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Caso Perrone y Preckel Vs. ArgentinaCorte IDH · Resolución de prueba y audiencia2019-01-29

Corte IDH. Caso Perrone y Preckel Vs. Argentina. Reconsideración de convocatoria a audiencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de enero de 2019.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 29 DE ENERO DE 2019 RECONSIDERACIÓN DE CONVOCATORIA CASO PERRONE Y PRECKEL Vs. ARGENTINA VISTO: 1. La Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “el Tribunal”) del 7 de diciembre de 20181 (en adelante “la Resolución del Presidente”), mediante la cual, inter alía, ordenó la recepción de un peritaje a través de affidávit y convocó al Estado Argentino (en adelante “el Estado” o “Argentina”, a los representantes y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) a una audiencia pública que se celebrará durante el 129º Período Ordinario de Sesiones en la sede del Tribunal en San José, Costa Rica, el 30 de enero de 2019, a partir de las 15:00 horas, para recibir sus alegatos y observaciones finales orales, respectivamente, sobre las excepciones preliminares, fondo y eventuales reparaciones y costas en el presente caso. 2.

El escrito del 16 de diciembre de 2018 del representante, a través del cual solicitó, principalmente: (1) la reconsideración sobre la solicitud de que se ordene al Estado que practique el cálculo de los montos solicitados como reparaciones y que se admita su peritaje ofrecido “con carácter subsidiario”, y (2) que se ordene al Estado la remisión del expediente interno tramitado entre las partes en el marco de la búsqueda de una solución amistosa para el caso. 3.

Las comunicaciones de la Secretaría del Tribunal de 20 de diciembre de 2018, mediante las cuales, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, otorgó plazo a la Comisión y al Estado hasta el 8 de enero de 2019 para que presentaran las observaciones que estimaren pertinentes a las solicitudes de reconsideración referidas. 4. Los escritos de 7 de enero del 2018, mediante los cuales, el Estado presentó sus respectivas observaciones a dichas solicitudes de reconsideración, y la Comisión señaló no tener observaciones al respecto.

CONSIDERANDO

QUE: 1. Las decisiones del Presidente, que no sean de mero trámite, son recurribles ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “el Tribunal”, en los  El Juez Eugenio Raúl Zaffaroni, de nacionalidad argentina, no participa en el conocimiento de la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 del Reglamento de la Corte. 1 Cfr. Resolución del Presidente en ejercicio de la Corte Interamericana de 7 de diciembre de 2018.

Resolutivo 14. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/perroneypreckel_07_12_18.pdf 2 términos del artículo 31.2 del Reglamento de este Tribunal (en adelante “el Reglamento”). 2. El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de presuntas víctimas, testigos y peritos se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46, 47, 48, 50, 52.3, 57 y 58 del Reglamento de la Corte Interamericana. 3.

El Tribunal tiene amplias facultades en cuanto a la admisión y a la modalidad de recepción de la prueba, de conformidad con los artículos 46, 49 y 50 del Reglamento de la Corte. 4. A continuación, en vista de los diversos planteamientos presentados por el representante, la Corte resolverá los siguientes puntos. A. Respecto del ofrecimiento del peritaje “con carácter subsidiario” 5.

El representante consideró, inter alia, que la Resolución del Presidente debió ordenar al Estado que este realizara el cálculo para la liquidación “de las acreencias de las presuntas víctimas por concepto de salarios caídos y demás accesorios” derivados de los hechos que se le atribuyen, y que su prueba pericial ofrecida había sido propuesta en su escrito de solicitudes y argumentos con carácter “subsidiario” que había ofrecido “oportunamente” y solo en caso de que el Estado no diese cumplimiento a dicha solicitud.

Por tanto, solicitaron que el Pleno de la Corte se pronuncie ordenando al Estado que realice dicho cálculo. 6. Por su parte, el Estado manifestó que “la presentación de listas definitivas de declarantes no constituye una nueva oportunidad procesal para ofrecer peritajes”. Añadió que los “representantes no individualizaron en su escrito de solicitudes, argumento y pruebas ningún perito, ni señalaron el objeto del pronunciamiento pericial”, y que por eso, “el ofrecimiento de nuevas medidas probatorias resulta extemporáneo”.

Asimismo, el Estado controvirtió en su escrito de contestación a la demanda la solicitud de realizar dichos cálculos, señalando que no le corresponde la producción de tal prueba, y en vista de que la Corte ha señalado que “corresponde a la parte demandante, en principio, la carga de la prueba de los hechos en que se funda su alegato”. 7. En vista de lo anterior, la Corte reitera las consideraciones vertidas por el Presidente en la Resolución recurrida sobre esta petición. En el Considerando 10 de la Resolución del Presidente, se especificó que “el momento procesal oportuno para la presentación de prueba pericial, en el caso de los representantes, es en el escrito de solicitudes y argumentos (ESAP), mismo que contendrá la individualización de declarantes, el objeto de su declaración, y en el caso de los peritos, deberán además remitir su hoja de vida y sus datos de contacto”, salvo las excepciones de fuerza mayor o gravedad contempladas en el Reglamento, lo cual no fue realizado por los representantes en este caso.

Dicha circunstancia inclusive le fueron hechas oportunamente de conocimiento al representante, a través de cartas de la Secretaría de 25 de enero y 12 de abril de 2018. 8. Adicionalmente, este Tribunal nota que el representante propuso un medio de prueba inadmisible en cuanto se pretendió desplazar la carga probatoria a la contraparte y con ello, señaló reservarse el derecho de presentar la prueba pertinente de manera subsidiaria, lo cual no se encuentra contemplado en las normas reglamentarias aplicables. 9.

En vista de lo extemporáneo. anterior, la Corte coincide rechazar dicho ofrecimiento por 3 B. Respecto de la remisión del expediente interno en el marco de la búsqueda de una solución amistosa para el caso. 10. El representante consideró que la Resolución del Presidente omitió referirse a su solicitud para que se requiriera al Estado la remisión del expediente administrativo tramitado entre las partes en el marco de la búsqueda de una solución amistosa para el caso. 11.

El Estado objetó la solicitud de los representantes, alegando que con relación al expediente administrativo en poder de la Cancillería argentina “recuerda el carácter confidencial de las reuniones de trabajo del proceso de solución amistosa [sic], [el cual] se extiende a los documentos que se elaboren como resultado de las mismas”. Con base en lo anterior, alegó “que especialmente cuando la tentativa de solución amistosa ha fracaso, no se podr[á] remitir a la Corte la documental solicitada”. 12.

En vista de lo anterior, la Corte advierte que, como ha sucedido en otros casos2, las cuestiones de remisión de expedientes a la Corte no corresponde ser evacuado necesariamente mediante la Resolución de Convocatoria a Audiencia. Por lo que dicha cuestión podrá ser valorada por la Corte en el momento procesal oportuno. No obstante, la parte recurrente podrá exponer sus apreciaciones sobre la necesidad de esta prueba en la audiencia del presente caso.

En este sentido, en el supuesto de estimarlo pertinente, la Corte podrá solicitarlo como prueba para mejor resolver en el momento procesal oportuno, de conformidad con el artículo 58 del Reglamento de la Corte. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, De conformidad con el artículo 25.2 del Estatuto de la Corte y con los artículos 31.2, y 50 del Reglamento,

RESUELVE

Por unanimidad, 1. Confirmar los considerandos 10 a 12 de la declaración del Presidente de 7 de diciembre del 2018 y declarar improcedente la solicitud extemporánea del representante respecto del peritaje ofrecido “con carácter subsidiario”. 2. Valorar en el momento procesal oportuno la solicitud de remisión de prueba en poder del Estado respecto del marco de la búsqueda de una solución amistosa para el caso, de conformidad con el Considerando 11 de la presente Resolución. 3.

Precisar el plazo al 4 de marzo de 2019 para que las partes y la Comisión Interamericana remitan sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en el presente caso. 2 Cfr. Caso González y otras Vs. México. Solicitud de Ampliación de Presuntas Víctimas y Negativa de Remisión de Prueba Documental. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de enero de 2009, Considerando 61.

Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero,”) Vs. México. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, supra, párr. 36. 4 Corte IDH. Caso Perrone y Preckel Vs. Argentina. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de enero de 2019. Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente Eduardo Vio Grossi Humberto A. Sierra Porto Elizabeth Odio Benito L. Patricio Pazmiño Freire Ricardo Pérez Manrique Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario