uribe era “prueb[a] supervinient[e] por influir directamente en el contenido del informe que est[aban] por presentar”. Cfr. escrito de 18 de julio de 2005 remitido por los representantes en el caso No. 12.497 (expediente de anexos a la demanda, Tomo IV, Apéndice 5, folio 862); y que la “política de ‘fabricación de culpables’ [por parte de las autoridades] actuó en contra de las personas y derechos de Víctor Javier García Uribe y Gustavo González Meza”.
Cfr. escrito de 3 de septiembre de 2006 remitido por los representantes en el caso No. 12.498 y escrito de 11 de noviembre de 2006 remitido por los representantes en el caso No. 12.497 (expediente de anexos a la demanda, Tomo III, Apéndice 5, folios 297 y 298 y Tomo IV, Apéndice 5, folio 647). Ver también los escritos de 3 de septiembre de 2006 remitidos por los representantes en el caso No. 12.496 (expediente de anexos a la demanda, Tomo II, Apéndice 5, folio 136); de 10 de noviembre de 2006 remitidos por los representantes en el caso No. 12.497 (expediente de anexos a la demanda, Tomo IV, Apéndice 5, folio 654); de 10 de noviembre de 2006 remitido por los representantes en el caso No. 12.496 (expediente de anexos a la demanda, Tomo II, Apéndice 5, folios 125 y 127) y de 11 de noviembre de 2006 remitido por los representantes en el caso No. 12.498 (expediente de anexos a la demanda, Tomo III, Apéndice 5, folios 286 y 287). 23 Cfr. escrito de 10 de noviembre de 2006 remitido por los representantes en el caso 12.497, supra nota 22, folio 648. 12 19.
Que mediante comunicación de 30 de enero de 2007 la Comisión Interamericana informó a las partes de su decisión de acumular los casos Nos. 12.496, 12.497 y 12.498, referentes a Claudia Ivette González, Esmeralda Herrera Monreal y Laura Berenice Ramos24. 20. Que el 9 de marzo de 2007 la Comisión emitió el Informe de fondo No. 28/07 donde fundamentó su decisión de acumular los tres casos en base a que habían ocurrido dentro de la misma localidad y marco cronológico y habían sido investigados de manera conjunta por el Estado, identificándolos como los casos del “campo algodonero”.
El informe indicó que si bien los cadáveres hallados allí eran ocho, los cuerpos de las tres víctimas fueron encontrados el día 6 de noviembre de 2001, mientras que los cinco restantes fueron localizados el 7 de noviembre del mismo año 25. Además, en este Informe la Comisión describió los hechos y alegatos de parte referidos a los procesos seguidos en contra de los distintos inculpados en los homicidios del campo algodonero y concluyó que “[d]e la información ante la [Comisión] se desprende que el proceso penal emprendido en contra de Víctor Javier García Uribe y Gustavo González Meza estuvo plagado de irregularidades, inconsistencias y contradicciones desde su inicio”26.
También reprodujo los alegatos de parte relativos al nuevo proceso en contra de Edgar Álvarez Cruz y Alejandro Delgado Valles 27. 21. Que en los diferentes escritos que siguieron a la adopción del Informe de fondo, los representantes continuaron haciendo referencia a la situación de las otras mujeres presuntas víctimas en el caso del campo algodonero 28 y a la situación de los tres inculpados de estos homicidios29. 22.
Que el 19 de abril de 2007 los representantes en el caso No. 12.497 señalaron que de la solicitud de tramitación motu proprio realizada en el documento de fondo recibido por la Comisión el 3 de agosto de 2005, dicha representación “no ha[bía] recibido respuesta alguna e ignora[ba] el tratamiento que se le [hubiera] dado” 30. El 8 de junio de 2007 la Comisión remitió un escrito con observaciones a la comunicación 24 Cfr. comunicación de 30 de enero de 2007 remitida por la Comisión al Estado y a los representantes en los casos Nos. 12.496, 12.497 y 12.498 (expediente de anexos a la demanda, Tomo II, Apéndice 5, folios 117 y 118). 25 Cfr. Informe de fondo No. 28/07 emitido por la Comisión el 9 de marzo de 2007, párr. 2 (expediente de anexos a la demanda, Tomo I, Apéndice 1, folio 03). 26 Cfr. Informe de fondo No. 28/07, supra nota 25, folio 66. 27 Cfr. Informe de fondo No. 28/07, supra nota 25, folio 21. 28 Cfr. escrito de 25 de octubre de 2007 remitido por los representantes en los casos Nos. 12.496, 12.497 y 12.498 (expediente de anexos a la demanda, Tomo V, Apéndice 5, folio 900).
Ver también el escrito de 27 de junio de 2007 remitido por los representantes en los casos No. 12.496, 12.497 y 12.498 (expediente de anexos a la demanda, Tomo V, Apéndice 5, folio 1230). 29 Cfr. escrito de 19 de marzo de 2007 remitido por los representantes en el caso No. 12.497 (expediente de anexos a la demanda, Tomo IV, Apéndice 5, folios 581, 592 y 593); escrito de 4 de mayo de 2007 remitido por los representantes en los casos Nos. 12.496, 12.497 y 12.498 (expediente de anexos a la demanda, Tomo IV, Apéndice 5, folios 501 y 502); escrito de 29 de mayo de 2007 remitido por los representantes en el caso No. 12.497 (expediente de anexos a la demanda, Tomo IV, Apéndice 5, folio 438); escrito de 27 de junio de 2007, supra nota 28, folio 1232; escrito de 29 de agosto de 2007 remitido por los representantes en los casos Nos. 12.496, 12.497 y 12.498 (expediente de anexos a la demanda, Tomo V, Apéndice 5, folios 929 y 930), y escrito de 25 de octubre de 2007, supra nota 28, folio 900. 30 Cfr. escrito de 19 de abril de 2007, remitido por los representantes en el caso 12.497 (expediente de anexos a la demanda, Tomo IV, Apéndice 5, folio 555). 13 de los representantes de 19 de abril de 2007, sin embargo, no hay referencia alguna a la solicitud de ampliación de víctimas31. 23.
Que el 4 de junio de 2007 el Estado, en su respuesta a las recomendaciones efectuadas en el Informe de fondo, informó a la Comisión de avances en la investigación de los homicidios que consistían en la aprehensión de Edgar Álvarez Cruz y Francisco Granados de la Paz. Basándose en la “situación actual de [dichas] investigaciones” y en la “expectativa fundada de resultados positivos de [las mismas]”, solicitó “una prórroga razonable de 18 meses, a fin de continuar con las investigaciones y sancionar a los responsables” 32. 24.
Que el 27 de junio de 2007 los representantes presentaron a la Comisión su “negativa a que la [Comisión] conceda la prórroga de dieciocho meses”, puesto que “las nuevas actuaciones judiciales, en contra de Edgar Álvarez Cruz[,] se constituyen en una nueva dilación del debido proceso”, en tanto “está siendo procesado por el asesinato de Mayra Juliana Reyes Solís, en un proceso […] que no podrá demostrar la culpabilidad de Edgar [Álvarez] ni la vinculación de este caso con los de Claudia [Ivette González], Laura [Berenice Ramos Monárrez] y Esmeralda [Herrera Monreal].
Por lo anterior, la información que maneja el Estado no tiene ninguna implicación para los casos” de estas tres jóvenes33. 25. Que el 3 de julio de 2007 la Comisión concedió al Estado una prórroga de 4 meses “para cumplir con las recomendaciones formuladas por la Comisión en su Informe [de fondo]”34. 1.3. Sobre el procedimiento ante la Corte Interamericana 26.
Que el 4 de noviembre de 2007 la Comisión Interamericana presentó la demanda respecto a los tres casos que habían sido acumulados en su Informe de fondo. La Comisión identificó como únicas víctimas a Claudia Ivette González, Esmeralda Herrera Monreal y Laura Berenice Ramos Monárrez, y sus familiares. 27. Que el 21 de julio de 2008 la Corte solicitó a la Comisión que informara sobre la existencia de peticiones en trámite relacionadas con violaciones a los derechos humanos cometidas en perjuicio de María Rocina Galicia Meraz, Merlín Elizabeth Rodríguez Sáenz, María de los Ángeles Acosta Ramírez, Mayra Juliana Reyes Solís, Verónica Martínez Hernández, Guadalupe Luna de la Rosa y Bárbara Aracely Martínez Ramos.
En respuesta a dicha comunicación, la Comisión informó que “no ha recibido denuncias por violaciones a los derechos humanos en las que se identifique como víctimas a alguna de estas siete personas”. Asimismo señaló que “dentro del trámite de fondo del caso 12.497, Esmeralda Herrera Monreal vs. México, recibió el 3 de agosto de 2005 y el 19 de abril de 2007 comunicaciones presentadas por la organización [ANAD] y por las organizaciones [ANAD y CLADEM], respectivamente, en las que entre otras cosas se solicitó la inclusión como víctimas del caso en referencia [a] cinco de las personas [señaladas, pero las solicitudes] fueron presentadas con 31 Cfr. comunicación de 8 de junio de 2007 remitida por la Comisión Interamericana a los representantes en el caso No. 12.497 (expediente de anexos a la demanda, Tomo IV, Apéndice 5, folios 433 y 434). 32 Cfr. escrito de 4 de junio de 2007 remitido a la Comisión Interamericana por el Estado (expediente de anexos a la demanda, Tomo V, Apéndice V, folios 1099 y 1101). 33 34 Cfr. escrito de 27 de junio de 2007, supra nota 28, folios 1220 y 1231.
Cfr. comunicación de 3 de julio de 2007 remitida al Estado por la Comisión Interamericana (expediente de anexos a la demanda, Tomo V, Apéndice V, folio 1214). 14 posterioridad a la adopción y notificación de la decisión sobre admisibilidad[,] por lo que la inclusión de nuevas víctimas en tal estadio procesal resultaba improcedente al no haberse verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad en relación con sus casos y podía vulnerar la seguridad jurídica de las partes” 35. 1.4.
Sobre el procedimiento provisionales de medidas cautelares y medidas 28. Que el 11 de febrero de 2002 la Comisión recibió una solicitud de medidas cautelares presentadas por Miriam García Lara y Blanca Guadalupe López, esposas de Víctor Javier García Uribe y Gustavo González Meza, a favor suyo y de sus familiares, así como del señor Sergio Dante Almaraz, defensor de Víctor Javier García Uribe y de su familia36. 29.
Que el 10 de septiembre de 2002 la Comisión otorgó medidas cautelares a favor de las esposas de los inculpados en el caso del campo algodonero y de su abogado Sergio Dante Almaraz. El 11 de febrero de 2003, tras la muerte del señor Gustavo González Meza, las medidas cautelares se ampliaron al señor Víctor Javier García Uribe y a sus familiares37. 30.
Que el 31 de enero de 2006, tras el asesinato del señor Almaraz, la Comisión sometió a la Corte una solicitud de medidas provisionales a favor de Víctor Javier García Uribe, Miriam García Lara y sus representantes legales. El 2 de febrero de 2006 la Corte consideró que “el artículo 63.2 in fine de la Convención Americana supone que al menos exista una posibilidad de que el asunto que motiva la solicitud de medidas provisionales pueda ser sometido a conocimiento del Tribunal en su competencia contenciosa” y que “para que exista una mínima posibilidad de que la Corte conozca el asunto que motiva la solicitud de medidas provisionales debe haberse iniciado ante la Comisión el procedimiento establecido en los artículos 44 y 46 a 48 de la Convención Americana”.
Teniendo en cuento lo anterior y la información brindada por la Comisión, en el sentido de que “el presente asunto no ha sido calificado aún como una petición en los términos de los [citados] artículos”38, la Corte no concedió las medidas provisionales solicitadas. 1.5. Consideraciones de la Corte 31. Que a esta Corte le corresponde pronunciarse, con base en los hechos establecidos y en los procedimientos seguidos ante la Comisión Interamericana y ante este Tribunal, sobre si es procedente considerar como presuntas víctimas en el presente caso a María de los Ángeles Acosta Ramírez, Guadalupe Luna de la Rosa, Mayra Juliana Reyes Solís, Verónica Martínez Hernández, Bárbara Aracely Martínez Ramos, María Rocina Galicia Meraz, Merlín Elizabeth Rodríguez Sáenz y otra mujer cuyo nombre se desconoce y permanece como femenina no identificada 195/01, así como a los señores Víctor Javier García Uribe, Gustavo González Meza y Edgar Álvarez Cruz. 35 Cfr. escrito de 31 de julio de 2008 remitido por la Comisión a la Corte (expediente de fondo, Tomo III, folio 1226). 36 Cfr. Informe de fondo No. 28/07, supra nota 25, folio 8. 37 Cfr. Informe de fondo No. 28/07, supra nota 25, folio 9. 38 Cfr. Asunto García Uribe y otros respecto de México.
Resolución de la Corte Interamericana de 2 de febrero de 2006, considerandos 3, 4 y 6. 15 32. Que respecto de la alegación de los representantes en la que afirman que el principio iura novit curia permitiría al Tribunal “hacer su propia determinación de los hechos del caso”, esta Corte debe aclarar que dicho principio debe entenderse “en el sentido de que el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aún cuando las partes no las invoquen expresamente”39.
Es decir, este principio permite al Tribunal incorporar consideraciones de derecho no alegadas en la demanda o en el escrito de solicitudes y argumentos, pero no se aplica para incluir nuevos hechos al caso. En efecto, la demanda de la Comisión Interamericana constituye el marco fáctico del proceso ante la Corte, por lo que no es admisible alegar nuevos hechos distintos de los planteados en dicho escrito, sin perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar, aclarar o desestimar los que han sido mencionados en la demanda, o bien, responder a las pretensiones del demandante40.
La excepción a este principio son los hechos que se califican como supervinientes, que podrán ser remitidos al Tribunal en cualquier estado del proceso antes de la emisión de la sentencia41. 33. Que la Corte observa que la situación de todas las mujeres que fueron vinculadas, correcta o incorrectamente, al caso “Campo Algodonero”, así como quienes fueron acusados de sus homicidios, no son totalmente ajenas a los hechos del caso.
En efecto: a) las cinco mujeres inicialmente –y erróneamente- identificadas con los cuerpos encontrados el 7 de noviembre de 2001 42, así como los señores Víctor Javier García Uribe y Gustavo González Meza inculpados de su homicidio, estuvieron vinculados al mismo procedimiento interno que las tres presuntas víctimas de este caso, por los menos hasta marzo de 2006, fecha en la que los expedientes fueron desacumulados (supra Considerando 12); b) tampoco es completamente extraño a los hechos de la demanda el caso de las dos mujeres identificadas por el EAAF en el año 2006 y que hasta entonces se habían considerado como desaparecidas (María Rocina Galicia Meraz y Merlín Elizabeth Rodríguez Sáenz), así como la mujer cuyo cuerpo aún no se encuentra identificado (el “femenino no identificado 195/01”), puesto que si bien no hacían parte del mismo proceso de averiguación penal, el proceso de identificación de los cuerpos del campo algodonero hace parte de las alegadas violaciones en este caso43, y c) de la misma forma, el proceso seguido en contra del señor Edgar Álvarez Cruz, si bien se refiere a la muerte de Mayra Juliana Reyes Solís y no a las tres 41 Cfr. Caso Godínez Cruz Vs. Honduras.
Fondo. Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párr. 172; Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006 Serie C No. 148, párr. 191, y Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 54. 42 Cfr. Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 153; Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 164, párr. 121, y Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 162. 43 Cfr. Caso “Cinco Pensionistas”, supra nota 42, párr. 154;
Caso Bueno Alves, supra nota 42, párr. 121, y Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 42, párr. 162. 42 Las mujeres que fueron relacionadas inicialmente con los cuerpos encontrados el 7 de noviembre de 2001 son Guadalupe Luna de la Rosa, María de los Ángeles Acosta Ramírez, Mayra Juliana Reyes Solís, Verónica Martínez Hernández y Bárbara Aracely Martínez Ramos. 43 La Comisión alegó que “[e]xiste además un considerable número de irregularidades e inconsistencias graves en el proceso de identificación científica de las víctimas, las cuales causaron particular angustia y sufrimiento a los familiares”.
Cfr. escrito de demanda de la Comisión, supra nota 7, folio 60. 16 presuntas víctimas en este caso, sí ha sido relacionado por el propio Estado con las investigaciones llevadas a cabo en el caso del campo algodonero. 34. Que respecto de la alegación de los representantes según la cual el Estado habría incurrido en estoppel, la Corte estima que a los representantes les asiste razón cuando señalan que el Estado no puede invocar el proceso seguido en contra de Edgar Álvarez Cruz como un avance en la investigación de los homicidios y obtener una prórroga en base a ello (supra Considerando 24), y luego señalar que no ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre dicho proceso o bien que éste no guarda relación con los hechos del caso.
No obstante que el Estado haga referencia al procedimiento en contra del señor Edgar Álvarez Cruz no implica necesariamente una aceptación de la ampliación de presuntas víctimas a las once personas que pretenden incorporar al caso los representantes. 35. Que, en efecto, el que la situación de estas once personas se encuentre de alguna forma vinculada a los hechos del caso no es suficiente para que la Corte pueda considerarlas como presuntas víctimas y eventualmente declarar violaciones en su perjuicio. 36.
Que la Corte ha establecido que las presuntas víctimas deben estar señaladas en la demanda y en el informe de la Comisión según el artículo 50 de la Convención. Además, de conformidad con el artículo 33.1 del Reglamento, corresponde a la Comisión y no a este Tribunal, identificar con precisión y en la debida oportunidad procesal a las presuntas víctimas en un caso ante esta Corte 44. 37.
Que si bien desde un inicio se tuvo conocimiento de que los cuerpos del campo algodonero eran ocho, la Corte constata que en el año 2002, al momento de presentar su petición ante la Comisión, los representantes de las presuntas víctimas lo hicieron por separado y sólo en relación a tres de las mujeres encontradas en el campo algodonero. 38.
Que tampoco se presentó, en estos escritos o de forma separada, una petición relacionada con las supuestas violaciones cometidas en perjuicio de los inculpados de los homicidios, sin perjuicio de la solicitud de medidas cautelares a favor de Víctor García Uribe y otros que no fue considerada como una petición individual (supra Considerando 30). 39.
Que el hecho de que los familiares de las otras presuntas víctimas no hayan tenido certeza respecto de que los cuerpos encontrados pertenecían a sus hijas no era necesariamente, en el contexto del presente caso, un obstáculo para que, por ejemplo, justamente debido a esta situación presentaran una petición ante la Comisión. 40. Que de acuerdo a los artículos 44, 46 y 47 de la Convención Americana corresponde a la Comisión la función de determinar si una petición cumple con los requisitos de admisibilidad.
En este caso, al no existir al momento de la adopción de los informes de admisibilidad de los casos Nos. 16/05, 17/05 y 18/05 una petición a favor de las demás presuntas víctimas alegadas, la Comisión emitió los informes de admisibilidad sólo respecto de estas tres víctimas y sus familiares. Por otro lado, no es correcto lo que afirman los representantes respecto de que “el primer momento que se tuvo para hacer solicitudes concretas y referencia a otras víctimas fue hasta después 44 Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, párr. 29; Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 229, y Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 224. 17 de admitidos los casos”, puesto que la Comisión les otorgó plazo para hacer observaciones después de la respuesta del Estado a sus peticiones, observaciones que los peticionarios no remitieron en ningún momento antes de la adopción de los informes de admisibilidad (supra Considerando 15). 41.
Que con posterioridad a la adopción de los informes de admisibilidad, en la etapa de fondo, los representantes hicieron solicitudes a la Comisión para que ésta se pronunciara sobre posibles violaciones a los derechos de las otras presuntas víctimas halladas en el campo algodonero (supra Considerando 17 y 21). En particular, solicitaron a la Comisión que tramitara motu proprio dichos casos y los acumulara a los casos que ya se encontraban en desarrollo, o que, supletoriamente, se considerara a la ANAD como peticionaria por las nuevas presuntas víctimas. 42.
Que el artículo 24 del Reglamento de la Comisión establece que este órgano “podrá, motu proprio, iniciar la tramitación de una petición que contenga, a su juicio, los requisitos para tal fin”. De dicha redacción se desprende que la tramitación motu proprio es una facultad discrecional de la Comisión, que por lo tanto no está obligada a ejercer, y que escapa del control de la Corte. 43.
Que la Comisión Interamericana tiene plena autonomía e independencia en el ejercicio de su mandato conforme a lo establecido por la Convención Americana 45, particularmente en el ejercicio de las funciones que le competen en el procedimiento relativo al trámite de peticiones individuales dispuesto por los artículos 44 a 51 de la Convención46.
Es por ello que a dicho órgano le corresponde determinar cuál es la oportunidad procesal adecuada, antes de la adopción del Informe del artículo 50, para identificar a las víctimas de un caso contencioso. En la especie, la Comisión estimó que “la inclusión de nuevas víctimas en tal estadio procesal [posterior a la adopción de los informes de admisibilidad] resultaba improcedente al no haberse verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad en relación con sus casos y podía vulnerar la seguridad jurídica de las partes” (supra Considerando 27).
Tomando en cuenta que este mismo Tribunal ha afirmado que el examen de admisibilidad constituye una garantía del derecho de defensa para las partes 47, la Corte considera que no se configura en el presente caso el presupuesto que permite a este Tribunal revisar el procedimiento ante la Comisión, esto es, la ocurrencia de un error grave que vulnere el derecho de defensa de las partes48. 44.
Que sin embargo, esta Corte constata el hecho de que la Comisión no se pronunció en ningún momento sobre las solicitudes de los peticionarios efectuadas el 3 de agosto de 2005 y reiteradas el 19 de abril de 2007. Una de estas solicitudes era la 45 Cfr. Control de Legalidad en el Ejercicio de las Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (arts. 41 y 44 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Opinión Consultiva OC-19/05 de 28 de noviembre de 2005. Serie A No. 19, punto resolutivo primero, y Caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 40. 46 Cfr. Control de Legalidad en el Ejercicio de las Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (arts. 41 y 44 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra nota 45, punto resolutivo segundo y Caso Castañeda Gutman, supra nota 45, párr. 40. 47 Cfr. Control de Legalidad en el Ejercicio de las Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Arts. 41 y 44 a 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra nota 45, párr. 27. 48 Cfr. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párr. 66; Caso del Pueblo Saramaka Vs. Suriname. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas Sentencia del 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párrs. 32 y 40, y Caso Castañeda Gutman, supra nota 45, párr. 40. 18 de considerar los casos de las nuevas víctimas como una nueva petición conforme al artículo 44 de la Convención. Otra consistía en que la Comisión hiciera uso de su facultad de iniciar un caso motu proprio como lo autoriza el artículo 24 de su Reglamento.
La Corte observa que los representantes únicamente conocieron la posición de la Comisión tres años después, cuando la Corte requirió a ésta información sobre el punto (supra Considerando 27). 45. Que si bien es cierto que los procedimientos en el marco del derecho internacional de los derechos humanos no pueden ser de un formalismo rígido pues su principal y determinante cuidado es la debida y completa protección de esos derechos49, también es cierto que determinados aspectos procedimentales permiten preservar las condiciones necesarias para que los derechos procesales de las partes no sean disminuidos o desequilibrados50.
Por lo tanto, no es posible prescindir del examen de admisibilidad contemplado en la Convención en los artículos 46 y 47, que debe ser realizado por la Comisión. Esto porque el procedimiento ante la Comisión cumple determinadas funciones que van en beneficio tanto de los peticionarios individuales como de los Estados51. En efecto, “la omisión del procedimiento ante la Comisión[…] no puede cumplirse sin menoscabar la integridad institucional del sistema de protección consagrado en la Convención”, por lo que “no es […] renunciable o excusable”52. 46.
Que teniendo en cuenta que respecto de las nuevas presuntas víctimas alegadas por los representantes no se cumplieron con todas las etapas procesales necesarias que permitieran a la Comisión integrarlas a su Informe de fondo, la Corte debe rechazar la solicitud de incluir a María de los Ángeles Acosta Ramírez, Guadalupe Luna de la Rosa, Mayra Juliana Reyes Solís, Verónica Martínez Hernández, Bárbara Aracely Martínez Ramos, María Rocina Galicia Meraz, Merlín Elizabeth Rodríguez Sáenz y a la mujer que permanece como femenina no identificada 195/01, así como a los señores Víctor Javier García Ramírez, Gustavo González Meza y Edgar Álvarez Cruz como presuntas víctimas en el presente caso.
Lo anterior no obsta a que la situación de estas personas, en tanto se encuentre vinculada a los hechos de la demanda, pueda ser utilizada en el caso sub judice como prueba relevante al momento de evaluar el alegado contexto de violencia contra la mujer, las supuestas falencias en las investigaciones llevadas en el fuero interno y otros aspectos denunciados en perjuicio de las tres presuntas víctimas identificadas en la demanda.
De igual forma, lo expresado no impide que las eventuales violaciones de derechos que se hayan producido en contra de estas personas puedan ser puestas en conocimiento de la Comisión y dar inicio a nuevos casos ante el Sistema Interamericano. 2. Determinación de las presuntas víctimas en el presente caso 47. Que la Corte observa que la Comisión alegó violaciones en perjuicio de Claudia Ivette González, Esmeralda Herrera Monreal y Laura Berenice Ramos Monárrez, 49 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros.
Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de septiembre de 1998. Serie C No. 41, párr. 77; Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, párr. 12, y Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de febrero de 2006. Serie C No. 144, párr. 137. 50 Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares.
Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párrs. 33 y 34; Caso Castañeda Gutman, supra nota 45, párr. 41, y Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 67. 51 Cfr. Asunto de Viviana Gallardo y otras. Decisión de la Corte de 13 de noviembre de 1981.
Serie A No. 101/81, párrs. 22 a 24. 52 Cfr. Asunto de Viviana Gallardo y otras, supra nota 51, párr. 25. 19 respecto de las quienes no existe controversia entre las partes para considerarlas como presuntas víctimas en este caso. Además, la Comisión alegó violaciones en contra de los familiares de estas jóvenes (supra Considerando 2). La Corte estima necesario precisar quiénes son los familiares de las presuntas víctimas respecto de los cuales analizará la existencia de posibles violaciones a sus derechos humanos. 48.
Que la Comisión en su escrito de demanda solicitó a la Corte “que declare que el Estado mexicano violó en perjuicio de Josefina González, Irma Monreal y Benita Monárrez[, madres de las presuntas víctimas], así como de los miembros de la familia nuclear de las víctimas fallecidas, el artículo 5.1 de la Convención Americana en concordancia con el artículo 1.1 del mencionado instrumento”.
Además, al momento de determinar los beneficiarios de las reparaciones solicitadas, mencionó a “los familiares que hayan sufrido perjuicios materiales y/o inmateriales como consecuencia de las violaciones de derechos humanos alegadas”. La Comisión no detalló quiénes eran estos familiares, sin embargo, se remitió a ciertos cuadros de posibles beneficiarios que se acompañaron a las comunicaciones de 4 y 29 de mayo de 2007 enviadas por los representantes a la Comisión. 49.
Que en las mencionadas comunicaciones los representantes señalaron como familiares de las presuntas víctimas a las siguientes personas: Josefina González (madre), Mayela Banda (hermana), Gema González (hermana), Karla Hernández (sobrina) y Jacqueline Hernández (sobrina), familiares de Claudia Ivette González 53; Irma Monreal Jaime (madre), Benigno Herrera Monreal (hermano), Adrián Herrera Monreal (hermano), Juan Antonio Herrera Monreal (hermano), Cecilia Herrera Monreal (hermana), Zulema Montijo Monreal (hermana), Erik Montijo Monreal (hermano) y Juana Ballín Castro (cuñada), familiares de Esmeralda Herrera Monreal 54; y Benita Monárrez (madre), Claudia Ivonne Ramos Monárrez (hermana), Daniel Ramos Monárrez (hermano), Ramón Aragón Monárrez (hermano), Dayana Bermúdez Ramos (sobrina), Lizet Bermúdez Ramos (sobrina), Geraldine Bermúdez Ramos (sobrina) y Paola Bermúdez Ramos (sobrina), familiares de Laura Berenice Ramos Monárrez 55. 50.
Que en el escrito de solicitudes y argumentos los representantes solicitaron a la Corte que “se pronuncie [sobre la] violación [de]l derecho a la integridad […] protegido por el artículo 5 de la Convención Americana […] y una violación a su honra y dignidad protegido por el artículo 11 de la misma Convención en perjuicio de las familias, especialmente a las madres, de las jóvenes Esmeralda Herrera Monreal, Claudia Ivette González y Laura Berenice Ramos”.
Al definir los beneficiarios de las reparaciones, los representantes presentaron un listado con las mismas personas mencionadas en el párrafo anterior, con la excepción del señor Carlos Hernández Llamas, cuñado de Claudia Ivette González, mencionado en el escrito de solicitudes y argumentos pero no en el escrito de 4 de mayo de 2007. 51. Que en la contestación de la demanda, el Estado “reconoc[ió] y acept[ó] que el derecho a la integridad psíquica y moral de los familiares se vio vulnerado en razón de [ciertas] actuaciones irregulares”, y en particular se refirió al “sufrimiento de las madres” de las presuntas víctimas.
Es decir, el Estado se allanó en cuanto a las 53 Cfr. escrito de 4 de mayo de 2007, supra nota 29, folio 518. 54 Cfr. escrito de 29 de mayo de 2007, supra nota 29, folios 444 y 447; actas de nacimiento del Registro Civil del Estado de Zacatecas de Irma Monreal Jaime, Benigno Herrera Monreal, Adrián Herrera Monreal, Juan Antonio Herrera Monreal y Juana Ballín Castro; actas de nacimiento del Registro Civil del Estado de Sinaloa de Erick Isaac Montijo Monreal y Zulema Montijo Monreal, y acta de nacimiento del Registro Civil del Distrito Federal de Cecilia Herrera Monreal, adjuntas al escrito de los representantes de 9 de septiembre de 2008 (expediente de fondo, Tomo III, folios 1338 a 1345). 55 Cfr. escrito de 4 de mayo de 2007, supra nota 29, folio 532. 20 pretensiones de la Comisión y de los representantes en relación con la violación del artículo 5 de la Convención, pero sin precisar a quiénes consideraba como “los familiares” de Claudia Ivette González, Esmeralda Herrera Monreal y Laura Berenice Ramos Monárrez. 52.
Que teniendo en cuenta que en este punto el allanamiento del Estado fue realizado en forma incondicionada y considerando que el mismo se produjo con el conocimiento de quienes habían sido definidos como familiares por parte de los representantes y de la Comisión Interamericana, la Corte analizará las violaciones alegadas por la Comisión y los representantes en perjuicio de las siguientes personas que el Tribunal considerará como presuntas víctimas: Esmeralda Herrera Monreal Claudia Ivette González Laura Berenice Ramos Monárrez Irma Monreal Jaime Madre Benigno Herrera Monreal Hermano Adrián Herrera Monreal Hermano Juan Antonio Herrera Monreal Hermano Cecilia Herrera Monreal Hermana Zulema Montijo Monreal Hermana Erick Montijo Monreal Hermano Juana Ballín Castro Cuñada Irma Josefina González Rodríguez Madre Mayela Banda González Hermana Gema Iris González Hermana Karla Arizbeth Hernández Banda Sobrina Jacqueline Hernández Sobrina Carlos Hernández Llamas Cuñado Benita Monárrez Madre Claudia Ivonne Ramos Monárrez Hermana Daniel Ramos Monárrez Hermano Ramón Antonio Aragón Monárrez Hermano Claudia Dayana Bermúdez Ramos Sobrina Lizet Arely Bermúdez Ramos Sobrina Paola Alexandra Bermúdez Ramos Sobrina 21 Atziri Geraldine Bermúdez Ramos 3.
Sobrina Negativa del Estado a remitir determinada prueba 53. Que la Corte considera pertinente pronunciarse sobre la negativa del Estado de remitir cierta prueba solicitada por los representantes y que el Tribunal le requirió a través de un listado de 21 documentos, mediante las notas de la Secretaría de 27 de febrero de 2008 y 26 de agosto de 2008 (supra Vistos 3 y 9). 54.
Que el Estado en su contestación de la demanda estimó que los documentos Nos. 2 a 4, 6, 7, 11, 18 y 19 “no guardan relación con la litis” del presente caso, por lo que informó a la Corte que “no remitir[ía] copia certificada de los mismos”. Dichos documentos son los siguientes: 2. La totalidad de la causa penal instaurada contra los señores Víctor García Uribe y Gustavo González; 3.
La documentación relativa a la investigación que se realiza en el fuero interno por la supuesta tortura cometida contra los señores Víctor García Uribe y Gustavo González; 4. Las investigaciones realizadas en el fuero interno por los presuntos homicidios de los dos abogados de los señores Víctor García y Gustavo González: señores Mario Escobedo y Sergio Dante Almaraz; 6. la totalidad del expediente penal integrado por el supuesto homicidio de Mayra Juliana Reyes Solís; 7.
La totalidad del expediente penal integrado por el supuesto homicidio de Silvia Gabriela Laguna Cruz; 11. La totalidad del expediente integrado por el supuesto homicidio de Verónica Martínez Hernández; 18. La legislación interna que regula la donación de cuerpos no identificados, y 19. El listado de los expedientes que se hayan iniciado por las supuestas irregularidades cometidas por los servidores públicos de Ciudad Juárez, relacionados con los homicidios de mujeres y niñas de 1993 a la fecha. 55.
Que en la contestación de la demanda, respecto de los documentos números 1, 5, 8, 13, 14, 15 y 16, el Estado consideró que “sólo guardan relación parcial con la litis del caso”, por lo que “remitirá únicamente la parte de esos documentos que se refiera a los homicidios de Laura Berenice Ramos Monárrez, Claudia Ivette González y Esmeralda Herrera Monreal”.
Dichos documentos son los siguientes: 1. Los expedientes llevados en el fuero interno por la supuesta desaparición de las 11 presuntas víctimas indicadas por los representantes; 5. La totalidad de la investigación realizada por la Procuraduría General de la República en el caso “Campo Algodonero y Cristo Negro”; 8. Los dictámenes antropológicos, y de causa y modo de muerte realizados por el Equipo Argentino de Antropología Forense a nueve de las once presuntas víctimas identificadas por los representantes; 13.
Las diligencias realizadas a partir de julio de 2005 en la investigación previa que se sigue por los supuestos homicidios de Esmeralda Herrera Monreal, Laura Berenice Ramos Monárrez, Claudia Ivette González, así como Verónica Martínez Hernández, Mayra Juliana Reyes Solís, María de los Ángeles Acosta Ramírez, María Rocina Galicia Meráz, Merlín Elizabeth Rodríguez Sáenz, Barbara Araceli Martínez Ramos, Guadalupe Luna de la Rosa, y la mujer no identificada (localizada en el Campo Algodonero); 22 14.
Los libros, registros o documentos en los cuales se haya realizado un registro de los cuerpos de mujeres no identificadas de 1993 a la fecha; 15. Las actas de defunción de Esmeralda Herrera Monreal, Claudia Ivette González, Laura Berenice Ramos Monárrez, María de los Ángeles Acosta Romero, María de los Ángeles Acosta Ramírez, Guadalupe Luna de la Rosa, Mayra Juliana Reyes Solís, Verónica Martínez Hernández, Barbara Araceli Martínez Ramos, María Rocina Galicia Meráz, Merlín Elizabeth Rodríguez Sáenz y de la mujer no identificada, y 16.
Los registros de cuerpos femeninos no identificados que ingresaron al antiguo anfiteatro de 1993 a 2007, hoy Escuela de Medicina de la Universidad Autónoma de Ciudad Juárez. 56. Que además, el Estado sostuvo que “los documentos números 1, 5, 6, 7, 9 y 13, se refieren a procesos y averiguaciones penales que se encuentran abiertos, por lo que, de acuerdo con la legislación interna, deberán mantenerse en reserva, ya que su presentación pública podría causar un serio perjuicio a las investigaciones”.
El documento número 9 del listado se relaciona con: 9. Los avances en las investigaciones en la denuncia penal que supuestamente presentaron los representantes en junio de 2007 contra veinticinco funcionarios que presuntamente participaron en la integración del caso de “Campo Algodonero”; 57. Que por lo anterior, el Estado solicitó a la Corte resolver que “no está obligado a presentar los documentos que se requieren”.
Asimismo, se negó a presentar el tomo VII del expediente penal 27913/01-I que le fue requerido por el Tribunal, arguyendo que dicho expediente se relaciona con las averiguaciones del homicidio de Merlyn Elizabeth Rodríguez Sáenz que, según el Estado, “no guarda relación con la litis de[l] caso”, y que además “se refiere a una averiguación penal que se encuentra abierta, por lo que de[biera] mantenerse reservada la información en ella contenida”. 58.
Que en atención a la decisión de la Corte respecto de las señoritas Mayra Juliana Reyes Solís, Merlyn Elizabeth Rodríguez Sáenz y Verónica Martínez Hernández en el sentido de no incluirlas como presuntas víctimas en el presente caso, y debido a que la señorita Silvia Gabriela Laguna Cruz no habría hecho parte de las averiguaciones en el caso “Campo Algodonero”, el Tribunal considera que por el momento no es necesario que el Estado presente la documentación relativa a sus procesos.
Por ello, la Corte estima que el Estado no debe remitir los documentos listados en los numerales 6, 7 y 11 señalados anteriormente. En similar sentido, el Estado no debe remitir el tomo VII del expediente penal 27913/01-I relativo al supuesto homicidio de Merlyn Elizabeth Rodríguez Sáenz. 59. Que respecto de los demás documentos solicitados, la Corte entiende que la reserva de información a personas ajenas al proceso en las averiguaciones penales previas puede resultar atendible en los procesos internos, puesto que la divulgación de ciertos contenidos en esta etapa preliminar podría obstruir la investigación o causar perjuicios a las personas.
Sin embargo, para efectos del procedimiento internacional ante este Tribunal, en ciertos casos el Estado es el que tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio56 y por ello, su defensa no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas que, en muchos 56 Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.
Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 136; Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párr. 106, y Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 134. 23 casos, no pueden obtenerse sin la cooperación del Estado 57.
Del mismo modo, el Estado no puede dejar de remitir la documentación que le sea requerida alegando que no guarda relación con la litis, puesto que es la Corte la que determina la controversia en los casos planteados a su competencia. En tal sentido, el Tribunal considera que la negativa del Estado de remitir ciertos documentos no puede redundar en perjuicio de las víctimas, sino sólo en su propio perjuicio.
Por ello, la Corte puede tener por establecidos los hechos que sean demostrables únicamente a través de prueba que el Estado se niegue a remitir. 60. Que en relación con una controversia similar, el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia ha considerado que otorgar a los Estados, por razones de seguridad nacional, un derecho general que les permita negarse a remitir documentos necesarios para el desarrollo del proceso podría hacer imposible la función misma del Tribunal Internacional y podría transformarse en un obstáculo para alcanzar su misión58.
Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos rechazó argumentos similares presentados por un Estado con el objeto de no enviar información de un expediente penal que se encontraba abierto y que había sido solicitado por dicha Corte. En efecto, el Tribunal Europeo consideró insuficiente alegar, inter alia, que la investigación criminal estaba pendiente y que el expediente contenía documentos clasificados como secretos59. 61.
Que si el Estado remitiera a este Tribunal información sujeta a reserva, corresponde al Estado precisar claramente tal situación así como la necesidad, conveniencia o pertinencia de mantener la confidencialidad debida de la misma, lo cual será cuidadosamente evaluado por el Tribunal para efectos de incorporarla al acervo probatorio del caso.
Asimismo, la Corte respetará el principio del contradictorio en lo que correspondiere, en el entendido de que la propia legislación interna permite a las presuntas víctimas y sus representantes legales acceder a los expedientes de las averiguaciones previas60. * * * 62. Que, con el propósito de programar la audiencia pública sobre excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, es pertinente requerir a las partes que presenten ante este Tribunal, a más tardar el 16 de febrero de 2009, su lista definitiva 57 Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.
Fondo, supra nota 58, párr. 135; Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez, supra nota 46, párr. 73, y Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 154. 58 Cfr. International Criminal Tribunal for the Former Yugoslavia, Appeals Chamber, “Lašva Valley” (IT95-14) TIHOMIR BLAŠKIĆ, Judgment on the Request of The Republic of Croatia for Review of the Decision of Trial Chamber II of 18 July 1997, 29 October 1997, para. 65. 59 ECHR, Imakayeva v. Russia, Judgment of 9 November 2006, Application no. 7615/02, paras 122 and 123. 60 El artículo 16 del Código Federal de Procedimientos Penales establece que “[a] las actuaciones de averiguación previa sólo podrán tener acceso el inculpado, su defensor y la víctima u ofendido y/o su representante legal” y el artículo 230 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua señala que “[l]as actuaciones de investigación realizadas por el Ministerio Público y por la policía serán secretas para los terceros ajenos al procedimiento.
El imputado y los demás intervinientes en el procedimiento podrán examinar los registros y los documentos de la investigación y obtener copia de los mismos, salvo los casos exceptuados por la ley”. Cfr. escrito de contestación de la demanda presentado por el Estado (expediente de fondo, Tomo III, folio 1130). 24 de testigos y peritos. En razón del principio de economía procesal, se les solicita que indiquen cuáles de los testigos y peritos propuestos podrían rendir declaración ante fedatario público (affidávit), de conformidad con el artículo 47.3 del Reglamento.
POR TANTO, LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, De conformidad con los artículos 61 y 62 de la Convención Americana, el artículo 24.3 del Estatuto de la Corte y el artículo 29 de su Reglamento,
RESUELVE
1. Desestimar, por las razones señaladas en los párrafos considerativos 32 a 46, la solicitud de ampliación de presuntas víctimas relativa a las siguientes personas: María de los Ángeles Acosta Ramírez, Guadalupe Luna de la Rosa, Mayra Juliana Reyes Solís, Verónica Martínez Hernández, Bárbara Aracely Martínez Ramos, María Rocina Galicia Meraz, Merlín Elizabeth Rodríguez Sáenz y a la mujer que permanece como femenina no identificada 195/01, así como a los señores Víctor Javier García Ramírez, Gustavo González Meza y Edgar Álvarez Cruz. 2.
Declarar que las personas que la Corte considerará como presuntas víctimas en este caso son Esmeralda Herrera Monreal, Claudia Ivette González y Laura Berenice Ramos Monárrez y sus familiares, según lo determinado en el párrafo considerativo 52. 3. Declarar que, por el momento, no es necesario que el Estado remita los documentos indicados en el párrafo considerativo 58. 4.
Informar al Estado que los hechos que sean demostrables únicamente a través de prueba que el Estado se niegue a remitir, el Tribunal los podrá tener por establecidos, según lo señalado en el párrafo considerativo 59. 5. Solicitar a las partes que remitan, a más tardar el día 16 de febrero de 2009, su lista definitiva de testigos y peritos, conforme a lo señalado en el párrafo considerativo 62. 6.
Solicitar a la Secretaría de la Corte Interamericana que notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana, a los representantes y al Estado. 25 Cecilia Medina Quiroga Presidenta Diego García-Sayán Sergio García Ramírez Manuel E. Ventura Robles Leonardo A. Franco Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Pablo Saavedra Alesandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Cecilia Medina Quiroga Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario