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Caso Alicia Barbani Duarte, María del Huerto Breccia y otros (Grupo de ahorristas del Banco de Montevido) Vs. UruguayCorte IDH · Resolución de prueba y audiencia2011-01-31

Corte IDH. Caso Alicia Barbani Duarte, María del Huerto Breccia y otros (Grupo de ahorristas del Banco de Montevido) Vs. Uruguay. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de enero de 2011.

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 31 DE ENERO DE 2011 CASO ALICIA BARBANI DUARTE, MARÍA DEL HUERTO BRECCIA Y OTROS (GRUPO DE AHORRISTAS DEL BANCO DE MONTEVIDEO) VS. URUGUAY VISTOS: 1. El escrito de demanda presentado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 16 de marzo de 2010, mediante el cual ofreció un dictamen pericial. 2.

La comunicación de 9 de junio de 2010, mediante la cual, inter alia, la Comisión Interamericana presentó el nombre de la persona que rendiría la prueba pericial ofrecida en el escrito de demanda (supra Visto 1) y remitió su hoja de vida. 3. La nota de 5 de julio de 2010 de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) mediante la cual, entre otras cosas, se indicó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 34.3 del Reglamento anterior de la Corte, aplicable al presente caso según lo establecido en el artículo 79.2 del actual Reglamento del Tribunal (en adelante “el Reglamento”)1 las presuntas víctimas que no tuvieran representante legal debidamente acreditado serían representadas por la Comisión Interamericana, de modo de evitar la indefensión de las mismas. 4.

El escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”) presentado por las representantes de las presuntas víctimas (en adelante “las representantes”) el 2 de septiembre de 2010, mediante el cual indicaron que adjuntaban “[t]oda la prueba documental y el asesoramiento pericial presentados por la [Comisión] en su demanda”, así como ofrecieron cuatro declaraciones testimoniales. 5.

El escrito de contestación de la demanda y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “la contestación de la demanda”) presentado por la República Oriental del Uruguay (en adelante “el Estado” o “Uruguay”) el 26 de noviembre de 2010. En dicho escrito el Estado ofreció cinco declaraciones testimoniales y dos dictámenes periciales. 6.

La nota de 12 de enero de 2011 de la Secretaría, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente” o “la Presidencia”), se 1 Aprobado por la Corte en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009; mismo que se aplica en el presente caso. 2 solicitó a la Comisión, a las representantes y al Estado que remitieran, a más tardar el 18 de enero de 2011, sus respectivas listas definitivas de declarantes (en adelante “lista definitiva”) y que, por razones de economía procesal, indicaran cuáles de éstos podían rendir sus declaraciones o dictámenes periciales ante fedatario público (affidávit), de conformidad con el artículo 46.1 del Reglamento. 7.

La comunicación de 14 de enero de 2011, mediante la cual la Comisión Interamericana confirmó el ofrecimiento de la perita ofrecida en su escrito de demanda, indicó que consideraba pertinente que su dictamen fuera recibido en audiencia pública, y solicitó “la oportunidad de interrogar a los expertos ofrecidos por el […] Estado”. 8. Las comunicaciones de 18 de enero de 2011 y sus anexos, mediante los cuales el Estado presentó su lista definitiva de declarantes, solicitó que tres testigos y un perito declararan en audiencia pública, y remitió el nombre completo y curriculum vitae de uno de los peritos propuestos en su escrito de contestación de la demanda, así como “la[s] hoja[s] de vida resumida[s] de los declarantes”.

En dicha oportunidad, el Estado ratificó el ofrecimiento de los declarantes inicialmente propuestos, con excepción de un peritaje. 9. La comunicación de 18 de enero de 2011, mediante la cual las representantes presentaron su lista definitiva y solicitaron que todos los testigos propuestos por éstas declararan en audiencia pública. En dicha oportunidad las representantes ratificaron a los declarantes inicialmente propuestos en su escrito de solicitudes y argumentos, y agregaron el ofrecimiento de una declaración testimonial, sin indicar el objeto sobre el cuál versaría la misma. 10.

La nota de la Secretaría de 18 de enero de 2011, mediante la cual, inter alia, se observó que las representantes habían ofrecido una nueva declaración testimonial en su lista definitiva, sin indicar el objeto de la misma, y se solicitó a las partes la remisión de las observaciones que consideraran pertinentes a las listas definitivas de las otras partes, a más tardar el 25 de enero de 2011. 11.

El escrito de 21 de enero de 2011, mediante el cual la Comisión Interamericana señaló que no tenía observaciones que formular a las listas definitivas presentadas por el Estado y las representantes. 12. El escrito de 24 de enero de 2011, mediante el cual el Estado remitió sus observaciones a las listas definitivas presentadas por la Comisión Interamericana y las representantes, así como desistió de uno de los peritajes ofrecidos en su escrito de contestación. No se recibieron observaciones de las representantes. 13.

La comunicación de las representantes de 27 de enero de 2011, mediante la cual solicitaron que se mantuviera como testigo al declarante ofrecido en su lista definitiva (supra Visto 9).

CONSIDERANDO

QUE: 1. La admisión de la prueba y la citación de presuntas víctimas, testigos y peritos son aspectos que se encuentran regulados en los artículos 46.1 y 50, respectivamente, del Reglamento de la Corte. 2. La Comisión, las representantes y el Estado ofrecieron prueba testimonial y pericial, en su caso, en la debida oportunidad procesal (supra Vistos 1, 4 y 5).

Sin embargo, tanto la 3 Comisión Interamericana como el Estado especificaron el nombre completo de los peritos ofrecidos por cada una y aportaron sus hojas de vida, en posteriores oportunidades (supra Vistos 2 y 8). 3. Adicionalmente, en su lista definitiva de declarantes, las representantes propusieron la declaración del Diputado Jorge Gandini, cuya declaración no había sido ofrecida en el escrito de solicitudes y argumentos, sin señalar el objeto sobre el cual versaría su declaración (supra Visto 9). 4.

Se ha otorgado a la Comisión, a las representantes y al Estado el derecho de defensa respecto de los ofrecimientos probatorios realizados por las otras partes en sus escritos de demanda, solicitudes y argumentos, y contestación de la demanda, así como en sus listas definitivas de declarantes (supra Visto 10). 5. En un tribunal internacional cuyo fin es la protección de los derechos humanos, como es la Corte, el procedimiento reviste particularidades propias que la diferencian del procedimiento en el derecho interno. Aquél es menos formal y más flexible que éste, sin que por ello deje de velar por la seguridad jurídica y por el equilibrio procesal de las partes 2.

Por eso la Corte, en ejercicio de su función contenciosa, tiene amplias facultades para recibir la prueba que estime necesaria o pertinente3. 6. Al respecto, el Presidente observa que el Estado y las representantes no indicaron el objeto de las declaraciones ofrecidas en sus respectivas listas definitivas de declarantes. Sin embargo, advierte que, con excepción de una declaración ofrecida por las representantes en su lista definitiva (supra Visto 9 y Considerando 3), el objeto de las demás declaraciones propuestas por dichas partes fue expuesto por cada una de ellas en la debida oportunidad procesal, es decir, en los escritos de solicitudes y argumentos y de contestación de la demanda, respectivamente.

Por lo tanto, en la determinación que realice esta Presidencia al respecto, se tendrá en cuenta los objetos fijados por el Estado y las representantes en sus correspondientes escritos principales. 7. La Comisión señaló que no tenía observaciones a las pruebas testimoniales y periciales ofrecidas por las representantes y el Estado, respectivamente (supra Visto 11).

Por su parte, las representantes no presentaron observaciones a las listas definitivas de declarantes del Estado y la Comisión (supra Visto 12); mientras que el Estado en sus observaciones desistió de una declaración pericial ofrecida, afirmó que “estar[ía] a lo que la Corte decida al respecto” de la declaración ofrecida por los representantes en su lista definitiva, pero no presentó objeciones a las declaraciones testimoniales ofrecidas por las representantes, ni a la declaración pericial ofrecida por la Comisión (supra Visto 12). 8.

Por tanto, en cuanto a las personas ofrecidas como testigos y peritos, cuya declaración, peritaje o comparecencia no han sido objetadas, el Presidente considera conveniente recibir dicha prueba, a efectos de que el Tribunal pueda apreciar su valor en la debida oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica.

Dichos 2 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párrs. 128, 132 a 133; Caso Radilla Pacheco vs. México. Resolución de la Presidenta de la Corte de 29 de mayo de 2009, Considerando vigésimo segundo, y Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Resolución del Presidente de la Corte de 12 de marzo de 2010, Considerando sexto. 3 Cfr. Caso Fernández Ortega y otros vs. México, supra nota 2, Considerando sexto. 4 testigos son Marcelo Arámbulo, Victor Rossi, Julio Cardozo y Julio Herrera, propuestos por las representantes;

Fernando Barrán, Jorge Xavier, Rosolina Trucillo, Augusto Durán Martínez, Julio de Brun, propuestos por el Estado; y el Profesor Daniel Hugo Martins, como perito propuesto por el Estado. El Presidente determinará el objeto de sus declaraciones y la forma en que serán recibidas, según los términos dispuestos en la parte resolutiva de esta decisión (infra Puntos Resolutivos 2 y 6). 9.

Adicionalmente, en la presente Resolución la Presidencia examinará en forma particular: (i) el desistimiento por parte del Estado de una prueba pericial ofrecida en el escrito de contestación; (ii) la prueba pericial ofrecida por la Comisión Interamericana y facultad de de la misma de interrogar a los declarantes en el presente caso; (iii) la solicitud de prueba documental por parte de las representantes;

(iv) la prueba ofrecida por las representantes en su lista definitiva de declarantes; (v) la modalidad de las declaraciones y dictámenes periciales por recibir; vi) los alegatos finales escritos y, vii) la forma de desarrollo de la audiencia pública. i) Desistimiento de la prueba pericial ofrecida 10. El Presidente observa que el Estado ofreció, en su escrito de contestación de la demanda, dos dictámenes periciales: uno por parte de un “[m]iembro del Tribunal de lo Contencioso Administrativo”4 y otro por parte de un “[e]specialista en Derecho Administrativo”.

Junto con su lista definitiva de declarantes (supra Visto 8), Uruguay especificó que el Profesor Daniel Hugo Martins realizaría el peritaje a cargo de un especialista de Derecho Administrativo, pero no confirmó su ofrecimiento inicial de un segundo peritaje a cargo de un miembro del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Posteriormente, en su escrito de observaciones a las listas definitivas de las demás partes (supra Visto 12), expresamente indicó que “prescind[ía] del peritaje de un miembro del Tribunal de lo Contencioso Administrativo”. 11.

De conformidad con el artículo 46.1 del Reglamento, el momento procesal oportuno para que el Estado confirme o desista del ofrecimiento de las declaraciones realizadas en la contestación de la demanda es en la lista definitiva solicitada por el Tribunal5. Esta Presidencia entiende que al no confirmar dicha declaración pericial en su lista definitiva el Estado desistió, en la debida oportunidad procesal, del dictamen pericial ofrecido a cargo de un miembro del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

En virtud de lo anterior, el Presidente acepta el desistimiento oportunamente manifestado por el Uruguay con respecto a dicha declaración pericial. ii) Prueba pericial ofrecida por la Comisión Interamericana y facultad de la misma de interrogar a los declarantes en el presente caso 12. La Comisión Interamericana ofreció en su escrito de demanda el peritaje de “un especialista en derecho administrativo y derechos humanos para que declare sobre las garantías que deben estar presentes en los procesos administrativos, las garantías que deben ser aplicadas por tribunales ad hoc en procesos administrativos y aquéllas necesarias para la 4 El objeto de dicho peritaje, propuesto por el Estado en su escrito de contestación era: “el régimen legal y constitucional de[l] […] Tribunal [Contencioso Administrativo] y las normas y prácticas del procedimiento jurisdiccional que se lleva a cabo ante el mismo en materia contencioso administrativa de anulación”. 5 Cfr. Caso Vera Vera y otros Vs. Ecuador.

Resolución del Presidente de la Corte de 23 de diciembre de 2010, Considerando octavo. 5 determinación de los derechos de las personas a la luz de los derechos humanos establecidos en la Convención Americana”. Posteriormente, en su comunicación de 9 de junio de 2010 (supra Visto 2), especificó que dicho peritaje lo realizaría la Dra. Nélida Mabel Daniele, cuyo curriculum vitae aportó en esa oportunidad.

En su lista definitiva confirmó dicho ofrecimiento y agregó que “considera[ba] un tema de interés público [la referida] declaración pericial”. Asimismo, en la misma oportunidad la Comisión solicitó a la Corte “la oportunidad de interrogar a los expertos ofrecidos por el […] Estado”, debido a que “los objetos propuestos […] se relacionan con el tema a tratar por la experta propuesta por la Comisión”. 13.

El artículo 79.2 del Reglamento de la Corte, aplicable al presente caso, establece que: 2. Cuando la Comisión hubiese adoptado el informe al que se refiere el artículo 50 de la Convención con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, la presentación del caso ante la Corte se regirá por los artículos 33 y 34 del Reglamento anteriormente vigente.

En lo que respecta a la recepción de declaraciones se aplicarán las disposiciones del presente Reglamento, contando para ese efecto con el auxilio del Fondo de Asistencia Legal a Víctimas. 14. De conformidad con lo establecido en el artículo 34.3 del Reglamento del Tribunal anteriormente vigente, aplicable a este caso según lo dispuesto en el artículo 79.2 citado supra, en el caso de las presuntas víctimas que no tuvieren representante legal debidamente acreditado, “la Comisión será la representante procesal de las presuntas víctimas como garante del interés público bajo la Convención Americana, de modo a evitar la indefensión de las mismas”.

Lo anterior, fue debidamente notificado a la Comisión y a las demás partes mediante notas de la Secretaría de 5 de julio de 2010 (supra Visto 3). 15. En el presente caso la Comisión Interamericana señaló que las representantes “c[ontaban] con poderes de representación de aproximadamente 300 [presuntas] víctimas”. Al mismo tiempo, indicó como presuntas víctimas del presente caso a los “cuentahabientes de 708 cuentas de ahorro[s]” del Banco de Montevideo.

Por su parte, las representantes aportaron, junto con su escrito de solicitudes y argumentos, poderes de representación otorgados a su favor por aproximadamente 200 presuntas víctimas. En consecuencia, y sin perjuicio de la determinación que haga la Corte al respecto en la debida oportunidad procesal, la Comisión Interamericana representaría a más de 300 presuntas víctimas en el presente caso. 16.

Al respecto, el Presidente toma nota de la particularidad que reviste el presente caso en cuanto a que la Comisión Interamericana actuará como representante de un grupo importante de presuntas víctimas, bajo el nuevo Reglamento en virtud de la transición entre Reglamentos del Tribunal generada en el presente caso, por lo que en aras de garantizar el derecho a la defensa de las mismas, considera conveniente no aplicar las limitaciones establecidas en el Reglamento actualmente vigente en cuanto a la recepción de declaraciones por parte de la Comisión, así como en relación con la facultad de la misma para interrogar a los declarantes ofrecidos por las demás partes6, de forma tal que dicho órgano tenga una capacidad probatoria equivalente a aquélla que ejercía en los casos en que tenía la representación de las víctimas o presuntas víctimas bajo el anterior Reglamento del Tribunal. 17.

Por tanto, en virtud de que dicho peritaje no ha sido objetado por el Estado o las representantes, y en atención a las consideraciones anteriores, el Presidente estima 6 El artículo 35.1.f del Reglamento actualmente vigente establece que la “eventual designación de peritos” podrá ser hecha por la Comisión Interamericana “cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos”.

Asimismo, el artículo 52.3 del Reglamento, solamente prevé la posibilidad de que la Comisión interrogue a los peritos declarantes presentados por las demás partes “cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos y su declaración verse sobre alguna materia contenida en un peritaje ofrecido por la Comisión”. 6 conveniente admitir la declaración pericial de la Dra. Nélida Mabel Daniele, ofrecida por la Comisión Interamericana, sin necesidad de examinar si el mismo versa sobre alguna materia que “afecte de manera relevante el orden público interamericano”.

Asimismo, advierte que la Comisión podrá interrogar a todos los declarantes ofrecidos por las demás partes, en su carácter de representante de parte de las presuntas víctimas, de la forma como lo habría hecho en el mismo supuesto bajo el Reglamento anterior, pues de lo contrario se lesionaría el derecho de defensa de dichas presuntas víctimas.

El valor del peritaje ofrecido por la Comisión será apreciado en la debida oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. El objeto y la modalidad de dicho peritaje será determinado en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra Punto Resolutivo 6). iii) Prueba documental solicitada por las representantes 18.

Las representantes solicitaron en su escrito de solicitudes y argumentos que se “libre oficio al Juzgado Letrado en lo Penal de 8vo Turno del Uruguay, pidiendo el texto del peritaje completo del Sr. Arámbulo en la causa que el Sr. Juez Eguren le sigue de oficio a las autoridades del Banco Central de Uruguay de la época, por su responsabilidad en la crisis financiera del Uruguay del 2002.Expediente 91101237/2002”. 19.

El Estado no se refirió a esta solicitud de las representantes en su escrito de contestación. 20. En atención a lo solicitado por las representantes y de conformidad con el artículo 58.b del Reglamento de la Corte, esta Presidencia estima útil que el Estado remita, en el plazo establecido en la parte resolutiva de la presente Resolución, una copia del peritaje del señor Arámbulo, que presuntamente forma parte del proceso seguido contra las autoridades del Banco Central de Uruguay ante el Juzgado Letrado en lo Penal de 8vo Turno del Uruguay.

El Tribunal apreciará el valor de dicha prueba en la debida oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. iv) Prueba ofrecida en la lista definitiva de las representantes 21. Las representantes ofrecieron en su lista definitiva de declarantes el testimonio del Diputado Jorge Gandini y solicitaron que el mismo fuera recibido en la audiencia pública.

Sin embargo, en dicha oportunidad no indicaron el objeto sobre el cual versaría la declaración del testigo propuesto (supra Visto 9). Posteriormente, mediante comunicación de 27 de enero de 2011 solicitaron al Tribunal que “de no mediar impedimento legal, u oposición […] por parte del Estado, se mant[uviera] como testigo […] al Sr. Jorge Gandini”, quien había sido “involuntariamente omitido en la lista correspondiente del escrito de solicitudes [y argumentos]” (supra Visto 13).

Asimismo, indicaron que su declaración “versar[ía] sobre su conocimiento de los hechos reseñados en el escrito de solicitudes [y argumentos]”. 22. El Presidente observa que la referida declaración testimonial del Diputado Jorge Gandini no fue propuesta en el escrito de solicitudes y argumentos, y que las representantes indicaron que dicho testimonio no había sido ofrecido en aquella oportunidad “involuntariamente”.

Al respecto, advierte que la solicitud del Tribunal a las partes para que presenten una lista definitiva de las personas que proponen para que sean convocadas a declarar, no representa 7 una nueva oportunidad procesal para ofrecer prueba7, salvo las excepciones establecidas en el artículo 57.2 del Reglamento, esto es: fuerza mayor, impedimento grave o hechos supervinientes8.

El objetivo principal de la lista definitiva es que, atendiendo al principio de economía procesal, las partes indiquen quiénes de sus testigos y peritos declararán en audiencia pública y quiénes lo harán por affidávit, a efectos de que se programe la audiencia pública en la forma más idónea posible. El Presidente considera que la omisión involuntaria por parte de las representantes de incluir al referido declarante en su escrito de solicitudes y argumentos, no constituye una razón de fuerza mayor, impedimento grave o hecho superviniente que justifique el ofrecimiento extemporáneo de dicho declarante.

Por otra parte, observa que las representantes se limitaron a indicar que el declarante propuesto declararía sobre los hechos expuestos en el escrito de solicitudes y argumentos sobre los cuales tuviera conocimiento. Al respecto, recuerda que el objeto de las declaraciones debe ser determinado por las partes de manera precisa tomando en cuenta su relación con los hechos y los alegatos del caso9, sin perjuicio de la determinación final del respectivo objeto que efectúa la Presidencia conforme al artículo 50.1 del Reglamento de la Corte. 23.

En virtud de lo anterior, y ante la falta de información aportada por las representantes al respecto, esta Presidencia no puede valorar la pertinencia, necesidad o relación de la posible declaración del testigo propuesto con los hechos o violaciones alegadas en el caso, así como tampoco estima justificado el ofrecimiento extemporáneo de dicho testimonio.

Por tanto, se establece que no procede la admisión de la declaración del Diputado Jorge Gandini ofrecida por las representantes. v) Modalidad de las declaraciones y dictámenes periciales recibidos 24. Es necesario asegurar la más amplia presentación de hechos y argumentos por las partes, en todo lo que sea pertinente para la solución de las cuestiones controvertidas, garantizando a éstas tanto el derecho a la defensa de sus respectivas posiciones como la posibilidad de atender adecuadamente los casos sujetos a consideración de la Corte, teniendo en cuenta que su número ha crecido considerablemente y se incrementa de manera constante.

Además, es necesario que esa atención se realice en un plazo razonable, como lo requiere el efectivo acceso a la justicia. En razón de lo anterior, es preciso recibir por declaración rendida ante fedatario público (affidávit) el mayor número posible de testimonios y dictámenes, y escuchar en audiencia pública a los testigos y peritos cuya declaración directa resulte verdaderamente indispensable, tomando en cuenta las circunstancias del caso y el objeto de los testimonios y dictámenes. 7 Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Resolución de la Presidenta de la Corte de 26 de febrero de 2009, Considerando decimocuarto;

Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Resolución de la Presidenta de la Corte de 21 de mayo de 2009, Considerando undécimo, y Caso Radilla Pacheco Vs. México. Resolución de la Presidenta de la Corte de 29 de mayo de 2009, Considerando vigésimo primero. 8 Cfr. Caso de la “Masacre de la Rochela” Vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte de 22 de septiembre de 2006, Considerandos vigésimo al vigésimo cuarto;

Caso Gomes Lund y otros Vs. Brasil. Resolución del Presidente de la Corte de 30 de marzo de 2010, Considerando decimocuarto, y Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela, supra nota 7, Considerando undécimo. 9 Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Resolución del Presidente de la Corte de 10 de marzo de 2010, Considerando decimoquinto, y Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México.

Resolución del Presidente de la Corte de 2 de julio de 2010, Considerando vigésimo. 8 25. La Comisión ofreció el dictamen pericial de la Dra. Nélida Mabel Daniele, y solicitó que fuera recibido en audiencia pública. Por su parte, las representantes ofrecieron los testimonios de Marcelo Arámbulo, Victor Rossi, Julio Cardozo y Julio Herrera, y solicitaron que todos fueran recibidos en audiencia pública.

Finalmente, el Estado ofreció y solicitó que se recibieran en audiencia pública los testimonios de Fernando Barrán, Augusto Durán Martínez y Julio de Brun, así como el dictamen pericial del Profesor Daniel Hugo Martins; mientras que también ofreció y solicitó que se recibieran mediante declaración jurada (affidávit) las declaraciones testimoniales de Jorge Xavier y Rosolina Trucillo. a) Declaraciones y dictámenes periciales a ser rendidos ante fedatario público (affidávit) 26.

Teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 50.1 del Reglamento, el objeto de las declaraciones ofrecidas y su relación con los hechos del caso, así como el principio de economía procesal, el Presidente estima conveniente recibir, por medio de declaración rendida ante fedatario público (affidávit), los testimonios de los señores Marcelo Arámbulo, Victor Rossi, Julio Herrera, Fernando Barrán, Jorge Xavier, Rosolina Trucillo y Julio de Brun. 27.

El Presidente resalta que el artículo 50.5 del Reglamento de la Corte aplicable al presente caso, contempla la posibilidad de que las partes aporten un listado de preguntas para realizar a las personas citadas a rendir declaraciones ante fedatario público. Asimismo, reitera que, en virtud de las particularidades propias del presente caso, a saber, la transición reglamentaria que le es aplicable y el carácter de representante de un número importante de víctimas con el que actuaría la Comisión (supra Considerandos 16 y 17), la facultad de la Comisión Interamericana de interrogar a los declarantes ofrecidos por las demás partes no será limitada en el presente caso, pues lo contrario lesionaría el derecho de defensa de las presuntas víctimas representadas por la Comisión, en relación con aquéllas representadas por las representantes. 28.

En aplicación de lo dispuesto en la norma reglamentaria mencionada, junto a las consideraciones particulares aplicables en el presente caso en relación con la Comisión Interamericana, el Presidente procede a otorgar una oportunidad para que la Comisión, las representantes y el Estado presenten, si así lo desean, las preguntas que estimen pertinentes a los testigos referidos en el párrafo considerativo 26.

Al rendir su declaración ante fedatario público, los testigos deberán responder a dichas preguntas, toda vez que el Presidente no disponga lo contrario. Los plazos correspondientes serán precisados infra, en los puntos Resolutivos 3 y 4 de la presente Resolución. En atención al principio del contradictorio, los testimonios y peritajes antes mencionados serán transmitidos a la Comisión, al Estado y a las representantes para que éstos presenten las observaciones que estimen pertinentes en el plazo indicado en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 5).

El valor probatorio de dichas declaraciones será determinado en su oportunidad por el Tribunal, el cual tomará en cuenta todos los puntos de vista, en su caso, expresados por las partes en ejercicio de su derecho a la defensa, dentro del contexto del acervo probatorio existente, según las reglas de la sana crítica. b) Declaraciones a ser recibidas en audiencia 29.

Los autos en el presente caso se encuentran listos para la apertura del procedimiento oral en cuanto al fondo, reparaciones y costas, por lo que el Presidente estima pertinente convocar a una audiencia pública para escuchar las declaraciones testimoniales de Julio Cardozo y Augusto Durán Martínez, así como los dictámenes periciales del Profesor Daniel Hugo Martins y la Dra. Nélida Mabel Daniele, y también las observaciones finales orales de la Comisión y los alegatos finales orales de las representantes y del Estado. 9 30.

El Presidente recuerda que, de conformidad con el artículo 50.4 del Reglamento del Tribunal, la parte que “ofre[zca] a un declarante, se encargará, según el caso, de su comparecencia ante el Tribunal o de la remisión a éste de su affidavit”. Asimismo, el artículo 50.2 del referido Reglamento establece que la parte que “[haya] prop[uesto] la declaración notificará al declarante la [presente] resolución”.

Por otra parte, recuerda al Uruguay que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.1 del Reglamento de la Corte, “[l]os Estados partes en un caso tienen el deber de cooperar para que sean debidamente cumplidas todas aquellas notificaciones, comunicaciones o citaciones dirigidas a personas que se encuentren bajo su jurisdicción, así como el de facilitar la ejecución de órdenes de comparecencia de personas residentes en su territorio o que se encuentren en el mismo”. vi) Alegatos finales escritos 31.

De acuerdo con la práctica del Tribunal, la Comisión, las representantes y el Estado podrán presentar sus observaciones finales escritas y alegatos finales escritos, respectivamente, en relación con el fondo, reparaciones y costas, en el plazo fijado en el punto resolutivo 14 de esta Resolución. vii) Desarrollo de la audiencia pública 32.

Por último, esta Presidencia observa que, en virtud de la transición entre Reglamentos del Tribunal en la cual se enmarca este caso, así como el carácter de representante de una parte de las presuntas víctimas con el que actuará la Comisión Interamericana, la audiencia sobre el fondo, reparaciones y costas en el presente caso deberá desarrollarse de la forma cómo se desarrollaban las audiencias bajo el Reglamento anterior.

El orden y tiempo de intervención de cada una de las partes en la referida audiencia será fijado por el Presidente en la comunicación que acompaña a la presente Resolución. POR TANTO: EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con los artículos 24.1, 25.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte y con los artículos 4, 15.1, 26.1, 31.2, 35.1, 40.2, 41.1, 45, 46, 47, 48, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 60 y 79.2 del Reglamento,

RESUELVE

1. Requerir al Estado que presente, a más tardar el 14 de febrero de 2011, una copia del peritaje completo del señor Arámbulo en la causa seguida en contra de las autoridades del Banco Central de Uruguay ante el Juzgado Letrado en lo Penal de 8vo Turno del Uruguay, de conformidad con lo indicado en los Considerandos 18 a 20 de la presente Resolución. 2.

Requerir, por las razones expuestas en la presente Resolución (supra Considerandos 24 a 26), de conformidad con el principio de economía procesal y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 50.1 del Reglamento de la Corte, que las siguientes personas presten sus testimonios a través de declaración rendida ante fedatario público (affidávit): 10 A) Testigos Propuestos por las representantes: 1) Marcelo Arámbulo, quien declarará sobre la responsabilidad del Banco Central del Uruguay, su omisión de contralor y demás ilegalidades producidas con ocasión de la asistencia brindada a algunas de las instituciones en problemas en la crisis del año 2002; 2) Victor Rossi, quien declarará sobre la actuación de la Comisión Investigadora Parlamentaria creada con ocasión de la crisis del año 2002; 3) Julio Herrera, quien declarará sobre el proceso de aprobación de la Ley No. 17.613 y en particular, sobre cuál fue la intención del cuerpo legislativo al adoptar esa ley y su artículo 31;

Propuestos por el Estado: 4) Fernando Barrán, quien declarará sobre las circunstancias que rodearon la crisis bancaria del año 2002 en Uruguay, el desempeño del Banco Central del Uruguay, las medidas adoptadas durante dicha crisis, el régimen de supervisión global consolidada, las operaciones de Banco de Montevideo S.A. como comisionista en las colocaciones de clientes en el Trade and Commerce Bank. 5) Jorge Xavier, quien declarará sobre la situación del Banco de Montevideo S.A. antes y después de su intervención y suspensión de actividades, la operativa de dicho banco en la colocación a clientes del producto Trade and Commerce Bank de las Islas Caimán; 6) Rosolina Trucillo, quien declarará sobre la situación del Banco de Montevideo S.A. antes y después de su intervención y suspensión de actividades, y la operativa de dicho banco en la colocación a clientes del producto Trade and Commerce Bank de las Islas Caimán; y, 7) Julio de Brun, ex Presidente del Banco Central del Uruguay, quien declarará sobre lo actuado por el Directorio de esa Institución en consideración a las peticiones instruidas de conformidad con el artículo 31 de la Ley No. 17.613. 3.

Requerir a la Comisión Interamericana, a las representantes y al Estado que remitan, de considerarlo pertinente, en lo que les corresponda, de conformidad con los párrafos considerativos 26 a 28 de la presente Resolución, y en el término improrrogable del 7 de febrero de 2011, las preguntas que estimen pertinentes formular a través de la Corte Interamericana a los señores Marcelo Arámbulo, Victor Rossi, Julio Herrera, testigos propuestos por las representantes; y, Fernando Barrán, Jorge Xavier, Rosolina Trucillo y Julio de Brun, testigos propuestos por el Estado. 4.

Requerir a las representantes y al Estado que coordinen y realicen las diligencias necesarias para que, una vez recibidas las preguntas de las partes, los testigos propuestos incluyan las respuestas respectivas en sus declaraciones rendidas ante fedatario público, de conformidad con el párrafo considerativo 28 de la presente Resolución. Los testimonios requeridos en el punto resolutivo segundo deberán ser presentados en un plazo de siete días, contado a partir de la recepción de las referidas preguntas. 11 5.

Solicitar a la Secretaría de la Corte Interamericana que, una vez recibidas las declaraciones testimoniales requeridas en el punto resolutivo segundo supra, las transmita a las demás partes para que la Comisión, las representantes y el Uruguay presenten sus observaciones a dichas declaraciones a más tardar el 28 de febrero de 2011. 6. Convocar a la Comisión Interamericana, a las representantes y al Estado a una audiencia pública que se celebrará durante el XC Período Ordinario de Sesiones, en la sede del Tribunal en San José, Costa Rica, a partir de 15:00 horas del 21 de febrero de 2011, para escuchar sus observaciones finales orales y alegatos finales orales, respectivamente, sobre el fondo, reparaciones y costas, así como las declaraciones de las siguientes personas: A) Testigos Propuestos por las representantes: 1) Julio Cardozo, quien declarará sobre el proceso de aprobación de la Ley No. 17.613 y en particular, sobre cuál fue la intención del cuerpo legislativo al adoptar esa ley y su artículo 31; y, Propuestos por el Estado: 2) Augusto Durán Martínez, miembro de la Comisión Asesora creada por el artículo 31 de la Ley No. 17.613, quien declarará sobre el funcionamiento de dicha Comisión, los criterios adoptados para determinar la admisibilidad o rechazo de las peticiones, el régimen del procedimiento administrativo al que estaba sometida e impugnación de sus resoluciones, tanto en vía administrativa como jurisdiccional.

B) Peritos Propuesta por la Comisión Interamericana: 1) Dra. Nélida Mabel Daniele, especialista en derecho administrativo y derechos humanos, quien declarará sobre las garantías que deben estar presentes en los procesos administrativos, las garantías que deben ser aplicadas por tribunales ad hoc en procesos administrativos y aquéllas necesarias para la determinación de los derechos de las personas a la luz de los derechos humanos establecidos en la Convención Americana; y, Propuesto por el Estado: 2) Profesor Daniel Hugo Martins, especialista en Derecho Administrativo, quien declarará sobre el régimen jurídico del Banco Central del Uruguay, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y el Poder Judicial, posición institucional, atribuciones, sistema recursivo de sus actos, régimen del procedimiento administrativo y jurisdiccional. 7.

Requerir al Estado que facilite la salida y entrada de su territorio de los declarantes, si residen o se encuentran en él, quienes han sido citados en la presente Resolución a rendir declaración en la audiencia pública sobre el fondo, reparaciones y costas en este caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.1 del Reglamento de la Corte. 8.

Requerir a la Comisión Interamericana, a las representantes y al Uruguay que remitan al Tribunal, a más tardar el 14 de febrero de 2011, los nombres de las personas que integrarán las delegaciones que representarán a cada parte en la audiencia pública. 9. Requerir a la Comisión Interamericana, a las representantes y al Estado que notifiquen la presente Resolución a las personas por ellos propuestas y que han sido convocadas a rendir declaración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.2 y 50.4 del Reglamento. 12 10.

Informar a la Comisión Interamericana, a las representantes y al Uruguay que deben cubrir los gastos que ocasione la aportación o rendición de la prueba propuesta por ellos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento. 11. Requerir a la Comisión, a las representantes y al Estado que informen a los testigos y peritos convocados por la Corte para declarar que, según lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento, el Tribunal pondrá en conocimiento del Uruguay los casos en que las personas requeridas para comparecer o declarar no comparecieren o rehusaren deponer sin motivo legítimo o que, en el parecer de la misma Corte, hayan violado el juramento o la declaración solemne, para los fines previstos en la legislación nacional correspondiente. 12.

Informar a la Comisión Interamericana, a las representantes y al Estado que al término de las declaraciones rendidas en la audiencia pública, podrán presentar ante el Tribunal sus observaciones finales orales y alegatos finales orales, respectivamente, sobre el fondo, reparaciones y costas en el presente caso. 13. Disponer que la Secretaría de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.3 del Reglamento, remita a la Comisión Interamericana, a las representantes y al Uruguay una copia de la grabación de la audiencia pública sobre el fondo, reparaciones y costas, a la brevedad posible. 14.

Informar a la Comisión Interamericana, a las representantes y al Estado que cuentan con un plazo hasta el 23 de marzo de 2011 para presentar sus observaciones finales escritas y alegatos finales escritos, respectivamente, en relación con el fondo, reparaciones y costas en el presente caso. Este plazo es improrrogable e independiente de la remisión de la copia de la grabación de la audiencia pública. 15.

Requerir a la Secretaría de la Corte Interamericana que notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a las representantes de las presuntas víctimas y a la República Oriental del Uruguay. Diego García-Sayán Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario