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Caso Cesti Hurtado Vs. PerúCorte IDH · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2010-02-04

Corte IDH. Caso Cesti Hurtado Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de febrero de 2010.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS* DE 4 DE FEBRERO DE 2010 CASO CESTI HURTADO VS. PERÚ SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTOS: 1. La Sentencia de fondo emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 29 de septiembre de 1999. 2.

La Sentencia de Interpretación de la Sentencia de fondo dictada por la Corte el 29 de enero de 2000. 3. La Sentencia de reparaciones emitida por el Tribunal el 31 de mayo de 2001. 4. La Sentencia de Interpretación de la Sentencia de reparaciones dictada por la Corte Interamericana el 27 de noviembre de 2001. 5. Las Resoluciones emitidas por el Tribunal el 17 de noviembre de 2004 y el 22 de septiembre de 2006, en relación con el cumplimiento de la Sentencia de reparaciones dictada en este caso. 6.

La Resolución de 4 de agosto de 2008 dictada por el Tribunal, mediante la cual, inter alia, declaró: [ ] 2. [q]ue mantendr[ía] abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de todas las reparaciones dictadas por esta Corte en [la] Sentencia [de reparaciones], a saber: a) el pago de los intereses a la compensación por concepto de daño moral; b) la anulación del proceso militar y todos los efectos que de él se derivan; c) el pago del daño material, y d) la investigación de los hechos del presente caso y, en su caso, la sanción a los responsables. * El Juez Diego García-Sayán, de nacionalidad peruana, se excusó de conocer la supervisión del cumplimiento del presente caso, de conformidad con los artículos 19 del Estatuto y 21 del Reglamento de la Corte, aprobado en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009, lo cual fue aceptado por la Corte.

Por tal motivo el Juez García-Sayán cedió la Presidencia en los términos del artículo 4.2 del Reglamento al Vicepresidente del Tribunal, Juez Leonardo A. Franco, Presidente en ejercicio para la supervisión del cumplimiento del presente caso. 2 7. El escrito de 14 de noviembre de 2008, mediante el cual la República del Perú (en adelante “el Estado” o “Perú”) informó sobre el estado del cumplimiento de la Sentencia de reparaciones emitida en el presente caso. 8.

La comunicación de 5 de diciembre de 2008, mediante la cual el señor Gustavo Adolfo Cesti Hurtado, víctima en el presente caso, solicitó al Tribunal celebrar una audiencia sobre la supervisión del cumplimiento de la Sentencia de reparaciones (supra Visto 3), así como el escrito de 29 de diciembre de 2008, mediante el cual el señor Gustavo Adolfo Cesti Hurtado presentó sus observaciones al informe remitido por el Estado (supra Visto 7) y reiteró al Tribunal su solicitud para la realización de una audiencia. 9.

El escrito de 20 de enero de 2009, mediante el cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) presentó sus observaciones al informe remitido por el Estado (supra Visto 7). 10. La audiencia privada celebrada por la Corte en su sede en San José, Costa Rica, el 1 de febrero de 20101.

CONSIDERANDO

QUE: 1. Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el cumplimiento de sus decisiones. 2. El Perú es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981. 3.

El artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes o funciones del Estado2. 4. En virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. 1 De conformidad con el artículo 6.2 del Reglamento, la Corte celebró la audiencia con una comisión de Jueces integrada por: Juez Manuel Ventura Robles, Jueza Margarette May Macaulay, Jueza Rhadys Abreu Blondet y Juez Eduardo Vio Grossi.

A esta audiencia comparecieron: por la Comisión Interamericana, Lilly Ching y Silvia Serrano; el señor Gustavo Adolfo Cesti Hurtado; por los representantes, los doctores Alberto Borea Odría y Julio Silva Santiesteban, y la señora Carmen Cardó de Cesti, y por el Estado, las doctoras Delia Muñoz y Erika Ramos, los doctores César San Martín y Stephen Haas, el Embajador Moisés Tambini del Valle, el señor Gustavo Lembcke, Ministro de la Embajada del Perú en Costa Rica, y el señor David Tejada, Primer Secretario de la Embajada del Perú en Costa Rica. 2 Cfr. Caso Baena Ricardo y Otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003, Serie C No. 104, párr. 60;

Caso La Cantuta Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2009, Considerando quinto, y Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2009, Considerando quinto. 3 5.

La obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida3. 6.

Los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte.

Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos4. * * * 7. En relación con la obligación de anular “el proceso militar y todos los efectos que de él se derivan” (punto Resolutivo octavo de la Sentencia de fondo y puntos Resolutivos segundo y tercero de la Sentencia de Interpretación de la Sentencia de fondo), el Estado informó que “ha quedado sin efecto lo actuado en sede castrense en contra del señor Cesti Hurtado”.

En este sentido, durante la audiencia privada celebrada en el presente caso (supra Visto 10), el Estado indicó que remitirá al Tribunal un informe escrito con documentación que sustente el cumplimiento de este punto. Dicho informe se referirá, en particular, a “los levantamientos de embargos que se han hecho en las diferentes clases de registros, tanto en registro público como en el registro de condenas y de procesos […]”.

Asimismo, señaló que “si la Comisión considera […] que existe algún otro registro específico que no está levantado [infra Considerando 9] apreciarí[a] que [se le] haga conocer para hacer las verificaciones correspondientes”. 8. En la mencionada audiencia privada (supra Visto 10) los representantes de la víctima señalaron que “sólo basta con que se vea en la pantalla […] el nombre de Gustavo Cesti y [se] ver[á en] cuántos procesos, luego de que la Corte ordenó […] el archivo de éstos, […] de los cuales eventualmente fue absuelto, naturalmente en todos, […] tuvo que litigar durante años nuevamente después de esta situación”. 9.

Durante la audiencia privada (supra Visto 10) la Comisión observó que si bien no hay controversia “en el sentido de que los procesos militares fueron dejados sin efecto y que los embargos fueron levantados, […] los representantes 3 Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2009, Considerando sexto, y Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2009, Considerando quinto. 4 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999.

Serie C No. 54, párr. 37; Caso Cinco Pensionistas, supra nota 3, Considerando séptimo, y Caso Ivcher Bronstein, supra nota 3, Considerando sexto. 4 han venido planteando una inquietud en el sentido de que todavía existirían algunos registros públicos que indican que el señor Cesti Hurtado seguiría siendo procesado, es decir, que todavía no hay una actualización en esos registros públicos y sería importante que […] el Estado brindara [información] sobre qué medidas ha adoptado para eliminar estos efectos al margen de lo que ya se había informado en cuanto al levantamiento de los embargos”. 10.

La Corte queda a la espera de la remisión de la información y documentación ofrecida por el Estado acerca del cumplimiento de esta obligación. Al respecto, el Tribunal solicita al Estado la presentación de copias de las piezas procesales pertinentes que disponen la nulidad del proceso militar en contra del señor Cesti Hurtado, así como de la documentación que acredite los levantamientos de embargos que se hayan realizado en los diferentes registros correspondientes. 11.

Por otra parte, la Corte observa que la Comisión y los representantes se refirieron de manera general a la supuesta existencia de registros públicos en los cuales se indica que el señor Cesti Hurtado sigue sometido a proceso. Al respecto, el Tribunal solicita a la Comisión y a los representantes que señalen de manera precisa los registros mencionados, en particular, aquellos en los que aparentemente conste que no han sido levantados los embargos ejecutados en perjuicio del señor Cesti Hurtado. * * * 12.

En cuanto a la investigación de los hechos del presente caso y, eventualmente, la sanción a los responsables (punto Resolutivo quinto de la Sentencia de reparaciones), el Estado informó durante la audiencia privada (supra Visto 10) que “sobre la base de las denuncias que en su oportunidad planteó la Fiscalía de la Nación, [el Poder Judicial del Perú] abrió el proceso penal solamente [en] contra [de] dos personas, […] el vocal instructor en ese momento […] y […] el Presidente del Consejo de Justicia Militar, […] por delito de abuso de autoridad, y se expidió una sentencia condenatoria [en] contra [del vocal instructor el] 13 de junio de 2003, confirmada por sentencia de la segunda instancia [el] 30 de enero de 2004”.

El Estado señaló que quedaba atento “a la instancia de la Corte Interamericana [sobre] si […] esta sanción, esta investigación, no cumple el estándar global que fue parte de la orden de ella”. Por otra parte, el Estado indicó que “en el Perú las investigaciones penales pueden iniciarse por dos vías, por denuncia de parte o por […] acción […] de la Fiscalía”; así, señaló que el señor Cesti y sus representantes “no ha[n] planteado […] el inicio de otra nueva investigación […]”, teniendo la oportunidad de hacerlo, aunque reconoció que ésta es una obligación estatal.

Resaltó, además, que el Poder Judicial está “a la espera de cualquier incoación de medidas que interponga la Fiscalía”, sin embargo “no existe actualmente en trámite, ninguna investigación [que vincule] a otras personas más […]”. 13. La víctima y sus representantes señalaron que “el Estado [p]eruano tampoco ha cumplido” con este punto. En este sentido, indicaron que el reo condenado, Raúl Aurelio Talledo Valdivieso, no es el único responsable, sin embargo “[n]o se ha encausado ni al [f]iscal, ni a los oficiales que dieron la orden para que se [le] abriera proceso [al señor Cesti Hurtado], ni a quienes conformaron las salas del Fuero Militar que [lo] juzg[aron] indebidamente y […] conden[aron], ni a las autoridades militares que negaron [su] libertad, ni a las autoridades políticas de ese momento que estaban en la obligación de ordenar que [lo] pusiera[n] en libertad”.

De acuerdo a lo indicado por el señor Cesti Hurtado y sus representantes, el Estado 5 “señal[ó] una sentencia [en contra del] eslabón más débil de la cadena, quien fungía como juez ejecutor, como si el Estado hubiera cumplido”. En la audiencia privada celebrada en el presente caso (supra Visto 10), los representantes de la víctima reiteraron que “se está presentando una situación de impunidad”, y señalaron que una condena por “delito de abuso de autoridad” no es correspondiente con la naturaleza de las violaciones cometidas en contra del señor Cesti Hurtado.

Por lo tanto, solicitaron que se ordene a la Fiscalía denunciar a los que participaron en dichas violaciones. 14. La Comisión indicó que el “Estado tiene la obligación de investigar y de informar de manera pormenorizada respe[c]to del proceso de enjuiciamiento y sanción de los responsables de las violaciones que han sido determinadas por la Corte desde 1999 […]”.

En este sentido, señaló en la audiencia privada (supra Visto 10) que la obligación de investigar “no se satisface con la sanción de una sola persona”, y recordó que en el “incumplimiento de sentencias judiciales de hábeas corpus […] participaron una gran cantidad de jueces”. Por otra parte, indicó que “corresponde al Estado explicar de qué manera ha agotado todos los mecanismos disponibles […] para investigar y sancionar a todas las personas que hubieran sido responsables […]”. 15.

De acuerdo a lo informado por el Estado, una persona se encuentra sentenciada como responsable de la comisión del delito de abuso de autoridad (supra Considerando 12), en relación con los hechos del presente caso. La Corte valora positivamente la voluntad expresada por el Estado para cumplir con su obligación de investigar los hechos del presente caso y, eventualmente, sancionar a los responsables.

No obstante, en cuanto al señalamiento de que la investigación de otros probables responsables dependería de una decisión de la Fiscalía de la Nación, el Tribunal considera pertinente recordar que las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos sus poderes y órganos (supra Considerando 3). Ahora bien, en relación con lo indicado por el Estado en el sentido de que la víctima tiene la posibilidad de activar la investigación respectiva, en el caso García Prieto y otro Vs. El Salvador la Corte señaló que la obligación de investigar “no sólo se desprende de las normas convencionales de Derecho Internacional imperativas para los Estados Parte[,] sino que además se deriva de la legislación interna que haga referencia al deber de investigar de oficio ciertas conductas ilícitas y a las normas que permiten que las víctimas o sus familiares denuncien o presenten querellas, con la finalidad de participar procesalmente en la investigación penal con la pretensión de establecer la verdad de los hechos”5. 16.

En la Sentencia de reparaciones (supra Visto 3, párr. 64), esta Corte determinó que “el Estado tiene el deber de investigar las violaciones de derechos humanos determinadas en este caso y procesar a los responsables con el fin de evitar la impunidad”. Al respecto, el Tribunal destaca que el propio Estado ha señalado que es su obligación la investigación de los hechos establecidos como violatorios de derechos humanos en perjuicio del señor Cesti Hurtado (supra Considerando 12).

Ésta es una obligación cuyo cumplimiento es independiente de la iniciativa particular que pueda tener la víctima en el presente caso, tomando en consideración que el Estado no ha señalado que los delitos respectivos deban perseguirse sólo a instancia de parte. 5 Cfr. Caso García Prieto y otro Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 168, párr. 104. 6 17. No obstante, la Corte ha establecido que el deber de investigar es uno de medio, no de resultado6. En tal sentido, el Tribunal solicita al Estado la presentación de información relativa a todas aquellas gestiones llevadas a cabo a fin de dar cabal cumplimiento a la presente obligación. * * * 18.

En relación con la obligación de realizar el pago del daño material (puntos Resolutivos primero de la Sentencia de reparaciones y tercero de la Sentencia de Interpretación de reparaciones), el Estado informó que “luego de concluido el Proceso Arbitral donde se fijó el monto indemnizatorio a favor del señor Cesti Hurtado”, éste “plante[ó] una demanda de Ejecución del Laudo Arbitral, donde logró que se concediera y se ejecutara una medida cautelar de embargo en forma de retención a su favor.

Esta situación […] hizo inviable que se pagar[a] el monto indemnizatorio porque […] se produciría[n dos] pago[s] por la misma obligación […]”. No obstante, durante la audiencia privada (supra Visto 10), el Estado afirmó que “[e]n la actualidad la controversia […] se centra en el pago de los intereses moratorios, los mismos que han sido establecidos por el Poder Judicial en el monto de cinco millones [cuarenta y siete mil ochocientos cuarenta] dólares […]”.

Según el Estado, hace tres semanas el Poder Judicial desestimó “un recurso impugnatorio que el Estado peruano había planteado […]”. Por lo tanto, a nivel interno sólo queda en controversia si, en concordancia con el Código Procesal Civil, los montos cancelados se aplicarán primero a cuenta de intereses o a cuenta de capital. Por otra parte, el Estado señaló que “desde el año pasado está vigente [en el Perú] la nueva Ley que regula el sistema de defensa jurídica del Estado, [según la] cual los procuradores ya no tienen [una] obligación absoluta de apelar o de impugnar todos los actos procesales que se dan en un proceso […]”. 19.

El señor Cesti Hurtado indicó que “[e]l Estado [p]eruano no ha procedido de buena fe en la ejecución de la [S]entencia y en el pago de las reparaciones debidas”. En la audiencia privada (supra Visto 10), los representantes del señor Cesti señalaron que “frente al incumplimiento del Estado[, aquél] se vio en la necesidad de plantear una acción judicial de ejecución del laudo arbitral […] el 23 de marzo del año 2005 […]”.

Según los representantes, “si bien es cierto que […] el señor Cesti ha cobrado parte de la suma ordenada a pagar por el laudo arbitral”, dicho proceso de ejecución “aún no concluye”. Además, informaron que se aprobó un peritaje estableciendo los montos adeudados, por lo que los representantes se encuentran “nuevamente en [un proceso] de ejecución, solicitando los embargos correspondientes”.

Indicaron que no es cierto que queda en controversia el orden en que se liquidarán los intereses y el capital, puesto que “de acuerdo a la legislación interna del Perú, lo primero que se paga son los gastos [relacionados con el cobro de la deuda, seguidos por] los intereses y [finalmente] el capital”. Por otra parte, los representantes señalaron que los jueces peruanos que han resuelto a favor de la ejecución del laudo arbitral han sido objeto de una serie de hostigamientos y denuncias buscando su sanción o destitución. Asimismo, indicaron que la “Ley de Procuraduría” en el Perú exige a los procuradores estatales la presentación de “todo tipo de recursos” a fin de impedir la ejecución de sentencias “que implique[n] erogaci[ones] por parte del Estado”.

Por todo lo anterior, solicitaron a la Corte que comunique a los organismos internacionales de crédito el incumplimiento del Estado de las Sentencias del Tribunal, y que ordene al Estado 6 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 177; Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 289, y Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 192. 7 cancelar los montos pendientes de pago inmediatamente y modificar la mencionada “Ley de Procuraduría” a fin de que no retarde “la ejecución de [la] justicia”. 20.

En la audiencia privada (supra Visto 10) la Comisión observó que las “partes están de acuerdo en que existe un monto pendiente” y en que “ha cerrado definitivamente […] el proceso judicial” en cuanto al monto que se deberá efectuar. En tal sentido, señaló que “espera que se proceda al pago mencionado a la brevedad sin que se presenten mayores obstáculos en el proceso de ejecución, especialmente teniendo en cuenta […] que se emitió la Sentencia de reparaciones en este caso hace nueve años”. 21.

Dado que existe controversia entre las partes sobre la forma en que se ha dado cumplimiento parcial a esta obligación, el Tribunal considera pertinente que el Estado informe de manera detallada sobre este punto. En particular, la Corte queda a la espera de información que le permita conocer las decisiones emitidas en los procesos judiciales internos, estableciendo el monto aún pendiente de liquidar, así como información sobre las normas y actuaciones internas que aparentemente han obstaculizado el cumplimiento integral de esta obligación. * * * 22.

En cuanto al pago de los intereses a la compensación por concepto de daño moral (puntos Resolutivos segundo y tercero de la Sentencia de reparaciones), durante la audiencia privada (supra Visto 10) el Estado indicó que remitiría documentos al Tribunal detallando los cálculos realizados a nivel interno en cuanto a los intereses moratorios pendientes de cancelar. 23.

El señor Cesti Hurtado informó que no “se ha pagado ninguna suma […] por el interés moratorio y legal, por la suma definida […] por el daño moral causado”. En la audiencia privada (supra Visto 10), los representantes del señor Cesti no se refirieron de forma específica a los intereses pendientes de pago correspondientes al daño moral. 24.

La Comisión observó “la ausencia de información que permita constatar efectivamente que el pago se ha hecho efectivo”. En la audiencia privada celebrada en este caso (supra Visto 10), la Comisión señaló que el Estado “se refirió en términos generales” al pago de los intereses adeudados por concepto de daño moral. 25. La Corte queda a la espera de información completa y detallada que permita la supervisión adecuada del cumplimiento de este punto.

Es necesario que, en particular, el Estado remita información sobre el monto pendiente de los intereses por concepto de daño moral. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones y de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 25.1 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento, 8 DECLARA: 1.

Que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los siguientes puntos pendientes de acatamiento: a) la anulación del proceso militar y todos los efectos que de él se derivan (puntos Resolutivos octavo de la Sentencia de fondo y segundo y tercero de la Sentencia de Interpretación de la Sentencia de fondo); b) la investigación de los hechos del presente caso y, en su caso, la sanción a los responsables (punto Resolutivo quinto de la Sentencia de reparaciones); c) el pago del daño material (puntos Resolutivos primero de la Sentencia de reparaciones y tercero de la Sentencia de Interpretación de reparaciones), y d) el pago de los intereses a la compensación por concepto de daño moral (puntos Resolutivos segundo y tercero de la Sentencia de reparaciones).

Y

RESUELVE

1. Requerir al Estado del Perú que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento, señalados en el punto declarativo primero supra, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2. Solicitar al Estado del Perú que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 17 de marzo de 2010, un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir con las reparaciones ordenadas por esta Corte que se encuentran pendientes de cumplimiento, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 7 a 25, así como en el punto declarativo primero de la presente Resolución. 3.

Solicitar a la víctima o sus representantes y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto Resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción de dicho informe. 4. Solicitar a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado del Perú, a la Comisión Interamericana y a la víctima o sus representantes. 9 Leonardo A. Franco Presidente en Ejercicio Manuel Ventura Robles Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Alberto Pérez Pérez Eduardo Vio Grossi Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Leonardo A. Franco Presidente en Ejercicio Pablo Saavedra Alessandri Secretario