RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 1 DE JULIO DE 2011 CASO GARCÍA ASTO Y RAMÍREZ ROJAS VS. PERÚ* SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas emitida el 25 de noviembre de 2005 (en adelante “la Sentencia”) por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), mediante la cual el Tribunal dispuso que el Estado debe: 11. […] proporcionar atención gratuita médica y psicológica al señor Wilson García Asto mediante sus servicios de salud, incluyendo la provisión gratuita de medicinas, en los términos del párrafo 280 de la […] Sentencia. 12. […] proporcionar a los señores Wilson García Asto y Urcesino Ramírez Rojas la posibilidad de capacitarse y actualizarse profesionalmente, mediante el otorgamiento de becas, en los términos del párrafo 281 de la […] Sentencia. 13. […] pagar a los señores Wilson García Asto y Urcesino Ramírez Rojas, en el plazo de un año, por concepto de la indemnización por daño material, las cantidades fijadas en los párrafos 261, 262 y 263 de la […] Sentencia. 14. […] pagar a los señores Wilson García Asto y Urcesino Ramírez Rojas, Napoleón García Tuesta, Celia Asto Urbano, Elisa García Asto, Gustavo García, María Alejandra Rojas, Marcos Ramírez Álvarez y Santa, Pedro, Filomena, Julio, Obdulia, Marcelino y Adela, todos ellos Ramírez Rojas, en el plazo de un año, por concepto de la indemnización por daño inmaterial, la cantidad fijada en el párrafo 270, 271, 273 y 275 de la […] Sentencia. 15. […] pagar, en el plazo de un año, por concepto de las costas y gastos generados en el ámbito interno y en el proceso internacional ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, la cantidad fijada en el párrafo 287 de la […] Sentencia, la cual deberá ser entregada a los señores Wilson García Asto y Urcesino Ramírez Rojas, en los términos de los párrafos 289, 291, 292, 294 y 295 de la misma. * El Juez Alberto Pérez Pérez, por razones de fuerza mayor, no pudo asistir al 91 Período Ordinario de Sesiones y, en consecuencia, no participó en la deliberación y firma de la presente Resolución. El Juez Diego García-Sayán, de nacionalidad peruana, se excusó de conocer el presente caso, de conformidad con los artículos 19.2 del Estatuto de la Corte y 19 del Reglamento de la Corte. 2 16. […] publicar, en el plazo de seis meses, en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, por una sola vez, el capítulo relativo a los hechos probados de [la] Sentencia, sin las
Notas al pie · 37
- 2.La Resolución de la Corte Interamericana sobre Supervisión de Cumplimiento de Sentencia de 12 de julio de 2007, mediante la cual el Tribunal consideró indispensable que el Estado presente información adicional actualizada sobre las mencionadas órdenes (supra Visto 1).
- 3.Las comunicaciones del Estado del Perú (en adelante “el Estado”, “el Estado peruano” o “el Perú”) de 5 de octubre de 2007 y 17 de abril de 2009, mediante las cuales se refirió al cumplimiento de la Sentencia.
- 4.Los escritos de las representantes de las víctimas (en adelante “las representantes”) de 8 de noviembre de 2007, 5 de marzo de 2008, y 26 de febrero, 8 de junio y 30 de octubre de 2009, mediante los cuales presentaron sus observaciones en relación con el estado de cumplimiento de la Sentencia.
- 5.Las comunicaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) de 9 de enero de 2008, y 18 y 23 de junio de 2009, mediante las cuales presentó sus observaciones en relación con el estado de cumplimiento de la Sentencia.
- 6.La nota de la Secretaría de la Corte de 14 de octubre de 2009, mediante la cual, siguiendo instrucciones del pleno de la Corte, se solicitó al Estado que, dentro de un plazo improrrogable que vencía el 9 de noviembre de 2009, presentara información respecto a determinados aspectos vinculados al cumplimiento de la Sentencia. CONSIDERANDO QUE:
- 1.Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la supervisión del cumplimiento de sus decisiones.
- 2.El Perú es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “Convención Americana” o “la Convención”) desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981.
- 3.De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, las sentencias de la Corte deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. Asimismo, el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones1.
- 4.La obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones 1 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 60; Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 06 de julio de 2011, Considerando tercero, y Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 30 de agosto de 2011, Considerando tercero. 3 convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado2.
- 5.Los Estados Partes en la Convención Americana deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos3. A) Sobre la obligación de proporcionar atención gratuita médica y psicológica al señor Wilson García Asto mediante servicios de salud del Estado, incluyendo la provisión gratuita de medicinas (punto resolutivo decimoprimero de la Sentencia)
- 6.El Estado indicó que el Jefe del Seguro Integral de Salud (SIS) señaló “los procedimientos a seguir con el fin [de] efectivizar el compromiso adquirido por el gobierno ante la Corte Interamericana”. Asimismo, indicó que “la Procuraduría Pública Especializada Supranacional solicitó al Representante del Ministerio de Salud ante el Consejo Nacional de Derechos Humanos su colaboración para el cumplimiento de la [S]entencia en lo que incumbe a su sector”. Agregó que “el Ministerio de [S]alud, ha dado cuenta que se viene brindando la atención en salud mediante el [SIS]”, dado que el señor García Asto “se encuentra afiliado a [dicho sistema] como grupo focalizado beneficiario de CIDH, en el Centro de Salud la Flor de Carabayllo […], por el cual puede recibir las atenciones médicas que requiera bajo la cobertura del SIS”.
- 7.Las representantes señalaron que “[l]as deficiencias del SIS han sido materia de cuestionamientos de la Defensoría del Pueblo” y que este sistema “presenta [una serie de] amenazas [que podrían poner] en riesgo los servicios que ofrece el Estado a través de[l mismo] para los más pobres”. Asimismo, manifestaron su disconformidad con la inclusión del señor García Asto en el Plan E-2 del SIS, en vez de estar en el Plan E-1. Además, reiteraron que “más allá de las comunicaciones cursadas por el Ministerio de Justicia – Consejo Nacional de Derechos Humanos al Ministerio de Salud y la respuesta recibida de dicha entidad, el Estado no ha adoptado ninguna medida que conlleve a que el señor García Asto pueda recibir la atención médica y psicológica que requiere”. Las representantes precisaron que algunos médicos adscritos al Ministerio de Salud se pusieron en contacto con el señor García Asto entre finales de 2008 e inicios de 2009, a fin de obtener información actualizada sobre sus padecimientos físicos y psicológicos. El señor García Asto habría informado sobre su situación de salud, sin que esto se hubiese traducido en medidas concretas. Asimismo, informó que el señor García Asto se inscribió “en el Sistema Integral 2 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2002, Considerandos segundo y tercero; Caso De la Masacre de las Dos Erres, supra nota 1, Considerando cuarto, y Caso Montero Aranguren y otros, supra nota 1, Considerando cuarto. 3 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37; Caso De la Masacre de las Dos Erres, supra nota 1, Considerando quinto, y Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia), supra nota 1, Considerando quinto. 4 de Salud – Centro de Salud ‘La Flor’”. Sin embargo, “[d]icho centro […] no posee las especialidades médicas que [su] estado de salud requiere”. Además, las representantes indicaron que “la sola inscripción” del señor García Asto “en el [SIS] y su derivación a un centro médico que no ofrece la atención médica en todas las áreas, incluida la psicológica, que su estado de salud requiere, no cumple con lo dispuesto” por la Corte. Añadieron que “el Estado jamás ha proporcionado medicinas al señor Garcia Asto”.
- 8.En relación con lo anterior, la Comisión observó que la información presentada por el Estado “no revela que se haya superado el inconveniente de acceso gratuito a medicinas del que se informara en el pasado”. Adicionalmente, consideró que “la información aportada por el Estado es general y no da respuesta a las inquietudes presentadas por la[s] representante[s]”. Agregó que espera que el Estado se refiera “a las nuevas dificultades mencionadas por el señor García Asto en cuanto a las limitaciones del centro de salud al cual fue afiliado”.
- 9.El Tribunal valora la información respecto a que el señor García Asto se encuentra afiliado al sistema de salud y que recibe atención en un centro de salud. Sin perjuicio de ello, la Corte reitera que, además de las medidas que se adopten en el marco del sistema general de salud, es necesario que el Estado otorgue una atención preferencial a la víctima4 y un tratamiento diferenciado en relación con el trámite y procedimiento para ser atendido por afectaciones a la salud relacionadas con los daños declarados en la Sentencia. En cuanto a la provisión gratuita de medicinas, la información aportada por el Estado no da cuenta del cumplimiento específico de este punto. Por estos motivos, y a efectos de evaluar la adecuación de estos avances a la medida de reparación ordenada por este Tribunal, es necesario que el Estado se refiera concretamente a la posibilidad del señor García Asto de acceder efectivamente a la atención médica y psicológica gratuita, así como a la provisión gratuita de medicinas. B) Sobre la obligación de proporcionar a los señores Wilson García Asto y Urcesino Ramírez Rojas la posibilidad de capacitarse y actualizarse profesionalmente, mediante el otorgamiento de becas (punto resolutivo decimosegundo de la Sentencia)
- 10.El Estado informó que el 4 de febrero de 2009 “la Procuraduría Pública Especializada Supranacional solicitó al Representante del Ministerio de Educación ante el Consejo Nacional de Derechos Humanos su colaboración para el cumplimiento de la [S]entencia en lo que incumbe a su sector, así como el informe sobre el cumplimiento de la presente obligación”.
- 11.Las representantes señalaron en relación al señor García Asto que “ha culminado sus estudios profesionales [en la Universidad Nacional del Callao] con esfuerzo propio y el apoyo económico de su familia, […] tramitando su Diploma de Bachiller en Ingeniería de Sistemas”. Señalaron que “[a]nte la imposibilidad de continuar asumiendo los gastos de [sus] estudios […] el 23 de [j]unio de 2008 [el señor García Asto se] dirig[ió] al Rector de la Universidad Nacional del Callao y le solicit[ó] […] disponer el cumplimiento del numeral 12 de la Parte Resolutiva de la [S]entencia” y que de este modo se le otorgara una beca que le permitiera culminar sus estudios profesionales y que lo exonerara de “todo pago que como alumno [tuviera] que efectuar para culminar [sus] estudios”. Mediante Resolución Rectoral 4 Cfr. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia y Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de julio de 2009, Considerando trigésimo; Caso De la Cruz Flores Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 01 de septiembre de 2010, Considerando quincuagésimo séptimo, y Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 05 de julio de 2011, Considerando vigésimo quinto. 5 de 10 de octubre de 2008 “se aprobó la exoneración de los pagos para la obtención del [t]ítulo [p]rofesional”. Asimismo, en el mes de diciembre de 2008, se efectuó “la devolución de pagos de derechos para la obtención del grado de bachiller y de otros derechos”. Por otro lado, el señor García Asto solicitó al decano de su facultad la inscripción al curso Propéutico para la obtención del título de Ingeniero de Sistemas sin que se le requirieran “los pagos de derechos por Titulación por examen, copia legalizada de Bachiller, constancias de no adeudos, y cualquier otro que suponga pago de derechos con es[t]e fin”. Además, las representantes dejaron “constancia que los aspectos que se vienen cumpliendo han respondido a iniciativas de […] parte y no de los órganos [estatales]”.
- 12.En el caso del señor Ramírez Rojas, las representantes indicaron que el 25 de octubre de 2006, informaron al Consejo Nacional de Derechos Humanos “del interés del señor Ramírez Rojas de seguir la Maestría en Economía con mención en Ciencias Económicas y Política Económica que ofrec[ía] la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en el año 2007”. Señalaron que “al no producirse ninguna reacción por parte del Estado, [se] solicitó la intervención de la Defensoría del Pueblo” sin “producirse respuesta alguna por parte del Ministerio de Educación”. Además, “[e]l 17 de [a]bril de 2007, el señor Ramírez Rojas mediante comunicación al Consejo Nacional de Derechos Humanos ratificó su interés de seguir una Maestría en Economía”. Posteriormente, “[m]ediante comunicación [de] 13 de junio de 2007, se informó al Consejo Nacional de Derechos Humanos y al Ministro de Educación, que el señor Ramírez Rojas había decidido postular a una Maestría en la [Pontificia] Universidad Católica del Perú”. Las representantes resaltaron que “ninguna de las acciones que pudo haber llevado a cabo el Consejo Nacional de Derechos Humanos[,] hoy Procuraduría Supranacional hasta la fecha, ha concluido en […] otorga[r] una beca de estudios para cursar una maestría en [la] Universidad Nacional Mayor de San Marcos u otro centro de educación superior”.
- 13.La Comisión observó “que la única información actualizada sobre el cumplimiento de este extremo de la [S]entencia, es la aportada por la[s] representante[s]. Aunque la Comisión valor[ó] positivamente los avances que dicha información revela en cuanto a la exoneración del señor García Asto de pagos para la obtención del título profesional y la devolución de algunos gastos por él incurridos, observa que aún se encuentra pendiente la devolución de la totalidad de los pagos, así como la beca para actualización profesional por dos años tras culminar sus estudios”. Adicionalmente, la Comisión observó que “ni el Estado ni la[s] representante[s] se refirieron al cumplimiento de esta obligación con relación al señor Urcesino Ramírez Rojas”.
- 14.La Corte toma nota de las distintas comunicaciones cursadas entre la Procuraduría Supranacional y el Ministerio de Educación en relación al cumplimiento de este punto, sin embargo considera que no se han logrado avances significativos para la materialización de lo dispuesto por la Corte. Las becas de estudio en el presente caso debieron ser cumplidas con especial acatamiento al plazo establecido en la Sentencia. En el caso concreto del señor García Asto, al no haber ocurrido ello, la víctima realizó por su cuenta todos los trámites de acceso tendientes a lograr su capacitación y actualización profesional. No obstante ello, si bien el señor García Asto culminó sus estudios con esfuerzo propio y ayuda económica de su familia, finalmente obtuvo la exoneración y reintegro de todo pago para culminar sus estudios en la Universidad Nacional del Callao. La Corte observa que, si bien esta exoneración y reintegro no fue obtenida como consecuencia de la gestión de la Procuraduría Supranacional, lo cierto es que fue una universidad pública, es decir una institución estatal, la que otorgó una prestación asimilable a una beca como respuesta a una orden emitida por el Tribunal en su Sentencia. Por tal razón, dada la vocación reparadora de la decisión de dicha universidad estatal, la Corte da por cumplida esta orden de reparación respecto al señor García Asto, en lo relacionado con “una beca que le permita terminar con sus 6 estudios”5. No obstante lo anterior, el Tribunal mantendrá abierta la supervisión de cumplimiento respecto al “otorgamiento de una beca que le permita […] actualizarse y capacitarse profesionalmente durante dos años posteriores a que culmine sus estudios universitarios”. Por tanto, el Tribunal concluye que el Estado ha cumplido parcialmente con lo ordenado en la Sentencia al otorgar una beca que permitió que el señor García Asto culminara sus estudios, mas el punto de supervisión queda abierto respecto al otorgamiento de una beca que le permita actualizarse y capacitarse. En este sentido, la Corte queda a la espera de mayor información sobre la respuesta a la última solicitud presentada por el señor García Asto respecto a la exoneración de costos en el curso Propéutico para la obtención del título de Ingeniero de Sistemas y demás medidas relacionadas con esta reparación.
- 15.En cuanto al señor Ramírez Rojas, el Tribunal toma nota que en más de una oportunidad informó su interés en desarrollar una Maestría en Economía con mención en Ciencias Económicas y Política Económica, sin obtener una respuesta satisfactoria. En virtud de lo anterior, el Tribunal solicita al Estado que presente información actualizada, ordenada y completa sobre las gestiones realizadas para hacer efectivo el cumplimiento de esta obligación. C) Sobre la obligación de pagar indemnizaciones, costas y gastos (puntos resolutivos decimotercero, decimocuarto y decimoquinto de la Sentencia)
- 16.El Estado informó que se aprobó “la transferencia a favor del Ministerio de Justicia por el importe de US$ 32,400.00 para el pago de las reparaciones pendientes” en relación con el señor Ramírez Rojas y su hijo Marco Antonio Ramírez. Añadió que “resta[ba] realizar gestiones de orden interno a fin de concretar los mencionados pagos”.
- 17.Posteriormente, las representantes informaron que el Estado “cumplió con pagar al señor Wilson García Asto y a sus familiares las indemnizaciones” ordenadas por el Tribunal. Agregaron que “el Estado […] cumpli[ó] con el pago de [las costas y gastos] a los beneficiarios”. Además, indicaron que en mayo de 2009 el Estado “cumpli[ó] con pagar definitivamente [la] indemnización al señor Urcesino Ramírez Rojas, encontrándose [sólo] pendiente el pago [de] la indemnización a favor de su hijo Marco Antonio Ramírez Rojas”. Sobre esta indemnización pendiente manifestaron que “[s]i bien a la fecha en que se dictó la [S]entencia de la Corte[, el señor Marco Ramírez] era menor de edad, a[l momento] ha obtenido su mayoría de edad, habiendo sido informado de este hecho [e]l Estado, a través del Consejo Nacional de Derechos Humanos”.
- 18.La Comisión señaló que respecto del señor García Asto y sus familiares “existe un cumplimiento total de esta obligación”. En cuanto al señor Ramírez Rojas, resaltó que “se le pagó una suma equivalente a 102,600 dólares. Dado que la suma de lo establecido a su favor en la Sentencia ascendía a 110 mil dólares, […] quedaría pendiente el pago de US$ 7,400.00 dólares de los Estados Unidos de América”. Además, la Comisión “observ[ó] que […] quedaría pendiente a su favor lo que le corresponde en la sucesión de su madre, la señora María Alejandra Rojas”. Con respecto al señor Marcos Ramírez Álvarez, resaltó que “el beneficiario alcanzó la mayoría de edad por lo que no es necesario el establecimiento del fideicomiso ordenado, sino que corresponde el pago directo del dinero”, aspecto que se encuentra pendiente. En relación a los familiares del señor Ramírez Rojas, en un primer momento la Comisión solicitó que el Estado formule las aclaraciones correspondientes en 5 Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 281. 7 cuanto “al excedente de 714.28 dólares estadounidenses pagados a [sus] siete hermanos”, y “si dicho monto corresponde a la indemnización establecida por la Corte a favor de la señora Maria Alejandra Rojas (fallecida), madre de todos ellos”. La Comisión observó que Urcesino Ramírez Rojas y Pompeya Ramírez Rojas “también debi[eron] ser incluido[s] en este pago en tanto [son] hijo [e hija] de la señora María Alejandra Rojas”. Posteriormente, la Comisión no hizo mención a dicho alegato y señaló que sólo estaba pendiente el pago a Marcos Ramírez Álvarez.
- 19.Al respecto, el Tribunal considera que la información aportada por las partes permite concluir que se ha cumplido con la totalidad de los pagos correspondientes al señor García Asto y a sus familiares. Respecto al señor Ramírez Rojas, según la información aportada por las representantes en el mes de mayo de 2009, la Corte concluye que el Estado cumplió con el pago de la totalidad de la indemnización a su favor. Además, el Tribunal observa que se ha cumplido plenamente con el pago total por concepto de costas y gastos a los beneficiarios.
- 20.Finalmente, la Corte resalta que en su última resolución de supervisión solicitó mayor información sobre el pago de indemnizaciones, incluyendo información sobre “la obligación de pagar al señor Marcos Ramírez Álvarez la cantidad fijada por concepto de daño inmaterial, en consideración de su obtención de la mayoría de edad, por lo que no sería necesario la creación de un fideicomiso a su favor”. El Tribunal observa que es imprescindible mayor información sobre el pago de la indemnización correspondiente6, por lo que el pago de este monto continúa siendo objeto de supervisión. D) Sobre la obligación de publicar la Sentencia (punto resolutivo decimosexto de la Sentencia)
- 21.El Estado indicó que “se cumplió parcialmente con la publicación en el Diario Oficial de la Resolución Suprema No 032-2006-JUS de fecha 24 de febrero de 2006, resta[ndo] la publicación en otro diario de circulación nacional.”
- 22.Las representantes señalaron que “[e]l Estado no ha expresado las razones ni los motivos por los cuales no se ha cumplido con la publicación de la [S]sentencia en un diario de circulación [nacional], [ni] tampoco ha señalado en qu[é] plazo cumplirá con la [misma]”.
- 23.La Comisión señaló que “la información remitida por el Estado […] no revela que se haya avanzado en el cumplimiento de esta obligación”. Añadió que “espera que el Estado adopte medidas para dar cumplimiento total a este extremo de la [S]entencia y que así lo informe en su próximo escrito”. 6 Mediante comunicación de 13 de mayo de 2009, el Estado presentó una consulta acerca de la identificación del señor “Marcos Ramírez Álvarez”. En dicho escrito el Estado indicó que, en el respectivo Documento Nacional de Identidad (DNI), el referido beneficiario se encuentra registrado como “Marco Antonio Ramírez Álvarez” y que, en ese sentido, requiere que este Tribunal le comunique “si se trata de la misma persona a fin de proceder inmediatamente a efectuar el pago” correspondiente por concepto de reparación (expediente de supervisión de cumplimiento de sentencia, tomo IV, folio 1206). Al respecto, mediante nota de la Secretaría de la Corte de 19 de mayo de 2009, siguiendo instrucciones de la Presidenta de la Corte Interamericana, se hizo notar al Estado que en el párrafo 97.131 de la Sentencia que dictó el Tribunal en el presente caso quedó establecido como un hecho probado que “[e]l señor Urcesino Ramírez Rojas tiene un hijo, Marco Antonio Ramírez Álvarez”. A mayor abundamiento, se remitió copia del acta de nacimiento del citado beneficiario, que consta como anexo 60 a la demanda. De esta manera, pese al uso indistinto de dichas referencias en el texto de la Sentencia, se dejó constancia de que se trata de la misma persona (expediente de supervisión de cumplimiento de sentencia, tomo IV, folio 1208). 8
- 24.El Tribunal observa que en la Resolución sobre Supervisión de Cumplimiento de Sentencia de 12 de julio de 2007, la Corte determino que se había cumplido parcialmente, puesto que constató la publicación “en el Diario Oficial, encontrándose pendiente su publicación en otro diario de circulación nacional”7. Al respecto, el Estado no ha aportado la documentación que respalde avances en relación a la publicación de la Sentencia en un diario de circulación nacional, ni tampoco ha señalado el plazo en que cumplirá con dicha publicación. En ese sentido, la Corte solicita al Estado que informe específicamente sobre el estado de cumplimiento de esta medida de reparación y sobre los eventuales obstáculos que han derivado en dicho incumplimiento hasta la fecha. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones y de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 25.1 y 30 del Estatuto y 31.2 y 69 de su Reglamento, DECLARA:
- 1.El Estado ha dado cumplimiento parcial a su obligación de proporcionar al señor Wilson García Asto la posibilidad de capacitarse profesionalmente, mediante el otorgamiento de una beca (punto resolutivo decimosegundo de la Sentencia), de conformidad con lo señalado en el párrafo considerativo 14 de la presente Resolución.
- 2.De conformidad con el párrafo considerativo 19, el Estado ha dado cumplimiento total a su obligación de realizar los pagos debidos por concepto de daños materiales, daños inmateriales y reintegro de costas y gastos a los señores Wilson García Asto y Urcesino Ramírez Rojas, así como a Napoleón García Tuesta, Celia Asto Urbano, Elisa García Asto, Gustavo García, María Alejandra Rojas, Santa Ramírez Rojas, Pedro Ramírez Rojas, Filomena Ramírez Rojas, Julio Ramírez Rojas, Obdulia Ramírez Rojas, Marcelino Ramírez Rojas y Adela Ramírez Rojas (puntos resolutivos decimotercero, decimocuarto y decimoquinto de la Sentencia).
- 3.Que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los siguientes puntos pendientes de acatamiento: a) proporcionar atención gratuita médica y psicológica al señor Wilson García Asto mediante sus servicios de salud, incluyendo la provisión gratuita de medicinas (punto resolutivo decimoprimero de la), de conformidad con lo señalado en el párrafo considerativo 9 de la presente Resolución; b) proporcionar a los señores Wilson García Asto y Urcesino Ramírez Rojas la posibilidad de capacitarse y actualizarse profesionalmente, mediante el otorgamiento de becas (punto resolutivo decimosegundo de la Sentencia), de 7 Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 julio de 2007, Considerando décimo tercero. 9 conformidad con lo señalado en los párrafos considerativos 14 y 15 de la presente Resolución; c) pagar el daño inmaterial correspondiente al señor Marco Ramírez Álvarez por concepto de daño inmaterial (punto resolutivo decimocuarto de la Sentencia), de conformidad con lo señalado en el párrafo considerativo 20 de la presente Resolución, y d) publicar en un diario de circulación nacional, por una sola vez, el capítulo relativo a los hechos probados de la Sentencia, sin las notas al pie de página correspondientes, y la parte resolutiva del fallo (punto resolutivo decimosexto de la Sentencia), de conformidad con lo señalado en el párrafo considerativo 24 de la presente Resolución. Y RESUELVE:
- 1.Requerir al Estado que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efecto y pronto acatamiento en forma integral a las medidas de reparación que fueron ordenadas por el Tribunal en la Sentencia sobre fondo, reparaciones y costas de 25 de noviembre de 2005, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- 2.Solicitar al Estado que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 5 de diciembre de 2011, un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir de forma integral con las reparaciones ordenadas por esta Corte, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 9, 14, 15, 20 y 24 de la presente Resolución.
- 3.Solicitar a las representantes de las víctimas y sus familiares, y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe.
- 4.Continuar supervisando los puntos pendientes de cumplimiento de la Sentencia sobre fondo, reparaciones y costas de 25 de noviembre de 2005.
- 5.Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a las representantes de las víctimas y sus familiares. 10 Leonardo A. Franco Presidente en ejercicio Manuel E. Ventura Robles Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Eduardo Vio Grossi Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Leonardo A. Franco Presidente en ejercicio Pablo Saavedra Alessandri Secretario