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Caso Arrom Suhurt y otros Vs. ParaguayCorte IDH · Solicitud de Medidas Provisionales2019-02-06

Corte IDH. Caso Arrom Suhurt y otros Vs. Paraguay. Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de febrero de 2019.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS * DE 6 DE FEBRERO DE 2019 SOLICITUD DE MEDIDAS PROVISIONALES RESPECTO DE PARAGUAY CASO ARROM SUHURT Y OTROS VISTO: 1. El escrito de 12 de diciembre de 2017, mediante el cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”) sometió ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “el Tribunal”) el Caso Arrom Suhurt y otros Vs. Paraguay.

Entre las presuntas víctimas de ese caso se encuentran Juan Francisco Arrom Suhurt y Anuncio Martí Méndez. 2. La Resolución de Convocatoria del Presidente de la Corte Interamericana de 17 de diciembre de 2018 y la Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de enero de 2019, por medio de las cuales se convocó a prestar declaración en la audiencia pública fijada para el 7 de febrero de 2019 a Juan Francisco Arrom Suhurt, Cristina Haydée Arrom Suhurt, Óscar German Latorre Cañete y Edgar Gustavo Sánchez Caballero.

Asimismo, se requirió a Esperanza Martínez y Víctor Antonio Colmán Ortega a fin de que presten su declaración ante fedatario público. 3. El escrito de 3 de enero de 2019 y sus anexos mediante los cuales el señor Carlos Abadie Pankow en representación de las presuntas víctimas (en adelante “el representante”) solicitó a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “este Tribunal”) medidas provisionales con la finalidad de que esta ordene al Estado de Paraguay (en adelante “el Estado” o “Paraguay”) adoptar las medidas necesarias para garantizar los derechos de los señores Juan Francisco Arrom Suhurt y Anuncio Martí Méndez en el contexto en el que se encuentran al tener el estatus de refugiados en la República Federativa de Brasil. 4.

Los escritos de 11 y 12 de enero de 2019 mediante los cuales el representante amplió el pedido realizado el 3 de enero de 2019 alegando nuevos hechos y solicitó que la solicitud * El Juez Eugenio Raúl Zaffaroni se excusó de participar en el presente caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 19.2 del Estatuto de la Corte y 21 de su Reglamento, lo cual fue aceptado por el Presidente mediante resolución de 16 de enero de 2019. -2de medidas provisionales incluyera también a Víctor Antonio Colmán Ortega y Esperanza Martínez. 5.

Los argumentos sobre los cuales el representante fundamentó su solicitud de medidas provisionales son los siguientes: a) Desde octubre de 2018 “varios representantes del gobierno paraguayo […] están solicitando al gobierno brasileño la revocación del [estatus] de Refugiados Políticos [a las presuntas víctimas]”. “[El] presidente de la República del Paraguay, Señor Mario Abdo Benitez, […] inform[ó] [a la población que pedirían oficialmente la revocatoria]”.

En ese mismo sentido, “el canciller de la República del Paraguay, Señor Luis Castiglioni [afirmó que el presidente paraguayo se reuniría con el presidente de Brasil para hacer el pedido]”. Luego de ello, “los Senadores de la República del Paraguay aprobaron una declaración por la cual apoyaron, respaldaron y alentaron las gestiones del Poder Ejecutivo para conseguir la extradición de Juan Arrom y Anuncio Martí.” Asimismo, el Procurador de la República, “Dr. Sergio Coscia, manifestó entre otras cosas [que el Estado pediría la extradición de las presuntas víctimas]”.

En ese mismo sentido, se ha referido el Vice-presidente de la República del Paraguay, Hugo Velázquez. Conforme al representante, el 10 de enero de 2019 se habría concretado la solicitud formal al Estado de Brasil de “cancelación, revocación o cesación” de la condición de Refugiados Políticos de los señores Juan Francisco Arrom Suhurt y Anuncio Martí Méndez por parte del Estado de Paraguay a través del Vice-canciller, señor Hugo Saguier Caballero, en reemplazo del Canciller.

El representante indicó que el pedido se hizo alegando, entre otras cosas, un supuesto hecho nuevo: el hábeas corpus genérico presentado por Carmen Marina Arrom Suhurt y María Auxiliadora Arrom de Orrego ante la Corte Suprema de Justicia” el 2 de octubre de 2018 con el objeto de que se levantara “la orden de detención ilegal que pesa sobre [las presuntas víctimas]”.

Asimismo, se indicó que el alegado pedido también sea ordenado a favor del testigo Víctor Antonio Colmán Ortega teniendo como “evidente finalidad [el] amedrentar e impedir que el testigo preste declaración en la presente causa”, por lo que se extiende la solicitud de medida provisional a dicho testigo. b) La existencia de una “convocatoria para realizar un escrache a la Dra. Esperanza Martínez, frente a su casa [el 11 de enero de 2019 a las 19 horas], acusándola de ser ‘defensora de secuestradores’ […] indicando la dirección exacta del domicilio de la testigo, [generando así un] amedrentamiento directo en contra de la testigo […]”. c) La existencia de una “feroz campaña de desinformación y confusión […] realizada principalmente por los representantes del Estado Paraguayo” con el alegado efecto de desinformar a la población paraguaya a través de medios de prensa respecto al presente caso. d) La existencia de una campaña de “desprestigio [en contra de] la Comisión Interamericana de Derechos Humanos” a través de declaraciones por medios de prensa “buscando desacreditar a la Comisión”. e) La existencia de una campaña de desprestigio en contra de la Corte Interamericana de Derechos Humanos a través de declaraciones a los medios de prensa. 6.

El escrito de 25 de enero de 2019, mediante el cual la Comisión Interamericana remitió sus observaciones a la solicitud de medidas provisionales a favor de los señores Juan Francisco Arrom Suhurt, Anuncio Martí Méndez, Víctor Antonio Colmán Ortega y la señora Esperanza Martínez. Al respecto, la Comisión señaló que la “solicitud […] se encuentra íntimamente relacionada con el marco fáctico e incluso [podrían constituir] hechos supervenientes […] que podrían ser materia de pronunciamiento por la [Corte]”.

Asimismo consideró que debe tomarse en cuenta la naturaleza de la violación alegada para evaluar la extrema gravedad, urgencia e irreparabilidad. -3- 7. El escrito de 25 de enero de 2019, mediante el cual el Estado de Paraguay sostuvo que la solicitud de medidas provisionales es improcedente y debería ser rechazada. En primer lugar, indicó que la extrema gravedad no se encuentra debidamente acreditada puesto que no se ha evidenciado que la vida e integridad de Juan Arrom y Anuncio Martí se encuentren en peligro, ni se han señalado las garantías que eventualmente no recibirían los mismos.

En segundo lugar, con relación a la urgencia, el Estado alegó que no es la primera vez que solicita la revocación del estatus de refugiado al Estado de Brasil y que en dichas oportunidades, Juan Arrom y Anuncio Martí no solicitaron medidas provisionales, de modo que no existe un contexto que amerite una respuesta inmediata. Adicional a ello, la decisión de revocación “ya no compete a Paraguay” pues el Estado de Brasil es quien decidirá sobre dicha revocación y dicho Estado no ha sido notificado con la solicitud de medidas provisionales.

En tercer lugar, con relación al elemento de irreparabilidad del daño, el Estado afirmó que no se ha demostrado la posibilidad de que se genere un eventual daño a la vida e integridad, por lo que no debe otorgarse la medida provisional solicitada. Aunado a ello, el Estado señaló que no existe verosimilitud en las afirmaciones contenidas en la solicitud y destaca la ausencia de nexo causal. 8.

Con respecto a la ampliación de la solicitud de medidas provisionales para incluir al señor Víctor Colmán y a la señora Esperanza Martínez, el Estado señaló que el señor abogado Carlos Abadie no tiene “instrumento alguno que acredite la representación que pretende ejercer”. Asimismo, ni el señor Colmán, ni la señora Martínez forman parte del proceso y únicamente van a declarar en calidad de testigos por medio de afidávit, de modo que no existen los elementos necesarios para otorgar medidas provisionales.

El Estado alegó que no es posible que exista amedrentamiento alguno con relación a estas personas. Con respecto al señor Víctor Colman reiteró que el “solicit[ar] la revocación de calidad de refugiado de un prófugo de la justicia no puede ser considerado [amedrentamiento]”. Con relación a la señora Esperanza Martínez, es preciso señalar que “el Estado no fue el organizador de la convocatoria de las manifestaciones, sino ciudadanos” y que no se ha “presentado queja alguna”, de modo que tampoco puede configurarse lo alegado por el representante. 9.

El Estado anexó, a su escrito de 25 de enero de 2019, la solicitud realizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Paraguay al Estado de Brasil de fecha 10 de enero de 2019 con el objeto de que se “revoque” el estatus de refugiado alegando que el art. 38 inciso I de la Ley N° 9474 de Brasil contempla que dicho estatus “cesará en caso de que el extranjero se volviera a valer de la protección del país de que es nacional”.

De modo que, “la presentación aun un órgano jurisdiccional paraguao por parte de los refugiados indica que aceptan su jurisdicción y protección”.

CONSIDERANDO: 1. Paraguay es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “Convención Americana”) desde el 24 de agosto de 1989 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 11 de marzo de 1993. 2. El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que: “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes”.

Asimismo, el artículo 27.3 del Reglamento de la Corte señala que: “[e]n los casos contenciosos que se encuentren en conocimiento de la Corte, las víctimas o las presuntas víctimas, o sus representantes, podrán presentar directamente a ésta una solicitud de medidas provisionales, las que deberán tener relación con el objeto del caso”. -43.

El artículo 63.2 de la Convención exige que para que la Corte pueda disponer de medidas provisionales deben concurrir tres condiciones: i) “extrema gravedad”; ii) “urgencia”, y iii) que se trate de “evitar daños irreparables a las personas”. El Tribunal ya ha señalado que, conforme a la Convención y al Reglamento, la carga procesal de demostrar prima facie dichos requisitos recae en el solicitante 1.

En razón de su competencia, en el marco de medidas provisionales, corresponde a la Corte considerar única y estrictamente aquellos argumentos que se relacionan directamente con la extrema gravedad, urgencia y la necesidad de evitar daños irreparables a personas 2. 4. Después de haber examinado los hechos y circunstancias que fundamentan la presente solicitud, este Tribunal estima que no resulta posible en este caso apreciar prima facie que los señores Juan Francisco Arrom Suhurt, Anuncio Martí Méndez, Víctor Antonio Colmán Ortega y la señora Esperanza Martínez (supra Vistos 4) se encuentren, en los términos exigidos por el artículo 63.2 de la Convención Americana, en una situación de “extrema gravedad y urgencia” relacionada con la posibilidad de “daños irreparables”.

En lo que se refiere a Juan Arrom Suhurt, Anuncio Martí y Víctor Antonio Colmán Ortega, la Corte nota que estos residen en Brasil, donde se encuentran bajo la protección de ese Estado por su estatus de refugiados y, en consecuencia, estima que no es posible inferir que el mero hecho de que Paraguay haya solicitado a Brasil la revocatoria de su condición de refugiados implique, en sí mismo, una amenaza a sus derechos, tomando en cuenta que tanto la aludida solicitud paraguaya como la resolución brasileña que se adopte a su respecto, corresponden al ejercicio de facultades previstas en el ordenamiento jurídico internacional aplicable al refugio.

Adicionalmente, cabe tener presente que los afectados por las señaladas solicitud y decisión, pueden ejercer las acciones correspondientes con relación a ellas, de acuerdo a respectivos los ordenamientos jurídicos nacionales. Por otra parte, respecto a Esperanza Martínez, la Corte no cuenta con elementos mínimos que le permitan valorar la alegada situación de riesgo.

En suma, esta Corte considera que, conforme a los antecedentes aportados, los hechos descritos por el representante no configuran per se los requisitos de una situación de “extrema gravedad”, “urgencia” y “un daño irreparable” 3. 5. Sin perjuicio de lo anterior, se recuerda a Paraguay que el artículo 1.1 de la Convención Americana establece las obligaciones generales que tienen de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, las cuales se imponen no sólo a los nacionales sino a todos aquellos bajo su jurisdicción. Por ello, los Estados se encuentran obligados a garantizar los derechos de las personas mencionadas a través de los mecanismos internos existentes para ello.

POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 1 Cfr. Caso Bámaca Velásquez. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte de 20 de noviembre de 2003, Considerando 10, y Caso Bámaca Velásquez. Medidas Provisionales con respecto de Guatemala. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2018, Considerando 4. 2 Cfr. Asunto James y otros.

Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de agosto de 1998, Considerando 6, y Caso Romero Feris. Medidas Provisionales respecto de Argentina. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de agosto de 2018, Considerando 2. 3 Cfr. Caso Tribunal Constitucional.

Medidas Provisionales respecto del Perú. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de marzo de 2001, Considerando 4, y Caso I.V. Medidas Provisionales respecto de Bolivia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de mayo de 2017, Considerando 8. -5- en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana, y los artículos 27 y 31 del Reglamento,

RESUELVE

1. Desestimar la solicitud de medidas provisionales a favor de los señores Juan Francisco Arrom Suhurt, Anuncio Martí Méndez, Víctor Antonio Colmán Ortega y la señora Esperanza Martínez. 2. Requerir a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al representante, al Estado de Paraguay y a la Comisión Interamericana Derechos Humanos. -6Corte IDH.

Caso Arrom Suhurt y otros Vs. Paraguay. Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de febrero de 2019. Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente Eduardo Vio Grossi Humberto A. Sierra Porto Elizabeth Odio Benito L. Patricio Pazmiño Freire Ricardo C. Pérez Manrique Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario