RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE EN EJERCICIO DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS ∗ DE 24 DE OCTUBRE DE 2012 FONDO DE ASISTENCIA LEGAL DE VÍCTIMAS CASO J. VS. PERÚ VISTO: 1. El escrito de 4 de enero de 2012 y sus anexos, mediante los cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el presente caso en contra de la República del Perú (en adelante “Perú” o “el Estado”). 2.
El escrito de 15 de mayo de 2012, mediante el cual la representante y presunta víctima (en adelante “la representante” o “la presunta víctima”) presentó su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas en relación con el presente caso (en adelante el “escrito de solicitudes y argumentos”) y sus anexos recibidos el 31 de mayo de 2012. En dicho escrito la representante solicitó acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante el “Fondo de Asistencia de la Corte”, “el Fondo de Asistencia” o el “Fondo”) para cubrir gastos del litigio ante la Corte, tales como la traducción de un documento del alemán al español, las fotocopias del escrito de solicitudes y argumentos, el envío a Costa Rica de los anexos de dicho escrito, así como los gastos que se generaran por la participación en la audiencia pública a celebrarse en el presente caso, de cuatro testigos y tres “personas que forman parte de la representación legal del presente caso”.
Asimismo, remitió determinada prueba al respecto. ∗ El Juez Diego García-Sayán, de nacionalidad peruana, se excusó de conocer el presente asunto, de conformidad con los artículos 19 del Estatuto, así como 19.1 y 21 del Reglamento de la Corte. Por tal motivo, de conformidad con los artículos 4.2 y 5 del Reglamento del Tribunal, el Juez Manuel E. Ventura Robles, Vicepresidente de la Corte, asumió la Presidencia en ejercicio respecto de la presente solicitud. 2 3.
Las notas de 11 y 12 de julio de 2012 de la Secretaría del Tribunal (en adelante “la Secretaría”), mediante las cuales, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte en ejercicio (en adelante “el Presidente en ejercicio”) se solicitó a la presunta víctima, inter alia, la remisión de la declaración jurada requerida por el artículo 2 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia (en adelante el “Reglamento del Fondo de Asistencia”), así como cualquier otro medio probatorio idóneo sobre la alegada carencia de recursos económicos suficientes de la presunta víctima para solventar los costos del litigio ante el Tribunal. 4.
La comunicación de 17 de julio de 2012 y sus anexos, mediante los cuales la presunta víctima remitió, inter alia, la declaración jurada requerida por el Presidente en ejercicio (supra Visto 3), así como una copia del balance bancario de una tarjeta de crédito correspondiente al mes de junio de 2012. 5. El escrito de 26 de septiembre de 2012, mediante el cual el Estado presentó su escrito de contestación al escrito de sometimiento del caso y de observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante el “escrito de contestación”).
En dicho escrito, el Estado alegó que “la Corte Interamericana no debe aceptar la solicitud de la peticionaria de acogerse al […] Fondo de Asistencia Legal de Víctimas”, ya que no habría demostrado carecer de recursos económicos. 6. La nota de la Secretaría de 4 de octubre de 2012, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente en ejercicio, se otorgó un plazo a la presunta víctima para que presentara las observaciones que estimara pertinentes respecto a la objeción del Estado en cuanto a su alegada carencia de recursos económicos. 7.
El escrito de 11 de octubre de 2012 y sus anexos, mediante los cuales la presunta víctima presentó sus observaciones a la oposición del Estado a su solicitud de acogerse al Fondo de Asistencia de la Corte.
CONSIDERANDO
QUE: 1. Perú es Estado Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 28 de julio de 1978 y, de acuerdo con el artículo 62 de la misma, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981. 2. En el 2008 la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos (en adelante la “OEA”) creó el Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (en adelante “el Fondo de Asistencia del Sistema Interamericano”) y encomendó al Consejo Permanente de la OEA su reglamentación 1.
Dicho Fondo de Asistencia fue creado con el “objeto [de] facilitar acceso al sistema interamericano de derechos humanos a aquellas personas que actualmente no tienen los recursos necesarios para llevar su caso al sistema” 2. Según lo dispuesto en el Reglamento adoptado por el 1 Cfr. AG/RES. 2426 (XXXVIII-O/08) Resolución adoptada por la Asamblea General de la OEA durante la celebración del XXXVIII Período Ordinario de Sesiones de la OEA, en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 3 de junio de 2008, “Creación del Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, párrafo dispositivo 2.b. 2 AG/RES. 2426 (XXXVIII-O/08), supra nota 1, párrafo dispositivo 2.a, y CP/RES. 963 (1728/09), Resolución adoptada el 11 de noviembre de 2009 por el Consejo Permanente de la OEA, “Reglamento para el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, artículo 1.1. 3 Consejo Permanente en noviembre de 2009 3, el Fondo de Asistencia del Sistema Interamericano consta de dos cuentas separadas: una correspondiente a la Comisión Interamericana y otra correspondiente a la Corte Interamericana.
En cuanto al financiamiento del Fondo de Asistencia del Sistema Interamericano, actualmente depende de los “[a]portes de capital voluntarios de los Estados miembros de la OEA, de los Estados Observadores Permanentes, y de otros Estados y donantes que deseen colaborar” 4. Asimismo, conforme al artículo 4 del Reglamento aprobado por el Consejo Permanente, corresponde al Tribunal reglamentar los requisitos de elegibilidad para solicitar la asistencia así como el procedimiento para la aprobación de la misma. 3.
De acuerdo con lo anterior, el Tribunal adoptó el 4 de febrero de 2010 el Reglamento del Fondo de Asistencia de la Corte, en vigor a partir del 1 de junio de 2010, el cual “tiene por objeto regular el acceso y funcionamiento del Fondo […], para litigar un caso ante ésta” 5. Como allí se establece, para que una presunta víctima pueda acogerse a dicho Fondo deben cumplirse tres requisitos: 1) solicitarlo en su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas; 2) demostrar, mediante declaración jurada y otros medios probatorios idóneos que satisfagan al Tribunal, que carece de recursos económicos suficientes para solventar los costos del litigio ante la Corte Interamericana, y 3) indicar con precisión qué aspectos de su defensa en el proceso requieren el uso de recursos del Fondo de Asistencia de la Corte 6. 4.
De conformidad con lo estipulado en el artículo 3 del Reglamento del Fondo de Asistencia, ante una solicitud para utilizar sus recursos, la Secretaría de la Corte hará un examen preliminar y requerirá al solicitante la remisión de la información que sea necesaria para completar los antecedentes y someterlos a la consideración del Presidente junto con la solicitud.
El Presidente de la Corte evaluará la petición y resolverá lo pertinente en un plazo de tres meses contados a partir de la recepción de todos los antecedentes requeridos. 5. En el presente caso, la representante es a su vez la presunta víctima de las alegadas violaciones cometidas por el Estado del Perú, de acuerdo a lo indicado por la Comisión al someter el caso ante la Corte.
En su escrito de solicitudes y argumentos, dicha presunta víctima alegó “care[cer] de recursos económicos propios para solventar gastos de litigación en el presente asunto”. En este sentido, señaló que “[e]n el examen de la presente solicitud debe considerarse que en el presente caso, a) la [presunta] víctima no es representada por una Organización que recib[a f]ondos para tal [fin], sino por ella misma[ y b]) [q]ue a raíz de que el Estado peruano no le reembolsara costas y gastos debidos a 2007 [en relación con el caso del Penal Miguel Castro Castro vs. Perú], sufre de un déficit financiero que la ha sumido por varios años en deudas”.
Para sustentar dicha solicitud, la representante y presunta víctima presentó una declaración jurada donde “declar[ó] solemnemente que care[cía] de recursos económicos suficientes para solventar los costos del litigio” y que tiene “deudas contraídas a razón de la [alegada] persecución [de] que [ha] sido objeto por parte del Estado peruano ([por ejemplo] defender[se] legalmente de un intento ilegal de [e]xtradición en 2008), y a lo largo de la litigación concerniente al caso [del Penal Miguel] Castro Castro v[s].
Perú”, en el cual el Estado no ha reembolsado las costas. Asimismo, presentó una nota de 8 de mayo de 2012 de un banco, indicando que no disponía de fondos suficientes para hacer efectivo un cheque girado por la presunta víctima, un estado de 3 Cfr. Resolución CP/RES. 963 (1728/09), supra nota 2, artículo 3.1. 4 Resolución CP/RES. 963 (1728/09), supra nota 2, artículo 2.1. 5 Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, aprobado por el Tribunal el 4 de febrero de 2010, artículo 1. 6 Cfr. Reglamento del Fondo de Asistencia, supra nota 5, artículo 2. 4 cuenta bancario al 20 de marzo de 2012, indicando un saldo negativo, y un estado de cuenta de junio de 2012 de una tarjeta de crédito que revela la deuda en dicha tarjeta. 6.
El Estado alegó que “la declaración jurada de la peticionara pretende argumentar [la necesidad de asistencia] en datos inexactos, [ya que J.] no ha sido víctima de persecución por parte del Estado peruano, el [cual] sólo ha ejercido su obligación y deber de investigar presuntos hechos delictivos de delito de terrorismo, los gastos que ello ocasione son consecuencia de su decisión de no ponerse a derecho ante las autoridades nacionales”.
Señaló que “la peticionaria pretende justificar una supuesta ausencia de recursos económicos sólo con un balance mensual bancario, lo cual no refleja una situación económica y financiera que sea verosímil”. Destacó que “el hecho que la peticionaria no sea representada por una organización […] se debe única y exclusivamente a la decisión de la peticionaria y no puede ser trasladado al Estado ni ejemplifica una carencia de recursos”.
Adicionalmente indicó que, en el escrito de solicitudes y argumentos, la representante señaló haber realizado “cursos de especialización y programas educativos en el extranjero, así como trabajos y labores docentes” y haber sido acreedora de un premio monetario de la Fundación Gruber, “lo cual a todas luces contradicen una ausencia de recursos económicos”.
De acuerdo al Estado, el uso del Fondo de Asistencia en el presente caso “desnaturalizaría su objeto y fin”, el cual consistiría en “solventar los gastos de litigio para personas, […] que se encuentren en una situación económica deplorable, como por ejemplo los indigentes”, lo cual no es la situación de la presunta víctima, “quien reside desde más de 19 años en el extranjero y [tiene un] perfil profesional que ella misma señala en el [escrito de solicitudes y argumentos]”. 7.
En respuesta a dichas objeciones del Estado, la representante observó que “el Estado peruano no ha demostrado por qué [la] declaración jurada no sería ‘prueba idónea’, o se le tendría que dar menos valor jurídico que a la declaración jurada de cualquier otra víctima que declarara lo mismo”. Adicionalmente, indicó que, contrario a lo señalado por el Estado, “[b]uscó el apoyo de organizaciones que tuvieran los recursos materiales y humanos” para asistirla en el litigio, pero que éstas se negaron precisamente “por falta de recursos materiales y humanos”, de lo cual aportó prueba.
Destacó que, además del estado de cuenta bancario, presentó “otros medios de prueba que demuestran que [… tiene] deudas financieras […] y [que] pas[a] estrecheces económicas”. Explicó que sus calificaciones “no contradicen una ausencia de recursos económicos”, ya que “cursó estudios de derecho internacional gracias a becas obtenidas por esfuerzo académico propio”, de lo cual aportó un documento como prueba.
Asimismo, señaló que “lejos de poder desarrollar una vida laboral normal” ha tenido que afrontar el litigio de dos casos ante el Sistema Interamericano, porque “la Comisión Interamericana de Derechos Humanos desglosó [su] denuncia […] en dos”. Indicó que el litigio del caso del Penal Miguel Castro Castro, la “dejó […] con una deuda de aproximadamente 120,000 mil libras esterlinas […]” y que, a pesar de la Corte ordenó al Estado reintegrarle US$75.000 (setenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de costas y gastos, Perú “no ha cumplido con ello”, por lo cual el premio Gruber “en manera alguna [la] ‘enriqueció’”.
Además, alegó que el Reglamento del Fondo de Asistencia “no descalifica a nadie” con base en su lugar de residencia “ni exi[g]e que una víctima se encuentre en la indigencia total para lograr acceso a una ayuda legal, [s]ino que se basa en su situación económica objetiva, de estar en la incapacidad de cubrir costos legales”. Por último, la representante anexó, inter alia, un nuevo estado de cuenta bancaria de septiembre de 2012, que nuevamente revela un saldo negativo. 8.
En primer término, el Presidente en ejercicio constata que la solicitud para acogerse al Fondo de Asistencia de la Corte fue presentada oportunamente en el escrito de solicitudes y argumentos (supra Visto 2). Asimismo, recuerda que son las presuntas víctimas “las que 5 deben beneficiarse del Fondo [de Asistencia]” 7. En este sentido, advierte que en el presente caso la presunta víctima asumió su propia representación. 9.
En relación con las objeciones del Estado respecto a la carencia de recursos económicos de la presunta víctima, el Presidente en ejercicio destaca que al evaluar la carencia de recursos de una presunta víctima, debe tener en cuenta la situación de la presunta víctima al momento del litigio ante la Corte. En este sentido, el Presidente en ejercicio observa que las objeciones del Estado no desvirtúan la prueba aportada por la presunta víctima en cuanto a su situación económica actual.
Si bien existe prueba en el expediente de que la presunta víctima obtuvo premios académicos en 2006 y 2007, por los cuales recibió determinadas cantidades de dinero, no fue aportada ninguna prueba de la cual se desprenda que dichas cantidades de dinero siguen estando disponibles para la presunta víctima. Por el contrario, la prueba aportada revela una situación actual de endeudamiento de la presunta víctima que, de estar disponibles las cantidades referidas por el Estado, no existiría. Por otra parte, el Presidente en ejercicio advierte que para acceder al Fondo de Asistencia de Víctimas de la Corte no es necesario probar “una situación económica deplorable” o de “indigencia”.
De conformidad con el Reglamento del Fondo de Asistencia, es necesario probar que no se cuenta con los “recursos económicos suficientes para solventar los costos del litigio ante la Corte”. Por tanto, el Presidente en ejercicio no considera procedente las objeciones planteadas por el Estado y, en consecuencia, considera prueba suficiente de la actual carencia de recursos económicos de la presunta víctima, su declaración jurada ante fedatario público, así como los otros medios probatorios aportados, de conformidad con el artículo 2 del Reglamento del Fondo de Asistencia. 10.
La solicitud de la presunta víctima al Fondo de Asistencia de la Corte fue presentada para cubrir la traducción de un documento del alemán al español, las fotocopias del escrito de solicitudes y argumentos, el envío a Costa Rica de los anexos de dicho escrito, así como los gastos de pasajes y estadía que generaran la participación en la audiencia pública a celebrarse en el presente caso de cuatro testigos y tres personas “que forma[rían] parte de la representación legal del presente caso en la audiencia”. 11.
Al respecto, el Presidente en ejercicio recuerda que el Fondo de Asistencia de la Corte está formado por aportes voluntarios de fuentes cooperantes (supra Considerando 2), y que estos recursos limitados resultan insuficientes para cubrir todos los gastos relativos a la comparecencia y eventual presentación de prueba ante el Tribunal, por parte de las presuntas víctimas y de sus representantes.
En virtud de lo anterior, esta Presidencia deberá evaluar en cada caso la solicitud de asistencia presentada con respecto a los fondos disponibles, teniendo en cuenta la necesidad de asistencia que pudiera presentarse en otros casos ante la Corte, con el fin de velar por la correcta administración y justa distribución de los limitados recursos del mismo. 12.
Asimismo, el Presidente en ejercicio toma nota de que, en la actual etapa del proceso, no se ha determinado cuáles de las declaraciones ofrecidas por la representante serán recibidas por el Tribunal, ni el medio por el cual se realizarían. Conforme al artículo 50.1 del Reglamento de la Corte, esa determinación corresponde a la Corte o a su Presidente, una vez que las partes hubieren remitido las listas definitivas de declarantes que 7 Cfr. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador.
Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de marzo de 2011, considerando noveno, y Caso Suarez Peralta Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de septiembre de 2012, considerando décimo. 6 proponen y se haya asegurado el derecho de defensa, en los términos de los artículos 45 a 49 del Reglamento del Tribunal. 13.
En virtud de las consideraciones anteriores, el Presidente en ejercicio considera procedente la solicitud de acogerse al Fondo de Asistencia de la Corte presentada por la presunta víctima. Atendiendo a los recursos actualmente disponibles en el Fondo, se le otorgará la ayuda económica necesaria para la presentación, con cargo al Fondo, de un máximo de dos declaraciones, sea por affidávit o en audiencia pública, y para la comparecencia de un representante a la audiencia pública que se convoque en el presente caso.
Asimismo, el Presidente en ejercicio estima conveniente postergar la determinación del destino y objeto específicos de la asistencia económica que será brindada a la presunta víctima para el momento en el cual esta Presidencia, o la Corte, resuelva sobre la procedencia y relevancia de la prueba testimonial ofrecida, y la apertura del procedimiento oral, conforme al artículo 50.1 del Reglamento del Tribunal, de forma tal que se tenga certeza de las declaraciones que serán recibidas por la Corte, así como de los medios por los cuales éstas serán evacuadas.
POR TANTO: EL PRESIDENTE EN EJERCICIO DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en ejercicio de sus atribuciones con relación al Fondo de Asistencia y de conformidad con el artículo 31 del Reglamento del Tribunal y el artículo 3 del Reglamento del Fondo de Asistencia Legal de la Corte,
RESUELVE
1. Declarar procedente la solicitud interpuesta por la presunta víctima para acogerse al Fondo de Asistencia Legal de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de modo que se otorgará la asistencia económica necesaria para la presentación de un máximo de dos declaraciones, sea por affidávit o en audiencia pública y la comparecencia de un representante a la audiencia pública, y que el destino y objeto específicos de dicha asistencia serán precisados al momento de decidir sobre la evacuación de prueba testimonial, y la apertura del procedimiento oral en los términos del artículo 50 del Reglamento del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el párrafo considerativo 13 de esta Resolución. 2.
Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución a la representante y presunta víctima, a la República del Perú y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 7 Manuel Ventura Robles Presidente en ejercicio Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese Manuel Ventura Robles Presidente en ejercicio Pablo Saavedra Alessandri Secretario