Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Del 2 de diciembre del 2008 Solicitud de Medidas Provisionales Respecto del Estado de Barbados Caso Tyrone Dacosta Cadogan VISTOS: 1. El escrito del 31 de octubre de 2008, mediante el cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos1 (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) presentó a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”), de conformidad con el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y 25 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), una solicitud de adopción de medidas provisionales con el fin de que el Estado de Barbados (en adelante “el Estado” o “Barbados”) “adopte las medidas que fueran necesarias para proteger la vida e integridad personal de [Tyrone DaCosta Cadogan, un prisionero condenado a la pena de muerte, cuya situación ha sido objeto de la demanda presentada ante la Corte el 31 de octubre de 2008] a fin de no obstruir la tramitación de su caso”. 2.
La solicitud de medidas provisionales presentada por la Comisión se fundamentó en los siguientes hechos: a) Tyrone Dacosta Cadogan fue declarado culpable de homicidio y condenado a morir en la horca por la Suprema Corte de Barbados el 18 de mayo de 2005, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Delitos Contra las Personas, que establece la aplicación obligatoria de la pena de muerte por el delito de homicidio.
El señor Cadogan ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna y se encuentra en espera de ejecución en la Prisión de Su Majestad en Dodds, Barbados; b) el 29 de diciembre de 2006 la Comisión recibió una solicitud2 de medidas provisionales a favor del señor Cadogan a fin de que se suspendiera su ejecución hasta que la Comisión adoptara una decisión sobre la petición presentada ante ella; c) el 23 de enero de 2007 la Comisión adoptó medidas provisionales a favor del señor Cadogan.
La Comisión consideró que la ejecución del señor Cadogan sin que ésta hubiera examinado su caso, privaría de objeto a una eventual resolución que se pudiera adoptar en su favor, por lo que sufriría un daño irreparable. En consecuencia, la Comisión solicitó una respuesta urgente del Estado a fin de proteger la vida y la integridad personal del señor Cardogan; 1 La Comisión designó a Paolo Sergio Pinheiro, Comisionado, y a Santiago A. Canton, Secretario Ejecutivo de la Comisión, como delegados en el caso y a Elizabeth Abi Mershed, Secretaria Adjunta de la Comisión, Mario López Garelli, Ismene Zarifis, y Manuela Cuvi Rodríguez, como asesores legales. 2 Los peticionantes fueron los señores Alair P. Shepherd Q.C. y M. Tariq Khan. 2 d) el 23 de enero de 2007 y el 14 de enero y 5 de mayo de 2008 la Comisión solicitó al Estado información acerca de la situación del señor Cadogan y de cualquier medida adoptada por Barbados para proteger la vida y la integridad personal del señor Cadogan en el contexto de las medidas cautelares; e) el 4 de julio de 2008 el Estado informó a la Comisión que no se había librado ninguna orden de ejecución contra el señor Cadogan, de conformidad con la sentencia de la Corte de Justicia del Caribe en el caso Attorney General et al. v Jeffrey Joseph and Lennox Ricardo Boyce.
El Estado indicó que, de acuerdo con dicho fallo “no puede librarse ninguna orden de ejecución […] mientras se tramite la petición ante la Comisión Interamericana o la Corte [Interamericana], [ya que] según la doctrina de las expectativas legítimas todo individuo tiene derecho a que concluya la tramitación de su petición ante la Comisión Interamericana, a que el Consejo Privado de Barbados considere los informes de la Comisión y a que se suspenda su ejecución hasta la conclusión de dichos procesos”; y f) en el caso Attorney General et al. v. Jeffrey Joseph and Lennox Ricardo Boyce, la Corte de Justicia del Caribe declaró que “[…]una prolongada demora por parte de [un] organismo internacional en expedirse en un proceso iniciado ante dicho organismo por una persona condenada, podría servir de justificativo para que el Estado, a pesar de la existencia de la expectativa legítima del condenado [a no ser ejecutado antes o hasta que dicho organismo se haya expedido en el proceso], [l]leve a cabo una ejecución antes de que concluya el proceso internacional”. 3.
La Comisión basó la solicitud de medidas provisionales en los siguientes fundamentos jurídicos: a) El señor Cadogan “se encuentra en riesgo constante de sufrir un daño irreparable mientras se encuentre en trámite el proceso iniciado ante el Sistema [I]nteramericano de protección de los derechos humanos”; b) “la ejecución de la presunta víctima antes de que concluya el proceso iniciado ante la Corte tornaría ficticia cualquier resolución que la Corte pudiera adoptar en relación con la efectividad de posibles recursos en su favor, tales como la conmutación de la pena de muerte”; c) de conformidad con el fallo de la Corte de Justicia del Caribe en el caso Attorney General et al. v. Jeffrey Joseph and Lennox Ricardo Boyce, existen ciertas circunstancias bajo las cuales el Estado “no adoptaría medidas para llevar a cabo una ejecución durante la tramitación de una petición ante un organismo internacional.
Sin embargo, dichas circunstancias están sujetas a consideraciones políticas por parte del Estado y no se materializan en la suspensión de una ejecución judicial”; y d) “no hay garantías ni una promesa concreta de que no se librarán órdenes de ejecución a discrecionalidad del […] Estado”. 4. La solicitud de la Comisión Interamericana para que la Corte, en virtud del artículo 63.2 de la Convención Americana, ordene al Estado “que adopte todas las medidas que fueran necesarias para proteger [la] vida y la integridad personal [de Tyrone DaCosta Cadogan] a fin de no obstruir la tramitación de su caso ante la Corte Interamericana e informe a la Corte sin dilación sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a dicha solicitud”. 3 5.
La demanda presentada por la Comisión ante la Corte el 31 de octubre de 2008, respecto del caso No. 12.645 (Tyrone DaCosta Cadogan). 6. La Resolución del Presidente de la Corte del 4 de noviembre de 2008, mediante la cual el Presidente RESOLVI[Ó]: 1. Ordenar al Estado que adopte las medidas provisionales que fueran necesarias para proteger la vida y la integridad personal de Tyrone DaCosta Cadogan, a fin de no obstruir la tramitación de su caso ante el Sistema Interamericano. 2.
Requerir al Estado que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dentro de los quince días a partir de la notificación de la presente Resolución, respecto de las medidas que hubiera adoptado en cumplimiento de la presente Resolución. 3. Requerir a los representantes del beneficiario de las presentes medidas cautelares que presenten sus observaciones al informe del Estado dentro de los cinco días de su recepción, y requerir a la Comisión que presente sus observaciones al informe del Estado dentro de los siete días de su recepción. […] 7.
La comunicación del Estado del 19 de noviembre de 2008, mediante la cual informó que “Tyrone DaCosta Cadogan se encuentra detenido en la Prisión de Su Majestad en Dodds y no ha sido ejecutado”. Asimismo, el Estado “reiter[ó] […] que, de conformidad con la legislación de Barbados, no puede librarse una orden de ejecución contra un individuo mientras se encuentre en trámite el proceso que hubiera iniciado ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos o la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en virtud de la doctrina de las expectativas legítimas, tal como se estableció en [el fallo de la Corte de Justicia del Caribe en el caso] Attorney General et al. v. Jeffrey Joseph and Lennox Ricardo Boyce.
En dicho fallo, la Corte de Justicia del Caribe estableció, inter alia, que de acuerdo con la doctrina de las expectativas legítimas todo individuo tiene derecho a que concluya la tramitación de su petición ante la Comisión Interamericana, a que el Consejo Privado de Barbados considere los informes de la Comisión y a que se suspenda su ejecución hasta la conclusión de dichos procesos”. 8.
El escrito de la Comisión del 2 de diciembre de 2008, mediante el cual observó que: a) la información enviada por el Estado es la misma que había sido presentada ante la Comisión el 4 de julio de 2008, y que la Comisión ya había considerado, tal como señaló en su solicitud de medidas provisionales; b) la jurisprudencia a la que hace referencia el Estado indica que, en determinadas circunstancias, no adoptaría medidas para llevar a cabo una ejecución durante la tramitación de una petición ante un organismo internacional, pero que dichas circunstancias están sujetas a consideraciones políticas por parte del Estado y no se materializan en la suspensión de una ejecución judicial.
Así, la Comisión observó que, mientras un individuo en la situación del señor Cadogan puede tener la legítima expectativa de que la pena de muerte no se ejecute, no tiene derecho a no ser ejecutado; y c) el Estado no presentó información sobre la aplicación concreta de dicho fallo en el caso específico del señor Cadogan. En consecuencia, la Comisión consideró que 4 no hay garantías ni una promesa concreta de que no se librarán órdenes de ejecución a discrecionalidad del Estado.
CONSIDERANDO: 1. Que Barbados es Estado Parte de la Convención desde el 27 de noviembre de 1982 y que, de conformidad con el artículo 62 de dicho tratado, aceptó la competencia de la Corte Interamericana el 4 de junio de 2000. 2. Que el artículo 63.2 de la Convención Americana establece que “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes.
Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”. 3. Que en relación con esta cuestión, el Artículo 25 del Reglamento establece que: 1. En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención. 2.
Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión. 3. En los casos contenciosos que ya se encuentren en conocimiento de la Corte, las víctimas o las presuntas víctimas, sus familiares o sus representantes debidamente acreditados, podrán presentar directamente a ésta una solicitud de medidas provisionales en relación con los referidos casos. […] 4.
Que el 31 de octubre de 2008, la Comisión presentó una demanda ante la Corte con respecto al caso No. 12.645 (Tyrone DaCosta Cadogan) (supra Vistos 5), basada en el objeto de la solicitud de medidas provisionales, que fue notificada al Estado el 17 de noviembre de 2008. 5. Que el artículo 1.1 de la Convención establece la obligación general de los Estados Partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, compromiso que debe extremarse aún más en relación con quienes estén involucrados en procesos iniciados ante los órganos de supervisión del Sistema Interamericano de protección de los derechos humanos3. 3 Cf.
Asunto Giraldo Cardona. Medidas Provisionales respecto Colombia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana del 28 de octubre de 1996. Considerando 7; Asunto Colotenango. Medidas Provisionales respecto Guatemala. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 12 de julio de 2007. Considerando 4; y Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni.
Medidas Provisionales respecto Nicaragua. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 26 de noviembre de 2007. Considerando 4. 5 6. Que las medidas cautelares ordenadas por el Presidente el 3 de noviembre de 2008 (supra Vistos 6) están vigentes. 7. Que en el presente caso las medidas solicitadas a favor del señor Cadogan tienen por objeto permitir que los órganos del Sistema Interamericano de protección de los derechos humanos evalúen la posible comisión de violaciones de la Convención Americana en su perjuicio. 8.
Que en el caso Boyce y otros vs. Barbados, la Corte observó, inter alia, que: 113. […] es fundamental que los peticionarios puedan completar sus […] peticiones y demandas ante la Comisión y la Corte, respectivamente, antes de que lleve a cabo la ejecución. Esto es una consecuencia natural de la ratificación por parte de Barbados de la Convención Americana y de la aceptación de la jurisdicción de la Corte.
Interpretar la Convención de otro modo sería incompatible con su objeto y propósito y privaría de sentido el acceso de los individuos al Sistema Interamericano, así como a los artículos 62.3 y 63.1 de dicho instrumento4. 9. Que si el Estado ejecuta a Tyrone DaCosta Cadogan antes de que concluya la tramitación del caso ante esta Corte, daría origen a una situación irremediable e incurriría en una conducta incompatible con el objeto y el propósito de la Convención5. 10.
Que la situación descripta en el presente caso (supra Vistos 2, 3, 7, y 8) revela, prima facie, la posible existencia de una situación de extrema gravedad y urgencia, que hace necesario evitar un daño irreparable al derecho a la vida y a la integridad personal de Tyrone DaCosta Cadogan. 11. Que la adopción de las presentes medidas provisionales no implica una decisión sobre el fondo de la controversia6.
POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 4 Cfr. Caso Boyce y otros vs. Barbados. Excepción Preliminar, Fondos, Reparaciones y Costas. Sentencia del 20 de noviembre de 2007. Serie C Nº 169, párr. 113. 5 Cfr. Asunto James y otros. Medidas Provisionales respecto Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 14 de junio de 1998.
Considerando 8; Asunto Tyrone DaCosta Cadogan. Medidas Provisionales respecto Barbados. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 4 de noviembre de 2008. Considerando 10; y Asunto Boyce y Joseph. Medidas Provisionales respecto Barbados. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 14 de julio de 2005.
Considerando 8. 6 Cfr. Asunto James y otros. Medidas Provisionales respecto Trinidad y Tobago. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 13 de julio de 1998. Considerando 6; Asunto Tyrone DaCosta Cadogan, supra nota 5, Considerando 12; y Asunto del Internado Capital Judicial El Rodeo I y El Rodeo II. Medidas Provisionales respecto Venezuela.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 8 de febrero de 2008. Considerando 22. 6 en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 25 del Reglamento,
RESUELVE
1. Ratificar en todos sus términos la Resolución del Presidente de la Interamericana de Derechos Humanos del 4 de noviembre de 2008 (supra Vistos 6). Corte 2. Requerir al Estado que mantenga las medidas provisionales que fueran necesarias para proteger la vida y la integridad personal de Tyrone DaCosta Cadogan, con el fin de no obstruir la tramitación de su caso ante el Sistema Interamericano. 3.
Requerir al Estado que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos cada cuatro meses sobre las medidas que adopte y requerir a los representantes del beneficiario de las presente medidas provisionales y a la Comisión que presenten sus observaciones a los informes del Estado dentro del plazo de dos y tres meses, respectivamente, de la recepción de dichos informes. 4.
Requerir a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado de Barbados, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes del beneficiario de estas medidas. Redactada en inglés y en español, haciendo fe el texto en inglés, durante el XXXVII Período Extraordinario de Sesiones, en Ciudad de México, el 2 de diciembre de 2008.
Cecilia Medina Quiroga Presidente Diego García Sayán Sergio García Ramírez Manuel E. Ventura Robles Leonardo A. Franco 7 Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Cecilia Medina Quiroga Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario