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Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. VenezuelaCorte IDH · Fondo de Asistencia Legal de Víctimas2013-02-13

Corte IDH. Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela. Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de febrero de 2013.

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 13 DE FEBRERO DE 2013 FONDO DE ASISTENCIA LEGAL DE VÍCTIMAS CASO HERMANOS LANDAETA MEJÍAS Y OTROS VS. VENEZUELA VISTO: 1. El escrito recibido el 10 de julio de 2012, mediante el cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) un caso en contra de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante “Venezuela” o “el Estado”).

Los anexos de dicho escrito fueron recibidos el 27 de julio de 2012 en la Secretaría de este Tribunal. 2. El escrito recibido el 26 de octubre de 2012, mediante el cual los representantes de las presuntas víctimas (en adelante “los representantes”) presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante el “escrito de solicitudes y argumentos”) en relación con el presente caso.

Los anexos de dicho escrito fueron recibidos el 13 de noviembre de 2012 en la Secretaría de este Tribunal. Los representantes solicitaron hacer uso del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante el “Fondo de Asistencia de la Corte” o el “Fondo”) para cubrir algunos costos concretos relacionados con la producción de prueba durante el proceso del presente caso ante la Corte. 3.

El escrito recibido el 28 de enero de 2013, mediante el cual el Estado presentó su escrito de contestación al escrito de sometimiento del caso y de observaciones al escrito de solicitudes y argumentos. En dicho escrito el Estado no realizó referencia alguna relacionada con la solicitud de aplicación del Fondo de Asistencia de la Corte.

CONSIDERANDO

QUE: 1. Venezuela es Estado Parte de la Convención Americana desde el 9 de agosto de 1977 y reconoció su competencia contenciosa el 24 de junio de 1981. 2. En el 2008 la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos (en adelante la “OEA”) creó el Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (en adelante “el Fondo de Asistencia del Sistema Interamericano”) y encomendó al Consejo Permanente de la OEA su reglamentación 1.

Dicho Fondo de Asistencia fue creado con el “objeto [de] facilitar acceso al sistema interamericano de derechos humanos a aquellas personas que actualmente no tienen los recursos necesarios 1 Cfr. AG/RES. 2426 (XXXVIII-O/08) Resolución adoptada por la Asamblea General de la OEA durante la celebración del XXXVIII Período Ordinario de Sesiones de la OEA, en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 3 de junio de 2008, “Creación del Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, párrafo dispositivo 2.b. 2 para llevar su caso al sistema”2.

Según lo dispuesto en el Reglamento adoptado por el Consejo Permanente en noviembre de 20093, el Fondo de Asistencia del Sistema Interamericano consta de dos cuentas separadas: una correspondiente a la Comisión Interamericana y otra correspondiente a la Corte Interamericana. En cuanto al financiamiento del Fondo de Asistencia del Sistema Interamericano, actualmente éste depende de los “[a]portes de capital voluntarios de los Estados miembros de la OEA, de los Estados Observadores Permanentes, y de otros Estados y donantes que deseen colaborar” 4.

Asimismo, conforme al artículo 4 del Reglamento aprobado por el Consejo Permanente, corresponde al Tribunal reglamentar los requisitos de elegibilidad para solicitar la asistencia así como el procedimiento para la aprobación de la misma. 3. De acuerdo con lo anterior, el Tribunal adoptó el 4 de febrero de 2010 el Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia (en adelante el “Reglamento del Fondo de Asistencia”), en vigor a partir del 1 de junio de 2010, el cual “tiene por objeto regular el acceso y funcionamiento del Fondo […], para litigar un caso ante ésta” 5.

Como allí se establece, para que una presunta víctima pueda acogerse a dicho Fondo deben cumplirse tres requisitos: 1) solicitarlo en su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas; 2) demostrar, mediante declaración jurada y otros medios probatorios idóneos que satisfagan al Tribunal, que carece de recursos económicos suficientes para solventar los costos del litigio ante la Corte Interamericana, y 3) indicar con precisión qué aspectos de su defensa en el proceso requieren el uso de recursos del Fondo de Asistencia de la Corte 6. 4.

De conformidad con lo estipulado en el artículo 3 del Reglamento del Fondo de Asistencia de la Corte, ante una solicitud para utilizar sus recursos, la Secretaría de la Corte hará un examen preliminar y requerirá al solicitante la remisión de la información que sea necesaria para completar los antecedentes y someterlos a la consideración del Presidente junto con la solicitud.

El Presidente de la Corte evaluará la petición y resolverá lo pertinente en un plazo de tres meses contados a partir de la recepción de todos los antecedentes requeridos. 5. En el presente caso, los representantes fundaron su solicitud en que “[l]a familia de los hermanos Landaeta Mejías inform[ó] a la Corte que desea[ba] acogerse al Fondo de Asistencia Legal para solventar los gastos y costas del presente litigio toda vez que no cuenta[n] con los recursos económicos necesarios para solventar los costos del litigio ante la Corte Interamericana”.

Para sustentar dicha solicitud los representantes presentaron una declaración jurada del señor Ignacio Landaeta Muñoz, padre de las presuntas víctimas Igmar Alexander y Eduardo José, ambos Landaeta Mejías, y un Informe de Contador Público, mediante los cuales se indicó que el señor Landaeta Muñoz percibe un ingreso mensual por trabajo independiente de aproximadamente US$ 584.18 (quinientos ochenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América con dieciocho centavos).

En virtud de ello, el señor Landaeta Muñoz manifestó que carece de los recursos económicos necesarios para solventar los costos del litigio ante la Corte Interamericana. Asimismo, manifestó que durante el procedimiento ha contado con el apoyo de organizaciones no gubernamentales que han desempeñado su labor de forma gratuita. 2 AG/RES. 2426 (XXXVIII-O/08), supra nota 1, párrafo dispositivo 2.a, y CP/RES. 963 (1728/09), Resolución adoptada el 11 de noviembre de 2009 por el Consejo Permanente de la OEA, “Reglamento para el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, artículo 1.1. 3 Cfr. Resolución CP/RES. 963 (1728/09), supra nota 2, artículo 3.1. 4 Resolución CP/RES. 963 (1728/09), supra nota 2, artículo 2.1. 5 Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, aprobado por el Tribunal el 4 de febrero de 2010, artículo 1. 6 Cfr. Reglamento del Fondo de Asistencia, supra nota 5, artículo 2. 3 6.

Los representantes indicaron que en esta etapa del procedimiento “no est[án] en posición de determinar si todos los testigos y peritos propuestos en [el] escrito de solicitudes, argumentos y pruebas serán admitidos por la Corte para prestar testimonios y peritajes”, razón por la cual, solicitaron que el Fondo sea aplicable para aquellos testimonios y peritajes que sean admitidos eventualmente por la Corte. 7.

Por su parte, el Estado no se refirió la solicitud de aplicación del Fondo de Asistencia de la Corte presentada por los representantes. 8. Ahora bien, el Presidente constata que la solicitud para acogerse al Fondo de Asistencia fue presentada oportunamente en el escrito de solicitudes y argumentos (supra Visto 2), a favor, entre otros, de las presuntas víctimas del caso.

El Presidente reitera que son las presuntas víctimas a quienes está destinado el Fondo de Asistencia7. Al respecto, el Presidente toma nota de la carencia de recursos económicos alegada por las presuntas víctimas y considera suficiente, como evidencia de ello, la declaración jurada rendida ante fedatario público, así como el Informe del Contador Público realizado al respecto, de conformidad con el artículo 2 del Reglamento del Fondo de Asistencia. 9.

El Presidente recuerda que el Fondo de Asistencia está formado por aportes voluntarios de fuentes cooperantes (supra Considerando 2), y que estos recursos limitados resultan insuficientes para cubrir todos los gastos relativos a la comparecencia y eventual presentación de prueba ante el Tribunal, por parte de las presuntas víctimas y de sus representantes.

En este sentido, esta Presidencia deberá evaluar en cada caso la solicitud de asistencia presentada con respecto a los fondos disponibles, teniendo en cuenta la necesidad de asistencia que pudiera presentarse en otros casos ante la Corte, con el fin de velar por la correcta administración y justa distribución de los limitados recursos del mismo. 10.

En virtud de las consideraciones anteriores, el Presidente estima procedente la solicitud de acogerse al Fondo de Asistencia de la Corte presentada por los representantes a favor de las presuntas víctimas. Atendiendo a los recursos actualmente disponibles en el Fondo, se otorgará a las presuntas víctimas la ayuda económica necesaria para la presentación con cargo al Fondo de un máximo de tres personas, respecto de quienes se especificará, en su caso, las declaraciones que serán rendidas por affidavit o en audiencia pública.

Asimismo, el Presidente estima conveniente postergar la determinación del destino y objeto específicos de la asistencia económica que será brindada a las presuntas víctimas para el momento en el cual esta Presidencia, o la Corte, resuelva sobre la procedencia y relevancia de la prueba pericial y testimonial ofrecida, y la apertura del procedimiento oral, conforme al artículo 50.1 del Reglamento del Tribunal, de forma tal que se tenga certeza de las declaraciones que serán recibidas por la Corte, así como de los medios por los cuales éstas serán evacuadas.

POR TANTO: EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en ejercicio de sus atribuciones con relación al Fondo y de conformidad con el artículo 31.2 del Reglamento del Tribunal y el artículo 3 del Reglamento del Fondo de Asistencia Legal de 7 Cfr. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de marzo de 2011, considerando noveno, y Caso Véliz Franco Vs. Guatemala.

Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de enero de 2013, considerando octavo. 4 la Corte,

RESUELVE

1. Declarar procedente la solicitud interpuesta por los representantes a favor de las presuntas víctimas para acogerse al Fondo de Asistencia Legal de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de modo que se otorgará la asistencia económica necesaria para la presentación de un máximo de tres declaraciones, sea por affidavit o en audiencia pública, y que el destino y objeto específicos de dicha asistencia serán precisados al momento de decidir sobre la evacuación de prueba pericial y testimonial, y la apertura del procedimiento oral en los términos del artículo 50 del Reglamento del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el párrafo considerativo 9 de esta Resolución. 2.

Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución a los representantes de las presuntas víctimas, a la República Bolivariana de Venezuela y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Diego García-Sayán Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Diego García-Sayán Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario