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Caso Órdenes Guerra y otros Vs. ChileCorte IDH · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2020-07-21

Corte IDH. Caso Órdenes Guerra y otros Vs. Chile. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de julio de 2020.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS* DE 21 DE JULIO DE 2020 CASO ÓRDENES GUERRA Y OTROS VS. CHILE SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 29 de noviembre de 20181.

En dicha Sentencia, tomando en cuenta el reconocimiento de responsabilidad efectuado por la República de Chile (en adelante “Chile” o “el Estado”), la Corte declaró al Estado responsable internacionalmente por la violación del derecho de acceso a la justicia en perjuicio de veintisiete personas2, debido al rechazo efectuado por las autoridades judiciales de varias demandas civiles de indemnización por perjuicios morales interpuestas entre 1997 y 2001, en relación con el secuestro o detención, tortura y desaparición forzada o ejecución de siete de sus familiares por parte de agentes estatales en 1973 y 1974 durante la dictadura militar.

Tales acciones judiciales fueron rechazadas entre 1999 y 2003 con base en la aplicación de la prescripción civil, a pesar de que las demandas se originaron en actos calificados como crímenes de lesa humanidad. El Tribunal estableció que su Sentencia constituía por sí misma una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado determinadas medidas de reparación (infra Considerando 3). 2.

Los informes presentados por el Estado entre diciembre de 2019 y marzo de 2020. Debido a las circunstancias excepcionales ocasionadas por la pandemia COVID-19, esta Resolución fue deliberada y aprobada durante el 135 Período Ordinario de Sesiones, el cual se llevó a cabo de forma no presencial utilizando medios tecnológicos, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Corte.

El Juez Eduardo Vio Grossi, de nacionalidad chilena, no participó en la deliberación y firma de la Sentencia en el presente caso, ni en el conocimiento y deliberación de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.2 del Estatuto de la Corte y 19.1 del Reglamento de la Corte. 1 Cfr. Caso Órdenes Guerra y Otros Vs. Chile.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2018. Serie C No. 372. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_372_esp.pdf. La Sentencia fue notificada al Estado el 21 de diciembre de 2018. 2 Las víctimas declaradas en el presente caso son las siguientes personas: María Laura Órdenes Guerra, Ariel Luis Antonio Alcayaga Órdenes, Marta Elizabeth Alcayaga Órdenes, Augusto Oscar Amador Alcayaga Órdenes, Gloria Laura Astris Alcayaga Órdenes y María Laura Elena Alcayaga Órdenes;

Lucía Morales Compagnon, Jorge Roberto Osorio Morales, Carolina Andrea Osorio Morales, Lucía Odette Osorio Morales y María Teresa Osorio Morales; Alina María Barraza Codoceo, Eduardo Patricio Cortés Barraza, Marcia Alejandra Cortés Barraza, Patricia Auristela Cortés Barraza, Nora Isabel Cortés Barraza y Hernán Alejandro Cortés Barraza; Mario Melo Acuña, Ilia María Prádenas Pérez y Carlos Gustavo Melo Prádenas;

Pamela Adriana Vivanco Medina; Elena Alejandrina Gómez Vargas y Katia Ximena Espejo Gómez; y Magdalena Mercedes Navarrete Faraldo, Jorge Alberto Reyes Navarrete, Patricio Hernán Reyes Navarrete y Víctor Eduardo Reyes Navarrete. Cfr. Caso Órdenes Guerra y Otros vs. Chile, supra nota 1, párr. 102. * 3. Los escritos de observaciones e información sobre el cumplimiento de la Sentencia presentados por el representante3 de las víctimas (en adelante “el representante”) entre noviembre de 2019 y marzo de 2020. 4.

La nota de Secretaría de la Corte de 7 de febrero de 2019, mediante la cual se comunicó a las partes que el Tribunal determinó: i) de conformidad con el artículo 76 de su Reglamento, la procedencia de la corrección de los nombres de cuatro de las víctimas mencionadas en el párrafo 102 y punto resolutivo segundo de la Sentencia, y ii) que resultaba improcedente incluir a dos personas como víctimas por considerar que el requerimiento efectuado no constituye una solicitud de rectificación de errores en sentencias y otras decisiones, en los términos previstos en dicha norma.

CONSIDERANDO

QUE: 1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones4, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el presente caso en el 2018 (supra Visto 1). La Corte emite la presente Resolución para valorar la información y observaciones presentadas por las partes respecto de las tres medidas de reparación ordenadas en dicho Fallo (infra Considerando 3).

La Comisión Interamericana no presentó observaciones a los informes estatales. 2. De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto5.

Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos6. 3.

La Corte estructurará sus consideraciones en el siguiente orden: A. Publicación y difusión de la Sentencia B. Pago de indemnizaciones compensatorias C. Reintegro de las costas y gastos A. Publicación y difusión de la Sentencia A.1. Medidas ordenadas por la Corte Las víctimas en el presente caso son representadas por el señor Nelson Caucoto Pereira.

Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 5 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando 5, y Caso Villaseñor Velarde y otros Vs. Guatemala.

Supervisión Cumplimiento de Sentencia y Reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de junio de 2020, Considerando 2. 6 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Villaseñor Velarde y otros Vs. Guatemala, supra nota 5, Considerando 2. 3 4 -2- 4.

En el punto resolutivo quinto y en el párrafo 125 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debía, en el plazo de seis meses contados a partir de la notificación de la Sentencia, realizar las siguientes publicaciones: a) el resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el diario oficial en un tamaño de letra legible y adecuado, b) el mismo resumen oficial, por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional en un tamaño de letra legible y adecuado, y c) la Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en un sitio web oficial del Estado, de manera accesible al público y desde la página de inicio del sitio web.

A.2. Consideraciones de la Corte 5. La Corte ha constatado, con base en los comprobantes aportados, que Chile cumplió con publicar: i) el resumen oficial de la Sentencia en el Diario Oficial y en el Diario El Mercurio, “diario de amplia circulación nacional”7, y ii) el texto integral de la Sentencia en el sitio web del Ministerio de Relaciones Exteriores al menos por un año8.

El representante de las víctimas no presentó objeciones respecto de dichas publicaciones. 6. Con base en lo anterior, el Tribunal considera que Chile ha dado cumplimiento total a las medidas relativas a la publicación y difusión de la Sentencia y su resumen oficial, ordenadas en el punto resolutivo quinto de la Sentencia. B. Pago de indemnizaciones compensatorias B.1.

Medida ordenada por la Corte 7. En el punto resolutivo cuarto de la Sentencia se ordenó que el Estado debe pagar la cantidad fijada en el párrafo 124 de la Sentencia por concepto de indemnizaciones compensatorias, en los términos del referido párrafo y de los párrafos 141 a 147 del Fallo. 8. En el referido párrafo 124 de la Sentencia, la Corte ordenó una compensación en los siguientes términos: 124.

En consecuencia, dadas las particulares circunstancias del presente caso, en aplicación del principio de complementariedad y sin que ello implique un precedente jurisprudencial necesariamente aplicable a otros casos, el Tribunal considera pertinente definir los montos de compensaciones en atención a los criterios razonables y prudenciales de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia chilena adoptada en los últimos años en este tipo de casos.

En consecuencia, el Tribunal estima pertinente fijar la cantidad total de US$ 180.000,00 (ciento ochenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de cada una de las víctimas, por concepto de compensación. Los montos dispuestos a favor de cada una de esas personas deben ser pagados directamente a ellas, en el plazo establecido al efecto […]. 9.

En los párrafos 141 a 147 de la Sentencia, la Corte enunció la modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados. El pago debía efectuarse directamente a las referidas víctimas, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de la Sentencia9. Cfr. Copia de la publicación realizada en el Diario Oficial No. 42.385, Sección II, Decretos, Resoluciones, Solicitudes y Normas de Interés Particular de 21 de junio de 2019 (anexo 13 al informe estatal de 23 de diciembre de 2019), y ejemplar de la página C5 del Diario “El Mercurio” de 29 de julio de 2019, e indicó que también se puede consultar en el siguiente enlace: https://digital.elmercurio.com/2019/07/29/C/5R3KRUT8#zoom=page-width (visitado por última vez el 20 de julio de 2020).

(Anexo al informe estatal de 11 de marzo de 2020). 8 Cfr. El Estado informó que el texto íntegro de la Sentencia puede consultarse en el siguiente enlace: https://minrel.gob.cl/sentencia-de-la-corte-interamericana-de-derechos-humanos-en-el-caso/minrel/2019-0625/111942.html (visitado por última vez el 2 de julio de 2020). Asimismo, el Estado aportó una captura de pantalla de la referida publicación el día 25 de junio de 2019 (anexo 14 al informe estatal de 23 de diciembre de 2019).

Al 20 de julio de 2020, la publicación de la Sentencia en la mencionada página seguía disponible en el referido enlace. 9 Por otra parte, en el párrafo 142 de la Sentencia dispuso que “[e]n caso de que los beneficiarios hayan fallecido o fallezcan, antes de que les sea entregada la indemnización respectiva, ésta se efectuará directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable”.

Finalmente, en el párrafo 147 del Fallo indicó que 7 -3- B.2. Información y observaciones de las partes 10. El Estado sostuvo que “la reparación debería estar orientada, primeramente, a permitir que se restituya a la[s] víctima[s] su derecho de accionar ante los tribunales nacionales”, por cuanto el daño derivó de la vulneración de los derechos consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención. Alegó que las víctimas declaradas en la Sentencia “ahora pued[e]n acceder debidamente a la justicia”, ejerciendo las mismas acciones judiciales que inicialmente les habían denegado10.

En su informe de diciembre de 2019, Chile indicó que únicamente procedería el pago directo de la indemnización ordenada por el Tribunal respecto de aquellas víctimas que “no han interpuesto nuevas acciones judiciales contra el [Fisco de Chile] para obtener las indemnizaciones por daño moral” cuya reclamación dio origen a los hechos analizados en la Sentencia11.

Afirmó que dicho pago será efectuado por la Subsecretaría de Justicia del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y por la Tesorería General de la República “[a] la brevedad posible”12. Asimismo, indicó que tres de estas víctimas fallecieron durante la tramitación internacional del caso, por lo cual el monto determinado por la Corte a favor de cada una de ellas será distribuido entre sus herederos.

Por otro lado, el Estado sostuvo que “13 de las víctimas declaradas [en la Sentencia] iniciaron nuevas acciones civiles contra el Fisco de Chile, durante el respectivo proceso ante el sistema interamericano o incluso después de su término [… que] han sido declaradas admisibles […] por los tribunales [internos]”13. En consecuencia, señaló que “[estas] víctimas […] han optado por la forma de reparación correspondiente a la restitución, al ejercer su derecho de acceso a la justicia a través de las acciones judiciales que hoy sí se encuentran disponibles para obtener una indemnización por daño moral”, “por lo que no corresponde acumularla con la forma de reparación correspondiente a una indemnización directa”.

Chile consideró que, en tanto las acciones civiles en curso podrían conducir eventualmente a una indemnización por vía judicial, su acumulación con la indemnización directa ordenada por la Corte implicaría “un doble pago por el mismo concepto [de daño moral y por] los mismos hechos”. 11. El representante de las víctimas argumentó que el Estado ha efectuado “una interpretación tergiversada, antojadiza e incorrecta del contenido de la [S]entencia”, a pesar de que si “tenía alguna duda sobre [su] sentido o alcance […], [tuvo la oportunidad de] “[e]n caso de que el Estado incurriera en mora, deberá́ pagar un interés sobre la cantidad adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en la Chile”. 10 Alegó que desde el 2011 se produjo un cambio jurisprudencial, de acuerdo al cual los tribunales nacionales han venido rechazando la prescripción civil opuesta por el Consejo de Defensa del Estado frente al reclamo del daño moral “originad[o] en graves violaciones de derechos humanos ocurridas entre 1973 y 1990” y han admitido demandas civiles que hubieran sido anteriormente rechazadas. 11 Las siguientes víctimas: María Laura Órdenes Guerra, Ariel Luis Antonio Alcayaga Órdenes, Marta Elizabeth Alcayaga Órdenes, Augusto Oscar Amador Alcayaga Órdenes, Gloria Laura Astris Alcayaga Órdenes, María Laura Elena Alcayaga Órdenes, Mario Melo Acuña, Ilia Prádenas Pérez, Elena Alejandrina Gómez Vargas, Katia Ximena Espejo Gómez, Magdalena Mercedes Navarrete Faraldo, Jorge Alberto Reyes Navarrete, Patricio Hemán Reyes Navarrete, Víctor Eduardo Reyes Navarrete y Marcia Alejandra Cortés Barraza.

Cfr. Informe estatal de 23 de diciembre de 2019. 12 El Estado explicó que los procedimientos internos dirigidos a cancelar “los […] montos involucrados en este caso – posiblemente los más altos que ha enfrentado [el] país en el Sistema – […fueron afectados] por los acontecimientos ocurridos a partir del 18 de octubre [de 2019 en Chile]”. Cfr. Informe estatal de 23 de diciembre de 2019. 13 Las siguientes víctimas: Lucía Morales Compagnon, Jorge Roberto Osorio Morales, Carolina Andrea Osorio Morales, Lucía Odette Osorio Morales, María Teresa Osorio Morales, Alina María Barraza Codoceo, Eduardo Patricio Cortés Barraza, Marcia Alejandra Cortés Barraza, Patricia Auristela Cortés Barraza, Nora Isabel Cortés Barraza, Hernán Alejandro Cortés Barraza, Pamela Adriana Vivanco Medina, Carlos Gustavo Melo Prádenas.

Cfr. Informe, estatal de 23 de diciembre de 2019. La Corte advierte que, si bien el Estado incluyó a la señora Marcia Alejandra Cortés Barraza en este grupo de víctimas, como accionante en “la causa criminal-civil Rol No. 2.181-1988”, también la enumeró en el listado de 13 víctimas que no interpusieron acciones judiciales (supra nota 11) y sostuvo al respecto que “[la señora Marcia] nunca ejerció acciones civiles contra el Fisco de Chile, ya sea antes, durante o después del pronunciamiento de la [presente S]entencia”.

Cfr. Informe estatal de 23 de diciembre de 2019. -4- promover una solicitud de interpretación” en el momento procesal correspondiente. Sostuvo que “el tenor literal [de la Sentencia] es claro e indubitable” en cuanto a que el Tribunal ha ordenado al Estado que “otorgue directamente una compensación a cada una de las víctimas del presente caso” con el objeto de reparar las violaciones a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, mientras que las demandas civiles iniciadas en el ámbito interno persiguen una reparación del daño moral derivado de graves violaciones a derechos humanos. El representante también presentó información para refutar la afirmación del Estado respecto a la existencia de un recurso judicial efectivo.

B.3. Consideraciones de la Corte 12. La Corte valora el compromiso expresado por el Estado de pagar la compensación ordenada en la Sentencia a un grupo de las 27 víctimas (supra Considerando 10) y manifiesta su expectativa de que aquella se concretice pronto. 13. Por otra parte, la Corte advierte que el Estado ha manifestado que no cumpliría con la reparación dispuesta en la Sentencia para las restantes 13 víctimas, toda vez que considera que han optado por interponer nuevas acciones civiles como forma de restitución, ya sea mientras tramitaba el proceso ante el sistema interamericano o con posterioridad a la emisión de la Sentencia, y que supedita el eventual pago a lo que dispongan las autoridades nacionales en la tramitación de dichos juicios.

Frente a las objeciones planteadas por el Estado referidas a una eventual indemnización doble, esta Corte considera que no le corresponde valorar el curso de esas acciones judiciales planteadas ante los tribunales internos. Sin embargo, es preciso resaltar que resulta preocupante la posición del Estado, al pretender excluir del pago de la indemnización ordenada por esta Corte a aquellas víctimas que han recurrido nuevamente a la vía judicial interna para reclamar por el daño moral originado en graves violaciones a los derechos humanos cometidas en el período dictatorial (infra Considerandos 14, 15 y 16), ya que contraviene lo dispuesto en los artículos 67 y 68 de la Convención Americana (infra Considerandos 18 y 19). 14.

En la Sentencia la Corte explicó los motivos por los cuales consideraba que una medida de restitución que garantizara el acceso a un nuevo recurso rápido y efectivo de carácter judicial no era la modalidad de reparación más adecuada para las víctimas de este caso concreto, y decidió disponer que el Estado les pague de forma directa una compensación económica.

En este sentido, se indicó lo siguiente: 116. En el presente caso, la denegación de justicia surgió por una interpretación judicial contraria a la Convención y la consecuencia de la situación jurídica infringida es que, al día de hoy, las víctimas no han podido hacer efectivo su derecho a reclamar, y eventualmente recibir, indemnizaciones por perjuicios morales alegados por la vía de una determinación judicial.

De ese modo, la medida de restitución consecuente con ese daño podría ser disponer que el Estado les garantice el acceso a un nuevo recurso rápido y efectivo de carácter judicial para subsanar dicha situación o, en su defecto, algún mecanismo alternativo que cumpla con esa necesidad. 117. No obstante, en definitiva, el daño ocasionado por esa falta de acceso a la justicia es que las víctimas no han recibido aún las indemnizaciones que les corresponderían y, si se aceptara el argumento del Estado, la consecuencia necesaria es que aquéllas quedarían sin la posibilidad de acceder a reparaciones tanto en el ámbito interno como internacional.

Todos los familiares de las víctimas de este caso son personas desaparecidas o ejecutadas, y en algunos casos torturados, en hechos calificados como crímenes contra la humanidad, que han sido reconocidos por el Estado a través de la Comisión Rettig y ante este Tribunal. 119. De ese modo, tomando en cuenta el reconocimiento estatal, el tiempo transcurrido y la duración adicional que podría implicar la habilitación de un recurso judicial o el inicio de nuevas causas, y a efectos de que las víctimas reciban de forma pronta alguna reparación, el Tribunal -5- estima pertinente disponer, en aplicación del principio de complementariedad, que el Estado otorgue directamente una compensación a cada una de las víctimas del presente caso. [Énfasis añadidos] 120. […] La Corte no realiza un pronunciamiento o evaluación sobre hechos y daños ocurridos al momento en que los familiares de las víctimas fueron ejecutados o desaparecidos, sino que se remite a los propios criterios de la jurisprudencia nacional pertinente. 15.

El propósito de aquello era que las víctimas recibieran las indemnizaciones que les correspondiesen de manera ágil y dentro del plazo de un año establecido en la Sentencia14. En este sentido, la Corte resalta que la demora en el cumplimiento de esta medida tiene un particular efecto negativo en las personas mayores, como las cónyuges supérstites, circunstancia que las posiciona en una situación de mayor vulnerabilidad, implicando una obligación reforzada de respeto y garantía de sus derechos15. 16.

En este orden de cosas, el Tribunal se basó en los criterios aplicados en las decisiones judiciales de los tribunales nacionales, que fueron aportadas por las partes, para determinar el monto debido de la indemnización compensatoria, teniendo en cuenta que por “el daño ocasionado por esa falta de acceso a la justicia es que las víctimas no han recibido aún las indemnizaciones que les corresponderían [… frente a] hechos calificados como crímenes contra la humanidad, que han sido reconocidos por el Estado” (supra Considerando 14)16.

A mayor abundamiento, la Corte sostuvo lo siguiente: 121. […D]urante el trámite del caso ante la Comisión y la Corte, tanto el Estado como el representante hicieron referencia a diversos casos en que las Salas Segunda y Tercera (Constitucional) de la Corte Suprema de Justicia de Chile habían acogido acciones civiles de reparación relacionadas con crímenes de lesa humanidad y había[n] fijado indemnizaciones por perjuicios morales.

En este sentido, el representante citó sentencias dictadas entre los años 2014 y 2016, cuyos montos indemnizatorios oscilarían entre 100.000.000,00 y 130.000.000,00 (cien y ciento treinta millones) de Pesos chilenos para cada uno de los familiares. Por otra parte, según la información referida en el estudio de jurisprudencia presentado por el Estado, se observa por ejemplo que, en una serie de causas conocidas por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Chile entre los años 2007 y 2017, las personas condenadas y/o el Fisco de Chile habrían sido condenados a pagar montos indemnizatorios por concepto de perjuicios morales que oscilan entre los 30.000.000,00 (treinta millones) y 150.000.000,00 (ciento cincuenta millones) de Pesos chilenos, a favor de familiares de personas desaparecidas o ejecutadas.

Destaca que, en general o en numerosos casos, la jurisprudencia nacional otorga los mismos montos indemnizatorios a cada uno de los familiares, independientemente del tipo de filiación de éstos con la víctima desaparecida o ejecutada.” 124. En consecuencia, dadas las particulares circunstancias del presente caso, en aplicación del principio de complementariedad y sin que ello implique un precedente jurisprudencial necesariamente aplicable a otros casos, el Tribunal considera pertinente definir los montos de compensaciones en atención a los criterios razonables y prudenciales de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia chilena adoptada en los últimos años en este tipo de casos.

En consecuencia, el Tribunal estima pertinente fijar la cantidad total de US$ 180.000,00 (ciento ochenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de cada una de las víctimas, por concepto de compensación. Los montos dispuestos a favor de cada una de esas personas deben ser pagados directamente a ellas, en el plazo establecido al efecto. [Énfasis añadido] 17.

De lo anterior, se colige que el Tribunal no dispuso dos medidas de reparación “alternas” que permitirían al Estado elegir cuál de las dos ejecutar, sino que ordenó que se otorgue una indemnización compensatoria a favor de cada una de las 27 víctimas declaradas Cfr., mutatis mutandi, Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Supervisión de cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2018, Considerando 32. 15 Cfr. Caso Poblete Vilches Vs. Chile.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No 349, párr. 127, y Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 06 de marzo de 2019. Serie C No. 375, párr. 163. 16 Cfr. Caso Órdenes Guerra y Otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 1, párr. 117. 14 -6- en la Sentencia. El cumplimiento que el Estado debe dar a la reparación ordenada por este Tribunal en la Sentencia no está condicionado por el actuar de las víctimas respecto a recurrir o no a los tribunales internos, ni de lo que éstos les resuelvan con posterioridad a la Sentencia. 18.

Este Tribunal estima pertinente señalar que ya se pronunció con carácter definitivo sobre las reparaciones en la respectiva Sentencia del presente caso (supra Considerandos 4, 7 y 8 e infra Considerando 22). Conforme a lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Convención Americana, Chile tiene la obligación convencional de implementar a nivel interno lo dispuesto por el Tribunal.

Una vez que la Sentencia fue adoptada por la Corte, la misma produjo los efectos de cosa juzgada internacional, de conformidad con los principios generales del Derecho Internacional y con las normas de la Convención Americana17. 19. En igual sentido, la Corte ha resaltado que la obligación de cumplir lo dispuesto en sus decisiones corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida18. 20.

Tomando en cuenta lo anterior, la Corte considera propicio subrayar que Chile tiene la obligación internacional de cumplir con lo dispuesto en la Sentencia. Ciertamente, es imprescindible que el Estado realice todas las gestiones que sean necesarias y conducentes para efectuar el pago de las indemnizaciones ordenadas en beneficio de cada una de las víctimas declaradas en el presente caso, para dar cumplimiento a la presente medida a la mayor brevedad posible, dado que ya venció el plazo dispuesto en la Sentencia. 21.

En consecuencia, este Tribunal determina que se encuentra pendiente de cumplimiento la medida relativa a realizar los pagos por concepto de indemnización compensatoria, según fue ordenada en el punto resolutivo cuarto de la Sentencia. Esta Corte requiere que, dentro del plazo establecido en el punto resolutivo quinto de la presente Resolución, el Estado presente un informe en el que documente las acciones que haya implementado y prevea implementar para dar cumplimiento a la medida ordenada en el resolutivo cuarto de la Sentencia. C. Reintegro de las costas y gastos C.1 Medida ordenada por la Corte 22.

En el punto resolutivo cuarto de la Sentencia y en los párrafos 140 y 141, la Corte dispuso que el Estado debe efectuar “el reembolso de gastos razonables de litigio, los cuales fija, en equidad, en la cantidad de USD $10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América), la cual debe ser entregada directamente al representante” en el plazo de un año. Asimismo, dispuso que “[e]n la etapa de supervisión de cumplimiento de la presente Sentencia, la Corte podrá disponer el reembolso por parte del Estado a las Cfr. Casos Masacres de Río Negro y Gudiel Álvarez y Otros Vs. Guatemala.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de agosto de 2014, Considerando 10. 18 Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994.

Serie A No. 14, párr. 35; Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999, Considerando 4, y Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de 18 de octubre de 2017, Considerando 12. 17 -7- víctimas o a sus representantes de gastos posteriores razonables y debidamente comprobados”.

C.2. Consideraciones de la Corte 23. El Estado informó, en diciembre de 2019, que realizará el pago de las costas y los gastos al representante de las víctimas “[a] la brevedad posible”, mediante la actuación de la Subsecretaría de Justicia del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y la Tesorería General de la República. Por su parte, en sus observaciones de febrero de 2020, el representante indicó que aún no había sido efectuado el reintegro. 24.

Por lo expuesto, la Corte declara que se encuentra pendiente de cumplimiento el pago ordenado en el punto resolutivo cuarto y en el párrafo 140 por concepto de reintegro de costas y gastos, debiendo informar a este Tribunal respecto del cumplimiento de dicha medida. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión de cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento,

RESUELVE

1. Declarar, de conformidad con lo señalado en el Considerando 6 de la presente Resolución, que el Estado ha dado cumplimiento total a las medidas relativas a la publicación y difusión de la Sentencia y su resumen oficial, ordenadas en el punto resolutivo quinto de la Sentencia. 2. Declarar, de conformidad con lo indicado en los Considerandos 21 y 24 de la presente Resolución, que se encuentran pendientes de cumplimiento las medidas relativas a realizar los pagos por concepto de indemnización compensatoria y reintegro de costas y gastos, según fueron ordenadas en el punto resolutivo cuarto de la Sentencia. 3.

Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de las medidas relativas a realizar los pagos por concepto de indemnización compensatoria y reintegro de costas y gastos, según fueron ordenadas en el punto resolutivo cuarto de la Sentencia. 4. Disponer que el Estado de Chile adopte, en definitiva y a la mayor brevedad posible, las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a las reparaciones indicadas en el punto resolutivo anterior, de acuerdo con lo considerado en la presente Resolución, y con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 5.

Disponer que el Estado de Chile presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 1 de diciembre de 2020, un informe sobre el cumplimiento de las medidas de reparación indicadas en el punto resolutivo segundo de la presente Resolución, de conformidad con lo indicado en los Considerandos 21 y 24 de la presente Resolución. Disponer que el representante de las víctimas y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe. 6. 7.

Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado de Chile, al representante de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. -8- Corte IDH. Caso Órdenes Guerra y otros Vs. Chile. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de julio de 2020.

Resolución adoptada en San José de Costa Rica por medio de sesión virtual. Elizabeth Odio Benito Presidenta L. Patricio Pazmiño Freire Humberto Antonio Sierra Porto Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Eugenio Raúl Zaffaroni Ricardo C. Pérez Manrique Romina I. Sijniensky Secretaria Adjunta Comuníquese y ejecútese, Elizabeth Odio Benito Presidenta Romina I. Sijniensky Secretaria Adjunta -9-