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Corte IDH · Medidas Provisionales2010-05-26

Corte IDH. Asunto Alvarado Reyes y otros respecto de México. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de mayo de 2010.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de mayo de 2010 Medidas Provisionales Respecto de los Estados Unidos Mexicanos Asunto Alvarado Reyes y otros VISTO: 1. El escrito de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) de 13 de mayo de 2010 y sus anexos, mediante los cuales sometió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) una solicitud de medidas provisionales, de conformidad con los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y 27 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), con el propósito de que los Estados Unidos Mexicanos (en adelante “el Estado” o “México”) proteja la vida e integridad personal de Rocío Irene Alvarado Reyes, Nitza Paola Alvarado Espinoza y José Ángel Alvarado Herrera (en adelante “Rocío”, “Nitza” y “José”). 2.

Los supuestos hechos en que se fundamenta la solicitud de medidas provisionales presentada por la Comisión, a saber: a) el 29 de diciembre de 2009 Rocío, Nitza y José habrían sido detenidos sin orden de arresto por miembros del Ejército mexicano en la comunidad ejidal de Benito Juárez, ubicada en el Municipio de Buenaventura, Estado de Chihuahua, fecha desde la cual se desconoce su paradero y no han sido presentados ante autoridad competente.

Aproximadamente a las 8:00 p.m. diez militares uniformados y armados descendieron de dos vehículos frente al domicilio de familiares de la esposa de José y bajaron a la fuerza a José y su prima Nitza de la camioneta en que se encontraban, los subieron a los referidos vehículos y se fueron. Horas después, militares y policías regresaron y se llevaron la camioneta.

Ese mismo día, militares entraron violentamente al domicilio de la madre de Rocío, llevándose a esta última detenida; 2 b) en los días siguientes los familiares habrían realizado diversas gestiones para obtener información sobre su situación y paradero, entre ellas: i) se dio aviso a la policía del pueblo, ii) se acudió a la Agencia Estatal de Investigaciones en Nuevo Casas Grandes, donde se verificó que en el patio se encontraba la camioneta en que viajaban Nitza y José cuando fueron detenidos; iii) se interpuso una denuncia ante el Ministerio Público de Buenaventura, iv) se acudió al cuartel del Batallón 35 de Infantería, debido a que recibieron información de fuentes oficiales que indicaba que sus familiares se encontraban en dicho batallón; v) se interpuso una queja en las oficinas del Operativo Conjunto Chihuahua en Ciudad Juárez; y vi) se presentó una queja ante la Comisión Estatal de Derechos Humanos en Ciudad Juárez; c) el 12 de enero de 2010, a raíz de una comunicación1 recibida en la Comisión que detallaba los anteriores antecedentes y conforme a lo dispuesto en el artículo XIV de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, la Comisión envió una solicitud de información urgente al Estado para que en el plazo de 48 horas informara sobre el paradero de Rocío, Nitza y José; su estado físico; y sobre cualquier otra información relevante relacionada con su situación. El 15 de enero de 2010 el Estado presentó su respuesta, en la cual indicó, inter alia, que: i) la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chihuahua inició una averiguación previa el 31 de diciembre de 2009 “bajo el delito de privación ilegal de libertad”; ii) las investigaciones “aún no han demostrado la existencia de elementos que configuren una desaparición forzada”; iii) la Secretaría de Defensa Nacional comunicó que el 9 de enero de 2010 efectuó una reunión, en la cual el personal militar manifestó que no existen evidencias de que agentes del Ejército del Batallón 35 de Infantería hayan participado en la supuesta detención; y iv) la Procuraduría General de la República informó que después de una búsqueda realizada por el Ministerio Público Federal “no se halló registro alguno de investigación ministerial o averiguación previa que tenga relación con la supuesta desaparición de Rocío Irene Alvarado Reyes, Nitza Paola Alvarado Espinoza y José Ángel Alvarado Herrera”; d) el 1 de marzo de 2010 los representantes remitieron una comunicación2 a la Comisión, mediante la cual le solicitaron la adopción de medidas cautelares a favor de Rocío, Nitza y José, catorce familiares y tres representantes.

En esa comunicación presentaron sus observaciones al informe del Estado, actualizaron la información presentada con anterioridad y se refirieron al contexto en que habrían ocurrido los hechos3. Los representantes resaltaron la existencia de prueba que supuestamente indica la participación de 10 soldados uniformados y armados en la detención de Rocío, Nitza y José. En cuanto a las investigaciones indicaron, inter alia, que: i) en el expediente de la averiguación ante la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chihuahua no se registra ninguna diligencia para intentar localizar a las víctimas, ni se había activado el protocolo para localizar mujeres desaparecidas en dicho Estado; y 1 La comunicación mediante la cual se informó a la Comisión sobre estos hechos fue presentada el 8 de enero de 2010 por el Centro de Derechos Humanos de las Mujeres (CEDEHM), con sede en Chihuahua. 2 La comunicación fue presentada por CEDEHM, el Centro de Derechos Humanos Paso del Norte, con sede en Ciudad Juárez, y la Comisión de Solidaridad y Defensa de los Derechos Humanos, ubicada en la ciudad de Chihuahua. 3 Los peticionarios hicieron referencia a los “[a]ntecedentes y contexto de la ocupación militar y violencia en el Estado de Chihuahua” y al “[c]ontexto específico en el que sucede la desaparicion [ ]”. 3 ii) el 6 de enero de 2010 se abrió una averiguación ante la Procuraduría General de la República por el ilícito de “abuso de autoridad”; sin embargo, el 20 de febrero de 2010 dicha Procuraduría declinó su competencia por razón de fuero y remitió la averiguación previa al Ministerio Público Militar; e) el 4 de marzo de 2010 la Comisión solicitó al Estado la adopción de medidas cautelares para proteger la vida e integridad personal de Rocío, Nitza y José y le requirió que informara sobre su paradero, su estado de salud y la situación de seguridad en la que se encuentran, así como sobre las acciones adoptadas a fin de investigar los hechos que dieron lugar a la adopción de las medidas. f) el 18 de marzo de 2010 México presentó su informe, en el cual precisó que los tres órganos encargados de la persecución de los delitos, los cuales “integran datos en sus respectivas indagatorias”, son: i) Procuraduría General de Justicia del Estado de Chihuahua: se han realizado diversas diligencias a fin de recabar testimonios; ii) Procuraduría General de la República: un agente del Ministerio Público se entrevistó con personal del 35 Batallón de Infantería y de la policía ministerial de Chihuahua, quienes expresaron la “inexistencia de información sobre las personas reportadas como desaparecidas”; y la Fiscalía Especializada para los Delitos de Violencia contra las Mujeres y Trata de Personas (en adelante “FEVIMTRA”) abrió una averiguación previa; y iii) Procuraduría General de Justicia Militar: no cuenta con antecedentes sobre participación de personal militar; sin embargo, se iniciaron averiguaciones previas.

Asimismo, informó que la Comisión Nacional de Derechos Humanos (en adelante “CNDH”) radicó un expediente de queja. La CNDH solicitó informes a las autoridades involucradas; y personal de esa comisión se constituyó en el ejido Benito Juárez para entrevistar a quien interpuso la queja y a testigos, y también realizó un recorrido en el interior de las instalaciones del 35 Batallón de Infantería en busca del paradero de Rocío, Nitza y José, sin lograr ubicarlos. g) el 20 de abril de 2010 los representantes remitieron correspondientes observaciones al informe estatal, resaltando lo siguiente: sus i) Procuraduría General de Justicia del Estado de Chihuahua: a pesar de las evidencias, testimonios y datos proporcionados por los familiares sobre la participación de agentes del ejército en los hechos, no se efectuaron diligencias para establecer dicha participación y además el caso se radicó ante la Unidad de Personas Ausentes y Extraviadas, la cual no investiga hechos delictivos sino que ofrece una especie de servicio social a los familiares.

También indicaron que se tardó hasta el 3 de marzo de 2010 para solicitar información a la empresa de comunicaciones respecto de la línea telefónica desde la cual Nitza habría realizado una llamada el 3 de febrero de 2010, siendo que todavía se desconoce la ubicación del teléfono o el nombre del propietario de la línea desde la cual se realizó la llamada; ii) Procuraduría General de la República: el Estado habría proporcionado información contradictoria, ya que mediante oficio de 20 de febrero de 2010 dicha Procuraduría se declaró incompetente y envió el caso a la justicia militar.

Con respecto a la averiguación ante la FEVIMTRA, 4 señalaron que el contenido del expediente es la denuncia de los familiares, comunicados de prensa y acciones urgentes elaborados por los mismos peticionarios. Asimismo, señalaron que FEVIMTRA tardó casi dos meses en enviar un oficio al representante de la marca telefónica para pedir información respecto de la referida llamada que habría realizado Nitza, siendo que los resultados son nulos; y h) “[c]on base en la información disponible, la Comisión decidió, motu propio, solicitar medidas provisionales a la Corte Interamericana”. 3.

Los argumentos de la Comisión para fundamentar su solicitud de medidas provisionales, entre ellos: a) el conjunto de elementos presentes en este caso “demuestran prima facie la existencia de una situación de extrema gravedad y urgencia y la necesidad de evitar daños irreparables a Rocío Irene Alvarado Reyes (18 años), Nitza Paola Alvarado Espinoza (31 años) y José Ángel Alvarado Herrera”; b) “bajo el estándar de apreciación prima facie propio del procedimiento de medidas provisionales, […] existen serios indicios” de que dichas personas fueron privadas de su libertad por agentes de seguridad del Estado, el 29 de diciembre de 2009, sin que se tenga conocimiento de su destino o paradero.

Entre tales indicios la Comisión se refirió a: i) testimonios de varios familiares que manifiestan haber estado presentes al momento de la detención o que fueron informados de lo sucedido por otras personas; ii) manifestación de autoridades estatales en el sentido de que Rocío, Nitza y José fueron detenidos en el marco de un operativo, indicando incluso la guarnición militar donde podrían encontrarse; iii) testimonio de una familiar que aseguró haber visto, pocos días después de la desaparición, en la Agencia Estatal de Investigaciones en Nuevo Casas Grandes, “la camioneta de la cual habrían sido retirados José Ángel Alvarado Herrera y Nitza Paola Alvarado Espinoza al momento de su detención”; iv) documento oficial de 5 de enero de 2010 en el que se reconoce que dicha camioneta, propiedad de la familia Alvarado, se encuentra en una dependencia estatal; v) que los familiares que acudieron a instalaciones militares les fue impedido el acceso a dichas instalaciones para confirmar si Rocío, Nitza y José se encontraban allí; y vi) que el 3 de febrero de 2010 se recibió una llamada de Nitza manifestando que se encontraba con vida, que tenía miedo y que la sacaran de donde se encontraba; sin embargo, las autoridades no han establecido el origen o lugar geográfico desde donde se realizó la llamada; c) “la respuesta dada por el Estado mexicano ha sido insuficiente y no se corresponde con la extrema gravedad de una situación en la que existen indicios de que se ha cometido una desaparición forzada”.

El Estado se ha limitado a iniciar averiguaciones en diferentes instancias, “que no han realizado diligencias mínimas para buscar a los posibles beneficiarios”. La única entidad que efectúo una diligencia para buscarlos fue la CNDH, la cual no tiene ni el mandato ni los mecanismos legales para responder ante una desaparición forzada con la diligencia necesaria.

Asimismo, no se ha dado seguimiento a los testimonios de los familiares; no se han investigado las razones por las cuales la camioneta propiedad de la familia Alvarado estaba bajo custodia estatal precisamente días después de la desaparición; y no se han desplegado los esfuerzos para establecer el origen de la llamada de Nitza de 3 de febrero de 2010.

Además, el Estado ha afirmado que no existen elementos sobre la participación de funcionarios militares en los hechos, sin que las entidades a cargo de las investigaciones hayan explicado cómo han llegado a esa conclusión 5 y sin que el Estado haya informado de acciones concretas para dar con el paradero de Rocío, Nitza y José. Al no realizar diligencias mínimas para desvirtuar los indicios sobre dicha participación, “el Estado está partiendo de la presunción de que no se trata de una desaparición forzada”; y d) la situación descrita hace poco factible que, con los mecanismos hasta ahora dispuestos, se logre ubicar a Rocío, Nitza y José, “lo que incrementa la situación de vulnerabilidad, desprotección y riesgo de daños irreparables”. 4.

La solicitud de la Comisión Interamericana para que la Corte, con base en el artículo 63.2 de la Convención Americana y el artículo 27 del Reglamento, requiera al Estado las siguientes medidas: a) Adoptar medidas urgentes para ubicar y proteger la vida e integridad personal de Rocío Irene Alvarado Reyes, Nitza Paola Alvarado Espinoza y José Ángel Alvarado Herrera, e informar inmediatamente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos y a sus familiares; b) Investigar los hechos que motivan la presente solicitud de medidas provisionales por parte de las autoridades del fuero ordinario y no militar; c) Coordinar las medidas provisionales con los familiares de los posibles beneficiarios. 5.

La nota de la Secretaría de la Corte de 14 de mayo de 2010, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, solicitó al Estado que, a más tardar el 19 de mayo de 2010, remitiera las observaciones que estimara pertinentes respecto de la solicitud de medidas provisionales presentada por la Comisión Interamericana. 6. El escrito de México de 19 de mayo de 2010 y su anexo, mediante el cual presentó “la minuta de la reunión de trabajo que tuvo verificativo e[se mismo] día en Ciudad Juárez, Chihuahua, en la que las instituciones involucradas del gobierno mexicano establecieron las medidas a seguir”.

Asimismo, el Estado informó que el día 20 de mayo de 2010 “har[í]a llegar a[l] Tribunal un informe pormenorizado sobre el particular”. 7. El escrito de México de 21 de mayo de 2010, mediante el cual presentó sus observaciones a la solicitud de medidas provisionales. En sus observaciones, el Estado indicó que “reproduce el informe relativo a la implementación de medidas de protección, elaborado por la Secretaría de Gobernación […]”.

México informó que el 19 de mayo de 2010 se celebró una reunión con los familiares de Rocío, Nitza y José y sus representantes, en la cual “no se pudieron aterrizar los acuerdos correspondientes, en razón de que, por cuestiones de agenda anteriormente establecidas, algunos titulares de las Dependencias involucradas se tuvieron que retirar […]”.

Sobre los avances en la búsqueda e investigación el Estado informó, inter alia, lo siguiente: i) Procuraduría General de Justicia del Estado de Chihuahua: “es completamente falso que no se hayan indagado las razones por las cuales la camioneta [en la que supuestamente viajaban Nitza y José el día de su desaparición] estaba bajo custodia estatal”.

Dicha camioneta fue “objeto de aseguramiento” por la Policía Ministerial de Nuevo Casas Grandes, Chihuahua, “con la respectiva cadena de custodia”. El vehículo fue entregado a su propietaria, María de Jesús Alvarado Espinoza, “previa la toma de fotografías y rastreo criminalístico realizado en su interior”. Con respecto al rastreo de la llamada telefónica que supuestamente se habría recibido de Nitza, la compañía telefónica informó que no es posible 6 proporcionar los datos asociados a la línea desde la cual supuestamente Nitza habría realizado la llamada, “toda vez que fue adquirida mediante el plan tarifario de PRE PAGO” y no tiene en su base de datos tal información. Posteriormente, la compañía telefónica presentó información sobre el “comportamiento telefónico” de la referida línea, “información [que] se está procesando”; ii) Procuraduría General de la República: la FEVIMTRA remitió diversos oficios a dependencias estatales, solicitándoles que informaran si cuentan con antecedentes sobre la presunta desaparición y solicitó a la Secretaría de Defensa “un informe sobre si elementos del Ejército Mexicano llevaron a cabo algún operativo cercano al lugar de los hechos que haya derivado en alguna detención”.

En cuanto al rastreo de la llamada, que supuestamente habría realizado Nitza el 3 de febrero de 2010, la compañía telefónica aportó el registro de llamadas del teléfono del cual presuntamente se habría realizado la llamada. Con la información recabada se ordenó que se lleve a cabo “la red técnica con detalle de llamadas y la ubicación digital y posicionamiento geográfico en tiempo real de la llamada realizada”.

También se solicitó al Subcoordinador de Servicios que, con base en el registro de llamadas entrantes y salientes y de sus coordenadas de latitud y longitud, “ubicara su posicionamiento geográfico y/o posición de antenas”; y iii) Procuraduría General de Justicia Militar: las investigaciones “están encaminadas únicamente a investigar si personal militar tuvo alguna participación en los hechos y de ser así ejercitar la acción penal correspondiente”.

CONSIDERANDO

QUE: 1. México es Estado Parte en la Convención Americana desde el 24 de marzo de 1981 y, de acuerdo con el artículo 62 de la Convención, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 16 de diciembre de 1998. 2. El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que [e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes.

Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión. 3. En los términos del artículo 27 del Reglamento de la Corte4: 1. En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención. 2.

Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión. […] 4. En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas.

Las 4 Reglamento de la Corte aprobado el 24 de noviembre de 2009, durante su LXXXV Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009, y vigente a partir del 1 de enero de 2010. 7 medidas se aplican siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas.

De esta manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo5. 5. La disposición establecida en el artículo 63.2 de la Convención confiere un carácter obligatorio a la adopción, por parte del Estado, de las medidas provisionales que le ordene este Tribunal, ya que el principio básico del derecho de la responsabilidad del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, ha señalado que los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales de buena fe (pacta sunt servanda)6. * * * 6.

La presente solicitud de medidas provisionales no se relaciona con un caso en conocimiento de la Corte, sino que la misma se originó en una solicitud de medidas cautelares presentada ante la Comisión Interamericana. La Corte no cuenta con información respecto de que los hechos puestos en conocimiento del Tribunal formen parte de un procedimiento contencioso ante el Sistema Interamericano o que se hubiera iniciado ante la Comisión Interamericana una petición sobre el fondo relacionada con esta solicitud. 7.

En anteriores oportunidades, esta Corte interpretó que la frase “asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento” contenida en el artículo 63.2 in fine de la Convención Americana supone que al menos exista una posibilidad de que el asunto que motiva la solicitud de medidas provisionales pueda ser sometido a conocimiento del Tribunal en su competencia contenciosa.

Para que exista dicha mínima posibilidad debe haberse iniciado ante la Comisión el procedimiento establecido en los artículos 44 y 46 a 48 de la Convención Americana7. 8. De la información suministrada por la Comisión se desprende que Rocío, Nitza y José, quienes son primos, se encuentran desaparecidos desde el 29 de diciembre de 2009 y, a pesar de que sus familiares informaron de los hechos a distintas autoridades estatales y la Comisión ordenó medidas cautelares el 4 de marzo de 2010 (supra Vistos 2.a, b y e), las acciones adoptadas por el Estado no han arrojado resultados positivos en cuanto a información concreta dirigida a determinar su paradero y situación en que se encuentran.

La información aportada por la Comisión indica que 5 Cfr. Caso del Periódico “La Nación”. Medidas Provisionales respecto de Costa Rica. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, Considerando cuarto; Caso Caballero Delgado y Santana. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de febrero de 2010, Considerando cuarto;

Caso Rosendo Cantú y otra. Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de febrero de 2010, Considerando quinto; y Asunto Natera Balboa. Medidas provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de febrero de 2010, Considerando séptimo. 6 Cfr. Asunto James y otros.

Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de junio de 1998, Considerando sexto; Asunto Ramírez Hinostroza y otros. Medidas Provisionales respecto del Perú. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de febrero de 2010, Considerando quinto; Caso Rosendo Cantú y otra, supra nota 5, Considerando sexto; y Asunto Guerrero Larez.

Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2009, Considerando quinto. 7 Cfr. Asunto García Uribe y otros. Solicitud de Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de febrero de 2006, Considerandos tercero y cuarto;

Asunto Natera Balboa, supra nota 5, Considerando sexto; y Asunto Guerrero Larez, supra nota 6, Considerando séptimo. 8 hay motivos razonables para sospechar que aquellos fueron privados de su libertad ilegalmente por agentes estatales en la noche del día 29 de diciembre de 2009. 9. El artículo 63.2 de la Convención exige que para que la Corte pueda disponer de medidas provisionales deben concurrir tres condiciones: i) “extrema gravedad”; ii) “urgencia”, y iii) que se trate de “evitar daños irreparables a las personas”.

Estas tres condiciones son coexistentes y deben estar presentes en toda situación en la que se solicite la intervención del Tribunal8. En el presente asunto se advierte la extrema entidad e intensidad de la situación de riesgo informada, la alegada desaparición de las señoras Rocío y Nitza y del señor José. La falta de resultados positivos por las autoridades estatales en relación con la determinación de lo sucedido a esas personas, su paradero y su situación actual, permite presumir que la situación de riesgo de vulneración a sus derechos se ha agravado, tomando en cuenta que desaparecieron desde el 29 de diciembre de 2009.

El Tribunal considera que resulta impostergable la intervención con el fin de conjurar la amenaza, ya que la demora o falta de respuesta implicaría en sí misma un peligro. Por último, resulta evidente el carácter irreparable del daño que se podría producir a los derechos que están en peligro ante tal situación de riesgo grave y urgente. La situación de desaparición constituye una grave amenaza para los derechos a la libertad personal, la integridad personal y la vida, derechos de carácter esencial que el Tribunal tiene obligación de amparar cuando concurren las circunstancias establecidas en el artículo 63.2 de la Convención Americana. 10.

En particular, en este asunto se debe tener en cuenta que, de forma inmediata y en los días siguientes a la desaparición, los familiares habrían realizado diversas gestiones para obtener información sobre su situación y paradero (supra Visto 2.b y f), entre ellas: i) se dio aviso a la policía del pueblo, ii) se acudió a la Agencia Estatal de Investigaciones en Nuevo Casas Grandes, donde se verificó que en el patio se encontraba la camioneta en que viajaban Nitza y Jose cuando fueron detenidos; iii) se interpuso una denuncia ante el Ministerio Público de Buenaventura, iv) se acudió al cuartel del Batallón 35 de Infantería, debido a que supuestamente recibieron información de fuentes oficiales que indicaba que sus familiares se encontraban en dicho batallón; v) se interpuso una queja en las oficinas del Operativo Conjunto Chihuahua en Ciudad Juárez; vi) se presentó una queja ante la Comisión Estatal de Derechos Humanos en Ciudad Juárez; y vii) se presentó una queja ante la CNDH. 11.

Esta Corte valora que el Estado ha dado respuesta a todos los pedidos de información de la Comisión (supra Visto 2.c, e y f), así como también presentó observaciones en respuesta a la comunicación del Presidente del Tribunal (supra Vistos 5 a 7). Además, la Corte observa que a raíz de las denuncias de los familiares, iniciaron averiguaciones previas dos órganos encargados de la persecución de delitos: la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chihuahua y la Procuraduría General de la República.

Sin embargo, esta última ya no se encuentra a cargo de averiguación alguna, debido a que en febrero de 2010 remitió la averiguación a la Procuraduría General de Justicia Militar con base en el artículo 57 fracción II inciso a del Código de Justicia Militar (supra Visto 2.d.ii, g.ii y f y Visto 7.iii)9. Además, la Corte observa que la Comisión Nacional de Derechos Humanos ha abierto una investigación, siendo la única autoridad que habría inspeccionado al menos una instalación de seguridad 8 Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros.

Medidas provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2009, Considerando décimo cuarto; Asunto Natera Balboa, supra nota 5, Considerando décimo; y Asunto Guerrero Larez, supra nota 6, Considerando décimo. 9 Cfr. decisión adoptada el 13 de enero de 2009 por el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Mesa Séptima de la Delegación en el Estado de Chihuahua; y decisión adoptada el 10 de febrero de 2010 por la Procuraduría General de la República, Delegación Estatal de Chihuahua, en la cual se “autoriza la consulta de incompetencia por razón de fuero” (Anexo 4 a la solicitud de medidas provisionales presentada por la Comisión Interamericana). 9 estatal de la zona de los hechos10.

No obstante, el Tribunal nota con preocupación que, a pesar de que tales averiguaciones iniciaron desde principios del mes de enero de 2010, de la información aportada no se desprende que las acciones adoptadas por las autoridades estatales hayan arrojado resultados concretos o avances positivos que permitan determinar el paradero y la situación en la que se encuentran Rocío, Nitza y José. 12.

Resulta oportuno recordar que el artículo 1.1 de la Convención establece las obligaciones generales que tienen los Estados Parte de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, las cuales se imponen no sólo en relación con el poder del Estado sino también en relación con actuaciones de terceros particulares11.

La Corte ha establecido que “una de las condiciones para garantizar efectivamente los derechos a la vida, a la integridad y a la libertad personales es el cumplimiento del deber de investigar las afectaciones a los mismos, que se deriva del artículo 1.1 de la Convención en conjunto con el derecho sustantivo que debe ser amparado, protegido o garantizado”12. 13.

Al respecto, es preciso resaltar que toda vez que haya motivos razonables para sospechar que una persona ha sido sometida a desaparición, es imprescindible la actuación pronta e inmediata de las autoridades fiscales y judiciales ordenando medidas oportunas y necesarias dirigidas a la determinación del paradero de la víctima o el lugar donde pueda encontrarse privada de libertad13. 14.

El estándar de apreciación prima facie en un asunto y la aplicación de presunciones ante las necesidades de protección han llevado a la Corte a ordenar medidas en distintas ocasiones14. 15. Las personas indicadas por la Comisión Interamericana en su solicitud de medidas provisionales se encontrarían prima facie en una situación de extrema gravedad y urgencia, puesto que su libertad personal, integridad personal y vida estarían amenazadas y en grave riesgo.

En consecuencia, la Corte Interamericana estima necesaria la protección de dichas personas a través de medidas provisionales, a la luz de lo dispuesto en la Convención Americana. 10 Personal de la Comisión Nacional de Derechos Humanos se trasladó desde México D.F para inspeccionar las instalaciones del Batallón 35 de Infantería de Nuevo Casas Grandes (escrito de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Chihuaha de 12 de marzo de 2010 (Anexo 6 a la solicitud de medidas provisionales presentada por la Comision Interamericana). 11 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez.

Medidas Provisionales respecto de Honduras. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de enero de 1988, Considerando tercero; Caso Rosendo Cantú y otra, supra nota 5, Considerando cuarto; y Caso de la Masacre de La Rochela. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de noviembre de 2009, Considerando cuarto. 12 Cfr. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167, párr. 100; Caso del Penal Miguel Castro Castro. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 253; y Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152, párr. 119. 13 Cfr. Asunto Natera Balboa, supra nota 5, Considerando décimo tercero; y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 22 de Septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 134. 14 Cfr. inter alia, Asunto del Internado Judicial de Monagas (“La Pica”). Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de enero de 2006, Considerando décimo sexto; Asunto Guerrero Larez, supra nota 6, Considerando décimo cuarto, y Asunto Natera Balboa, supra nota 5, Considerando décimo quinto. 10 16.

El Tribunal estima oportuno recordar que tratándose de medidas provisionales, corresponde a la Corte considerar única y estrictamente aquellos argumentos que se relacionan directamente con la extrema gravedad, urgencia y la necesidad de evitar daños irreparables a personas. Cualquier otro hecho o argumento sólo puede ser analizado y resuelto durante la consideración del fondo de un caso contencioso15.

En este sentido, la adopción de medidas provisionales no implica una eventual decisión sobre el fondo de la controversia existente entre los peticionarios y el Estado si el caso, finalmente, llegara a conocimiento de la Corte, ni prejuzga la responsabilidad estatal por los hechos denunciados16. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 27 y 31 del Reglamento del Tribunal,

RESUELVE

1. Requerir al Estado que adopte, de forma inmediata, las medidas que sean necesarias para determinar lo antes posible el paradero de Rocío Irene Alvarado Reyes, Nitza Paola Alvarado Espinoza y José Ángel Alvarado Herrera, así como para proteger su libertad personal, su integridad personal y su vida. 2. Requerir al Estado que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 3 de junio de 2010, sobre lo dispuesto en el punto resolutivo primero de la presente Resolución. 3.

Requerir al Estado, asimismo, que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos cada dos meses, contados a partir del 3 de junio de 2010, sobre las medidas provisionales adoptadas de conformidad con esta decisión. 4. Solicitar a las representantes de los beneficiarios y a la Comisión Interamericana que presenten a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el plazo de una semana, las observaciones que estimen pertinentes al informe mencionado en el punto resolutivo segundo de la presente Resolución. 5.

Solicitar a las representantes de los beneficiarios y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten sus observaciones en un plazo de cuatro y seis semanas, respectivamente, contado a partir de la notificación de los informes del Estado que se indican en el punto resolutivo tercero. 6. Solicitar a la Secretaría que se notifique la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a las representantes de los beneficiarios. 15 Cfr. Asunto James y Otros.

Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de agosto de 1998, Considerando sexto; Caso Rosendo Cantú y otra, supra nota 5, Considerando décimo quinto; y Asunto Guerrero Larez, supra nota 6, Considerando décimo séptimo. 16 Cfr. Asunto James y otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago.

Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de julio de 1998, Considerando sexto; Caso Rosendo Cantú y otra, supra nota 5, Considerando décimo sexto; y Asunto de la Cárcel de Urso Branco. Medidas Provisionales respecto de Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de noviembre de 2009, Considerando cuarto. 11 Diego García-Sayán Presidente Leonardo A. Franco Manuel E. Ventura Robles Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Alberto Pérez Pérez Eduardo Vio Grossi Pablo Saavedra Alesandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Diego García-Sayán Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario