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Caso Ruiz Fuentes y otra Vs. GuatemalaCorte IDH · Solicitud de Medidas Provisionales2020-09-02

Corte IDH. Caso Ruiz Fuentes y otra Vs. Guatemala. Solicitud de Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de septiembre de 2020.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS* DE 2 DE SEPTIEMBRE DE 2020 SOLICITUD DE MEDIDAS PROVISIONALES Y SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA CASO RUIZ FUENTES Y OTRA VS. GUATEMALA VISTO: 1. La Sentencia de excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 10 de octubre de 20191.

En dicha Sentencia, la Corte declaró internacionalmente responsable a la República de Guatemala (en adelante “el Estado” o “Guatemala”) por, entre otras, la violación de los derechos a la vida, a la integridad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial, en perjuicio del señor Hugo Humberto Ruiz Fuentes (en adelante “señor Ruiz Fuentes”).

Dichas violaciones se declararon por: (i) los actos de tortura a los que fue sometido el señor Ruiz Fuentes al momento de su detención el 6 de agosto de 1997, por agentes de la Sección Antisecuestros y Extorsiones de la Policía Nacional Civil; (ii) la imposición de la pena de muerte obligatoria y el trato cruel, inhumano y degradante proveniente de la angustia de encontrarse en el “corredor de la muerte”;

(iii) su ejecución extrajudicial, después de fugarse de la cárcel “El Infiernito” en el 2005; (iv) la violación del derecho a las garantías judiciales en el marco del procedimiento que culminó con la sentencia a pena de muerte, y (v) la violación del derecho a las garantías judiciales y protección judicial por la ausencia de una debida investigación con respecto a las torturas perpetradas y su muerte.

Asimismo, el Tribunal consideró que el Estado incumplió la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno por la falta de legislación nacional que hiciera efectivo el derecho a solicitar indulto en los supuestos de la normativa interna que le fue aplicada al señor Ruiz Fuentes, que implicaba la imposición automática y obligatoria de pena de muerte.

Entre otras reparaciones, la Corte ordenó que el Estado debe investigar, identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de la muerte del señor Ruiz Fuentes, y que dicha obligación contempla que debe asegurar “que las personas que participen en la investigación, entre ellas, […] operadores de justicia, cuenten con las debidas garantías de seguridad”2. *.

Debido a las circunstancias excepcionales ocasionadas por la pandemia COVID-19, esta Resolución fue deliberada y aprobada durante el 136 Período Ordinario de Sesiones, el cual se llevó a cabo de forma no presencial utilizando medios tecnológicos de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Corte. El Juez Eugenio Raúl Zaffaroni se excusó de participar en el presente caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del referido Reglamento, lo cual fue aceptado por el Pleno de la Corte. 1 Cfr. Caso Ruiz Fuentes y otra Vs. Guatemala.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2019. Serie C No. 385. El texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_384_esp.pdf. La Sentencia fue notificada al Estado el 8 de noviembre de 2019. 2 Cfr. Caso Ruiz Fuentes y otra Vs. Guatemala, supra nota 1, párr. 200, y punto resolutivo 10. 1 2.

El escrito de los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”)3 presentado el 24 de marzo de 2020, mediante el cual sometieron a la Corte una solicitud de medidas provisionales, de conformidad con los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y 27.3 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), con el propósito de que el Tribunal requiera a Guatemala que implemente medidas de protección “a favor de [tres] miembros de la Fiscalía Especial contra la Impunidad en Guatemala” (en adelante los Fiscales “A”, “B” y el Auxiliar Fiscal “C” de la “FECI”)4, “involucrados en el proceso de investigación por la ejecución del señor Hugo Humberto Ruiz Fuentes, a fin de evitar que se produzcan daños irreparables a sus derechos a la vida e integridad personal”. 3.

La nota de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de 26 de marzo de 2020, mediante la cual, de conformidad con el artículo 27.5 del Reglamento y siguiendo instrucciones de la Presidenta de la Corte, se solicitó al Estado y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) que, a más tardar el 1 de abril de 2020, remitieran sus observaciones sobre la solicitud de medidas provisionales planteada por los representantes. 4.

El escrito del Estado presentado el 31 de marzo de 2020, mediante el cual solicitó una prórroga para presentar sus observaciones (supra Visto 3)5. 5. La nota de la Secretaría de 1 de abril de 2020, mediante la cual se concedió al Estado la prórroga solicitada hasta el 6 de abril de 2020. El Estado no presentó dichas observaciones. 6. El escrito de la Comisión Interamericana presentado el 1 de abril de 2020, mediante el cual remitió sus observaciones a la solicitud de medidas provisionales (supra Visto 3). 7.

La Resolución de medidas urgentes emitida por la Presidenta de la Corte Interamericana el 8 de abril de 20206, mediante la cual resolvió: 1. Requerir, de conformidad con lo señalado en el Considerando 28 de la presente Resolución, que el Estado adopte de forma inmediata e individualizada, las medidas necesarias para proteger eficazmente los derechos a la vida y a la integridad personal de los Fiscales de la FECI “A” y “B”, y el Auxiliar Fiscal de la FECI “C”. 2.

Requerir, de conformidad con lo señalado en el Considerando 29 de la presente Resolución, que el Estado refuerce los esquemas de seguridad asignados a los Fiscales de la FECI “A” y “B”, y se implemente un esquema de seguridad adecuado para el Fiscal de la FECI “C”. Dichos esquemas de seguridad y protección deben ser idóneos y efectivos, deben adoptarse en común acuerdo y en coordinación con los beneficiarios, y evitar que se brinden por los funcionarios de seguridad, que según los beneficiarios están involucrados en los hechos. 3.

Requerir al Estado que, a más tardar el 22 de abril de 2020, presente a la Corte Interamericana un informe actualizado y detallado sobre las medidas urgentes adoptadas para dar cumplimiento a esta decisión, la implementación y el reforzamiento de los esquemas de seguridad asignados a cada uno de los tres beneficiarios, y los resultados de las mismas.

El Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) y el Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales de Guatemala (ICCPG). 4 A solicitud de los representantes de las víctimas, la Presidenta de la Corte dispuso la reserva de los nombres de los beneficiarios de las medidas urgentes, a quienes se identifica como “A”, “B” y “C”.

La Corte mantiene esa reserva para efectos de la presente Resolución y la supervisión del cumplimiento de Sentencia. 5 Guatemala señaló que “est[aría] completando la información que se ha requerido a nivel institucional […], en virtud que derivado de la crisis sanitaria por el Covid-19, las instituciones del Estado se enc[ontrarían] laborando con el mínimo de personal, por lo que inevitablemente ha[bría] un atraso en la recepción de la información”. 6 Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/medidas/ruizfuentes_se_01.pdf 3 2 4.

Requerir que los representantes de los beneficiarios presenten sus observaciones dentro de un plazo de una semana, contada a partir de la notificación del referido informe del Estado solicitado en el punto resolutivo tercero, así como que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presente sus observaciones a dicho informe del Estado dentro de un plazo de una semana, contada a partir de la recepción de las observaciones de los representantes. […] 8.

El escrito del Estado7 presentado el 22 de abril de 2020, mediante el cual dio respuesta a lo requerido en el punto resolutivo tercero de la Resolución de 8 de abril (supra Visto 7), y expresó su “compromiso de remitir los resultados” de una reunión que se celebraría el 23 de abril con los beneficiarios y sus representantes, así como las “acciones implementadas de manera inmediata”. 9.

La nota de la Secretaría de 23 de abril de 2020, mediante la cual, siguiendo instrucciones de la Presidenta del Tribunal, se solicitó al Estado la presentación de un informe complementario, a más tardar el 30 de abril de 2020. 10. El escrito del Estado8 presentado el 30 de abril de 2020, mediante el cual sostuvo que la nota de la Secretaría de 1 de abril “no fue recibida” (supra Visto 5), y que “los actos, notificaciones, plazos y resoluciones derivados de esta” debiera quedar nulos. 11.

La nota de la Secretaría de la Corte de 5 de mayo de 2020, mediante la cual se transmitió al Estado los comprobantes de la notificación de la nota de la Secretaría de 1 de abril, y se le indicó que “[e]n caso de que […] requiera de un plazo para presentar información adicional a la Corte, podrá solicitarlo y tal solicitud será puesta en conocimiento de la Presidenta del Tribunal”.

Asimismo, se solicitó al Ministro de Relaciones Exteriores que aclarara quién o quiénes fungirían en adelante como Agente o agentes, de conformidad con el artículo 2.1 del Reglamento del Tribunal. 12. El escrito presentado por Guatemala9 el 4 de junio de 2020, mediante el cual remitió un “Informe […] respecto a la Resolución de la Presidenta de la Corte […] de medidas urgentes”, insistió que la nota de la Secretaría de 1 de abril no fue recibida (supra Visto 5), y que la Resolución de 8 de abril (supra Visto 7) “debiera quedar sin efecto”, así como que no se configuran los requisitos para la adopción de medidas provisionales (infra Considerandos 13 y 14).

Asimismo, el escrito de 13 de julio de 2020, mediante el cual el Estado presentó sus observaciones al escrito de los representantes de 30 de junio de 2020 (infra Visto 13) 13. Los escritos presentados por los representantes el 30 de abril y 30 de junio de 2020, mediante los cuales remitieron sus observaciones a los informes estatales (supra Vistos 8 y 12). 14.

Los escritos presentados por la Comisión el 12 de junio y 17 de julio de 2020, mediante los cuales remitió sus observaciones a los informes estatales y a las observaciones de los representantes (supra Vistos 8, 12 y 13). Este escrito fue presentado por el Presidente de la Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en Materia de Derechos Humanos (COPREDEH), quien se encontraba designado como Agente. 8 Este escrito fue presentado por la Viceministra de Relaciones Exteriores de Guatemala, al que adjuntó un escrito del Procurador General de la Nación. 9 Este escrito fue presentado por la Viceministra de Relaciones Exteriores, al que adjuntó el “informe” elaborado por el Procurador General de la Nación. 7 3 15.

La nota de la Secretaría de la Corte de 30 de julio de 2020, mediante la cual se comunicó al Estado y a los representantes la solicitud de información efectuada por el Pleno de la Corte10, para cuya presentación se les otorgó plazo hasta el 7 de agosto de 2020. 16. El escrito presentado por los representantes el 7 de agosto de 2020, en respuesta a la solicitud de información efectuada por el Pleno de la Corte, así como también remitieron información adicional “sobre nuevos hechos de riesgo”. 17.

La nota de la Secretaría de la Corte de 12 de agosto de 2020, mediante la cual se constató que el 7 de agosto venció el plazo para que el Estado presentara la información que le fue requerida por el Pleno de la Corte, sin que la misma hubiere sido recibida, así como se otorgó un plazo al Estado hasta el 19 de agosto de 2020 para formular observaciones al escrito de los representantes de 7 de agosto, y presentar la referida información que le fue requerida el 30 de julio (supra Vistos 15 y 16). 18.

El escrito presentado por Guatemala el 19 de agosto de 2020, mediante el cual dio respuesta al pedido de información efectuado por el Pleno de la Corte y remitió sus observaciones al escrito de los representantes de 7 de agosto de 2020. 19. Los escritos presentados por el Estado los días 4, 10 y 19 de agosto de 2020, mediante los cuales comunicó, inter alia, que se derogó el Acuerdo Gubernativo que creó la Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en materia de Derechos Humanos (en adelante “COPREDEH”) y que se designó al Procurador General de la Nación como Agente.

CONSIDERANDO

QUE: 1. El artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que, “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes”. Asimismo, el artículo 27.3 del Reglamento establece que “[e]n los casos contenciosos que se encuentren en conocimiento de la Corte, las víctimas o las presuntas víctimas, o sus representantes, podrán presentar directamente a ésta una solicitud de medidas provisionales, las que deberán tener relación con el objeto del caso”. 2.

La solicitud de medidas provisionales fue presentada por los representantes de las víctimas del caso Ruiz Fuentes y otra, el cual se encuentra actualmente en etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia, con lo cual se cumple con lo requerido en dicho artículo 27.3 en lo que respecta a la legitimación para presentar la solicitud. 3. Las medidas urgentes ordenadas por la Presidenta en la Resolución de 8 de abril de 2020 (supra Visto 7) tienen como objetivo proteger eficazmente los derechos a la vida y a la integridad personal de los Fiscales “A”, “B” y el Auxiliar Fiscal “C” de la FECI, involucrados en el proceso de investigación del caso Ruiz Fuentes, según fue ordenado por el Tribunal en la Sentencia. 10 Entre otros, se les solicitó información respecto a: los esquemas de seguridad de los beneficiarios de las medidas urgentes; otras medidas de seguridad; los compromisos alcanzados en la reunión celebrada el 23 de abril de 2020, y los análisis de riesgo efectuados en mayo y junio de 2020 por el Ministerio Público. 4 4.

A efectos de determinar la necesidad de ratificar las medidas ordenadas por su Presidenta, la Corte se referirá a la información presentada por los representantes y el Estado, así como a las observaciones de la Comisión, para luego realizar las consideraciones que correspondan. En la referida Resolución de la Presidencia se exponen más extensamente los argumentos e información presentados hasta ese momento, y seguidamente se resume lo expuesto con posterioridad a la misma.

A) Solicitud, argumentos e información presentada por los representantes 5. Los representantes fundamentaron su solicitud de medidas provisionales de 24 de marzo de 2020 (supra Visto 2) tanto en un contexto en el que se enmarcarían los hechos de riesgo, así como en hechos específicos de riesgo sufridos por los referidos tres fiscales de la FECI, en relación con la investigación penal en curso por las violaciones del presente caso.

Respecto al “Contexto en el que se enmarca[rían] los hechos de riesgo” señalaron que: i. La Fiscalía Especial contra la Impunidad (FECI) “fue establecida en el 2008, en desarrollo del Acuerdo entre las Naciones Unidas y Guatemala, para la creación de la Comisión Internacional contra la Impunidad en Guatemala (CICIG)”. Desde su establecimiento, “la FECI y CICIG lograron obtener una serie de éxitos en el desmantelamiento de organizaciones criminales incrustadas en las instituciones públicas guatemaltecas”.

Sin embargo, después de que “en septiembre de 2019 no se renovó el Acuerdo con las Naciones Unidas, y la CICIG quedó desmantelada”, se provocó un estado de “aprensión por la probabilidad de que se tomasen medidas de venganza en contra de jueces, fiscales y otros funcionarios que habían estado denunciando la corrupción junto con la CICIG”. ii.

El 11 de febrero de 2020, “la Corte del Distrito Sur de Nueva York condenó a 15 años de prisión al excandidato presidencial y fundador del partido guatemalteco Unidad del Cambio Nacional (UCN)”. En dicha sentencia, “se develó que el 12 de abril de 2019 la Agencia contra las Drogas de los Estados Unidos (DEA), […] había grabado al [condenado] afirmando que se debía impulsar un plan para asesinar a [Fiscal “A”], y a otros fiscales de alto perfil, debido a los procesos judiciales que éstos habían iniciado a políticos de alto nivel y empresarios por casos de alto impacto, tales como corrupción, crimen organizado o narcotráfico”.

El Estado no tomó acción alguna para investigar estos hechos. El 28 de febrero de 2020 el Fiscal “A” denunció ante el Procurador de Derechos Humanos de Guatemala que personas habían escuchado que “desde diciembre de 2019 habrían entrado al país sicarios con órdenes directas de darle muerte”. 6. Según los representantes, los “[h]echos de riesgo que justifican la adopción de medidas provisionales”, se relacionan con la investigación para esclarecer la muerte de la víctima del presente caso, la cual está a cargo de los tres Fiscales de la FECI.

Dicho proceso penal ha continuado su curso ante el Juzgado de Primera Instancia Penal. El 6 de marzo de 2019 se formalizó acusación en contra de “antiguos altos funcionarios públicos guatemaltecos”, del Ministerio de Gobernación y de la Policía Nacional Civil (en adelante “PNC”). El 10 de febrero de 2020 “inició la fase intermedia del proceso contra los acusados”, audiencia en la que participaron el Fiscal “B” y el Auxiliar Fiscal “C”.

En el marco del referido proceso penal han ocurrido los siguientes hechos: i. Actos de “[i]ntimidación y amedrentamiento”. El 10 de febrero de 2020, cuando el Fiscal “B” se dirigía desde su residencia hacia el Juzgado para asistir a la audiencia del caso, “el vehículo en el que se transportaba con su conductor y un elemento de seguridad, fue interceptado por dos patrullas de la PNC”.

Tres agentes de la Policía, “con actitud hostil y agresiva, y apuntando directamente con su arma de fuego hacia el interior del vehículo, se dirigieron al piloto solicitándole que se identificaran y que todos los ocupantes descendieran”. Uno de los agentes manifestó “que estaban ahí porque habían recibido instrucciones directamente de un [V]iceministro de [G]obernación para detenerlos.

Tras permanecer largo rato retenidos, finalmente, los agentes policiales les permitieron seguir su camino”. Estos hechos fueron denunciados penalmente. 5 ii. Actos de “[v]igilancia” y “acoso sistemático en redes sociales”. Los tres fiscales propuestos como beneficiarios “sufren acoso selectivo por medio de redes sociales y constantes campañas de desprestigio e incitación al odio”.

Además, un ex Ministro de Gobernación habría realizado acusaciones y “declaraciones estigmatizantes” en contra de los tres fiscales. iii. Actos de “criminalización en contra de los propuestos beneficiarios”. Se han presentado “más de 20 denuncias” en contra del Fiscal “A”. Entre ellas, “destacan dos impulsadas por [un ex Ministro de Gobernación]” en el marco del proceso seguido en su contra por la ejecución del señor Ruiz Fuentes.

En estos procesos, “también está denunciado” el Fiscal “B”. Además, se creó “por parte del Congreso de la República la denominada ‘Comisión de la Verdad’ (conocida popularmente como ‘Comisión Anti CICIG’) para conocer los supuestos crímenes cometidos por la CICIG y FECI en el marco de sus investigaciones, entre ellas, la impulsada para esclarecer la ejecución extrajudicial de Hugo Humberto Ruiz Fuentes”.

Aun cuando “la Corte de Constitucionalidad declaró ilegal [su] funcionamiento”, dicha Comisión “rindió un informe para iniciar procesos penales [en] contra [de los Fiscales “A” y “B”]” por su trabajo en el caso de la ejecución de Ruiz Fuentes, entre otros. 7. Los representantes argumentaron que la solicitud de medidas provisionales guarda relación con el objeto del caso, ya que la Sentencia de la Corte requiere que las personas que participen en la investigación penal de la ejecución del señor Ruiz Fuentes, entre ellas, los operadores de justicia, “cuenten con las debidas garantías de seguridad”.

Asimismo, sostuvieron que la extrema gravedad deriva de los incidentes sufridos por los Fiscal “A” y “B”, y de que el Auxiliar Fiscal “C” estaría sometido “a una mayor situación de vulnerabilidad” por “no c[ontar] con ningún esquema de protección”. Si prosperan los intentos de intimidación o se materializan las amenazas, se impedirá que se cumpla con la obligación de investigar en éste y “en cientos de casos de alto impacto a cargo de la FECI”, lo cual “constituye una amenaza grave a la independencia de los operadores de justicia”.

La urgencia deriva de que “el riesgo se incrementa y actualiza” en la medida que avanza el proceso penal de la ejecución del señor Ruiz Fuentes en contra de altos ex-funcionarios y “entra en una fase decisiva”, siendo que “el hecho que varios de los imputados se encuentren prófugos en el presente caso, o algunos de los acusados gocen de medidas sustitutivas, refuerza [dicho] riesgo”.

Afirmaron la necesidad de evitar daños irreparables a la “vida e integridad de los fiscales”. Por ende, solicitaron a la Corte que ordenara al Estado adoptar las siguientes medidas de protección: a) Se realice un análisis de riesgo de todas las personas beneficiarias, a cargo de organizaciones y/o especialistas que resulten de la confianza de los propuestos beneficiarios; b) Se revise el esquema de seguridad asignado a los Fiscales “A” y “B”; c) Se implemente un esquema de seguridad adecuado para el Auxiliar Fiscal “C”; d) Se diseñe e implemente una estrategia de seguridad preventiva para las personas beneficiarias; e) La implementación de las medidas de protección sea responsabilidad exclusiva del Ministerio Público; f) Se asignen los recursos humanos y materiales necesarios para dar cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia por la Corte IDH; g) Se investiguen adecuadamente los hechos que fundamentan la presente solicitud, y cualquier otro posible hecho que pueda constituir una amenaza a la vida e integridad de los propuestos beneficiarios; h) Se garantice la estabilidad en el cargo de los propuestos beneficiarios; i) Las medidas adoptadas sean previamente acordadas con los beneficiarios y sus representantes. 8.

En su escrito de 30 de abril de 2020 (supra Visto 13), los representantes explicaron que se realizaron reuniones con el Estado los días 23 y 27 de abril. En la celebrada el 23 de abril se contó “con la participación de representantes de COPREDEH, de los tres fiscales beneficiarios y de sus representantes”, y también participaron “en calidad de observadores”, representantes de la Procuraduría General de la Nación (en adelante también “PGN”)11 y la 11 Los representantes manifestaron su preocupación por la presencia de la Procuraduría General de la Nación, y sostuvieron que “desde dicha institución se ha[brían] impulsado numerosas acciones para impedir y obstaculizar el trabajo de la CICIG y de la FECI”.

En específico, indicaron que dicha Procuraduría “llegó a constituirse como 6 Procuraduría de Derechos Humanos de Guatemala, así como de la organización no gubernamental Unidad de Protección a Defensoras y Defensores de Derechos Humanos (en adelante “UDEFEGUA”), UDEFEGUA12. Sostuvieron que en dicha reunión se lograron acuerdos, entre ellos: que COPREDEH fungiría como ente coordinador para la implementación de las medidas provisionales; que las medidas serían implementadas por el Departamento de Seguridad del Ministerio Público; que COPREDEH solicitaría la autorización de la Fiscal General para que los análisis de riesgo se realizaran de forma conjunta entre el Ministerio Público y UDEFEGUA, y otros relativos a la metodología para los análisis de riesgo y la posibilidad de opinar sobre la idoneidad de las personas que efectuarían los mismos13.

Los representantes indicaron que se había presentado un “obstáculo” en la implementación de las medidas y los referidos acuerdos, debido a que el 29 de abril de 2020 COPREDEH canceló la reunión que se efectuaría ese día, “señalando que la causa obedecía a que debían replantear su rol respecto a la implementación de las medidas”. 9. Expresaron que “resultaba imprescindible” que en ninguna fase de la implementación de las medidas provisionales “participen funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, del Ministerio de Gobernación ni de la Policía Nacional Civil”, dado los vínculos que tienen algunos de los funcionarios de dichas instituciones con las estructuras paralelas responsables de la ejecución del señor Ruiz Fuentes, en el marco del Plan Gavilán. Al respecto, manifestaron su preocupación porque el 21 de abril el Viceministro de Gobernación se comunicó vía telefónica con el Fiscal “A” “para señalarle que deseaba agendar una reunión para realizarle él mismo el análisis de riesgo”.

Posteriormente, el 30 de abril los beneficiarios recibieron notas del Ministerio de Gobernación, “insistiendo en que ponían a disposición de los fiscales otorgarles un esquema de seguridad personalizado a través de la PNC”. Además, los beneficiarios habían sido informados que “agentes de la PNC habían estado buscándoles en sus lugares de trabajo”. 10.

En su escrito de 30 de junio de 2020 (supra Visto 13), los representantes solicitaron el cumplimiento de los acuerdos alcanzados en la reunión celebrada el 23 de abril de 2020 (supra Considerando 8), y que la Corte ordenara las medidas provisionales en esos mismos términos. Asimismo, presentaron las siguientes observaciones al informe estatal de 4 de junio (infra Considerandos 13 y 14): i. Sobre “la pretensión estatal de desestimar el riesgo al que están expuestos los beneficiarios”.

El Fiscal “B” fue interceptado el 10 de febrero de 2020, el vehículo de seguridad proporcionado por el MP en el que se conducía no tenía las placas cubiertas ni alteradas, sino que portaba un protector, el cual, no impide su visibilidad, ese vehículo lo tiene asignado hace casi dos años y nunca antes había tenido un incidente por tal motivo.

No se tiene conocimiento de las diligencias que el Estado manifiesta haber realizado en el marco de la investigación abierta por estos hechos y las declaraciones de los testigos han sido descontextualizadas por el Estado. El Auxiliar Fiscal “C”, en el marco de las investigaciones por la ejecución extrajudicial del señor Ruiz Fuentes, fue acusado ante el Instituto de la Judicatura por un ex Ministro de Gobernación de cometer violencia psicológica en su contra, solicitando su recusación, no obstante, la Jueza a cargo del proceso decidió no dar curso a la denuncia interpuesta tras someter a un examen psicológico al ex Ministro, el cual determinó que no había sido sometido a ningún tipo de violencia. Respecto al Fiscal “A”, aun cuando la instrucción del “plan para dar[le] muerte” fue realizada a dos agentes encubiertos de la DEA, esto no impide la posibilidad de que se “tratase de contactar a otros sicarios para continuar con su intento de asesinato”.

La denuncia interpuesta por el beneficiario ante la Procuraduría de Derechos Humanos “no ha dado lugar a una investigación penal diligente y exhaustiva”, por el contrario, el Estado ha querellante adhesivo en uno de los procesos de criminalización [en] contra [d]el [Fiscal “A”]”. 12 Unidad de Protección a Defensoras y Defensores de Derechos Humanos – Guatemala. 13 Cfr. Acta elaborada por los representantes respecto de la reunión de 23 de abril de 2020 entre COPREDEH, los beneficiarios y sus representantes (anexos al escrito de los representantes de 30 de abril de 2020). 7 considerado que “no hay elementos concretos para demostrar la comisión de un delito para que se pueda proceder a la investigación”, debido a que dicho Fiscal no habría revelado la fuente que le alertó de la entrada al país de sicarios con órdenes de darle muerte.

Los ataques y amenazas en su contra a través de las redes sociales emanan “de personas investigadas”, y en su mayoría provienen “de los más altos funcionarios estatales, o sectores pertenecientes a las altas esferas económicas del país”. Las siete denuncias penales interpuestas en su contra, que fueron desestimadas, pone de manifiesto que las constantes acciones que se impulsan en su contra carecen de fundamento, constituyendo una estrategia de desgaste y hostigamiento, aunado a que las personas que las impulsan han sido acusadas o condenadas como resultado de las investigaciones de la FECI. ii.

“[S]obre los esquemas de protección de los beneficiarios y la alegada negativa a someterse a los análisis de riesgo requeridos por el Estado”. Lamentaron la confusión respecto de la información brindada en su escrito de solicitud de medidas provisionales acerca del Auxiliar Fiscal “C”, relativa a que no contaba con un esquema de protección cuando en realidad sí lo tiene, lo cual “se debió a que esa era la información con la que […] contaba[n] en ese momento” sin que esto fuese “un intento de hacer caer en error” a la Corte.

Respecto al Fiscal “A” señalaron que durante la primera semana de junio se dispuso nombrar elementos de seguridad para su familia. En cuanto al Fiscal B, luego del análisis de riesgo realizado el 24 de febrero de 2020 (tras el incidente sufrido el 10 de febrero), se estableció que requería que se aumentara su esquema de protección, sin embargo, fue casi cuatro meses después que se hizo efectivo.

Se refirieron a las razones por las que consideran que siguen existiendo deficiencias en los esquemas y medidas de protección de los beneficiarios, y que consideran que también se debe “ejecutar una estrategia de medios para dignificar la labor del trabajo de la FECI, o emitir una directriz para manejar las denuncias penales y administrativas espurias en contra de los beneficiarios”. iii.

Sobre “la Procuraduría General de la Nación”. Los representantes señalaron que el hecho de que dicha institución de seguimiento al presente asunto “pone en riesgo a las personas beneficiarias por diversos motivos, a saber: 1) es una de las instituciones que ha generado el riesgo al que están expuestos los beneficiarios14; 2) se niega a aceptar los compromisos previamente adquiridos por COPREDEH y obstaculiza la implementación de las presentes medidas; 3) ha accedido y compartido información confidencial sobre los beneficiarios15; 4) considera que el riesgo al que están expuestos no existe, y 5) según la propia legislación interna guatemalteca, la COPREDEH y el MP [Ministerio Público] son las instituciones llamadas a ejercer la representación internacional del Estado en los procesos ante los órganos interamericanos”. iv.

Información adicional sobre nuevos hechos de riesgo cometidos contra el Fiscal “A”. Se refirieron a hechos relativos al “[c]ontexto sobre el proceso de elección de Altas Cortes en Guatemala”, y como después del informe presentado por la FECI al Congreso de la República “se han arreciado” los hechos de “acoso mediático”, “estigmatización”, “criminalización” y “difamación” en contra del Fiscal “A” a través de redes sociales y medios de prensa digitales, además, “se presentaron dos denuncias infundadas adicionales” en su contra16. 11.

En su escrito de 7 de agosto de 2020 (supra Visto 16), los representantes indicaron que los análisis de riesgo realizados en mayo y junio de 2020 por el Ministerio Público a los tres fiscales de la FECI, recién fueron de su conocimiento el 30 de julio, y que los mismos presentarían falencias, tales como que no se consideró el riesgo que implica que varios de los acusados por la FECI en el caso Ruiz Fuentes se encuentren en libertad, “entre ellos antiguos funcionarios de alto nivel, como dos ex Ministros de Gobernación y un ex Sub Los representantes se refirieron ampliamente a hechos que habían acontecido en el marco del caso Odebrecht en Guatemala, así como también a cuestionamientos respecto al actual Procurador General de la Nación. 15 Los representantes advirtieron que dicha información se refiere a “entrevistas de análisis de riesgo íntegras realizadas a los beneficiarios a lo largo de los años, en las que aparecen detalles confidenciales y muy delicados”, a los que “nadie ajeno al Ministerio Público debería tener acceso a su contenido, mucho menos sin el consentimiento expreso de los fiscales”.

Además, advirtieron que debido a que no se acompaña el oficio mediante el cual la Fiscal General habría remitido los mismos a la PGN “se desconoce cómo dicha institución tuvo finalmente acceso a éstos”. 16 Cfr. Síntesis de las denuncias interpuestas contra el Fiscal “A” (anexos al escrito de los representantes de 30 de junio de 2020). 14 8 Director General de Investigación Criminal de la Policía Nacional Civil”17.

Alegaron la existencia de “nuevos hechos de riesgo” que consistirían en que el “8 de julio de 2020 fue liberado [un] ex jefe de Investigación Criminal de la PNC […,] quien cumplía pena de 33 años de prisión por ejecuciones extrajudiciales en el Plan Gavilán durante 2005 y 2006”, bajo el argumento que “es propenso a contagiarse del coronavirus en la cárcel”, y que la jueza que ordenó la liberación “no tenía competencia” para hacerlo.

Dicho ex funcionario fue imputado por la FECI por la ejecución del señor Ruiz Fuentes y, actualmente, estaría “pendiente de enfrentar la audiencia de primera declaración”. Señalaron que se han promovido nuevas acciones legales en contra del Fiscal A “sumando 35 denuncias”, “entre las que también figura como sindicado el Fiscal B”, y que “en redes sociales siguen siendo constantes los mensajes de desprestigio, amenaza y hostigamiento”.

Se refirieron a las razones por las que consideran que existen deficiencias en las medidas de seguridad. Expresaron que el anuncio hecho el 30 de julio de 2020 en Guatemala sobre “la disolución” de COPREDEH tendría “especial impacto” en estas medidas. B) Argumentos e información remitida por el Estado 12. Guatemala no presentó observaciones a la solicitud de medidas provisionales (supra Vistos 3 a 5).

En el informe que presentó el 22 de abril de 2020 (supra Visto 8), en respuesta a lo requerido en el punto resolutivo tercero de la Resolución de la Presidencia de 8 de abril (supra Visto 7), señaló que, en virtud de lo ordenado en la Sentencia, a través del Ministerio Público “ha[bía] brindado los esquemas de seguridad a favor de 2 [dos] beneficiarios” de las presentes medidas.

Asimismo, sostuvo, que una vez que le fue notificada dicha Resolución, estableció comunicación con los beneficiarios, su representación y el Ministerio Público “para concertar la logística para realizar una reunión”, la cual se celebraría el 23 de abril, por lo que expresó su “compromiso de remitir los resultados de [dicha] reunión y acciones implementadas de manera inmediata” a la Corte. 13.

En los escritos que presentó el 30 de abril y 4 de junio de 2020 (supra Vistos 10 y 12) afirmó que no se le notificó la nota de Secretaría de 1 de abril, con lo cual se le “privó” de dar respuesta, y que “cuenta con insumos suficientes que, de haber conocido la Presidencia de la Corte […] hubiera modificado diametralmente” la Resolución de 8 de abril.

Sostuvo que esa resolución “debiera quedar sin efecto”, ya que “fue emitida en inobservancia al principio general del debido proceso”. En su informe de 4 de junio de 2020 (supra Visto 12), también se refirió a los motivos por los cuales considera que no se deben adoptar medidas provisionales y sostuvo que los representantes omitieron mencionar la siguiente información: i. Respecto al Fiscal “A”.

El temor que se argumenta “es completamente infundado puesto que la conversación en la que se discute el plan para finalizar con [su] vida […] fue con dos agentes encubiertos de la DEA” y no con sicarios. El Presidente de la República “no minimizó” el hecho, “por el contrario, brindó la apertura para que el Fiscal "A" se acercara a denunciarlo y partiendo de ello, analizar el caso y otorgar las medidas de seguridad”.

La denuncia ante la Procuraduría de Derechos Humanos “fue diligenciada acorde a la gravedad del caso”, pues el 3 de marzo de 2020, un día después de darle trámite, se procedió “con la solicitud para el otorgamiento de medidas por parte de la Dirección de Investigación en Derechos Humanos de dicha Procuraduría”. En seguimiento a dicha denuncia, el Departamento de Análisis de Riesgo de la División de Protección de Personas y Seguridad de la Policía Nacional Civil realizó un análisis de riesgo al fiscal, quien manifestó que contaba con un esquema de seguridad proporcionado por el Ministerio Público, “por lo que no era necesario” la intervención de esa División. Además, Según los representantes, en la elaboración de los análisis de riesgo no se respetaron los acuerdos de 23 de abril de 2020 (supra Considerando 8); no se explica qué metodología se utilizó; no se justifica cómo se definen los niveles de riesgo; no se establecen los factores de riesgo considerados; y no se tomó en cuenta el contexto en que se encontrarían los fiscales. 17 9 de oficio se instruyó a la Fiscalía de Delitos Contra la Vida y la Integridad de las Personas, la cual estaría llevando a cabo la investigación penal.

El fiscal “posee medidas y esquema de seguridad implementados por parte del Ministerio Público a partir del 10 de marzo de 2010”, mismo que fue revisado el 3 abril de 2012, 11 de febrero de 2019 y 21 de enero de 2020, y en este último análisis de riesgo se decidió continuar su esquema de seguridad. Las publicaciones en redes sociales son obtenidas de fuentes públicas de internet, medios de comunicación y redes sociales, las cuales forman parte del ejercicio del derecho a la libertad de expresión y no evidencian acoso. ii.

Respecto al Fiscal “B”. El 10 de febrero de 2020 el vehículo en el que este se transportaba fue interceptado por dos patrullas de la PNC ya que transitaba “con las placas cubiertas”, “hizo algunas maniobras bruscas” y coincidió en ese momento con la misma ruta que seguía “la comitiva del Primer Viceministro de Gobernación”, activando un protocolo de seguridad.

Sin embargo, tras la denuncia interpuesta estos hechos estarían siendo investigados penalmente ante la Fiscalía de Delitos contra Operadores de Justicia y Sindicalistas. El fiscal “posee medidas y esquema de seguridad implementado por parte del Ministerio Público a partir del 26 de febrero de 2016”, mismo que fue revisado el 29 de mayo de 2017, 1 de agosto de 2019 y 24 de febrero de 2020, y en este último análisis de riesgo se decidió aumentar su esquema de seguridad.

Se refirió al atraso en el aumento de agentes de seguridad debido a la falta de personal. iii. Respecto al Auxiliar Fiscal “C”. Se refirió al análisis de riesgo que se le practicó el 24 de abril de 2017 y a su esquema de seguridad. Al respecto, el Estado sostuvo que los representantes no aportaron prueba o hechos específicos acaecidos en su contra que supongan urgencia, gravedad y daño irreparable, por lo que no proceden las medidas urgentes18. iv.

El Ministerio Público atendió las solicitudes efectuadas por los Fiscales "A" y "B", sobre realizar análisis de riesgo para protección de sus familiares cercanos y aunque el departamento correspondiente ha querido iniciar las diligencias pertinentes, han sido los mismos fiscales “que se niegan a realizar las entrevistas, vitales para dichos análisis, aduciendo inconvenientes de agenda o que deben hablarlo con sus familiares”.

Cuando el Ministerio Público intentó conversar con los Fiscales “A”, “B” y el Auxiliar Fiscal “C”, sobre sus respectivos esquemas de seguridad, estos se negaron, expresando que la comunicación sería con COPREDEH. v. Respecto a las alegadas más de 20 denuncias penales presentadas en contra del Fiscal “A”, “en su mayoría han sido presentadas por abuso de autoridad”.

La regulación de dicho delito “es un claro ejemplo del poder de fiscalización que la población puede realizar en contra de cualquier funcionario público, el cual constituye un derecho que no puede ser restringido”. Al mes de mayo de 2020, se encontrarían únicamente activas siete investigaciones19. Por su parte, el Fiscal "B" posee una única denuncia por el delito de “abuso de autoridad”. 14.

El Estado sostuvo que “los representantes no han cumplido prima facie con probar la existencia de hechos que determinen la gravedad, urgencia y daño irreparable”. Señaló que las acciones de Guatemala “deben valorarse positivamente al tenor del principio de subsidiariedad”, dado que los beneficiarios poseen un esquema de seguridad que se ha ido ajustando conforme a las necesidades que los análisis de riesgo han reflejado, no se ha aportado prueba de que sean ineficientes o insuficientes, y ninguno de los beneficiarios ha reportado alguna inconformidad.

Aclaró que es el Ministerio Público quien se encuentra brindando los esquemas de seguridad, de lo contrario, la institución llamada a cumplir con ello por mandato legal sería el Ministerio de Gobernación, por medio de la División de Protección de Personas y Seguridad de la Policía Nacional Civil. El Estado considera inadmisible la solicitud que realizan los representantes sobre que UDEFEGUA colabore con la seguridad que se debe brindar a los beneficiarios.

Explicó que la razón por la que el Ministro de Gobernación contactó al Fiscal "A", y agentes de la PNC buscaron a los beneficiarios, es En su informe de 19 de agosto de 2020 (supra Visto 18), el Estado advirtió que “los representantes siguen sin presentar hechos que puedan alertar la existencia de un riesgo o amenaza contra la vida o integridad del Auxiliar Fiscal, por ende, no existe un riesgo real que califique para el otorgamiento de medidas provisionales”. 19 En su informe de 19 de agosto de 2020 (supra Visto 18), el Estado reiteró que “se han dejado sin efecto las denuncias frívolas interpuestas en contra de los fiscales, lo cual evidencia la objetividad con la que actúan las instituciones públicas”. 18 10 por el interés del Estado en brindarles seguridad, de conformidad con sus facultades legales.

Respecto a “los planes” de asesinar al Fiscal “A”, el Estado advirtió que, del análisis de riesgo de 21 de enero de 2020, se observa que el Ministerio Público realizó cambios en su esquema de seguridad. Sin embargo, las acciones previstas “son propias de su puesto y no vinculadas al presente caso”, por lo que se refirió a la aplicación del criterio utilizado por la Corte en una resolución de medidas provisionales del Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia.

Además, indicó que en dicho análisis de riesgo se tomó en cuenta las publicaciones en redes sociales al momento de garantizar su seguridad20, lo cual demostraría que el Estado toma en cuenta todos los elementos que podrían representar un riesgo para poder tomar las medidas tendientes a evitarlo. 15. En su escrito de 13 de julio de 2020 (supra Visto 12), el Estado solicitó que se dejara sin efecto las medidas urgentes, ya que considera que resultan improcedentes “en virtud que los hechos alegados carecen de toda veracidad y no son más que falacias”, lo cual se evidencia con que prima facie no se ha demostrado la concurrencia de los elementos de extrema gravedad, urgencia y daño irreparable.

Anexó los informes de riesgo realizados por el Ministerio Público al Fiscal “B” el 20 de mayo de 2020, al Auxiliar Fiscal “C” el 25 de mayo de 2020 y al Fiscal “A” el 8 de junio de 2020. Al respecto, señaló que el Fiscal "A" “no ha atendido las reuniones a las que el área a cargo de su seguridad lo ha convocado”, y que esta sería una prueba de que “no se encuentra en extrema gravedad”.

Sobre las objeciones de los representantes a la actuación de la Procuraduría General de la Nación (supra Considerando 10.iii), explicó que: a) la PGN no sería una de las instituciones que generaría el riesgo al que están expuestos los beneficiarios21; b) la PGN requirió y tuvo acceso legalmente22 a los esquemas de seguridad de los beneficiarios y fue el Ministerio Público quien se los trasladó; c) la PGN presentó en nombre de Guatemala sus observaciones de 4 de junio en ejercicio del artículo 252 constitucional23; d) de conformidad con el Acuerdo Gubernativo 486-91 “no existe limitación alguna” para que la PGN tenga intervención en este caso.

En cuanto a los hechos relacionados con los procesos de elección de magistrados para la Corte Suprema de Justicia y Corte de Apelaciones, sostuvo que “no guardan relación con el objeto del presente caso”; no obstante, se encontraría realizando las acciones correspondientes para esclarecerlos. 16. En su escrito de 19 de agosto de 2020 (supra Visto 18), el Estado respondió a la solicitud de información efectuada por el Tribunal (supra Visto 15).

Se refirió a los esquemas de seguridad de los Fiscales “A”, “B” y el Auxiliar Fiscal “C” y a otras medidas de seguridad, así como también explicó el proceso de reclutamiento, selección y contratación del personal que labora en el Ministerio Púbico y, por ende, en la FECI. Con respecto a su actual posición sobre los compromisos alcanzados en la reunión que tuvo lugar el 23 de abril con los representantes (supra Considerando 8), el Estado indicó que, cuando se efectuó la En su informe de 13 de julio de 2020 (supra Visto 12), el Estado advirtió que, si el Fiscal “A” consideraba que las publicaciones en redes sociales “ponen en riesgo” sus derechos, “debió realizar la denuncia correspondiente” para que el Ministerio Público realizara las diligencias correspondientes. 21 Sobre el particular, el Estado aclaró en su informe de 4 de junio de 2020 (supra Visto 12) que si bien consta un proceso penal en contra del Fiscal "A" en el cual la Procuraduría General de la Nación actúa como agraviado, este obedece a un caso en el que se investiga actividades ilícitas de un Ex Ministro de Comunicación por la celebración de contratos anómalos, entre los cuales se encontraría un contrato con la entidad Odebrecht, en el cual el Fiscal "A" firmó “un convenio [que] estableció el resarcimiento de los daños causados al país” para cuya negociación y suscripción los fiscales se extralimitaron en sus funciones.

Posteriormente, en su informe de 13 de julio de 2020 explicó que en el caso de Odebrecht, el Ministerio Público, por medio del Fiscal "A", llevó a cabo una negociación para el otorgamiento de un criterio de oportunidad, por lo que, de conformidad con el Código Procesal Penal, la Procuraduría General de la Nación se apersonó en calidad de agraviada en el proceso penal en contra del Fiscal "A", pero no se querelló al mismo.

Además, se refirió a los cuestionamientos efectuados respecto del Procurador General de la Nación. 22 El Estado citó el artículo 51 del Decreto 512 del Congreso de la República. 23 El Estado también citó el artículo 13 del Decreto 512 del Congreso de la República. 20 11 misma, paralelamente se encontraba analizando la Resolución de 8 de abril con el propósito de determinar la postura que debía asumir, concluyendo que la solicitud de medidas provisionales “carecía de toda veracidad, por ende, en la invalidez de lo requerido por los representantes en dicha reunión”.

Asimismo, indicó que “se consideró que no era factible que en el análisis de riesgo participaran personas ajenas al Ministerio Público”, ya que “la información que se conoce es altamente sensible”, por lo cual “no se dio intervención a UDEFEGUA” y tampoco “se ha dado intervención al Ministerio de Gobernación”. También manifestó que “que posee especial interés en garantizar la seguridad de los Fiscales “A” y “B” y Auxiliar Fiscal “C”, acción que viene realizando desde años anteriores a la Resolución de Medidas Urgentes”.

Señaló que “la postura del Estado es la de continuar con los esquemas de seguridad que poseen los fiscales “A” y “B”, asimismo, atender los requerimientos pertinentes que estos realicen”, e insistió en que el “Auxiliar Fiscal "C", desde el 2017 posee un esquema de seguridad”. Explicó que la metodología empleada para elaborar los análisis de riesgo y esquemas de seguridad deriva del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Departamento de Seguridad del Ministerio Público.

Sobre la liberación el 8 de julio de 2020 de un ex jefe de Investigación Criminal de la PNC, “sindicado por los hechos motivo del caso”, señaló que el sistema interamericano es subsidiario y no faculta a la Corte “para constituirse como una cuarta instancia con el propósito de revisar lo resuelto por las cortes locales”. Sostuvo que los fiscales deben realizar la denuncia penal correspondiente sobre la acusación del supuesto acoso e intimidación en redes sociales.

C) Observaciones de la Comisión Interamericana 17. En sus observaciones de 1 de abril de 2020 (supra Visto 6), la Comisión indicó que el contexto expuesto (supra Considerando 5.i), coincide con el identificado por ella misma tras su visita in loco en el año 2017 “donde indicó que los intentos de avance en la lucha contra la impunidad y corrupción por parte de operadores y operadoras de justicia han venido aparejados de ataques y amenazas en su contra”, lo cual ha conllevado al otorgamiento de diversas medidas cautelares de protección a su favor.

En lo que se refiere a “las campañas de desprestigio que estarían enfrentando las personas propuestas beneficiarias por diversos medios”, agregó que las mismas revelan la existencia de “un seguimiento cercano” y que “las personas responsables tendrían una gran capacidad de maniobra y control para no ser identificadas a la fecha, pese a su cercanía con las actividades de los fiscales”.

Resaltó que “muchas de las declaraciones en contra del equipo fiscal […] son atribuidas a la Fundación contra el Terrorismo”, y recordó que “tras su visita in loco en 2017, organizaciones de la sociedad civil informaron que en los últimos años se habría desarrollado un discurso de odio, señalando a organizaciones como la Fundación contra el Terrorismo, que tenderían a denigrar a personas y organizaciones que apoyan la búsqueda de justicia de las víctimas”24. 18.

En sus observaciones de 12 de junio de 2020 (supra Visto 14), la Comisión advirtió que no se identificaba información que indicara que los esquemas de protección de los beneficiarios habían sido implementados o reforzados atendiendo a las medidas urgentes ordenadas por la Presidenta de la Corte el 8 de abril, y reiteró la importancia de que las partes concreten con inmediatez las medidas de protección necesarias para proteger a los beneficiarios.

En sus observaciones de 17 de julio de 2020 (supra Visto 14), subrayó que inicialmente se habrían adoptado determinados acuerdos entre las partes, sin embargo, la información posterior indicaría que no se habría continuado con tales espacios y el Estado habría cuestionado diversas propuestas abordadas en los mismos. Cfr. “Situación de los derechos humanos en Guatemala”.

Informe de país de 31 de diciembre de 2017 Comisión Interamericana. Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/Guatemala2017-es.pdf 24 12 D) Consideraciones de la Corte 19. En el punto resolutivo 10 de la Sentencia emitida en este caso (supra Visto 1), se ordenó al Estado “continua[r] con las investigaciones que sean necesarias para identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de la muerte del señor Hugo Humberto Ruiz Fuentes, en los términos del párrafo 200 [del Fallo]”, el cual indica: 200. […] Dicha obligación debe ser cumplida de acuerdo a los estándares establecidos por la jurisprudencia de esta Corte, esto es, con la debida diligencia y en un plazo razonable.

A tal fin, el Estado debe: (i) asegurar que los distintos órganos del sistema de justicia involucrados en el caso cuenten con los recursos humanos y materiales necesarios para desempeñar sus tareas de manera adecuada, independiente e imparcial y que las personas que participen en la investigación, entre ellas víctimas, testigos y operadores de justicia, cuenten con las debidas garantías de seguridad y (ii) asegurar el pleno acceso y capacidad de actuar de los familiares del señor Ruiz Fuentes en todas las etapas de estas investigaciones, de acuerdo con la ley interna y las normas de la Convención Americana.

(Énfasis añadido) 20. La solicitud de medidas provisionales presentada busca proteger los derechos a la vida e integridad personal de los Fiscales “A”, “B” y el Auxiliar Fiscal “C”, involucrados en el proceso de investigación por la muerte del señor Hugo Humberto Ruiz Fuentes, según fue ordenado por el Tribunal en la Sentencia del caso Ruiz Fuentes. 21.

Con anterioridad a la Resolución de la Presidenta de la Corte de 8 de abril de 2020 (supra Visto 7), los representantes indicaron que los Fiscales “A” y “B” contaban con esquemas de seguridad, y el Auxiliar Fiscal “C” no contaba con seguridad. Con posterioridad a dicha Resolución, aclararon que esos tres fiscales de la FECI sí cuentan con esquemas de seguridad, pero indicaron las razones por las cuales consideran que son deficientes y que se requiere de otras medidas de seguridad.

Asimismo, cuestionaron la representación internacional estatal ejercida por el Procurador General de la Nación y la legalidad de sus actuaciones, y expresaron su preocupación ante la disolución de COPREDEH, ya que en un inicio solicitaron que la coordinación de las medidas se hiciera a través de esa institución. Durante el trámite de la solicitud de medidas provisionales, los representantes solicitaron que las mismas se implementaran a través del Departamento de Seguridad del Ministerio Público, de común acuerdo con los beneficiarios y sus representantes, a partir de los análisis de riesgo efectuados por el Ministerio Público, integrando las recomendaciones realizadas por UDEFEGUA.

Además, solicitaron que en ninguna fase de la implementación participen funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, Ministerio de Gobernación ni Policía Nacional Civil, y que se designe un Fiscal Especial y un grupo de expertos independientes para la investigación de los hechos que dieron origen a la solicitud de las medidas. 22.

El Estado no presentó observaciones a la solicitud de medidas provisionales de 24 de marzo de 2020, aunque se le otorgó un plazo y una prórroga para hacerlo (supra Visto 5). Según el Estado, dicha prórroga no le fue notificada (supra Considerando 13), y consideró que por ello no pudo aportar información determinante para que la Presidenta no adoptara la Resolución de medidas urgentes.

Con posterioridad a esa Resolución, informó sobre los esquemas de seguridad que poseen: el Fiscal "A" hace más de 10 años desde el año 2010, el cual fue revisado en 2012, 2019 y en 2020; el Fiscal "B" hace cuatro años desde el 2016, el cual fue revisado en 2017, 2019 y en 2020; y el Auxiliar Fiscal "C" hace tres años desde 2017, el cual fue revisado en 2020.

También informó sobre los análisis de riesgo efectuados recientemente y las acciones adoptadas, las cuales se reseñan infra en el Considerando 33. Asimismo, alegó que una parte de los hechos presentados por los representantes no guardarían relación con el objeto del caso Ruiz Fuentes, controvirtió la veracidad de los hechos de riesgo alegados por los representantes, solicitó que respecto del Fiscal “A” la Corte tome en cuenta que el riesgo al que está expuesto deriva de su cargo, y que a la luz 13 del principio de complementariedad no se ordenen las medidas solicitadas para los tres fiscales (supra Considerandos 13 a 15). 23.

La Corte valorará a continuación la información y argumentos de los representantes, del Estado y la Comisión para decidir si resulta procedente ratificar las medidas urgentes ordenadas por su Presidenta, de conformidad con lo estipulado en el artículo 27.6 del Reglamento25. 24. En lo que se refiere al alegato de la violación del debido proceso en perjuicio del Estado (supra Considerando 13), en el expediente de la Corte consta que la notificación de la nota de la Secretaría de 1 de abril de 2020 que concedió una prórroga a Guatemala hasta el 6 de abril para presentar sus observaciones a la solicitud de medidas provisionales (supra Visto 5), se realizó a las direcciones electrónicas que proporcionó para tales efectos y los comprobantes de envío de dicha comunicación confirman que “se completó la entrega a estos destinatarios o grupos”26.

Si después de tal entrega se presentó algún problema para la recepción en el servidor del destinario ello es algo que excede las labores del tribunal. 25. Adicionalmente, la Corte advierte que la primera información aportada por el Estado con posterioridad a la Resolución de la Presidenta consistió en su informe de 22 de abril de 2020, en el cual indicó que, con posterioridad a la Sentencia había brindado “esquemas de seguridad a favor de 2 [dos] beneficiarios” de las medidas urgentes y que, con posterioridad a la Resolución de la Presidenta, estableció comunicación con los beneficiarios para efectuar una reunión el 23 de abril y expresó su “compromiso de remitir los resultados de [dicha] reunión y acciones implementadas de manera inmediata” a la Corte, sin que en ese momento presentara objeción alguna a la notificación de la comunicación de 1 de abril (supra Considerando 12).

Inclusive, consta en el expediente que los días 23 y 27 de abril se realizaron reuniones en las que se alcanzaron compromisos y coordinaciones entre COPREDEH, los tres fiscales, sus representantes y el Ministerio Público27. Además, la Corte resalta que, con posterioridad a la Resolución de la Presidenta, el Estado ha presentado escritos en los cuales expone las razones por las cuales considera que el Tribunal no debe adoptar medidas provisionales, las cuales son valorados en la presente Resolución. 26.

En lo que respecta al requisito relativo a que la solicitud de las medidas provisionales tenga “relación con el objeto del caso”, dispuesto en el artículo 27.3 del Reglamento (supra Considerando 1), la Corte coincide con la valoración efectuada por su Presidenta en que el mismo se configura28, ya que en la Sentencia que emitió este Tribunal en el caso Ruiz Fuentes y otra dispuso la obligación genérica e innominada de que las personas que participaran en la investigación de los hechos violatorios sufridos por el señor Hugo Humberto Ruiz Fuentes, entre ellas, los “operadores de justicia, cuenten con las debidas garantías de seguridad” (supra Considerando 19).

En el momento actual es evidente que se debe efectivizar dicha obligación derivada de la Sentencia a favor de personas claramente determinadas, que han sido individualizadas e identificadas, esto es, los Fiscales “A”, “B” y el Auxiliar Fiscal “C”. El artículo 27.6 del Reglamento señala que: “Si la Corte no estuviere reunida, la Presidencia, en consulta con la Comisión Permanente y, de ser posible, con los demás Jueces, requerirá del Estado respectivo que dicte las providencias urgentes necesarias a fin de asegurar la eficacia de las medidas provisionales que después pueda tomar la Corte en su próximo período de sesiones”. 26 Cfr. Comprobantes de envío de la nota de Secretaría de 1 de abril de 2020. 27 Cfr. Acta elaborada por los representantes respecto de la reunión de 23 de abril de 2020 entre COPREDEH, los beneficiarios y sus representantes (anexos al escrito de los representantes de 30 de abril de 2020). 28 Cfr. Caso Ruiz Fuentes y otra Vs. Guatemala.

Medidas Provisionales. Adopción de Medidas Urgentes. Resolución la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de abril de 2020, Considerandos 18 y 19. 25 14 27. Al respecto, si bien se examinará en la presente Resolución la información y observaciones presentadas por los representantes, el Estado y la Comisión, se tomará en cuenta, para efectos de evaluar la solicitud de las presentes medidas provisionales, aquello que resulte pertinente con el objeto del caso del señor Ruiz Fuentes y el contexto en el que se enmarcarían los hechos de riesgo, así como la información relativa a hechos en que los tres fiscales de la FECI beneficiarios de las medidas urgentes estuvieron involucrados que, según se ha aducido, podrían vincularse con el caso del señor Ruiz Fuentes.

Aunque toma nota de los señalamientos formulados con posterioridad a la Resolución de 8 de abril sobre hechos relacionados con otras denuncias e investigaciones en que los fiscales “A”, “B” y el Auxiliar Fiscal “C” de la FECI estarían participando29, la Corte no considerará el detalle de la información y argumentos vertidos al respecto, por entender que excede lo que corresponde examinar en relación con la solicitud de medidas provisionales. 28.

Seguidamente, la Corte pasará a examinar los demás requisitos convencionales y reglamentarios para la adopción de medidas provisionales. La Corte ha señalado que las tres condiciones exigidas por el artículo 63.2 de la Convención para que pueda disponer de medidas provisionales deben concurrir en toda situación en la que se soliciten30. Conforme a la Convención y al Reglamento, la carga procesal de demostrar prima facie dichos requisitos recae en el solicitante31.

En cuanto a la gravedad, para efectos de la adopción de medidas provisionales, la Convención requiere que aquélla sea “extrema”, es decir, que se encuentre en su grado más intenso o elevado. El carácter urgente implica que el riesgo o amenaza involucrados sean inminentes, lo cual requiere que la respuesta para remediarlos sea inmediata. Finalmente, en cuanto al daño, debe existir una probabilidad razonable de que se materialice y no debe recaer en bienes o intereses jurídicos que puedan ser reparables32. 29.

De la información suministrada por los representantes, se manifiesta la existencia de una situación de intimidación, seguimientos y amenazas a los tres fiscales de la FECI beneficiarios de las medidas urgentes ordenadas por la Presidencia (supra Considerandos 5.ii y 6.i). A dicha situación se suma el contexto generalizado de riesgo al que hicieron referencia los representantes y la Comisión, en el cual se encuentran insertados los tres fiscales de la FECI y verificado por la misma Comisión en su visita in loco en el año 2017, respecto del cual afirmó que “los intentos de avance en la lucha contra la impunidad y corrupción por parte de operadores y operadoras de justicia han venido aparejados de ataques y amenazas en su contra” (supra Considerandos 5.i y 17).

Este contexto generalizado se vería materializado en los hechos aquí referidos. 30. De modo adicional a los hechos puntuales, se añaden factores que denotan la permanencia del riesgo en fechas recientes, tales como las publicaciones amedrentadoras, de desprestigio, acoso selectivo e incitación al odio que se realizan a través de las redes Las partes han hecho referencia a una gran parte de hechos que se relacionan con las investigaciones relativas al casos de trascendencia pública, entre ellos, caso Odebrecht en Guatemala, casos sobre narcotráfico y crimen organizado, y el proceso de elección de Altas Cortes en Guatemala (supra Considerandos 10.iv, y

Notas al pie · 18

  1. 23.31 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2003, Considerando 10, y Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, supra nota 30, Considerando 23. 32 Cfr. Asuntos Internado Judicial de Monagas (“La Pica”); Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II (Cárcel de Yare); Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Cárcel de Uribana), e Internado Judicial Capital El Rodeo I y el Rodeo II. Medidas Provisionales respecto de la República Bolivariana de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2009, Considerando 3, y Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, supra nota 30, Considerando 23. 29 15 sociales, mediante las cuales se llama a desacreditar el trabajo de los fiscales de la FECI asimilándolo con actividades delictivas33, junto con el cúmulo de denuncias penales presentadas, algunas de las cuales se encontrarían aún activas34.
  2. 31.Al respecto, aun cuando el Estado ha sostenido que las referidas publicaciones formarían parte “del ejercicio del derecho a la libertad de expresión”, en cuanto se ha denunciado que derivan de actos de vigilancia y acoso sistemático, se vuelve necesario evitar que sean estos actos los que generen un efecto amedrentador e intimidante en los fiscales y obstaculicen su labor. A su vez, aunque el Estado ha señalado que las denuncias “en su mayoría han sido presentadas por abuso de autoridad”, el cual “es un claro ejemplo del poder de fiscalización que la población puede realizar en contra de cualquier funcionario público”, es preciso que las denuncias interpuestas por las personas que han sido acusadas, procesadas o condenadas como resultado de las investigaciones de la FECI, tampoco se conviertan en un instrumento de hostigamiento que obstaculice la labor de tales fiscales35.
  3. 32.La Corte también constata que los actos de intimidación, seguimientos y amenazas recibidos por los referidos fiscales, así como los factores que denotan la permanencia del riesgo en fechas recientes, se han ido incrementando en la medida que avanza la investigación penal por los hechos del caso Ruiz Fuentes. En este sentido, coincide con la Resolución de la Presidenta36 en cuanto se advierte prima facie que pareciera existir una relación directa entre los avances de la investigación penal que involucra a ex-funcionarios del Estado con la intensificación del riesgo para estos tres fiscales de la FECI, el cual se incrementó en el mes de febrero de 2020 tras la formalización de la acusación penal y el inició la fase intermedia del proceso contra los acusados (supra Considerando 6).
  4. 33.La Corte valora como positivo que el Estado haya asignado un “esquema de seguridad” a favor de cada uno de los tres fiscales de la FECI, en el marco de los cuales se desprende que Guatemala ha desarrollado diversas acciones, tales como elaboración de análisis de riesgo, asignación de agentes de seguridad, provisión de chalecos antibalas y vehículos institucionales para su protección (supra Considerandos 13 a 16). Este Tribunal nota que la asignación e implementación de los “esquema de seguridad” aludidos se realiza mediante el Departamento de Seguridad del Ministerio Público, que los mismos se han modificado conforme las necesidades que los análisis de riesgo han reflejado, y aun cuando han presentado anomalías o dificultades, algunas de ellas han sido eventualmente superadas; sin embargo, otras aún persisten (supra Considerandos 10.ii y 11).
  5. 34.Ahora bien, respecto a los hechos denunciados por el Fiscal “A” (supra Considerando 5.ii), el Estado argumentó que, a partir del análisis de riesgo de 21 de enero de 2020, el Ministerio Público realizó cambios en su esquema de seguridad. Sin embargo, las acciones previstas “son propias de su puesto y no vinculadas al presente caso”, razón por la cual se refirió a la aplicación del criterio utilizado por la Corte en una resolución del caso de la Masacre de La Rochela37. No obstante, contrario a lo indicado por el Estado, la Corte Cfr. Publicaciones en redes sociales (anexos a los escritos de los representantes de 24 de marzo, 30 de junio y 7 de agosto de 2020). 34 Cfr. Listado de denuncias penales presentadas en contra del Fiscal “A” (anexos a los escritos de los representantes de 24 de marzo, 30 de junio y 7 de agosto de 2020). 35 Cfr. Caso Molina Theissen Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de marzo de 2019, Considerando 31. 36 Cfr. Caso Ruiz Fuentes y otra Vs. Guatemala, supra nota 28, Considerandos 24 y 25. 37 El Estado mencionó la participación del Fiscal “A” en los siguientes casos: “Negociantes de la Salud IGGS PISA, la Línea, Cooptación del Estado, entre otros”. Al respecto, indicó que esta sería una “[c]ircunstancia similar” que la Corte Interamericana ha analizado anteriormente en el caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia, en la cual determinó lo siguiente: “En relación con el señor Daniel Enrique Hernández Martínez, Hijo de Paola Martínez, cuya situación fue puesta a consideración de la Corte por los representantes, este Tribunal advierte que de los 33 16 advierte que en el presente caso los tres Fiscales de la FECI se encuentran involucrados en el proceso de investigación por las violaciones ocurridas en el caso Ruiz Fuentes, aun cuando podría ser que, adicionalmente a ello, se vean afectados por el contexto generalizado de ataques a operadores de justicia por su trabajo en la investigación de otros casos de particular relevancia (supra Considerando 5.i).
  6. 35.Al analizar si se deben adoptar medidas provisionales en este caso, es importante destacar que la intervención de la Corte debe observar los límites dados por el principio de complementariedad del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. En ese sentido, la Corte recuerda que: [E]n el Derecho Internacional de los Derechos Humanos dicho principio presupone que corresponde en primera instancia a los Estados respetar y garantizar tales derechos en el ámbito de su jurisdicción. De no ser así, los órganos internacionales podrán intervenir de forma complementaria, en el marco de su competencia, para asegurar y supervisar el cumplimiento de dichas obligaciones. Por lo tanto, el principio de subsidiariedad determina el ámbito y los límites de la intervención de los órganos internacionales cuando los Estados no han cumplido adecuadamente con los deberes de respeto y garantía de los derechos humanos. De este modo, los órganos del Sistema Interamericano pueden intervenir en los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados Partes de la Convención Americana sólo cuando éstos no hayan cumplido dichas obligaciones, o no lo hayan hecho adecuadamente. A contrario sensu, corresponde a la Comisión Interamericana y a este Tribunal abstenerse de intervenir en dichos asuntos cuando los Estados actúen de conformidad con sus obligaciones de respeto y garantía de los derechos humanos38.
  7. 36.En relación con ello, esta Corte ha explicado que el principio de subsidiariedad informa transversalmente al Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el cual es, tal como lo expresa el Preámbulo de la misma Convención Americana, “coadyuvante o complementario de la [protección] que ofrece el derecho interno de los Estados americanos”39. Por ello, la Corte ha dicho que tal principio: [E]s igualmente aplicable tratándose de la adopción de medidas provisionales y de su mantenimiento pues, por encontrarse en el preámbulo de la Convención Americana, debe guiar la actuación de los Estados cuando se alegue que existe una situación de extrema gravedad y urgencia, y de peligro de daño irreparable, para las personas que son destinatarias del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos. Por lo tanto, no solamente en casos contenciosos sino también tratándose del mecanismo de medidas provisionales, el sistema de protección instaurado por la Convención Americana no sustituye a las jurisdicciones nacionales, sino que las complementa. La protección eventualmente otorgada por la Corte Interamericana debe desplegarse no sólo si se encuentran presentes los elementos señalados en el artículo 63.2 de la Convención Americana para la procedencia de medidas provisionales, sino también tomando en cuenta la actuación del Estado en la jurisdicción nacional40.
  8. 37.Atendiendo al principio de complementariedad y subsidiariedad, una orden de adopción o mantenimiento de medidas provisionales se justifica en situaciones contempladas bajo el artículo 63.2 de la Convención Americana respecto de las cuales las garantías ordinarias existentes en el Estado resultan insuficientes o inefectivas o las propios señalamientos de los representantes surge que su situación de inseguridad puede deberse a su actuación como Fiscal, y no se evidencia que dicha situación se vincule a las circunstancias relacionadas con las presentes”. 38 Cfr. Caso Comunidades del Jiguamiandó y del Curvaradó. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte de 22 de mayo de 2013, Considerando 52, y Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, supra nota 30, Considerando 34. 39 Cfr. Asunto de las Penitenciarías de Mendoza respecto Argentina. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2007, Considerando 14, y Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, supra nota 30, Considerando 36. 40 Cfr. Asunto Comunidades del Jiguamiandó y del Curvaradó respecto de Colombia, supra nota 38, Considerando 53, y Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, supra nota 30, Considerando 36. 17 autoridades internas no puedan o no quieran hacerlas prevalecer41. En ese sentido, este Tribunal ha dicho que: [D]e comprobarse que el Estado en cuestión ha desarrollado mecanismos o acciones de protección eficaces para los beneficiarios de las medidas provisionales, el Tribunal podría decidir levantar o reducir el número de beneficiarios de las medidas provisionales descargando la obligación de protección en su responsable primario, esto es, el Estado42. De levantarse o reducirse el número de beneficiarios de las medidas provisionales por parte de la Corte por este motivo corresponderá al Estado, conforme a su deber de garantía de los derechos humanos, mantener las medidas de protección que haya adoptado y que el Tribunal consideró eficaces, por el tiempo que las circunstancias lo ameriten43.
  9. 38.Con base en los criterios referidos debe examinarse la situación de los tres fiscales de la FECI y la procedencia de la adopción de las medidas solicitadas. Para ello, en este caso resulta determinante, a la luz del principio de complementariedad, la actuación de las autoridades internas. En este sentido, el Tribunal toma en cuenta que fue con posterioridad a que la Presidenta de la Corte adoptó las medidas urgentes el 8 de abril de 2020, que el Estado presentó información sobre las medidas de protección brindadas a los tres fiscales de la FECI (supra Considerandos 13 a 16).
  10. 39.El Tribunal considera que no corresponde, por el momento, ordenar medidas provisionales en el presente caso, sino realizar una supervisión reforzada del cumplimiento de la obligación de investigar ordenada en la Sentencia, como se indicará infra Considerandos 42 y 43, debido a que no se dan los presupuestos que existieron al momento en que la Presidenta ordenó medidas urgentes, por las siguientes razones: a) b) c) d) e) Los tres fiscales de la FECI cuentan con esquemas de seguridad; Los esquemas de seguridad son brindados por el Ministerio Público, tal como lo han solicitado los representantes de las víctimas, y el Estado se ha comprometido a que así seguirá haciéndolo; En los esquemas de seguridad no participan agentes del Ministerio de Gobernación ni de la Policía Nacional Civil; Se han efectuado análisis de riesgo recientes que han llevado a modificaciones a los esquemas de seguridad, y Aun cuando los representantes alegan que los esquemas de seguridad presentan anomalías o dificultades y que posibles causas generadoras de riesgo no han sido valoradas44, corresponde al Estado, en el cumplimiento de sus obligaciones de garantizar los derechos humanos de los referidos fiscales, examinar esas deficiencias e implementar los cambios que sean necesarios para protegerlos efectivamente45. Cfr. Asunto de las Penitenciarías de Mendoza respecto de Argentina. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte de 1 de julio de 2011, Considerando 40, y Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, supra nota 30, Considerando 35. 42 Cfr. Asunto Luis Uzcátegui. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 20 de febrero de 2003, Considerando 13, y Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, supra nota 30, Considerando 37. 43 Cfr. Asunto Ramírez Hinostroza y otros respecto de Perú. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte de 22 de noviembre de 2011, Considerando 21, y Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, supra nota 30, Considerando 37. 44 Los representantes han indicado que “varios de los imputados se encuentr[a]n prófugos en el presente caso”, que “algunos de los acusados go[za]n de medidas sustitutivas”, y que se requiere identificar con claridad sí dichas circunstancias presentarían un riesgo a los fiscales y qué acciones se tendrían que tomar en caso de que así fuese. 45 Cfr. Caso García y familiares respecto de Guatemala. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de septiembre de 2011, Considerando 18. 41 18
  11. 40.En este sentido, la Corte considera pertinente realizar un monitoreo más cercano respecto a la situación de los tres Fiscales de la FECI que realizan labores vinculadas a la investigación de las violaciones ocurridas en perjuicio del señor Hugo Humberto Ruiz Fuentes, así como a las acciones y mecanismos de protección implementados y que continúe implementando el Estado. La protección de esas tres personas es parte de las obligaciones del Estado de asegurar que los operadores de justicia que participen en la investigación de las violaciones en perjuicio del señor Ruiz Fuentes “cuenten con las debidas garantías de seguridad”, según lo dispuesto en la medida de reparación relativa a investigar, identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de su muerte (supra Considerando 19).
  12. 41.A este respecto, la Corte advierte que la situación actual a la que están sometidos dichos fiscales podría provocarles temor y desconfianza impactando de manera directa en la realización de sus labores investigativas. El Tribunal recuerda que los Estados, para garantizar un debido proceso, deben facilitar todos los medios necesarios para proteger a los operadores de justicia de hostigamientos y amenazas que tengan como finalidad entorpecer el proceso, evitar el esclarecimiento de los hechos y encubrir a los responsables de los mismos46, pues de lo contrario eso tendría un efecto amedrentador e intimidante en quienes investigan, afectando seriamente la efectividad de la investigación47. Tales hechos se convierten en otro medio para perpetuar la impunidad e impedir que se conozca la verdad de lo ocurrido48. E) Supervisión de cumplimiento de la medida relativa a investigar, identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de la muerte del señor Hugo Humberto Ruiz Fuentes, ordenada en la Sentencia
  13. 42.Evidentemente la situación delicada de riesgo en que se encuentran los Fiscales “A”, “B” y el Auxiliar Fiscal “C” no ha sido erradicada, por lo que, en el cumplimiento de la presente reparación, debe insistirse en que los esquemas de seguridad se adopten en común acuerdo y en coordinación con los tres Fiscales de la FECI, a través del Departamento de Seguridad del Ministerio Público, y se debe evitar que se brinden por funcionarios pertenecientes a las instituciones públicas a las que pertenecieron las personas investigadas por los referidos fiscales, tomando en cuenta lo indicado en el Considerando 32 de la presente Resolución. La Corte evaluará la información sobre los tres fiscales a través de una supervisión reforzada en la etapa de cumplimiento de sentencia, mediante un seguimiento constante del cumplimiento de la reparación relativa a investigar, identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de la muerte del señor Hugo Humberto Ruiz Fuentes. Para ello, se solicitará al Estado remitir informes sobre las acciones y medidas de protección que mantenga y/o implemente a favor de los referidos fiscales de manera periódica mientras subsista la situación.
  14. 43.La presente situación amerita una especial consideración a través de una supervisión reforzada del cumplimiento de la referida reparación y un deber correlativo de Guatemala de continuar informando de manera constante, dada la situación delicada de riesgo que enfrentan los mencionados tres fiscales de la FECI. En consecuencia, dadas estas particularidades, el Estado deberá presentar un informe sobre el cumplimiento de la medida relativa a investigar, Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 199, y Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 283, párr. 227. 47 Cfr. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009. Serie C No. 196, y Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, supra nota 46, párr. 227. 48 Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 234, y Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, supra nota 46, párr. 227. 46 19 identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de la muerte del señor Hugo Humberto Ruiz Fuentes, haciendo especial referencia a las acciones y mecanismo interno de protección implementados para que los referidos fiscales vinculados con estas investigaciones puedan realizar su labor, en el plazo dispuesto en el punto resolutivo segundo de esta Resolución, tras lo cual deberá continuar presentando informes cada cuatro semanas, por el tiempo que esta Corte considere necesario. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 63.2 y 68 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 27, 31.2 y 69 del Reglamento del Tribunal, RESUELVE:
  15. 1.Desestimar la solicitud de medidas provisionales y realizar una supervisión reforzada respecto de la medida relativa a investigar, identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de la muerte del señor Hugo Humberto Ruiz Fuentes ordenada en la Sentencia, en lo que respecta al deber de asegurar que los operadores de justicia (Fiscales “A”, “B” y Auxiliar Fiscal “C”) vinculados a las investigaciones cuenten con las debidas garantías de seguridad, en los términos de los Considerandos 40 a 43 de la presente Resolución.
  16. 2.Requerir que el Estado de Guatemala presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 6 de noviembre de 2020, un informe sobre el cumplimiento de la medida relativa a investigar, identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de la muerte del señor Hugo Humberto Ruiz Fuentes ordenada en el punto resolutivo décimo de la Sentencia, en lo que respecta al deber de asegurar que los operadores de justicia (Fiscales “A”, “B” y Auxiliar Fiscal “C”) vinculados a las investigaciones cuenten con las debidas garantías de seguridad. El Estado deberá continuar presentando informes cada cuatro semanas, por el tiempo que esta Corte considere necesario.
  17. 3.Requerir a los representantes de las víctimas que presenten sus observaciones a dichos informes estatales dentro de un plazo de dos semanas, contadas a partir de la notificación de los informes solicitados en el punto resolutivo segundo, así como a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dichos informes dentro de un plazo de una semana, a partir de la recepción de las observaciones de los representantes.
  18. 4.Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado de Guatemala, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 20 Corte IDH. Caso Ruiz Fuentes y otra Vs. Guatemala. Solicitud de Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de septiembre de 2020. Resolución adoptada en San José de Costa Rica por medio de sesión virtual. Elizabeth Odio Benito Presidenta L. Patricio Pazmiño Freire Eduardo Vio Grossi Humberto Antonio Sierra Porto Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Ricardo C. Pérez Manrique Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Elizabeth Odio Benito Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario 21