Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos⋅ 3 de febrero de 2010 Caso García Prieto y otros Vs. El Salvador Supervisión de Cumplimiento de Sentencia Visto: 1. La Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) emitida en el presente caso por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 20 de noviembre de 2007, en la que dispuso que el Estado debe: […] 5. concluir las investigaciones pendientes respecto al homicidio de Ramón Mauricio García Prieto y las amenazas y hostigamientos sufridos por el señor José Mauricio García Prieto Hirlemann y la señora Gloria Giralt de García Prieto, en un plazo razonable, en los términos de los párrafos 192 al 197 de la […] Sentencia. 6. publicar en los términos del párrafo 198 de la […] Sentencia en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la misma, por una sola vez, lo siguiente: la parte resolutiva de[l] Fallo, así como los párrafos que se indican a continuación: 1 a 3, 5 a 11 del Capítulo I denominado “Introducción de la Causa y Objeto de la Controversia”; y 76 a 160, del Capítulo VIII denominado “Artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal), 8.1 (Garantías Judiciales) y 25.1 (Protección Judicial) en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos)” de la Convención, incluyendo los nombres de cada capítulo y del apartado según corresponda y sin las notas a pie de página. 7.
El Estado debe brindar la asistencia médica, psiquiátrica o psicológica que requieran el señor José Mauricio García Prieto Hirlemann y la señora Gloria Giralt de García Prieto, la cual debe ser suministrada de forma gratuita, en los términos de los párrafos 200 al 201 de la […] Sentencia. ⋅ El Juez Diego García-Sayán se excusó de conocer el presente caso, de conformidad con los artículos 19.2 del Estatuto y 19 del Reglamento de la Corte entonces vigente (actual artículo 21), por lo que no participó en la emisión de la Sentencia ni de la presente Resolución. Por tal motivo el Juez García-Sayán cedió la Presidencia, en los términos del artículo 4.2 del Reglamento, al Vicepresidente del Tribunal, Juez Leonardo A. Franco, Presidente en ejercicio para el presente caso. 2 8. pagar al señor José Mauricio García Prieto Hirlemann y a la señora Gloria Giralt de García Prieto, la cantidad fijada en el párrafo 185, por concepto de indemnización por daño inmaterial, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la […] Sentencia, en los términos de los párrafos 183 a 186 de la misma. 9. pagar a la señora Gloria Giralt de García Prieto la cantidad fijada en el párrafo 207 de la […] Sentencia, por concepto de costas y gastos generados en el ámbito interno y en el proceso internacional ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la […] Sentencia, en los términos de los párrafos 206 y 207 de la misma. 10.
Supervisará la ejecución íntegra de [la] Sentencia, y dará por concluido el […] caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de [la] Sentencia, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento. […] 2.
La Resolución de la Presidencia de la Corte de 18 de diciembre de 2009 mediante la cual, en ejercicio de las atribuciones de la Corte de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, convocó a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”), a la República de El Salvador (en adelante “el Estado” o “El Salvador”) y a los representantes de la víctima (en adelante “los representantes”) a una audiencia pública con el propósito de que el Tribunal obtuviera información por parte del Estado sobre el cumplimiento de la Sentencia emitida en este caso, y escuchara las observaciones de la Comisión y de los representantes al respecto. 3.
Los alegatos de las partes en la audiencia pública sobre la supervisión del cumplimiento de la Sentencia llevada a cabo el 28 de enero de 2010 en la sede del Tribunal1. Considerando que: 1. Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la supervisión del cumplimiento de sus decisiones. 2. El Salvador es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 23 de junio de 1978 y, de acuerdo con el artículo 62 de la misma, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 6 de junio de 1995. 3.
El artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello, los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo 1 A esta audiencia comparecieron, por la Comisión Interamericana: las señoras Lilly Ching y Silvia Serrano, asesoras; por los representantes de las víctimas: los señores Benjamín Cuéllar Martínez (IDHUCA) y Henry Fino Solórzano (IDHUCA), y la señora Gisela de León (CEJIL); y por el Estado: David Ernesto Morales Cruz, Agente y Director General de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores;
Sebastián Vaquerano, Agente Alterno y Embajador de la República de El Salvador ante Costa Rica, y la señora Tania Camila Rosa, Sub Directora de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores. 3 dispuesto por el Tribunal en sus decisiones2. 4. En virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser cumplidas por el Estado dentro del plazo establecido para tal efecto y en forma íntegra. 5.
Los Estados Partes en la Convención que han reconocido la competencia contenciosa de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal. En este sentido, El Salvador debe adoptar todas las providencias necesarias para dar efectivo cumplimiento a lo dispuesto por la Corte en la Sentencia de 20 de noviembre de 2007.
Esta obligación incluye el deber del Estado de informar sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dicha Sentencia. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento de las Sentencias en su conjunto3. * * * 6.
En la audiencia pública, el Estado manifestó que lamentaba los señalamientos injustificados que con anterioridad habían sufrido los miembros de la familia García Prieto Giralt y se retractaba de ellos, por lo que solicitaba a los representantes que trasladaran las disculpas a la familia García Prieto Giralt. Además, el Estado destacó “la incesante lucha de doña Gloria Giralt de García Prieto y don Mauricio García Prieto Hirlemann, quienes han debido enfrentar sin rendirse numerosos abusos, desamparos y omisiones por parte de funcionarios estatales.
La honorabilidad, valentía, esfuerzo y tenacidad de los integrantes de la familia García Prieto Giralt se han convertido en un ejemplo admirable para muchas otras familias víctimas de crímenes semejantes en El Salvador.” Al respecto, los representantes dieron por recibidas las disculpas del Estado, y se comprometieron a trasladarlas a la familia García Prieto.
Por último, la Comisión valoró las manifestaciones realizadas por el Estado. * * * 7. En lo que se refiere al punto resolutivo quinto de la Sentencia que señala la obligación del Estado de concluir las investigaciones pendientes en relación con el homicidio de Ramón Mauricio García Prieto, y las amenazas y hostigamientos sufridos por el señor José Mauricio García Prieto Hirlemann y la señora Gloria Giralt de García Prieto (supra Visto 1), durante la audiencia pública el Estado admitió que no se había producido un avance suficiente, efectivo y serio en las investigaciones criminales contra los autores intelectuales y materiales en el caso del asesinato de Ramón Mauricio García Prieto Giralt, ni en la investigación de las amenazas, intimidaciones o coacciones sufridas por su familia.
No obstante, señaló que se habían realizado diversas diligencias de investigación durante el 2 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 131; Caso La Cantuta Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 20 de noviembre de 2009, considerando tercero, y Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 24 de noviembre de 2009, considerando tercero. 3 Cfr. Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 17 noviembre de 2004, considerando quinto;
Caso “instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 19 de noviembre de 2009, considerando séptimo, y Caso Ivcher Bronstein. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 2, considerando séptimo. 4 último trimestre del año 2009, pero que debían todavía realizarse más a fin de individualizar a los autores intelectuales del homicidio, así como a los responsables de las amenazas y hostigamientos.
En este sentido, manifestó que se encontraba en la disposición de gestionar las coordinaciones internas suficientes para realizar nuevos y decididos esfuerzos que permitieran un avance en las investigaciones. 8. En la audiencia pública, los representantes señalaron que si bien se condenaron a otros autores materiales, todavía no ha sido condenado el presunto autor intelectual a pesar de los indicios que se han presentado ante la Fiscalía General de la República.
Agregaron que la Sentencia establecía diligencias específicas que el Estado no había hecho en las investigaciones, en virtud de lo cual solicitaron a la Corte que llamara la atención al Estado para que adoptara diligencias que den de manera efectiva cumplimiento a su obligación. 9. Asimismo, en la audiencia pública, la Comisión Interamericana indicó que no se han efectuado diligencias posteriores a la Sentencia respecto a la investigación del homicidio de Ramón Mauricio García Prieto Giralt, y muy pocas respecto a las amenazas, y que valoraba la disposición del Estado de avanzar en la investigación, la cual debe ser diligente y efectiva.
Además, señaló la falta de un mecanismo de coordinación que facilite el cumplimiento de la Sentencia que está relacionado con las medidas provisionales, ya que el ente investigador llegaba a nivel interno a conclusiones que eran contradictorias a hechos ya probados por la Corte en su Sentencia. 10. De la información y observaciones presentadas por las partes, este Tribunal nota que, el Estado, con posterioridad a la emisión de la Sentencia en el presente caso, no ha realizado acciones para efectuar una investigación pronta, exhaustiva y efectiva, de conformidad con los estándares establecidos por las normas y la jurisprudencia internacionales4, para dar cumplimiento al punto resolutivo quinto de la Sentencia. En consecuencia, el Estado tiene la obligación de intensificar sus esfuerzos y realizar todas las acciones pertinentes, a la mayor brevedad, a fin de avanzar en las investigaciones del homicidio de Ramón Mauricio García Prieto Giralt y de los actos de amenazas y hostigamientos sufridos por el señor José Mauricio García Prieto Hirlemann y la señora Gloria Giralt de García Prieto.
El Tribunal valora lo manifestado por el Estado, en el sentido de que tiene la disposición plena para realizar nuevos y decididos esfuerzos en las investigaciones pendientes. Por lo tanto, la Corte considera indispensable que el Estado presente información actualizada, detallada y completa sobre la implementación de cada una de las investigaciones y las diligencias adelantadas. 11.
En cuanto al punto resolutivo sexto de la Sentencia, que establece la obligación del Estado de publicar en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional las partes conducentes de la Sentencia (supra Visto 1), el Estado informó que las publicaciones ordenadas fueron realizadas dentro de los seis meses posteriores a la notificación de la Sentencia en el “Diario Oficial, Número 114, Tomo Número 379, del 19 de junio [de 2008]”, [y en el d]iario “El Mundo” el día 13 de mayo de [2008]”.
Al respecto, en la audiencia pública el Estado expresó su decisión de repetir la publicación que se efectuó en el diario “El Mundo”, la cual fue cuestionada por los representantes, previniendo la no repetición de las 4 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 27 de enero de 2009, considerando trigésimo;
Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 17 de noviembre de 2009, considerando décimo octavo, y Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 2, considerando décimo tercero. 5 deficiencias señaladas en la publicación anterior, y participar a las víctimas y sus representantes en el diseño de tal publicación. 12.
En sus observaciones los representantes reconocieron que las publicaciones ordenadas por la Sentencia fueron llevadas a cabo por el Estado, sin embargo, indicaron que una de éstas no fue realizada en alguno de los dos periódicos de mayor tiraje y de circulación nacional, lo cual disminuyó notablemente el impacto social de la Sentencia. Agregaron que las partes publicadas eran de difícil o casi imposible lectura debido tanto al tamaño como al tenue color de la letra utilizada, lo que hacía que dicha publicación no cumpla con la intención en el sentido de que la Sentencia fuera accesible para la población. En la audiencia pública, a raíz de la decisión del Estado de realizar nuevamente la publicación, los representantes manifestaron que estaban absolutamente de acuerdo con ello. 13.
La Comisión señaló que “valora[ba] positivamente que […] la sentencia fue[ra] publicada en el Diario Oficial No. 114, Tomo No 379, el día 19 de junio de 2008 y en el Diario El Mundo el día 13 de mayo de 2008”. En la audiencia pública señaló que “no tenía más observaciones que hacer más que valorar la actitud del Estado en ese sentido.” 14.
De acuerdo con lo informado por las partes en relación con la publicación de las partes pertinentes de la Sentencia en el Diario Oficial, el Tribunal estima que el Estado ha cumplido con este aspecto del punto resolutivo sexto de la Sentencia. La Corte considera que la publicación de la Sentencia es una medida de satisfacción que a su vez debe entenderse como una medida de garantía para que los hechos del presente caso no se repitan y sean conocidos por la sociedad salvadoreña. Su cumplimiento forma parte de las obligaciones que emanan para el Estado en razón de haber ratificado la Convención Americana y reconocido la competencia de este Tribunal.
En ese sentido, el Tribunal observa la disposición del Estado y su compromiso para llevar a cabo nuevamente la publicación de la Sentencia en un diario de amplia circulación nacional sin incurrir en las deficiencias de la anterior, y el acuerdo mostrado por los representantes para la realización de la misma. Por lo tanto, el Tribunal valora la buena voluntad del Estado para dar efectivo cumplimiento a la obligación de publicar la sentencia en otro diario de amplia circulación nacional, y lo insta a presentar información al respecto. 15.
En relación con el punto resolutivo séptimo de la Sentencia, el cual establece la obligación del Estado de brindar asistencia médica, psiquiátrica o psicológica que requieran el señor José Mauricio García Prieto Hirlemann y la señora Gloria Giralt de García Prieto (supra Visto 1), en la audiencia pública el Estado señaló que efectivamente no se había tomado en cuenta plenamente las necesidades médicas de las víctimas, por lo que expresaba su disposición de cumplir con esta obligación. En razón de esto, se había promovido el 10 de enero de 2010 una reunión de coordinación con el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Pública, a fin de que se escucharan las necesidades médicas, padecimientos y opiniones de las víctimas y propusieran alternativas para brindar este servicio.
La información recabada sería sometida a las autoridades de Salud Pública y Asistencia Pública para que decidieran sobre las alternativas de un servicio médico y psicológico gratuito que responda a las necesidades de las víctimas. Agregó que sería a la brevedad posible y se comprometía a informar periódicamente sobre los avances. Por otro lado, señaló que se encontraba anuente a revisar la posibilidad de brindar servicios alternativos que no sean los tradicionales de salud.
En cuanto a la prestación de asistencia 6 psiquiátrica, indicó que no se ha avanzado pero está en agenda, y es interés del Estado brindarla de la manera que lo requieran los familiares García Prieto. 16. Los representantes señalaron que el Estado no ha cumplido con este punto de la Sentencia. En la audiencia pública manifestaron que las enfermedades de las víctimas eran graves, por lo que tenían desconfianza del servicio que pudiera proveerle el sistema nacional de salud.
Manifestaron que el sistema nacional de salud quería iniciar el tratamiento con un diagnóstico aún cuando las víctimas ya contaban con el mismo, y con tratamiento avanzado por parte del sistema privado, por lo que consideraban inaceptable comenzar con dicho diagnóstico nuevamente. Expresaron que varios de los médicos que han tratado a las víctimas estaban incorporados al sistema de seguridad social y que las víctimas no son derechohabientes, por lo que no cotizaban en el sistema de seguridad social.
En razón de esto, propusieron que se estableciera un convenio entre el sistema de seguridad social con el sistema de salud pública a fin de que reciban un tratamiento de calidad. 17. La Comisión indicó que “toma[ba] nota de la disposición manifestada por el Estado […] de proveer la asistencia médica que las víctimas requieran, […] de las gestiones adelantadas hasta el momento con el propósito de prestar la correspondiente asistencia psicológica a los beneficiarios, así como de las limitaciones referidas en el informe, para la concreción de este aspecto de la medida de reparación.” En la audiencia pública manifestó que quedaba a la espera de que la situación planteada para la prestación de los servicios de salud se resolviera a la brevedad, puesto que las víctimas ya contaban con un diagnóstico y habían estado en tratamiento por los últimos quince años. 18.
De lo manifestado por las partes, existe un acercamiento entre las víctimas y el Estado para coordinar la prestación de los servicios médicos, y en este sentido, el Tribunal valora la expresa disposición del Estado para cumplir con lo ordenado en la Sentencia. Sin embargo, este Tribunal advierte que el párrafo 201 de la Sentencia dispone que esta medida de reparación debía ser implementada a partir de su notificación, y han pasado más de 3 años desde esa fecha y aún se encuentra pendiente de cumplimiento.
En tal sentido, la Corte considera que Estado debe, en forma inmediata, adoptar todas las medidas necesarias y conducentes para brindar al señor José Mauricio García Prieto Hirlemann y a la señora Gloria Giralt de García Prieto un tratamiento médico, psiquiátrico o psicológico adecuado y gratuito, determinado en función de sus necesidades de salud y de común acuerdo con las víctimas, incluyendo la provisión de medicamentos.
A fin de supervisar el cumplimiento de esta obligación, es necesario que el Estado brinde información detallada y actualizada al respecto. 19. En cuanto a los puntos resolutivos octavo y noveno de la Sentencia que señalan la obligación del Estado de pagar la indemnización por daño inmaterial al señor José Mauricio García Prieto Hirlemann y a la señora Gloria Giralt de García Prieto, así como el pago de las costas y gastos a ésta última (supra Visto 1), el Estado informó haber realizado dichos pagos, lo cual fue confirmado por los representantes y la Comisión. Al respeto, la Comisión “valor[ó] positivamente que el Estado haya pagado a las víctimas las sumas de dinero ordenadas por la Corte en la [S]entencia”.
En consecuencia, este Tribunal considera que el Estado ha dado cumplimiento a los puntos resolutivos octavo y noveno del Fallo. * * * 7 20. Este Tribunal valora de manera positiva el cumplimiento integral de los puntos resolutivos octavo y noveno de la Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas dictada por la Corte el 20 de noviembre de 2007, así como el cumplimiento parcial del punto resolutivo quinto de la referida Sentencia, en lo que se refiere a la publicación de las partes pertinentes de la Sentencia en el Diario Oficial, lo cual constituye un avance por parte del Estado en la ejecución e implementación de las sentencias de la Corte. * * * 21.
La Corte considerará el estado general del cumplimiento de la Sentencia (supra Visto 1), una vez que reciba la información pertinente sobre los puntos de las reparaciones pendientes de cumplimiento. Por Tanto: La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones y de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 25.1 del Estatuto y 31.2 de su Reglamento, Declara: 1.
Que de conformidad con lo señalado en los Considerandos 14 y 19 de la presente Resolución, el Estado ha dado cumplimiento a los siguientes puntos resolutivos de la Sentencia: a) publicar en el Diario Oficial, por una sola vez, la parte resolutiva del Fallo, así como los párrafos 1 a 3, 5 a 11 del Capítulo I; y 76 a 160, del Capítulo VIII en los términos establecidos en la Sentencia (punto resolutivo sexto de la Sentencia de 20 de noviembre de 2007); b) pagar al señor José Mauricio García Prieto Hirlemann y a la señora Gloria Giralt de García Prieto, la cantidad fijada en la Sentencia por concepto de indemnización por daño inmaterial (punto resolutivo octavo de la Sentencia de 20 de noviembre de 2007), y pagar a la señora Gloria Giralt de García Prieto la cantidad fijada en la c) Sentencia, por concepto de costas y gastos generados en el ámbito interno y en el proceso internacional ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos (punto resolutivo noveno de la Sentencia de 20 de noviembre de 2007). 2.
Que de conformidad con lo señalado en los considerandos 10, 14 y 18 de la presente Resolución, mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento en el presente caso, a saber: 8 a) concluir las investigaciones pendientes respecto al homicidio de Ramón Mauricio García Prieto y las amenazas y hostigamientos sufridos por el señor José Mauricio García Prieto Hirlemann y la señora Gloria Giralt de García Prieto (punto resolutivo quinto de la Sentencia de 20 de noviembre de 2007; b) publicar en un diario de amplia circulación nacional por una sola vez, la parte resolutiva del Fallo, así como los párrafos 1 a 3, 5 a 11 del Capítulo I; y 76 a 160, del Capítulo VIII en los términos establecidos en la Sentencia (punto resolutivo sexto de la Sentencia de 20 de noviembre de 2007), y c) brindar de forma gratuita la asistencia médica, psiquiátrica o psicológica que requieran el señor José Mauricio García Prieto Hirlemann y la señora Gloria Giralt de García Prieto (punto resolutivo séptimo de la Sentencia de 20 de noviembre de 2007).
Y Resuelve: 1. Requerir al Estado que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento que fueron ordenados por el Tribunal en la Sentencia de 20 de noviembre de 2007, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2.
Solicitar al Estado que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 5 de mayo de 2010, un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir las reparaciones ordenadas por esta Corte que se encuentran pendientes de cumplimiento, de conformidad con lo señalado en los párrafos considerativos 10, 14 y 18, así como en el punto declarativo 2 de la presente Resolución. 3.
Solicitar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de las víctimas que presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de seis y cuatro semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe estatal. 4. Continuar supervisando los puntos pendientes de cumplimiento de la Sentencia de 20 de noviembre de 2007. 5.
Solicitar a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes. 9 Leonardo A. Franco Presidente en Ejercicio Manuel E. Ventura Robles Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Alberto Pérez Pérez Eduardo Vio Grossi Pablo Saavedra Alesandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Leonardo A. Franco Presidente en Ejercicio Pablo Saavedra Alessandri Secretario