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Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. EcuadorCorte IDH · Resolución de prueba y audiencia2011-03-03

Corte IDH. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de marzo de 2011.

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 3 DE MARZO DE 2011 CASO PUEBLO INDÍGENA KICHWA DE SARAYAKU vs. ECUADOR VISTO: 1. El escrito de 17 de mayo de 2010 y sus anexos, mediante los cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) presentó ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) una demanda contra la República del Ecuador (en adelante “el Estado” o “Ecuador”), en el caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku. 2.

El escrito de 27 de septiembre de 2010 y sus anexos, mediante los cuales los representantes de las presuntas víctimas (en adelante “los representantes”) presentaron sus solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”) y presentaron una “solicitud de asistencia legal del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku para cubrir algunos costos concretos relacionados con la producción de prueba durante el proceso del presente caso”, los cuales especificaron. 3.

La nota de 15 de octubre de 2010 mediante la cual, en los términos del artículo 3 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas (en adelante el “Reglamento del Fondo de Asistencia”) 1, y a efectos de someter su solicitud a consideración del Presidente de la Corte, la Secretaría del Tribunal (en adelante “la Secretaría”) solicitó a los representantes que, a la brevedad posible, remitieran información sobre la prueba específica que generaría los referidos gastos y una estimación de los montos aproximados. 1 Cfr. Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, aprobado por el Tribunal el 4 de febrero de 2010, artículo 1. 2 4.

La nota de la Secretaría de 28 de octubre de 2010, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), se solicitó a los representantes información adicional, en relación con su solicitud. En particular, se solicitó a los representantes que remitieran, inter alia: a) las pruebas requeridas por el artículo 2 del Reglamento del Fondo de Asistencia, con respecto a la alegada carencia de recursos económicos suficientes de las presuntas víctimas para solventar los costos del litigio ante el Tribunal; y, b) una estimación aproximada de los costos que generarían la producción de pruebas por la cual solicitarían acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte.

Asimismo, se le solicitó “que especifica[ran] por qué los costos señalados en su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, no podrían ser cubiertos por los representantes en el presente caso”. 5. El escrito de 23 de noviembre de 2010 y sus anexos, mediante los cuales los representantes de las presuntas victimas remitieron información adicional en relación con lo solicitado por el Presidente de la Corte (supra Visto 4). 6.

La nota de 3 de diciembre de 2006, mediante la cual la Secretaría comunicó a los representantes que la solicitud, así como la información adicional remitida, sería puesta en conocimiento del Presidente del Tribunal.

CONSIDERANDO

QUE: 1. El Ecuador es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 28 de diciembre de 1977 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 24 de julio de 1984. 2. En el año 2008 la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (en adelante la “OEA”) creó el Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (en adelante “el Fondo de Asistencia del Sistema Interamericano”) y encomendó al Consejo Permanente de la OEA su reglamentación 2, el cual adoptó el correspondiente Reglamento en noviembre de 20093.

Dicho Fondo de Asistencia del Sistema Interamericano fue creado con el “objeto [de] facilitar acceso al sistema interamericano de derechos humanos a aquellas personas que actualmente no tienen los recursos necesarios para llevar su caso al sistema”4. Según lo dispuesto en el referido Reglamento aprobado por el Consejo Permanente, el Fondo de Asistencia del Sistema Interamericano consta de dos cuentas separadas: una correspondiente a la Comisión Interamericana y otra correspondiente a la Corte.

En cuanto al financiamiento del Fondo de Asistencia del Sistema Interamericano, actualmente éste depende de los “[a]portes de capital voluntarios de los Estados miembros de la OEA, de los Estados Observadores Permanentes, y de otros Estados y donantes que deseen colaborar”5. Asimismo, 2 AG/RES. 2426 (XXXVIII-O/08) Resolución adoptada por la Asamblea General de la OEA durante la celebración del XXXVIII Período Ordinario de Sesiones de la OEA, en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 3 de junio de 2008, “Creación del Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, párrafo dispositivo 2.b. 3 CP/RES. 963 (1728/09), Resolución adoptada el 11 de noviembre de 2009 por el Consejo Permanente de la Organización, “Reglamento para el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos”. 4 AG/RES. 2426 (XXXVIII-O/08), supra nota 2, párrafo dispositivo 2.a, y Resolución CP/RES. 963 (1728/09), supra nota 3, artículo 1.1. 5 Artículo 2.1 del Reglamento del Fondo de Asistencia del Sistema Interamericano, supra nota 3. 3 conforme al artículo 4 del Reglamento aprobado por el Consejo Permanente corresponde al Tribunal reglamentar los requisitos de elegibilidad para solicitar la asistencia así como el procedimiento para la aprobación de tal asistencia. 3.

De conformidad con lo anterior, la Corte adoptó el 4 de febrero de 2010 su Reglamento del Fondo de Asistencia que entró en vigencia el 1 de junio de 2010 y “tiene por objeto regular Como allí se el acceso y funcionamiento del Fondo […], para litigar un caso ante ésta” 6. establece, para que una presunta víctima pueda acogerse a dicho Fondo deben darse tres pasos: 1) solicitarlo en su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas; 2) demostrar, mediante declaración jurada y otros medios probatorios idóneos que satisfagan al Tribunal, que carece de recursos económicos suficientes para solventar los costos del litigio ante la Corte Interamericana, y; 3) indicar con precisión qué aspectos de su defensa en el proceso requieren el uso de recursos del Fondo de Asistencia. 4.

De conformidad con lo estipulado en el artículo 3 del Reglamento del Fondo de Asistencia, ante una solicitud para acogerse a dicho Fondo, la Secretaría de la Corte hará un examen preliminar y requerirá al solicitante la remisión de la información que sea necesaria para completar los antecedentes para someterlos a la consideración de la Presidencia. Luego someterá la solicitud a consideración del Presidente de la Corte, quien evaluará la petición y resolverá lo pertinente en un plazo de tres meses contados a partir de la recepción de todos los antecedentes requeridos. 5.

Los representantes indicaron, en su respuesta a la solicitud de información adicional (supra Visto 4), que el Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku tiene una economía de autosubsistencia y por tanto no lleva a cabo actividad remunerativa alguna. Anteriormente habían señalado que “la única actividad por la que el Pueblo Kichwa de Sarayaku […] recibe algún tipo de ingreso monetario es el proyecto de turismo comunitario” el cual no excede anualmente de unos tres mil dólares anuales.

Al respecto, acompañaron una declaración ante notario del Presidente de Sarayaku sobre la carencia de medios del Pueblo para hacer frente a los gastos derivados de este proceso, así como una declaración del impuesto a la renta y presentación de balances del año 2009, en que se indicaría que el estado financiero de Sarayaku tuvo un balance de pérdidas y que por tanto la cantidad de impuestos a pagar por el pueblo indígena fue de cero dólares. 6.

Por otra parte, los representantes señalaron que ellos, como organización no gubernamental, “no conta[ban] con ningún rubro específico destinado a sufragar gastos como aquéllos que las víctimas -por [su] intermedio- solicita[ban] que [fueran] cubiertas por el Fondo de Asistencia”. Resaltaron que “son las víctimas las que deben correr con los gastos y costas del proceso”, por lo que son éstas las que deben beneficiarse del Fondo de Asistencia Legal si demuestran carencia de medios.

No obstante, añadieron que estarían dispuestos a cubrir en esta etapa del proceso ciertas costas que, por lo tanto, las presuntas víctimas no han incluido en la solicitud de asistencia, como lo son los gastos de viaje y honorarios profesionales de los abogados y los gastos logísticos durante la preparación y celebración de la audiencia, en el entendido de que esos gastos deben ser tenidos en cuenta por la Corte en el momento en el que se determine los gastos y costas a ser reintegrados por el Estado, de ser el caso. 6 Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, aprobado por el Tribunal el 4 de febrero de 2010, artículo 1. 4 7.

Los representantes detallaron que las presuntas víctimas solicitaban ayuda del Fondo de Asistencia para cubrir: i) gastos de viaje de las víctimas, testigos y peritos que la Corte llame a declarar, de acuerdo al artículo 50 del Reglamento de la Corte; ii) gastos de notario derivados de la formalización de los affidavit que la Corte considere pertinente recibir; y iii) gastos de viaje derivados de la realización de los peritajes incluidos en el escrito de solicitudes y argumentos, en aquellos casos en los que los peritos necesiten viajar a Ecuador para la realización de los mismos”.

Resaltaron que, en esta fase del procedimiento, no estaban en posición de determinar si todos los testigos y peritos propuestos en su escrito de solicitudes y argumentos serían admitidos por la Corte, de la misma forma que desconocían si el Tribunal decidirá convocar a audiencia en el presente caso, por lo cual “los gastos de viaje podrían variar considerablemente”.

En virtud de lo anterior, solicitaron al Tribunal que su solicitud fuera considerada “en referencia a los testimonios y peritajes que decida admitir en su Resolución en base al artículo 50 del Reglamento”, y que de ser aceptada en forma parcial, la Corte indique el número de peritajes y testimonios que serán cubiertos por el Fondo. Por último, los representantes remitieron los gastos estimados para presentar la prueba en la audiencia, si tuviera lugar en la sede de la Corte, aclarando que, si fuera en otro lugar, los gastos podrían aumentar significativamente.

Además, remitieron los costos medios para “notarizar” un testimonio o peritaje en Ecuador, indicando que para tales efectos los miembros de Sarayaku tendrían que desplazarse a otra ciudad en avioneta. 8. En primer término, el Presidente constata que la solicitud para acogerse al Fondo de Asistencia fue realizada oportunamente en el escrito de solicitudes y argumentos (supra Visto 2), en nombre del Pueblo Kichwa de Sarayaku.

El Presidente entiende que dicha solicitud debe entenderse realizada en nombre de las presuntas víctimas, exclusivamente, ya que como indicaron los representantes, en su escrito de 23 de noviembre de 2010, son éstas las que deben beneficiarse del Fondo (supra Considerando 6). Asimismo, el Presidente toma nota de la carencia de recursos económicos alegada por las presuntas víctimas y admite la declaración jurada del representante del Pueblo Kichwa de Sarayaku y la declaración de renta de la Comunidad como evidencia de ello (supra Considerando 5). 9.

Por otra parte, el Presidente observa que las presuntas víctimas han solicitado asistencia del referido Fondo para solventar gastos relacionados con la producción de prueba ante el Tribunal, específicamente para la presentación de declaraciones testimoniales y perciciales, ya sea en audiencia o por medio de affidavit. Asimismo, toma nota de lo señalado por los representantes en cuanto a que no estarían en posibilidad de determinar con precisión los gastos que ello generaría en esta etapa del proceso ante la Corte. 10.

El Presidente recuerda que el Fondo de Asistencia está formado por aportes voluntarios de fuentes cooperantes (supra Considerando 2), por lo que estos recursos limitados resultan insuficientes para cubrir todos los gastos relativos a la comparecencia y eventual presentación de prueba ante el Tribunal, por parte de las presuntas víctimas. En virtud de lo anterior, esta Presidencia deberá evaluar en cada caso concreto la solicitud de asistencia presentada con respecto a los fondos disponibles, teniendo en cuenta la necesidad de asistencia que pudiera presentarse en otros casos ante la Corte, de forma tal de velar por la correcta administración y justa distribución de los limitados recursos del mismo. 11.

El Presidente toma nota de que, en la actual etapa del proceso, no es posible determinar cuáles de las declaraciones ofrecidas por los representantes serán recibidas por el Tribunal ni el medio por el cual se realizarían. Conforme al artículo 50.1 del Reglamento de la Corte, esa determinación corresponde a la Corte o a su Presidente, una vez que las partes hubieren 5 remitido las listas definitivas de declarantes que proponen y se haya asegurado el derecho de defensa, en los términos de los artículos 45 a 49 del Reglamento del Tribunal. 12.

En virtud de las consideraciones anteriores, el Presidente considera procedente la solicitud de las presuntas víctimas de acogerse al Fondo de Asistencia Legal, en el entendido de que sería para solventar los gastos relativos a una adecuada comparecencia de declarantes y presentación de declaraciones al Tribunal. En ese sentido, atendiendo a los recursos actualmente disponibles en el Fondo de Asistencia, se otorgará a las presuntas víctimas la ayuda económica necesaria para la presentación con cargo al Fondo de un máximo de cuatro declaraciones, sea por affidávit o en audiencia. Asimismo, estima conveniente postergar la determinación del monto, destino y objeto específicos de la asistencia económica que será brindada a las presuntas víctimas para el momento en el cual esta Presidencia, o la Corte, resuelva sobre la procedencia y relevancia de la prueba pericial y testimonial ofrecida y, en su caso, la apertura del procedimiento oral, conforme al artículo 50.1 del Reglamento del Tribunal, de forma tal que se tenga certeza de las declaraciones que serán recibidas por la Corte, así como de los medios por las cuales éstas serán evacuadas (supra Considerando 11).

POR TANTO: EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en ejercicio de sus atribuciones en relación al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas y de conformidad con el artículo 31 del Reglamento del Tribunal y el artículo 3 del Reglamento del Fondo de Asistencia,

RESUELVE

1. Declarar procedente la solicitud interpuesta por las presuntas víctimas, a través de sus representantes, para acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de modo que se otorgará la asistencia económica necesaria para la presentación de un máximo de cuatro declaraciones, y que el monto, destino y objeto específicos de dicha asistencia serán precisados al momento de decidir sobre la evacuación de prueba pericial y testimonial y, en su caso, la apertura del procedimiento oral en los términos del artículo 50 del Reglamento del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el párrafo considerativo 12 de esta Resolución. 2.

Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución a los representantes de las presuntas víctimas, al Estado del Ecuador y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 6 Diego García-Sayán Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Diego García-Sayán Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario