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Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. GuatemalaCorte IDH · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2011-07-06

Corte IDH. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2011.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 6 DE JULIO DE 2011 CASO DE LA MASACRE DE LAS DOS ERRES VS. GUATEMALA SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 24 de noviembre de 2009, mediante la cual, inter alia, dispuso que: 8.

El Estado debe investigar, sin mayor dilación, de forma seria y efectiva los hechos que originaron las violaciones declaradas en la […] Sentencia, con el propósito de juzgar y, eventualmente, sancionar a los presuntos responsables, en los términos de los párrafos 231 a 236 [del] Fallo. 9. El Estado debe iniciar las acciones disciplinarias, administrativas o penales que sean pertinentes, de acuerdo con su legislación interna, contra las autoridades del Estado que puedan haber cometido y obstaculizado la investigación de los hechos, en los términos del párrafo 233.d) [de la] Sentencia. 10.

El Estado debe adoptar las medidas pertinentes para reformar la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad en Guatemala, en los términos de los párrafos 238 a 242 [de la] Sentencia. 11. El Estado debe proceder a la exhumación, identificación y entrega de los restos de las personas fallecidas en la masacre de Las Dos Erres a sus familiares, en los términos de los párrafos 244 a 249 [de la] Sentencia. 12.

El Estado deberá implementar cursos de capacitación en derechos humanos a diversas autoridades estatales, en los términos de los párrafos 251 a 254 [de la] Sentencia. 13. El Estado debe publicar, por una sola vez, en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, los Capítulos I, VIII; IX y X; el párrafo 222 del Capítulo XI, y los párrafos 225, 229 a 236, 238 a 242, 244 a 249, 251 a 254, 256, 259 a 264, 265, 268 a 270, 271 a 274 y 283 a 291 del Capítulo XII, de la […] Sentencia, incluyendo los nombres de cada capítulo y del apartado respectivo sin las

Notas al pie · 76

  1. 14.El Estado debe realizar los actos públicos ordenados, en los términos de los párrafos 259 a 264 [de la] Sentencia.
  2. 15.El Estado debe levantar un monumento, en los términos del párrafo 265 [de la] Sentencia.
  3. 16.El Estado debe brindar el tratamiento médico y psicológico que requieran las 155 víctimas, en los términos de los párrafos 268 a 270 [de la] Sentencia.
  4. 17.El Estado debe crear una página web de búsqueda de niños sustraídos y retenidos ilegalmente, en los términos de los párrafos 271 a 274 del Fallo.
  5. 18.El Estado debe pagar las cantidades fijadas en los párrafos 292 a 295 y 303 y 304 [del Fallo], por concepto de indemnización por daño inmaterial y reintegro de costas y gastos, en los términos de los párrafos 278 a 295, 300 a 304 y 305 [de la] Sentencia.
  6. 2.Los informes de la República de Guatemala (en adelante “Guatemala” o “el Estado”) relativos a los avances en el cumplimiento de la Sentencia presentados los días 25 de marzo; 2 de junio, 17 de diciembre y 21 de diciembre de 2010, 18 de marzo, y 4 de julio de 2011.
  7. 3.Las observaciones de los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”) a los informes estatales de cumplimiento presentadas los días 20 de abril y 1 de julio de 2010; 19 de enero; 9 de febrero; 15 de febrero, y 28 de junio de 2011.
  8. 4.Las observaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) a los informes estatales de cumplimiento presentadas los días 14 de mayo y 14 de julio de 2010, 17 de febrero y 17 de mayo de 2011.
  9. 5.La comunicación de 27 de junio de 2011 de la Secretaría, mediante la cual se reiteró al Estado la solicitud de remisión del comprobante de pago del señor Rodrigo Mayén Ramírez, Acta No. 95, el cual le fue requerido mediante nota de esta Secretaría Ref. CDH-11.681/230 de 30 de mayo de 2011.
  10. 6.La comunicación de 30 de junio de 2011 de la Secretaría, mediante la cual se solicitó a los representantes que a más tardar el 4 de julio de 2011 remitan los nombres así como cualquier otra documentación, de las personas que ha recibido el pago de la indemnización correspondiente, así como que el Estado, de ser el caso, remita los nombres y los comprobantes de pago correspondientes, de aquellas personas que hubiesen recibido el pago de la indemnización con posterioridad al 9 de mayo de 2011. El 4 de julio de 2011 el Estado y los representantes remitieron la respuesta a la anterior comunicación. La comunicación de 5 de julio de 2011 de la Secretaría, mediante la cual se le transmitió a la Comisión Interamericana la información señalada anteriormente, y se le solicitó observaciones al respecto. CONSIDERANDO QUE:
  11. 1.Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la supervisión de cumplimiento de sus decisiones. 3
  12. 2.Guatemala es Estado Parte en la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) desde el 25 de mayo de 1978 y reconoció la competencia obligatoria de la Corte el 9 de marzo de 1987.
  13. 3.De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, las sentencias de la Corte deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. Asimismo, el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello los Estados deben asegurar la 1 implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones .
  14. 4.La obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, los Estados no pueden, por razones de 2 orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida . Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado. 5 Los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza 3 especial de los tratados de derechos humanos .
  15. 6.Los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción contenciosa de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dichas decisiones. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal 1 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 60; Caso Tibi Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 3 de marzo de 2011, considerando tercero, y Caso Radilla Pacheco Vs. Estados Unidos Mexicanos. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 19 de mayo de 2011, considerando tercero. 2 Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso Tibi Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 1, considerando cuarto, y Caso Radilla Pacheco Vs. Estados Unidos Mexicanos. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 1, considerando quinto. 3 Cfr. Caso Ivcher Bronstein. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37; Caso Tibi Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 3 de marzo de 2011, considerando quinto, y Caso Radilla Pacheco Vs. Estados Unidos Mexicanos. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 1, considerando sexto. 4 cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para 4 evaluar el estado del cumplimiento de la Sentencia en su conjunto . A) Deber de investigar los hechos que originaron las violaciones declaradas en la Sentencia, y el deber de iniciar las acciones disciplinarias, administrativas o penales que sean pertinentes, de acuerdo con su legislación interna (puntos resolutivos octavo y noveno de la Sentencia)
  16. 7.El Estado, en su informe de 21 de diciembre de 2009, señaló que “para cumplir con lo ordenado por la […] Corte Interamericana, y lo dispuesto por la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Fiscalía de Derechos Humanos del Ministerio Público realizó las gestiones correspondientes para hacer efectivas las órdenes de aprehensión decretadas contra las personas señaladas como responsables en el […] proceso penal y, como resultado de las mismas, el 10 de febrero de 2010 […] fue aprehendido el señor Manuel Pop Sun, trasladándolo al Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente para que rindiera su primera declaración. Se dictó en su contra un “Auto de Prisión Preventiva y Auto de Procesamiento, el 12 de febrero de 2010, quedando ligado a proceso por los delitos de [a]sesinato, y [d]elitos contra los [d]erechos [h]umanos”. Asimismo, el 9 de febrero de 2010, “fue capturado el señor Reyes Collin Gualip” y el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el 17 de febrero de 2010 dictó en su contra [A]uto de [P]risión [P]reventiva, y [A]uto de [P]rocesamiento, quedando ligado al proceso por el delito de [a]sesinato”. De igual forma, el Estado señaló que el “3 de marzo de 2010, se presentó voluntariamente el señor Carlos Antonio Carías López, quien durante la masacre contaba con el grado de Subteniente del Ejército de Guatemala, quedando ligado al proceso por [a]sesinato y [h]urto”. También informó que el “Ministerio Público solicitó la extradición de Gilberto Jordán, Jorge Vinicio Sosa Orantes y Pedro Pimentel Ríos, quienes fueron capturados en Estados Unidos”. En cuanto a los otros sindicados implicados en el proceso, el Estado informó que a la “fecha aún no han sido aprehendidos, presumiéndose que pudieron haber salido de Guatemala, por lo que se está tramitando la notificación roja para su ubicación en el extranjero”. Resaltó además el Estado, que dada la importancia del caso, el mismo fue trasladado al Juzgado de Alto Riesgo de la Corte Suprema de Justicia donde actualmente se está llevando el proceso.
  17. 8.Además, el Estado informó que el “23 de febrero de 2010, la defensa uno de los sindicados interpuso amparo, por lo resuelto por la Cámara Penal, reclamando […]: ‘derechos de libertad y defensa, así como al principio jurídico del debido proceso´. [Dicho reclamo] fue resu[elto], el 18 de enero de 2011 por la Corte de Constitucionalidad a favor de los sindicados”. También señaló el Estado, que la Asociación de Familiares de Detenidos y Desaparecidos de Guatemala (en adelante “FAMDEGUA”) presentó un recurso de aclaración y ampliación en contra de lo resuelto por la Corte de Constitucionalidad, por considerar “que la misma está contraviniendo una obligación internacional del Estado”. Este recurso, aún se encuentra pendiente de resolución. El Estado reiteró, a través de Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en Materia de Derechos Humanos (en adelante “COPREDEH”), su 4 Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 22 de septiembre de 2005, considerando séptimo; Caso Garibaldi Vs. Brasil. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 22 de febrero de 2011, considerando séptimo, y Caso Castillo Páez Vs. Perú. Supervisión del cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 19 de mayo de 2011, considerando sexto. 5 buena voluntad de cumplir con la totalidad de lo ordenado por la Corte Interamericana pero que el “poder Ejecutivo no puede injerir dentro de las decisiones de la Corte de Constitucionalidad”, por lo que están a la espera de dicho pronunciamiento, que será oportunamente informado a la Corte Interamericana.
  18. 9.Los representantes observaron que en relación con la “reactivación de las órdenes de captura y las detenciones […] si bien se logró detener a dos imputados –en gran medida por la insistencia y colaboración de los representantes a nivel interno- y otro se entregó voluntariamente, desde entonces, -aproximadamente marzo de 2010no ha habido esfuerzos sostenidos y serios para dar con el paradero y detener a las demás personas identificadas como responsables […], ya sea dentro o fuera del territorio guatemalteco”. Señalaron que la “falta de diligencia en la búsqueda inmediata y concienzuda de los responsables, en particular de aquellos de mayor jerarquía en las filas castrenses, no hace más que alejar las posibilidades de conocer la verdad y hacer ilusoria la justicia”. Además, observaron que aun y cuando el Estado, dice haber “solicitado la extradición de varios de los responsables capturados en Estados Unidos, […] dicha solicitud no se habría hecho efectiva”. Consideraron importante que “el Estado presente a esta […] Corte información actualizada sobre el avance de las solicitudes de extradición respecto de los tres imputados que se encuentren en los Estados Unidos, y de las demás personas sindicadas que estuvieran en el extranjero”.
  19. 10.Además los representantes, destacaron que es “trascendental que el Estado […] coordine de forma oportuna con las organizaciones internacionales de inteligencia policial y de otros Estados para someter a la justicia por estos graves hechos a las personas que ya han sido capturadas, y a aquellas que aún se mantienen en fuga”. Asimismo, observaron que es de particular importancia que “se exploren de inmediato líneas de investigación que tomen en cuenta el patrón de violaciones sistemáticas a los derechos humanos en la época de los hechos […] y que abarquen todos los hechos de la masacre”. Los representantes solicitaron a la Corte Interamericana que requiera al Estado, que informe acerca de las medidas que ha adoptado para garantizar el derecho a la vida y la integridad de todas las personas involucradas en el impulso de las investigaciones, así como que se le ordene remitir un informe en el que se incluya un “cronograma de las diferentes gestiones de investigación realizadas y las que se encuentran pendientes, y los recursos previstos para llevarlas a cabo”. De igual forma, los representantes observaron “con preocupación que el Estado no aporta ninguna información respecto de las medidas emprendidas para analizar las posibles irregularidades e infracciones cometidas en el transcurso de la investigación”. Por ello, estimaron importante reiterar “que la investigación eficaz y diligente de los hechos debe de abarcar, entre otras las amenazas e intimidaciones cometidas en contra de los familiares de las víctimas, testigos y otros sujetos procesales”. También, solicitaron a esta Corte que “exhorte al Estado presentar información respecto de las medidas que ha adoptado y adoptará para remover los obstáculos de facto y de iure que mantienen la impunidad en este caso [...]”.
  20. 11.En cuanto al recurso declarado con lugar por la Corte de Constitucionalidad de Guatemala el 18 de enero de 2011, a favor de nueve de los sindicados contra la resolución emitida el 8 de febrero de 2010 por la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, los representantes señalaron que dada la incongruencia en el fallo, han interpuesto una solicitud de aclaración y ampliación de la decisión. Observaron además que “la decisión tomada por la [Corte Suprema de Constitucionalidad de Guatemala] provoca, en efecto, la paralización, una vez más, del proceso de investigación por los graves hechos que generaron el presente proceso internacional”. 6 Por ello, los representantes reiteraron que este Tribunal convoque a las partes a una audiencia que verse sobre la impunidad de varios casos, entre ellos el presente.
  21. 12.La Comisión tomó nota de la información remitida por el Estado, y valoró los esfuerzos realizados para que se reactiven los procesos internos y se ejecuten las órdenes de captura pendientes. Sin embargo, la Comisión “consider[ó] pertinente que el Estado informe sobre el seguimiento que se habría realizado a las correspondientes solicitudes de extradición, notificaciones y demás gestiones, dentro y fuera del territorio guatemalteco, conducentes a determinar la identificación y eventual juzgamiento de los responsables. Asimismo, señaló que “no es posible distinguir las acciones que habría tomado [el Estado para dar cumplimiento al punto resolutivo noveno]”, así como que de la información remitida, no se logra desprender “cuál de los delitos imputados está relacionado específicamente con este aspecto de la [S]entencia”, ni tampoco se indica el grado de la participación de los presuntos responsables en cuanto a la obstrucción de justicia en este caso. Por último, la Comisión consideró que “este extremo de la [S]entencia, representa una obligación, si bien relacionada con el punto [resolutivo octavo], debe ser asumida por el Estado de manera independiente, puesto que el deber de investigar y sancionar no abarca solo los hechos ocurridos durante la masacre, sino también las irregularidades y dilaciones de los posteriores procesos judiciales, y los actos de hostigamiento propiciados y tolerados por los agentes estatales, que han permitido prolongar la impunidad del caso”.
  22. 13.En consideración de lo informado por el Estado y las observaciones presentadas por los representantes y la Comisión, la Corte valora los esfuerzos y diligencias implementadas por el Estado para realizar la investigación de los hechos del presente caso, que por su relevancia fue trasladado al Juzgado de Alto Riesgo de la Corte Suprema de Justicia. Esta Corte destaca que los días 9, 10 y 12 de febrero de 2010, fueron aprehendidos tres presuntos responsables de los hechos y que el 3 de marzo de 2010, quien al momento de la masacre era Subteniente del Ejército de Guatemala, se presentó voluntariamente, quedando ligado al proceso. Asimismo, toma nota de que el Ministerio Público solicitó la extradición de tres posibles responsables de los hechos, quienes fueron detenidos en Estados Unidos de América, y que a la fecha otros imputados no han sido aprehendidos porque habrían salido de Guatemala.
  23. 14.La Corte recuerda que en el párrafo 233, incisos a) a f), 234 y 235 de su Sentencia se establecieron los criterios que deben ser atendidos en la investigación de los hechos en el presente caso. Además, el Tribunal estima que si bien el Estado ha efectuado diversas diligencias para detener a los presuntos responsables, debe realizar todos los esfuerzos necesarios para investigar los hechos que originaron las violaciones declaradas en la Sentencia, ya que a más de 28 años de ocurridos los hechos aún se mantiene la impunidad en el presente caso. En razón de lo anterior, la Corte reitera al Estado su obligación de intensificar sus esfuerzos y realizar todas las acciones pertinentes, a la mayor brevedad, a fin de avanzar en las investigaciones correspondientes. Así, este Tribunal considera indispensable que el Estado presente información actualizada, detallada y completa sobre la implementación de la investigación, las diligencias adelantadas y sus resultados en cumplimiento de la Sentencia. B) Deber de adoptar las medidas pertinentes para reformar la Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad en Guatemala (punto resolutivo décimo de la Sentencia) 7
  24. 15.El Estado informó que “las reformas a la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, […] deben de ser aprobadas por lo menos [por] las dos terceras partes de total de diputados que integran el Pleno del Congreso de la República, y después de su aprobación en tercera lectura, debe someterse a conocimiento de la Corte de Constitucionalidad”. Asimismo, manifestó que el 28 de marzo de 2008, se trasladó el dictamen favorable de la Comisión Extraordinaria de Reformas al Sector Justicia a la iniciativa de Ley No. 3319 a la Corte de Constitucionalidad, la cual pretende modificar la ley indicada. Sin embargo, el Estado señaló que el “Congreso, considerando que la iniciativa [No.] 3319 no incluía algunos aspectos importantes a reformar[,] presentó en calidad de complemento la iniciativa [No.] 3942”. Dicha iniciativa presentada ante el Pleno del Honorable Congreso, no fue aprobada en su tercera lectura. El Estado hace notar que “se tiene conocimiento que la Corte Suprema de Justicia se encuentra elaborando otro proyecto de reformas a la ley en mención, información que será ampliada oportunamente”.
  25. 16.Al respecto, los representantes observaron que “si bien [son] conscientes de que la reforma de normativa[s] especialmente una [reforma] con las características de la ley de Amparo, requiere de un proceso de consulta y discusión abierto y participativo, el Estado está en la obligación de adoptar las medidas tendientes a que esto ocurra en un tiempo razonable”. Consideraron que el informe estatal es “omiso respecto de las medidas destinadas a garantizar el uso efectivo del recurso de amparo[,] en tanto son discutidas y aprobadas sus reformas”.
  26. 17.En sus observaciones, la Comisión indicó que “valora las iniciativas adoptadas por el Estado”. Sin embargo, observó que “ha transcurrido más de un año desde la notificación del fallo, [y] aún no ha habido resultados concretos en el cumplimiento de esta obligación”. Además, señaló que “lo indicado por el Estado respecto a la iniciativa de ley No. 3319, es información que fue presentada en el trámite [de fondo] ante la Corte, y valorada por el Tribunal en su oportunidad”, considerando entonces necesario que “el Estado remita la información referente a: i) el cronograma de discusión de las iniciativas legislativas que no fueron aprobadas por el Congreso; ii) la compatibilidad de las nuevas propuestas legislativas que se encuentran en discusión, con los estándares establecidos por la Corte respecto a la regulación del amparo; y iii) las medidas que se estarían tomando para garantizar el uso efectivo del recurso de amparo mientras se realicen los procesos de reforma correspondientes”. Sobre este último punto, la Comisión señaló que el Estado “no remitió información”.
  27. 18.En razón de lo expuesto, la Corte observa que la información remitida por el Estado ya había sido aportada durante el trámite de fondo del presente caso, previo a la emisión de la Sentencia. En consideración de lo anterior y tomando en cuenta lo señalado por los representantes y la Comisión, este Tribunal nota que la aprobación de una reforma de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad en Guatemala actualmente está supeditada a la elaboración de un proyecto de reformas de la Corte Suprema de Justicia, en razón de no haber prosperado la promulgación del proyecto de ley que se encontraba en el Congreso de la República. En este sentido, el Tribunal observa que, como lo señaló el mismo Estado, el 28 de marzo de 2008 se trasladó el dictamen favorable a la iniciativa de ley a la Corte de Constitucionalidad para la elaboración de las reformas de la citada ley, sin que a la fecha, cuatro años después, se presenten resultados. En consecuencia, el Tribunal considera que el Estado debe informar sobre las nuevas iniciativas, acciones y medidas concretas y sus resultados para avanzar en el proceso de reforma de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad en Guatemala y sobre las medidas que ha adoptado para garantizar el uso efectivo del recurso de amparo, mientras se produce la reforma 8 de la ley correspondiente, para evaluar el cumplimiento de la presente medida de reparación. C) Deber de proceder a la exhumación, identificación y entrega de los restos de las personas fallecidas en la masacre (punto resolutivo undécimo de la Sentencia)
  28. 19.El Estado manifestó que “el Ministerio Público, a través de comunicación del 11 de marzo de 2010, informó que la Fundación de Antropología Forense de Guatemala (en adelante “FAFG” o “la Fundación”), fue nombrada como perito para la práctica de las exhumaciones”. Además, indicó que dichas exhumaciones se iniciaron el 6 de abril de 2010 y que “las diligencias de extracción y clasificación de las osamentas finalizaron el 13 de abril de 2010, fecha en la que fueron trasladados al laboratorio de la FAFG para la extracción de muestras y posterior cotejo de ADN”. Asimismo, informó que actualmente se encuentran realizando la extracción de muestras de los restos exhumados, para poder realizar el levantamiento de los perfiles para el cotejo con las muestras de ADN extraídos a los familiares de los sobrevivientes. Relacionado a esto, el Estado señaló que los restos “no se encontraban clasificados individualmente, lo que ha retrasado la clasificación de los mismos […]. Así también, por las condiciones de terreno, los restos se encuentran en malas condiciones, situación por la cual se corre el riesgo de no poder extraer las muestras de ADN, lo que complica la individualización y plena identificación de las víctimas”.
  29. 20.Los representantes observaron que la “participación de la FAFG en la implementación de esta medida ha sido trascendental para que la misma pueda revestir un verdadero carácter reparador”. Señalaron que el trabajo de dicha Fundación ha sido “caracterizado en todo momento por la mayor calidad técnica y profesional, pero además por la enorme calidad humana de todo su equipo, que se ha preocupado de brindar información accesible y detallada a los familiares de las víctimas acerca del proceso y de que pueden esperar”. También valoraron enormemente el compromiso que tiene la Fundación, e instaron al Estado a que “garantice todos las condiciones necesarias para que dicha institución pueda continuar realizando su labor”.
  30. 21.Al respecto, la Comisión valoró las medidas adoptadas para dar cumplimento a la obligación de identificación y entrega de los restos a los familiares de la víctimas. Señaló que “queda a la espera [de] que el Estado continúe informando sobre las acciones destinadas a superar los inconvenientes informados, y sobre los avances en el resto del proceso”, así como que continué “proveyendo los recursos necesarios para permitir su trabajo de manera que la identificación y entrega de los restos se realice de conformidad con el plazo otorgado por la Corte”.
  31. 22.La Corte valora los esfuerzos realizados por el Estado para el cumplimiento de esta medida. Igualmente los representantes y la Comisión coinciden en valorar las acciones realizadas por el Estado y el trabajo técnico y profesional efectuado por la Fundación en la exhumación de los cuerpos. A la vez, el Tribunal toma en cuenta lo manifestado por el Estado respecto a las dificultades que se presentan para el cotejo de las muestras de ADN extraídas a los familiares de las víctimas con los restos, debido a que éstos no estaban clasificados individualmente y se encontrarían en malas condiciones, y que por esa situación se corre el riesgo de no poder extraer las muestras de ADN. 9
  32. 23.Asimismo, la Corte recuerda lo establecido en el párrafo 249 de la Sentencia, el cual señaló que “para hacer efectiva y viable la individualización de las personas exhumadas, el Estado deberá anunciar a los representantes de las víctimas, a través de comunicación escrita, sobre el proceso de identificación y entrega de los restos de las personas fallecidas en la masacre y, en su caso, requerir su colaboración para los efectos pertinentes”. Por tanto, el Tribunal considera necesario que el Estado continúe informando de conformidad con lo establecido en la Sentencia sobre las medidas implementadas para la individualización de las personas exhumadas y sus resultados para dar cumplimiento al punto resolutivo undécimo de la Sentencia. D) Deber de implementar cursos de capacitación en derechos humanos a diversas autoridades estatales (punto resolutivo duodécimo de la Sentencia)
  33. 24.En su informe de 21 de diciembre de 2010, el Estado indicó que “a través de la Unidad de Capacitación del Ministerio Público y con el apoyo de la COPREDEH, se conformó el proyecto para impartir el curso denominado ‘Aplicación del Derecho Nacional e Internacional de los Derechos Humanos en los Procesos de Graves Violaciones en Guatemala’, el cual pretende capacitar fiscales y auxiliares fiscales del Ministerio Público”. Detalló que lo que se pretende, es que el curso esté compuesto por cuatro módulos en los que se “abordarán conceptos, clasificación, instituciones que promueven los derechos humanos, así como casos específicos de la Comisión y Corte Interamericana de Derechos Humanos”. También señaló, que debido a la falta de fondos, no ha sido posible la inmediata apertura del curso, por lo que “actualmente el Ministerio Público se encuentra gestionando los recursos económicos necesarios para su realización”. Por último, el Estado manifestó que el Ministerio de Defensa Nacional “ha informado que dentro de todos los niveles académicos de formación (nivel medio, universitario y especialidades), se encuentran incluidos temas de derechos humanos”.
  34. 25.En sus observaciones, los representantes señalaron que “respecto a la capacitación de las Fuerzas Armadas, el Estado se limita a indicar que de acuerdo a la información del Ministerio de Defensa todos los niveles de formación incluyen temas de derechos humanos, […] sin aportar elementos concretos que permitan evaluar su objetivo, contenido o impacto”. De igual forma, adujeron que “pese al deber que tiene el Estado de “fortalecer” los cursos ya existentes, la información proporcionada revela que ni siquiera hubo un análisis retrospectivo de las capacitaciones que se han impartido a los miembros de las Fuerzas Armadas […]”. Consideraron importante que estos cursos incluyan “la obligación que tienen todas las autoridades de colaborar con la recaudación de la prueba y de garantizar el acceso a la información en casos de graves violaciones a los derechos humanos”. Respecto al proyecto del curso “Aplicación del Derecho Nacional e Internacional de los Derechos Humanos en los Procesos de Graves Violaciones en Guatemala”, los representantes observaron que es “fundamental que las capacitaciones vayan dirigidas a incidir y fortalecer el trabajo de los fiscales y sus auxiliares[, así como brindarles] herramientas que les permitan dirigir las investigaciones de forma efectiva y en un plazo razonable”. Por último, los representantes expresaron que “el Estado en ningún momento se refi[rió] a las medidas que ha adoptado para capacitar a jueces”.
  35. 26.La Comisión valoró las iniciativas llevadas a cabo por el Estado, sin embargo observó que de “la información disponible no se puede concluir que el Estado esté dando cumplimiento adecuado a este extremo de la Sentencia”. Por lo que nota que “el Estado no remitió información respecto a los resultados de las gestiones realizadas 10 para dar la capacitación en derechos humanos a los operadores de justicia en Guatemala”, así como que “sin perjuicio del pensum en materia de derechos humanos en los niveles de formación de las Fuerzas Armadas, la Corte precisó en su [S]entencia, que el alcance a esta obligación se extendía a la creación de un programa permanente de educación en derechos humanos a los miembros de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales, de manera independiente o en fortalecimiento de los ya existentes”. Por otra parte, indicó que es necesario que el Estado remueva “todos los obstáculos que impidan o demoren el cumplimiento de sus obligaciones, incluyendo la asignación de los recursos económicos, humanos y de cualquier índole para capacitar y, fortalecer de manera integral el sistema de justicia en Guatemala”. Por último, señaló que el “plazo de los seis meses otorgado para el cumplimiento de esta obligación ha transcurrido sin el cumplimiento efectivo de la misma”.
  36. 27.De acuerdo a la información presentada por las partes, la Corte observa que si bien el Estado ha realizado algunas diligencias relacionadas para la implementación de cursos de capacitación, en particular, las relacionadas con la conformación del proyecto para impartir el curso denominado “Aplicación del Derecho Nacional e Internacional de los Derechos Humanos en los Procesos de Graves Violaciones en Guatemala”, también considera que dichas diligencias no han sido suficientes para dar cumplimiento a dicho punto. El Tribunal estima que el Estado debe realizar a la mayor brevedad, todas las diligencias necesarias para implementar los cursos de capacitación en derechos humanos a las diversas autoridades estatales señaladas en los párrafos 251, 252 y 253 de la Sentencia. En consecuencia, la Corte queda a la espera de que el Estado en su próximo informe se refiera de forma detallada a las medidas que ha adoptado efectivamente para brindar curso de capacitación, indicando la calendarización de las acciones respectivas y el contenido de los cursos de la capacitación, a quienes serán impartidos, y de ser el caso, sus resultados. E) Deber de publicar por una sola vez, en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional las partes pertinentes de la Sentencia. Adicionalmente publicar íntegramente la Sentencia, al menos por un año, en un sitio web oficial del Estado adecuado (punto resolutivo decimotercero de la Sentencia)
  37. 28.En su escrito de 25 de marzo de 2010, el Estado informó que los días 5 y 14 de febrero de 2010, publicó en el “Diario de Centroamérica” y “el Periódico”, respectivamente, los extractos de la Sentencia señalados por Corte en el punto resolutivo decimotercero. El Estado reconoció que “hubo un error involuntario en la omisión del título C del capítulo XII denominado “Medidas de Satisfacción, Rehabilitación y garantías de no repetición, así como lo indicado en la Publicación en el diario “El Periódico” denominado erróneamente el apartado C del capítulo XII como C.1.” y señaló que esto “no afecta el fondo u objetivo de la publicación, pues no existen omisiones de párrafos en los hechos probados ni en los puntos resolutivos de la sentencia”. Igualmente indicó que se publicaría en “el Periódico” una fe de erratas5 al respecto. Asimismo, hizo referencia a que ninguna otra publicación que le haya sido ordenada por la Corte, llevaba los números de párrafos y adujo que la Corte ha resuelto en esos casos que “el Estado ha dado cumplimiento” con la publicación. Por último, señaló que a partir del 26 de abril de 2010, se encuentra disponible en la 5 Cfr. Fe de Erratas: “Aclaración de la publicación del 14 de febrero de 2010 de la Masacre de las Dos Erres. Se denominó erróneamente el apartado C del capítulo XII como C.1 Medidas de Satisfacción, Rehabilitación y Garantías de no repetición, siendo el correcto C) Medidas de Satisfacción, Rehabilitación y Garantías de no repetición. Por omitirse el subtítulo C.1) Satisfacción, agréguese” 11 página web de COPREDEH (www.copredeh.gob.gt) la copia íntegra de la sentencia del caso.
  38. 29.Los representantes expresaron, que tal y como lo habían expresado en su comunicación de 20 de abril de 2011, las publicaciones de las partes pertinentes tenían algunos errores, ya que en la “publicación en el “Diario de Centroamérica” se omitió el título C del capítulo XII, […] así como el párrafo 255”. También que “en el Periódico”, se denominó “erróneamente el apartado C del capítulo XII, escrito como C.1 y se omite el título C.1, así como el párrafo 255”. En cuanto, a la obligación del Estado, de cumplir con publicar la [S]entencia en una sitio web oficial, los representantes señalaron que el “hipervínculo disponible en la mencionada página web no contiene el nombre completo de la [S]entencia emitida por la […] Corte. Del mismo modo, en dicho espacio virtual, se debería consignar una breve reseña a través de la cual el Estado de Guatemala reconoce su responsabilidad internacional por violaciones de derechos humanos”. Consideraron además que “para que dicha reparación sea adecuada, debe recoger como mínimo el nombre completo de la [S]entencia, por lo que una referencia parcial impide la correcta identificación con el documento publicado y por consiguiente lograr el alcance que esta medida se propone”. Por último en sus observaciones de 19 de enero de 2011, los representantes indicaron que los “inconvenientes respecto a la publicación de la totalidad de la sentencia en la página web de [COPREDEH] han sido subsanados”.
  39. 30.La Comisión Interamericana, tomó nota de la información presentada y reiteró que “a pesar de las omisiones indicadas por los representantes, las publicaciones realizadas […] significan un paso importante hacia el cumplimiento de esta medida de reparación. La Comisión queda a la espera que el Estado presente información respecto a la fe de erratas que se llevaría a cabo, para así poder “constatar el cumplimiento total respecto de las publicaciones.” En cuanto a la publicación íntegra en el sitio web, la Comisión valoró las diligencias realizadas por el Estado.
  40. 31.De lo expuesto por las partes, el Tribunal observa que el Estado ha realizado la publicación íntegra de la Sentencia en el sitio web. En lo que se refiere a la publicación de las partes pertinentes de la Sentencia, el Tribunal destaca que el Estado realizó dicha publicación los días 5 y el 14 de febrero de 2010 en el “Diario de Centroamérica” y “el Periódico”, respectivamente. Además, nota que de acuerdo a lo informado, el Estado reconoció que por un error involuntario denominó erróneamente el título C del capítulo XII y omitió el subtítulo C.1) Satisfacción. Al respecto, el propio Estado, señaló que publicaría una fe de erratas para corregir dichos errores (supra considerando 28). El Tribunal considera que dicha omisión y error en la denominación del título no afecta la esencia del objeto de la publicación de las partes pertinentes de la Sentencia. Por otra parte, los representantes indicaron que en la publicación efectuada por el Estado también se había omitido el párrafo 255 de la Sentencia. Al respecto, la Corte indica, que en la Sentencia no se ordenó la publicación de dicho párrafo. En consecuencia, la Corte considera que el Estado ha dado cumplimiento al punto resolutivo decimotercero del Fallo, respecto a la publicación de la Sentencia en el sitio web así como respecto a la publicación en los diarios oficial y de amplia circulación nacional. F) Deber de realizar los actos públicos (punto resolutivo decimocuarto de la Sentencia)
  41. 32.El Estado indicó que “la representante legal de FAMDEGUA, informó que los beneficiarios no aceptarán ningún acto público hasta que el Estado haga efectivo el 12 pago de [la] indemnización económica”. Por lo que, el Estado señaló que “coordinará con los peticionarios la realización de los actos públicos, luego de que se realice el pago de indemnización económica, establecido en la [S]entencia”.
  42. 33.Al respecto, los representantes observaron que “es parte integrante de nuestro trabajo dar seguimiento y transmitir a las autoridades las solicitudes y preocupaciones de las víctimas. Precisamente, la afirmación recogida en el informe estatal se dio en el marco de una conversación telefónica, con el fin de trasmitir el sentir de algunas víctimas […] y de ninguna forma significó que los representantes consideraban necesario postergar el cumplimiento [de esta medida]. De igual forma, señalaron los representantes que “resulta verdaderamente lamentable y poco consecuente con sus responsabilidades internacionales que el Estado pretenda incumplir con una sentencia de la Corte […] con base en el contenido de una conversación informal respecto de preocupaciones de algunas víctimas en cuanto al pago de las indemnizaciones”.
  43. 34.La Comisión Interamericana recordó que “la disposición de esta medida de reparación por parte de la Corte atendió, entre otras cosas, a la valoración hecha por el Tribunal respecto de los peritajes psicológicos, que constataron el sentimiento de culpa y estigmatización al que se han visto expuestas las víctimas, ante la falta de justicia […]”. Por ello, la Comisión observó “la necesidad de que el Estado coordin[e] con los representantes de la parte lesionada la realización de los actos necesarios, de modo que se superen los obstáculos planteados y se de cumplimiento a esta medida de reparación a la brevedad posible”.
  44. 35.De lo manifestado por las partes, la Corte nota que aún no se ha llevado a cabo el acto de reconocimiento público de responsabilidad internacional y la difusión del video documental de los hechos de la Masacre del Parcelamiento de Las Dos Erres. De conformidad con el párrafo 264 de la Sentencia, dichas medidas debían ser implementadas dentro de un plazo de un año, contado a partir de su notificación. Debido a lo anterior, el Tribunal estima que el Estado debe realizar todas las diligencias necesarias y conducentes para llevar a cabo, a la brevedad, este acto público, de conformidad con lo ordenado en los párrafos 261, 262 y 263 de la Sentencia, y en coordinación con las víctimas y sus representantes, quienes deberán prestar su colaboración. A fin de supervisar el cumplimiento de esta obligación, en su próximo informe el Estado deberá señalar: a) las acciones que ha realizado y realizará para llevar a cabo esta medida de reparación, y b) la calendarización o fechas tentativas en que se celebrarán el mismo. G) Deber de Levantar un Monumento (punto resolutivo decimoquinto de la Sentencia)
  45. 36.El Estado informó que “debido al tiempo transcurrido desde la masacre, el sitio que ocupó el Parcelamiento Las Dos Erres es propiedad privada, en consecuencia tanto el tránsito peatonal como vehicular se encuentra restringido, siendo necesario contar con la autorización de propietario para la construcción del monumento indicado”. Razón por la cual, el Estado señaló que se “encuentra trabajando en la ubicación del propietario de dicho parcelamiento para gestionar la autorización respectiva”.
  46. 37.Los representantes manifestaron que a más de un año de haber sido notificada la Sentencia, “las explicaciones aportadas por el Estado para justificar su retraso resultan […] inaceptables”, así como resulta “incomprensible que el Estado aduzca que requiere más de un año para identificar al propietario del terreno en cuestión, máxime 13 cuando la mayoría de las víctimas, así como los pobladores de las zonas aledañas saben de quién se trata”. Agregaron que “el propio Estado tuvo que solicitarle a esta persona permiso a fin de practicar las exhumaciones de los restos mortales que se encontraban en el pozo del referido parcelamiento, por lo que no puede aducir desconoce[…] su identidad”. Indicaron, que para los representantes “las alegaciones del Estado, revelan no solo la pobre coordinación entre las instituciones estatales, sino también la falta de voluntad para cumplir con esta medida de reparación”.
  47. 38.La Comisión notó que el Estado “indicó que remitiría la información sobre este punto “oportunamente”. Al respecto, la Comisión consideró que “en el marco de este proceso de supervisión de Sentencia, la presentación de información detallada y actualizada por parte del Estado, resulta indispensable para precisar en qué medida se ha avanzado o se ha dado cumplimiento a las obligaciones ordenadas por la Corte”. Agregó que ya transcurrió el plazo otorgado por la Corte y que “la información disponible no permite determinar las acciones concretas que haya tomado el Estado para la construcción del monumento ni las propuestas que se habrían establecido para superar los inconvenientes que se han presentado”.
  48. 39.De acuerdo a lo expresado por las partes, este Tribunal advierte que el Estado a la fecha no ha implementado acciones para construir el monumento en el lugar que ocupó el Parcelamiento de Las Dos Erres para acatar lo ordenado en el párrafo 265 del fallo, específicamente en el punto decimoquinto de la Sentencia. La Corte estima que la identificación de los propietarios del terreno no debe representar dificultad alguna. En razón de lo anterior, la Corte reitera al Estado su obligación de intensificar sus esfuerzos y realizar todas las acciones necesarias, a la mayor brevedad, a fin de avanzar en el cumplimiento de esta medida de reparación. En consecuencia, este Tribunal considera indispensable que presente información actualizada y detallada sobre las diligencias adelantadas y sus resultados para el cumplimiento de dicha medida. H) Deber de dar tratamiento psicológico y médico a las víctimas (punto resolutivo decimosexto de la Sentencia)
  49. 40.El Estado en su informe de 21 de diciembre de 2010, indicó que “[e]l Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social es la institución del Estado encargada de prestar los servicios médicos y la atención psicológica”. Además, señaló que el “12 de mayo de 2010 se requirió a los representantes legales del caso, información sobre edad, número de identificación y dirección exacta de los beneficiarios”. Esto con el fin de ubicarlos, ya que hay muchas de las víctimas que ya no viven en el departamento de Petén. Agregó que “la información solicitada no ha sido remitida por los representantes legales”, y que los días “13 y 14 de diciembre de 2010 trasladaron algunos documentos de identificación, sin embargo, no se cuenta con las dirección de residencia de los beneficiarios”.
  50. 41.Al respecto, los representantes señalaron que “resulta preocupante que las autoridades estatales aleguen que no están en capacidad de procurarse la información personal de las víctimas, a más de un año de ser notificada la [S]entencia, sino que pretendan responsabilizar a una de las organizaciones representantes por su incumplimiento”. Los representantes adicionaron que tienen “absoluta voluntad de colaborar y coadyuvar” y que por ello “FAMDEGUA facilitó desde el primer semestre del año 2010 las listas con nombres y direcciones de todas las personas que pudo, residentes de diversas zonas del país. Justamente estas listas [...] permitieron que el Estado pudiese contactar a las víctimas para iniciar con el pago de las indemnizaciones 14 económicas, no obstante el Estado no ha tenido la iniciativa de coordinar a través de estos canales la implementación de esta medida de reparación”.
  51. 42.La Comisión tomó nota de lo comunicado por el Estado, y observó que Guatemala “no remitió información respecto de las acciones o planes de trabajo que se estarían realizando para implementar un programa adecuado de atención médica y psicológica para las víctimas; y tampoco remitió información respecto de que otras medidas estaría utilizando para localizar a los beneficiarios”. En cuanto a la localización de las víctimas, la Comisión entendió que es necesaria la colaboración de los representantes pero señaló que “la obligación de brindar una reparación adecuada corresponde al Estado, derivada de la atribución de responsabilidad internacional [...]. El Estado debe de hacer uso de todos los medios disponibles para dar cumplimiento con esta obligación”.
  52. 43.Dado lo anterior, la Corte observa que el Estado no ha dado cumplimiento con la obligación de brindar tratamiento médico y psicológico ordenado en el punto resolutivo decimosexto de la Sentencia. El Tribunal toma en cuenta lo informado por las partes, y considera importante que el Estado coordine con los representantes las diligencias necesarias para ubicar a los beneficiarios y que los representantes cooperen con tal fin. Consecuentemente, este Tribunal considera indispensable que el Estado adopte todas las medidas necesarias y conducentes para brindar a las víctimas un tratamiento médico y psicológico adecuado y gratuito de manera inmediata, determinado en función de sus necesidades de salud y de común acuerdo con las víctimas, incluyendo la provisión de medicamentos. De conformidad con el párrafo 270 de la Sentencia, dicho tratamiento médico y psicológico podrá ser brindado por personal e instituciones especializadas estatales, o de ser el caso, recurrir a instituciones privadas o de la sociedad civil especializadas. A fin de supervisar el cumplimiento de esta obligación, es necesario que el Estado brinde información detallada y actualizada y los resultados de las medidas adoptadas. I) De la creación de una página web de búsqueda de niños sustraídos y retenidos ilegalmente (punto resolutivo decimoséptimo de la Sentencia)
  53. 44.El Estado informó que “fueron convocadas a reuniones de trabajo varias instituciones relacionadas con derechos humanos, en donde se expuso [su] compromiso”. No obstante lo anterior, señaló que no ha sido posible que “algunas de las instituciones asuma este compromiso, por razones tanto presupuestarias como por la competencia y mandato”. Agregó que el Estado se encuentra “estudiando otras posibilidades para cumplir con lo ordenado”.
  54. 45.Los representantes manifestaron que lo informado por el Estado “revela nuevamente la falta de voluntad y las serias deficiencias de coordinación entre las diferentes entidades estatales”.
  55. 46.La Comisión observó que “el plazo para el cumplimiento [de] esta medida de reparación ya transcurrió y la información presentada por el Estado no denota que haya dado medidas mínimamente efectivas para cumplir con la misma”. También señaló que Guatemala “debe cumplir con los requerimientos establecidos por la Corte, específicamente en cuanto a: i) la asignación de los recursos humanos, económicos, logísticos y de cualquier índole, necesarios para su creación y funcionamiento[,] y ii) que el Estado debe trabajar en conjunto con las instituciones o asociaciones nacionales e internacionales encargadas de localizar a los menores sustraídos durante el conflicto interno”. 15
  56. 47.De conformidad con lo expuesto por las partes, la Corte concluye que aún no se ha creado la página web de búsqueda de niños sustraídos y retenidos ilegalmente, y en particular, el Estado manifestó las dificultades que enfrenta para el cumplimiento de esta medida de reparación. De conformidad con el párrafo 274 de la Sentencia, dicha medida debía ser implementada dentro de un plazo de un año, contado a partir de su notificación. A este efecto, el Tribunal estima indispensable que el Estado adopte las medidas necesarias y asigne los recursos humanos, económicos, logísticos, y de otra índole necesarios para crear la página web, la cual funcione de manera adecuada y cumpla con el propósito de su creación, de conformidad con lo ordenado en los párrafos 271, 272 y 273 en la Sentencia. A fin de supervisar el cumplimiento de esta obligación, en su próximo informe, el Estado deberá señalar las acciones que ha realizado y realizará para concretar la creación de la página web y, en su caso, los resultados alcanzados. J) De los pagos por concepto de daño inmaterial y Costas (punto resolutivo decimoctavo de la Sentencia)
  57. 48.En su informe de 17 de diciembre de 2010, el Estado expresó que después de realizar un cotejo entre los documentos de identificación remitidos por los representantes legales los días 14 y 15 de diciembre de 2010, “se determinó que varios de los nombres no coinciden entre el indicado en la referida [S]entencia y el documento de identificación presentado”. Señaló que para poder realizar el pago y cumplir con todos los requisitos de los órganos fiscalizadores de la administración pública de Guatemala, es necesario comprobar “fehacientemente la calidad de beneficiario”, por lo que le solicitó a la Corte su pronunciamiento al respecto. En su siguiente informe, con fecha 21 de diciembre de 2010, el Estado manifestó que “después de gestionar los fondos ante un presupuesto nacional en déficit, logró la asignación de los mismos y será pagado antes del 31 de diciembre de 2010”.
  58. 49.En su informe de 16 de mayo de 2011, el Estado expresó que los días 27 de diciembre de 2010, 13 de enero y 14 de abril de 2011, hizo efectivo el pago a un total de 115 beneficiarios, así como el pago de costas y gastos de los representantes legales de […] FAMDEGUA. Agregó que al 4 de mayo de 2011 se encontraban pendientes de cobrar “13 personas, respecto de quienes ya tiene confeccionado el cheque y el acta de pago y lo que queda pendiente es que dichos beneficiarios se comuniquen con la COPREDEH para coordinar la fecha de pago, razón por la que el Estado solicitó a la Corte, que a través de los representantes legales, se ubique a dichas personas y sean trasladados los documentos de identificación solicitados”. A la vez señaló que aún no ha podido contactar a un grupo de 7 personas, por lo que falta la información de sus datos personales y no ha sido posible elaborar el cheque y el acta de finiquito para hacer efectivo el pago. Asimismo, indicó de acuerdo a los documentos remitidos por los representantes, tomó nota del fallecimiento de 20 beneficiarios, y tal como se informó a los representantes de FAMDEGUA, de acuerdo a las disposiciones internas, “es necesario que sus familiares realicen los procesos sucesorios intestados establecidos en la legislación guatemalteca[, ya que éstos] son necesarios para que los herederos puedan recibir la indemnización económica relacionada”.
  59. 50.En respuesta a la comunicación de la Secretaría de 30 de mayo de 2011, el Estado, el 4 de julio de 2011, presentó la siguiente información actualizada: a) en cuanto al pago de Rodrigo Mayén Ramírez, remitió copias del acta y cheque correspondientes; b) con posterioridad al 9 de mayo de 2011 hizo efectivo el pago a 16 favor de seis beneficiarios, para lo cual remitió las actas de pago y los cheques correspondientes, es decir, según el Estado 121 beneficiarios han recibido el respectivo pago de las indemnizaciones; c) tomó nota del fallecimiento de dos beneficiarios, Merigilda Marroquín Miranda y Rafael Barrientos Mazariegos, e informó que el acta y cheque que se habían emitido a favor de éste último serán anulados debido a su fallecimiento, y d) que seis beneficiarios no se han presentado a cobrar las indemnizaciones, respecto de los cuales ya elaboró las actas comprobantes de pago y cheques.
  60. 51.Por otra parte, en el informe de 9 de mayo de 2011 el Estado indicó que no tenía contacto con siete personas. No obstante, en su último informe señaló que el 28 de junio de 2010 COPREDEH recibió del señor Dionicio Campos Rodríguez un mandato de representación especial otorgado por él a favor de su esposa Elena López, y el Estado está realizando los trámites administrativos para hacerle el pago efectivo de la indemnización. Además, de la nueva información suministrada por los representantes, tres de los beneficiaros indicados en la lista, ya recibieron el pago. Por último, el Estado manifestó que debido a que no se cuenta con la información de todos los beneficiarios, coordinó una reunión de trabajo con representantes de FAMDEGUA el 6 de julio de 2011 para cotejar la información y solicitar apoyo a las sedes regionales de COPREDEH para la localización de las personas a quienes se les adeuda.
  61. 52.En cuanto a los gastos y costas a favor de CEJIL, el Estado informó que para dar cumplimiento con dicho compromiso emitió el cheque correspondiente, pero el mismo no fue aceptado por los representantes por dificultades del sistema bancario. Posteriormente, se retomaron las conversaciones de coordinación con CEJIL para realizar la transacción, así como la firma del acta administrativa de finiquito. Por ello, oportunamente se informará y trasladará a la Corte los comprobantes de pago de las costas y gastos correspondientes.
  62. 53.Los representantes manifestaron que “efectivamente [integrantes] de FAMDEGUA acompañaron a las víctimas el pasado 27 de diciembre [de 2010] para que recibiesen el pago de los montos adecuados por el Estado, luego de haber presentado la documentación requerida”. Sin embargo, también indicaron que no cuentan “con la información detallada respecto de cada víctima”, por lo que quedaban a la espera de la información que remita oportunamente el Estado. El 28 de junio de 2011 los representantes inicialmente manifestaron que “de la información recabada por FAMDEGUA efectivamente 115 personas –entre las cuales se encuentra el señor Rodrigo Mayén Ramírez- han recibido el pago correspondiente a la indemnización compensatoria ordenada por la […] Corte”. En su escrito de 4 de julio de 2011, los representantes manifestaron que de acuerdo a la “información recabada por FAMDEGUA confirman que desde el 9 de mayo de 2011 hasta la fecha han recibido la suma […] por concepto de indemnización por daño inmaterial” cinco beneficiarios, pero que no cuentan en este momento con documentación adicional que pueda ser remitida a la Corte. Es decir, según los representantes 120 beneficiarios han recibido el pago de la indemnización correspondiente.
  63. 54.Agregaron los representantes que además de las 20 víctimas fallecidas indicadas por el Estado, han muerto otras dos víctimas, el señor Rafael Barrientos Mazariegos y la señora Meregilda Marroquín Miranda. Respecto de todas las víctimas fallecidas está pendiente el trámite sucesorio correspondiente. Además, de las 13 personas que según el Estado aun no habían cobrado la indemnización, FAMDEGUA, manifestó que algunas de ellas ya recibieron el pago, sin indicar sus nombres. Por último, en lo que se refiere a las personas sin contactar, los representantes 17 manifestaron que los datos de contacto ya fueron proporcionados al Estado, no obstante mostraron su disposición para brindar nuevamente los datos.
  64. 55.En cuanto al reintegro de costas y gastos, los representantes confirmaron que efectivamente el 27 de diciembre de 2010 el Estado realizó el pago respectivo a FAMDEGUA. En cuanto al reintegro de costas y gastos a favor de CEJIL, los representantes aclararon que en los primeros meses de 2011 manifestaron “a funcionarios estatales que el recibir el cheque correspondiente podía comprometer su seguridad durante su gira de trabajo en Guatemala, y que por el monto en cuestión, podrían tener dificultades en el ingreso del dinero en Costa Rica, por lo que propusieron que el pago se hiciera a través de una transferencia bancaria. A este efecto y según requerimientos del Estado, el 30 de mayo de 2011 CEJIL remitió un borrador del acta de finiquito a COPREDEH y se encuentra a la espera de que se concrete el pago”.
  65. 56.La Comisión valoró la información presentada por las partes y quedó a la espera de los datos específicos en relación con los beneficiarios de las reparaciones.
  66. 57.De acuerdo a lo expuesto, este el Tribunal valora los esfuerzos realizados por el Estado para pagar las indemnizaciones por daño inmaterial a favor de 121 beneficiarios6, respecto de los cuales remitió la documentación respectiva para demostrar su pago7. Además, esta Corte nota que de la información aportada por las partes aún 7 personas no han cobrado el pago de las indemnizaciones, 5 personas no se han contactado con la COPREDEH para recibir el pago correspondiente, y que han fallecido 22 beneficiarios, es decir, 34 beneficiarios no han recibido el pago de las indemnizaciones. Al respecto, el Tribunal considera que tanto el Estado como los representantes deben coordinar las acciones necesarias para ubicar a las personas que aún no han recibido el pago y, en el caso de las víctimas fallecidas, los representantes asesoren o inicien las diligencias judiciales pertinentes o procesos judiciales, para que sus familiares reciban las indemnizaciones correspondientes. Por otra parte, el Estado remitió la información requerida sobre el pago realizado a cada víctima y la documentación respectiva, que fue transmitida a los representantes y a la Comisión. Al momento de la presente Resolución, esta Corte está a la espera de las observaciones de la Comisión al respecto.
  67. 58.No obstante lo anterior, este Tribunal ha constatado que el Estado ha realizado el pago de las indemnizaciones por daño inmaterial a favor de 121 beneficiarios, y el pago de las costas y gastos a favor de FAMDEGUA, por lo que considera parcialmente cumplido el punto resolutivo décimo octavo. Por consiguiente, la Corte considera pertinente que el Estado continúe informando sobre las diligencias realizadas y sus resultados, en relación con las 34 víctimas que aún no han recibido el pago, ya sea porque no se han contactado con los funcionarios estatales, o bien, porque fallecieron. 6 Al respecto, cabe destacar que los representantes confirmaron el pago de la indemnización a favor de 120 beneficiarios, respecto de los cuales el Estado presentó los correspondientes comprobantes de pago. Sin embargo, en la comunicación de 4 de julio de 2011, el Estado incluyó otro beneficiario que ya recibió el pago, y remitió el acta y cheque correspondientes, pero los representantes no incluyeron su nombre en la comunicación de 4 de los mismos mes y año. Debido a que se ha constado con los comprobantes respectivos que efectivamente se pagó la indemnización correspondiente a dicho beneficiario, el Tribunal determina entonces que el Estado indemnizó a 121 beneficiarios. 7 Esta Corte hace notar que en lo que se refiere al pago de la indemnización a favor de una de las víctimas, en la colilla de detalle del cheque No. 00000141 aparece un monto distinto al que se indicó en el acta No. 28 y en el cheque No. 00000141. Sin embargo, este Tribunal entiende que a dicha persona se le pagó la cantidad indicada en los dos últimos documentos señalados. 18
  68. 59.Por otra parte, en lo que se refiere al pago del reintegro de costas y gastos a favor de CEJIL, la Corte toma en cuenta lo expresado por el Estado y los representantes, y queda a la espera de la información pertinente relacionada con el pago. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones y de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 25.1 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento, DECLARA:
  69. 1.De conformidad con lo señalado en la presente Resolución, el Estado ha cumplido con la publicación en el Diario oficial y en otro diario de circulación nacional de las partes pertinentes de la Sentencia, así como la publicación íntegra de la Sentencia en un sitio web oficial del Estado adecuado (punto resolutivo decimotercero de la Sentencia).
  70. 2.De conformidad con lo señalado en la presente Resolución, el Estado ha cumplido parcialmente con el pago de la indemnización por daño inmaterial a favor de 121 víctimas, quedando pendiente el pago a favor de 34 beneficiaros por no haberse contactado con el Estado o por haber fallecido, y cumplido con el pago del reintegro de costas y gastos a favor de FAMDEGUA (punto resolutivo décimo octavo de la Sentencia).
  71. 3.Al supervisar el cumplimiento integral de la Sentencia emitida en el presente caso, y después de analizada la información suministrada por el Estado, la Comisión y los representantes, la Corte mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes en el presente caso, a saber: a) Investigar, sin mayor dilación, de forma seria y efectiva los hechos que originaron las violaciones declaradas en la Sentencia, con el propósito de juzgar y, eventualmente, sancionar a los presuntos responsables (punto resolutivo octavo de la Sentencia); b) Iniciar las acciones disciplinarias, administrativas o penales que sean pertinentes, de acuerdo con su legislación interna, contra las autoridades del Estado que puedan haber cometido y obstaculizado la investigación de los hechos (punto resolutivo noveno de la Sentencia); c) Adoptar las medidas pertinentes para reformar la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad en Guatemala (punto resolutivo décimo de la Sentencia); d) Proceder a la exhumación, identificación y entrega de los restos de las personas fallecidas en la masacre de Las Dos Erres a sus familiares (punto resolutivo undécimo de la Sentencia); 19 e) Implementar cursos de capacitación en derechos humanos a diversas autoridades estatales (punto resolutivo duodécimo de la Sentencia); f) Realizar los actos públicos ordenados (punto resolutivo decimocuarto de la Sentencia); g) Levantar Sentencia); un monumento (punto resolutivo decimoquinto de la h) Brindar el tratamiento médico y psicológico que requieran las 155 víctimas (punto resolutivo decimosexto de la Sentencia); i) Crear una página web de búsqueda de niños sustraídos y retenidos ilegalmente (punto resolutivo decimoséptimo de la Sentencia), y j) Pagar las cantidades por concepto de indemnización por daño inmaterial a favor de las 34 personas que a la fecha no lo la han recibido por las razones señaladas en los considerandos 57 y 58 de la presente Resolución, y el reintegro de costas y gastos a favor de CEJIL (punto resolutivo décimo octavo de la Sentencia). Y RESUELVE:
  72. 1.Requerir al Estado que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
  73. 2.Solicitar al Estado que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el 18 de octubre de 2011 un informe completo y pormenorizado en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir las reparaciones ordenadas por este Tribunal que se encuentran pendientes de cumplimiento y, en particular, se refiera a la información requerida por este Tribunal, según se estableció en los Considerandos 14, 18, 23, 27, 35, 39, 43, 47 y 58 de la presente Resolución.
  74. 3.Solicitar a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten las observaciones que estimen pertinentes al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de dos y cuatro semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe.
  75. 4.Continuar supervisando los puntos pendientes de cumplimiento de la Sentencia de reparaciones y costas de 24 de noviembre de 2009.
  76. 5.Disponer que la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución a la República de Guatemala, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a las víctimas o sus representantes. 20 Diego García-Sayán Presidente Leonardo A. Franco Manuel E. Ventura Robles Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Eduardo Vio Grossi Pablo Saavedra Alesandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Diego García-Sayán Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario