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Caso Tenorio Roca y otros Vs. PerúCorte IDH · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2020-09-02

Corte IDH. Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de septiembre de 2020.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS* DE 2 DE SEPTIEMBRE DE 2020 CASO TENORIO ROCA Y OTROS VS. PERÚ SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 22 de junio de 20161.

En dicha Sentencia, la Corte declaró la responsabilidad internacional de la República del Perú (en adelante “el Estado” o “el Perú”) por la desaparición forzada del señor Rigoberto Tenorio Roca, ocurrida a partir del 7 de julio 1984, y la consiguiente violación en su perjuicio de los derechos a la libertad e integridad personal, a la vida y al reconocimiento de la personalidad jurídica.

Además, la Corte declaró la responsabilidad internacional del Perú por la violación de los derechos a las garantías judiciales, a la protección judicial, al derecho a conocer la verdad y a la integridad personal en perjuicio de los familiares2 del señor Tenorio Roca, por el profundo sufrimiento, ansiedad y angustia en detrimento de su integridad psíquica y moral.

La Corte estableció que su Sentencia constituye por sí misma una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado determinadas medidas de reparación (infra Considerando 1). 2. La Resolución conjunta de supervisión de cumplimiento de Sentencia emitida por la Corte en los casos Gómez Palomino, Anzualdo Castro, Osorio Rivera y familiares y Tenorio Roca y otros el 14 de mayo de 20193, mediante la cual el Tribunal resolvió que el Estado dio cumplimiento total a la reparación relativa a adoptar las medidas necesarias para reformar su legislación penal a efectos de compatibilizarla con los estándares internacionales en materia de desaparición forzada de personas. * Debido a las circunstancias excepcionales ocasionadas por la pandemia COVID-19, esta Resolución fue deliberada y aprobada durante el 136 Período Ordinario de Sesiones, el cual se llevó a cabo de forma no presencial utilizando medios tecnológicos de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Corte. 1 Cfr. Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 22 de junio de 2016. Serie C No. 314. El texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_314_esp.pdf. La Sentencia fue notificada al Estado el 17 de agosto de 2016. 2 Dichos familiares son: su madre Isidora Roca Gómez, su hermano Juan Tenorio Roca, su esposa Cipriana Huamaní Anampa y sus hijos Gladys Marleni, Gustavo Adolfo, Jorge Rigoberto, Walter Orlando, Maritza Roxana, Jaime, Ingrid Salomé y Edith Carolina, todos ellos de apellido Tenorio Huamaní. Cfr. Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú, supra nota 1, párr. 263. 3 Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/GP_AC_OR_TR__14_05_19.pdf. 3.

La Resolución emitida por la Corte en los casos Osorio Rivera y familiares, J., Penal Miguel Castro Castro, Tarazona Arrieta y otros, Espinoza González, Cruz Sánchez y otros, Canales Huapaya y otros, Comunidad Campesina de Santa Bárbara, Quispialaya Vilcapoma, y Tenorio Roca y otros el 14 de noviembre de 2017 sobre el reintegro realizado por el Estado al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte4. 4.

Los informes presentados por el Estado entre agosto de 2016 y diciembre de 2019. 5. Los escritos de observaciones presentados por los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”)5 entre septiembre de 2016 y marzo de 2018. 6. Los escritos de observaciones presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) entre septiembre de 2016 y abril de 2020. 7.

La nota de la Secretaría de la Corte de 20 de febrero de 2020, mediante la cual la Presidenta del Tribunal convocó a una audiencia privada de supervisión en relación con el cumplimiento de las medidas de reparación relativas a otorgar prestaciones en educación a las víctimas de siete casos peruanos, y la nota de la Secretaría de 12 de marzo de 2020, mediante la cual la Presidenta del Tribunal suspendió la referida convocatoria en el marco de las medidas adoptadas para prevenir la propagación del COVID-19.

CONSIDERANDO

QUE: 1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones6, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la referida Sentencia emitida en el 2016 (supra Visto 1). En dicho fallo la Corte dispuso ocho medidas de reparación (infra Considerandos 4, 7 y 11) y el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas.

El Tribunal ha emitido dos resoluciones de supervisión de cumplimiento, en las que declaró que el Estado dio cumplimiento a la medida de reparación relativa a adoptar las medidas necesarias para reformar su legislación penal a efectos de compatibilizarla con los estándares internacionales en materia de desaparición forzada de personas (supra Visto 2), así como que realizó el reintegro al referido Fondo de Asistencia (supra Visto 3), encontrándose pendientes de cumplimiento siete medidas de reparación (infra Considerando 3). 2.

De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto7.

Los Estados Parte en la Convención Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/osorivperu_fv_17.pdf. Las víctimas del presente caso son representadas por la Asociación Pro Derechos Humanos (APRODEH). 6 Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 7 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando 5, y Caso Torres 4 5 2 deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos8. 3.

En la presente Resolución, la Corte se pronunciará sobre las medidas relativas a: realizar las publicaciones de la Sentencia indicadas en la misma, efectuar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos del caso y otorgar las becas indicadas en la Sentencia. En una posterior resolución, el Tribunal se pronunciará sobre las demás medidas pendientes de cumplimiento (infra punto resolutivo 3).

El Tribunal estructurará sus consideraciones en el siguiente orden: A. Publicación y difusión de la Sentencia 3 B. Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional 4 C. Otorgamiento de becas 5 A. Publicación y difusión de la Sentencia A.1. Medidas ordenadas por la Corte 4. En el punto resolutivo décimo primero y en el párrafo 288 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debía publicar, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación del Fallo: a) el resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial; b) el resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional, y c) la Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en un sitio web oficial.

A.2. Consideraciones de la Corte 5. La Corte ha constatado, con base en los comprobantes aportados por el Estado9, y tomando en cuenta lo manifestado por los representantes de las víctimas10, que el Estado publicó: i) el texto integral de la Sentencia en el sitio web oficial del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos11, así como ii) el resumen oficial de la Millacura y otros Vs. Argentina.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia y Reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de julio de 2020, Considerando 2. 8 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina, supra nota 7, Considerando 2. 9 Infra

Notas al pie · 17

  1. 018.11 El Estado informó en agosto de 2016 que el texto íntegro de la Sentencia fue “publicad[o] en el portal web oficial del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos”. El enlace proporcionado por el Perú es: https://www.minjus.gob.pe/sentencias-publicadas-corteidh/ (visitado por última vez el 1 de septiembre de 2020). Cfr. Informe estatal de 19 de agosto de 2016. 3 Sentencia en el Diario Oficial12 y en el diario La República, “diario de amplia circulación nacional”13.
  2. 6.Con base en lo anterior, la Corte considera que el Estado ha dado cumplimiento total a las medidas de publicación y difusión de la Sentencia y de su resumen oficial, ordenadas en el punto resolutivo décimo primero de la misma. B. Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional B.1. Medida ordenada por la Corte
  3. 7.En el punto resolutivo décimo segundo y en el párrafo 293 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debía, en el plazo de un año contado a partir de la notificación del Fallo, realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional en relación con los hechos del caso. El Tribunal señaló que en dicho acto se debía hacer referencia a las violaciones de derechos humanos declaradas en la Sentencia y que debía llevarse a cabo mediante una ceremonia pública en presencia de altos funcionarios del Estado y de las víctimas. La Corte estableció que el Estado debería acordar con las víctimas o sus representantes la modalidad de cumplimiento del acto público de reconocimiento, así como las particularidades que se requieran, tales como el lugar y fecha para su realización. B.2. Consideraciones de la Corte
  4. 8.Con base en lo informado por el Estado14, la Corte constata que el 24 de julio de 2019 se efectuó “la ceremonia pública de reconocimiento de responsabilidad internacional y expresión de disculpas a los familiares de la víctima por parte de altas autoridades del Estado”, en el auditorio principal del “Lugar de la Memoria, la Tolerancia y la Inclusión Social”, el cual se realizó de conformidad con lo acordado con los representantes en una reunión llevada a cabo un mes antes15. El acto contó con la participación del Ministro de Justicia y Derechos Humanos y el Viceministro de Derechos Humanos y Acceso a la Justicia del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, así como del Procurador Público Especializado Supranacional, la Secretaria Ejecutiva de la Comisión Multisectorial de Alto Nivel, la Secretaria Técnica del Consejo de Reparaciones, el alcalde de la provincia de Cangallo, y representantes de la Comandancia General del Ejército, del Ministerio de Defensa, de la Dirección General de Búsqueda de Personas Desaparecidas y de la Defensoría del Pueblo. Durante el acto se hizo “lectura del resumen de la [S]entencia”, se proyectó un “video semblanza a Rigoberto Tenorio Roca” “de acuerdo al guion y material que la familia brindó”, se escucharon las palabras de su esposa Cipriana Huamaní y de uno de sus hijos, Jorge Tenorio, así como las “[p]alabras de disculpas y reconocimiento de responsabilidad internacional del Estado, a cargo de[l …] Ministro de Justicia y Derechos Humanos”, se celebró un “[a]cto litúrgico” de conformidad con la creencia religiosa de la familia Tenorio, y se develó una placa conmemorativa. Asimismo, el Perú señaló que “[a] Cfr. Copia de la publicación realizada en el Diario El Peruano de 29 de diciembre de 2016, pág. 28 (anexo al informe estatal de 30 de diciembre de 2016). 13 Cfr. Copia de la publicación realizada en el Diario “La República” de 18 de agosto de 2017, pág. 14 (anexo al informe estatal de 17 de agosto de 2017). 14 Cfr. Informe estatal de 26 de diciembre de 2019. 15 El Estado informó que “el día 24 de junio de 2019, se realizó una reunión con los familiares del señor Rigoberto Tenorio Roca y con sus representantes con la finalidad de acordar la modalidad del cumplimiento del acto de reconocimiento de responsabilidad internacional, así como el lugar y fecha para su realización”. Cfr. Informe estatal de 26 de diciembre de 2019. 12 4 pedido de los familiares se trabajó el diseño de tarjetas conmemorativas, las cuales se entregaron a los presentes durante el desarrollo de la ceremonia”. El Estado aportó diversas fotografías del desarrollo del referido acto de reconocimiento16.
  5. 9.Los representantes de las víctimas no presentaron observaciones respecto a la información proporcionada por el Estado, a pesar de las dos solicitudes efectuadas por la Presidenta de la Corte17. Por su parte, la Comisión manifestó que “la información aportada por el Estado efectivamente demostraría que habría dado cumplimiento a lo ordenado por [la] Corte, aun […] fuera del plazo correspondiente”18.
  6. 10.En virtud de lo anterior, el Tribunal considera que el Estado ha dado cumplimiento a la medida de reparación relativa a realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional, ordenada en el punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia. C. Otorgamiento de becas C.1. Medida ordenada por la Corte
  7. 11.En el punto resolutivo décimo tercero y en los párrafos 296 a 298 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debía otorgar a cada uno de los ocho hijos del señor Tenorio Roca “una beca en una institución pública peruana concertada entre cada [uno de ellos] y el Estado del Perú, para realizar estudios o capacitarse en un oficio”. El Tribunal también estableció que “dicha beca se otorgará desde el momento en que los beneficiarios la soliciten al Estado hasta la conclusión de sus estudios superiores técnicos o universitarios y deberá cubrir todos los gastos para la completa finalización de dichos estudios, incluyendo el material académico o educativo”. Asimismo, dispuso que dichas becas “deberán empezar a hacerse efectivas de la manera más pronta posible a partir de la notificación de la […] Sentencia, para que los beneficiarios comiencen sus estudios en el [siguiente] año, si así lo desea[ban]”. También se estableció que “[l]as víctimas o sus representantes cuentan con un plazo de un año, contado a partir de la notificación de la […] Sentencia, para dar a conocer al Estado su intención de recibir dicha beca”. Asimismo, la Corte estipuló que “teniendo en cuenta que han pasado más de 32 años de lo ocurrido y, por lo tanto, algunos de los hijos [del señor Tenorio Roca] ya no podrían beneficiarse de la [medida…,] de ser solicitado [...], el derecho a esta reparación [puede ser] transferido por cada uno de ellos, por única vez y sólo a un familiar en línea recta descendiente hasta el segundo grado de consanguinidad, como dispone el Programa Integral de Reparaciones”. La Corte estableció que “[l]as víctimas que deseen transferir esta medida de reparación o sus representantes disponen de un plazo de un año, contado a partir de la notificación de la […] Sentencia, para dar a conocer al Estado la persona que se beneficiará de esta medida”. 16 Cfr. Anexo 2 al informe estatal de 26 de diciembre de 2019. Mediante nota de Secretaría de 14 de enero de 2020, la Corte le transmitió el referido informe estatal de 26 de diciembre de 2019 a los representantes, otorgándoles un plazo de cuatro semanas para presentar sus observaciones. Posteriormente, mediante nota de Secretaría de 30 de julio de 2020, la Corte le recordó a los representantes el vencimiento de dicho plazo y les otorgó un plazo adicional de una semana para la remisión de sus observaciones. 18 Cfr. Escrito de observaciones de la Comisión de 3 de abril de 2020. 17 5 C.2. Consideraciones de la Corte
  8. 12.La Corte observa que, en su informe de agosto de 2017, el Estado señaló que, “habiendo transcurrido un año desde la notificación de la [S]entencia para que las víctimas o sus representantes comuniquen al Estado su intención de recibir o transferir la beca de estudios, […] no ha[bía] recibido comunicación alguna, sea por parte de las víctimas o de su representación, para iniciar las gestiones correspondientes ante la entidad estatal con competencia”, por lo que solicitó a la Corte “que se cierre la supervisión [… de] esta medida de reparación”19. Posteriormente, en sus escritos de observaciones de febrero y de marzo de 2018, los representantes remitieron copia de una nota de 27 septiembre de 2017, dirigida al Ministro de Justicia y Derechos Humanos, mediante la cual informaron “la intención de todas las víctimas de recibir las [b]ecas de estudio como parte de las medidas de reparación” establecidas en la Sentencia. Adicionalmente, en dicha nota precisaron la voluntad de tres víctimas20 de acceder directamente a la beca y de cinco víctimas21 de ceder la beca a favor de sus hijos22. Al respecto, manifestaron que, “dada la naturaleza de la reparación y debido a la disyuntiva que generó en los hijos de[l señor] Tenorio Roca el aceptar directamente la beca de estudios o transferir la misma a sus hijos, hubo una demora en la comunicación al Estado para informar sobre ello. En consecuencia, solicitaron a la Corte que “mantenga abierta la supervisión [… de] esta medida”23. Por su parte, la Comisión Interamericana señaló que, de la lectura de los documentos aportados por las partes, se requiere que el Estado “tom[e] las medidas necesarias para asegurar la comunicación efectiva con las víctimas y sus representantes” a los fines de implementar las distintas medidas, entre ellas, el otorgamiento de las becas educativas24.
  9. 13.La Corte encuentra válidos los argumentos expuestos por los representantes para solicitar que se mantenga abierta la supervisión de esta medida. Asimismo, el Tribunal advierte que, con posterioridad a la explicación brindada por los representantes respecto al motivo de su demora, el Perú no reiteró su solicitud de cerrar la supervisión de esta medida ni brindó respuesta alguna al escrito que le remitieron los representantes de las víctimas en septiembre de 201725. Por lo tanto, el Tribunal estima que el Estado debe dar cumplimiento a esta medida de reparación, tomando en consideración que los representantes tuvieron un atraso de tan solo un mes en comunicar la voluntad de los beneficiarios de acceder a las becas y brindaron una razón válida para tal atraso. Con el fin de avanzar en la ejecución de esta reparación, la Corte requiere al Perú que, en el plazo de un mes, contado a partir de la notificación de la presente Resolución, comunique la posibilidad de establecer un espacio de diálogo con las víctimas y sus representantes, utilizando los medios que resulten más adecuados, para lo cual deberá proponer posibles fechas para celebrar una reunión. Una vez efectuada dicha reunión en los términos aquí señalados, el Estado deberá realizar a la brevedad todas las gestiones que correspondan en el ámbito interno para dar cumplimiento a esta medida y deberá presentar, dentro del plazo establecido en el punto resolutivo quinto de la presente Resolución, información Cfr. Informe estatal de 17 de agosto de 2017. Gustavo Adolfo, Edith Carolina y Jorge Rigoberto Tenorio Huamaní. 21 Ingrid Salomé, Maritza Roxana, Walter Orlando, Glayds Marleni y Jaime Tenorio Huamaní. 22 Cfr. Escritos de observaciones de los representantes de las víctimas de 23 de febrero y 27 de marzo de 2018. 23 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 23 de febrero de 2018. 24 Cfr. Escrito de observaciones de la Comisión de 18 de julio de 2018. 25 El último informe estatal posterior a dicha comunicación de los representantes únicamente se refiere a la medida relativa al acto público de reconocimiento de responsabilidad. Cfr. Informe estatal de 26 de diciembre de 2019. 19 20 6 detallada y actualizada respecto a las gestiones realizadas y los resultados obtenidos a tal efecto.
  10. 14.En virtud de lo anterior, la Corte considera que se encuentra pendiente de cumplimiento la medida relativa al otorgamiento de becas, ordenada en el punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento, RESUELVE:
  11. 1.Declarar, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 5 a 6 y 8 a 10 de la presente Resolución, que el Estado ha dado cumplimiento total a las siguientes medidas: a) realizar las publicaciones de la Sentencia y su resumen oficial indicadas en la misma (punto resolutivo décimo primero de la Sentencia), y b) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos del caso (punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia).
  12. 2.Declarar, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 12 a 14 de la presente Resolución, que se encuentra pendiente de cumplimiento la medida relativa a otorgar a Gladys Marleni Tenorio Huamaní, Gustavo Adolfo Tenorio Huamaní, Jorge Rigoberto Tenorio Huamaní, Walter Orlando Tenorio Huamaní, Maritza Roxana Tenorio Huamaní, Jaime Tenorio Huamaní, Ingrid Salomé Tenorio Huamaní y Edith Carolina Tenorio Huamaní una beca en una institución pública peruana concertada entre cada hijo de Rigoberto Tenorio Roca y el Estado del Perú para realizar estudios o capacitarse en un oficio (punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia).
  13. 3.Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de las siguientes medidas que, conforme a lo indicado en el Considerando 3, serán valoradas en una posterior resolución: 7 a) continuar eficazmente y con la mayor diligencia las investigaciones y el proceso penal en curso, así como abrir las que sean necesarias con el fin de identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a todos los responsables de la desaparición forzada de Rigoberto Tenorio Roca en un plazo razonable (punto resolutivo octavo de la Sentencia); b) extremar los esfuerzos de búsqueda exhaustiva por la vía judicial y/o administrativa adecuada, para determinar el paradero del señor Rigoberto Tenorio Roca a la mayor brevedad (punto resolutivo noveno de la Sentencia); c) brindar gratuitamente, a través de sus instituciones de salud especializadas, y de forma inmediata, adecuada y efectiva, el tratamiento médico y psicológico o psiquiátrico, a las víctimas que así lo soliciten (punto resolutivo décimo de la Sentencia); d) otorgar a Gladys Marleni Tenorio Huamaní, Gustavo Adolfo Tenorio Huamaní, Jorge Rigoberto Tenorio Huamaní, Walter Orlando Tenorio Huamaní, Maritza Roxana Tenorio Huamaní, Jaime Tenorio Huamaní, Ingrid Salomé Tenorio Huamaní y Edith Carolina Tenorio Huamaní una beca en una institución pública peruana concertada entre cada hijo de Rigoberto Tenorio Roca y el Estado del Perú para realizar estudios o capacitarse en un oficio (punto dispositivo décimo tercero de la Sentencia), y e) pagar las cantidades fijadas por concepto de indemnizaciones por daño emergente y daño inmaterial, y por el reintegro de costas y gastos (punto dispositivo décimo quinto de la Sentencia).
  14. 4.Disponer que el Estado presente, en el plazo de un mes, a partir de la notificación de la presente Resolución, un informe sobre la posibilidad de establecer un espacio de diálogo con las víctimas y sus representantes con el fin de avanzar en el cumplimiento de la reparación relativa al otorgamiento de una beca en una institución pública peruana concertada entre cada hijo de Rigoberto Tenorio Roca y el Estado del Perú para realizar estudios o capacitarse en un oficio, de conformidad con lo establecido en los Considerandos 13 y 14 de la presente Resolución.
  15. 5.Disponer que el Estado presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 16 de enero de 2021, un informe sobre el cumplimiento de las reparaciones señaladas en el punto resolutivo tercero de la presente Resolución.
  16. 6.Disponer que los representantes de las víctimas y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe.
  17. 7.Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado del Perú, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 8 Corte IDH. Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de septiembre de 2020. Resolución adoptada en San José de Costa Rica por medio de sesión virtual. Elizabeth Odio Benito Presidenta L. Patricio Pazmiño Freire Eduardo Vio Grossi Humberto Antonio Sierra Porto Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Eugenio Raúl Zaffaroni Ricardo C. Pérez Manrique Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Elizabeth Odio Benito Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario 9