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Caso Heliodoro Portugal Vs. PanamáCorte IDH · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2010-04-20

Corte IDH. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 abril de 2010.

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 20 DE ABRIL DE 2010 CASO HELIODORO PORTUGAL VS. PANAMÁ SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 12 de agosto de 2008, mediante la cual dispuso que el Estado debía: 10. […] pagar a Graciela De León, Patria Portugal y Franklin Portugal, la cantidad fijada en el párrafo 233 de la […] Sentencia, por concepto de indemnización por daño material, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del presente Fallo, en los términos de los párrafos 233 y 268 a 272 del mismo. 11. […] pagar a Graciela De León, Patria Portugal y Franklin Portugal, las cantidades fijadas en el párrafo 239 de la […] Sentencia, por concepto de indemnización por daño inmaterial, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del presente Fallo, en los términos de los párrafos 239 y 268 a 272 del mismo. 12. […] investigar los hechos que generaron las violaciones del presente caso, e identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables, en los términos de los párrafos 243 a 247 de la […] Sentencia. 13. […] publicar en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, los capítulos I, III, VI, VII, VIII, IX y X de la […] Sentencia, sin las

Notas al pie · 42

  1. 14.[…] realizar un acto público de reconocimiento de su responsabilidad internacional en relación con las violaciones declaradas en [l]a Sentencia, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación del […] Fallo, en los términos del párrafo 249 del mismo; 15. […] brindar gratuitamente y de forma inmediata, a través de sus instituciones de salud especializadas, el tratamiento médico y psicológico requerido por Graciela De León de Rodríguez, Patria Portugal y Franklin Portugal, en los términos del párrafo 256 de la Sentencia; 16. […] tipificar los delitos de desaparición forzada de personas y tortura, en un plazo razonable, en los términos de los párrafos 181, 189, 192 a 207, 213 a 215, y 259 de la […] Sentencia; 17. […] efectuar el pago por concepto de reintegro de costas y gastos, en el plazo de un año, contado a partir de la notificación de la […] Sentencia, en los términos de los párrafos 267 a 272 de la misma […] 2
  2. 2.Los escritos de 25 de febrero, 10 y 18 de marzo, y 13 y 23 de abril de 2009, mediante los cuales la República de Panamá (en adelante “el Estado” o “Panamá”) informó sobre el cumplimiento de la Sentencia.
  3. 3.Las comunicaciones de 5 de febrero y 14 de mayo de 2009, mediante las cuales las representantes de las víctimas (en adelante “las representantes”) presentaron sus observaciones a lo informado por el Estado.
  4. 4.El escrito de 29 de mayo de 2009 mediante el cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) remitió sus observaciones a los informes del Estado y a las observaciones presentadas por las representantes. CONSIDERANDO QUE:
  5. 1.Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el cumplimiento de sus decisiones.
  6. 2.Panamá es Estado Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) desde el 22 de junio de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de mayo de 1990.
  7. 3.De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, las sentencias de la Corte deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. Asimismo, el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones1.
  8. 4.La obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquéllos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado2.
  9. 5.Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea 1 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 60; Caso Cesti Hurtado Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de febrero de 2010, Considerando tercero, y Caso El Amparo Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de febrero de 2010, Considerando tercero. 2 Cfr. Responsabilidad internacional por Expedición y Aplicación de Leyes Violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso Cesti Hurtado, supra nota 1, Considerando quinto, y Caso El Amparo, supra nota 1, Considerando tercero. 3 verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos3. * * *
  10. 6.En cuanto a la obligación de pagar a Graciela De León, Patria Portugal y Franklin Portugal las indemnizaciones por daño material e inmaterial y las costas y gastos (puntos resolutivos décimo, decimoprimero y decimoséptimo de la Sentencia), el Estado informó haber realizado los pagos respectivos dentro del plazo establecido.
  11. 7.Al respecto, las representantes informaron que los pagos mencionados fueron debidamente realizados a los miembros de la familia Portugal, en atención a lo cual solicitaron que la Corte establezca el cumplimiento de esta medida de reparación.
  12. 8.Por su parte, la Comisión “tom[ó] nota” que los certificados de pago aportados por el Estado “corresponden a las cantidades determinadas por la Corte en su [S]entencia”. Consideró entonces que esta obligación “ha sido cumplida oportunamente por el Estado panameño”.
  13. 9.El Presidente toma nota de las acciones emprendidas por el Estado respecto al pago de las indemnizaciones, costas y gastos, aspecto que será valorado por el pleno del Tribunal para declarar el cumplimiento total de esta orden. * * *
  14. 10.En cuanto a la obligación de investigar los hechos que generaron las violaciones del caso e identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables (punto resolutivo decimosegundo de la Sentencia), el Estado informó que se reabrió el proceso penal y se han “incorporado […] las declaraciones juradas de varios testigos, de la víctima y las indagatorias de tres de los cuatro sindicados en esta fase de reapertura”; que se han incorporado “varias pruebas documentales y periciales”; “se practicaron careos” y que se “esta[ba] a la espera de la declaración indagatoria de Manuel Antonio Noriega, solicitada vía asistencia judicial a los Estados Unidos”.
  15. 11.Las representantes alegaron que “el Estado se limita a presentar listados de diligencias realizadas” sin “especifica[r] la existencia de una línea de investigación específica que explique la relación entre las diferentes gestiones realizadas”. A su vez, sostuvieron que la información presentada “tampoco permite establecer la existencia de avances reales en la determinación de la verdad de lo ocurrido al señor Heliodoro Portugal”. Agregaron que los informes presentados “no señalan la fecha de realización de las diligencias mencionadas” lo cual “no permite […] determinar si las mismas se dieron en cumplimiento con la [S]entencia del caso”. Por otra parte, indicaron que existen fallas en el suministro de información a los familiares del señor Portugal acerca del avance de las investigaciones.
  16. 12.La Comisión consideró que “no queda claro” a qué se refiere el Estado al informar “que en el marco de la investigación se tomó declaración jurada de la víctima”. De otra parte, la Comisión observó que “la información aportada por el Estado no permite establecer si la investigación iniciada tras la reapertura ha sido 3 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999, párr. 37; Caso Cesti Hurtado, supra nota 1, Considerando sexto, y Caso El Amparo, supra nota 1, Considerando sexto. 4 llevada a cabo con la debida diligencia ni las medidas que se han adoptado para superar las falencias e irregularidades identificadas en la [S]entencia”.
  17. 13.El Presidente considera que es necesaria información detallada y completa acerca del estado de las investigaciones, que incluya la presentación de copia de las diligencias realizadas y la explicación de las líneas de investigación existentes en el proceso. * * *
  18. 14.En cuanto al deber de publicar las partes pertinentes de la Sentencia en el Diario Oficial y en otro de amplia circulación nacional (punto resolutivo decimotercero de la Sentencia), el Estado comunicó que la publicación de la Sentencia en la Gaceta Oficial se efectuó el 6 de febrero de 2009, mientras que el 28 de febrero del mismo año se publicó en el “Diario Panamá América”. El Estado remitió copias de las publicaciones realizadas.
  19. 15.Al respecto, las representantes indicaron que “[d]espués de haber hecho un análisis completo de cada una de estas publicaciones”, consideran que el Estado “ha dado cumplimiento total a esta medida”.
  20. 16.En igual sentido, la Comisión consideró que “esta obligación ha sido cumplida debidamente por el Estado”.
  21. 17.El Presidente toma nota de las acciones emprendidas por el Estado respecto a las publicaciones mencionadas, aspecto que será valorado por el pleno del Tribunal para declarar el cumplimiento total de esta orden. * * *
  22. 18.En cuanto al deber del Estado de realizar un acto público de reconocimiento de su responsabilidad en relación con las violaciones declaradas en la Sentencia (punto resolutivo decimocuarto de la Sentencia), el Estado manifestó que “el día 6 de febrero de 2009 en el salón de la Nacionalidad del Ministerio de Gobierno y Justicia, se realizó la ceremonia solemne de Reconocimiento de Responsabilidad Internacional por las violaciones declaradas en la [S]entencia”. Asimismo, indicó que “[a]l acto se presentaron los familiares de Heliodoro Portugal, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, la Procuradora General de la Nación, la Vicepresidenta de la Asamblea Nacional” y que “la declaración fue emitida por el Ministro de Gobierno y Justicia en presencia de fiscales, funcionarios de gobierno y el público en general”. Agregó que “[d]icho acto fue cubierto por todos los medios de prensa escrita, radial y televisiva”. El Estado panameño adjuntó una copia de la declaración leída en el acto y la copia de la resolución de gabinete que designó al Ministro de Gobierno y Justicia la tarea de efectuar la mencionada declaración.
  23. 19.Las representantes alegaron que dicho acto público “no fue convocado con suficiente antelación” dado que “Patria Portugal recibió la invitación […] tan solo dos días antes de su realización, lo que la obligó a ella y a sus familiares a realizar cambios de última hora en sus respectivas agendas para poder estar presentes, incluyendo el traslado de algunos miembros de la familia que no residen en la ciudad capital”. Manifestaron que la “premura con la que se convocó el acto también provocó que sus representantes no pudi[eran] participar en el mismo”. Por otra parte, sostuvieron que “la familia Portugal no tuvo ninguna participación en la preparación del acto, ni se le consult[ó] en ningún momento los detalles del mismo”. Al respecto, las representantes precisaron que “la señora Patria Portugal solicitó el uso de la palabra una vez que el Ministro de Gobierno terminó de leer la resolución por la cual se realizaba el reconocimiento de responsabilidad, [y] no se le permitió intervenir”. Las representantes señalaron 5 que “el contenido del acto no fue reparador para los familiares de la víctima” y que la señora Patria Portugal ha señalado que para ella fue como “una burla a [su] padre, a [su] familia y a la sociedad panameña” debido a que “[su] padre no murió en ningún conflicto armado como quisieron dar a entender”. Indicaron que las autoridades “[n]unca pidieron perdón” y que, por ello, “en el discurso pronunciado por el Ministro de Gobierno y Justicia no existe un reconocimiento expreso del Estado de los hechos que generaron las violaciones declaradas” por la Corte ni se “reconoce la obligatoriedad de hacer justicia”, “ni se expresa un compromiso para ello”. Esta falta de pedido expreso de perdón, según afirman las representantes, “provocó el rechazo de las personas presentes”. Asimismo, las representantes señalaron que el acto “provocó manifestaciones públicas de rechazo de varios familiares de personas desaparecidas durante la dictadura militar, medios de comunicación y periodistas, defensores de derechos humanos y del Defensor del Pueblo y un amplio debate en la sociedad sobre la necesidad de que el Estado pida perdón a las víctimas de violaciones de derechos humanos ocurridas durante la dictadura militar”.
  24. 20.Por su parte, la Comisión valoró “que el Estado hubiera organizado y llevado a cabo un acto de reconocimiento de responsabilidad”, sin embargo, observó “que algunos aspectos de la forma en que se llevó a cabo dicho acto no fueron idóneos para lograr el propósito fundamental para el cual fue concebido, esto es, la reparación moral”. La Comisión consideró que la convocatoria a la familia no se efectuó con “suficiente antelación”, que era importante el “pedido de disculpas públicas como parte del reconocimiento de responsabilidad internacional del Estado” teniendo en cuenta que “es imprescindible que en la preparación de actos de esta naturaleza se tomen en especial consideración las expectativas individuales de las víctimas y sus familiares de ser el caso, incluyendo su deseo de intervenir” y que queda a la espera de “que el Estado panameño informe en detalle sobre las medidas adoptadas para resarcir las omisiones que rodearon el acto público de reconocimiento de responsabilidad”.
  25. 21.El Presidente estima necesario que el Tribunal debe contar con más información de las partes sobre los actos de perdón público producidos en relación con lo dispuesto en la Sentencia. * * *
  26. 22.En cuanto al deber de brindar el tratamiento médico y psicológico requerido por Graciela De León Rodríguez, Patria Portugal y Franklin Portugal (punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia), el Estado informó que “se ha[n] impartido instrucciones a fin de que el Hospital Santo Tomás le siga brindado a los familiares de Heliodoro Portugal, de forma gratuita e inmediata, los tratamientos médicos y psicológicos requeridos”.
  27. 23.Al respecto, las representantes señalaron que esta obligación “era de inmediato cumplimiento a partir de la notificación de la [S]entencia” pero que “el Estado solo puso a disposición de la familia Portugal” los mencionados servicios “5 meses después”. De otra parte, indicaron que “la señora Graciela De León reside de forma permanente en la ciudad de Penonomé”, por lo que no puede acudir al Hospital Santo Tomás, ubicado en la ciudad de Panamá y, por lo tanto, “su atención médica y psicológica deberá ser brindada en alguna institución especializada de su lugar de residencia”. Sin embargo, “hasta la fecha el Estado no ha realizado ninguna gestión al efecto”. Asimismo, respecto al tratamiento psicológico, las representantes resaltaron que el Estado señaló que “no tiene un sistema de Consulta Externa y no cuenta con personal entrenado y especializado en víctimas de graves violaciones de derechos humanos para ofrecer los servicios tal como recomienda la Corte” pero que el Ministerio de Salud habría solicitado apoyo del programa regional de salud mental de la Organización Panamericana 6 de la Salud. De otra parte, en cuanto a la asistencia médica, manifestaron que “en ningún momento se llevó a cabo un diagnóstico inicial” para determinar el tipo de dolencias que padecerían las víctimas y, por lo tanto, el “tipo de tratamiento [que] debe[rían] recibir”. Las representantes informaron que Patria Portugal “ha acudido a solicitar los servicios de salud [...] cuando así lo ha requerido” aunque “se han dado incidentes que han impedido que reciba la atención médica ordenada”. Las representantes concluyen que “el Estado de Panamá no ha tomado las medidas para que la implementación de esta medida sea llevada a cabo de manera adecuada” sino que se desarrolla “como un conjunto de actividades fragmentadas que se levan a cabo a demanda de los beneficiarios, sin que haya existido un diagnóstico inicial y una programación para su atención”.
  28. 24.Por su parte, la Comisión señaló que Panamá “no ha adoptado medidas suficientes para cumplir con esta obligación” en particular “la falta de atención psicológica especializada”, “la ausencia de un diagnóstico” sobre las necesidades de atención médica y la “falta de determinación del lugar para la prestación del servicio de salud a Graciela De León Rodríguez”.
  29. 25.El Presidente considera que el Tribunal debe contar con más información sobre la atención médica y psicológica que se viene prestando y, en particular, la forma como ésta se ha implementado en tanto reparación por las violaciones de derechos humanos atribuidas al Estado. * * *
  30. 26.En cuanto al deber de tipificar los delitos de desaparición forzada de personas y tortura (punto resolutivo décimo sexto de la Sentencia), el Estado señaló que el Ministerio de Gobierno y Justicia remitió a la Asamblea Nacional un “Proyecto de Ley [...] mediante el cual se modifica y adiciona artículos al Código Penal sobre delitos de desaparición forzosa y de tortura”.
  31. 27.Las representantes observaron que la redacción propuesta en el Proyecto de Ley “no resuelve todos los problemas señalados por la […] Corte en su [S]entencia, tanto en relación con el delito de desaparición forzada, como en relación con el delito de tortura, en cuyo caso el alejamiento de las fórmulas internacionales es aún más evidente y preocupante”.
  32. 28.La Comisión consideró que “este punto resolutivo sólo deberá considerarse cumplido una vez [que] se apruebe la ley mediante los procedimientos constitucionales vigentes, y siempre y cuando se superen los problemas establecidos por la Corte en su [S]entencia”. De otra parte, la Comisión señaló que “la redacción del Proyecto de Ley podría solucionar cuatro problemas identificados en la [S]entencia sobre la actual tipificación del delito de desaparición forzada, a saber, la aplicación únicamente a detenciones ilegales”, “la disyuntiva entre la detención y la falta de información sobre el paradero de la víctima”, “la no inclusión de la falta de información sobre la detención de la misma” y “la falta de establecimiento del carácter continuado o permanente del delito”. No obstante, la Comisión “mantiene su preocupación en cuanto a la proporcionalidad de la pena frente a la gravedad de la conducta”. Por otra parte, en cuanto al delito de tortura, la Comisión señaló que “el texto del Proyecto no establece claramente los elementos constitutivos del delito de tortura y continúa limitando su aplicación únicamente a personas detenidas”.
  33. 29.El Presidente considera que es necesario contar con más información sobre el estado actual del trámite legislativo del proyecto presentado por el Gobierno. Además, considera que se debe contar con información sobre los ajustes que puedan haber surgido respecto a la propuesta inicial para 7 corresponder plenamente con las consideraciones expuestas por la Corte en su Sentencia. * * *
  34. 30.Al supervisar el cumplimiento de la Sentencia, esta Presidencia considera que requiere mayor información respecto de las acciones del Estado para dar cumplimiento a los puntos resolutivos pendientes.
  35. 31.En cuanto a la supervisión de cumplimiento de las sentencias, el artículo 63 del Reglamento4, dispone que:
  36. 1.La supervisión de las sentencias y demás decisiones de la Corte se realizará mediante la presentación de informes estatales y de las correspondientes observaciones a dichos informes por parte de las víctimas o sus representantes legales. La Comisión deberá presentar observaciones al informe del Estado y a las observaciones de las víctimas o sus representantes.
  37. 2.La Corte podrá requerir a otras fuentes de información datos relevantes sobre el caso, que permitan apreciar el cumplimiento. Para los mismos efectos podrá también requerir las pericias e informes que considere oportunas.
  38. 3.Cuando lo considere pertinente, el Tribunal podrá convocar a las partes a una audiencia para supervisar el cumplimiento de sus decisiones.
  39. 4.Una vez que el Tribunal cuente con la información pertinente, determinará el estado del cumplimiento de lo resuelto y emitirá las resoluciones que estime pertinentes.
  40. 32.En el presente caso es pertinente y oportuno convocar a audiencia privada para que la Corte Interamericana reciba del Estado información completa y actualizada sobre el cumplimiento de todas las medidas de reparación ordenadas en la Sentencia dictada en este caso y escuche las respectivas observaciones de la Comisión Interamericana y de las representantes. POR TANTO: EL PRESIDENTE HUMANOS, DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS en ejercicio de las atribuciones de la Corte de supervisión de cumplimiento de sus decisiones, y de conformidad con el artículo 33, 67, 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los artículos 24.1, 25.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte y los artículos 4, 15.1, 31 y 69 del Reglamento de la Corte, RESUELVE:
  41. 1.Convocar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a las representantes de las víctimas y al Estado de Panamá a una audiencia privada que se celebrará en la sede de la Corte Interamericana el 26 de mayo de 2010, entre las 11:00 y las 12:30 horas, en el marco del LXXXVII Período Ordinario de Sesiones del Tribunal, con el propósito de que éste obtenga información del Estado sobre el cumplimiento de todas las medidas de reparación ordenadas en la Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas dictada en el presente caso, y escuche las respectivas observaciones de la Comisión Interamericana y de las representantes de las víctimas. 4 Reglamento de la Corte aprobado en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009. 8
  42. 2.Requerir a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana y a las representantes de las víctimas. Diego García-Sayán Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Diego García-Sayán Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario