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Caso Gómez Palomino Vs. PerúCorte IDH · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2011-07-05

Corte IDH. Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de julio de 2011.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 5 DE JULIO DE 2011 CASO GÓMEZ PALOMINO VS. PERÚ SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 22 de noviembre de 2005. 2. alia: La Resolución de la Corte de 18 de octubre de 2007, mediante la cual declaró, inter 1.

Que […] el Estado ha incumplido con su obligación de informar a esta Corte sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de los puntos resolutivos de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas emitida el 22 de noviembre de 2005. […] 3. La Resolución del Tribunal de 1 de julio de 2009, en la cual declaró, inter alia: […] 2. Que […] se encuentran pendiente de cumplimiento las siguientes obligaciones: a) investigar efectivamente los hechos denunciados, así como identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de las violaciones declaradas (punto resolutivo séptimo de la Sentencia); b) realizar con la debida diligencia las actuaciones necesarias tendientes a localizar y hacer entrega de los restos mortales del señor Santiago Gómez Palomino a sus familiares, y brindar las condiciones necesarias para trasladar y dar sepultura a dichos restos en el lugar de elección de éstos (punto resolutivo octavo de la Sentencia); c) publicar al menos por una vez en un diario de circulación nacional las partes pertinentes de  El Juez Diego García-Sayán, de nacionalidad peruana, se excusó de conocer de la supervisión de cumplimiento del presente caso, de conformidad con los artículos 19.2 del Estatuto y 19.1 del Reglamento de la Corte aprobado en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009.

El Juez Alberto Pérez Pérez informó al Tribunal que, por motivos de fuerza mayor, no podía estar presente en la deliberación y firma de la presente Resolución. 2 la Sentencia (punto resolutivo noveno de la Sentencia); d) brindar gratuitamente, sin cargo alguno y por medio de sus instituciones de salud especializadas, tratamiento médico y psicológico a las señoras Victoria Margarita Palomino Buitrón, Esmila Liliana Conislla Cárdenas, María Dolores Gómez Palomino, Luzmila Sotelo Palomino, Emiliano Palomino Buitrón, Mónica Palomino Buitrón, Rosa Palomino Buitrón y Margarita Palomino Buitrón, y la niña Ana María Gómez Guevara (punto resolutivo décimo de la Sentencia); e) implementar los programas de educación establecidos en la Sentencia (punto resolutivo undécimo de la Sentencia); f) adoptar las medidas necesarias para reformar la legislación penal, a efectos de compatibilizarla con los estándares internacionales en materia de desaparición forzada de personas (punto resolutivo duodécimo de la Sentencia), y g) pagar el restante de las cantidades fijadas en la Sentencia (puntos resolutivos décimo tercero, décimo cuarto y décimo quinto de la Sentencia). […] 4.

Las notas de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de 13 de octubre de 2009 y 31 de agosto de 2010, mediante las cuales, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte en ejercicio para el presente caso (en adelante “el Presidente en ejercicio”), se solicitó a la República del Perú (en adelante “el Estado” o “Perú”) que remitiera el informe solicitado por el Tribunal en el punto resolutivo segundo de la Resolución de 1 de julio de 2009 (supra Visto 3). 5.

Los escritos de 3 de julio de 2009 y 15 de abril de 2010, mediante los cuales el Estado remitió “documentos acreditativos de los pagos realizados […] a los beneficiarios”, así como de los pagos que “está realizando [en] cumplimiento con las obligaciones derivadas de las sentencias supranacionales”, respectivamente. El escrito de 5 de octubre de 2010, mediante el cual el Estado informó sobre el cumplimiento de la Sentencia. 6.

Los escritos de 10 de noviembre y 10 de diciembre de 2010, mediante los cuales los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”) y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) presentaron, respectivamente, sus observaciones al informe remitido por el Estado el 5 de octubre de 2010. 7.

La Resolución dictada por el Presidente en ejercicio el 21 de diciembre de 2010, mediante la cual convocó al Estado, a los representantes y a la Comisión Interamericana a una audiencia privada con el propósito de recibir información completa y actualizada por parte del Estado sobre el cumplimiento de las medidas de reparación ordenadas en la Sentencia (supra Visto 1) que se encuentran pendientes de cumplimiento, así como las respectivas observaciones de la Comisión y de los representantes. 8.

El escrito de 21 de diciembre de 2010, mediante el cual el Estado informó sobre el cumplimiento de la Sentencia, así como los escritos de 19 de enero y 22 de febrero de 2011, mediante los cuales los representantes y la Comisión presentaron, respectivamente, sus observaciones a lo informado por el Estado. 9. La audiencia privada celebrada por la Corte en su sede en San José, Costa Rica, el 25 de febrero de 20111, así como los escritos presentados por el Estado antes de iniciar 1 Mediante Resolución de 21 de diciembre de 2010 (supra Visto 7), el Presidente en ejercicio convocó a las partes a una audiencia privada a celebrarse el 26 de febrero de 2011.

Posteriormente, mediante nota de Secretaría de 20 de enero de 2011, siguiendo instrucciones del Presidente en ejercicio, se informó a las partes que el día y la hora de la referida audiencia privada se había reprogramado. A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión 3 dicha audiencia, mediante los cuales informó sobre el cumplimiento de la Sentencia. 10.

Los escritos de 4 de abril y 11 de abril de 2011, mediante los cuales los representantes y la Comisión, respectivamente, presentaron sus observaciones a lo informado por el Estado (supra Visto 9).

CONSIDERANDO

QUE: 1. Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el cumplimiento de sus decisiones. 2. El Perú es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana”) desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia de la Corte el 21 de enero de 1981. 3. De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, las sentencias de la Corte deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra.

Asimismo, el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones2. 4. La obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde a un principio básico del Derecho Internacional, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida3.

Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado4. 5. Los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas Interamericana: Silvia Serrano Guzmán, Abogada asesora de la Secretaría Ejecutiva; b) por los representantes de las víctimas: Jorge Antonio Abrego Hinostroza, Asociación Pro Derechos Humanos (APRODEH), y c) por el Estado del Perú: Delia Muñoz Muñoz, Procuradora Pública Especializada Supranacional;

Gustavo Lembcke Hoyle, Ministro de la Embajada del Perú en Costa Rica, y Aelín Pérez Ramírez, Ministra Consejera de la Embajada del Perú en Costa Rica. 2 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 60; Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de julio de 2011, Considerando tercero, y Caso Palamara Iribarne Vs. Chile.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de julio de 2011, Considerando tercero. 3 Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994.

Serie A No. 14, párr. 35; Caso Palamara Iribarne Vs. Chile, supra nota 2, Considerando cuarto, y Caso Yatama Vs. Nicaragua. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de junio de 2011, Considerando cuarto. 4 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999, Considerando tercero;

Caso Palamara Iribarne Vs. Chile, supra nota 2, Considerando cuarto, y Caso Yatama Vs. Nicaragua, supra nota 3, Considerando cuarto. 4 sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte.

Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos5. a) Sobre la obligación de investigar efectivamente los hechos denunciados, así como identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de las violaciones declaradas (punto resolutivo séptimo de la Sentencia) 6.

El Estado informó que la investigación judicial en torno al delito contra la Humanidad-Desaparición Forzada- en agravio de Santiago Gómez Palomino, iniciada el 12 de septiembre de 2007 a raíz de la denuncia presentada el 26 de junio de 2007 por la Fiscalía Provincial Penal Especializada contra los Derechos Humanos, se encuentra en proceso ordinario ante el Cuarto Juzgado Penal Especial, bajo el expediente N° 62-2007.

El 18 de enero y 7 de noviembre de 2008 dicho Juzgado dispuso “el archivo definitivo del proceso” seguido contra dos de los acusados por el delito de Desaparición Forzada y el 27 de junio de 2008 declaró “fundada de oficio la Excepción de Cosa Juzgada” a favor de nueve de los acusados del delito contra la Tranquilidad Pública -contra la Paz Pública- en la modalidad de Asociación ilícita para delinquir en agravio del Estado.

El 19 de julio de 2010 la Primera Fiscalía Penal Supraprovincial formalizó denuncia penal ampliatoria contra Vladimiro Montesinos Torres y ocho de las personas incluidas en la denuncia de la Fiscalía Provincial, por el ilícito penal previsto y penado por el artículo 108 del Código Penal –vigente en la época de los hechos-, así como contra Vladimiro Montesinos Torres y siete de dichas personas, por el delito de Desaparición Forzada, todos ellos en agravio del señor Gómez Palomino y la sociedad.

El 31 de agosto de 2010 el Juzgado Penal decidió: a) declarar “no ha lugar abrir instrucción” contra cuatro de los acusados por el delito de Desaparición Forzada, y nueve de los acusados por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud – Homicidio Calificado (por Ferocidad)-, y b) “[a]mplió el auto de Apertura de Instrucción”, a fin de comprenderse a Vladimiro Montesinos Torres y tres de los acusados por el delito de Desaparición Forzada, en agravio de Fortunato Santiago Gómez Palomino y la sociedad, así como a Vladimiro Montesinos Torres y ocho de los acusados por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud –Homicidio Calificado (con Alevosía), en agravio del señor Gómez Palomino. Finalmente, el 30 de diciembre de 2010 se remitió lo actuado a la Segunda Sala Penal Especial y, a su vez, el 3 de febrero de 2011 a la Segunda Fiscalía Superior Penal Especial de Lima, encontrándose el expediente pendiente de formular acusación penal en contra de los procesados.

El Estado también informó que se ha iniciado un período de coordinación para “hacer que los casos que se están investigando en sede nacional derivados de Sentencias tengan un trámite célere”. 7. Los representantes señalaron que parte de la información presentada por el Estado ha sido previamente aportada por los representantes y por el propio Estado.

Asimismo, advirtieron que, a más de tres años de iniciado el proceso penal, aún no ha comenzado el juicio público previo a la emisión de sentencia pese a que “este proceso no entraña mayor complejidad o dificultad para la recopilación de la prueba al tratarse de un solo hecho”. De otra parte, señalaron que “desde el año 2007, en el marco del proceso penal seguido por el ‘Caso La Cantuta’ […], cuatro ex integrantes del grupo Colina han suscrito acuerdos de colaboración ante el Ministerio Público [en los cuales habrían reconocido] su responsabilidad 5 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999.

Serie C No. 54, párr. 37; Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú, supra nota 2, Considerando sexto, y Caso Palamara Iribarne Vs. Chile, supra nota 2, Considerando quinto. 5 por la desaparición de[l señor Gómez Palomino], brindando información importante sobre los hechos y la participación de los diez procesados que aún no tienen sentencia”.

Según los representantes, dicha información “tampoco ha sido utilizada para efectos de la ubicación de los restos de la [referida] víctima”. De igual modo, señalaron que la información aportada por el Estado no da cuenta sobre las líneas de investigación del caso, y no brinda datos sobre el cumplimiento de los acuerdos de colaboración eficaz antes mencionados, específicamente sobre las penas impuestas y las reparaciones civiles correspondientes.

Respecto a las coordinaciones informadas por el Estado supra, quedaron a la espera que en lo sucesivo se pueda formular la acusación contra los diez procesados, iniciar el juicio oral correspondiente y emitir la sentencia dentro de un plazo razonable. 8. La Comisión valoró que el Estado remitiera el sustento documental sobre los avances más recientes en los procesos internos. Sin embargo, notó que el Estado “no aportó información distinta a la que ya había sido puesta en conocimiento del Tribunal por parte de los representantes”, la cual fue objeto de sus observaciones.

Al respecto, consideró importante que el Estado presente información sobre los plazos procesales, las perspectivas de que se realice la acusación y la fecha en que, de acuerdo con la legislación procesal penal peruana, se estaría dando inicio al juicio. 9. Al respecto, el Tribunal observa que si bien de la información aportada por el Estado se desprende que ha dado avances en las investigaciones correspondientes, también surge que a 19 años de la desaparición forzada del señor Gómez Palomino y a más de 5 años de la notificación de la Sentencia objeto de supervisión, la impunidad continúa afectando a los familiares del señor Gómez Palomino. El Tribunal ha señalado constantemente en su jurisprudencia que conforme a la obligación de garantía reconocida en el artículo 1.1 de la Convención Americana, el Estado tiene el deber de evitar y combatir la impunidad, la cual ha sido definida por la Corte como “la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana”6.

Así, dada su importancia, la obligación de investigar no puede ser ejecutada de cualquier manera, sino que debe realizarse de acuerdo a los estándares establecidos por las normas y la jurisprudencia internacionales que caracterizan a las investigaciones como prontas, exhaustivas, imparciales e independientes7, sin descargar en los familiares del señor Gómez Palomino o sus representantes el impulso de la o las investigaciones. 10.

En este sentido, esta Corte toma nota de las coordinaciones que el Estado informó que va a realizar a fin de dar un trámite acucioso a la investigación, y queda a la espera de la información que el Estado proporcione respecto a los resultados concretos de las mismas. Asimismo, esta Corte considera esencial que el Estado se refiera a lo indicado por los representantes en cuanto a que podría haber surgido información relevante para este caso en el marco de acuerdos de colaboración eficaz suscritos en otros procesos, así como a las medidas que en consecuencia haya adoptado.

En suma, a efectos de la supervisión de este 6 Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párr. 173; Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de mayo de 2011, Considerando décimo, y Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de noviembre de 2010, Considerando vigésimo primero. 7 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de enero de 2009, Considerando trigésimo;

Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de mayo de 2010, Considerando vigésimo primero, y Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2009, Considerando décimo tercero. 6 punto, es imprescindible que el Estado presente información actualizada, detallada y completa sobre las nuevas diligencias que haya realizado para el cumplimiento de este punto, así como copia de la documentación respectiva. b) Sobre la obligación de realizar con la debida diligencia las actuaciones necesarias tendientes a localizar y hacer entrega de los restos mortales del señor Santiago Gómez Palomino a sus familiares, y brindar las condiciones necesarias para trasladar y dar sepultura a dichos restos en el lugar de elección de éstos (punto resolutivo octavo de la Sentencia) 11.

El Estado informó que a diciembre de 2010 “no ha[bía]n sido ubicados los restos del [señor] Gómez Palomino”. Señaló también que se buscaría unir esfuerzos entre el Ministerio Público o Fiscalía y el Juez a fin de poder avanzar en dicha búsqueda. 12. Los representantes informaron que, en el proceso penal seguido ante el Cuarto Juzgado Penal Especial, el 1 de diciembre de 2008 solicitaron copia de una investigación seguida por la ubicación de restos humanos en la playa “La Chira” en el año 1993, “sin que hasta la fecha obt[uvieran] resultados sobre dicha gestión”.

Asimismo, reiteraron que la playa “La Chira” ha sido identificada como el posible lugar donde se encontrarían los restos de la víctima conforme a la información brindada, en primer lugar, por un ex-integrante del grupo Colina en el año 2004, hecho que propició una inspección y exhumación a cargo de la Fiscalía de Derechos Humanos sin que se lograran hallar los restos y, en segundo lugar, por cuatro ex-integrantes del grupo Colina en el año 2007, quienes “han suscrito acuerdos de colaboración reconociendo haber participado en la detención y muerte de la víctima, habiendo recibido condenas por debajo del mínimo legal”.

No obstante, según los representantes dicha información “no ha propiciado que el Estado realice diligencias que corroboren sus versiones”. En tal sentido, solicitaron que el Estado lleve a cabo las diligencias necesarias para corroborar la información aportada por los colaboradores y se considere la posibilidad que otorga la ley de colaboración eficaz de “revocar dichos beneficios en el caso que la información no sea valiosa para los presentes fines”.

Asimismo, los representantes expresaron el deseo de la señora Victoria Margarita Palomino Buitrón, madre de la víctima, quien “espera el cuerpo de su hijo para enterrarlo, para ponerle flores y velarlo, para pasar un momento con él, y [quien] teme fallecer sin que ello ocurra”. 13. La Comisión reiteró la importancia que esta medida de reparación tiene, por lo que deben llevarse a cabo todas las diligencias necesarias para localizar los restos del señor Gómez Palomino, a la mayor brevedad.

Además, observó con preocupación que el Estado no presentó información sobre las diligencias que habría adoptado para dar con el paradero de los restos de la víctima, limitándose a informar que a la fecha los mismos no han sido ubicados. Asimismo, solicitó que el Estado “indique cómo se estaría utilizando la información dada por funcionarios que se habían acogido a los beneficios de colaboración eficaz”.

Por último, quedó a la espera que el Estado implemente los mecanismos de intercambio de información y consultas necesarios para poder contar con datos útiles y emprender diligencias oportunas y concretas que permitan cumplir con este punto de la Sentencia. 14. En el párrafo 82 de la Sentencia, esta Corte tuvo por establecido que en el marco de la investigación sobre la desaparición forzada del señor Gómez Palomino se realizaron diligencias de excavación y exhumación de sus restos en las inmediaciones de la playa “La Chira” en Chorrillos los días 13 y 19 de noviembre de 2003.

El Tribunal no cuenta con información sobre otras diligencias realizadas con posterioridad. Es decir, que a más de siete años desde las primeras diligencias realizadas y de cinco años de la notificación de la Sentencia objeto de supervisión, no ha habido avances en la implementación de esta medida de reparación. Sobre este punto en particular, la Corte destaca la importancia que el 7 cumplimiento de esta medida tiene, puesto que supone una satisfacción moral para las víctimas y permite cerrar el proceso de duelo que han estado viviendo a lo largo de los años los familiares de la víctima8. 15.

El Tribunal recuerda que la obligación de realizar con la debida diligencia las actuaciones necesarias tendientes a localizar y hacer entrega de los restos mortales del señor Gómez Palomino a sus familiares, es independiente de la obligación de investigar efectivamente los hechos denunciados y, eventualmente, sancionar a sus responsables9.

Al respecto, la Corte considera que, si bien estas dos obligaciones pueden complementarse mutuamente, cada una admite un cumplimiento separado sin que sea permisible que el Estado elija cuál de estas obligaciones habrá de cumplir. Así pues, la investigación penal no es incompatible con la adopción de diferentes mecanismos adecuados y efectivos para localizar el paradero de las personas desaparecidas. 16.

En consecuencia, el Estado debe realizar en forma inmediata las actuaciones necesarias tendientes a localizar y hacer entrega de los restos mortales del señor Gómez Palomino a sus familiares. A fin de que la Corte pueda determinar la debida diligencia en el cumplimiento de la presente medida de reparación, el Estado debe presentar información detallada, completa y actualizada, remitiendo copia de los documentos correspondientes, sobre: a) las actuaciones y gestiones llevadas a cabo para la localización y entrega de los restos mortales del señor Gómez Palomino a sus familiares, y b) las investigaciones y diligencias llevadas a cabo en relación con las declaraciones e información relacionada con la ubicación de los restos del señor Gómez Palomino que habría sido proporcionada por las personas que se acogieron a los beneficios de colaboración eficaz. c) Sobre la obligación de publicar al menos por una vez en un diario de circulación nacional las partes pertinentes de la Sentencia (punto resolutivo noveno de la Sentencia) 17.

Durante la audiencia privada el Estado informó que habría cumplido con publicar la Sentencia “en un diario de circulación nacional” y presentó copia de la publicación realizada en el diario “La Primera” de 16 de febrero de 2011 (supra Visto 9). Asimismo, anunció la posibilidad de cumplir con la obligación de publicar las Sentencias de la Corte en el Diario Oficial “El Peruano” a través de la página web de éste por un período de un mes, a la vez de hacer la publicación en el “sistema peruano de información jurídica”, en donde están “todas las Sentencias dictadas por la […] Corte”. 18.

Respecto a la publicación informada por el Estado, tanto los representantes como la Comisión señalaron que la presente medida de reparación ha sido cumplida en su totalidad. Sin embargo, los representantes advirtieron que el cumplimiento se efectuó “a casi 5 años de vencido el plazo otorgado por la Corte”. 19. La Corte observa que el Estado ha aportado la documentación que respalda la publicación realizada en el diario de circulación nacional “La Primera” de 16 de febrero de 2011.

En este sentido, la Corte estima que la publicación efectuada por el Estado peruano 8 Cfr. Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 245; Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011 Serie C No. 221, párr. 258, y Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, párr. 261. 9 Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párrs. 137 a 140 y 141. 8 satisface la obligación dispuesta por el Tribunal, razón por la cual declara que el Estado ha dado cumplimiento cabal a la presente medida de reparación. 20.

En consecuencia, no resulta pertinente expedirse en el ámbito de la presente supervisión sobre la posibilidad indicada por el Estado de publicar las Sentencias de la Corte en el Diario Oficial “El Peruano” a través de su página web por un período de un mes, ya que la medida ordenada en la Sentencia ha sido previamente declarada como cumplida, de conformidad con el punto declarativo primero de la Resolución de 1 de julio de 2009 (supra Visto 3). d) Sobre la obligación de brindar gratuitamente, sin cargo alguno y por medio de sus instituciones de salud especializadas, tratamiento médico y psicológico a las señoras Victoria Margarita Palomino Buitrón, Esmila Liliana Conislla Cárdenas, María Dolores Gómez Palomino, Luzmila Sotelo Palomino, Emiliano Palomino Buitrón, Mónica Palomino Buitrón, Rosa Palomino Buitrón y Margarita Palomino Buitrón, y la niña Ana María Gómez Guevara (punto resolutivo décimo de la Sentencia) 21.

El Estado manifestó que, cuando en el año 2005 el Tribunal dictó esta medida de reparación, no tenían en el Perú los sistemas de atención pública que se tiene en la actualidad. Así, informó que los beneficiarios de esta medida de reparación “desde hace varios años fueron inscritos en un Servicio Integral de Salud” (en adelante “SIS”) y “han sido atendidos cuando ellos han concurrido”.

Sobre dicho servicio de salud, indicó “que cubre la gran mayoría de enfermedades [y], como todo seguro, no cubre al 100%, sino que hay algunas enfermedades que están excluidas”. También, mencionó que en la actualidad el Perú cuenta con “un Seguro Universal y una atención en salud que se está empezando a aplicar por los sectores de extrema pobreza”.

Finalmente, el Estado expresó que los beneficiarios “tienen garantizada la cobertura de atención de acuerdo a las normas vigentes y pueden recibir la atención médica que requieran en el establecimiento de salud de su jurisdicción y de necesitar una atención especializada podrán ser referidas a un establecimiento de mayor complejidad”. 22.

Los representantes constataron que Victoria Margarita Palomino, Margarita Palomino Buitrón, Mónica Palomino Buitrón, Emiliano Daniel Palomino Buitrón, Ana María Gómez Guevara y Rodrigo Esteban Palomino Buitrón se encuentran afiliados al SIS, en el Centro de Salud de San Genaro de Villa; María Dolores Gómez Palomino se encuentra afiliada a ESSALUD (Seguro Social de Salud);

Luzmila Sotelo Palomino, recibe prestaciones de salud por parte de la Policía Nacional del Perú, y Rosa Palomino Buitrón no se encuentra afiliada al SIS. Respecto a esta última beneficiaria, solicitaron que se efectúen las coordinaciones con el centro de salud más cercano a su domicilio, el cual fue proporcionado por los representantes. Además, expresaron su preocupación por el trato que recibió Victoria Margarita Palomino Buitrón quien “conversando con la asistencia social [le hicieron] preguntas referentes a si [su] hijo fue terrorista”.

Al respecto, consideraron importante que “los funcionarios del Estado responsables de las prestaciones en salud asuman con responsabilidad su labor considerando que a menudo el estigma que pesa sobre las víctimas supone nuevas formas de violación a sus derechos”. De otra parte, los representantes sostuvieron que la sola afiliación al SIS no garantiza el otorgamiento de prestaciones médicas integrales, que cubra toda la atención y medicamentos que se requieran.

Expresaron que “las dificultades en la atención distorsionan los propósitos de la reparación”. De igual modo, se refirieron a la supervisión que ha venido realizando la Defensoría del Pueblo respecto a las reparaciones en salud en el marco de la política estatal de 9 reparaciones10. Es tal sentido, los representantes solicitaron que “la prestación sea otorgada a través de un seguro distinto al SIS para cumplir cabalmente con los fines de dicha obligación”. 23.

La Comisión expresó su preocupación en cuanto a que el seguro del SIS “no cubre o no cumple con estándares mínimos para atender las necesidades de salud física y mental de víctimas [y] familiares de víctimas de violaciones de derechos humanos”, por tanto, apoyó que se exploren otras alternativas que permitan superar las referidas falencias.

Asimismo, advirtió que la señora Rosa Palomino Buitrón “aún contin[uaría] sin afiliación a ningún proveedor de servicios de salud”. Además, indicó “que no se ha presentado información sobre la efectiva prestación y calidad del tratamiento médico que estarían recibiendo los beneficiarios”. En tal sentido, quedó a la espera que el Estado brinde información pormenorizada y actualizada que permita determinar si el tratamiento médico que reciben las víctimas es adecuado para sus necesidades. 24.

La Corte toma nota de lo informado por las partes en cuanto a que las víctimas beneficiarias de la presente medida de reparación se encuentran ya afiliadas a un servicio de salud11, con excepción de la señora Rosa Palomino Buitrón. Al respecto, el Tribunal resalta que el cumplimiento de esta medida de reparación no se agota con la sola inscripción de los familiares de las víctimas en el Sistema Integral de Salud12.

Además, el Tribunal observa que algunas fichas de afiliación presentadas por el Estado registran fecha de caducidad, las cuales ya habrían operado. 25. Por otra parte, la Corte valora las diversas iniciativas estatales de carácter general relacionadas con los sistemas de atención pública de la salud. Sin perjuicio de ello, considera pertinente reiterar que, además de las medidas que adopte en el marco del sistema general de salud, es necesario que el Estado otorgue una atención preferencial a las víctimas13.

En ese sentido, el Tribunal ha señalado que no puede confundirse la prestación de los servicios sociales que el Estado brinda a los individuos con las reparaciones a las que tienen derecho las víctimas de violaciones de derechos humanos, en razón del daño específico generado por la violación14. Por ello, el Tribunal considera que las víctimas deben 10 Según los representantes, la Defensoría del Pueblo “ha[bría] constatado la existencia de dificultades y limitaciones en las prestaciones que brinda dicho seguro”, en cuanto al “trámite de afiliación de beneficiarios, la cobertura mínima que ofrece el mismo seguro y el desconocimiento del personal médico y técnico sobre el carácter de reparación del SIS”.

También, señalaron que la Defensoría habría indicado que “dichas limitaciones obedecen a que este seguro fue concebido como uno que prioriza la atención de poblaciones en situación de pobreza y no corresponde a un programa diseñado con las especificidades propias de la demanda y requerimientos de la población que ha sufrido graves violaciones de derechos humanos” y, por tanto, “no se puede decir que la sola afiliación satisface los objetivos de la reparación en salud”. 11 Además de las personas señaladas por los representantes, el Tribunal nota que respecto a la señora Esmila Liliana Conislla Cárdenas, el Estado presentó una “ficha de afiliación” de 28 de septiembre de 2009, en la cual consta que dicha beneficiaria se encuentra afiliada al SIS, y que el “establecimiento de salud en el que […] recibir[á] atención regula[r] [es el de] Santa Teresa de Chorrillo”. 12 Cfr. Caso La Cantuta Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2009, Considerando trigésimo. 13 Cfr. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de julio de 2009, Considerando trigésimo cuarto; Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2010, Considerando vigésimo primero, y Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra nota 7, Considerando vigésimo octavo. 14 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 529; Caso Vargas Areco Vs. Paraguay, supra nota 13, Considerando vigésimo primero, y Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra nota 7, Considerando vigésimo octavo. 10 recibir un tratamiento diferenciado en relación con el trámite y procedimiento que debieran realizar para ser atendidos en los hospitales públicos15. 26.

Por ende, a fin de que esta medida pueda alcanzar su efecto reparador tal como se ha dispuesto en la Sentencia16, el Tribunal considera que la provisión del tratamiento médico y psicológico debe incluir: a) procedimientos sencillos y diferenciados en la inscripción y actualización ante el sistema de salud correspondiente, cuyo carácter reparador sea de conocimiento de los funcionarios estatales encargados de realizarlos; b) tratamiento médico y psicológico gratuito, adecuado, especializado e integral, determinado en función de las necesidades de salud de los beneficiarios, incluyendo la atención, la provisión de medicamentos17 y exámenes que éstos requieran18, en forma completa, efectiva y por el tiempo que sea necesario, como una obligación de inmediato cumplimiento y de carácter continuo; c) una cobertura que abarque las necesidades de salud que los beneficiarios requieran, a fin de evitar limitaciones al servicio de salud que hagan ilusoria la medida de reparación; d) la consideración de las circunstancias y necesidades particulares de cada persona al proveer el tratamiento psicológico, de manera que se brinde tratamientos familiares e individuales, según lo que se acuerde con cada una y después de una evaluación individual19.

Para estos efectos, es importante que las autoridades estatales continúen contando con la cooperación y consentimiento de los beneficiarios. 27. A fin de supervisar el cumplimiento efectivo de esta obligación, es necesario que el Estado brinde información completa y actualizada respecto a las medidas adoptadas por el Perú, orientadas al efectivo cumplimiento de este punto.

Asimismo, deberá informar sobre la situación específica de la señora Rosa Palomino Buitrón. e) Sobre la obligación de implementar los programas de educación establecidos en la Sentencia (punto resolutivo undécimo de la Sentencia) 28. El Estado informó que el 18 de octubre de 2010 se solicitó información al Ministerio de Educación ante el Consejo Nacional de Derechos Humanos sobre las medidas adoptadas al respecto y, en respuesta, el 29 de octubre de 2010 dicha representación solicitó las direcciones de las víctimas, con la finalidad de ubicarlas e implementar los programas de educación. Por ello, el Estado solicitó a los representantes de las víctimas que le remitan información actualizada en caso de que éstas hayan variado sus domicilios y que informen cuáles son las áreas de interés que tienen para capacitarse. 15 Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra nota 7, Considerando vigésimo octavo, y Caso Vargas Areco Vs. Paraguay, supra nota 13, Considerando vigésimo primero. 16 Conforme el párrafo 143 de la Sentencia (supra Visto 1), al disponer la presente medida de reparación la Corte tomó en cuenta que “la desaparición forzada del señor Santiago Gómez Palomino afectó la salud física y psicológica de la madre, la hija, las hermanas y el hermano del desaparecido, así como de su conviviente”, es así que, “[c]on el fin de contribuir a la reparación de estos daños”, el Tribunal ordenó al Estado “brindar por medio de sus instituciones de salud especializadas, el tratamiento médico y psicológico requerido por todas las víctimas […] y por el tiempo que sea necesario.

Este tratamiento será gratuito, sin cargo alguno e incluirá los medicamentos y exámenes que éstos requieran. Para este tratamiento deberá pedirse el consentimiento de sus beneficiarios”. 17 Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 9, párr. 143; Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de noviembre de 2010, Considerando décimo sexto, y Caso La Cantuta Vs. Perú, supra nota 12, Considerando trigésimo. 18 19 Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 9, párr. 143.

Cf. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párr. 278; Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra nota 7, Considerando trigésimo, y Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de noviembre de 2009, Considerando cuadragésimo primero. 11 29.

Los representantes observaron que no se ha presentado documentación que permita acreditar que los familiares del señor Gómez Palomino se encuentren recibiendo prestaciones del Estado en educación. Sobre el acceso a las direcciones de los beneficiarios, los representantes sostuvieron que el Estado “ha omitido señalar” que en el Oficio N° 5922010-ME-VMGI-OAAE del Ministerio de Educación, se indica que “los datos deben obrar en la Oficina General de Administración del Ministerio de Justicia”, lo cual “se corrobora con la información proporcionada por el Estado” mediante Nota N° 5-9-P/116 de 3 de julio de 2009, “que adjunta copia de los documentos de identidad de los beneficiarios, donde figuran las mencionadas direcciones”.

De otra parte, indicaron que no han recibido comunicación por parte del Estado solicitando la información mencionada. Sin perjuicio de ello, los representantes remitieron una lista que contiene el nombre de los beneficiarios, sus direcciones, el programa de educación en el que desean participar y, en su caso, la manifestación de trasladar el beneficio a sus hijos, respecto de quienes también se presentó la información correspondiente.

Sobre los casos donde se solicitó la transmisión del beneficio, los representantes indicaron que “algunos aún no se encuentran en edad escolar”, por lo que solicitaron al Estado iniciar las gestiones correspondientes una vez que alcancen dicha edad, proporcionando para ello la fecha de nacimiento de cada uno de ellos. Finalmente, señalaron que los servicios de educación brindados por el Estado son proporcionados de manera gratuita tanto para la educación primaria como secundaria.

En tal sentido, para los fines de la presente obligación, solicitaron que el Estado brinde otras prestaciones que se puedan considerar comprendidas dentro del término “beca que cubra íntegramente estudios”, tales como materiales de estudio, uniformes escolares, exoneración de pago de derechos por la tramitación de certificados de estudios, entre otros. 30.

La Comisión tomó nota de la voluntad expresada por el Estado y la información aportada por los representantes y quedó a la espera que se establezcan mecanismos de coordinación y cooperación eficaces “a fin de implementar, sin dilación, las gestiones pertinentes” para que se cumpla esta medida de reparación. 31. El Tribunal observa que el cumplimiento de esta obligación por parte del Estado puede depender, en una importante medida, de la cooperación e información provista por los representantes y los beneficiarios.

En este sentido, toma nota de la información proporcionada por los representantes en cuanto a que la señora Victoria Margarita Palomino Buitrón solicitó “se brinden las facilidades necesarias para participar en el programa de alfabetización”; que el señor Emiliano y las señoras Rosa, Mónica y Margarita, todos Palomino Buitrón, manifestaron que desean transmitir el beneficio de la reparación educativa en su favor a sus respectivos hijos en forma de una beca que cubra integralmente estudios de educación primaria y secundaria en una institución de educación pública del país; que Ana María Gómez Guevara indicó su deseo de recibir una beca en una institución superior tecnológica donde pueda estudiar computación y el idioma inglés y, finalmente, que Rodrigo Esteban Palomino Buitrón, hijo de la señora Mercedes Palomino Buitrón, solicitó una beca que cubra integralmente estudios de educación primaria y secundaria en una institución de educación pública del país. 32.

En virtud de lo señalado por los representantes, corresponde al Estado realizar las diligencias necesarias y conducentes a fin de dar cumplimiento con esta medida de reparación, de conformidad con lo indicado en los párrafos 145 a 148 de la Sentencia (supra Visto 1). Asimismo, el Tribunal destaca la importancia de continuar y avanzar en la coordinación entre el Estado y los representantes para concretar el cumplimiento de la misma de manera que pueda alcanzar de forma efectiva a todos los beneficiarios.

En consecuencia, a fin de supervisar el cumplimiento de esta obligación, el Estado debe brindar 12 información detallada y actualizada al respecto, refiriéndose particularmente a la forma concreta en que los beneficiarios podrán acceder a las becas y a los referidos programas. f) Sobre la obligación de adoptar las medidas necesarias para reformar la legislación penal, a efectos de compatibilizarla con los estándares internacionales en materia de desaparición forzada de personas (punto resolutivo duodécimo de la Sentencia) 33.

Durante la audiencia privada (supra Visto 9), el Estado se refirió a un acuerdo plenario adoptado por la Corte Suprema, así como a un proyecto de ley de modificación, respecto del cual indicó que “no hay mayores novedades que informar […] por cuanto el Congreso anteriormente tuvo una discusión sobre este tipo legal y luego archivó el proyecto”.

Al respecto, se refirió a la independencia de poderes existente en el Perú, y señaló que “lamentablemente si el Congreso no decide aprobar la modificación legislativa [no existe] un mecanismo de coerción”. 34. Los representantes expresaron su preocupación por la falta de cumplimiento de esta medida de reparación. En particular, se refirieron al Proyecto de Ley N° 1707/2007-CR de 11 de octubre de 2007, presentado para incorporar los delitos contra el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario al Código Penal del Perú, entre los que se encuentra la modificación al tipo penal de desaparición forzada, el cual “ha sido archivado”.

Al respecto, se refirieron a la facultad del Poder Ejecutivo de presentar un proyecto de ley sobre la materia. Asimismo, solicitaron que se requiera al Estado “la presentación por parte del Poder Ejecutivo [de] un proyecto de ley de modificación del tipo penal de desaparición forzada conforme a los estándares internacionales en la materia […], bajo las atribuciones establecidas por el […] artículo 105 de la Constitución”.

De otra parte, se refirieron al Acuerdo Plenario N° 9-2009/CJ-116 de 13 de noviembre de 2009, adoptado por las Salas Penales y Transitorias de la Corte Suprema de la República del Perú sobre el delito de desaparición forzada, cuyo criterio es “vinculante a todos los jueces penales del país”, y que “ha generado preocupantes lagunas de impunidad en relación con la aplicación temporal y la calidad de funcionario público del sujeto activo del delito, de manera específica respecto a hechos ocurridos antes del 8 de abril de 1991, fecha en que se incorporó el delito de desaparición forzada a la legislación interna de Perú”20. 35.

La Comisión lamentó que se hubiera archivado el proyecto de ley que pretendía cumplir con esta medida de reparación y observó, por un lado, que si bien el Estado informó sobre el mismo no indicó cuáles fueron las razones de su archivo a fin de que se identifiquen las mismas y se intenten superar a través de los medios constitucionales disponibles y, por otro lado, no indicó qué medidas considera adoptar al respecto, como lo es la presentación de un nuevo proyecto de ley, ni cómo este posible proyecto de ley cumpliría con los tres puntos que la Corte ordenó adecuar.

Además, se refirió con preocupación al acuerdo plenario de la Corte Suprema de Justicia en materia del delito de desaparición forzada, “como doctrina legal vinculante para todos los jueces de la República”, el cual “desconoce los estándares internacionales”, y en especial, lo establecido por la Corte Interamericana en el caso Radilla Pacheco en cuanto a que mientras no se establezca el 20 Al respecto, los representantes señalaron que conforme lo dispuesto por el acuerdo plenario, el procedimiento del delito de desaparición forzada por hechos anteriores al 8 de abril de 1991, sólo será posible si el agente estatal, autor de la desaparición, conserva la condición de funcionario público, caso contrario, no será posible la persecución penal de dicha clase de delito. 13 destino o paradero de la víctima, la desaparición forzada permanece invariable independientemente de los cambios en el carácter de “servidor público” del autor.

No obstante, recordó que la medida ordenada por la Corte es la adecuación legislativa y, por lo tanto, consideró fundamental la presentación de un nuevo proyecto de ley, para lo cual quedó a la espera que el Estado utilice todos los medios constitucionales y legales, que permitan, a la brevedad el cumplimiento de esta obligación. 36. Para evaluar el estado de cumplimiento de dicha obligación, la Corte hace notar que, con excepción de la información aportada sobre el Proyecto de Ley N° 1707/2007-CR de 11 de octubre de 2007 y el Acuerdo Plenario N° 9-2009/CJ-116 de 13 de noviembre de 2009 adoptado por las Salas Penales y Transitorias de la Corte Suprema de la Republica del Perú, no cuenta con información actualizada debido a que, no obstante dos requerimientos realizados (supra Visto 4), el Estado se limitó a señalar que “no hay mayores novedades que informar sobre el particular”.

En este sentido, el Tribunal estima que ni el acuerdo plenario ni un proyecto de ley satisfacen la obligación contenida en la presente medida de reparación que requiere la reforma efectiva de la legislación penal interna. Al respecto, la Corte recuerda que “mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima, la desaparición forzada permanece invariable independientemente de los cambios en el carácter de ‘servidor público’ del autor”21. 37.

En definitiva, el Estado no ha presentado información sobre qué acciones concretas habría adoptado para reformar la legislación penal en los términos señalados en la Sentencia22. En razón de lo expuesto, el Tribunal considera que este punto se encuentra pendiente de cumplimiento, y puesto que esta medida de reparación debía cumplirse dentro de un plazo razonable, el Estado debe adoptar las medidas que fueren necesarias para su pronto y efectivo cumplimiento.

Al respecto, el Tribunal considera pertinente recordar que las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos sus poderes y órganos (supra Considerando 4). En consecuencia, el Estado debe continuar informando, en forma detallada y completa, sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de esta obligación. g) Sobre la obligación de pagar el restante de las cantidades fijadas en la Sentencia (puntos resolutivos décimo tercero, décimo cuarto y décimo quinto de la Sentencia) 38.

El Estado informó que en el año 2010 realizó el pago de US$ 125.000,00 a Ana María Gómez, así como el 23 de febrero de 2011 realizó la “consignación judicial” a favor del niño Rodrigo Esteban Palomino de US$ 30.000,00 “a efecto de que su tutor pueda proceder al retiro de los fondos o se establezca lo que el juez disponga si determina alguna medida especial de protección”, y presentó copia de los pagos y consignación judicial referidos.

Asimismo, informó que solamente restaría un pago de US$ 60.000,00 “para la señora Victoria Palomino”. Sobre esta última cantidad, el Estado indicó que se “está[n] haciendo las coordinaciones para que los ingresos que provengan de las Procuradurías Anticorrupción y de los casos Fujimori y Montesinos deriven los recursos que están obteniendo en los diferentes procesos”, a fin de cancelar el pago pendiente. 21 Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de Noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 240. 22 Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 9, párrs. 91 a 109. 14 39. Los representantes indicaron que efectivamente se cumplió con el pago a favor de Ana María Gómez Guevara. No obstante, expresaron su preocupación ante “requerimientos efectuados por funcionarios [de la institución bancaria] sobre la procedencia del dinero obtenido”.

Respecto a la referida consignación judicial a favor del niño Rodrigo Esteban Palomino Buitrón, manifestaron que la información proporcionada por el Estado “no da cuenta de la existencia de una resolución de[l referido] Tribunal […] admitiendo la consignación efectuada por el Ministerio de Justicia”. Al respecto, consideraron que “[dicha] obligación no se encuentra cumplida hasta que el tutor o representante legal tenga la posibilidad de realizar el cobro correspondiente”.

Además, sostuvieron que habiéndose vencido el plazo otorgado por la Corte respecto a las indemnizaciones de Ana María Gómez Guevara y Rodrigo Esteban Palomino Buitrón también se han generado intereses moratorios que se encuentran pendientes de pago. Por último, señalaron que “se encuentra pendiente parte del pago de la indemnización establecida a favor de Victoria Margarita Palomino Buitrón”. 40.

La Comisión consideró que el Estado debe proceder a la liquidación de los intereses moratorios pertinentes respecto de la indemnización a favor de Ana María Gómez Guevara. En cuanto al pago correspondiente a la señora Victoria Margarita Palomino Buitrón y el cobro de dinero por parte del representante legal de Rodrigo Esteban Palomino Buitrón, quedó a la espera de que se concluyan a la brevedad las gestiones administrativas pendientes. 41.

En la Resolución de la Corte de 1 de julio de 2009 (supra Visto 3) se dieron por parcialmente cumplidas las presentes medidas de reparación en virtud de lo expresado por las partes y la prueba allegada. En cuanto a la documentación aportada con posterioridad por el Estado, el Tribunal constata que ya que se habían realizado los pagos a favor de Victoria Margarita Palomino Buitrón, María Dolores Gómez Palomino, Luzmila Sotelo Gómez Palomino, Emiliano Palomino Buitrón, Mónica Palomino Buitrón, Margarita Palomino Buitrón, Rosa Palomino Buitrón, y Esmila Liliana Conislla Cárdenas, en concepto de daño material, daño inmaterial y costas y gastos, según correspondía. 42.

Asimismo, el Estado ha informado sobre el pago realizado a favor de Ana María Gómez Guevara. Respecto a la referida consignación judicial a favor del niño Rodrigo Esteban Palomino, hijo de la señora Mercedes Palomino Buitrón, la Corte queda a la espera de información sobre la admisión de la consignación judicial y la eventual entrega efectiva de dicha suma al mismo a través de su tutor o representante legal. 43.

De otra parte, el Tribunal advierte que se encuentra pendiente el pago restante de US$ 60.000,00. Según el análisis de los comprobantes aportados, se desprende que la suma pendiente correspondería a Ana María Gómez Guevara, es decir, a una persona distinta a la que indican el Estado y los representantes. En razón de ello, se solicita a las partes que aclaren lo que corresponda al efecto.

Además, el Estado debe informar sobre las gestiones realizadas a fin de saldar la cantidad pendiente de cancelación. 44. En lo que se refiere al pago de los intereses moratorios, la Corte recuerda lo señalado en el párrafo 160 de la Sentencia en el sentido de que “[e]n caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada, correspondiente al 15 interés bancario moratorio en el Perú”.

Por tanto, queda a la espera de información actualizada, completa y detallada acerca de las gestiones realizadas en cuanto al cumplimiento cabal y efectivo de los aspectos pendientes de estas medidas de reparación. 45. Al supervisar el cumplimiento de los puntos pendientes en este caso, la Corte valora la utilidad de la audiencia celebrada al efecto, la cual ha quedado plasmada en la buena voluntad y espíritu de cooperación mostrado por las partes.

La Corte considerará el estado general del cumplimiento de los puntos pendientes de la Sentencia dictada en el presente caso, una vez que reciba la información pertinente. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones y de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento, DECLARA QUE: 1.

De conformidad con lo señalado en el Considerando 19 de la presente Resolución, el Estado ha dado cumplimiento al siguiente punto resolutivo de la Sentencia: a) publicar al menos por una vez en un diario de circulación nacional las partes pertinentes de la Sentencia (punto resolutivo noveno de la Sentencia). 2. De conformidad con lo señalado en los Considerandos 41 y 42 de la presente Resolución, el Estado ha dado cumplimiento parcial al siguiente punto resolutivo de la Sentencia: a) pagar el restante de las cantidades fijadas en la Sentencia (puntos resolutivos décimo tercero, décimo cuarto y décimo quinto de la Sentencia). 3.

Mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los siguientes puntos pendientes de acatamiento: a) investigar efectivamente los hechos denunciados, así como identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de las violaciones declaradas (punto resolutivo séptimo de la Sentencia); b) realizar con la debida diligencia las actuaciones necesarias tendientes a localizar y hacer entrega de los restos mortales del señor Gómez Palomino a sus 16 familiares, y brindar las condiciones necesarias para trasladar y dar sepultura a dichos restos en el lugar de elección de éstos (punto resolutivo octavo de la Sentencia); c) brindar gratuitamente, sin cargo alguno y por medio de sus instituciones de salud especializadas, tratamiento médico y psicológico a las señoras Victoria Margarita Palomino Buitrón, Esmila Liliana Conislla Cárdenas, María Dolores Gómez Palomino, Luzmila Sotelo Palomino, Emiliano Palomino Buitrón, Mónica Palomino Buitrón, Rosa Palomino Buitrón y Margarita Palomino Buitrón, y la niña Ana María Gómez Guevara (punto resolutivo décimo de la Sentencia); d) implementar los programas de educación establecidos en la Sentencia (punto resolutivo undécimo de la Sentencia); e) adoptar las medidas necesarias para reformar la legislación penal, a efectos de compatibilizarla con los estándares internacionales en materia de desaparición forzada de personas (punto resolutivo duodécimo de la Sentencia), y f) pagar el restante de las cantidades fijadas en la Sentencia (puntos resolutivos décimo tercero, décimo cuarto y décimo quinto de la Sentencia).

Y

RESUELVE

1. Requerir al Estado del Perú que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento, señalados en el punto declarativo tercero de esta Resolución, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2. Solicitar al Estado del Perú que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 5 de octubre de 2011, un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir con las reparaciones ordenadas por esta Corte que se encuentran pendientes de cumplimiento, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 9 a 10, 14 a 16, 24 a 27, 31 a 32, 36 a 37, 42 a 44, así como en el punto declarativo tercero de la presente Resolución. 3.

Solicitar a los representantes y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la notificación de dicho informe. 4. Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución a la República del Perú, a la Comisión Interamericana y a los representantes de las víctimas. 17 Leonardo A. Franco Presidente en ejercicio Manuel Ventura Robles Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Eduardo Vio Grossi Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Leonardo A. Franco Presidente en ejercicio Pablo Saavedra Alessandri Secretario