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Caso Rochac Hernández y otros Vs. El SalvadorCorte IDH · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2017-02-09

Corte IDH. Caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de febrero de 2017.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 9 DE FEBRERO DE 2017 CASO ROCHAC HERNÁNDEZ Y OTROS VS. EL SALVADOR SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas emitida el 14 de octubre de 2014 (en adelante “la Sentencia”) por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”)1.

En dicho fallo, la Corte, tomando en cuenta la aceptación total de los hechos y el reconocimiento de responsabilidad parcial efectuado por la República de El Salvador (en adelante “el Estado” o “El Salvador”), declaró a éste responsable internacionalmente por las desapariciones forzadas de José Adrián Rochac Hernández, Santos Ernesto Salinas, Emelinda Lorena Hernández, Manuel Antonio Bonilla y Ricardo Abarca Ayala.

Las desapariciones fueron perpetradas por miembros de las Fuerzas Armadas entre 1980 y 1982 y se insertaron en el patrón sistemático de desapariciones forzadas de niños y niñas durante el conflicto armado interno, quienes eran sustraídos y retenidos ilegalmente por miembros de las Fuerzas Armadas en el contexto de los operativos de contrainsurgencia, práctica que implicó, en muchos casos, la apropiación de los niños y niñas e inscripción con otro nombre o bajo datos falsos.

Asimismo, la Corte determinó que el Estado era responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial en virtud de que a la fecha de la Sentencia habían transcurrido aproximadamente 30 años desde el inicio de dichas desapariciones forzadas, sin que ninguno de sus autores materiales o intelectuales hubiere sido identificado y procesado, y sin que se conociera toda la verdad sobre los hechos, ni sus paraderos.

Además, la Corte declaró que el Estado violó el derecho a la integridad personal de los familiares de las víctimas al constatar el sufrimiento que padecieron por las desapariciones de sus hijos e hija, el cual se vio agravado por la privación de la verdad tanto respecto de lo sucedido como del paradero de las víctimas, así como por la falta de colaboración de las autoridades estatales a fin de establecer dicha verdad.

La Corte estableció que su Sentencia constituye por sí misma una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado determinadas medidas de reparación (infra Considerando 2). 1 Cfr. Caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2014. Serie C No. 285. El texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_285_esp.pdf.

La Sentencia fue notificada al Estado el 27 de noviembre de 2014. 2 2. El informe presentado por el Estado el 4 de mayo de 2016. 3. El escrito de observaciones al informe estatal presentado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la “Comisión Interamericana” o la “Comisión”) el 19 de julio de 2016. 4. El escrito de observaciones al informe estatal presentado por los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”) 2 el 3 de octubre de 2016. 5.

Los escritos presentados por el Estado y los representantes de las víctimas el 21 y 23 de noviembre de 2016, respectivamente, en respuesta a la solicitud efectuada por el Presidente del Tribunal, a través de notas de la Secretaría de 9 de noviembre de 2016, en relación con su posición respecto al posible cumplimiento de la medida de reparación relativa a la búsqueda del paradero de la víctima Santos Ernesto Salinas (infra Considerando 4).

CONSIDERANDO

QUE: 1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones3, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el presente caso desde octubre de 2014 (supra Visto 1). De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”.

Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados por ésta, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos 4. 2.

En la presente Resolución, este Tribunal se pronunciará sobre cinco medidas de reparación respecto de las cuales estima que las partes han aportado información suficiente para realizar una valoración acerca de su cumplimiento. Adicionalmente, la Corte realizará una solicitud de información sobre el resto de las medidas de reparación ordenadas en la Sentencia pendientes de cumplimiento 5, a efecto de estar 2 Las víctimas del presente caso son representadas por la Asociación Pro-Búsqueda de Niños y Niñas Desaparecidos. 3 Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 4 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999.

Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Defensor de los Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2016, Considerando 2. 5 Las reparaciones ordenadas en la Sentencia que se encuentran pendiente de cumplimiento son: a) continuar eficazmente y con la mayor diligencia las investigaciones abiertas, así como abrir las que sean necesarias con el fin de identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a todos los responsables de las desapariciones forzadas de José Adrián Rochac Hernández, Santos Ernesto Salinas, Emelinda Lorena Hernández, Manuel Antonio Bonilla y Ricardo Abarca Ayala, así como de otros hechos ilícitos conexos; b) efectuar una búsqueda seria, en la cual realice todos los esfuerzos para determinar el paradero de José Adrián Rochac, Emelinda Lorena Hernández, Manuel Antonio Bonilla y Ricardo Abarca Ayala, así como adoptar todas las medidas adecuadas y necesarias para la restitución de la identidad, en caso de encontrase 3 en posibilidad de pronunciarse sobre las mismas en una posterior resolución. La Corte estructurará sus consideraciones en el siguiente orden: A.Efectuar una búsqueda seria en la cual realice todos los esfuerzos para determinar el paradero de Santos Ernesto Salinas B.Tratamiento médico, psicológico y/o psiquiátrico C.Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional D.Publicaciones de la Sentencia E.Pagar la cantidad fijada por concepto de reintegro de costas y gastos F.Solicitud de información sobre reparaciones pendientes de cumplimiento A. Efectuar una búsqueda seria en la cual realice todos los esfuerzos para determinar el paradero de Santos Ernesto Salinas A.1 Medidas ordenadas por la Corte 3.

En el punto dispositivo noveno y en el párrafo 197 de la Sentencia, la Corte ordenó que: “el Estado efectué, a la mayor brevedad, una búsqueda seria, en la cual realice todos los esfuerzos para determinar el paradero de José Adrián Rochac Hernández, Santos Ernesto Salinas, Emelinda Lorena Hernández, Manuel Antonio Bonilla y Ricardo Abarca Ayala”.

Al respecto, la Sentencia dispuso que dicha búsqueda “deberá realizarse de manera sistemática y rigurosa, contar con los recursos humanos, técnicos y científicos adecuados e idóneos y, en caso de ser necesario, deberá solicitarse la cooperación de otros Estados y organizaciones internacionales”. En esta Resolución, se valorará únicamente la información con respecto a la víctima Santos Ernesto Salinas.

A.2 Consideraciones de la Corte 4. Esta Corte observa que las partes coinciden en que la medida relativa a la búsqueda del paradero del niño Santos Ernesto Salinas se encuentra cumplida 6 debido a que de la investigación realizada por la Comisión Nacional de Búsqueda 7 y los indicios obtenidos por la Asociación Pro-Búsqueda se desprende que Santos Ernesto Salinas fue ejecutado el mismo día de su desaparición y que su cuerpo cayó a las aguas del río con vida; c) adoptar las medidas pertinentes y adecuadas para garantizar a los operadores de justicia, así como a la sociedad salvadoreña, el acceso público, técnico y sistematizado a los archivos que contengan información útil y relevante para la investigación en causas seguidas por violaciones a los derechos humanos durante el conflicto armado; d) construir un “jardín museo” donde recordar a las niñas y los niños desaparecidos forzadamente durante el conflicto armado; e) llevar a cabo las capacitaciones ordenadas y f) pagar las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de indemnización por daño material e inmaterial. 6 Mediante nota de Secretaría de 9 de noviembre de 2016, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, se solicitó a las partes “remit[ir] su posición con respecto al posible cumplimiento de la medida de reparación relativa a la búsqueda del paradero de la víctima Santos Ernesto Salinas”. 7 Que de acuerdo a lo sostenido por el Estado en su informe estatal de 4 de mayo de 2016 “desde septiembre de 2011 y hasta agosto de 2014” realizó diligencias de investigación en el caso específico del niño Santos Ernesto Salinas, que incluyeron entrevistas a sobrevivientes y testigos presenciales, indagaciones en el lugar de los hechos, averiguación documental en hemerotecas. 4 Lempa, haciendo imposible la recuperación de sus restos 8.

Por lo anterior, el Estado comunicó que “el caso se dio por finalizado en su fase investigativa con la conclusión de ‘localizado fallecido’” y que fue remitido al área psicosocial de la Comisión Nacional de Búsqueda “para informar a la familia sobre la conclusión de la investigación e iniciar el acompañamiento para el proceso de duelo”9. Por último, el Estado informó que la familia fue notificada el 2 de octubre de 2014 “con acompañamiento del área psicosocial” y señaló que “desde entonces el psicólogo de [la referida Comisión] continua dicho proceso con miembros de la familia Salinas Iraheta”.

Esta información no fue controvertida por los representantes de las víctimas, quienes a su vez reconocieron que “considera[ban…] cumplida la medida resuelta por la honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos para el caso en mención” 10. 5. Por lo anterior, este Tribunal declara que el Estado ha cumplido en su totalidad con la reparación relativa a determinar el paradero de Santos Ernesto Salinas, quedando pendiente la determinación del paradero del resto de las víctimas.

B. Tratamiento médico, psicológico y/o psiquiátrico B.1 Medida ordenada por la Corte 6. En el punto dispositivo décimo primero y los párrafos 220 a 223 de la Sentencia, la Corte ordenó “brindar gratuitamente, a través de sus instituciones de salud especializadas, y de forma inmediata, adecuada y efectiva, el tratamiento médico, psicológico y/o psiquiátrico, a las víctimas que así lo soliciten, incluyendo el suministro gratuito de los medicamentos que eventualmente se requieran, tomando en consideración los padecimientos de cada uno de ellos”.

Por otra parte, respecto de los familiares que no residen en El Salvador, en el supuesto de que lo soliciten, la Corte ordenó al Estado “otorgarles, por una única vez, la suma de US $7.500,00 (siete mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de gastos por tratamiento médico, psicológico y/o psiquiátrico, así como por medicamentos y otros gastos conexos, para que puedan recibir dicha atención en el lugar donde residan”.

Por último, la Corte ordenó que “si al establecerse el paradero de José Adrián Rochac Hernández, Santos Ernesto Salinas, Emelinda Lorena Hernández, Manuel Antonio Bonilla y Ricardo Abarca Ayala, se determina que alguno de ellos vive en el extranjero y su decisión es no regresar al país” entonces el Estado debía “otorgarle por una sola vez, en un plazo de seis meses contado a partir de que el beneficiario o la beneficiaria 8 De acuerdo a la información proporcionada por el Estado en su informe de 4 de mayo de 2016 y no controvertida por los representantes, “[e]n el cantón San Nicolás Lempa, municipio de Tecoluca, departamento de San Vicente, en el mes de octubre de 1981, sin determinar fecha exacta pero aproximadamente el día 25, el niño Santos Ernesto Salinas fue capturado por el Batallón Atlacatl, en colaboración con los guardias de San Nicolás Lempa, mientras se encontraba en la tienda de la señora Tomasa Torres, quien también fue capturada junto a otros familiares de ella […]”.Asimismo, el Estado manifestó que, de acuerdo a información proporcionada por testigos presenciales, “debido al impacto de las ráfagas los cuerpos cayeron al Río Lempa y fueron arrastrados, siendo imposible la recuperación de los restos”. 9 El Estado, en su escrito de noviembre de 2016, reiteró que “la investigación efectuada por la CNB e[ra] robusta y respalda[ba] la conclusión de ‘Localizado Fallecido’”, por lo que solicitó que “se t[uviera] por cumplida la medida de reparación referida a la búsqueda específica del paradero de Santos Ernesto Salinas”. 10 En sus observaciones de octubre de 2016, los representantes manifestaron que “[e]n relación a la búsqueda de Santos Ernesto Salinas el […] Estado comunicó el resultado de la labor investigativa por parte de la [Comisión Nacional de Búsqueda] así como el desenlace del entonces niño, y el proceso psicológico que se ha llevado con los familiares para proveerles el resultado de tal indagación y procesar los posibles efectos en dichas personas”. 5 comunique su voluntad de no regresar a El Salvador, la suma de US $7.500,00 (siete mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de tratamiento médico, psicológico y/o psiquiátrico, así como por medicamentos y otros gastos conexos”.

B.2 Consideraciones de la Corte 7. De acuerdo con la información proporcionada por el Estado11 y no objetada por los representantes, el Estado ha brindado la atención médica, psicológica y psiquiátrica a las víctimas. Aunado a ello, los representantes, en sus observaciones de octubre de 2016, manifestaron que hasta el momento existe “una conformidad en relación a la atención recibida y al mecanismo establecido para la coordinación correspondiente, a través de un enlace específico del Ministerio de Salud”. 8.

Asimismo, la Corte valora la información proporcionada por el Estado mediante el informe elaborado por el Ministerio de Salud 12 del que se desprende una lista de atenciones específicas que se realizaron entre enero y diciembre de 2015, en relación con cada uno de los beneficiarios de la medida que han requerido de dicha atención. Dentro de la información presentada en el referido informe, la Corte observa que la atención brindada a las víctimas fue dividida en tres regiones distintas: “Región Central de Salud”, “Región Paracentral de Salud” y “Región Metropolitana de Salud”.

Dentro del acápite correspondiente a cada Región, la Corte observa que se identifican cada una de las atenciones que las víctimas habrían recibido por parte de establecimientos de salud del Estado durante el 2015. Dicho informe además concluye señalando que: (i) han “realizado durante todo el año 2015, todos los esfuerzos posibles para brindar la asistencia médica necesaria, tanto al momento que los familiares han visitado los diferentes establecimientos de salud, demandando atención; como también a través de las visitas in situ que [ha] realizado el personal de salud que labora en los lugares donde viven dichos familiares a lo largo y ancho del territorio nacional”;

(ii) “se ha girado instrucciones a los Directores Regionales de Salud, para que orienten a los Directores de las Unidades Comunitarias de Salud Familiar, Unidades Comunitarias de Salud Especializada, y a los Directores de los Hospitales de la red Pública, para que prioricen la atención a todos los casos de familiares de las víctimas”, y (iii) ratifica su “compromiso de continuar apoyando a los familiares de las víctimas con atención de salud con calidad y calidez humana”. 9.

Para valorar dicha información, la Corte toma particularmente en cuenta que ni los representantes ni la Comisión presentaron objeciones con relación al tratamiento médico, psicológico y/o psiquiátrico que estarían recibiendo las víctimas. En el escrito de observaciones de octubre de 2016, los representantes destacaron que “se mantiene la percepción en cuanto al mecanismo de coordinación, y en cuanto a los esfuerzos realizados por el Estado por brindar adecuadamente los servicios de tratamiento a las 11 El Salvador indicó que “no obstante que la Corte concedió a las víctimas y sus representantes el plazo de seis meses, contados a partir de notificada la sentencia, para dar a conocer al Estado su intención de recibir la atención psicológica y/o psiquiátric[a], dicha atención ha sido brindada sin que se comunicara formalmente tal intención, ya que esta medida se encontraba siendo efectiva incluso para el momento de la sustanciación del proceso internacional sobre este caso”. 12 Cfr. Informe de “Atención Médica, Psicológica y Psiquiátrica” del Ministerio de Salud elaborado para el Caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador (anexo al informe estatal de 4 de mayo de 2016).

El Estado presentó dicho informe indicando que fue emitido por el Ministerio de Salud. Sin embargo, no se encuentra firmado por alguna autoridad del Ministerio. Los representantes y la Comisión no lo controvirtieron. 6 víctimas”, resaltando únicamente que “falta por solventar la tardanza en la entrega de algunos medicamentos”. 10. En consecuencia, la Corte considera que el Estado ha venido dando cumplimiento a su deber de brindar tratamiento médico, psicológico y/o psiquiátrico a favor de las víctimas.

Sin embargo, para que la Corte pueda considerar concluir la supervisión de esta medida, la Corte requiere que el Estado indique: (i) cuáles autoridades específicas estarían encargadas de atender a las víctimas o sus representantes en caso de alguna objeción o problema con relación a la atención médica, psicológica y/o psiquiátrica13, (ii) cómo garantizará en el futuro la continuidad de la atención médica, psicológica y/o psiquiátrica que se encuentra brindando, con un tratamiento diferenciado por su carácter de víctimas, (iii) cuáles son los mecanismos mediante los cuales asegurará que las garantías del tratamiento indicado se hagan extensivas a las víctimas cuyo paradero continúa desconocido o, de ser el caso, para garantizar el pago de US $7.500,00 (siete mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América), de ser solicitado por esas víctimas y en el supuesto de encontrarse en el extranjero, en los términos dispuestos por la Sentencia; y (iv) las acciones que está tomando para hacer frente al retraso “en la entrega de algunos medicamentos tratamiento para enfermedades crónicas de los familiares”, lo cual fue señalado por los representantes.

C. Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional C.1 Medida ordenada por la Corte 11. En el punto dispositivo décimo segundo y en el párrafo 225 de la Sentencia, la Corte ordenó al Estado realizar “un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional en relación con los hechos del presente caso” en el que se refiriera a las violaciones determinadas en la Sentencia. Asimismo, la Corte dispuso que dicho acto debía “llevarse a cabo mediante una ceremonia pública con la presencia de altos funcionarios del Estado y las víctimas”, así como que el Estado debía “acordar con las víctimas o sus representantes la modalidad de cumplimiento del acto público de reconocimiento, así como las particularidades que se requieran, tales como el lugar y la fecha para su realización”.

Por último, la Corte dispuso que el Estado debía “cubrir los costos de traslado de las víctimas y difundir dicho acto a través de los medios de comunicación”. C.2 Consideraciones de la Corte 12. Con base en la documentación y prueba aportada por el Estado 14 y lo manifestado por los representantes, la Corte constata que el 28 de marzo de 2015 se efectuó el acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional, en el cual se cumplió con lo ordenando en la Sentencia. Se realizó en estrecha comunicación y coordinación con las víctimas y sus representantes, quienes informaron su satisfacción 13 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de septiembre de 2016, Considerando 17. 14 Cfr. Disco compacto que contiene el audiovisual del acto de reconocimiento de responsabilidad internacional realizado por el Estado el 28 de marzo de 2015. (anexo al informe estatal de 4 de mayo de 2016 enviado mediante escrito presentado el 18 de mayo de 2016). 7 con el cumplimiento de la medida y solicitaron se dé por cumplida15.

Con base en lo anterior, la Corte declara que el Estado ha dado cumplimiento total a la obligación de realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional ordenada en el punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia. D. Publicaciones de la Sentencia D.1 Medidas ordenadas por la Corte 13. En el punto dispositivo décimo tercero y en el párrafo 227 de la Sentencia, la Corte ordenó al Estado “publi[car], en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente sentencia: a) el resumen oficial de la presente sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial; b) el resumen oficial de la presente sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un (1) diario de amplia circulación nacional; y c) la presente sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en un (1) sitio web oficial de carácter nacional, así como en el sitio web oficial de la Fuerza Armada de El Salvador, de manera accesible al público”.

D.2 Consideraciones de la Corte 14. La Corte constata que el Estado publicó el resumen oficial de la Sentencia el 27 de marzo de 2015 en el Diario Oficial 16 y en el suplemento de la Prensa Gráfica17. Asimismo, la Corte constata que el texto íntegro de la Sentencia se puede consultar en las páginas web de la Corte Suprema de Justicia18 y de la Fuerza Armada de El Salvador19, así como el resumen oficial de la Sentencia en la página web del Ministerio de Relaciones Exteriores de El Salvador20, conforme a los enlaces proporcionados por el Estado.

Adicionalmente, la Corte toma en cuenta la manifestación de los representantes en el sentido de que el Estado “ha cumplido con su deber de realizar 15 El acto fue presidido por el Canciller de la República y se contó con la participación de otras autoridades nacionales tales como el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos y Comisionado Presidente de la Comisión Nacional de Búsqueda de Niños y Niñas Desaparecidos durante el Conflicto Armado Interno, la Procuradora General de la República y el Coordinador de la Asociación Pro-Búsqueda.

Además, formaron parte del evento las familias Rochac Hernández, Salinas Iraheta, Hernández Sánchez, Bonilla Osorio y Abarca Ayala; teniendo oportunidad de intervenir dando su testimonio las señoras María Juliana Rochac Hernández y Amparo Salinas, así como el señor Simón Bonilla, familiares de algunas de las víctimas. Asimismo, el Estado cumplió con asegurar la difusión del acto a través de medios de comunicación toda vez que, como fue comunicado por el Estado y no objetado por los representantes, fue transmitido “en vivo” por televisión y radio nacional.

Adicionalmente, la Corte constata que el Estado le dio posteriormente cobertura al acto en medios escritos a través de la revista Re-cordis editada por la CNB. 16 Cfr. Copia del Diario Oficial de San Salvador del 27 de marzo de 2015, pág. 169. (anexo al informe estatal de 4 de mayo de 2016). 17 Cfr. Copia del Suplemento de la Prensa Gráfica del 27 de marzo de 2015 (anexo al informe estatal de 4 de mayo de 2016). 18 El Estado indicó en su informe de 4 de mayo de 2016 que dicha publicación “puede ser consultada en la dirección siguiente: http://csj.gob.sv/Comunicaciones/2015/MAR_15/Sentencia%20firmada.pdf”. 19 El Estado indicó en su informe de 4 de mayo que la publicación “puede ser consultad[a] en el sitio web: http://www.fuerzaarmada.gob.sv:90?p=51”. 20 El Estado indicó en su informe de 4 de mayo de 2016 que “la publicación del resumen oficial de la sentencia en su página web […] puede ser consultado en el siguiente vínculo: http://www.rree.gob.sv/index.php?option=com_rsfiles&layout=download&path=CASO20ROCHAC20LPG.pdf& ltemid=1557”. 8 las publicaciones en tiempo y forma”.

Por consiguiente, la Corte considera que se ha dado cumplimiento total a la medida ordenada en el punto dispositivo décimo tercero de la Sentencia. E. Pagar la cantidad fijada por concepto de reintegro de costas y gastos E.1 Medida ordenada por la Corte 15. En el punto dispositivo décimo sexto y en el párrafo 267 de la Sentencia, la Corte ordenó al Estado pagar “un monto […] de US $180.000,00 (ciento ochenta mil dólares de los Estados Unidos de América) para la Asociación Pro-Búsqueda de Niñas y Niños Desaparecidos por concepto de costas y gastos por las labores realizadas en la búsqueda de las cinco víctimas y el litigio del caso a nivel interno e internacional”.

Asimismo, la Corte determinó que dicha cantidad debía ser “entregada directamente a la organización representante”. Adicionalmente, en el párrafo 273 de la Sentencia la Corte ordenó que el Estado debía efectuar “el reintegro de costas y gastos […] dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del presente Fallo”. E.2 Consideraciones de la Corte 16.

Con base en la información aportada por el Estado, que consiste en copia de un acta21 firmada por la Presidenta de la Asociación Pro-Búsqueda de Niñas y Niños Desaparecidos, y por la Directora General de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, la Corte constata que el 18 de marzo de 2016 se entregó un cheque a dicha organización por la cantidad de US$ 180.000,00 (ciento ochenta mil dólares de los Estados Unidos de América) como pago total de las costas y gastos del presente caso22.

Por su parte, en sus observaciones de octubre de 2016, los representantes manifestaron su “beneplácito por el esfuerzo para cancelar las costas procesales”. Por tales razones, esta Corte considera que el Estado ha dado cumplimiento total a la medida relativa al reintegro de costas y gastos a favor de la Asociación Pro-Búsqueda ordenado en el punto resolutivo décimo sexto de la Sentencia. 21 Cfr. Actas suscritas por Heidy Elizabeth Guardado Escobar, en su carácter de Presidenta de la Asociación Pro-Búsqueda de Niñas y Niños Desaparecidos, y por Tania Camilia Rosa, en su carácter de Directora General de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores del 18 de marzo de 2016, mediante la cual se deja constancia del pago realizado a la referida organización por la cantidad de ciento ochenta mil dólares de los Estados Unidos de América como “pago total de las costas y gastos del caso Rochac Hernández y otros versus El Salvador”.

(Anexo al informe del Estado de 4 de mayo de 2016). 22 En dicha acta, además, se dejó constancia que la representante de la Asociación Pro-Búsqueda recibió “el referido pago a su entera satisfacción y que entiende cumplida totalmente la obligación estatal en la medida y términos […] indicados por la […] Corte Interamericana de Derechos Humanos”. 9 F. Solicitud de cumplimiento información sobre reparaciones pendientes de 17.

Esta Corte considera necesario que El Salvador presente información específica y actualizada respecto a las reparaciones ordenadas en la Sentencia que se encuentran pendientes de cumplimiento. En consecuencia, se solicita al Estado que en su próximo informe se refiera, en particular, a lo siguiente: a) respecto a la obligación de continuar eficazmente y con la mayor diligencia las investigaciones abiertas, así como abrir las que sean necesarias con el fin de identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de los hechos del presente caso (punto dispositivo octavo de la Sentencia) 23, se solicita: (i) remitir información actualizada y detallada sobre las diligencias realizadas en cada una de las investigaciones penales abiertas por los hechos del presente caso;

(ii) especifique las líneas lógicas de investigación que está siguiendo en la consecución de la obligación de investigar; (iii) proporcione los expedientes penales de cada una de esas investigaciones; y (iv) presente un cronograma de las diligencias por realizar con el fin de identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de la totalidad de violaciones a derechos humanos identificadas en la Sentencia; b) Con relación a la obligación de llevar a cabo una búsqueda seria, en la cual realice todos los esfuerzos para determinar el paradero de José Adrián Rochac Hernández, Emelinda Lorena Hernández, Manuel Antonio Bonilla y Ricardo Abarca Ayala (punto dispositivo noveno de la Sentencia), se requiere al Estado que proporcione información actualizada sobre (i) los avances en el proceso de diálogo iniciado con el joven identificado como José N. cuya identidad podría tratarse de la de José Adrián Rochac Hernández24;

(ii) los avances y las diligencias realizadas, así como un cronograma de las diligencias por realizar, con el fin de continuar con la búsqueda de Emelinda Lorena Hernández, Manuel Antonio Bonilla y Ricardo Abarca Ayala25; c) Sobre la obligación de construir un “jardín museo” donde recordar a las niñas y niños desaparecidos forzadamente durante el conflicto armado (punto décimo 23 El Salvador remitió el 23 de octubre de 2014 diversos documentos con información acerca de las investigaciones penales que se habían abierto por las desapariciones forzadas de José Adrián Rochac Hernández, Santos Ernesto Salinas, Manuel Antonio Bonilla Osorio, Ricardo Abarca Ayala y Emelinda Lorena Hernández, mismos que se presentaron con posteridad a la emisión de la Sentencia pero antes de su notificación. Sin embargo, tanto los representantes como la Comisión coinciden en que con base en esa información no se desprenden mayores avances en la investigación. 24 En el informe estatal de 4 de mayo de 2016 el Estado sostuvo que “[d]esde mayo de 2014 y durante el transcurso del año 2015, el Comisionado Padre Manuel Acosta, ha continuado con el proceso de diálogo con el joven que se identifica como José N. y que a partir de la investigación realizada por la CNB, es posible presumir que se trata de José Adrián Rochac”.

Asimismo comunicó que “el joven aún no accede a dar su muestra de ADN” en virtud de que manifestó “por ahora no qu[erer] retomar ‘cosas del pasado’” y también dijo “no estar cerrado al análisis genético”. Los representantes, por su parte, en el escrito de observaciones de 3 de octubre de 2016 señalaban que “considera[ban] que e[ra] oportuno el proceso de acercamiento que realiza la CNB” con dicha persona. 25 En este acápite, se requiere que se haga referencia a los resultados arrojados por la revisión de “[los] expedientes del Hogar del Niño Adalberto Guirola de Santa Tecla”, “los archivos de otras instituciones que sirvieron de resguardo de niñas y niños desplazados por el conflicto armado”, los “expedientes que los Juzgados de Menores tramitaron durante los años 1980 y 1984”, del “ archivo de la Corte Suprema de Justicia”, y de la información proporcionada por el “Juzgado de Paz que investiga la desaparición de Emelinda Lorena”, que el Estado indicó que realizaría para obtener más datos. 10 cuarto de la Sentencia), se requiere que informe sobre las gestiones que ha realizado para el cumplimiento de esta medida, en especial, los resultados que arrojó el “análisis especial sobre la geomorfología del Parque Cuscatlán, para determinar la factibilidad de la ejecución del proyecto” y los avances que ha realizado sobre el tema y/o la propuesta que debía elaborar el “equipo técnico responsable del diseño, desarrollo y seguimiento de la ejecución del proyecto”26; d) Acerca de llevar a cabo las capacitaciones ordenadas en la Sentencia (punto dispositivo décimo quinto de la Sentencia), remita tanto información como prueba sobre que: (i) los programas ordenados en la Sentencia se han impartido a policías27, fiscales28, jueces29, militares30 y funcionarios encargados de la atención a familiares y víctimas de desaparición forzada;

(ii) los programas contengan los temas específicos ordenados en la Sentencia, a saber, “derechos humanos de niñas y niños desaparecidos durante el conflicto armado interno”, “sistema interamericano de protección de los derechos humanos” y “control de convencionalidad”; y (iii) cómo ha garantizado que dichos programas sean “permanentes”, y 26 En el informe estatal de 4 de mayo de 2016 el Estado indicó que “para el cumplimiento de [esta medida…] funcionarios de la Dirección General de Derechos Humanos de la Cancillería y miembros de la Asociación Pro-Búsqueda sostuvieron en septiembre de 2015 una reunión en la que se abord[ó] [el tema de] la construcción del citado jardín museo”.

Asimismo, informó que “los representantes de las víctimas realizaron propuestas para valoración del Estado, de posibles lugares para la construcción del proyecto, uno de ellos el Parque Cuscatlán”. Por lo que, considerando dicha propuesta, “la Secretaría de Cultura de la Presidencia (SECULTURA) realizó un análisis espacial sobre la geomorfología del Parque Cuscatlán, para determinar la factibilidad de la ejecución del proyecto”.

Por último, el Estado informó que “SECULTURA y el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección General de Derechos Humanos”, […] conforma[ron] un equipo técnico responsable del diseño, desarrollo y seguimiento de la ejecución del proyecto”, por lo que harían una propuesta y la compartirían con los representantes de las víctimas para conocer sus observaciones.

Los representantes, por su parte, en su escrito de observaciones de octubre de 2016 sostuvieron que “se observa un avance en la gestión para el cumplimiento de la [presente] medida […], aunque sin tener noticia concreta sobre una propuesta del diseño y demás elementos del proyecto”. 27 El Estado aportó dos documentos relativos a las capacitaciones impartidas por personal de la Unidad de Derechos Humanos de la Policía Civil de El Salvador de enero a noviembre de 2015 (anexo del informe estatal de 4 de mayo de 2016), de los cuales se desprende la fecha de la capacitación, la dependencia policial donde se impartió, el total de agentes policiales que tomaron la capacitación y los temas que les fueron impartidos.

Sin embargo, de éstas no se advierte que dentro de las mismas se hayan abordado los temas específicos ordenados en la Sentencia ni la permanencia de los temas. 28 En el informe estatal de 4 de mayo de 2016 el Estado indicó que la Fiscalía General de la República cuenta con la “Escuela de Capacitación Fiscal” y es la “responsable de la formación del personal fiscal y de la capacitación y asesoría al personal de otras instituciones como la Policía Nacional Civil”.

Asimismo indicó algunos temas que se abordan en “los cursos de formación”; sin embargo, de la información proporcionada no se advierte que dentro de los mismos se hayan abordado los temas específicos ordenados en la Sentencia, cuántos fiscales han sido capacitados, ni la permanencia de los mismos. Asimismo no se aportó prueba de las referidas capacitaciones. 29 El Estado informó que la Corte Suprema de Justicia ha llevado a cabo “seminarios, conferencias y talleres como parte de la formación continua de funcionarios, colaboradores y demás personal que integra el Órgano Judicial”, así como que “ha instalado mesas temáticas en la[s] que se abordan aspectos relacionados al tema de desaparición forzada de personas, violencia de género y justicia laboral”; sin embargo de la información proporcionada no se advierte que dentro de los mismos se hayan abordado todos los temas específicos ordenados en la Sentencia, cuántos funcionarios judiciales han sido capacitados, ni la permanencia de los mismos.

De igual forma no se aportó la prueba respectiva. 30 Si bien en el informe estatal de 4 de mayo de 2016 se mencionó la existencia de un Convenio de Cooperación Institucional de 8 de febrero de 2013 celebrado entre el Ministerio de Defensa Nacional y la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, el Estado no aportó prueba para acreditar la existencia del mismo, ni especificó la permanencia del referido “curso de derechos humanos” ni si se abordan los temas específicos ordenados en la Sentencia, así como a cuántos y a cuáles miembros de las fuerzas armadas se les imparte dicho curso a partir de la emisión de la Sentencia. 11 e) En relación con la obligación de pagar las cantidades fijadas por concepto de indemnización por daño material e inmaterial (punto dispositivo décimo sexto de la Sentencia), presente información sobre la fecha en la que el Estado pagará a las víctimas las cantidades fijadas en la Sentencia o, en su caso, los comprobantes del pago por concepto de indemnización por daño material e inmaterial, incluyendo el pago de los intereses moratorios que se generaron a partir de la fecha en que venció el plazo para cumplir con la presente medida de reparación31. 18.

Sin perjuicio de la mencionada solicitud de informe, la Corte delega al Presidente para que, en caso de considerarlo necesario, haga uso de la facultad dispuesta en el artículo 69.232 del Reglamento de la Corte Interamericana, para solicitar directamente a instituciones de El Salvador que brinden información relevante para la supervisión del cumplimiento de la Sentencia. 19.

Por otra parte, la Corte ordenó en su punto dispositivo décimo “adoptar las medidas pertinentes y adecuadas para garantizar a los operadores de justicia, así como a la sociedad salvadoreña, el acceso público, técnico y sistematizado a los archivos que contengan información útil y relevante para la investigación en causas seguidas por violaciones a los derechos humanos durante el conflicto armado”.

Al respecto, tal como fue señalado en el párrafo 209 de la propia Sentencia, dicha garantía de no repetición es una reiteración de la medida dispuesta en el punto dispositivo décimo de la Sentencia del caso Contreras y otros Vs. El Salvador33. Teniendo en cuenta que mediante Resolución de 1 de septiembre de 2016 correspondiente a este último caso la Corte realizó una solicitud de información específica al Estado con relación a dicha medida34, y que éste no ha presentado el informe requerido, la Corte valorará las referidas medidas de reparación de dichos casos de forma conjunta en una posterior resolución, teniendo en consideración la información que presente el Estado al respecto. 31 En la Sentencia se le ordenó al Estado pagar a las víctimas la indemnización por concepto de daño material e inmaterial dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de dicho fallo, el cual venció el 27 de noviembre de 2015. 32 Dicha norma dispone que “[l]a Corte podrá requerir a otras fuentes de información datos relevantes sobre el caso, que permitan apreciar el cumplimiento.

Para los mismos efectos podrá también requerir los peritajes e informes que considere oportunos”. Se entiende que esta información es distinta a la que brinda el Estado en su carácter de parte de este proceso de supervisión de cumplimiento. Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de abril de 2015, Considerando 26;

Obligación de Investigar, juzgar y de ser el caso sancionar a los responsables de las violaciones de derechos humanos en 12 casos guatemaltecos. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2015, Considerando 31; Caso Artavia Murillo y otros ("Fecundación In Vitro") Vs. Costa Rica.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de febrero de 2016, Considerando 2. 33 En este sentido, el punto dispositivo décimo de dicha Sentencia dispone que el Estado debe “adoptar las medidas pertinentes y adecuadas para garantizar a los operadores de justicia, así como a la sociedad salvadoreña, el acceso público, técnico y sistematizado a los archivos que contengan información útil y relevante para la investigación en causas seguidas por violaciones a los derechos humanos durante el conflicto armado”. 34 Caso Contreras y otros Vs. El Salvador.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de septiembre de 2016, Considerando 36.c. 12 POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto y 31.2 y 69 de su Reglamento,

RESUELVE

1. Declarar, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 5, 12, 14 y 16 de la presente Resolución, que el Estado ha dado cumplimiento total a las siguientes reparaciones: a) efectuar una búsqueda seria en la cual realice todos los esfuerzos para determinar el paradero de Santos Ernesto Salinas (punto dispositivo noveno de la Sentencia); b) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos del presente caso (punto dispositivo décimo segundo de la Sentencia); c) realizar las publicaciones dispuestas en la Sentencia (punto dispositivo décimo tercero de la Sentencia), y d) pagar la cantidad fijada por el reintegro de costas y gastos (punto décimo sexto de la Sentencia). 2.

Declarar, de conformidad con el Considerando 10 de la presente Resolución, que el Estado ha venido dando cumplimiento y debe continuar implementando la reparación relativa a brindar el tratamiento médico, psicológico y/o psiquiátrico a las víctimas que así lo soliciten o, en su caso, pagar la suma establecida en la Sentencia (punto dispositivo décimo primero de la Sentencia). 3.

Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de las siguientes medidas de reparación: a) continuar eficazmente y con la mayor diligencia las investigaciones abiertas, así como abrir las que sean necesarias con el fin de identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de las desapariciones forzadas de José Adrián Rochac Hernández, Santos Ernesto Salinas, Emelinda Lorena Hernández, Manuel Antonio Bonilla y Ricardo Abarca Ayala, así como de otros hechos ilícitos conexos (punto dispositivo octavo de la Sentencia); b) efectuar una búsqueda seria en la cual realice todos los esfuerzos para determinar el paradero de José Adrián Rochac Hernández, Emelinda Lorena Hernández, Manuel Antonio Bonilla y Ricardo Abarca Ayala, así como adoptar 13 todas las medidas adecuadas y necesarias para la restitución de la identidad en caso de encontrarse con vida (punto dispositivo noveno de la Sentencia); c) adoptar las medidas pertinentes y adecuadas para garantizar a los operadores de justicia, así como a la sociedad salvadoreña, el acceso público, técnico y sistematizado a los archivos que contengan información útil y relevante para la investigación en causas seguidas por violaciones a los derechos humanos durante el conflicto armado (punto dispositivo décimo de la Sentencia); d) brindar el tratamiento médico, psicológico y/o psiquiátrico a las víctimas que así lo soliciten o, en su caso, pagar la suma establecida en la Sentencia (punto dispositivo décimo primero de la Sentencia); e) construir un “jardín museo” donde recordar a las niñas y los niños desaparecidos forzadamente durante el conflicto armado (punto dispositivo décimo cuarto de la Sentencia); f) llevar a cabo las capacitaciones ordenadas en la Sentencia (punto dispositivo décimo quinto de la Sentencia), y g) pagar las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de indemnización por daño material e inmaterial (punto dispositivo décimo sexto de la Sentencia). 4.

Disponer que el Estado de El Salvador presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 26 de mayo de 2017, un informe en el cual haga referencia a todas las reparaciones pendientes de cumplimiento, de conformidad con lo solicitado en los Considerandos 10 y 17 de la presente Resolución. 5. Solicitar a las representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe. 6.

Delegar al Presidente para que, en caso de considerarlo necesario, haga uso de la facultad dispuesta en el artículo 69.2 del Reglamento de la Corte Interamericana, para solicitar directamente a instituciones de El Salvador que brinden información relevante para la supervisión del cumplimiento de la Sentencia. 7. Requerir a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado, a las representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 14 Corte IDH.

Caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador. Supervisión de cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de febrero de 2017. Roberto F. Caldas Presidente Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Grossi Humberto Antonio Sierra Porto Benito Eugenio Raúl Zaffaroni Freire Eduardo Vio Elizabeth Odio L. Patricio Pazmiño Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Roberto F. Caldas Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario