RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS* DE 29 DE ENERO DE 2019 CASO ARROM SUHURT Y OTROS VS. PARAGUAY VISTO: 1. La Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “el Presidente”) de 17 de diciembre de 2018 (en adelante “la Resolución del Presidente”) mediante la cual, inter alia, ordenó la recepción de diversas declaraciones en audiencia pública y mediante affidavit y convocó a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Comisión”), al representante de las presuntas víctimas (en adelante también “el representante”) y a la República del Paraguay (en adelante “el Estado” o “Paraguay”) a una audiencia pública a celebrarse el 7 de febrero de 2019 para recibir sus alegatos finales orales sobre las excepciones preliminares, y eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso. 2.
El escrito de 21 de diciembre de 2018, mediante el cual el Estado de Paraguay presentó un “recurso de reconsideración […] de conformidad con el artículo 31.2 del reglamento de la Corte IDH” contra la resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de diciembre de 2018 con la finalidad de “admitir la declaración de los testigos y peritos propuestos por el Estado […]de forma presencial en la sede de la Corte IDH [y] subsidiariamente […] admitir la declaración en audiencia en la sede de la Corte IDH del testigo Edgar Sánchez Caballero en virtud del principio de igualdad de armas”. 3.
El escrito de 28 de diciembre de 2018, mediante el cual el Estado modificó su solicitud. Al respecto señaló que “renuncia expresa[mente] […] a la solicit[ud] subsidiaria [de] admisión de la declaración en audiencia del testigo Edgar Sánchez Caballero. Ya que el Estado considera que deben admitirse la declaración oral de la totalidad de los testigos y peritos propuestos”. 4.
Las comunicaciones de la Secretaría del Tribunal de 10 de enero de 2019, mediante las cuales, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, otorgó plazo a la Comisión, y al representante hasta el 16 de enero de 2019 para que presentaran las observaciones que estimaren pertinentes a la solicitud de reconsideración. 5. Los escritos de 14 y 15 de enero de 2019, mediante los cuales el representante y la Comisión, respectivamente, presentaron sus observaciones a la solicitud de reconsideración.
CONSIDERANDO
QUE: * El Juez Eugenio Raúl Zaffaroni se excusó de participar en el presente caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 19.2 del Estatuto de la Corte y 21 de su Reglamento, lo cual fue aceptado por el Presidente mediante resolución de 16 de enero de 2019. - 2Las decisiones del Presidente, que no sean de mero trámite, son recurribles ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “el Tribunal”, en los términos del artículo 31.2 del Reglamento de este tribunal (en adelante “el Reglamento”). 1. 2.
El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de presuntas víctimas, testigos y peritos se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46, 47, 48, 50, 52.3, 57 y 58 del Reglamento. 3. El Tribunal tiene amplias facultades en cuanto a la admisión y a la modalidad de recepción de la prueba, de conformidad con los artículos 46, 49 y 50 del Reglamento.
El Estado solicitó que se “admita la declaración oral ante el pleno de la Corte en la Audiencia Pública fijada para el día 7 de febrero de 2019, de la totalidad de los testigos y peritos ofrecidos por el Estado”. Al respecto, argumentó “el escaso tiempo del que dispone la Corte IDH […] [no debe impedir] que las partes aleguen y prueben sus posiciones […].
Todo esto de conformidad con los principios de inmediatez, bilateralidad y defensa en juicio”. 4. 5. Por su parte, el representante alegó que el Estado “tuvo la oportunidad dentro del […] proceso de ofrecer sus testigos y de establecer el orden de prioridad de los mismos. Por [lo] tanto, no corresponde que dicho listado se modifique.” En ese mismo sentido, afirmó que “[no es verdad] que los testigos propuestos por el Estado Paraguayo no va[yan] a tener la oportunidad de declarar y expresar todo lo que crean conveniente”. 6.
La Comisión informó no tener observaciones. 7. La Corte resalta que, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 50.1 del Reglamento, es una facultad discrecional de la Corte o su Presidencia determinar cuáles declaraciones deben ser rendidas ante fedatario público (afidávit) y cuáles estima necesario que sean rendidas en audiencia1. 8. La determinación señalada se realiza previa constatación de las listas definitivas de declarantes presentadas por las partes y la Comisión, y considerando las observaciones que las partes y la Comisión presenten sobre el particular, de acuerdo con lo establecido en el artículo 46 del Reglamento2. 9.
El artículo 46 del Reglamento señala, además, inter alia, que al presentar las listas definitivas de declarantes las partes o la Comisión, en el marco de sus decisiones y estrategia en el litigio del caso “indi[quen] quienes de los declarantes ofrecidos consideran deben ser llamados a audiencia, en los casos en que la hubiere, y quienes pueden rendir declaración ante fedatario público (afidávit)”.
No obstante, no expresa que esa indicación sea vinculante para la Corte o su Presidencia3. 10. En el presente caso, en la lista definitiva, el Estado solicitó que todos los declarantes propuestos fuesen convocados a la audiencia pública. Sin embargo, como previamente se 1 Cfr. Caso Mohamed Vs. Argentina. Resolución de la Corte de 18 de junio de 2012, Considerando 26, y Caso Omeara Carrascal y otros Vs. Colombia.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de mayo de 2017, Considerando 8. 2 Cfr. Caso Omeara Carrascal y otros Vs. Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de mayo de 2017, Considerando 9. 3 Cfr. Caso Omeara Carrascal y otros Vs. Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de mayo de 2017, Considerando 10. - 3señaló corresponde este Tribunal determinar discrecionalmente cuáles declaraciones serán recepcionadas en audiencia pública y la solicitud de las partes no obsta para que la Corte o su Presidencia estime en su determinación, otras consideraciones, como la aplicación del principio de economía procesal o, de ser necesario, las circunstancias atenientes a la prueba, tales como los objetos de las demás declaraciones admitidas y su relación con aspectos esenciales del caso4. 11.
En este sentido, la Corte reitera que en los casos sometidos a su conocimiento es necesario asegurar el conocimiento de la verdad y la más amplia presentación de hechos y argumentos por las partes, en todo lo que sea pertinente para la solución de las cuestiones controvertidas, garantizando a éstas el derecho a la defensa de sus respectivas posiciones 5. 12.
Asimismo, es necesario señalar que toda potestad discrecional de esta Corte se ejerce con pleno respeto a los principios procesales que rigen su actuación. Es así que el procedimiento garantiza el equilibrio procesal entre las partes intervinientes, otorgando a ambas la posibilidad de presentar los medios probatorios que consideren pertinentes a su pretensión. En esa línea, esta Corte considera que la determinación de la modalidad de recepción de un medio probatorio, en este caso, una declaración, ya sea en audiencia pública o por afidávit, no menoscaba o restringe el derecho de defensa de las partes en el procedimiento, pues todos los instrumentos probatorios serán igualmente valorados en la etapa procesal correspondiente6. 13.
En esa línea, la Corte estima que la diferencia numérica de elementos probatorios a ser recepcionados en audiencia no implica afectación al equilibrio procesal entre las partes en ventaja de una o desmedro de otra, pues se otorgó a ambas la oportunidad de incorporar al proceso los medios de prueba que estimen pertinentes, independientemente de su modo de actuación durante el procedimiento7.
Asimismo, la Corte destaca que si bien los testigos y peritos son propuestos por las partes, no los representan. Le corresponde a este Tribunal decidir qué declaraciones son necesarias recibir para la determinación de la verdad, volviéndose así los declarantes auxiliares de la justicia. 14. Por tanto, la Corte reitera las consideraciones del Presidente vertidas en la Resolución recurrida en cuanto a la pertinencia de recabar por afidávit las declaraciones de los testigos Adolfo René Marín Ferreira y Juan Carlos Duarte Martínez8, así como de los peritos Pablo Ernesto Lemir Marchese y Nicolás Garcete9, sin que ello resulte en detrimento a los principios de contradictorio procesal y para efectos de que en la debida oportunidad el Tribunal aprecie su valor dentro del contexto de acervo probatorio existente y según las 4 Cfr. Caso Yarce y otras Vs. Colombia.
Resolución de la Corte de 18 de junio de 2015, Considerando 14, y Caso Omeara Carrascal y otros Vs. Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de mayo de 2017, Considerando 11. 5 Cfr. Caso Blanco Romero y otros Vs. Venezuela, Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de mayo de 2005, Considerandos 11 y 12 y Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México, Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de abril de 2018, Considerando 11. 6 Cfr. Caso Omeara Carrascal y otros Vs. Colombia.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de mayo de 2017, Considerando 12. 7 Cfr. Caso Omeara Carrascal y otros Vs. Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de mayo de 2017, Considerando 13. 8 De acuerdo a la Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de diciembre de 2018 estas declaraciones se referirán a la investigación realizada a los hechos denunciados por las presuntas víctimas. 9 De acuerdo a la Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de diciembre de 2018 la declaración de Pablo Ernesto Lemir Marchese se referirá a las lesiones sufridas por Juan Arrom y Anuncio Martí, y la declaración de Nicolás Garcete se referirá a las alegadas secuelas psicológicas sufridas por Juan Arrom y Anuncio Martí. - 4reglas de la sana crítica.
En consecuencia, resuelve confirmar en este extremo la Resolución del Presidente para que los testimonios referidos sean desahogados en la modalidad señalada, y desestimar la solicitud de reconsideración realizada por el Estado en cuanto a este punto específico. 15. Por otra parte, tomando en cuenta los objetos de las declaraciones ofrecidas por el Estado, el Tribunal considera razonable modificar el punto resolutivo 2 inciso b), y convocar al testigo Edgar Gustavo Sánchez Caballero a rendir declaración en la audiencia pública a celebrarse sobre el caso.
POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con el artículo 25.2 del Estatuto de la Corte y con los artículos 31.2, 49 y 50 del Reglamento,
RESUELVE
1. Modificar, en lo pertinente, el punto resolutivo 1, inciso b), de la Resolución del Presidente de 17 de diciembre de 2018, en atención al considerando 15 de la presente Resolución con la finalidad de convocar a la audiencia pública al señor Edgar Gustavo Sánchez Caballero con el objeto de que brinde su declaración testimonial ante la Corte. 2.
Confirmar el punto resolutivo 2, incisos b) y c) de la Resolución del Presidente de 17 de diciembre de 2018, y declarar improcedente la solicitud del Estado para convocar a audiencia a los señores Adolfo René Marín Ferreira, Juan Carlos Duarte Martínez, Pablo Ernesto Lemir Marchese y Nicolás Garcete, en atención a los considerandos 7 al 14 de la presente Resolución. 3.
Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana notifique la presente Resolución al Estado, al representante de las presuntas víctimas y a la Comisión Interamericana. Corte IDH. Caso Arrom Suhurt y otros Vs. Paraguay. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de enero de 2019. Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente Eduardo Vio Grossi Humberto A. Sierra Porto - 5- Elizabeth Odio Benito L. Patricio Pazmiño Freire Ricardo Pérez Manrique Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario