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Caso Benavides Cevallos Vs. EcuadorCorte IDH · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2003-09-09

Corte IDH. Caso Benavides Cevallos Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de septiembre de 2003.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 9 DE SEPTIEMBRE DE 2003 CASO BENAVIDES CEVALLOS CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTOS: 1. La sentencia dictada en el Caso Benavides Cevallos vs. Ecuador por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 19 de junio de 19981, en cuyos puntos resolutivos estableció lo siguiente: por unanimidad 1. resuelve que es procedente el allanamiento del Estado del Ecuador a las pretensiones formuladas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y, en consecuencia, que ha cesado la controversia respecto de los hechos que dieron origen al presente caso; 2. toma nota del reconocimiento de responsabilidad internacional por parte del Estado del Ecuador, y declara, conforme a los términos de dicho reconocimiento, que el Estado violó los derechos protegidos por los artículos 3, 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en concordancia con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la señorita Consuelo Benavides Cevallos; 3. en cuanto a las reparaciones, aprueba el acuerdo entre el Estado del Ecuador y los familiares de la víctima respecto de la naturaleza y monto de las reparaciones; 4. requiere al Estado del Ecuador que continúe las investigaciones para sancionar a todos los responsables de las violaciones de los derechos humanos a que se ha hecho referencia en esta sentencia; 5. se reserva la facultad de supervisar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente sentencia.  Los Jueces Pacheco Gómez y de Roux Rengifo informaron al Tribunal que por motivos de fuerza mayor no podían paticipar en la deliberación, decisión y firma de la presente Resolución. 1 Caso Benavides Cevallos, Sentencia de 19 de junio de 1998.

Serie C No. 38. 2 2. La solicitud de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de fecha 19 de febrero de 1999 en la cual, siguiendo instrucciones del Presidente, requirió al Estado del Ecuador (en adelante “el Estado” o “Ecuador”) la presentación de un informe sobre el cumplimiento de la sentencia emitida por el Tribunal el 19 de junio de 1998 2, el cual “deb[ía] contener una relación pormenorizada de las medidas que se ha[bían] tomado para dar cumplimiento a los términos del acuerdo aprobado por la Corte […] así como a la obligación de ‘continuar las investigaciones para sancionar a todos los responsables de las violaciones de los derechos humanos a que se [hizo] referencia en [la] sentencia’ […]”. 3.

El escrito del Estado de 16 de abril de 1999 mediante el cual informó que el “Ministerio de Finanzas y Crédito Públic[o] ha[bía] cancelado la cantidad […] objeto de la indemnización concedida a los familiares de la Profesora Consuelo Benavides Cevallos, de acuerdo con lo ordenado por la Corte”. A su vez indicó que la “Corte Suprema de Justicia, mediante auto motivado de fecha 7 de agosto de 1998, declaró prescrita la acción penal en contra del sindicado Fausto Morales Villota, en base [a que el] delito por el que fue sindicado [el señor Morales] está sancionado con pena de reclusión, por lo que prescribe en diez años desde de que se dicta el auto cabeza de proceso”, entre otros motivos. 4.

La comunicación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) de 22 de junio de 1999 mediante la cual remitió las observaciones al informe del Estado sobre el cumplimiento de la sentencia en este caso indicado en el párrafo anterior. La Comisión señaló que el Ecuador había cumplido con el pago de la indemnización dispuesta en la sentencia de la Corte; sin embargo, en cuanto a las investigaciones para sancionar a los responsables de las violaciones de derechos humanos, “[e]l Estado no [había] informado sobre ninguna gestión para continuar las investigaciones destinadas a sancionar a todos los responsables”. 5.

La nota de la Secretaría de fecha 30 de noviembre de 1999 mediante la cual, siguiendo instrucciones del pleno del Tribunal, solicitó al Estado “que inform[ara] en detalle sobre las gestiones realizadas para seguir con las investigaciones a fin de localizar e iniciar los procedimientos en el caso del señor Jorge Gracián Villota y sobre el estado de los resultados de la apelación presentada por la señora Nelly Benavides el 12 de agosto de 1998 en el juicio penal en contra del señor Fausto Morales”.

La comunicación de la Secretaría de 19 de enero de 2000 mediante la cual reiteró al Estado la anterior solicitud. 6. El escrito del Ecuador de 10 de mayo de 2000 mediante el cual reiteró lo expuesto en su informe de 16 de abril de 1999 (supra Visto 3) sobre el cumplimiento con el pago de la indemnización y la prescripción de la acción penal.

En esta ocasión, el Estado agregó que “el Estado ecuatoriano a través de la Procuraduría General del Estado, [había] iniciado las gestiones necesarias con la […] Municipalidad de Esmeraldas, con el fin de que una calle o plaza de esa ciudad llev[ara] el nombre de Consuelo Benavides Cevallos […]”. 7. Las observaciones de la Comisión Interamericana de 4 de agosto de 2000 en las que indicó que “respecto al punto cuarto de la sentencia de la […] Corte, el cual requiere que el Estado del Ecuador ‘continúe las investigaciones para sancionar a todos los responsables de las violaciones de los derechos humanos […]’ la Comisión se enc[ontraba] en la 2 Supra nota 1. 3 necesidad de reiterar los términos de sus observaciones anteriores al efecto de que el Estado no ha[bía] informado sobre ninguna iniciativa para continuar con las investigaciones ni para avanzar con el enjuiciamiento y castigo de las personas ya acusadas”. 8.

La solicitud de la Secretaría de 23 de agosto de 2000 en la que, siguiendo instrucciones del pleno del Tribunal, requirió al Estado que informara “a) si exist[ía] aún alguna acción penal, administrativa o civil que qued[ara] pendiente ante los tribunales ecuatorianos en relación con este caso; b) las medidas concretas tomadas por el Estado para investigar y sancionar a los responsables de las violaciones de los derechos humanos a que se hizo referencia en la sentencia y sus resultados; y c) las medidas específicas adoptadas para reconocer el nombre de la señorita Consuelo Benavides Cevallos en ‘calles, plazas o escuelas’ y sus resultados”.

Así como los recordatorios que le hiciera la Corte al Estado para la presentación de dicha información el 25 de octubre y el 24 de noviembre de 2000. 9. El escrito del Estado de 15 de febrero de 2001 mediante el cual reiteró que “[l]a Corte Suprema de Justicia, mediante auto motivado de fecha 7 de agosto de 1998, declaró prescrita la acción penal en contra del sindicado Fausto Morales Villota” y que “mediante providencia de fecha 27 de julio de 2000, el Presidente de la Excma.

Corte Suprema de Justicia, orden[ó] el levantamiento de las medidas cautelares de carácter real que existían sobre los bienes y cuentas de los sindicados a favor de los cuales se declaró el sobreseimiento y la prescripción de la acción”. Por otra parte, reiteró que se habían iniciado las gestiones necesarias con el fin de que una calle, plaza o escuela de esa ciudad o de cualquier otra del país, llevara el nombre de la víctima (supra Visto 6). 10.

Las observaciones de la Comisión Interamericana de 12 de abril de 2001 en las cuales manifestó que “[n]i [el último] informe del Ilustre Estado ni sus informes anteriores [mostraban] el más mínimo esfuerzo o medida iniciada después de la emisión de la sentencia de la […] Corte a favor del esclarecimiento de la responsabilidad individual por el secuestro, detención en condiciones de clandestinidad, tortura y ejecución extrajudicial perpetrados en contra de la profesora Consuelo Benavides”.

Agregó, que “los mecanismos judiciales internos ha[bían] servido para obstaculizar la justicia hasta el punto de declarar el sobreseimiento y/o la prescripción de toda acción intentada por la familia Benavides”. 11. La solicitud de la Secretaría de 6 de diciembre de 2001 mediante la cual, siguiendo instrucciones de la Corte Interamericana, requirió al Estado la presentación de un informe sobre el cumplimiento que debía incluir “una relación pormenorizada de las medidas que se ha[bían] tomado para dar cumplimiento a la sentencia y en especial, a los aspectos relativos a las medidas concretas tomadas por el Estado para investigar y sancionar a los responsables de las violaciones de los derechos humanos a que se hizo referencia en la sentencia de fondo y sus resultados”, con un plazo hasta el 7 de enero de 2002. 12.

La nota de la Comisión de 6 de junio de 2002 mediante la cual remitió a la Corte información presentada por el Ecuador. En dicho escrito el Estado señaló que “ha[bía] cancelado la cantidad […] objeto de la indemnización concedida a los familiares de la Profesora Consuelo Benavides Cevallos, de acuerdo con lo ordenado por la Corte”; que la “Corte Suprema de Justicia, mediante auto motivado de fecha 7 de agosto de 1998, declaró 4 prescrita la acción penal en contra del sindicado Fausto Morales Villota, en base [a que el] delito por el que fue sindicado [el señor Morales] está sancionado con pena de reclusión, por lo que prescribe en diez años desde que se dicta el auto cabeza de proceso”, y que, “en virtud de este auto motivado emitido por la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo a la legislación vigente en aquella época, el proceso penal seguido en contra de los miembros de la Armada Nacional […] ha[bía] terminado, y por tanto; no se [podía] iniciar un nuevo juicio por estos mismos hechos”.

Finalmente, manifestó que la “Procuraduría General del Estado [tenía] conocimiento [de] que exist[ían] dos calles en el Ecuador con el nombre de Consuelo Benavides Cevallos”. 13. La Resolución de la Corte Interamericana de 27 de noviembre de 2002 mediante la cual resolvió: 1. Que el Estado tiene el deber de tomar todas las medidas que sean necesarias para dar efecto y pronto cumplimiento a la sentencia de 19 de junio de 1998 dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Benavides Cevallos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2.

Que el Estado deberá presentar a la Corte, a más tardar el 30 de marzo de 2003, un informe detallado sobre las gestiones realizadas con el propósito de cumplir con lo dispuesto por el Tribunal en el considerando séptimo de la presente Resolución. 3. Que los representantes de la víctima y sus familiares, así como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, deberán presentar sus observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior en el plazo de dos meses contado a partir de la recepción del referido informe. […] 14.

La nota del Estado de 23 de abril de 2003 mediante la cual solicitó una prórroga de sesenta días al plazo otorgado por la Corte para la presentación del informe sobre el estado de cumplimiento de la sentencia en el presente caso. La nota de la Secretaría de 8 de mayo de 2003 mediante la cual se informó al Estado la concesión de dicha prórroga hasta el 30 de junio de 2003. 15.

La nota del Estado de 24 de junio de 2003, recibida el 4 de agosto del año en curso, en la cual adjuntó algunas “copias de las piezas procesales pertinentes del juicio instaurado por la desaparición y muerte de la profesora Benavides”. 16. La nota de la Secretaría de 19 de agosto de 2003 mediante la cual solicitó al Estado que remitiera, a la brevedad posible, un informe que contenga una relación pormenorizada de las gestiones realizadas y sus resultados sobre el estado de cumplimiento de lo dispuesto en el punto resolutivo cuarto de la sentencia de 19 de junio de 1998 (supra Visto 1).

A la fecha de la presente Resolución el Estado no ha remitido informe alguno.

CONSIDERANDO: 1. Que el Estado del Ecuador es Estado parte en la Convención Americana desde el 28 de diciembre de 1977 y reconoció la competencia obligatoria de la Corte el 13 de agosto de 1984. 5 2. Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”.

Las obligaciones convencionales de los Estados partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado. 3. Que la obligación de cumplir con lo dispuesto en la sentencia del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida3. 4.

Que, al respecto, el artículo 27 de la Convención de Viena codifica un principio básico del derecho internacional general, al advertir que: [u]na parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado.[ ] 5. Que el Estado ha reiterado que la “Corte Suprema de Justicia, mediante auto motivado de fecha 7 de agosto de 1998, declaró prescrita la acción penal en contra del sindicado Fausto Morales Villota, en base [a que el] delito por el que fue sindicado [el señor Morales] está sancionado con pena de reclusión, por lo que prescribe en diez años desde que se dicta el auto cabeza de proceso”, y que, “en virtud de este auto motivado emitido por la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo a la legislación vigente en aquella época, el proceso penal seguido en contra de los miembros de la Armada Nacional […] ha[bía] terminado, y por tanto, no se [podía] iniciar un nuevo juicio por estos mismos hechos” (supra Vistos 3, 9 y 12). 6.

Que la Corte ha establecido en su jurisprudencia constante que es inadmisible la invocación de cualquier instituto de derecho interno, entre los que se encuentra la prescripción, que pretenda impedir el cumplimiento de las decisiones de la Corte en cuanto a la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos4, en los términos de las obligaciones convencionales contraídas por los Estados.

Cfr. Caso Neira Alegría y otros. Cumplimiento de sentencia. Resolución de 28 de noviembre de 2002, considerando tercero; Caso “la ºÚltima Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros). Cumplimiento de sentencia. Resolución de 28 de noviembre de 2002, considerando tercero; Caso El Amparo. Cumplimiento de sentencia. Resolución de 28 de noviembre de 2002, considerando tercero;

Caso de las Comunidades Greco-Búlgaras (1930), Serie B, No. 17, pág. 32; Caso de Nacionales Polacos de Danzig (1931), Series A/B, No. 44, pág. 24; Caso de las Zonas Libres (1932), Series A/B, No. 46, pág. 167; Aplicabilidad de la obligación a arbitrar bajo el Convenio de Sede de las Naciones Unidas (Caso de la Misión del OLP) (1988), págs. 12, a 31-2, párr. 47. 3 4 Cfr. Caso Trujillo Oroza.

Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de febrero de 2002. Serie C No. 92., párr. 106; Caso Barrios Altos. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75, párr. 41; y Caso Barrios Altos. Interpretación de la Sentencia de Fondo. (art. 67 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 3 de septiembre de 2001.

Serie C No. 83, párr. 15. 6 De no ser así, se negaría el efecto útil de las disposiciones de la Convención Americana en el derecho interno de los Estados Partes, y se estaría privando al procedimiento internacional de su propósito básico, por cuanto, en vez de propiciar la justicia, traería consigo la impunidad de los responsables de la violación5. 7.

Que, de lo manifestado por el Estado en cuanto que ha prescrito la acción penal seguida en contra de los presuntos responsables de las violaciones de derechos humanos cometidas en perjuicio de la señora Consuelo Benavides Cevallos, esta Corte considera que el Estado no puede invocar el período de prescripción establecido en su derecho interno, para dejar de cumplir su obligación establecida en el punto resolutivo cuarto de la sentencia de 19 de junio de 1998 (supra Visto 1).

POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con el artículo 29 de su Reglamento,

RESUELVE

1. Que el Estado tiene el deber de tomar todas las medidas que sean necesarias para dar efecto y pronto cumplimiento a la sentencia de 19 de junio de 1998 dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Benavides Cevallos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2.

Que el Estado deberá presentar a la Corte, a más tardar el 18 de octubre de 2003, un informe detallado sobre las gestiones realizadas con posterioridad a la emisión de la sentencia de este Tribunal, para dar cumplimiento a lo dispuesto en su punto resolutivo cuarto. 3. Que los representantes de la víctima y sus familiares, así como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, deberán presentar sus observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior en el plazo de 15 días contado a partir de la recepción del referido informe. 4.

Que se notifique la presente Resolución de cumplimiento al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de la víctima y sus familiares. El Juez García Ramírez informó a la Corte de su voto concurrente, el cual será adjuntado a la presente resolución. 5 Caso Las Palmeras. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Sentencia de 26 de noviembre de 2002. Serie C No. 96, párrafo 69. 7 Antônio A. Cançado Trindade Presidente Sergio García Ramírez Hernán Salgado Pesantes Oliver Jackman Alirio Abreu Burelli Manuel E. Ventura Robles Secretario Comuníquese y ejecútese, Antônio A. Cançado Trindade Presidente Manuel E. Ventura Robles Secretario