RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS* DE 31 DE MARZO DE 2014 SOLICITUD DE MEDIDAS PROVISIONALES CASO ARTAVIA MURILLO Y OTROS (“FECUNDACIÓN IN VITRO”) VS. COSTA RICA VISTO: 1. La Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) emitida en el presente caso por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 28 de noviembre de 2012 1.
La Corte determinó que la República de Costa Rica (en adelante “el Estado” o “Costa Rica”) era internacionalmente responsable por haber vulnerado el derecho a la vida privada y familiar y el derecho a la integridad personal en relación con la autonomía personal, la salud sexual, el derecho a gozar de los beneficios del progreso científico y tecnológico y el principio de no discriminación, en perjuicio de 18 personas, en razón de los efectos de la sentencia emitida por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Costa Rica el 15 de marzo de 2000, mediante la cual declaró inconstitucional el Decreto Ejecutivo No. 24029-S. Ese Decreto Ejecutivo había sido emitido por el Ministerio de Salud el 3 de febrero de 1995, y en el mismo se autorizaba la técnica de la Fecundación In Vitro (FIV) en el país para parejas conyugales y regulaba su ejecución. Esa sentencia de inconstitucionalidad implicó que se prohibiera la FIV en Costa Rica y, en particular, generó que algunas de las víctimas del presente caso debieran interrumpir el tratamiento médico que habían iniciado y que otras se vieran obligadas a viajar a otros países para poder acceder a la FIV.
La Corte estableció que su Sentencia constituye per se una forma de * El Juez Manuel E. Ventura Robles, de nacionalidad costarricense, no participó en la deliberación y firma de la Sentencia del presente caso, ni en el conocimiento y deliberación de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.2 del Estatuto de la Corte y 19.1 del Reglamento de la Corte. 1 En la Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas la Corte declaró que Costa Rica es internacionalmente responsable por la violación: i) del derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; ii) del derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 7 de la Convención; iii) del derecho a la protección de la honra y dignidad, consagrado en el artículo 11.2 de la Convención; y iv) del derecho a la protección de la familia, consagrado en el artículo 17.2 de la Convención, todos ellos en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio de Grettel Artavia Murillo, Miguel Mejías Carballo, Andrea Bianchi Bruna, Germán Alberto Moreno Valencia, Ana Cristina Castillo León, Enrique Acuña Cartín, Ileana Henchoz Bolaños, Miguel Antonio Yamuni Zeledón, Claudia María Carro Maklouf, Víktor Hugo Sanabria León, Karen Espinoza Vindas, Héctor Jiménez Acuña, María del Socorro Calderón Porras, Joaquinita Arroyo Fonseca, Geovanni Antonio Vega Cordero, Carlos Eduardo de Jesús Vargas Solórzano, Julieta González Ledezma y Oriéster Rojas Carranza.
El texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_257_esp.pdf 2 reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado determinadas medidas de reparación e indicó que supervisará el cumplimiento íntegro de la Sentencia. 2. Los escritos de 20 de junio, 21 de agosto y 20 de diciembre de 2013, y sus anexos, mediante los cuales el Estado presentó información sobre el cumplimiento de la Sentencia. 3.
Los escritos de 18 de julio de 2013 y 5 de febrero de 2014, mediante los cuales el señor Boris Molina Acevedo, representante de doce de las víctimas, presentó sus observaciones a los informes estatales (supra Visto 2). 4. Los escritos de 20 de julio y 23 de octubre de 2013, mediante los cuales el señor Huberth May Cantillano, representante de seis de las víctimas, presentó sus observaciones a los informes presentados por el Estado los días 20 de junio y 21 de agosto de 2013 (supra Visto 2).
El representante May Cantillano no presentó observaciones al informe estatal de 20 de diciembre de 2013 (supra Visto 2). 5. El escrito de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) de 13 de agosto de 2013, mediante el cual presentó sus observaciones al informe del Estado de 20 de junio de 2013 y a las correspondientes observaciones de los representantes de las víctimas en relación con el cumplimiento de la Sentencia (supra Vistos 2 a 4).
La Comisión no presentó observaciones a los informes estatales de 21 de agosto 2 y 20 de diciembre de 2013 (supra Visto 2). 6. Los escritos presentados en calidad de amici curiae en relación con la supervisión de cumplimiento de sentencia del presente caso 3. 7. El escrito de 19 de marzo de 2014, mediante el cual el representante May Cantillano solicitó a la Corte que, “[c]on sustento en el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos” se decreten determinadas “medida[s] cautelar[es] en fase de ejecución de sentencia” (infra Considerando 4) y que “se convoque a [una] audiencia de partes […] con el fin de analizar el estado de incumplimiento de la sentencia y las causas del mismo”. 8.
Las notas de la Secretaría de la Corte de 24 de marzo de 2014, mediante las cuales transmitió copia del referido escrito de 19 de marzo de 2014 a las partes y a la Comisión Interamericana, y les indicó que fue puesto en conocimiento del Presidente del Tribunal para los efectos pertinentes.
CONSIDERANDO
QUE: 1. La Corte emitió Sentencia en el caso Artavia Murillo y otros (“Fecundación in vitro”) Vs. Costa Rica el 28 de noviembre de 2012 (supra Visto 1). 2. El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone, en lo relevante, que “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes”. 2 Mediante comunicación de 4 de agosto de 2013 la Comisión solicitó una prórroga de dos semanas para remitir sus observaciones al informe estatal de 23 de agosto de 2013, la cual le fue otorgada por el Presidente del Tribunal ese mismo día. 3 Presentados los días 30 de julio de 2013 y 7 de enero de 2014 por Marcela Leandro Ulloa y Gerardo Mejía Rojas, representantes del “Grupo a Favor del In Vitro”, y el escrito presentado el 11 de diciembre de 2012 por Ofelia Taitelbaum Yoselewich, Defensora de los Habitantes de Costa Rica. 3 3.
En los términos del artículo 27 (Medidas provisionales) del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), 1. En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención. […] 3.
En los casos contenciosos que ya se encuentren en conocimiento de la Corte, las víctimas o las presuntas víctimas, o sus representantes, podrán presentar directamente a ésta una solicitud de medidas provisionales, las que deberán tener relación con el objeto del caso. […] 4. El representante May Cantillano solicitó que, “[c]on sustento en el artículo 63.2 de la Convención Americana […] se decrete a título de medida cautelar en fase de ejecución de sentencia, una orden directa dirigida al Ministerio de Salud a efecto de que permita a las Clínicas particulares brindar, bajo su supervisión, el servicio de la FIV”, y “se le ordene a la [Caja Costarricense del Seguro Social] CCSS que debe brindar el servicio en el plazo improrrogable de seis meses, todo en los términos del Decreto Ejecutivo 24.029 –si no hubiere otra normativa regulatoria más favorable- y bajo los [e]st[á]ndares y protocolos médico científicos”.
El representante fundamentó la solicitud de medidas en que, “no obstante” que la Sentencia emitida en el presente caso “tiene valor de cosa juzgada material, sus efectos son erga omnes, [… y e]n particular es obligación de las instituciones costarricenses garantizar medidas de no repetición de la conducta[, …] según se sigue de los informes rendidos por el estado Costarricense […], aún no cumple con lo esencial: esto es la prohibición de la FIV se encuentra vigente”.
El representante expuso, entre otros, los siguientes argumentos: a) la solicitud tiene “el fin de no hacer ilusorios los efectos generales de la [S]entencia dictada en este proceso y […] de prevenir daños irreparables a víctimas no apersonadas en el proceso pero cuya situación jurídica sustantiva es idéntica a la de los demandantes”; b) “las personas necesitadas de [la] técnica [FIV] no la encuentran a su disposición en el país y deben trasladarse [a] otros países a efecto de poder practicarla, lo que significa un estado de perpetuación de la violación a los derechos convencionales tenidos como violados por [la] Corte en la [S]entencia recaída en este caso”; c) “un grupo de parejas con diagnóstico de infertilidad y recomendación médica de uso de la técnica FIV no la han podido realizar en Costa Rica, lo que les provoca una seria afectación y un daño irreparable e irreversible a su proyecto de vida y a sus derechos a formar una familia, y a decidir libre y autónomamente el ejercicio de sus derechos reproductivos con grave afectación a su derecho a la salud”; d) esas personas “han demandado al Estado y a la [Caja Costarricense del Seguro Social] CCSS en la jurisdicción contencioso administrativa, instancia en la cual tanto los representantes de la CCSS como del [E]stado alegan en sus contestaciones como razón de impedimento la inexistencia de una ley que autorice lo que esta Corte ya declaró como derecho, posición que en la práctica significa que se viola lo que dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, pues el [E]stado no puede, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya decretada”, y e) “la ejecución de sentencias de la Corte Interamericana […] comprende la competencia [de] hacer cumplir lo decidido”. 5.
La presente solicitud de medidas provisionales fue presentada por uno de los representantes de las víctimas en un caso en conocimiento de la Corte, el cual se encuentra 4 en etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia (supra Vistos 1 a 6). Sin embargo, en cuanto a los beneficiarios de la referida solicitud de medidas, la Corte nota que busca beneficiar a un conjunto indeterminado de personas que no son víctimas de este caso pero que el representante afirma que se estarían viendo afectadas por la prohibición de practicar la FIV en Costa Rica y la falta de regulación para su implementación (supra Considerando 4.a y c). 6.
En lo que respecta a la relación de la solicitud de medidas provisionales con el caso Artavia Murillo y otros (“Fecundación in vitro”) Vs. Costa Rica, la Corte observa que las medidas que solicita el representante están estrechamente vinculadas con la materia objeto de las medidas de reparación ordenadas por la Corte en los puntos declarativos 2, 3 y 4 y párrafos 336 a 338 de la Sentencia (infra Considerando 7), aun cuando no son las mismas medidas. 7.
En la Sentencia del presente caso la Corte Interamericana determinó que “la decisión [adoptada en el 2000 por] la Sala Constitucional ocasionó como hecho no controvertido que la FIV no se practique en el territorio costarricense y que, por tanto, las parejas que deseen 4 a acudir a dicha técnica no pueden llevarla a cabo en dicho país”. Este Tribunal concluyó que la prohibición que generó esa decisión judicial conllevó una afectación desproporcionada y violatoria de los derechos a la integridad personal, libertad personal, vida privada, la intimidad, la autonomía reproductiva, el acceso a servicios de salud reproductiva y a fundar 5 una familia de las 18 personas víctimas del caso.
Al disponer las correspondientes Reparaciones en la Sentencia, la Corte, además de ordenar a Costa Rica medidas dirigidas a reparar específicamente los daños materiales e inmateriales ocasionados a las 18 víctimas del caso, debido a las causas que generaron la responsabilidad internacional del Estado le ordenó también adoptar determinadas “Garantías de no repetición”.
Se trata de medidas que tienen un carácter más general, dirigidas a cambiar la situación estructural o jurídica que causó o incidió en que se configurara la violación a los derechos humanos en el caso concreto. Al respecto, en la Sentencia dispuso las siguientes garantías de no repetición en los párrafos 336 a 338 y en los puntos declarativos 2 a 4: 336.
En primer lugar y teniendo en cuenta lo señalado en la presente Sentencia, las autoridades pertinentes del Estado deberán adoptar las medidas apropiadas para que quede sin efecto con la mayor celeridad posible la prohibición de practicar la FIV y para que las personas que deseen hacer uso de dicha técnica de reproducción asistida puedan hacerlo sin encontrar impedimentos al ejercicio de los derechos que fueron encontrados vulnerados en la presente Sentencia (supra párr. 317).
El Estado deberá informar en seis meses sobre las medidas adoptadas al respecto. 337. En segundo lugar, el Estado deberá regular, a la brevedad, los aspectos que considere necesarios para la implementación de la FIV, teniendo en cuenta los principios establecidos en la presente Sentencia. Además, el Estado debe establecer sistemas de inspección y control de calidad de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida.
El Estado deberá informar anualmente sobre la puesta en vigencia gradual de estos sistemas. 338. En tercer lugar, en el marco de las consideraciones desarrolladas en el presente Fallo (supra párrs. 285 a 303), la Caja Costarricense de Seguro Social deberá incluir la disponibilidad de la FIV dentro de sus programas y tratamientos de infertilidad en su atención de salud, de conformidad con el deber de garantía respecto al principio de no discriminación. El Estado deberá informar cada seis meses sobre las medidas adoptadas para poner gradualmente estos servicios a disposición de quienes lo requieran y de los planes diseñados para este efecto. 4 Cfr. Caso Artavia Murillo y otros (“Fecundación in vitro”) Vs. Costa Rica.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2012, Serie C, No. 257, párr. 159. 5 Cfr. Caso Artavia Murillo y otros (“Fecundación in vitro”) Vs. Costa Rica, supra nota 4, párrs. 314 a 317. 5 8. Es posible constatar que lo ordenado en los párrafos 336 a 338 de la Sentencia consisten en medidas relacionadas con dejar sin efecto la prohibición de la FIV, regular su implementación, establecer sistemas de inspección y poner el tratamiento gradualmente a disposición a través del sistema de salud público, las cuales debe implementar Costa Rica a nivel normativo, institucional u otros tendientes a hacer efectivo el ejercicio de los derechos humanos y prevenir la recurrencia de violaciones como las sucedidas en el caso contencioso resuelto por la Corte.
Al ordenarlas, el Tribunal recordó a Costa Rica las obligaciones que derivan del artículo 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la Convención y le indicó que “debe prevenir la recurrencia de violaciones a los derechos humanos como las ocurridas y, por eso, adoptar todas las medidas legales, administrativas y de otra índole que sean necesarias para evitar que hechos similares vuelvan a ocurrir en el futuro, en cumplimiento de sus deberes de prevención y garantía de los derechos 6 fundamentales reconocidos por la Convención Americana”. 9.
En otros casos la Corte ha desestimado solicitudes de medidas provisionales que implicaban la valoración de información relacionada con el cumplimiento de medidas de reparación ordenadas en la Sentencia y consideró que esa información debía ser evaluada 7 en el marco de la etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia. 10. La Corte considera que la información y argumentos expuestos por el representante May Cantillano en su solicitud de medidas provisionales, en relación con la prohibición de la FIV en Costa Rica y su implementación (supra Considerando 4), requieren ser evaluados dentro de la etapa de supervisión del cumplimiento de la Sentencia de 28 de noviembre de 2012, en el marco de las reparaciones ordenadas por la Corte (supra Considerando 7) y de acuerdo a las normas convencionales que regulan su facultad de supervisión 8.
Por consiguiente, el Tribunal encuentra improcedente la adopción de las medidas provisionales solicitadas en el presente caso por el representante. 11. No obstante, la Corte recuerda que los Estados Parte en la Convención deben cumplir de buena fe sus obligaciones convencionales internacionales, tales como la obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones de este Tribunal, lo cual constituye un principio básico del Derecho Internacional (pacta sunt servanda) 9.
Asimismo, deben garantizar los efectos propios de tales disposiciones convencionales (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos 10. En ese sentido, Costa Rica debe implementar las referidas medidas de reparación en los términos señalados en la Sentencia y con la mayor eficiencia posible, tomando en cuenta que están dirigidas a que cumpla con sus obligaciones de garantizar los derechos humanos a una generalidad de personas bajo su jurisdicción, trascendiendo el caso concreto. 6 Cfr. Caso Artavia Murillo y otros (“Fecundación in vitro”) Vs. Costa Rica, supra nota 4, párrs. 334-335.
Al respecto ver: Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Solicitud de medidas provisionales y supervisión de cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 4 de septiembre de 2013, Considerando vigésimo tercero; Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Medidas provisionales. Resolución de la Corte de 26 de noviembre de 2007, Considerandos décimo y decimoprimero, y Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras.
Solicitud de medidas provisionales. Resolución de la Corte de 7 de febrero de 2006, Considerando octavo. 8 Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua, supra, Considerando decimosegundo, y Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam, supra, Considerando vigésimo segundo. 9 Cfr. Responsabilidad Internacional por Expedición y Aplicación de Leyes Violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35, y Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de 26 de noviembre de 2013, Considerando cuarto. 10 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra, Considerando quinto. 7 6 12.
En cuanto a la solicitud de convocar a una audiencia privada de supervisión de cumplimiento de sentencia (supra Visto 7 y Considerando 4), la Corte no encuentra necesario acceder a esa solicitud en el actual desarrollo de la etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia. El Tribunal valorará, en su debida oportunidad, la información y observaciones proporcionadas por las partes y la Comisión, con posterioridad a que reciba las observaciones al informe estatal de 20 de diciembre de 2013 que se encuentran pendientes de presentación por el representante Hubert May y por la Comisión Interamericana, así como las observaciones al informe estatal de 21 de agosto de 2013 pendientes de presentar por la Comisión (supra Vistos 4 y 5).
Adicionalmente, la Corte considera importante que los representantes de las víctimas presenten observaciones sobre las medidas de reparación a las que no han hecho referencia en sus escritos (supra Vistos 3 y 4), a saber: i) brindar tratamiento psicológico a las víctimas que así lo requieran; ii) implementar programas y cursos permanentes de educación y capacitación en derechos humanos, derechos reproductivos y no discriminación dirigidos a funcionarios judiciales; iii) los pagos de las indemnizaciones compensatorias por daños materiales e inmateriales, y iv) el reintegro de costas y gastos.
Los representantes deberán presentar esas observaciones dentro del plazo de dos semanas, contado a partir de la notificación de la presente Resolución. La Comisión Interamericana deberá presentar sus observaciones en el plazo de cuatro semanas, contado a partir de la notificación de la presente Resolución. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana y los artículos 27, 31.2 y 69 de su Reglamento,
RESUELVE
1. Declarar improcedente la solicitud de medidas provisionales presentada por el señor Hubert May Cantillano, representante de las víctimas, en virtud de que el asunto planteado ante el Tribunal no es materia de medidas provisionales en los términos del artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sino que será evaluado en el marco de la supervisión del cumplimiento de la Sentencia dictada el 28 de noviembre de 2012 en el caso Artavia Murillo y otros (“Fecundación in vitro”) Vs. Costa Rica. 2.
Desestimar la solicitud de convocar a una audiencia privada sobre el cumplimiento de la Sentencia del presente caso, y requerir a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana que presenten las observaciones indicadas en el Considerando 12 de la presente Resolución en los plazos dispuestos en el mismo. 3. Requerir al Estado que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto acatamiento a las medidas de reparación que fueron ordenadas por el Tribunal en la Sentencia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 4.
Requerir a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución a los representantes de las víctimas, al Estado de Costa Rica y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. El Juez Eduardo Vio Grossi hizo conocer a la Corte su Voto Concurrente, el cual acompaña la presente Resolución. 7 Humberto Antonio Sierra Porto Presidente Roberto F. Caldas Diego García – Sayán Alberto Pérez Pérez Eduardo Vio Grossi Eduardo Gerrer Mac- Gregor Poisot Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Humberto Antonio Sierra Porto Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ EDUARDO VIO GROSSI, RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 31 DE MARZO 2014, SOLICITUD DE MEDIDAS PROVISIONALES CASO ARTAVIA MURILLO Y OTROS (“FECUNDACIÓN IN VITRO”) VS COSTA RICA.
Se emite el presente voto concurrente con la Resolución indicada en el rótulo en mérito de que si bien se comparte la decisión de desestimar las medida provisionales solicitadas, no lo es por la razón señalada en la misma, esto es, “porque el asunto planteado ante el Tribunal no es materia de medidas provisionales en los términos del artículo 63.2 de la Convención, sino que será evaluado en el marco de la supervisión del cumplimiento de la Sentencia dictada el 28 de noviembre de 2012 en el presente caso”, sino porque, a juicio del suscrito, en esta causa y en razón de lo dispuesto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en adelante la Convención, ha precluido la facultad de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en adelante la Corte, de dictar medidas provisionales, es decir, no estaba autorizada para decretarla en autos.
Las razones de la posición que se sostiene en el presente voto han sido expuestas en otros votos emitidos por el infrascrito 11 y son, entre otras, las que siguen. Por de pronto, en que las medidas provisionales fueron concebidas como parte del proceso por el cual la Corte conoce de un caso, es decir, mientras ella esté conociendo de éste en ejercicio de su competencia contenciosa 12.
El propio artículo 63.2 de la Convención 13, que es el que el que consagra las medidas provisionales, distingue entre las que la Corte puede decretar “en los asuntos que esté conociendo” y las que puede ordenar en los “asuntos que aún no estén 11 Especialmente en los Votos Disidentes de 15 de julio de 2011, respecto de la Resoluciones de la Corte relativas a “Medidas Provisionales respecto de la República de Colombia, Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia”, de 30 de junio de 2011;
“Medidas Provisionales respecto de los Estados Unidos Mexicanos, Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México”, de 1 de julio de 2011 y “Medidas Provisionales respecto de la República de Honduras, Caso Kawas Fernández Vs. Honduras”, de 5 de julio de 2011, y en el escrito de Constancia de Queja que, relacionado con las mismas Resoluciones, presentó ante la Corte el 17 de agosto de 2011. 12 Art.62.3 de la Convención. “La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial.” 13 “En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes.
Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”. 2 sometidos a su conocimiento”. Incluso, en el Reglamento de la Corte, adoptado por ella, no solo se sigue esa misma distinción, sino que dispone que, respecto de los asuntos que esté conociendo, las medidas provisionales se pueden adoptar “en cualquier estado del procedimiento” 14, el que, sin duda y como se indica seguidamente, finaliza con la sentencia definitiva Es evidente, que en el caso en comento no se trata de un asunto 15 que aún no esté sometido a conocimiento de la Corte.
Por lo demás, en tal hipótesis, para que la Corte pudiera decretar medidas provisionales, sería menester que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en adelante la Comisión, se lo solicitara, lo que no ha acontecido, habiendo sido, en cambio, el señor Huberth May Cantillano, representante de seis de las víctimas en el caso en cuestión, el que lo hizo, además, “en fase de ejecución de sentencia”.
Lo que asimismo es irrefutable es que la Corte ya ha conocido el asunto en el que se solicitan las medidas provisionales y que el mismo ha finalizado por sentencia definitiva e inapelable 16, por lo que, careciendo, en consecuencia, de facultades para modificarla o complementarla, la Corte únicamente puede decretar a su respecto alguna de las resoluciones que inequívocamente se desprenden de las facultades que expresa taxativamente la Convención, su Estatuto o su Reglamento le han conferido. 14 Art. 27, 1 y 2:”1.
En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención. 2. Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión.” 15 “Caso” y “asunto” son, a estos efectos, sinónimos de acuerdo a la Convención, la que alude a “asuntos” únicamente en su transcrito artículo 63.2, mientras que en otras cinco de sus disposiciones se refiere a “casos” (art.57: facultad de recurrir ante ella, art.61 a su competencia,art.65: a la obligación de informar anualmente de su labor a la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos,art.68.1: a la obligatoriedad de sus fallos y art.69: a la notificación de los mismos.
Pero también lo es según el Estatuto de la Corte, en el que si bien en dos de sus disposiciones se refiere a “asuntos”, en una de ellas lo hace respecto de las funciones del Presidente de la Corte, que bien pueden ser atingentes a la función consultiva de la Corte e incluso a cuestiones administrativas (art. 12.2), en las otras lo hace en cuanto a la competencia contenciosa (art. 19.1,2 y 3, e impedimentos e inhabilidades de los jueces en asuntos contenciosos).Y aún más, el propio Reglamento de la Corte, aprobado por ella misma, emplea el vocablo “caso” en 32 de sus artículos (arts, 2.3, 2.17, 16, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 26, 27.3, 30, 32, 34, 35, 36, 37, 38, 39.1, 39.2, 39.4, 40.1, 40.2, 41.2, 42.6, 43, 44.1, 44.3, 48.1.b,d,e, 51.1 y 51.10). y solo en uno, precisamente el artículo 27.2, relativo a las medidas provisionales decretadas a solicitud de la Comisión, utiliza el término “asunto”. 16 Art.67, primera frase, de la Convención: “[e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable”. 3 Efectivamente, dictada la sentencia en un caso, la Corte solo puede, conforme a lo prescrito en la Convención, interpretarla si así es requerida 17 e informar a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, en el informe anual que debe remitirle, si no ha sido cumplida 18.
A su vez y en esa hipótesis, el Estatuto solo contempla el mencionado informe anual 19 y, a su turno, el Reglamento regula la sentencia de reparaciones y costas 20, el recurso de interpretación 21, la supervisión del cumplimiento de sentencias y otras decisiones del Tribunal 22 y la enmienda de errores notorios, de edición o de cálculo 23.
Cabe advertir, 17 Art. 67, segunda frase, de la Convención. “En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo”. 18 Art. 65 de la Convención: “La Corte someterá a la consideración de la Asamblea General de la Organización en cada período ordinario de sesiones un informe sobre su labor en el año anterior.
De manera especial y con las recomendaciones pertinentes, señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos.” Art. 30 del Estatuto de la Corte.: ”La Corte someterá a la Asamblea General de la OEA, en cada período ordinario de sesiones, un informe de su labor en el año anterior. Señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos.
Podrá también someter a la Asamblea General de la OEA proposiciones o recomendaciones para el mejoramiento del sistema interamericano de derechos humanos, en lo relacionado con el trabajo de la Corte.” 19 20 Art. 66: “1. Cuando en la sentencia de fondo no se hubiere decidido específicamente sobre reparaciones y costas, la Corte fijará la oportunidad para su posterior decisión y determinará el procedimiento. 2.
Si la Corte fuere informada de que las víctimas o sus representantes y el Estado demandado y, en su caso, el Estado demandante, han llegado a un acuerdo respecto al cumplimiento de la sentencia sobre el fondo, verificará que el acuerdo sea conforme con la Convención y dispondrá lo conducente.” 21 Art. 68: “1. La solicitud de interpretación a que se refiere el artículo 67 de la Convención podrá promoverse en relación con las sentencias de excepciones preliminares, fondo o reparaciones y costas y se presentará en la Secretaría de la Corte indicándose en ella, con precisión, las cuestiones relativas al sentido o alcance de la sentencia cuya interpretación se pida. 2.
El Secretario comunicará la solicitud de interpretación a los demás intervinientes en el caso, y les invitará a presentar las alegaciones escritas que estimen pertinentes dentro del plazo fijado por la Presidencia. 3. Para el examen de la solicitud de interpretación la Corte se reunirá, si es posible, con la composición que tenía al dictar la sentencia respectiva.
Sin embargo, en caso de fallecimiento, renuncia, impedimento, excusa o inhabilitación, se sustituirá al Juez de que se trate según el artículo 17 de este Reglamento. 4. La solicitud de interpretación no suspenderá la ejecución de la sentencia. 5. La Corte determinará el procedimiento que se seguirá y resolverá mediante una sentencia.” 22 Art.69: “1.
La supervisión de las sentencias y demás decisiones de la Corte se realizará mediante la presentación de informes estatales y de las correspondientes observaciones a dichos informes por parte de las víctimas o sus representantes. La Comisión deberá presentar observaciones al informe del Estado y a las observaciones de las víctimas o sus representantes. 2.
La Corte podrá requerir a otras fuentes de información datos relevantes sobre el caso, que permitan apreciar el cumplimiento. Para los mismos efectos podrá también requerir los peritajes e informes que considere oportunos. 3. Cuando lo considere pertinente, el Tribunal podrá convocar al Estado y a los representantes de las víctimas a una audiencia para supervisar el cumplimiento de sus decisiones, y en ésta escuchará el parecer de la Comisión. 4 especialmente en vista de la solicitud del señor May Cantillano de que se decreten medidas cautelares en “fase de ejecución de sentencia”, que en el procedimiento reglamentario de supervisión de cumplimiento de sentencias tampoco se contempla la posibilidad de dictar medidas provisionales.
En suma, en razón del principio de derecho público de que solo se puede hacer lo que la norma dispone y considerando que disposición alguna faculta a la Corte para dictar medidas provisionales una vez que ha emitido el fallo definitivo e inapelable en el caso de que se trate, si las emitiese, implicaría que continuaría conociendo o juzgando este último, que la controversia que ha conocido y resuelto continuaría. Es decir, si se decretaran tales medidas importaría que la Corte reconocería que la sentencia correspondiente, en la que se haya decidido que “hubo violación de un derecho o libertad protegidos en” la Convención y, por ende, dispuesto “que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados“ 24, no ha cumplido con su cometido, no ha sido suficiente para “evitar daños irreparables” que tal violación genera en dicha persona, es decir, no ha sido en realidad definitiva, no ha resuelto el asunto o caso que le fue sometido y que por ello sería menester dictar aquellas.
Es por todo lo anterior, que el suscrito ha sostenido que tal vez sería necesario que en las sentencias en que declara la violación de la Convención, la Corte recordara más expresamente aún la obligación general y permanente de los Estados de “respetar los derechos y libertades reconocidos en” la Convención y de “garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción” 25, y que ciertamente ella incluye particularmente la obligación de 4.
Una vez que el Tribunal cuente con la información pertinente, determinará el estado del cumplimiento de lo resuelto y emitirá las resoluciones que estime pertinentes. 5. Estas disposiciones se aplican también para casos no sometidos por la Comisión.” 23 Art.76:“La Corte podrá, a iniciativa propia o a solicitud de parte, presentada dentro del mes siguiente a la notificación de la sentencia o resolución de que se trate, rectificar errores notorios, de edición o de cálculo.
De efectuarse alguna rectificación la Corte la notificará a la Comisión, a las víctimas o sus representantes, al Estado demandado y, en su caso, al Estado demandante. “ 24 Art. 63.1 de la Convención: “Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados.
Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.” 25 Art. 1.1 de la Convención.:”Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.” 5 “evitar daños irreparables a las personas” 26 involucradas en el caso o asunto de que se trate.
Quizá sería igualmente conveniente que dispusiera que, como parte del procedimiento de supervisión del cumplimiento de la respectiva sentencia, que se le informara sobre las medidas adoptadas por el correspondiente Estado para erradicar la situación de extrema gravedad y urgencia que dieron origen a las medidas provisionales que se dictaron en la respectiva causa en vista de la necesidad de “evitar daños irreparables a las personas” involucradas en la misma.
Y, ciertamente, todo ello no es óbice para que la Corte pueda ordenar nuevamente medidas provisionales referidas a las mismas personas respecto de las que se dictaron en el caso ya resuelto, tanto en un nuevo asunto sometido a su conocimiento, como en uno aún no sometido a su conocimiento, si la Comisión fundadamente se lo solicita. EDUARDO VIO GROSSI Juez Pablo Saavedra Alessandri Secretario 26 Art.63.2 de la Convención.