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Corte IDH · Medidas Provisionales2011-09-01

Corte IDH. Caso García y familiares respecto de Guatemala. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de septiembre de 2011.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS ∗ DE 1 DE SEPTIEMBRE DE 2011 SOLICITUD DE MEDIDAS PROVISIONALES RESPECTO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA CASO GARCÍA Y FAMILIARES VISTO: 1. El escrito de los representantes de las presuntas víctimas 1 (en adelante “los representantes”) de 26 de julio de 2011 y sus anexos, mediante los cuales sometieron a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) una solicitud de medidas provisionales, de conformidad con los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y 27 del Reglamento de la Corte 2 (en adelante “el Reglamento”), con el propósito de que la República de Guatemala (en adelante “el Estado” o “Guatemala”) proteja la vida e integridad personal del señor Luis Roberto Romero Rivera. 2.

Los supuestos hechos en que se fundamenta la solicitud de medidas provisionales presentada por los representantes, a saber: a) desde el 2008 el señor Romero Rivera se desempeña como Director de la Unidad de Averiguaciones Especiales de la Procuraduría de Derechos Humanos, la cual es “la encargada de realizar las investigaciones para esclarecer casos de desapariciones forzada[s] ocurridas durante el conflicto armado interno en Guatemala”; ∗ El Juez Leonardo A. Franco informó al Tribunal que, por motivos de fuerza mayor, no podía estar presente en la deliberación y firma de la presente Resolución. 1 Mutuo.

Las presuntas víctimas en el presente caso designaron como su representante al Grupo de Apoyo 2 Reglamento de la Corte aprobado el 24 de noviembre de 2009, durante su LXXXV Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009, y vigente a partir del 1 de enero de 2010. 2 b) el señor Romero Rivera ha trabajado en la investigación relativa a lo sucedido al señor Edgar Fernando García. En dicho proceso penal “se logr[ó] identificar y procesar judicialmente a los hechores materiales de haber participado en la detención ilegal y posterior desaparición de Fernando García, quienes fueron condenados a purgar una condena de cuarenta años de prisión”.

La sentencia de primera instancia fue confirmada en segunda instancia. Sin embargo, “[e]l caso a[ú]n no está firme, debido a que [a] la defensa todavía le falta[n] recursos por presentar”. Asimismo, resaltaron que hay un coronel que se encuentra detenido “a la espera de ser llevado a juicio”. Dicho coronel ocupaba el cargo de Director de la Policía Nacional en la época de la desaparición forzada del señor García; c) en cuanto a los hechos recientes en perjuicio del señor Romero Rivera, resaltaron que el 21 de julio de 2011 “[a]proximadamente a las 09.30”, el señor Romero Rivera y su asistente “fueron objeto de seguimiento por parte de dos vehículos”.

Los representantes indicaron la descripción de esos dos vehículos. Asimismo, agregaron que al día siguiente la Asociación de Veteranos Militares de Guatemala publicó un comunicado en el diario Prensa Libre mediante el cual manifestó “enérgicamente su inconformidad”, entre otras razones, con la captura del referido coronel que ocupaba la Dirección de la Policía Nacional en la época de los hechos del caso García y familiares.

Asimismo, en dicho comunicado señalaron que mantienen “un alto espíritu de patriotismo y [su] honor a toda prueba y que por lo mismo, adv[ierten] estar dispuestos a luchar nuevamente si las circunstancias así lo demandan”; d) como otro hecho reciente, también señalaron que el día antes del seguimiento al señor Romero Rivera, “[e]l [ ] asistente de la Unidad de Averiguaciones Especiales, fue objeto de persecución por parte de dos vehículos, logrando identificarlos”; e) en cuanto a hechos ocurridos con anterioridad al 2011, señalaron que en marzo de 2009 el señor Romero “fue objeto de amenazas”; f) el señor Romero Rivera se encontraba protegido por las medidas provisionales ordenadas por la Corte Interamericana en el caso Myrna Mack Chang, en su carácter de abogado de la parte querellante, caso en el cual se logró la condena de varios militares de alto rango, quienes posteriormente se fugaron de la cárcel.

El Estado implementó tales medidas “con la prestación de seguridad personal por parte de la Policía Nacional Civil, la cual proporciona dos elementos, quienes se turnan para prestarle la seguridad al abogado Roberto Romero”; y g) mediante Resolución de 16 de noviembre de 2009 la Corte levantó las medidas provisionales respecto del señor Romero Rivera.

Sin embargo, el Estado continuó prestándole medidas de protección, hasta que el 20 de julio de 2011 se notificó verbalmente a la Unidad de Averiguaciones Especiales sobre el referido levantamiento de las medidas provisionales “y por lo consecuente, el retiro de la seguridad proporcionada por el Estado de Guatemala a través de la Policía Nacional Civil”.

En igual sentido, la Presidenta de la Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en Materia de Derechos Humanos (COPREDEH) remitió un oficio de fecha 12 de julio de 2011 al Viceministro de Apoyo al Sector Justicia, comunicándole sobre el referido levantamiento de las medidas provisionales respecto del señor Romero Rivera “con el objeto de que se coordin[aran] las acciones que correspond[ieran]”. 3.

Los argumentos de los representantes para fundamentar su solicitud de medidas provisionales, entre ellos: 3 a) en cuanto a la gravedad y urgencia de la situación, además de describir las alegadas amenazas y persecuciones (supra Visto 2), indicaron que en Guatemala “procesar a militares es difícil debido a la impunidad, y los problemas que esto conlleva como lo es intimidaciones, amenazas, y llegando a lo más grave como lo es la muerte”; y b) en cuanto al daño irreparable, indicaron que “[d]e lo anterior, se puede deducir que existe una amenaza real en contra del abogado Luis Roberto Romero Rivera, y un riesgo eminente en contra de su integridad física, que de concretarse las amenazas, corre peligro [su] vida”. 4.

La solicitud de los representantes para que la Corte, con base en el artículo 63.2 de la Convención Americana y el artículo 27 del Reglamento, “emit[a] las medidas [provisionales] para proteger [la] vida, [y] prevenir daños irreparables, [… a favor del] Abogado Luis Roberto Romero Rivera”, y requiera al Estado las siguientes medidas: Que [ ] cumpla con su obligación de garantizar la vida y la integridad física, del Abogado Luis Roberto Romero Rivera, tal como lo establece la Convención Americana [sobre] Derechos Humanos y la Constitución Política de la República de Guatemala.

Que [presente un] informe completo de las medidas de seguridad implementadas para garantizar la seguridad y la vida del Abogado Luis Roberto Romero Rivera, así como [sobre] el avance de la investigación para dar con los responsables de las amenazas de muerte. 5. La nota de la Secretaría de la Corte de 27 de julio de 2011, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 27.5 del Reglamento de la Corte, se solicitó al Estado que, a más tardar el 7 de agosto de 2011, presentara las observaciones que estimara pertinentes con respecto a la referida solicitud de medidas provisionales. 6.

El escrito presentado por el Estado el 3 de agosto de 2011, mediante el cual remitió sus observaciones a la solicitud de medidas provisionales. En sus observaciones Guatemala solicitó a la Corte que declarara improcedente la referida solicitud de medidas provisionales, pero además ofreció brindar “la protección nacional al señor Luis Roberto Romero Rivera, previo consentimiento del mismo y de la realización del estudio de riesgo respectivo, con los mecanismos para garantizar la vida, integridad física y seguridad del peticionario”. 7.

Las notas de la Secretaría de la Corte de 5 de agosto de 2011, mediante las cuales, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.5 del Reglamento del Tribunal, se otorgó un plazo hasta el 22 de agosto de 2011 para que los representantes y el Estado informaran al Tribunal si el señor Romero Rivera accedía a la propuesta de protección del Estado (supra Visto 6) y, en caso afirmativo, indicaran los resultados del estudio de riesgo y el esquema de seguridad que se le brindaría. Asimismo, se requirió a los representantes que presentaran determinada información adicional.

Además, en dichas notas se indicó que, una vez que se contara con dicha información, se otorgaría un plazo a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) para que remitiera las observaciones que estimara pertinentes. 8. El escrito de 22 de agosto de 2011, mediante el cual el Estado remitió la información que le fue requerida por el Presidente del Tribunal mediante nota de la Secretaría de 5 de agosto de 2011 (supra Visto 7). 9.

El escrito de 22 de agosto de 2011 y sus anexos, mediante los cuales los representantes dieron respuesta al pedido de información adicional del Presidente del Tribunal, requerido mediante nota de la Secretaría de 5 de agosto de 2011 (supra Visto 7). 4 10. La nota de la Secretaría de la Corte de 24 de agosto de 2011, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 27.5 del Reglamento de la Corte, se solicitó a los representantes que, a más tardar el 26 de agosto de 2011, presentaran sus observaciones al informe estatal de 22 de agosto de 2011 y, en particular, comunicaran al Tribunal si el señor Romero Rivera accedía a la propuesta de protección realizada por Guatemala. 11.

La nota de la Secretaría de la Corte de 24 de agosto de 2011, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 27.5 del Reglamento de la Corte, se otorgó un plazo a la Comisión Interamericana hasta el 30 de agosto de 2011 para que remitiera las observaciones que estimara pertinentes en relación con la solicitud de medidas provisionales y se refiriera a lo indicado por los representantes en su escrito de 22 de agosto de 2011, con respecto a una supuesta solicitud de medidas cautelares presentada ante la Comisión Interamericana a favor del señor Luis Roberto Romero Rivera y otras seis personas, así como su relación con la presente solicitud de medidas provisionales ante la Corte Interamericana.

A la fecha de emisión de la presente Resolución, la Comisión no había presentado las observaciones solicitadas. 12. El escrito de 25 de agosto de 2011, mediante el cual los representantes de las presuntas víctimas remitieron sus observaciones al informe estatal de 22 de agosto de 2011 y la información que les fueron requeridas por el Presidente del Tribunal, mediante nota de esta Secretaría de 24 de agosto de 2011 (supra Visto 10).

CONSIDERANDO

QUE: 1. Guatemala es Estado Parte en la Convención Americana desde el 25 de mayo de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de marzo de 1987. 2. El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que: [e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes.

Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión. 3. En los términos del artículo 27 del Reglamento de la Corte: 1. En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención. […] 3.

En los casos contenciosos que se encuentren en conocimiento de la Corte, las víctimas o las presuntas víctimas, o sus representantes, podrán presentar directamente a esta una solicitud de medidas provisionales, las que deberán tener relación con el objeto del caso. […] 5. La Corte o, si esta no estuviere reunida, la Presidencia, podrá requerir al Estado, a la Comisión o a los representantes de los beneficiarios, cuando lo considere posible e indispensable, la presentación de información sobre una solicitud de medidas provisionales, antes de resolver sobre la medida solicitada. […] 5 4.

En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas. De esta manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo 3. 5.

El artículo 63.2 de la Convención exige que para que la Corte pueda disponer de medidas provisionales deben concurrir tres condiciones: i) “extrema gravedad”; ii) “urgencia”, y iii) que se trate de “evitar daños irreparables a las personas”. Estas tres condiciones son coexistentes y deben estar presentes en toda situación en la que se solicite la intervención del Tribunal 4. 6.

Asimismo, la Corte ha reiterado que en atención al principio de complementariedad y subsidiariedad que informa al Sistema Interamericano de Derechos Humanos, una orden de adopción o mantenimiento de medidas provisionales se justifica en situaciones contempladas bajo el artículo 63.2 de la Convención Americana, respecto de las cuales las garantías ordinarias existentes en el Estado respecto del que aquéllas se solicitan resultan insuficientes o inefectivas o las autoridades internas no puedan o no quieran hacerlas prevalecer 5. 7.

Que los representantes de los beneficiarios solicitaron la adopción de medidas provisionales por esta Corte para que Guatemala proteja la vida e integridad personal del señor Luis Roberto Romero Rivera, quien desde el 2008 se desempeña como Director de la Unidad de Averiguaciones Especiales de la Procuraduría de Derechos Humanos, la cual es “la encargada de realizar las investigaciones para esclarecer casos de desapariciones forzada[s] ocurridas durante el conflicto armado interno en Guatemala” (supra Visto 2.a).

En cuanto a su vinculación con el caso García y familiares, los representantes explicaron que el señor Romero Rivera ha trabajado en la investigación penal interna relativa a lo sucedido al señor Edgar Fernando García y se refirieron a los avances y estado actual de los correspondientes procesos penales, en los cuales se han condenado a militares y se investiga a un coronel que ocupó el cargo de Director de la Policía Nacional (supra Visto 2.b).

Los representantes se refirieron a alegados hechos ocurridos en julio de 2011, así como también a supuestos hechos ocurridos antes del 2011 (supra Vistos 2.c a 2.e), que según los representantes configuran una situación de gravedad y urgencia tomando en cuenta el alegado peligro que acarrea el procesamiento de militares en Guatemala. 8. La Corte nota que los representantes solicitaron a la Corte la adopción de medidas provisionales fundamentalmente porque tuvieron conocimiento de que el Estado retiraría las medidas de protección que se venían brindando al señor Romero Rivera, las cuales consistían en “la prestación de seguridad personal por parte de la 3 Cfr. Caso del Periódico “La Nación”.

Medidas Provisionales respecto de Costa Rica. Resolución de la Corte de 7 de septiembre de 2001, Considerando cuarto; Asunto Wong Ho Wing. Medidas Provisionales respecto del Perú. Resolución de la Corte de 4 de marzo de 2011, Considerando décimo, y Asunto Alvarado Reyes y otros. Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte de 15 de mayo de 2011, Considerando quinto. 4 Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros.

Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte de 6 de julio de 2009, Considerando decimocuarto; Asunto Alvarado Reyes y otros, supra nota 3, Considerando duodécimo, y Asunto de los Centros Penitenciarios de Venezuela. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 6 de julio de 2011, Considerando cuarto. 5 Cfr. Asunto de las Penitenciarías de Mendoza.

Medidas Provisionales respecto de Argentina. Resolución del Presidente de la Corte de 22 de agosto de 2007, Considerando decimocuarto; Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 8 de febrero de 2008, Considerando decimoquinto, y Asunto de las Penitenciarías de Mendoza.

Medidas Provisionales respecto de Argentina. Resolución de la Corte de 1 de julio de 2011, Considerando cuadragésimo. 6 Policía Nacional Civil, la cual proporciona dos elementos, quienes se turnan” (supra Visto 2.f). Esas medidas de protección habían sido inicialmente implementadas por Guatemala en el marco de las medidas provisionales ordenadas por la Corte a favor del señor Romero Rivera en relación con el caso Myrna Mack Chang.

El 16 de noviembre de 2009 esta Corte resolvió levantar las medidas provisionales a favor del beneficiario Luis Roberto Romero Rivera, tomando en cuenta entre otras razones: 26. Que los representantes manifestaron, respecto del señor Romero Rivera, que en su momento fue abogado en el Caso Mack Chang, pero que debido a su situación actual de funcionario de la Procuraduría de Derechos Humanos puede hacer uso de otros mecanismos institucionales de protección. Durante la audiencia privada los representantes reiteraron lo anterior. [ ] 28.

Que el Tribunal […] observa que en la información aportada por el Estado y los representantes en sus escritos, así como en la audiencia privada, existe coincidencia entre ellos en que en los últimos siete años no se han presentado situaciones que hagan presumir la existencia de un riesgo para el beneficiario. A esto se suma que actualmente se desempeña como asesor jurídico del Procurador de Derechos Humanos, por lo que según lo señalado por los representantes y el Estado el señor Romero Rivera tendría acceso a otras medidas de protección. 29.

Que […] desde la vigencia de las presentes medidas provisionales no se han acreditado incidentes de amenazas en contra del señor Luis Roberto Romero Rivera. Por lo anterior, la Corte considera razonable considerar que no subsiste la situación de extrema gravedad, urgencia y riesgo inminente que motivó la adopción de las medidas provisionales para proteger la vida e integridad del beneficiario, por lo que su situación ya no se enmarca dentro de los presupuestos señalados en el artículo 63.2 de la Convención. […] 9.

Según la información aportada, después de que la Corte levantara tales medidas en el caso Myrna Mack Chang, Guatemala habría continuado brindando seguridad al señor Romero Rivera. La Corte valora esta acción del Estado como parte de su cumplimiento de la obligación de garantizar los derechos a la vida e integridad personal del señor Romero Rivera, a la luz de lo dispuesto en el artículo 1.1 de la Convención Americana (infra Considerando 17). 10.

Al presentar sus observaciones a la solicitud de medidas provisionales (supra Visto 6) el Estado solicitó a la Corte que declare improcedente tal solicitud con base en que los hechos recientes a que hicieron referencia los representantes “no permit[ían] apreciar la gravedad y urgencia de la situación y no ha[bían] sido denunciados ante los órganos competentes”.

El Estado no presentó observación alguna respecto de la vinculación de la alegada solicitud de medidas con el objeto del caso García y familiares, y más bien afirmó que uno de los factores de riesgo del señor Romero Rivera es la investigación de dicho caso (infra Considerando 12). 11. De especial relevancia para el análisis de la presente solicitud de medidas provisionales es que al presentar sus observaciones (supra Visto 6) Guatemala expresó que “brindará la protección nacional al señor Luis Roberto Romero Rivera, previo consentimiento del mismo y de la realización del estudio de riesgo respectivo, con los mecanismos para garantizar la vida, integridad física y seguridad del peticionario”.

En este sentido el Estado manifestó que […] en cumplimiento del artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de los principios pro persona, buena fe, pacta sunt servanda, favor libertatis, adopción de medidas internas –allant de soi- que informan el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el Estado de Guatemala por el cargo que ostenta el abogado Luis Roberto Romero Rivera y en atención a los casos que procura y dirige, adoptará, previo consentimiento y estudio de riesgo, el esquema de protección y seguridad que se ajuste a la amenaza, riesgo o vulnerabilidad que se pretenda contrarrestar conforme sus mecanismos nacionales.

(énfasis del original) 7 12. Posteriormente, mediante escrito de 22 de agosto de 2011 (supra Visto 8), Guatemala amplió la información respecto a tal propuesta de protección. El Estado informó que se realizó un estudio, en el cual “se consideraron los factores de riesgo en los que se encuentra el señor Romero Rivera, entre éstos, la investigación de casos de trascendencia histórica y nacional, como es el caso en mención”.

Asimismo, Guatemala indicó que los agentes que brindan la seguridad al señor Romero Rivera no fueron retirados en ningún momento “por lo que el esquema de protección del que es beneficiario el señor Romero Rivera se ha prestado de manera ininterrumpida y continua”. La Corte destaca que el Estado señaló que, con base en el análisis de riesgo efectuado y los elementos aportados por el beneficiario, “se logró demostrar el nivel de riesgo en que se encuentra la vida e integridad física del señor Romero Rivera y se comprobó la conveniencia de continuar con el esquema actual (seguridad personal con dos agentes […], trabajando en turnos de 8 días por 8 días de descanso)”.

Finalmente, Guatemala indicó que el señor Romero Rivera solicitó el acompañamiento de una patrulla policial para las movilizaciones que deba realizar, respecto de lo cual “es necesario hacer las diligencias correspondientes y verificar la factibilidad de dicha petición”, por lo cual informaría sobre ello con posterioridad. 13. Al respecto, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, se solicitó a los representantes que informaran si el señor Romero Rivera accedía a la referida propuesta de protección del Estado (supra Vistos 7 y 10).

Mediante escrito de 25 de agosto de 2011 (supra Visto 12), los representantes manifestaron que “[d]espués de haber sido consultado al respecto, el Licenciado Luis Roberto Romero Rivera, acept[ó] la medida de seguridad propuesta” por Guatemala. Asimismo, indicaron que luego “de haber sido verificado, por parte del Estado, la situación de riesgo del Licenciado Luis Roberto Romero Rivera, y haber sido aceptada por el mismo la propuesta de seguridad, respetuosamente reitera[n] que se le otorgue la seguridad como se le viene prestando, así [como que] también se le asigne el acompañamiento de una patrulla policial para las movilizaciones que deba realizar”.

Finalmente, solicitaron “de la honorable Corte, el acompañamiento sobre la vigilancia para el cumplimiento de la medida de seguridad propuesta por el Estado de Guatemala”. 14. A la fecha de emisión de la presente Resolución, la Comisión Interamericana no había presentado observaciones a la solicitud de medidas provisionales ni respondido al pedido de información realizado por el Presidente (supra Visto 11). 15.

La Corte valora el ofrecimiento de Guatemala de continuar brindando medidas de protección a favor del señor Romero Rivera y toma en cuenta que este último “acept[ó] la medida de seguridad propuesta” en los términos indicados en los párrafos precedentes. Asimismo, resulta importante resaltar que el Estado ha reconocido que el señor Romero Rivera enfrenta un riesgo relacionado con el cargo público que ocupa como Director de la Unidad de Averiguaciones Especiales de la Procuraduría de Derechos Humanos y los casos cuyas investigaciones dirige, entre ellos el relativo a lo sucedido al señor Edgar Fernando García. 16.

El Tribunal estima que el Estado ha ofrecido y está implementando medidas de protección a la vida e integridad del señor Romero Rivera que hacen innecesaria, en este momento, la intervención subsidiaria y complementaria de la Corte a través del dictado de medidas provisionales. Durante el trámite de la presente solicitud, Guatemala ha mantenido una actitud que permite a este Tribunal asumir que continuará adoptando las medidas necesarias para garantizar los derechos a la vida e integridad del señor Romero Rivera.

Por consiguiente, el Tribunal considera que no corresponde entrar a analizar si se configuran los requisitos convencionales de gravedad, urgencia e irreparabilidad del daño (supra Considerando 5) pues no resulta necesario ordenar medidas provisionales de protección. 8 17. El Tribunal reitera que el artículo 1.1 de la Convención establece las obligaciones generales que tienen los Estados Parte de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, en toda circunstancia. La Corte destaca que, tal como el propio Estado lo ha entendido (supra Considerandos 9 y 11), independientemente de la existencia de medidas provisionales ordenadas por este Tribunal, el Estado se encuentra obligado a garantizar los derechos del señor Romero Rivera 6. 18.

Por último, en cuanto a lo solicitado por los representantes en el sentido de que el Estado asigne al señor Romero Rivera “el acompañamiento de una patrulla policial para las movilizaciones que deba realizar”, corresponde al Estado, conforme al referido deber de garantía de los derechos humanos, no sólo mantener las medidas de protección que ha adoptado por el tiempo que las circunstancias lo ameriten, sino también implementar aquéllas que sean necesarias para proteger efectivamente al señor Romero Rivera tomando en cuenta su situación de riesgo.

Para ello resulta necesario que el Estado mantenga adecuada comunicación, coordinación y cooperación con el beneficiario de las medidas. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 27 y 31 del Reglamento del Tribunal,

RESUELVE

1. No ordenar al Estado la adopción de medidas provisionales a favor del señor Luis Roberto Romero Rivera en atención al principio de complementariedad y subsidiariedad que informa al Sistema Interamericano de Derechos Humanos, según lo indicado en los Considerandos 6 y 16 de la presente Resolución. 2. Archivar el expediente referido a la solicitud de medidas provisionales planteada el 26 de julio de 2011 por los representantes en el caso García y familiares. 3.

Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución a los representantes en el caso García y familiares, a la República de Guatemala y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 6 Cfr. Asunto María Lourdes Afiuni. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 2 de marzo de 2011, Considerando duodécimo. 9 Diego García-Sayán Presidente Manuel E. Ventura Robles Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Alberto Pérez Pérez Eduardo Vio Grossi Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Diego García-Sayán Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario