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Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. MéxicoCorte IDH · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2020-06-24

Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de junio de 2020.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 24 DE JUNIO DE 2020 CASO CABRERA GARCÍA Y MONTIEL FLORES VS. MÉXICO SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas (en adelante, “la Sentencia” o “el Fallo”) emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 26 de noviembre de 20101 en la que determinó la responsabilidad internacional de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante “México” o “el Estado”).

En dicho Fallo se estableció que los señores Teodoro Cabrera García y Rodolfo Montiel Flores fueron detenidos el 2 de mayo de 1999 por miembros del Ejército mexicano en el marco de un operativo de lucha contra el narcotráfico en el Estado de Guerrero, siendo sometidos a tratos crueles, inhumanos y degradantes. Además, determinó que no fueron remitidos oportunamente ante un juez para el control de la detención, ni se inició una investigación de oficio.

La Corte también concluyó que la intervención del fuero militar en la averiguación previa iniciada por los hechos referidos “contrarió los parámetros de excepcionalidad y restricción” de dicha jurisdicción y, por consiguiente, declaró que México había violado la garantía del juez natural, así como que era responsable por la violación al deber de adecuar su normativa interna a dicha garantía2.

La Corte estableció que su Sentencia constituye por sí misma una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado determinadas medidas de reparación (infra Considerando 3). El Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, de nacionalidad mexicana, no participó en el conocimiento y deliberación de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 del Reglamento de la Corte.

Debido a las circunstancias excepcionales ocasionadas por la pandemia COVID-19, esta Resolución fue deliberada y aprobada durante el 135 Período Ordinario de Sesiones, el cual se llevó a cabo de forma no presencial utilizando medios tecnológicos de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Corte. 1 Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220. El texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_220_esp.pdf. La Sentencia se notificó el 20 de diciembre de 2010. 2 Ello debido a que el artículo 57 del Código de Justicia Militar permitía que los tribunales castrenses juzgaran a todo militar al que se le imputase un delito ordinario por el sólo hecho de estar en servicio.

Adicionalmente, concluyó que México era responsable por la violación al derecho a la protección judicial, debido a que las víctimas no contaron con los recursos efectivos para impugnar el conocimiento de los hechos por la jurisdicción militar. * 2. Las resoluciones de supervisión de cumplimiento de Sentencia emitidas por el Tribunal los días 21 de agosto de 2013 y 17 de abril de 20153. 3.

Los informes presentados por el Estado entre diciembre de 2013 y agosto de 2019 en respuesta a solicitudes efectuadas por la Corte o su Presidencia mediante notas de la Secretaría del Tribunal. 4. Los escritos de observaciones presentados por los representantes de las víctimas (en adelante también “los representantes”)4 entre febrero de 2014 y septiembre de 2019. 5.

Los escritos de observaciones presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) entre marzo de 2014 y marzo de 2019. 6. La audiencia privada sobre supervisión de cumplimiento de Sentencia llevada a cabo el 2 de septiembre de 2016 durante el 55 Período Extraordinario de Sesiones de la Corte, celebrado en Ciudad de México, México5.

CONSIDERANDO

QUE: 1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones6, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el presente caso en el 2010 (supra Visto 1). En el Fallo, se dispusieron nueve medidas de reparación (infra Considerando 4 y punto resolutivo 1). El Tribunal emitió dos Resoluciones 3 Dichas Resoluciones se encuentran disponibles en el siguiente enlace: http://www.corteidh.or.cr/cf/Jurisprudencia2/busqueda_supervision_cumplimiento.cfm?lang=es.

Los representantes en el presente caso son el Centro de Derechos Humanos Miguel Agustín Pro Juárez (Centro Prodh), el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) y el Centro de Derechos Humanos de la Montaña “Tlachinollan” A.C. 5 A dicha audiencia comparecieron: a) por las víctimas: los señores y señoras Marcia Aguiluz y María Florencia Reggiardo, del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL); los señores y señoras Mario Ernesto Patrón Sánchez, Jorge Santiago Aguirre Espinoza, Stephanie Erin Brewer, Luis Eliud Tapia Olivares, María Luisa Aguilar Rodríguez, Daniela Aguirre Luna, José Luis Alvarado Rodríguez, Pilar Carolina Arrese Alcalá, Raffaella Kely Brunner, Víctor Hugo Carlos Banda, Gabriela Carreón Lee, Juana Inés Casarrubias Gamez, Adazahira Chávez Pérez, Sofía De Robina Castro, Xose Roberto Figueroa Rivera, Isaías Gonzalo Flores Romero, Raisa Josseline Gómez Loyo, Alberto González Torres, Alejandra Govea Briseño, Hiram Gutiérrez Bautista, Sayuri Herrera Román, Lindsey Hoemann, María Guadalupe Isaac Carreño, Alexandra Nayeli Jiménez Martínez, Mireya López Cruz, José de Jesús Maldonado García, María Esther Martínez López, Laura Estela Mendoza Gómez, David Eduardo Mirafuentes Ortega, Araceli Magdalena Olivos Portugal, Carlos Alberto Osoria Polo, Bernardo Padrón Samaniego, María del Rosario Reyes Jiménez, Gabriela Rodríguez Limas, Yeny Evelia Santiago Alcaraz, Narce Dalia Santibáñez Alejandre, Nilda Meyatzin Velasco Santiago y Héctor Eduardo Vila Ortiz, del Centro PRODH; y el señor José Orvelín Montiel Cortés, hijo del señor Rodolfo Montiel Flores, víctima del caso; b) por el Estado: los señores y las señoras Roberto Campa Cifrián, Subsecretario de Derechos Humanos de la Secretaría de Gobernación;

Erasmo A. Lara Cabrera, Director General de Derechos Humanos y Democracia de la Secretaría de Relaciones Exteriores; Sara Irene Herrerías Guerra, Titular de la Unidad para la Defensa de los Derechos Humanos de la Secretaría de Gobernación; Jaime Chávez Alor, Titular de la Coordinación de Asuntos Internacionales y Agregadurías de la Procuraduría General de la República;

José Carlos Beltrán Benites, Director General de Derechos Humanos de la Secretaría de la Defensa Nacional; Alejandro Ramos Flores, Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Defensa Nacional; Virgilio Hernández Rodríguez, Subdirector de Asuntos Internacionales de la Secretaría de Defensa Nacional; Miriam Heredia Zertuche, Directora General Adjunta y Encargada del Despacho de la Dirección General de Cooperación Internacional de la Procuraduría General de la República;

Guillermo Eduardo Díaz Ordaz Rigada y Carlos Antonio Crúz Carrillo, de la Dirección de Casos de la Dirección General de Derechos Humanos y Democracia de la Secretaría de Relaciones Exteriores; Rebeca Nader, de la Unidad para la Defensa de los Derechos Humanos de la Secretaría de Gobernación; Eber Omar Betanzos Torres, Subprocurador de Derechos Humanos, Prevención del Delito y Servicios a la Comunidad de la Procuraduría General de la República;

Mauricio Aldama Moreno y Silvia Juana Villanueva Romero, de la Subprocuraduría Especializada en Investigación de Delitos Federales de la Procuraduría General de la República; Roselio Gutiérrez, de la Secretaría de Defensa Nacional, y c) por la Comisión Interamericana: Silvia Serrano Guzmán y Jorge H. Meza, asesores de la Secretaría Ejecutiva. 6 Facultad que, además, se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 4 -2- de supervisión de cumplimiento en los años 2013 y 2015 (supra Visto 2), en las cuales declaró que México había dado cumplimiento total a seis medidas de reparación7, y también determinó que había dado cumplimiento parcial a la medida relativa a adoptar las reformas legislativas pertinentes para compatibilizar el artículo 57 del Código de Justicia Militar con la Convención y los estándares internacionales en materia de la garantía del juez natural8.

En dichas Resoluciones, la Corte determinó que se encontraban pendientes de cumplimiento tres medidas (infra Considerando 3 y punto resolutivo 1). 2. De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”.

Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto9. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos10. 3.

La Corte se pronunciará sobre las medidas relativas a la obligación de investigar y de fortalecer el funcionamiento y utilidad del registro de detención (infra Considerandos 4 y 21). Respecto de la garantía de no repetición restante, relativa a la garantía de un juez natural (supra Considerando 1), el Tribunal valorará la información disponible en una resolución posterior, en forma conjunta con otros casos en los cuales se ordenó una medida similar11.

El Tribunal estructurará sus consideraciones en el siguiente orden: A. Obligación de investigar 3 B. Fortalecer el funcionamiento y la utilidad del registro de detención 10 A. Obligación de investigar A.1. Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resoluciones anteriores 4. En el punto resolutivo décimo segundo y en el párrafo 215 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debía “conducir eficazmente la investigación penal de los hechos del El Estado dio cumplimiento total a las medidas relativas a: i) publicar la Sentencia en distintos medios de comunicación (punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia); ii) pagar las cantidades fijadas por concepto de tratamiento médico (punto resolutivo décimo cuarto de la Sentencia); iii) continuar implementando programas y cursos permanentes de capacitación sobre investigación diligente en casos de tratos crueles, inhumanos o degradantes y tortura, así como fortalecer las capacidades institucionales del Estado mediante la capacitación de funcionarios de las Fuerzas Armadas sobre los principios y normas de protección de los derechos humanos y sobre los límites a los que deben estar sometidos (punto resolutivo décimo séptimo de la Sentencia); iv) pagar las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de daños materiales e inmateriales a favor de las víctimas (punto resolutivo décimo octavo de la Sentencia); v) el reintegro de costas y gastos (punto resolutivo décimo octavo de la Sentencia), y vi) adoptar las reformas pertinentes para permitir que las personas afectadas por la intervención del fuero militar cuenten con un recurso efectivo de impugnación de tal competencia (punto resolutivo décimo quinto de la Sentencia). 8 Medida ordenada en el punto resolutivo décimo quinto de la Sentencia. 9 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando 5, y Caso Valle Jaraillo y otros Vs. Colombia.

Resolución de la Corte Intramericana de Derechos Humanos de 1 de junio de 2020, Considerando 2. 10 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Valle Jaraillo y otros Vs. Colombia, supra nota 8, Considerando 2. 11 Cfr. Casos Radilla Pacheco, Fernández Ortega y otros, y Rosendo Cantú y otra Vs. México.

Supervisión de cumplimietno de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de abril de 2015. 7 -3- presente caso, en particular por los alegados actos de tortura en contra de los señores Cabrera y Montiel, para determinar las eventuales responsabilidades penales y, en su caso, aplicar efectivamente las sanciones y consecuencias que la ley prevea; así como adelantar las acciones disciplinarias, administrativas o penales pertinentes en el evento de que en la investigación de los mencionados hechos se demuestren irregularidades procesales e investigativas relacionadas con los mismos”, todo ello en un plazo razonable.

La Corte enfatizó que era necesario que los tratos crueles e inhumanos y la alegada tortura “sean efectivamente investigados por los órganos y jurisdicción ordinaria”12. 5. En la Resolución de agosto de 2013 (supra Visto 2), la Corte valoró los esfuerzos realizados por México en el marco de la investigación llevada a cabo por la Procuraduría General de la República por “delitos previstos en la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, en agravio de Teodoro Cabrera García y Rodolfo Montiel Flores”13, y destacó la diligencia realizada por el Estado para dar cumplimiento al Protocolo de Estambul al requerir, conforme a este último, un examen médico-psicológico de las víctimas.

En efecto, México había informado que dichos exámenes le habían sido practicados al señor Cabrera García en enero de 2013, y que estaban programados para ser realizados en febrero de ese año con relación al señor Montiel Flores. Sin embargo, el Tribunal observó que, a más de dos años de haberse iniciado la investigación, se había llevado a cabo pocas diligencias judiciales tendientes a identificar a los presuntos responsables de los hechos del caso, por lo que instó al Estado a realizar, dentro de un plazo razonable, las diligencias pendientes.

Finalmente, la Corte remarcó que México no había presentado información respecto de las acciones disciplinarias, administrativas o penales derivadas de eventuales irregularidades en la investigación de los hechos. A.2. Información y observaciones de las partes y de la Comisión 6. El Estado informó que, en julio de 2013, en el marco de la investigación que ha venido tramitándose ante la jurisdicción ordinaria desde el año 2011 (supra Considerando 4), fueron citados a declarar en calidad de “probables responsables” cuatro agentes militares, quienes presuntamente habrían participado en el operativo de detención de los señores Montiel Flores y Cabrera García14.

Según la información disponible, dos de ellos comparecieron, negándose En la Sentencia, se tuvo por probado que el único proceso judicial con el objetivo exclusivo de investigar las denuncias por la alegada tortura y tratos crueles e inhumanos cometidos en contra de los señores Cabrera y Montiel, fue seguido por los órganos de investigación penal militar, los cuales no eran competentes para conocer de este caso.

Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, supra nota 1, párrs. 74 a 76, 191 y 194 a 196. 13 El Estado señaló que “el 15 de julio de 2011, la Procuraduría General de la República, por conducta de la Unidad Especializada en la Investigación de Delitos contra el Ambiente y Previstos en Leyes Especiales, inició la Averiguación Previa 173/UEIDAPLE/LE/12/2011 en la que investiga […] delitos previstos en la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, en agravio de Teodoro Cabrera García y Rodolfo Montiel Flores”.

Informó que “la indagatoria se enc[ontraba] en curso”, e indicó que había ordenado la integración del expediente con copias de los expedientes relativos a los procesos llevados en contra de las víctimas. 14 Al momento de los hechos, los referidos militares ostentaban los cargos de Capitán Segundo, Sargento Segundo, Cabo y Teniente Coronel.

De acuerdo a lo informado por el Estado, los primeros tres ya no forman parte de la fuerza, mientras que el último, sí. Cfr. Informe estatal de 14 de diciembre de 2013. 12 -4- a declarar15; un tercero habría fallecido16 y el cuarto aún no había sido localizado17. 7. Asimismo, el Estado indicó que lo anterior “no imp[edía] que otras [personas] pu[dieran] ser citadas a rendir su declaración en un futuro”18, y que “contin[uaban] agotando la línea de investigación consistente en la probable responsabilidad penal de distintos servidores públicos en los alegados actos de tortura”19.

En este sentido, informó que había realizado varias diligencias tendientes a localizar y recabar la declaración de diversas personas en carácter de testigos, incluyendo algunos que habían sido indicados por los representantes de las víctimas20, y otros que habían sido identificados por la autoridad investigadora como elementos militares que habrían participado en el operativo en el marco del cual ocurrió la detención de las víctimas21.

Asimismo, el Estado agregó que habían comparecido a declarar varias personas en carácter de testigos22, y que perseguía una “línea de investigación enfocada en la localización de […] 31 […] elementos militares que no se encuentran en servicio activo”, para lo cual había realizado varias gestiones23. El Estado refirió que el militar que detentaba el grado de Teniente Coronel compareció el 30 de agosto de 2013 ante la Procuraduría General de la República, y “se reservó su derecho a declarar para hacerlo con posterioridad, [así como] su derecho a contestar las preguntas que le fueron formuladas por el agente del Ministerio Público de la Federación, por lo que a la fecha no se ha presentado su declaración”.

Cfr. Informe estatal de 14 de diciembre de 2013. Asimismo, informó que el militar que detentaba el grado de Capitán Segundo compareció el 25 de junio de 2014 ante el Ministerio Público. Cfr. Informe estatal de 17 de octubre de 2014. Al respecto, los representantes refirieron que éste último también se había reservado su derecho a declarar.

Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 24 de julio de 2014. Finalmente, en su informe de 16 de agosto de 2016, el Estado refirió, en forma genérica, que había realizado “veinte comparecencias ministeriales”, entre las que se encontraban “[l]los probables responsables, quienes se reservaron su derecho a declarar”, sin especificar de qué personas se trataba.

A la fecha de adopción de la presente Resolución, la Corte no cuenta con información posterior que indique si las referidas personas comparecieron nuevamente. 16 El Estado informó que “[e]l 17 de febrero de 2015, se reiteró a la Policía Federal Ministerial la solicitud para que […] investigue y recabe el acta de defunción” del agente que detentaba el grado de Cabo, señalado como probable responsable.

Cfr. Informe estatal de 10 de abril de 2015. A la fecha de adopción de la presente Resolución, la Corte no cuenta con información actualizada sobre el resultado de dicha solicitud. 17 El Estado refirió que, según la información remitida por la Secretaría de Defensa Nacional, el agente que detentaba el grado de Capitán Segundo, señalado como probable responsable, ya no era militar activo, por lo que “se llevó a cabo su localización por medio de la Policía Federal Ministerial”.

El 19 de septiembre de 2013, la Policía Federal Ministerial informó que no había sido posible localizarlo, ratificando dicha información el 24 de noviembre de 2013. El 5 de febrero de 2014, la autoridad a cargo de la investigación giró oficios al Instituto Federal Electoral, al Instituto Mexicano del Seguro Social y a la Secretaría de Relaciones Exteriores, solicitando que se informara su domicilio.

El Instituto de Seguridad Social remitió información que indicaba que esta persona había trabajado en una empresa, por lo que el 19 de febrero de 2014 se giró oficio a dicha empresa, solicitando que se informara su domicilio. El 16 de junio de 2014, la empresa respondió que no contaba con dicha información. Paralelamente, el 1 de abril de 2014, la Unidad Especializada en la Investigación de Delitos contra el Ambiente y Previstos en Leyes Especiales envió un oficio a la Policía Federal Ministerial solicitando su búsqueda y localización. Cfr. Informes estatales de 23 de diciembre de 2013 y 18 de marzo, 17 de junio y 17 de octubre de 2014.

La Corte no cuenta con información posterior a esa última fecha respecto de la búsqueda o localización del agente militar que detentaba el cargo de Capitán Segundo, señalado como probable responsable. 18 Cfr. Informe estatal de 18 de marzo de 2014. 19 Cfr. Informe estatal de 22 de diciembre de 2014. 20 El 29 de enero de 2014 los representantes remitieron un escrito al Estado informando el nombre de cinco testigos de los hechos, a fin de que se solicite su declaración. Cfr. Informe estatal de 18 de marzo de 2014. 21 Cfr. Informes estatal de 17 de octubre de 2014. 22 En su informe de 17 de junio de 2014 informó que dos de los cinco testigos señalados por las víctimas habían comparecido a declarar; el 17 de octubre de 2014 refirió que habían comparecido a declarar otros seis testigos y, en la audiencia privada de supervisión de cumplimiento de sentencia, celebrada el 2 de septiembe de 2016 (supra Visto 6), comunicó que se había realizado la comparecencia ministerial de “quince elementos militares que participaron en el operativo de detención” de las víctimas. 23 Entre octubre de 2014 y septiembre de 2016, el Estado envío varias solicitudes de localización a la Policía Federal Ministerial, así como una solicitud de informar los domicilios de treinta y un testigos al Instituto Nacional Electoral, la cual le fue denegada ya que, según lo explicado por dicho Instituto, éste se encontraba “legalmente […] imposibilitado para remitir la información solicitada”.

Cfr. Informe estatal de 22 de diciembre de 2014. Además, México hizo referencia a las siguientes gestiones: “[s]e solicitó a la Secretaría de la Defensa Nacional, el nombramiento de diversos elementos militares[;] [s]e recibió oficio de la Procuraduría General de Justicia Militar, mediante el cual informa que fueron remitidas diversas constancias en copia certificada de la similar a su cargo [;] 15 -5- 8.

Por su parte, los representantes objetaron que la autoridad a cargo de la investigación contaba con la información necesaria para realizar los citatorios de los cuatro militares indicados supra (Considerando 6) desde el año 2011, pero solo se había procedido luego de que ellos lo solicitaran24. Asimismo, observaron que esta acción resultaba “insuficiente por cuanto sólo abarca a cuatro personas de un grupo más amplio de militares” que habrían participado en los hechos.

En este sentido, mencionaron que “[d]e los documentos que integran el expediente, se desprende que la [Procuraduría General de la República] solicitó a la Secretaría de la Defensa Nacional […] una lista de los mandos y demás personal que participó en el operativo […] en el que fueron arbitrariamente detenidos los señores Montiel y Cabrera”, ante lo cual dicha Secretaría “respondió que no contaba con la información requerida”.

Sin embargo, los representantes señalaron que “documentos de la [Secretaría de Defensa Nacional] ya en poder de la Corte lnteramericana asientan los nombres” de varias de las personas presuntamente involucradas en los hechos25. 9. Por otra parte, tanto México como los representantes de las víctimas se refirieron a los peritajes médico-psicológicos que se practicaron a las víctimas durante la investigación26, manifestando distintos puntos de vista en cuanto a si los mismos cumplen con los estándares mínimos contenidos en el Protocolo de Estambul, así como sobre la necesidad de realizarlos.

Para el Estado, “con las diligencias practicadas, no se ha[bía] acreditado la violación a los derechos humanos de los señores Cabrera García y Montiel Flores, ni irregularidades procesales y/o investigativas, que pudieran ser objeto de alguna responsabilidad administrativa o penal de algún funcionario”27. Para los representantes, los dictámenes practicados por la Procuraduría General de la República resultaban “innecesarios, debido a que ya existían cuatro revisiones periciales en la averiguación previa”, y habían sido realizados “sin rigor científico y desconociendo las directrices recomendadas por el Protocolo de Estambul”28. [s]e solicitó a la Policía Federal Ministerial su coadyuvancia para la localización de dichas personas.

Consecuentemente, se recibió oficio de la Policía Federal Ministerial, a través del cual rinde informes de los militares relacionados con los hechos que se investigan [;] [s]e recibió oficio de la Secretaría de la Defensa Nacional, en el que comunica lo relativo con los 31 elementos militares, señalando que existen 3 homónimos, 7 no se localizaron antecedentes de ser personal castrense y el resto emite síntesis de antecedentes; en razón de [ello] se solicitó a la Policía Federal Ministerial, corroborar los datos proporcionados”.

Cfr. Informe estatal de 17 de febrero de 2016. 24 Sobre este punto, los representantes precisaron que los agentes que detentaban los grados de Capitán Segundo, Sargento Segundo y Cabo, identificados como probables responsables, eran quienes habían firmado las constancias de puesta a disposición de las víctimas, tal como surgía del expediente del proceso penal seguido en su momento contra los señores Cabrera García y Montiel Flores; mientras que “el nombre del agente que detentaba el cargo de Teniente Coronel […] se encontraba en la transcripción de un careo en el mismo proceso penal”.

Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 5 de febrero de 2014. 25 En particular, se refirieron a: (i) el “Teniente Coronel que tuvo a su mando a los elementos militares que llegaron a Pizotla ese día; del General de Brigada que informó de la salida de los elementos militares hacia la zona el día anterior”; (ii) el “Coronel de Infantería y dos agentes ministeriales que llegaron a Pizotla la noche del 3 de mayo (noche durante la cual ocurrieron los más fuertes actos de tortura física)”; y (iii) el “Capitán Segundo de Infantería que elaboró el croquis que demuestra la ubicación del cuerpo de Salomé Sánchez, éste último asesinado a disparos durante el operativo militar”.

Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 5 de febrero de 2014. 26 Entre enero y febrero de 2013, personal de la Procuraduría General de la República practicó a las víctimas peritajes médico-psicológicos conforme al Protocolo de Estambul. Cfr. Informe estatal de 14 de diciembre de 2013 y supra Considerando 5. En abril de 2014, por requerimiento de la autoridad a cargo de la investigación, se practicó la ampliación de dichos dictámenes, ratificando las conclusiones anteriores.

Cfr. Informe estatal de 17 de junio de 2014 y Ampliación de dictamen médico/psicológico especializado para casos de posible tortura y/o maltrato de los señores Cabrera García y Montiel Flores de 22 de abril de 2014 (anexos 1 y 2 al escrito de observaciones de los representantes de 5 de febrero de 2019). 27 Cfr. Informe estatal de 18 de marzo de 2014. 28 En este sentido, precisaron que: (i) “no se incluyó la calificación técnica de la médica general que los practicó”;

(ii) “no se realizó ninguna pregunta a las víctimas para conocer [en] detalle las circunstancias de la detención y de la tortura que sufrieron”, y (iii) “no [se] analizó el contexto en el que sucedió la tortura, incluso pasando por alto lo que [la] Corte ya determinó” en la Sentencia. Cfr. Observaciones de los representanes manifestadas durante la audiencia de supervisión de cumplimiento de sentencia celebrada el 2 de septiembre de 2016.

Ante esta situación, a propuesta de los representantes, se designó un perito independiente “a efecto de analizar -6- 10. A la luz de esta situación, en noviembre de 2018, México solicitó la colaboración de la Fiscalía General del Estado de Colombia para llevar a cabo “un análisis técnico-jurídico de todos los dictámenes médico-psicológicos especializados para casos de posible tortura y/o maltrato, practicado por diversas autoridades federales y por expertos independientes, a los señores Teodoro Cabrera García y Rodolfo Montiel Flores”29.

No obstante, dicha solicitud fue rechazada por la Fiscalía General de Colombia por resultar improcedente, en tanto sus fiscales “no tendr[i]án la facultad de emitir opiniones sobre dictámenes o estudios científicos a los que han arribado peritos o expertos en otro tipo de ciencia, diferente a la jurídico-penal”30. 11. En su último informe, de 6 de agosto de 2019, el Estado refirió que convocaría a una reunión entre la autoridad a cargo de la investigación y los representantes.

Según informaron los representantes en su más reciente escrito de observaciones, en agosto de ese mismo año se celebró una reunión en la Fiscalía General de la República (sucesora de la Procuraduría General de la República) con el agente fiscal a cargo del expediente, donde los representantes “pudi[eron] constatar la disposición […] manifestada por el Estado” en el referido informe de agosto de 201931. 12.

Finalmente, con respecto al extremo de la medida relativo a “adelantar las acciones disciplinarias, administrativas o penales pertinentes en el evento de que en la investigación de los […] hechos se demuestren irregularidades procesales e investigativas” (supra Considerando 4), el Estado refirió que “contin[uaba] agotando la línea de investigación consistente en la […] responsabilidad administrativa de servidores públicos por irregularidades procesales en la investigación de los hechos”32, e informó que realizó una serie de diligencias tales como solicitar copias certificadas de las actuaciones, preguntar si existían informes justificando la decisión de archivar la investigación, o bien citar a declarar a agentes del Ministerio Público Militar33.

A.3. Consideraciones de la Corte 13. La Corte nota con preocupación que, a casi diez años desde la emisión de la Sentencia, la investigación continúa en etapa preliminar, sin que haya habido avances significativos en los más de seis años que han transcurrido desde que se citó a declarar en calidad de probables responsables a cuatro agentes militares que presuntamente habrían participado del operativo de detención de las víctimas del presente caso (supra Considerando 6).

El Estado no ha explicado qué diligencias planea realizar o cómo procederá para avanzar en la investigación respecto de estas cuatro personas, y durante los últimos años no ha presentado información actualizada con respecto a esta línea de investigación34. En este sentido, no resulta claro cuáles son los pasos que México está siguiendo para avanzar hacia las siguientes etapas las certificaciones, dictámenes médicos y los peritajes basados en el Protocolo de Estambul para determinar su idoneidad, realizar una conclusión sobre los hallazgos y determinar la existencia o no de tortura”, cuyo peritaje concluyó que los exámenes médicos realizados por la Procuraduría “incumplían diversos estándares en la materia”.

Cfr. Informe estatal de 10 de abril de 2015 y escrito de observaciones de los representantes de 5 de febrero de 2019. 29 Cfr. Informe estatal de 19 de diciembre de 2018. 30 Cfr. Informe estatal de 6 de agosto de 2019. 31 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 5 de setiembre de 2019. En su escrito de observaciones de 5 de febrero de 2019, los representantes explicaron que “con fecha 14 de diciembre de 2018, se publicó la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República […], nueva institución autónoma que reemplaza a la [Procuración General de la República], declarándose oficialmente su entrada en vigor el 20 de diciembre de 2018.

Así las cosas, de aquí en adelante, la investigación del presente caso corresponderá a la [Fiscalía General de la República]”. 32 Cfr. Informe estatal de 17 de junio y 17 de octubre de 2014. 33 Cfr. Informes estatales de 18 de marzo y 22 de diciembre de 2014. 34 La información más reciente con la que cuenta la Corte con relación a cada uno de los cuatro militares señalados, data de: (i) agosto de 2016, en el caso de los dos militares que comparecieron pero se negaron a declarar;

(ii) abril de 2015, en el caso de la persona que habría fallecido, y (iii) octubre de 2014, en el caso del agente que no ha sido localizado. Cfr. Informes estatales de 17 de octubre de 2014, 10 de abril de 2015 y 16 de agosto de 2016. -7- procesales y lograr la formalización de los cargos, así como el procesamiento y eventual enjuiciamiento de las personas identificadas como probables responsables, así como de otras que eventualmente pudiera identificar. 14.

Asimismo, si bien este Tribunal valora positivamente que el Estado haya procurado localizar y hacer comparecer a declarar a distintos testigos, la forma en que México presenta la información sobre este punto no permite a esta Corte valorar plenamente las acciones llevadas a cabo. Así, por ejemplo: (i) el Estado no relaciona cuáles o cuántas de las personas localizadas y citadas a declarar han comparecido;

(ii) se refirió por separado a varios números de comparecencias en distintas oportunidades, sin aclarar si estos números son cumulativos, o si el número de comparecencias informado en la última oportunidad incluye las anteriores; y (iii) tampoco detalló cuáles fueron los resultados de las comparecencias referidas, o en qué forma dichos citatorios se relacionaban con las líneas de investigación perseguidas35.

La Corte nota, asimismo, que la información aportada respecto de las diligencias realizadas es vaga e imprecisa; no permite identificar cuáles son las líneas de investigación que se están siguiendo, y tampoco permite vincular las diligencias informadas con dichas líneas de investigación, lo cual hace que la información no pueda ser valorada adecuadamente36. 15.

Por otro lado, con relación a los peritajes realizados a las víctimas conforme al Protocolo de Estambul, este Tribunal nota que los representantes presentaron varias objeciones a tales peritajes (supra Considerando 9), las cuales han sido respaldadas por una evaluación independiente (supra nota al pie 28). Así, entre otras cuestiones, objetaron la falta de imparcialidad de la persona a cargo de la realización del examen médico que le fue practicado a los señores Cabrera García y Montiel Flores en el marco de la investigación llevada a cabo por la Procuraduría General de la República37, y la falta de interpretación de la relación probable entre los síntomas físicos y psicológicos y las posibles torturas o malos tratos38, ambos requisitos que, según lo establece el Protocolo de Estambul, deben encontrarse presentes39.

Ante esto, si bien el propio Estado reconoció que requería apoyo a los fines de realizar una evaluación de los diversos peritajes practicados (supra Considerando 10), resulta preocupante que el Estado también afirmara que “no se ha[bía] acreditado la violación a los derechos humanos de los señores Cabrera García y Montiel Flores, ni irregularidades procesales y/o investigativas, que pudieran ser objeto de alguna responsabilidad administrativa o penal de algún funcionario” (supra Considerando 9), máxime El Estado aseveró que las “diligencias enfocadas a la investigación plena de los probables autores de los alegados actos de tortura” perseguían las siguientes líneas de investigación: (i) determinación de posibles irregularidades atribuibles a servidores públicos dentro de las distintas instituciones u organismos de cualquier nivel y orden de gobierno;

(ii) investigación de presuntas violaciones al debido proceso, a la seguridad e integridad personal de los quejosos, y (iii) investigación sobre presuntas irregularidades de elementos del Ejército o en el ámbito de la jurisdicción penal militar. Cfr. Informe estatal de 17 de febrero de 2016. 36 En el mismo sentido se expresó la Comisión en la audiencia de supervisión de cumplimiento celebrada el 2 de septiembre de 2016. 37 Esto ya que se trataba de “la misma perita que compareció ante la Corte […] en el litigio del presente caso para argumentar de parte del Estado que los señores Montiel y Cabrera no habían sido objeto de algún tipo de abuso, basándose en certificados médicos militares y ministeriales (elaborados por autoridades cómplices en la tortura) y omitiendo incluir en su peritaje otros exámenes médicos en los que se detallaron huellas físicas de tortura”.

Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 5 de febrero de 2014. 38 Los representantes se refirieron a la solicitud de ampliación realiada por la PGR de los dictámenes médicos y psicológicos practicados inicialmente, haciendo notar que “la [Procuración General de la República] se [había visto] obligada a solicitar que la perita en medicina indique cuáles podrían ser las causas de los padecimientos presentados por las víctimas, y por otro lado que el perito en psicología haga una relación entre los elementos encontrados y los síntomas señalados en el Protocolo de Estambul”, por lo que “inf[ieren] que en los dictámenes originales […] faltaban datos en estos rubros”, lo cual era “muy grave ya que la identificación de los probables orígenes de padecimientos físicos y la relación entre síntomas encontrados y síntomas relacionados con la tortura (como los especificados en el Protocolo de Estambul) son precisamente los datos esenciales para documentar y acreditar la misma”.

Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 5 de mayo de 2014. 39 Cfr. Naciones Unidas. Protocolo de Estambul. Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, 9 de agosto de 1999, párr. 83. 35 -8- cuando en la Sentencia la Corte determinó que el Estado era responsable: a) por la violación del derecho a la integridad personal, consagrado en los artículos 5.1 y 5.2, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, por los tratos crueles, inhumanos y degradantes que fueron infringidos a los señores Cabrera y Montiel, y b) el incumplimiento de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, respecto de la obligación de investigar los alegados actos de tortura, en perjuicio de los mismos40. 16.

En este sentido, la Corte recuerda que, en la Sentencia, determinó que México debía llevar a cabo las investigaciones ordenadas con la debida diligencia, en un plazo razonable. Para ello, resulta indispensable que tenga presentes los estándares establecidos en el Protocolo de Estambul para la investigación de posibles casos de tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes41.

Dichos estándares no solo son relevantes a la luz de las objeciones presentadas por los representantes, sino que también es importante tener presente que el Protocolo hace énfasis en que una investigación de este tipo no puede depender únicamente de la obtención de evidencia física de tortura. En efecto, el Protocolo indica que “[l]as pruebas físicas, en la medida en que existan, son importantes informaciones que confirman que la persona ha sido torturada”, pero “en ningún caso se considerará que la ausencia de señales físicas indica que no se ha producido tortura, ya que es frecuente que estos actos de violencia contra las personas no dejen marcas ni cicatrices permanentes”42, especialmente en un caso como el presente, a la luz del tiempo transcurrido desde los hechos.

En otras palabras, si bien el mismo Protocolo de Estambul reconoce que el examen médico debe realizarse “independientemente del tiempo que haya transcurrido desde el momento de la tortura”43, esto de ningún modo puede constituirse en un obstáculo para la investigación de los hechos o en el único medio probatorio a perseguir. Por ello, y teniendo en cuenta que el transcurso del tiempo podría afectar indebidamente la posibilidad de obtener y presentar pruebas pertinentes que permitan esclarecer los hechos y determinar las responsabilidades que correspondan, resulta esencial que el Estado adopte todas las medidas necesarias, a la mayor brevedad posible, para superar los obstáculos y avanzar en la investigación de los hechos, la cual aún continúa en etapa preliminar, y así dar cumplimiento a la presente medida. 17.

En este sentido, la Corte observa como positivo las instancias de diálogo que se han abierto recientemente entre la nueva autoridad a cargo de la investigación y los representantes (supra Considerando 11), lo cual podría significar una reorientación en la debida diligencia de la investigación. 18. Finalmente, con respecto a la investigación de las eventuales irregularidades procesales e investigativas relacionadas con la investigación de los hechos del caso realizada ante el fuero militar, si bien el Estado ha informado la realización de algunas diligencias (supra Considerando 12), las mismas son listadas en forma inconexa, sin que quede claro cuáles son los resultados de cada una de ellas, cuáles serían las líneas de investigación perseguidas y Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, supra nota 1, párr. 137.

Algunos órganos y procedimientos especiales de la Organización de las Naciones Unidas, como por ejemplo, el Subcomité para la Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas crueles, Inhumanos o Degradantes y el Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, han hecho notar deficiencias en la detección de la tortura y la aplicación de las directrices contenidas en el Protocolo de Estambul.

Cfr. Naciones Unidas, Subcomité para la Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas crueles, Inhumanos o Degradantes, Informe sobre la Visita a México del 12 al 21 de diciembre de 2016 observaciones y recomendaciones dirigidas al Estado parte, párrs. 45 a 50. Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=CAT%2fOP%2fMEX%2f2&L ang=en, y Naciones Unidas, Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, “Informe de seguimiento del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes - México”, 17 de febrero de 2017, UN Doc.

No. A/HRC/34/54/Add.4, párrs. 45 a 54. 42 Cfr. Naciones Unidas. Protocolo de Estambul, supra nota 39, párr. 161. 43 Cfr. Naciones Unidas. Protocolo de Estambul, supra nota 39, párr. 104. 40 41 -9- cómo dichas diligencias se enmarcan dentro de las referidas líneas de investigación. 19. A la luz de lo expuesto, este Tribunal considera que aún se encuentra pendiente de cumplimiento la obligación de investigar penalmente los hechos del caso y adelantar las acciones disciplinarias, administrativas o penales pertinentes en el evento de que en la investigación de los mencionados hechos se demuestren irregularidades procesales e investigativas relacionadas con los mismos.

Por ello, solicita al Estado que aporte información actualizada y detallada que permita valorar el grado de cumplimiento de la medida ordenada, en los términos expresados en los Considerandos 13 a 18. B. Fortalecer el funcionamiento y la utilidad del registro de detención B.1. Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resoluciones anteriores 20.

En el punto resolutivo décimo sexto y en el párrafo 243 de la Sentencia, la Corte dispuso que México debía, “en el marco del registro de detención que actualmente existe […] adoptar las siguientes medidas complementarias para fortalecer el funcionamiento y utilidad de dicho sistema: i) actualización permanente; ii) interconexión de la base de datos de dicho registro con las demás existentes, de manera que se genere una red que permita identificar fácilmente el paradero de las personas detenidas; iii) garantizar que dicho registro respete las exigencias de acceso a la información y privacidad, e iv) implementar un mecanismo de control para que las autoridades no incumplan con llevar al día este registro”.

Los párrafos 239 a 242 de la Sentencia se refieren al registro administrativo que establecía la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública. 21. En la Resolución de agosto de 2013 (supra Visto 2), la Corte valoró las acciones emprendidas por el Estado para dar cumplimiento a este punto, que incluían el establecimiento de dos registros: (i) el Registro Administrativo de Detenciones, que operaba como una de la bases de datos integrantes del Sistema Nacional de Información sobre Seguridad Pública, y (ii) el Sistema de Registro de Detenidos (SIRED), el cual “tiene como objeto establecer un registro de detenciones de personas puestas a disposición del ministerio público de la federación o entregadas o detenidas por un agente de la Policía Federal Ministerial”.

Mientras que el primero estaba “integrado por información proporcionada por los agentes policiales de los tres órdenes de gobierno que realizan detenciones”, quienes deben “dar aviso administrativo inmediato al Centro Nacional de Información a través del Informe Policial Homologado”, el segundo “opera para detenciones efectuadas por agentes de la Policía Federal Ministerial de la [Procuraduría General de la República] en paralelo al Registro Administrativo de Detenciones”.

Al respecto, la Corte hizo notar que el Estado no había presentado “información concreta sobre la forma en que estaría implementando las medidas complementarias” ordenadas en la Sentencia para fortalecer el registro de detenciones, y que tampoco había especificado “si en el registro se estarían incluyendo las acciones que lleven a cabo las Fuerzas Armadas”.

B.2. Consideraciones de la Corte 22. Entre diciembre de 2013 y agosto de 2019, México aportó información sobre: (i) el Sistema de Registro de Detenidos relacionado con Delitos de Competencia de la Procuraduría General de la República (PGR) (supra Considerando 21); (ii) el Sistema de Consulta de Detenidos44, y (iii) el Registro Administrativo de Detenciones (RAD) (supra Considerando 21).

El Estado refirió que se trataba de una “solución tecnológica que permit[ía] realizar búsquedas en las bases de datos de detenidos, así como su localización física”, la cual estaría “disponible al ciuadano a través de […] internet”. Cfr. Informes estatales de 10 de abril y 26 de agosto de 2015, así como el informe rendido en la audiencia de supervisión de cumplimiento de sentencia celebrada el 2 de septiembre de 2016. 44 -10- Si bien México presentó información detallando cómo había fortalecido cada uno de los cuatro aspectos solicitados en la Sentencia respecto de los tres sistemas descritos, en 2016 sostuvo que “el Sistema al que se refiere el [punto] resolutivo [décimo sexto de la Sentencia,] al mencionar el ‘registro de detención que actualmente existe en México’”, era el Registro Administrativo de Detenciones45.

Al respecto, inicialmente México solicitó, con base en la información aportada, que se declarara el cumplimiento de la medida46. No obstante, durante la audiencia privada de supervisión de cumplimiento celebrada en septiembre de 2016, en atención a las observaciones y objeciones presentadas por los representantes y la Comisión47, modificó su posición y expresó su anuencia para superar las deficiencias48. 23.

Posteriormente, el 27 de mayo de 2019, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la Ley Nacional del Registro de Detenciones49, la cual tiene por objeto “regular la integración y funcionamiento del Registro Nacional de Detenciones, estableciendo los procedimientos que garanticen el control y seguimiento sobre la forma en que se efectuó la detención de personas por la autoridad” (Artículo 1), con el fin de “prevenir la violación de los derechos humanos de la persona detenida, actos de tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes, o la desaparición forzada” (Artículo 4).

Según lo establece la misma Ley, “[l]os datos y demás elementos del Registro Administrativo de Detenciones pasarán a formar parte del Registro Nacional de Detenciones” (Artículo transitorio tercero). En ese orden de ideas, esta Corte entiende que el Registro Administrativo de Detenciones ha sido reemplazado por el Registro Nacional de Detenciones, que fue creado por la actualmente vigente Ley Nacional del Registro de Detenciones.

Sin embargo, si bien es posible inferir, a partir del ámbito de aplicación de la referida ley50, que el nuevo Registro Nacional de Detenciones englobaría también el Registro de Detenidos de la PGR, es necesario que el Estado aclare este punto, por lo que se requiere que en el informe solicitado en el punto resolutivo tercero de la presente Resolución haga referencia al mismo.

Cfr. Informes estatales de 17 de febrero y 16 de agosto de 2016. Cfr. Informes estatales de 17 de junio, 22 de septiembre y 22 de diciembre de 2014, 10 de abril y 26 de agosto de 2015, y 17 de febrero de 2016. 47 Durante la audiencia de supervisión de cumplimiento celebrada el 2 de septiembre de 2016, se presentaron tres objeciones con respecto al Registro Administrativo de Detenciones.

En primer lugar, tanto los representantes como la Comisión coincidieron en que el registro no cumplía con el requisito de inmediatez establecido en la Sentencia. Al respecto, los representantes precisaron que no se trataba de un “registro a tiempo real”, en tanto “el Informe Policial Homologado del que se deb[ía] dar aviso dentro de las 24 horas al Centro Nacional de Información, no se completa[ba] en el momento de la detención, sino cuando se pon[ía] a disposición a la persona y, en muchos casos, se completa[ba] alterando la hora o la fecha de detención”.

En segundo lugar, los representantes y la Comisión objetaron que el registro no incluía las detenciones realizadas por elementos de las Fuerzas Armadas. Sobre este punto, la Comisión indicó que “las Fuerzas Armadas […] realizan detenciones, precisamente como ocurrió en el caso de los señores Cabrera y Montiel y, por lo tanto, como una medida reparación fundamental y con efecto útil, este registro debería poder incluir también la información sobre [dichas] detenciones […], máxime en un contexto ya establecido por la Comisión en la que las Fuerzas Armadas en México están realizando cada vez más funciones de seguridad pública y, además, en operativos conjuntos con otros cuerpos de seguridad”.

Finalmente, los representantes objetaron que “no hay un mecanismo de control efectivo que garantice consecuencias a las autoridades que no cumplan con registrar una detención”, en tanto “si bien puede haber sanciones establecidas en la ley, tanto administrativa como penal, […] no hay información sobre cuántas personas han sido sancionadas por incumplir con el registro”, ni tampoco está previsto un plazo para su cumplimiento, de modo que “no existe una consecuencia real ante la falta de registro”. 48 Al respecto, expresó su “plena disposición” respecto de la propuesta de los representantes de “crear una mesa de trabajo integrada por esta y las organizaciones representantes para acordar una ruta de trabajo que permita superar las deficiencias actuales y permita cumplir con la medida de la Corte”. 49 Cfr. Ley Nacional del Registro de Detenciones, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2019 (anexa al escrito de observaciones de los representantes de 5 de septiembre de 2019) e informe estatal de 6 de agosto de 2019. 50 Para los efectos de la Ley, se entiende por “instituciones de seguridad pública” a las instituciones “policiales, de procuración de justicia, del sistema penitenciario y dependencias o entidades encargadas de la seguridad pública de orden federal, local o municipal, a que se refiere el artículo 5, fracción VIII, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, así como las competentes para conocer y sancionar las infracciones administrativas, en sus respectivas competencias” (Artículo 2, inciso II). 45 46 -11- 24.

Pareciera que dicha ley contiene disposiciones que implicarían un avance significativo respecto del cumplimiento de los cuatro requisitos ordenados por la Corte para lograr el fortalecimiento del registro de detenciones (supra Considerando 20). Sin embargo, los representantes informaron que el 26 de junio de 2019 la Comisión Nacional de Derechos Humanos de México interpuso una demanda de acción de inconstitucionalidad51 respecto de los artículos 1952 y quinto transitorio53, en tanto permitían dos interpretaciones respecto a si las detenciones efectuadas por las Fuerzas Armadas debían o no ser incluidas en el Registro Nacional de Detenciones.

Por ello, en sus observaciones de septiembre de 2019, los representantes indicaron que “en este momento está pendiente de resolverse por la [Suprema Corte de Justicia de la Nación] si el lenguaje de la Ley en efecto obliga a las Fuerzas Armadas de manera clara o si admite la otra interpretación […], en la que ‘válidamente puede interpretarse que no se llevará registro alguno de las detenciones ejectuadas por la Fuerza Armada permanente’”54. 25.

Este Tribunal recuerda que, en la Sentencia, ordenó como garantía de no repetición el fortalecimiento del registro de detenciones existente, solicitando inter alia que se posibilitara la “interconexión de la base de datos de dicho registro con las demás existentes, de manera que se genere una red que permita identificar fácilmente el paradero de las personas detenidas” (supra Considerando 20).

En la Resolución de 2013, la Corte ya hizo notar al Estado que resultaba necesario que especificara “si en el registro se estarían incluyendo las acciones que lleven a cabo las Fuerzas Armadas” (supra Considerando 21). Teniendo en cuenta que en su Sentencia la Corte tuvo por probada la participación de funcionarios de las Fuerzas Armadas, tanto respecto de la detención de los señores Teodoro Cabrera García y Rodolfo Montiel Flores, como a nivel contextual en operaciones de seguridad propias de autoridades civiles55, este Tribunal considera necesario, a los fines de valorar el cumplimiento de la presente medida, que el Estado se refiera a la forma en que la Ley Nacional del Registro de Detenciones regula las detenciones llevadas a cabo por miembros de las Fuerzas Armadas, y solicita a México que presente información actualizada y detallada con respecto a la demanda de inconstitucionalidad que se encuentra actualmente en curso.

Cfr. Demanda de acción de inconstitucionalidad presentada por la Comisión Nacional de Derechos Humanos Nro. 63/2019. Disponible en: https://www.cndh.org.mx/tipo/209/accion-de-inconstitucionalidad (última consulta: 26 de junio de 2020), enlace aportado por los representantes en su escrito de observaciones de 5 de septiembre de 2019. Según surge de la referida página web aportada por los representantes, a la fecha de la última, consulta la acción aún estaba “pendiente por resolver”. 52 El Artículo 19 establece: “[c]uando la detención se practique por autoridades que realicen funciones de apoyo a la seguridad pública, éstas, bajo su más estricta responsabilidad, deberán dar aviso, inmediatamente, de la detención a la autoridad policial competente, brindando la información necesaria para que ésta genere el registro correspondiente, en términos de lo establecido por esta Ley”. 53 El Artículo Quinto Transitorio dispone: “[d]e conformidad con el artículo Quinto Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Guardia Nacional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de marzo de 2019, la Fuerza Armada permanente que realice tareas de seguridad pública estará sujeta a lo dispuesto en la presente Ley; en este caso, no será aplicable lo dispuesto en el artículo 19”. 54 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 5 de septiembre de 2019. 55 En la Sentencia, la Corte observó que “[l]os hechos del presente caso se producen en un contexto de importante presencia militar en el estado de Guerrero en los años 90, como respuesta estatal al narcotráfico y a grupos armados como el Ejército Zapatista de Liberación Nacional (EZLN) y el Ejército Popular Revolucionario (EPR)”, la cual “consistió en el despliegue de fuerzas armadas en los estados en los cuales operaban estos grupos y donde se desarrollaban actividades de narcotráfico”.

Agregó que “a partir de dicha década, las Fuerzas Armadas asumieron funciones y tareas de seguridad pública en algunos estados, entre ellos Guerrero, a través del establecimiento de patrullajes en carreteras y caminos, instalación de retenes, ocupación de poblados, detenciones e interrogatorios y cateo de domicilios en busca de uniformes, armas y documentos”, y concluyó que este caso “tiene relación con jurisprudencia previa donde […] se constató que la presencia del Ejército cumpliendo labores policiales en Guerrero ha sido un tema controvertido en relación con los derechos y libertades individuales y comunitarias, y ha colocado a la población en una situación de vulnerabilidad”.

Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, supra nota 1, parrs. 81, 82 y 85. 51 -12- 26. A la luz de lo expuesto, este Tribunal valora positivamente la adopción de la Ley Nacional del Registro de Detenciones, y reconoce el importante avance que la creación del Registro Nacional de Detenciones representa para el fortalecimiento del registro de detenciones en México.

Sin embargo, teniendo en cuenta que, actualmente, se encuentra pendiente de resolución una demanda de acción de inconstitucionalidad que cuestiona algunos de sus artículos (supra Considerando 24), la Corte considera que la medida de reparación ordenada en el punto resolutivo décimo sexto de la Sentencia se encuentra pendiente de cumplimiento, y requiere al Estado que continúe informando respecto al cumplimiento de la misma.

POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento,

RESUELVE

1. Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de las siguientes medidas de reparación: a) conducir eficazmente la investigación penal de los hechos del presente caso, en particular por los alegados actos de tortura en contra de los señores Cabrera y Montiel, para determinar las eventuales responsabilidades penales y, en su caso, aplicar efectivamente las sanciones y consecuencias que la ley prevea; así como adelantar las acciones disciplinarias, administrativas o penales pertinentes en el evento de que en la investigación de los mencionados hechos se demuestren irregularidades procesales e investigativas relacionadas con los mismos (punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia); b) adoptar las reformas legislativas pertinentes para compatibilizar el artículo 57 del Código de Justicia Militar con los estándares internacionales en la materia y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (punto resolutivo décimo quinto de la Sentencia).

Esta medida se encuentra parcialmente cumplida de conformidad con lo indicado en la Resolución emitida por la Corte el 17 de abril de 2015, y c) adoptar las medidas complementarias para fortalecer el funcionamiento y utilidad del registro de detención que actualmente existe en México (punto resolutivo décimo sexto de la Sentencia). 2. Disponer que el Estado adopte, en definitiva y a la mayor brevedad posible, las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a las reparaciones indicadas en el punto resolutivo anterior, de acuerdo con lo considerado en la presente Resolución, y con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. -13- 3.

Disponer que el Estado presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 9 de diciembre de 2020, un informe sobre todas las medidas pendientes de cumplimiento, de conformidad con lo indicado en el punto resolutivo primero de la presente Resolución. 4. Disponer que los representantes de las víctimas y la Comisión presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe. 5.

Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. -14- Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de junio de 2020.

Resolución adoptada en San José de Costa Rica por medio de sesión virtual. Elizabeth Odio Benito Presidenta L. Patricio Pazmiño Freire Eduardo Vio Grossi Humberto Antonio Sierra Porto Eugenio Raúl Zaffaroni Ricardo C. Pérez Manrique Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Elizabeth Odio Benito Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario -15-