RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 9 DE FEBRERO DE 2017 CASO DEL PENAL MIGUEL CASTRO CASTRO VS. PERÚ SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas (en adelante ‘‘la Sentencia’’) emitida en el presente caso por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 25 de noviembre de 2006 1.
Tomando en cuenta el reconocimiento parcial de responsabilidad efectuado por la República del Perú (“el Estado” o “el Perú”) en el presente caso, la Corte determinó que el Estado era internacionalmente responsable por violaciones a los derechos a la vida y a la integridad personal por la masacre, ejecuciones extrajudiciales y torturas perpetradas entre el 6 y el 9 de mayo de 1992 en el Penal Miguel Castro Castro, durante el denominado “Operativo Mudanza 1”2, contra las internas y los internos que se encontraban en los Pabellones 1A y 4B3, acusados o sentenciados por delitos de terrorismo o traición a la patria, entre quienes se encontraban mujeres embarazadas.
El Tribunal estimó que el comportamiento observado por los agentes de seguridad, altas autoridades del Estado y otros funcionarios estatales durante el referido “Operativo”4, así como con posterioridad a éste, demuestran que se trató de una masacre, y que dichas acciones tenían el fin de atentar contra la vida e integridad de las internas e internos que se encontraban en dichos pabellones.
Asimismo, la Corte encontró al Perú responsable de violaciones al derecho a la integridad personal perpetradas contra las internas que sobrevivieron la masacre cuando fueron llevadas al Hospital de la Policía y trasladadas a otros centros penales. Tres internas fueron víctimas de violaciones adicionales por la falta de atención médica pre y post natal, una interna fue víctima de violación sexual y seis internas fueron sometidas a violencia sexual.
Adicionalmente, la Corte determinó que el Estado había incurrido en violaciones a la integridad personal de 1 Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160. El texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_160_esp.pdf y un resumen de las normas internacionales violadas en el presente caso, se encuentra en el pie de página del Visto 1 de la Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de marzo de 2014 (infra nota 8).
La Sentencia fue notificada el 20 de diciembre de 2006. 2 El Estado sostuvo que los hechos ocurrieron en el marco del llamado “Operativo Mudanza 1”, que según fuentes oficiales pretendía el traslado de las internas que se encontraban en el pabellón 1A del Penal Miguel Castro Castro a otra cárcel de máxima seguridad de mujeres. Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro.
Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 1, párrs. 210 a 216. 3 Aproximadamente 135 mujeres y 450 hombres. 4 La Corte consideró que no fue probado que existiera un motín u otra situación que ameritara el uso legítimo de la fuerza por los agentes estatales cuando se realizó el primer acto del “operativo”. -2- determinados familiares de los internos por el tratamiento que recibieron por las autoridades cuando se encontraban en búsqueda de información sobre lo ocurrido.
Asimismo, el Tribunal declaró la responsabilidad estatal por violaciones a los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial5. La Corte estableció que su Sentencia constituye por sí misma una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado determinadas medidas de reparación. 2. La Sentencia de interpretación de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas emitida el 2 de agosto de 20086 (en adelante “la Sentencia de Interpretación”). 3.
Las Resoluciones de supervisión de cumplimiento de sentencia emitidas el 28 de abril de 20097, el 31 de marzo de 20148 y el 17 de abril de 20159 (infra Considerando 1). 4. El escrito presentado por la víctima Miguel Oswaldo Cuicapusa Martel 10 el 25 de junio de 2015. 5. El informe presentado por el Juez Titular del Juzgado Especializado en Ejecución de Sentencias Supranacionales de la Corte Superior de Justicia de Lima (en adelante “el Juzgado de Ejecución de Sentencias Supranacionales”) el 26 de junio de 2015, en respuesta al pedido de información realizado por el Tribunal en la Resolución de 17 de abril de 2015, de conformidad con el artículo 69.2 del Reglamento de la Corte. 6.
Los tres informes presentados por el Estado entre agosto de 2015 y agosto de 201611. 7. Los tres escritos presentados por Mónica Feria Tinta, víctima e interviniente común de los representantes de las víctimas (en adelante “la interviniente común Feria Tinta”), entre agosto y octubre de 201512. 8. Los dos escritos de observaciones presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la “Comisión Interamericana” o la “Comisión”) el 22 de septiembre de 2015 y el 3 de octubre de 2016. 9.
Los dos escritos presentados por la víctima Joaquín Rodríguez León los días 19 de mayo y 22 de agosto de 2016. 5 En perjuicio de los familiares inmediatos de los internos fallecidos identificados, de los internos sobrevivientes y de los familiares de los internos determinados e identificados en la Sentencia. 6 Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro.
Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de agosto de 2008, Serie C No. 181. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_181_esp.pdf. 7 Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro. Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de abril de 2009, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/castro_28_04_09.pdf. 8 Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro.
Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de marzo de 2014, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/castro_31_03_14.pdf. 9 Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro. Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de abril de 2015, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/penalcastro_17_04_15.pdf. 10 El señor Cuicapusa indicó que es la víctima consignada en el Anexo 2 de la Sentencia como “Quicapusa Martel Miguel”. 11 Escritos de 3 de agosto de 2015, 22 de julio y 18 de agosto de 2016. 12 Escritos de 15 de agosto, 20 de agosto y 7 de octubre de 2015. -3-
CONSIDERANDO
QUE: 1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones13, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el presente caso hace más de diez años (supra Visto 1). Ha emitido tres resoluciones de supervisión en los años 2009, 2014 y 2015 (supra Visto 3), mediante las cuales declaró que el Estado no había dado cumplimiento a ninguna de las medidas de reparación ordenadas en la Sentencia (infra Considerandos 3 y 30), lo cual constituía “un grave incumplimiento de las obligaciones convencionales”14. 2.
De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados por ésta, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto15.
Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos 16. 3.
Esta Resolución tiene por objeto evaluar el cumplimiento de las medidas de reparación relativas al pago de un monto para la atención médica o psicológica de las víctimas que acrediten tener su domicilio en el exterior y de las indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, que se encuentran pendientes de acatamiento. Para ello valorará, en la medida de lo pertinente, lo expuesto por el Juzgado de Ejecución de Sentencias Supranacionales respecto de las referidas medidas.
Ello será valorado por la Corte como “otra fuente de información” que le permita apreciar el cumplimiento de lo ordenado, conforme lo dispuesto en el artículo 69.2 de su Reglamento, ya que ese informe es distinto al que brinda el Estado en su carácter de parte de este proceso de supervisión de cumplimiento. Asimismo, el Tribunal se pronunciará puntualmente sobre las medidas de reparación relativas a la entrega de los restos de la víctima Mario Vásquez Aguilar Vega a sus familiares, así como la publicación y difusión de la Sentencia (infra Considerandos 19 y 25) y, de manera general, se referirá al estado de cumplimiento de las demás medidas de reparación (infra Considerando 30), considerando que han transcurrido más de diez años desde la emisión de la Sentencia del presente caso.
Finalmente, la Corte hará referencia a la solicitud formulada por la interviniente común Feria Tinta relativa a que la Corte ordene al Estado cubrir los costos y gastos de representación durante la etapa de supervisión (infra Considerando 40). El Tribunal estructurará sus consideraciones en el siguiente orden: 13 Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 14 Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, supra nota 9, punto resolutivo primero. 15 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 17 de noviembre de 2004, Considerando quinto, y Caso Tibi Vs. Ecuador.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 22 de noviembre de 2016, Considerando segundo. 16 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2016, Considerando segundo. -4- A. Pago del monto relativo a atención médica y psicológica para las víctimas que residan en el exterior y pago de las indemnizaciones por daños materiales e inmateriales B. Entrega de los restos de la víctima Mario Francisco Aguilar Vega a sus familiares C. Publicación y difusión de la Sentencia D. Estado de cumplimiento de las demás medidas de reparación E. Solicitud formulada por la interviniente común Feria Tinta A. Pago del monto relativo a atención médica y psicológica para las víctimas que residan en el exterior y pago de las indemnizaciones por daños materiales e inmateriales A.1.
Medidas ordenadas por la Corte y supervisión realizada en resoluciones anteriores 4. En el punto resolutivo décimo cuarto y en los párrafos 450 y 461 de la Sentencia, la Corte ordenó “[r]especto de las víctimas que acrediten tener su domicilio en el exterior y prueben […] que con motivo de los hechos del […] caso necesitan recibir un tratamiento médico o psicológico adecuado, el Estado deberá depositarles en una cuenta bancaria que cada víctima indique, la cantidad de US$ 5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América), con el propósito de que ese dinero pueda constituir una ayuda para dicho tratamiento”.
Asimismo, indicó que las víctimas contaban con un “plazo de 8 meses a partir de la notificación de [la] Sentencia, [para] acredit[ar] tener su domicilio en el exterior y pr[obar] que necesitan recibir un tratamiento médico o psicológico”, a la vez que el Estado tendría que depositarles la cantidad referida “en el plazo de 18 meses contado a partir de la notificación de la […] Sentencia”. 5.
Respecto del pago de indemnizaciones para reparar los daños materiales e inmateriales, la Corte ordenó dichas medidas en los puntos resolutivos décimo octavo a vigésimo tercero y en los párrafos 424 a 428, 433, 434, 457, 458, 465, 466, 467 y 468 de la Sentencia. En lo que se refiere al daño material, la Corte dispuso que el Estado debe pagar, dentro del plazo de 18 meses, las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto del daño material causado a los 41 internos fallecidos identificados, a los internos sobrevivientes y a los familiares de los internos por los gastos de búsqueda y gastos de entierro.
Asimismo, en lo que respecta al daño inmaterial, la Corte fijó las correspondientes indemnizaciones que el Estado debe pagar respecto de cada una de las 41 víctimas fallecidas identificadas y a las víctimas sobrevivientes, a los familiares inmediatos de las 41 víctimas fallecidas identificadas y a los familiares declarados víctimas de la violación del artículo 5 de la Convención Americana determinados en los párrafos 336, 337, 340 y 341 e identificadas en el Anexo 2 de víctimas de la Sentencia. En el párrafo 433 de la Sentencia se ‘‘fij[ó] en equidad las […] indemnizaciones por concepto de daño inmaterial’’.
Específicamente, en el párrafo 433.c) se dispusieron las indemnizaciones por daño inmaterial respecto de las ‘‘víctimas sobrevivientes’’, para lo cual se establecieron las siguientes categorías con cantidades diferenciadas de indemnización: i) para ‘‘las víctimas con lesiones o incapacidades físicas o psíquicas que implican una incapacidad total permanente para trabajar” se fijó la cantidad de US$ 20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América); ii) para aquéllas ‘‘con lesiones o incapacidades físicas o psíquicas que implican una incapacidad parcial permanente para trabajar” se fijó la cantidad de US$ 12.000,00 (doce mil dólares de los Estados Unidos de América); iii) para aquéllas con “consecuencias permanentes por heridas sufridas que no generaron incapacidad total ni parcial” se fijó la cantidad de US$ 8.000,00 -5- (ocho mil dólares de los Estados Unidos de América), y iv)para ‘‘las otras víctimas sobrevivientes que no queden incluidas en alguna de las categorías antes mencionadas’’ se fijó la cantidad de US$ 4.000,00 (cuatro mil dólares de los Estados Unidos de América).
Asimismo, en el párrafo 433.c)v) estableció que ‘‘para determinar individualmente en cuál de las anteriores categorías se debe incluir a cada una de las víctimas sobrevivientes, dicha determinación deberá ser realizada por los órganos internos especializados en clasificación de lesiones e incapacidades a requerimiento de los interesados, quienes deberán presentar su solicitud dentro de 8 meses’’. 6.
En las Resoluciones de supervisión de cumplimiento del presente caso (supra Visto 3), la Corte hizo constar, con base en lo informado por las partes, que el Estado no había dado cumplimiento a las referidas medidas. Respecto al pago de la cantidad establecida en la Sentencia como ayuda para que las víctimas que acrediten residir en el exterior reciban tratamiento médico y psicológico, la Corte resaltó en su Resolución de 2014 “que el plazo para el cumplimiento de esta medida est[aba] ampliamente excedido, ya que, de acuerdo con la Sentencia, los pagos debían ser efectuados dentro de los 18 meses a partir de su notificación”.
La Corte notó que el Estado “fundamenta la falta de ejecución de esta reparación en que esta medida de reparación se encuentra ‘judicializada’”, respecto a lo cual “el Tribunal consider[ó] que la modalidad de cumplimiento de esta reparación no implicaba necesariamente un proceso judicial, mucho menos si han transcurrido más de siete años sin que ese medio haya permitido ejecutar efectivamente la reparación”.
En razón de ello, la Corte solicitó al Estado informar “cuál o cuales otros órganos o instituciones competentes no judiciales podrían, a la mayor brevedad, realizar las determinaciones correspondientes para la ejecución de esta medida […] para cualquier […] víctima que haya presentado información o solicitud al respecto”. Posteriormente, en la Resolución de 2015, la Corte verificó que “el Estado no adoptó acciones necesarias para dar cumplimiento a esta medida, ni informó acerca de avances y resultados en su implementación”. 7.
Respecto del pago de indemnizaciones para reparar los daños materiales e inmateriales, la Corte señaló en su Resolución de 2014 que el Estado sostenía que “‘la responsabilidad’ de pagar las indemnizaciones por daño material e inmaterial fijadas en la Sentencia ‘está condicionada al resultado del proceso judicial que se encuentra en trámite en [sede nacional]’ ante el Juzgado Especializado en Ejecución de Sentencia Supranacional”.
El Tribunal entonces estimó pertinente “aclarar que no corresponde a las autoridades judiciales internas del Perú determinar la obligación de reparar el daño material e inmaterial ya que dicha obligación y sus aspectos, tales como la determinación de los beneficiarios de las reparaciones y los montos a indemnizar fueron determinados por la Corte en la Sentencia [precisamente] para evitar, en la medida de lo posible, que los beneficiarios de estas reparaciones pecuniarias tengan que acudir a un proceso interno, que pudiera dilatar innecesariamente la entrega de las indemnizaciones fijadas en la Sentencia”.
No obstante ello, la Corte hizo la salvedad respecto de lo establecido en “los párrafos 425 y 433.c).v y vi de la Sentencia relativos a la indemnización del daño material e inmaterial, respectivamente, de las víctimas sobrevivientes”, en tanto el Tribunal dispuso que “debido a que no contaba con la prueba necesaria para determinar individualmente en cuál categoría de incapacidad se debía incluir a cada una de estas víctimas, dicha determinación debía ser realizada por los órganos internos especializados en clasificación de lesiones e incapacidades a requerimiento de los interesados”.
En razón de ello, la Corte resaltó que “la intervención de los órganos internos en el presente caso aplica únicamente para la determinación de la categoría de incapacidad de las víctimas sobrevivientes y no para las otras indemnizaciones dispuestas en la Sentencia”. Asimismo, el Tribunal indicó al Estado que debía “flexibili[zar] la aceptación de las solicitudes de las víctimas sobrevivientes y sus familiares y sus medios probatorios, máxime cuando después de notificada la Sentencia el Perú no comunicó de forma clara y amplia a las víctimas cuál sería el mecanismo o procedimiento previsto para ejecutar la -6- medida y cuáles autoridades serían las encargadas de hacerlo”.
La Corte señaló que el Estado debía “proced[er] de inmediato y de forma directa con el cumplimiento de todas aquellas indemnizaciones que no requieran una determinación por parte de las autoridades internas y, en el caso de aquellas en cuya intervención es requerida, que implemente las medidas necesarias para que se realicen a la mayor brevedad y sin superar un período de seis meses”. 8.
En su Resolución de 2015, la Corte valoró positivamente que el Juzgado de Ejecución de Sentencias Supranacionales “emitió el 15 de octubre de 2014 una resolución en la que decidió, [entre otras cosas], que se ‘podrán seguir incorporando beneficiarios de la sentencia supranacional hasta que no se produzca la publicación de la sentencia ordenada por la Corte’”.
No obstante, la Corte destacó que el Estado “presentó información insuficiente con respecto al estado actual de ese proceso interno, de lo cual se desprende que no ha concluido con las determinaciones respectivas, ni efectuado los pagos de indemnizaciones, a pesar de que han transcurrido más de siete años desde el vencimiento del plazo de 18 meses concedido para su cumplimiento”.
La Corte consideró que “el Estado omitió tomar en cuenta lo indicado y solicitado en [la] Resolución [de 2014]”. 9. En razón de que “[e]l Estado ha informado que desde el 2010 está ‘judicializado’ ante el Juzgado Especializado en Ejecución de Sentencias Supranacionales de la Corte Superior de Justicia de Lima las reparaciones relativas al pago de las indemnizaciones por daños material e inmaterial y el pago del monto relativo a atención médica y psicológica para las víctimas que residan en el exterior”, la Corte, en aplicación del artículo 69.2 de su Reglamento, requirió mediante la Resolución de abril de 2015 que el referido juzgado rindiera un informe al Tribunal, en el cual presentara “la información que estime relevante, en el ámbito de sus competencias, sobre el caso ‘ejecución de sentencia supranacional caso Penal Castro Castro’”.
En particular, el Tribunal solicitó que en dicho informe, el referido juzgado indicara: “(i) cuál es el procedimiento seguido por ese juzgado y, (ii) teniendo en cuenta los plazos establecidos en la Sentencia, explique fundadamente cuándo tiene previsto concluir con una o varias decisiones que resuelvan judicialmente este asunto”. A.2. Información y observaciones de las partes y de la Comisión 10.
El Estado reiteró en agosto de 2015 que el pago de las indemnizaciones por daños material e inmaterial “se ha judicializado en sede interna”, en razón del “[p]roceso N 11891-2010 seguido ante el Juzgado de Ejecución de Sentencias Supranacionales […] desde el 7 de abril de 2010”. Asimismo, indicó que respecto a la información presentada por el Juez Titular del Juzgado Especializado en Ejecución de Sentencias Supranacionales (infra Considerando 13), “se ha solicitado un informe a la Procuraduría Pública del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos sobre las acciones que se están llevando a cabo para dar cumplimiento a lo ordenado por el [j]uzgado”.
Posteriormente, en julio de 2016, ante una solicitud realizada mediante nota de la Secretaría de la Corte respecto de un caso de diferencia material entre el nombre de una víctima consignado en la Sentencia y el registrado a nivel interno, el Estado indicó que “la ejecución de la [S]entencia […] se está llevando a cabo bajo un estricto respeto a los derechos de los beneficiarios[, y que d]ado que la ejecución de la [misma] implica comprometer recursos del Estado[,] es necesario tener la certeza de que los pagos se están realizando a las personas a las que les asiste dicho derecho, [ya] que pueden presentarse casos de homonimias o errores en la identificación de los beneficiarios”.
Señaló que “representantes del Estado solicitaron la aclaración de algunos nombres antes de consignar el pago dispuesto por el [j]uzgado[, el cual] haciendo referencia al [Considerando] 75 de la Resolución […] de marzo de 2014, decidió que tendrá por aclarados los nombres […] una vez que los beneficiarios […] -7- presenten copia de su Documento Nacional de Identidad.
Producida la aclaración, se procederá a consignar el nombre correcto para proceder al pago de la reparación”. 11. Los intervinientes comunes no hicieron referencia alguna a la información presentada por el Juzgado Especializado en Ejecución de Sentencias Supranacionales. No obstante, las víctimas Miguel Oswaldo Cuicapusa Marte y Joaquín Rodríguez León (supra Vistos 4 y 9) remitieron, respectivamente en junio de 2015 y mayo de 2016, comunicaciones a la Corte señalando que existen diferencias entre los nombres de las víctimas consignados en la Sentencia y los nombres de las mismas registrados a nivel interno. En el caso del primero, señaló que “por error material [su] nombre ha sido consignado erróneamente” en el Anexo 2 de víctimas de la Sentencia como “Quicapusa Martel Miguel”, siendo su nombre correcto “Miguel Oswaldo Cuicapusa Martel”.
En razón de ello, solicitó a la Corte “corregir el error material indicado” y ordenar al Estado que cumpla con pagarle la indemnización ordenada en la Sentencia. En caso del segundo, su hermano fue una de las víctimas fallecidas cuyo nombre fue consignado en el Anexo 1 de la Sentencia como “Wilmer Rodríguez León”, siendo “lo correcto” Wuilmer Rodríguez León. 12.
En sus observaciones de septiembre de 2015, la Comisión resaltó que “el Juez [T]itular indicó que se podrían proceder a pagar de ‘manera inmediata y de forma directa’ las indemnizaciones que no requieran una determinación por parte de las autoridades internas, lo cual depende del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos” (infra Considerando 13) y, por tanto, destacó “la importancia de que el Estado precise las medidas planificadas para poder pagar a la brevedad de manera directa tales indemnizaciones”.
A.3. Informe presentado por el Juzgado Especializado en Ejecución de Sentencias Supranacionales de la Corte Superior de Justicia de Lima 13. En atención a lo dispuesto en la Resolución de 2015 (supra Considerando 9), en junio de 2015 el Juez Titular del Juzgado de Ejecución de Sentencias Supranacionales presentó el informe requerido (supra Visto 5), mediante el cual realizó una síntesis sobre “el desarrollo procesal efectuado por [dicho j]uzgado […] en el expediente N 11891-2010, referido a la Ejecución de Sentencia Supranacional del Caso Penal ‘Miguel Castro Castro’”.
A continuación, la Corte realizará un resumen del referido informe, destacando las principales decisiones ahí señaladas: a) Mediante la “Resolución Administrativa N 089-2010-CE-PJ” de 11 de marzo de 2010, el “Consejo Ejecutivo del Poder Judicial dispuso convertir el entonces 48 Juzgado Especializado Civil del Distrito Judicial de Lima en Juzgado Especializado en Ejecución de Sentencias Supranacionales”. b) El 12 de mayo de 2010 el Juzgado de Ejecución de Sentencias Supranacionales dio apertura al expediente 11891-2010 emitiendo su primera resolución para el caso. c) Entre julio de 2010 y enero de 2011, el Juzgado de Ejecución de Sentencias Supranacionales emitió varias resoluciones para designar los nombramientos de “apoderado[s] com[u]n[es]” en atención “a la complejidad del caso [y] verificándose que muchos de los ciudadanos apersonados a la instancia eran defendidos por el mismo letrado”. d) El juzgado fue “dictando las resoluciones pertinentes” para el pago de la indemnización por daños “material o inmaterial –según corresponda-” conforme “los interesados” se fueron apersonando a dicha instancia. e) Entre el 22 de septiembre y 1 de octubre de 2010, el juzgado emitió tres resoluciones que dispusieron requerir al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos cumplir con el pago de determinadas sumas a favor de tres beneficiarios.
El Estado, “representado por el [referido] -8- Ministerio[,] interpuso [recursos de apelación]” contra dichas resoluciones. Al respecto, la “Quinta Sala Civil” declaró el 7 de julio de 2011 que era “improcedente” el recurso de apelación interpuesto contra la resolución emitida el 1 de octubre de 2010 y el 12 de julio de 2011 confirmó “los autos apelados expedidos mediante las resoluciones” de 22 de septiembre de 201017. f) El 22 de marzo de 2013 el Juzgado de Ejecución de Sentencias Supranacionales emitió la “resolución número 204” que dispuso: a. Requerir al “Ministerio de Justicia” para que, dentro de un determinado plazo, “[cumpla] con el pago de las sumas reclamadas o su equivalente en [m]oneda [n]acional a favor de [siete beneficiarios]”; b. Realizar una “[a]udiencia de [c]onciliación” respecto de las peticiones formuladas por nueve personas interesadas, y c. Requerir al apoderado común de una persona interesada que “cumpla con acreditar que [dicha persona] ha sido declarada heredera por [s]ucesión [i]ntestada mediante declaración judicial o notarial de la causante”18. g) La “Quinta Sala Civil” declaró nulas “las resoluciones […] 195 y 205 [que fueron apeladas por varios beneficiarios y se referían] al plazo de presentación [para] solicitar la ejecución de la sentencia supranacional”.
De esta manera, dichos beneficiarios pudieron continuar el proceso para recibir los pagos correspondientes, según se determinaron en la Sentencia. h) El 17 de septiembre de 2014 el juzgado emitió la resolución número 234, a efectos de que “[e]l Ministerio de Justicia […] cumpla con pagar las sumas reclamadas”. i) el 15 de octubre de 2014 el juzgado emitió la resolución número 242, mediante la cual “dispuso admitir las solicitudes presentadas por [cuatro personas], requiriéndose al Estado, representado por el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Justicia, para que cumpla con pagar a favor de los solicitantes”. j) Mediante la resolución número 248 de 30 de octubre de 2014, el juzgado dispuso “reprogramar la audiencia pendiente de actuación”, la cual se realizó el 4 de diciembre de ese mismo año. En dicha diligencia “se actuaron los medios probatorios ofrecidos por los demandantes, disponiéndose como medio probatorio de oficio, se proceda con [oficiar] al Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público, para efectos que una [c]omisión de [m]édicos verifique [respecto de] cada uno de los solicitantes el grado de incapacidad alegado en forma individual, debiendo apersonarse los [cuatro] recurrentes al lugar, en la fecha y hora que anticipadamente deberá comunicar al [j]uzgado”. k) El 23 de diciembre de 2014 “el Sub Director de la División Clínico Forense de la Gerencia Criminalística del Instituto de Medi[cin]a Legal del Ministerio Públic[o] inform[ó] al [j]uzgado que los exámenes médicos ordenados habían sido programados para [esa misma fecha]”.
En razón de que fue “comunicado al [juzgado] el mismo día, mediante la resolución número 275 de fecha 29 de diciembre de dicho año, se dispuso oficiar nuevamente a dicha dependencia del Ministerio Público para efectos que [cumplan] con 17 El Juez Titular del Juzgado de Ejecución de Sentencias Supranacionales indicó que en el transcurso de las referidas apelaciones, “se presentó un inconveniente en lo que respecta a la notificación oportuna”, debido a que “dos personas debían ser notificadas mediante oficios dirigidos a los Establecimientos Penales de Mujeres de Chorrillos y Miguel Castro Castro”, lo cual “generaba un considerable atraso para efectos de elevar los autos al Superior Tribunal”.
Explicó que, a pesar de que “el Especialista Legal de la causa [se presentó] en varias oportunidades a efectos de diligenciar los oficios directamente a dicha entidad administrativa[,] de nada servía el esfuerzo[,] toda vez que los Directores demoraban en remitir los cargos de notificación debidamente firmados por los correspondientes destinatarios”. 18 Al respecto, Juez Titular del Juzgado de Ejecución de Sentencias Supranacionales indicó que “conforme lo dispuesto por el artículo 66[0] del Código Civil, desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se tra[n]smiten a sus sucesores; norma legal concordante con el inciso primero del artículo 10[8] del Código Procesal Civil […] Se presenta la sucesión procesal cuando […] fallecida una persona que sea parte en el proceso, es reemplazada por su sucesor, salvo disposición legal en contrario.
Dicho procedimiento se ha solicitado a varios ciudadanos[,] quienes se han apersonado al proceso señalando ser el heredero de tal o cual interno fallecido en los sucesos que fueron materia de la demanda supranacional [o] de algún interno fallecido [posteriormente]”. El referido juez señaló que “de procederse de otra manera[,] se estaría vulnerando el legítimo derecho hereditario de los familiares de las 41 víctimas fallecidas identificadas y de las víctimas sobrevivientes”. -9- informar con la debida anticipación al [j]uzgado el lugar, fecha y hora para la realización del examen solicitado, debiendo considerar a su vez dicha dependencia […] que los solicitantes deben ser notificados con la debida anticipación”. l) El 29 de diciembre de 2014 el juzgado emitió la resolución número 264 “[a]nte el incumplimiento por parte del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos” y “se requirió al Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Justicia para efectos que cumpla con informar documentadamente al Despacho haber coordinado con el titular del sector, la adopción de las medidas que sean necesarias para dar efectivo cumplimiento para atender el pago de sumas de dinero por concepto de daños y perjuicios ordenado por la Sentencia [s]upranacional, en concordancia con lo resuelto con fecha 31 de [m]arzo de 201[4] por la [Corte]”. m) El 14 de abril de 2015 el juzgado emitió la resolución número 275, mediante la cual se “notific[ó] al Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a fin [de] qu[e cumpla] con informar documentadamente al Despacho haber coordinado con el titular del sector, la adopción de las medidas que sean necesarias para dar efectivo cumplimiento para atender el pago de sumas de dinero por concepto de daños y perjuicios ordenado por la Sentencia [s]upranacional reclamadas por los recurrentes”. n) Mediante la resolución número 276, cuya fecha no se señala en el informe, el juzgado “dispuso oficiar al Coordinador de la Unidad de Medicina […] de la División Clínico Forense de la Gerencia Criminalística del Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público para efectos que cumpla con informar directamente al [j]uzgado[,] con la debida antelación[,] el lugar, fecha y hora para la realización del examen médico solicitado, […] debido a que el oficio que fue remitido por el Sub Gerente [del referido departamento del Ministerio Público] era remitido tardíamente”.
En razón de que “no obstante lo ordenado, el siguiente informe de dicha área administrativa dependiente del Ministerio Público fue remitido [con el mismo error], el [j]uzgado emitió la resolución número 296 de 2 de junio de 2015, mediante la cual se reiteró la orden formulada en la resolución 276, añadiendo que la obligación de “informar al [j]uzgado con la debida antelación […] para la realización de los exámenes médicos solicitados” es “bajo responsabilidad penal[,] sin perjuicio de imponers[e una] multa” a la citada división del Ministerio Público. o) El 10 de junio de 2015 el Sub Gerente de la Gerencia Criminalística de la División Clínico Forense del Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público “comunicó que la fecha para realización de los exámenes médicos estaba programada para el [2] de [j]ulio de 2015”.
En razón de ello, el [j]uzgado emitió la Resolución 302 de 11 de junio de 2015 para “notifica[r] oportunamente a todos los interesados”. p) El 6 de mayo de 2015 el juzgado emitió la resolución número 281, mediante la cual se requirió al Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos que “cumpl[iera] con lo ordenado” mediante la resolución número 275.
Asimismo, el 13 de mayo de 2015 el referido juzgado emitió la resolución número 287 que ordenó pagos a beneficiarios de la Sentencia. El 20 de mayo de 2015 el referido Ministerio solicitó que el [j]uzgado de Ejecución de Sentencias Supranacionales tuviera “por cumplido lo ordenado” en las resoluciones número 281 y 287, en tanto “la Procuraduría Pública […] comunic[ó] de manera oportuna a la Oficina General de Administración, al Consejo de Defensa Jurídica del Estado –entre otras entidades- la necesidad de programar y efectuar los pagos correspondientes de los beneficiarios de la [S]entencia”.
Esta solicitud fue resuelta por el juzgado mediante la resolución número 306 de 22 de junio de 2015, en la cual indicó y dispuso, entre otras cosas, que: i. “el Procurador Público […] no puede solicitar al [j]uzgado tener por cumplido el mandato, toda vez que lo único que ha quedado demostrado es el haberse comunicado a las dependencias internas del propio Ministerio de Justicia y Derechos Humanos lo ordenado por el juzgado y de la necesidad de programar y efectuar los pagos correspondientes”; ii.
“lo argumentado por el Procurador Público […] en sentido que la sentencia supranacional no ha establecido de manera individual, cierta y clara la indemnización que le corresponde a cada uno de los beneficiarios y que corresponde -10- que en estos autos […] se proceda a individualizarlos e identificar a cada uno de los beneficiarios, así como los montos indemnizatorios correspondientes, carece[n] de sustento”; iii.
“no obstante ello, […] el Secretario Técnico d[el Fondo Especial de Administración del Dinero Obtenido Ilícitamente en perjuicio del Estado- FEDADOI] comunic[ó] al Procurador Público […] que el Fondo no cuenta con recursos suficientes para atender [el] requerimiento” del pago de las obligaciones establecidas en la Sentencia; iv. “los Procuradores Públicos deberán coordinar con los titulares de cada entidad el cumplimiento y ejecución de las sentencias […] debiendo elaborar anualmente un plan de cumplimiento que deberá ser aprobado por el Titular de la Entidad, quien asumirá con recursos presupuestados de la Entidad correspondiente la ejecución de lo dispuesto en las resoluciones jurisdiccionales nacionales, extranjeras o de la Corte Supranacional”, y v. “declarar tener por no cumplido lo ordenado […] mediante la[s] resoluci[ones] número 281 [… y] 287” y, por tanto, requirió al Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos que cumpliera con informar al Juzgado de Ejecución de Sentencias Supranacionales haber “coordinado con el titular del sector […] la adopción de las medidas que sean necesarias para dar efectivo cumplimiento para atender el pago de sumas de dinero” ordenadas por la Sentencia. q) El Juez Titular del Juzgado de Ejecución de Sentencias Supranacionales también señaló que “aún no es posible establecer cu[á]l es la categoría de incapacidad que le corresponde” a las personas que están solicitando dicha declaración, en razón de “los inconvenientes de carácter administrativos señalados” en el informe. r) Asimismo, el referido Juez Titular indicó que “la presentación de las declaraciones de sucesión intestada que se encuentran pendiente[s] de ser adjuntadas por parte de los interesados, dependen única y exclusivamente de dichas personas[ así como que] el cumplimiento por parte de[l] Estado de proceder de manera inmediata y de forma directa con el cumplimiento de todas aquellas indemnizaciones que no requieran una determinación por parte de las autoridades internas, depende directamente [del] Ministerio de Justicia y Derechos Humanos [y] podría ser efectuad[o] por [e]l Estado, conforme a lo dispuesto por el párrafo 466 de la Sentencia”.
A.4. Consideraciones de la Corte 14. Durante la etapa de supervisión del presente caso, la Corte ha constatado que el Estado no ha dado cumplimiento a las medidas de reparación ordenadas en la Sentencia, entre las cuales se incluyen las medidas relativas a pagos de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales y el pago del monto relativo a atención médica y psicológica para las víctimas que residan en el exterior (supra Considerandos 4 y 5).
En concreto, las referidas reparaciones no han sido cumplidas porque el Estado ha informado que éstas se han “judicializado” desde el 2010, lo cual fue reiterado en su informe de agosto de 2015 (supra Considerando 10). Pese a los requerimientos realizados por la Corte mediante sus Resoluciones (supra Considerandos 6, 7 y 8), el Estado no había aportado información que permitiera al Tribunal evaluar si el Juzgado de Ejecución de Sentencias Supranacionales no había concluido las determinaciones correspondientes ni cuándo se tendría previsto que concluyera el proceso ante el referido juzgado.
En razón de ello, mediante su Resolución de abril de 2015 y en uso del artículo 69.2 de su Reglamento (supra Considerando 9), el Tribunal requirió al Juzgado de Ejecución de Sentencias Supranacionales rendir un informe que permitiera conocer cuál es el procedimiento seguido por dicho juzgado y cuáles serían los plazos en los que se concluirían las decisiones pendientes que permitirían resolver judicialmente los referidos pagos ordenados en la Sentencia. En virtud de dicho requerimiento, el Juez Titular del Juzgado de Ejecución de Sentencias Supranacionales -11- presentó de manera diligente el informe requerido por este Tribunal (supra Considerando 13).
Dicho informe ha permitido que la Corte obtenga información precisa respecto del estado de cumplimiento de las reparaciones relativas a los pagos de las indemnizaciones y atención médica y psicológica para las víctimas que residan en el exterior. A continuación la Corte valorará la información ahí presentada. 15. El referido Juez Titular indicó en su informe que el Juzgado de Ejecución de Sentencias Supranacionales ha ido emitiendo las resoluciones pertinentes para el pago de las indemnizaciones por daños materiales o inmateriales, conforme las personas beneficiarias se han ido apersonando a dicha instancia, ordenando en esas decisiones que el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos realice los pagos correspondientes en el plazo determinado por ley.
No obstante ello, el Juez Titular indica que, “[a]nte el incumplimiento por parte del [mencionado] Ministerio”, entre diciembre de 2014 y junio de 2015 el referido juzgado tuvo que emitir tres resoluciones requiriendo al Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, informar de qué manera va a cumplir con coordinar las medidas necesarias para dar cumplimiento al pago de las montos ordenados en la Sentencia. Asimismo, el Juez Titular señaló que, en una resolución de junio de 2015, debió indicar al referido Procurador Público que “carecen de sustento” los argumentos por él presentados ante dicho juzgado, relativos a que en la Sentencia no se estableció “de manera individual, cierta y clara la indemnización que le corresponde a cada uno de los beneficiarios” y que, por tanto, el juzgado en cuestión debía proceder a individualizarlos.
En este sentido, de lo indicado por el Juez Titular en su informe se desprende que las personas beneficiarias de las reparaciones deben acudir al juzgado únicamente en dos escenarios: i) cuando se debe acreditar que la persona es beneficiaria de la respectiva indemnización porque “ha sido declarada heredera por [s]ucesión [i]ntestada”, y ii) cuando la persona beneficiaria requiere que una comisión de médicos del Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público verifique “el grado de incapacidad”, por ser dicha persona una víctima sobreviviente que tiene derecho a recibir una indemnización por daño inmaterial (supra Considerando 5).
Respecto de las demás personas beneficiarias que no requieran una de las dos referidas determinaciones por parte de las autoridades internas, el Juez Titular señaló que el Estado puede dar cumplimiento “de manera inmediata y de forma directa” a las indemnizaciones, en los términos establecidos en la Sentencia. 16. El Tribunal valora positivamente la información detallada y actualizada presentada por el Juez Titular del Juzgado de Ejecución de Sentencias Supranacionales y considera que el argumento reiterado por el Estado a lo largo de la presente etapa de supervisión, referente a que no se ha dado cumplimiento a las referidas reparaciones porque los procesos de pago se han “judicializado en sede interna”, no tiene fundamento.
Las autoridades estatales encargadas incluso han cuestionado lo ordenado en la Sentencia en instancias judiciales internas (supra Considerando 13.p.ii,) y tampoco han ejecutado los requerimientos de decisiones judiciales internas para cumplir las reparaciones (supra Considerando 13.h, l, m y p) o, bien, algunas instituciones han actuado de forma tal que obstaculizan el procedimiento para la determinación de la categoría de incapacidad de las víctimas (supra Considerando 13.k, n y q).
En relación con este último punto, la Corte considera también grave que, a más de diez años de emitida la Sentencia, pareciera que no se ha resuelto ninguna solicitud de determinación de categoría de incapacidad presentadas por las víctimas sobrevivientes con lesiones o incapacidades físicas o psíquicas, en tanto la información presentada no contiene elementos que permitan saber si dichas víctimas están teniendo acceso al efecto reparador de la indemnización ordenada por esta Corte.
De esta manera el Perú evidencia, a lo largo de esta etapa de supervisión de cumplimiento, una reiterada falta de debida diligencia en reparar a las víctimas por no tomar acciones y medidas que permitan dar cumplimiento a las reparaciones relativas al pago de las indemnizaciones por daño material e inmaterial y del monto relativo a atención médica y psicológica para las víctimas -12- que residan en el exterior.
En este sentido, las víctimas que han acudido al Juzgado de Ejecución de Sentencias Supranacionales han debido atravesar un proceso judicial que ha demorado excesivamente por la renuencia de las autoridades estatales competentes de dar cumplimiento a lo ordenado en dicha instancia judicial, mientras que las víctimas que no requieren de la intervención de dicho juzgado tampoco han podido recibir la indemnización respectiva por la insistencia del Estado de que deben acudir a instancias judiciales internas, a pesar de lo determinado por la Corte en su Sentencia y reiterado en sus Resoluciones (supra Considerandos 6 y 7). 17.
Respecto a lo señalado por las víctimas Cuicapusa Marte y Rodríguez León (supra Considerando 11), relativo a que el Estado no ha realizado los respectivos pagos porque existen diferencias entre los nombres consignados en los anexos respectivos de la Sentencia y los nombres de las víctimas registrados a nivel interno, la Corte nota que el Estado indicó que el Juzgado de Ejecución de Sentencias Supranacionales ya ha emitido para otros casos una “resolución aclaratoria respecto [de] los datos [de identidad] de los beneficiarios de la [S]entencia […] a efectos de viabilizar el pago indemnizatorio correspondiente” 19.
El Tribunal valora positivamente que las autoridades internas brinden a las víctimas una solución para aclarar diferencias que no resultan determinantes para la identificación de las víctimas20 y exhorta al Estado a realizarla a la mayor brevedad respecto de las referidas víctimas. 18. En razón de lo anterior y tomando en cuenta que han transcurrido más de nueve años desde que venció el plazo para que el Estado pagara las indemnizaciones ordenadas en la Sentencia, la Corte requiere al Perú proceder de inmediato y de forma directa con: a) el cumplimiento de todas aquellas indemnizaciones que no requieran una determinación por parte de las autoridades internas, según los términos establecidos en la Sentencia; b) la implementación de todas las medidas adicionales necesarias para que se ejecuten en su totalidad las decisiones internas dictadas por el Juzgado de Ejecución de Sentencias Supranacionales que han resuelto emitir pagos a favor de personas beneficiarias; c) la valoración de las víctimas sobrevivientes con lesiones o incapacidades físicas o psíquicas por los órganos internos especializados en clasificación de lesiones e incapacidades, para determinar y pagar la indemnización correspondiente para dichas víctimas, según los términos establecidos en la Sentencia, y d) resolver las solicitudes presentadas por las víctimas Cuicapusa Marte y Rodríguez León relativas a corregir cualquier error material entre los nombres consignados en la Sentencia y los nombres de las víctimas registrados a nivel interno. Asimismo, en un plazo de seis meses a partir de la notificación de la presente Resolución, el Estado deberá presentar un informe en el cual se refiera en forma detallada y completa sobre: a) el detalle individualizado de las víctimas y familiares, según corresponda, cuyos pagos no requieren determinación alguna por parte de autoridades internas, así como el estado en que se encuentra el trámite del pago de las indemnizaciones que les corresponde de acuerdo con lo dispuesto en la Sentencia; b) el detalle individualizado de las víctimas y familiares, según corresponda, sobre los cuales el Juzgado de Ejecución de Sentencias Supranacionales ya ha emitido decisiones ordenando pagos, así como el estado en que se encuentra el trámite del 19 Escrito No. 105 de 25 de enero de 2016 relativo a la “Aclaración de [d]atos de [i]dentificación de [b]eneficiarios de Sentencia [s]upranacional”, suscrito por el Procurador Adjunto del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y dirigido al Juzgado Especializado en Ejecución de Sentencias Supranacionales de Lima (anexo al informe estatal de 22 de julio de 2016). 20 Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 8, Considerando 75. -13- pago de las indemnizaciones que les corresponde de acuerdo con lo dispuesto en dichas decisiones; c) las acciones y medidas que se han tomado para que, a la mayor brevedad, las víctimas sobrevivientes que presentaron una solicitud relativa a la declaración de una incapacidad tengan la valoración requerida y se emita la decisión correspondiente por las autoridades internas, y d) las acciones concretas que ha tomado para resolver las solicitudes presentadas por las víctimas Cuicapusa Marte y Rodríguez León relativas a corregir cualquier error material entre los nombres consignados en la Sentencia y los nombres de las víctimas registrados a nivel interno. B. Entrega de los restos de la víctima Mario Francisco Aguilar Vega a sus familiares B.1.
Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resoluciones anteriores 19. En el punto resolutivo décimo y en los párrafos 443 y 460 de la Sentencia, la Corte determinó que “[e]l Estado debe realizar todas las actuaciones necesarias y adecuadas para garantizar de manera efectiva la entrega de los restos de la víctima Mario Francisco Aguilar Vega a sus familiares, dentro de un plazo de seis meses, y debe cubrir todos los gastos de entrega así como los gastos de entierro en los que los familiares puedan incurrir”.
Asimismo, dispuso que los familiares pueden “darle la sepultura de la forma que estimen pertinente” 21. 20. En la Resolución de marzo de 2014 (supra Visto 3) este Tribunal estimó que existía “falta de claridad con respecto a[l señor Ladislao Alberto Huamán Loayza,] a quien fueron supuestamente entregados los restos del señor Aguilar Vega y la legalidad de [dicha] entrega[, considerando que] la viuda del señor Aguilar Vega sostiene no haber recibido tales restos y desconocer [quién el señor Huamán Loayza,] persona a quien supuestamente habrían sido entregados”22.
En razón de ello, la Corte ordenó al Estado que: i) informara “si fueron cumplidos los requerimientos para efectuar la entrega de los restos fehacientemente identificados a los familiares [y] si efectivamente medió una orden judicial [para ello]”; y ii) implementara “todas las medidas necesarias para establecer con certeza si los restos del señor Aguilar Vega fueron fehacientemente identificados y lo sucedido con los mismos y que, previo a cumplir con entregarlos debidamente a sus familiares, adopte las medidas 21 El señor Mario Francisco Aguilar Vega figura como unos de los 41 internos fallecidos identificados y se supone que a él se refería el protocolo de necropsia Nº 2007-1992.
De la prueba testimonial y documental aportada surgió que sus familiares no habían recibido sus restos. Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 1, párrs. 250, 251 y 443. 22 En dicha Resolución, la Corte señaló que “en su Sentencia de 2006 tuvo por probado […] que [los] restos [del señor Aguilar Vega] no habían sido entregados a sus familiares.
Al respecto, el Estado sostuvo en la audiencia privada de agosto de 2013 que habría dado cumplimiento a lo ordenado. Como anexo a su informe de septiembre de ese año aportó copia de los siguientes documentos relevantes: registro de defunción del señor ‘Mario Francisco Aguilar Vega’, en el cual, entre otros datos, se consigna que el número de ‘Protocolo de necropsia’ es el ‘dos mil siete guión noventidos’; ‘Acta de reconocimiento’ del cadáver de ‘Mario Franciso Aguilar Vega’ suscrita por un señor de apellidos Hurtado Mendoza; oficio de fecha 26 de febrero de 2007 suscrito por un funcionario del Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público dirigido al Segundo Juzgado Penal Supraprovincial, mediante el cual le remite ‘copia del Recibo de Inhumación del cadáver signado con Protocolo de Necropsia N° 2007-1992, retirado el 16-0592 por el Sr. Ladislao Alberto Huamán Loayza […], por orden del Juez’.
En ese documento no se indica el grado de parentesco que guardaba el señor Huamán Loayza con la víctima. En sus observaciones a dicha información estatal, la interviniente común Feria Tinta afirmó que la referida esposa del señor Aguilar Vega afirma que no ha recibido los restos de su esposo y que la persona a quien el Estado afirma que entregó los restos ‘no es familiar de ella y desconoce totalmente de quién se trata’”.
Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 8, Considerando 37. -14- correspondientes para comprobarles que se trata de los restos identificados del señor Mario Francisco Aguilar Vega”. El Tribunal indicó al Estado que debía “aportar la documentación de soporte de tales explicacione[s]” y que, en razón del tiempo transcurrido así como “la relevancia que este tipo de medida tiene para los familiares de la víctima fallecida[, obtener] una satisfacción moral y […] cerrar el proceso de duelo”, se requería “su cumplimiento a la mayor brevedad”. 21.
Posteriormente, la Corte indicó en su Resolución de abril de 2015 que “enc[ontraba] particularmente grave que el Perú no hubiere efectuado otras diligencias [adicionales a citaciones judiciales y otras solicitudes de declaración al señor Huamán Loayza] dirigidas a esclarecer lo sucedido con los restos de la víctima Aguilar Vega”, considerando que el Estado “no acató” lo solicitado mediante la Resolución de marzo de 2014, lo cual “denota una falta de diligencia en el cumplimiento”.
Asimismo, el Tribunal resaltó que dicha situación “es particularmente grave si se toma en cuenta la relevancia que este tipo de medida tiene para los familiares de la víctima”. B.2. Información y observaciones de las partes y de la Comisión 22. El Estado señaló, en agosto de 2015, que había “indagado sobre lo sucedido con los restos del señor Francisco Aguilar Vega y logró ubicar al señor Ladislao Alberto Huamán Loayza”, quien labora para el “Consejo Nacional de la Magistratura”.
Dicha oficina “informó que puso en conocimiento de[l señor Huamán Loayza] las resoluciones emitidas por el Segundo Juzgado Penal Supraprovincial en las que se requería su declaración sobre el paradero de los restos de Mario Francisco Aguilar Vega”. Los intervinientes comunes no presentaron observaciones al respecto. Por su parte, la Comisión señaló en sus observaciones de septiembre de 2015 que “la ausencia de mayores esfuerzos estatales a lo largo de estos años para lograr la efectiva entrega de los restos, continúa dificultando que los familiares del señor Aguilar vega puedan cerrar el proceso de duelo que han estado viviendo a lo largo de los años”.
B.3. Consideraciones de la Corte 23. Si bien la Corte valora positivamente la ubicación del señor Huamán Loayza, hace notar que el Estado no informa de manera precisa las diligencias adicionales que estén encaminada a contactar a dicha persona para esclarecer lo sucedido con los restos de la víctima Aguilar Vega. Han transcurrido más de 24 años desde que ocurrieron los hechos y más de diez años desde que se emitió la Sentencia, sin que el Estado haya entregado los restos del señor Aguilar Vega a sus familiares.
En razón de ello, la Corte debe reiterar que lo informado por el Perú denota una falta de diligencia en el cumplimiento de la medida. Esta situación es particularmente grave si se toma en cuenta la relevancia que este tipo de medida tiene para los familiares de la víctima fallecida. 24. En consecuencia, el Tribunal requiere al Estado que, a la mayor brevedad, presente información actualizada, concreta y detallada sobre: i) los motivos que le han impedido dar cumplimiento a la referida medida; ii) cuál es la autoridad estatal encargada o responsable de implementar su ejecución, y iii) un cronograma que indique las acciones adicionales a las ya informadas que permitan dar, a la mayor brevedad, una solución final para la localización, identificación fehaciente y entrega de los restos de Mario Francisco Aguilar -15- Vega.
Para ello, el Estado también deberá tomar en cuenta las solicitudes específicas que ha efectuado este Tribunal en resoluciones de supervisión anteriores 23. C. Publicación y difusión de la Sentencia C.1. Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resoluciones anteriores 25. En el punto resolutivo decimoséptimo y en los párrafos 446, 447 y 459 de la Sentencia, la Corte dispuso que “[e]l Estado debe, dentro del plazo de seis meses, publicar en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, el capítulo relativo a los Hechos probados de [la] Sentencia, sin las
Notas al pie · 27
- 26.En su Resolución de marzo de 2014, el Tribunal indicó que el Estado estaba incurriendo en una “dilación injustificada y excesiva” en el cumplimiento de las medidas de satisfacción. Resaltó que “la publicación y difusión de las partes relevantes de la Sentencia están dirigidas a permitir un desagravio a las víctimas y sus familiares por las graves violaciones y los daños causados por el Estado en este caso” y, además, que dichas medidas “permiten evitar la repetición de violaciones a los derechos humanos como las del presente caso, dando a conocer a las autoridades estatales y a los miembros de la sociedad los hechos violatorios ocurridos”. La Corte indicó que “[d]e ninguna manera el Perú podrá demorarse más allá de seis meses, contados a partir de la notificación de [dicha] Resolución, para dar cumplimiento total a [las referidas] medidas”. En su Resolución de abril de 2015, el Tribunal “constat[ó] el incumplimiento del Estado” respecto a la referida publicación y difusión de la Sentencia. C.2. Consideraciones de la Corte
- 27.Con base en los comprobantes aportados por el Estado, la Corte ha constatado que éste publicó el 17 de junio de 2015 los extractos de la Sentencia (supra Considerando 25), tanto en el “Diario Oficial El Peruano” como en el Diario Expreso, indicando que este último es de alcance nacional24. Los intervinientes comunes de los representantes de las víctimas no presentaron observaciones al respecto y la Comisión hizo notar la extemporaneidad en el cumplimiento.
- 28.Si bien la Corte valora positivamente que, finalmente, el Perú efectuó la publicación de los extractos de la Sentencia, hace notar que lo hizo ocho años después del vencimiento del plazo ordenado en la misma, a pesar de que esta medida no era de complejo cumplimiento. Adicionalmente, el Tribunal nota que el Estado no presentó información alguna respecto de la difusión de la Sentencia a través de una emisora radial y un canal de televisión. En razón de ello, el Tribunal no tiene conocimiento de qué acciones está adoptando el Perú para terminar con la dilación injustificada de más de ocho años para el cumplimiento de este extremo de la medida. Pese a haber reiterado en Resoluciones anteriores 25 la importancia 23 Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 8, Considerando 38 y Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 9, Considerando 11. 24 Cfr. Copia de la publicación en el Diario Oficial El Peruano y copia de la publicación en el diario Expreso, ambos de fecha 17 de junio de 2015 (anexos al informe estatal de 3 de agosto de 2015). 25 Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 8, Considerandos 60 a 62 y Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 9, Considerando 15. -16- que el cumplimiento de esta medida conlleva para las víctimas y sus familiares, así como haber ordenado plazos para llevar a cabo su ejecución, el Estado no ha realizado la difusión radial y televisiva a la Sentencia. El Tribunal requiere al Perú que cumpla de forma efectiva con la referida difusión a la mayor brevedad y que presente información actualizada, concreta y detallada sobre las acciones que llevará a cabo para ejecutar dicha medida a la mayor brevedad.
- 29.En razón de lo anterior, la Corte considera que el Estado ha dado cumplimiento parcial a las medidas ordenadas en el punto resolutivo décimo séptimo de la Sentencia, ya que cumplió con publicar en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, el capítulo relativo a los hechos probados de la Sentencia, sin las notas al pie de página, y la parte resolutiva de la misma y continúa pendiente de cumplimiento difundir las referidas partes de la Sentencia a través de una emisora radial y un canal de televisión, ambos de amplia cobertura nacional, al menos en dos ocasiones con un intervalo de dos semanas entre cada una, ordenadas en el mismo punto resolutivo. D. Estado de cumplimiento de las demás medidas de reparación
- 30.Además de las medidas de reparación valoradas en las consideraciones previas de la presente Resolución (supra Considerando 3), la Corte ordenó al Estado otras ocho reparaciones en su Sentencia: a) investigar efectivamente los hechos denunciados en el caso, identificar y, en su caso, sancionar a los responsables, para lo cual debe abrir los procesos pertinentes y conducir eficazmente los procesos penales que se encuentran en trámite así como los que se llegaren a abrir, adoptar todas las medidas necesarias que permitan el esclarecimiento de todos los hechos del caso, con el propósito de determinar la responsabilidad intelectual y material de quienes participaron en dichas violaciones, y divulgar públicamente los resultados de estos procesos penales (punto resolutivo octavo de la Sentencia); b) establecer los medios necesarios para asegurar que la información y documentación relacionada con investigaciones policiales relativa a hechos muy graves se conserve de forma tal que sea posible llevar a cabo las correspondientes investigaciones (punto resolutivo noveno de la Sentencia); c) adoptar todas las medidas necesarias para asegurar que todos los internos que fallecieron como consecuencia del ataque sean identificados y sus restos entregados a sus familiares, de acuerdo con su legislación interna. En caso de que se llegue a identificar otros internos fallecidos, sus familiares podrán hacer las reclamaciones correspondientes en el derecho interno (punto resolutivo décimo primero de la Sentencia); d) realizar un acto público de reconocimiento de su responsabilidad internacional en relación con las violaciones declaradas en la Sentencia en desagravio a las víctimas y para satisfacción de sus familiares, en una ceremonia pública, con la presencia de altas autoridades del Estado y de las víctimas y sus familiares, así como difundir dicho acto a través de los medios de comunicación, incluyendo la difusión en la radio y televisión (punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia); e) brindar gratuitamente, a través de sus instituciones de salud especializadas, el tratamiento médico y psicológico requerido por las víctimas y los familiares, incluyendo los medicamentos que éstos requieran, tomando en consideración los padecimientos de cada uno de ellos después de una evaluación individual (punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia); -17- f) diseñar e implementar, en un plazo razonable, programas de educación en derechos humanos dirigidos a agentes de las fuerzas de seguridad peruanas, sobre los estándares internacionales aplicables en materia de tratamiento de los reclusos (punto resolutivo décimo quinto de la Sentencia); g) establecer un parque o erigir un monumento que satisfaga el sentido y fin de la medida de reparación ordenada en la Sentencia (punto resolutivo décimo sexto de la Sentencia y punto resolutivo segundo de la Sentencia de interpretación), y h) reintegrar por concepto de costas y gastos la cantidad de US$75.000,00 (setenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda peruana) a la interviniente común Mónica Feria Tinta, y la cantidad de US$15.000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda peruana) al grupo de representantes conformado por Sabina Astete, Douglas Cassel, Peter Elinder y Berta Flores (párrafo 456 de la Sentencia).
- 31.Sobre la totalidad de las reparaciones señaladas en el Considerando anterior, en su informe de agosto de 2015 el Estado se refirió únicamente a cinco de ellas (infra Considerandos 32 a 36) sin presentar la información precisa que le fue requerida por este Tribunal en Resoluciones previas (supra Visto 3).
- 32.En relación con la obligación de investigar los hechos que generaron las violaciones en el presente caso, identificar y, en su caso, sancionar a los responsables, el Estado informó en agosto de 2015 que “[e]l proceso que ha sido declarado complejo está actualmente en etapa de instrucción e investigación por parte de la Primera Fiscalía Superior Penal Nacional[,] que recibió el expediente el 1 de febrero de 2012” y que, desde entonces, “se han realizado una serie de diligencias tendientes a la individualización e identificación de los procesados y agraviados”. Indicó que los delitos que están siendo investigados son: “[h]omicidio calificado en las modalidades de muerte por explosión y alevosía, lesiones graves, homicidio calificado en las modalidades de muerte por explosión y alevosía por omisión impropi[a] y lesiones graves por omisión impropia”. Asimismo, señaló que en total hay catorce personas procesadas y “se contemplan cuarenta y tres” personas agraviadas, de las cuales “cuarenta […] son víctimas mortales y tres […] víctimas de lesiones graves”26. Respecto de las “personas que figuran en la [S]entencia [que habrían sufrido daños físicos y psicológicos pero que] no estaban contempladas en el proceso”, el Estado señaló que “solicitó […] que se recaben los certificados médicos legales y las historias clínicas que pudiesen registrar los distintos establecimientos hospitalarios [sobre las referidas personas]”, pero que a la fecha del informe “sólo se han recabado los certificados médicos legales de 26 personas respecto a las cuales se ha solicitado se practique el protocolo de tortura y pericias psicológicas, trámite que aún no ha culminado”. Respecto al “[e]stado del trámite de la solicitud de ampliación de extradición del ex presidente Alberto Fujimori”, el Estado señaló que “el expediente respectivo fue remitido [en junio de 2015] a la Dirección 26 Respecto a las víctimas mortales, el Estado indicó que “el informe del Ministerio Público precisa que en el atestado policial que contiene el resultado de las investigaciones de los sucesos, se contemplan [40] internos fallecidos, que son los considerados como agraviados en el proceso; sin embargo el mismo documento menciona el fallecimiento del efectivo policial SO2 PNP Jorge Hidrogo Olano[,] con lo que serían 41 personas fallecidas respecto a las cuales se emitieron los respectivos certificados [m]édicos [l]egales”. Asimismo, el Perú indicó que si bien “el Anexo 2 de la [S]entencia […] contempla una lista de 41 internos fallecidos, entre los que se menciona a Agatino Chávez Correa, [éste] no se encuentra comprendido como agraviado en la investigación en curso y sobre quien, de acuerdo con el Ministerio Público, no obran documentos que acrediten su identidad […] Sin embargo, [la] Procuraduría pondrá en conocimiento del Ministerio Público que [en] el informe de la Comisión de la Verdad y Reconciliación, al tratar el caso del penal Castro Castro, [se] hace mención a un certificado de necropsia de Agatino Chávez Correa, a fin de que sobre la base de esa información se realicen nuevamente las gestiones que correspondan”. -18- General de Justicia y Cultos para su revisión y actualización de datos, luego de lo cual será enviado a la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos para la actualización de los vistos de [los] funcionarios encargados”. Asimismo, señaló que “[u]na vez concluida esta etapa se enviará a la alta dirección del [referido Ministerio] para que se adopte una decisión con relación a su inclusión en la agenda del Consejo de Ministros”. Los intervinientes comunes no presentaron observaciones al respecto. Por su parte, la Comisión Interamericana indicó en sus observaciones de septiembre de 2015 que “el Estado no presentó información sobre los plazos legales y pasos que dará para avanzar con los procesos penales, o bien, sobre los obstáculos que atraviesa y las medidas adoptadas para superarlos”. Respecto a la referida solicitud de ampliación de extradición, la Comisión observó que seguía sin existir una decisión al respecto. De la información aportada por el Perú27, la Corte constata que los procesos penales continúan en etapa de instrucción y el Estado sigue sin presentar las explicaciones que le fueron requeridas en el Considerando 25 de la Resolución de 2014, lo cual fue reiterado en el Considerando 10 de la Resolución de 2015. Al respecto, la Corte recalca nuevamente que el estado de cumplimiento de esta medida refleja la ausencia de debida diligencia en la obligación de investigar por parte del Perú y requiere que el Estado remita información actualizada y detallada sobre el avance en el cumplimiento de esta medida. Para ello, el Estado deberá tomar en cuenta las solicitudes específicas que ha realizado este Tribunal en resoluciones de supervisión anteriores 28.
- 33.Con respecto a la medida relativa a asegurar que la información y documentación de investigaciones policiales se conserve, el Estado indicó en su informe de agosto de 2015 que “ha adoptado una serie de medidas para garantizar la conservación de la documentación en las investigaciones policiales y fiscales, a raíz [de] la implementación del nuevo Código Procesal Penal”. Resaltó que una de las disposiciones es el “Reglamento de la [c]arpeta fiscal[,] aprobado por Resolución de Fiscalía de la Nación N 748-2006-MP-FN del 21 de junio de 2006”, el cual “contempla […] que la carpeta fiscal [debe contener] la denuncia, el informe policial y las diligencias de investigación”. Asimismo, el Estado destacó que dicha normativa “contempla la digitalización de la información en una carpeta electrónica que garantice la conservación de la documentación”. Los intervinientes comunes no presentaron observaciones al respecto, mientras que la Comisión Interamericana señaló que “el Estado no presentó información específic[a] respecto del resguardo de las investigaciones policiales”. A partir del sustento documental aportado por el Estado29, la Corte observa que si bien del contenido del referido reglamento pareciera que se resguarda digitalmente el informe policial como parte de la carpeta fiscal, se requiere una mayor explicación del Estado respecto a cómo ello ayuda a conservar la información policial necesaria para no obstaculizar investigaciones relativas a violaciones de derechos humanos. Asimismo, el Tribunal nota que el Estado no presentó información alguna respecto al “nuevo Código Procesal Penal” indicado en su informe. En el Considerando 30 de su Resolución de marzo de 2014, la Corte recordó que esta medida “tiene un carácter amplio que va más allá del presente caso” y que, para darle cumplimiento, “el Perú debía adecuar el derecho interno para asegurar que la información y documentación de investigaciones policiales relativa a graves violaciones a los derechos humanos se conserve durante un tiempo extenso que permita llevar a cabo las correspondientes investigaciones y pueda ser consultada”. Al no contar con información específica y detallada sobre este punto, la Corte reitera que esta medida se encuentra pendiente de cumplimiento y, por tanto, requiere que el Estado remita 27 Cfr. Informe de 22 de junio de 2015 suscrito por el Fiscal Superior de la Primera Fiscalía Superior Penal Nacional del Ministerio Público del Perú (anexo al informe estatal de 3 de agosto de 2015). 28 Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 8, Considerandos 16 a 25 y Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 9, Considerando 10. 29 Cfr. Reglamento de la Carpeta Fiscal aprobado por Resolución de la Fiscalía de la Nación No. 748-2006-MP-FN de 21 de junio de 2006 (anexo al informe estatal de 3 de agosto de 2015). -19- mayor información al respecto, tomando en consideración para ello lo requerido en Resoluciones anteriores30.
- 34.En relación con la medida de educación a agentes de las fuerzas de seguridad peruanas sobre estándares internacionales en materia de tratamiento de reclusos, el Estado indicó en su informe de agosto de 2015 que “reitera la información contenida en el último informe [estatal]”31. Los intervinientes comunes no presentaron observaciones al respecto. La Comisión señaló que el Estado no tomó en cuenta los requerimientos realizados por el Tribunal en sus Resoluciones de marzo de 2014 y abril de 2015. La Corte recuerda que en la referida Resolución de 2014, indicó que para “evaluar adecuadamente el cumplimiento de esta medida de reparación y declararla cumplida, [la Corte] requiere que el Perú aporte copia de los documentos que comprueben las acciones llevada a cabo, que su contenido abarca los estándares internacionales en materia de uso de la fuerza para mantener el orden público en centros penitenciarios, así como claridad en cuanto a los funcionarios que han recibido y recibirán la capacitación, y permanencia de la misma”. El Tribunal requiere que en su próximo informe, el Estado presente información detallada al respecto, incluyendo la información que le ha sido solicitada en Resoluciones anteriores 32.
- 35.Con respecto a las medidas relativas al acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional y el monumento, el Estado indicó en su informe de agosto de 2015 que “no se ha producido alguna decisión posterior a abril del 2011 orientada a concretar” la ejecución de las referidas medidas de reparación. Los intervinientes comunes no presentaron observaciones al respecto. Por su parte, la Comisión Interamericana manifestó “su preocupación” por la ausencia de “avances sustantivos” respecto de dichas medidas. El Tribunal coincide con lo señalado por la Comisión y recuerda que en el Considerando 62 de su Resolución de marzo de 2014, reiterado mediante el Considerando 15 de su Resolución de abril de 2015, requirió al Estado indicar “qué tramites estarían dilatando durante tantos años el cumplimiento de las medidas” de acto público de reconocimiento y de publicación de la Sentencia, así como “cuáles acciones ha adoptado para terminar con [dicha] situación”
- 33.Esta situación es particularmente grave considerando que en la referida Resolución de 2014 la Corte indicó que “[de] ninguna manera el Perú podrá demorarse más allá de seis meses, contados a partir de la notificación de esta Resolución, para dar cumplimiento total a [l]as [referidas] medidas [de satisfacción]”. En razón de ello, el Tribunal requiere al Perú que cumpla de forma efectiva con las referidas medidas a la mayor brevedad, detallando las medidas adicionales adoptadas para dicho fin en su próximo informe.
- 36.En relación con las medidas relativas a asegurar que todos los internos fallecidos sean identificados y sus restos entregados a sus familiares 34, la obligación de brindar tratamiento 30 Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 8, Considerando 30 y Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 9, Considerando 17. 31 Al respecto, indicó que “ha llevado a cabo una serie de medidas de capacitación dirigidas a funcionarios de diversos sectores […] Sólo durante el año 2014 se […] capacita[ron] a [4512] efectivos policiales”. Asimismo, señaló que dichas “capacitaciones” se han basado en el Manual de Derechos Humanos aplicados a la función policial. 32 Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 8, Considerando 54 y Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 9, Considerando 14. 33 Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 8, Considerandos 60 a 63 y Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 9, Considerando 15. 34 Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 8, Considerando 39 y Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 9, Considerando 12. -20- médico y psicológico a las víctimas y a sus familiares35 y el reintegro de costas y gastos36, el Estado no presentó información alguna sobre los avances en la ejecución de dichas medidas. La Corte considera que el Estado está incumpliendo su deber de informar respecto de las referidas reparaciones y que no ha adoptado medidas orientadas a dar cumplimiento a las mismas, a pesar del tiempo transcurrido desde la emisión de la Sentencia.
- 37.Por las razones expuestas, la Corte concluye que habiendo transcurrido más de diez años desde que se emitió la Sentencia y después de emitidas tres Resoluciones de supervisión, salvo la publicación de extractos de la Sentencia en el diario oficial y en otro de amplia circulación nacional (supra Considerando 29), continúa la situación de incumplimiento de las restantes medidas ordenadas así como de información inadecuada por parte del Estado. Una vez más el Tribunal encuentra que la situación verificada en esta Resolución para el presente caso constituye un grave incumplimiento de las obligaciones emanadas de la Sentencia dictada por el Tribunal y de los compromisos convencionales del Estado, que impide que se reparen las violaciones a los derechos humanos declaradas en el Fallo y despoja el efecto útil de la Convención en el caso concreto 37.
- 38.La Corte afirma que los Estados Partes de la Convención Americana tienen la obligación convencional de implementar, tanto a nivel internacional como interno y de forma pronta e íntegra, lo dispuesto por el Tribunal en las Sentencias que a ellos conciernan, obligación que, de acuerdo al derecho internacional consuetudinario y lo establecido por la Corte, vincula a todos los poderes y órganos estatales38, y que, de no cumplirse, se incurre en un ilícito internacional. Asimismo, recuerda que “una vez que [se ha] pronunciado sobre el fondo y las reparaciones y costas en un caso que fue sometido a su conocimiento, resulta necesario que el Estado observe las normas de la Convención que se refieren al cumplimiento de las Sentencias”39. De manera que “[s]i el Estado responsable no ejecuta en el ámbito interno las medidas de reparación dispuestas por la Corte estaría negando el derecho de acceso a la justicia internacional”40.
- 39.En este sentido, el Tribunal reitera al Perú que debe adoptar todas las providencias necesarias para dar inmediato y efectivo cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia, por lo que le requiere que presente el informe solicitado en el punto resolutivo quinto de esta Resolución. 35 Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 8, Considerandos 45 a 47 y Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 9, Considerando 13. 36 Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 8, Considerando 83 y Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 9, Considerando 17. 37 Cfr. Caso YATAMA Vs. Nicaragua. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de agosto de 2013, Considerando décimo quinto. 38 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999, Considerando tercero; Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 131, y Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de enero de 2015, Considerando tercero. 39 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, supra nota 38, párr. 60; Caso Apitz Barbera y Otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2012, Considerando vigésimo primero, y Casos Masacres de Río Negro y Gudiel Álvarez y otros Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de agosto de 2014, Considerando undécimo. 40 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, supra nota 38, párrs. 82 y 83. -21- E. Solicitud formulada por la interviniente común Feria Tinta E.1. Solicitud formulada por la interviniente común Feria Tinta
- 40.En sus escritos de agosto y octubre de 2015, la interviniente común Feria Tinta solicitó a la Corte que “provea una medida que ordene al Estado […] cubrir los costos y gastos de representación […] por la extensión exacer[b]ada de [e]ste período de implementación de la [S]entencia debido al incumplimiento [de la misma]”. Solicitó que [e]sa suma a ser pagada por el Estado deberá ser considerada en equidad[, tomando en cuenta para ello que] los gastos de impresión, copias [y] gastos postales desde el año 2007 en relación a este caso […] han sido su[s]tanciales pues [la referida interviniente común] ha venido actuando en representación de cientos de víctimas”. E.2. Consideraciones de la Corte
- 41.La Corte recuerda que, al pronunciarse en la Sentencia sobre el reintegro por concepto de costas y gastos (supra Considerando 30.h), no incluyó una disposición en el sentido de que, en la etapa de supervisión de cumplimiento, el Tribunal podría ordenar al Estado que reembolse a los representantes de las víctimas los gastos razonables en que incurrieren en dicha etapa41. Por ello, la Corte no puede en esta etapa de supervisión de cumplimiento ordenar medidas adicionales a las ya determinadas oportunamente en la Sentencia. Declarar procedente la referida solicitud conllevaría imponer al Perú una nueva obligación no dispuesta al ordenar las reparaciones en la Sentencia
- 42.No obstante, es preciso recordar que en la presente etapa de supervisión se brindó apoyo a la representante Feria Tinta a través del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas para que ella y otras víctimas pudieran asistir a la audiencia de supervisión de cumplimiento que se realizó en agosto de 2013 en la sede del Tribunal”43.
- 42.Asimismo, si bien este Tribunal no puede ordenar en la presente etapa de supervisión una nueva medida de reparación a cargo del Estado, sí coincide con la interviniente común Feria Tinta en que el prolongado incumplimiento de la Sentencia por parte del Estado genera una situación grave y difícil, tanto para las víctimas y sus familiares como para el grupo de representantes e interviniente común (supra Considerando 30) que no han recibido el reintegro de las costas y gastos que fueron ordenadas hace más de diez años y cuyo cumplimiento debió haberse dado hace más de nueve años (supra Considerandos 36 a 38). 41 Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 1, párrs. 411, 417 y
- 456.Cfr. Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de junio de 2016, Considerando 20 y Caso de la Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros) Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de octubre de 2016, Considerando 23. 43 Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución del Presidente en ejercicio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de julio de 2013, Considerando 12 y punto resolutivo primero. 42 -22- POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones y de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento, RESUELVE:
- 1.Declarar, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 27 a 29 de la presente Resolución, que el Estado ha dado cumplimiento parcial a las medidas ordenadas en el punto resolutivo décimo séptimo de la Sentencia, ya que cumplió con publicar en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, el capítulo relativo a los hechos probados de la Sentencia, sin las notas al pie de página, y la parte resolutiva de la misma y continúa pendiente de cumplimiento difundir las referidas partes de la Sentencia a través de una emisora radial y un canal de televisión, ambos de amplia cobertura nacional, al menos en dos ocasiones con un intervalo de dos semanas entre cada una, ordenadas en el mismo punto resolutivo.
- 2.Que constituye un grave incumplimiento de las obligaciones convencionales que el Perú continúe sin ejecutar las demás reparaciones ordenadas en la Sentencia emitida el 25 de noviembre de 2006 y sin informar adecuadamente, de acuerdo a lo indicado en los Considerandos 14 a 18, 22 a 24, 30 a 39 y 42 de la presente Resolución.
- 3.Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento respecto de todas las medidas de reparación ordenadas en la Sentencia.
- 4.Requerir al Estado que adopte, de forma definitiva y a la mayor brevedad, todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a la Sentencia de este caso, de acuerdo con lo considerado en la misma y con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- 5.Disponer que el Estado presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 15 de junio de 2017, un informe completo, detallado y actualizado respecto de las acciones realizadas tendientes a dar cumplimiento a todas las medidas de reparación ordenadas en la Sentencia, tomando en consideración los parámetros exigidos por la Corte en sus Resoluciones de supervisión de cumplimiento de sentencia de marzo de 2014, abril de 2015 y en la presente Resolución, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de la misma.
- 6.Requerir a los intervinientes comunes de los representantes de las víctimas y sus familiares y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe.
- 7.Requerir a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado, a los intervinientes comunes de los representantes de las víctimas y sus familiares y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. -23- Corte IDH. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Supervisión de cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de febrero de 2017. Roberto F. Caldas Presidente Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Humberto Antonio Sierra Porto Eduardo Vio Grossi Elizabeth Odio Benito Eugenio Raúl Zaffaroni L. Patricio Pazmiño Freire Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Roberto F. Caldas Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario